Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

          En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.424.736, representado judicialmente por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 192.381, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO AROCHA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.634.329, representado judicialmente por los abogados Orlando Pinto Aponte, Miguel Ángel Ortega, Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.131, 233.609, 70.023 y 108.049, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, publicó sentencia el 3 de julio de 2024, en la que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 8 de julio de 2024, siendo debidamente admitido el 12 del mismo mes y año.

 

El 23 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto del24 de marzo de 2024, se concluyó la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

 

El 18 de julio de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 29 del mismo mes y año, a las 12:00 m., para que tuviera lugar la audienciaoral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 1de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, bajo los términos que a continuación se transcriben:

 

(…)denuncio la violación por parte de la recurrida de un cumulo (sic) de disposiciones sustantivas del orden público laboral, de la forma como a continuación sistematizo: La sentencia de la recurrida viola abiertamente el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se delata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales por parte del Juez, que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representado CARLOS ALBERTO AROCHA DELGADILLO en segunda instancia del proceso,ello motivado a que si bien es cierto que el mismo como parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia pública, oral y contradictoria, fijada para el día miércoles veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m), por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicha incomparecencia aconteció como consecuencia de una causa justificada, encuadrando perfectamente entre aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo impredecible e inevitable, escapó de la voluntad de mi patrocinado e imposibilitaron su obligación o carga adquirida de asistir a la audiencia y no hubo posibilidad alguna, por no existir el medio procesal idóneo para ello, de hacerlo valer en la alzada, surtiendo el efecto deseado y justo como lo era la reposición inmediatamente de la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia del superior, lo que sin lugar a duda menoscaba el derecho a la defensa. Observemos detalladamente que en fecha 26 de junio de 2024 en horas de las mañana (9:00 a.m), el apoderado judicial del demandado y respetable colega ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.044.352, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.131, de setenta y tres (73) años de edad, amaneció con quebrantos de salud consistentes en dificultades para respirar, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret C.A, ubicada avenida Bolívar, edificio Jesús de Nazaret N 17-62, zona del centro de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, donde fue atendido por la médico RAYZIBETH DEL VALLE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N' V- 25.942.174, médico cirujano, inscrita en el MPPS bajo el 160.891, (sic) quien inmediatamente le aplicó tratamiento estabilizador consistente en nebulización, ello motivado al estado de deterioro del salud del profesional del derecho, situación ésta que se mantuvo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m).

Posteriormente, el diligente colega, en razón de justificar su incomparecencia la referida audiencia de apelación y exponer los hechos ocurridos, consignó, ante el Tribunal llamado a celebrar la audiencia,escrito de solicitud de reposición de fecha 28 de junio de 2024 por ante la URDD del Circuito Judicial laboral de dicha entidad, en la cual expuso que ha sido reiterativo el criterio Sala de Casación Social, según: "que los quebrantos de salud, es considerada una causa extraña no imputable a la parte, que se puede considerar incluida entre aquella eventualidades del quehacer humano que siendoimprevisible e inevitable, escapa de la voluntad de la misma." consignando los documentales pertinentes a los efectos de evidenciar lo alegado y se procediera a fijar nuevamente día hora  a los efectos de la celebración de la audiencia de apelación conteniendo el mismo aspectos aclarativos de incomparecencia a la audiencia, tanto de él como del abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, en cuanto al colega ORLANDO PINTO en su escrito acompañó marcado "D", informe suscrito por la profesional de la medicina RAYZIBETH DEL VALLE OCHOA en el cual revela por si solo la patología presentada y que le impidió su comparecencia la audiencia de apelación en representación del demandado, sin embargo la recurrida al verificar la solicitud de reposición solicitada omitió pronunciamiento alguno sobre las causas que justificaron la inasistencia a la referida audiencia y de los medios probatorios aportados por éste, consistente en un instrumento contentivo de informe médico (emanado de un centro médico privado) que pudo haber sido ratificado por la profesional de la medicina que lo suscribió en la Entidad Federal Cojedes y así se solicitará ante esta honorable Sala.

Argumentado lo anterior, ante la alzada correspondiente, se puede puntualizar que hubo elementos de juicio suficientes para justificar la incomparecencia de mi representado a la audiencia oral y pública fijada por el ad quem (sic), pronunciándose en su sentencia interlocutoria de fuerza definitiva de fecha 03 de julio del año 2024 de la forma: "..Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 19.131 apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO AROCHA titular de la cédula de identidad V-9.534.329 parte demandada en el asunto principal HPO1-L- 2023-000106. En consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que la declaro (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR.”. Lo precedente tiene su razón de ser, ello por la omisión del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en brindar una solución al supuesto de incomparecencia las audiencias de apelación, por las partes recurrentes por motivos justificados, lo que acarrea sin duda alguna un vacio que conlleva una desigualdad procesal, así como retardo, gastos y ansiedades que sufren los usuarios del sistema de administración de justicia, debiendo, por ahora, agotar el extraordinario Recurso de Casación o Control de Legalidad, según sea el caso a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva.

Es marcadamente conocido el criterio sentado en sentencia N° 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) cuando se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Verificando la doctrina supra transcrita, observamos que en caso análogo al presente y atendiendo al principio de expectativa plausible, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 17 de mayo de 2016, dejo ratificado el criterios de supuestos que pueden encuadrase como causas justificadas de incomparecencia a las audiencias de juicios de naturaleza laboral, cotejando el mismo con el caso en litigio es decir, de incomparecencia por razones de quebrantamientos de salud, fijo el siguiente razonamiento: "…No obstante, al constatar esta Sala que la incomparecencia del único apoderado de la parte demandada, obedeció a haber presentado quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología del Instituto de Previsión y AsistenciaSocial para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 27 de octubre del año 2014 a las 8:45 a.m., diagnosticándosele cólico nefrítico derecho, consignado ante el Juzgado Superior el respectivo informe médico suscrito por la Dra. Petra Jáuregui de Rivas, médico nefrólogo del citado Instituto, el cual constituye un documento público administrativo que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad; quedando demostrado de esa forma, que la incomparecencia del único apoderado de la demandada, se produjo por una causa extraña no imputable a la parte, que se puede considerar incluida entre aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo impredecible e inevitable, escapa de la voluntad de la misma para cumplir con la obligación adquirida en razón de ello, resulta  imperioso para esta Sala, declarar procedente la presente denuncia, toda vez que al dejar firme la sentencia recurrida se estaría cercenando el derecho a la defensa debido proceso de la parte demandada recurrente, al no poder hacer valer la causa justificativa de su incomparecencia a la audiencia de apelación..." Conforme a lo anterior es evidente que el sentenciador de alzada al aplicar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por mi representado, motivado a su falta de comparecencia a la audiencia de apelación y no existir medio de defensa en esa instancia, sin lugar a duda lesiona el sagrado derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano CARLOS ALBERTO AROCHA DELGADILLO, por lo que surge un nuevo reto para el hoy formalizante, como lo es no solo la carga alegatoria de la incomparecencia justificada a la audiencia de apelación, sino su verificación, a lo que debemos vincular lo argumentado, con el documento que se acompañó mediante escrito de fecha 28 de junio  2024 marcado "D", emanado de la médico tratante RAYZIBETHDEL VALLE OCHOAde lo cual esta representación se encuentra consciente quela instrumental en referencia, forma parte de las catalogadas por la doctrina civil como, la instrumentos emanados de terceros, por cuanto su autoría proviene de un sujeto ajeno a la relación sustancial controvertida y su actuación no lo define como documento público administrativo, por tanto, a la luz del artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, éstos deben ser ratificados por su conferente, para así obtener valor de plena prueba los dichos afirmados en su contenido, so pena, de ser desestimada su valoración, pero surge en el caso un hecho cierto que debe ser considerado por ésta Sala la circunstancia real de la dificultad del traslado de la mencionada profesional de la medicina desde el estado Cojedes hasta la ciudad de Caracas, máxime cuando tiene múltiples responsabilidades en sus guardias, siendo así y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representado, pido respetuosamente de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la posibilidad de promover pruebas en sede casacional, admita y evacue las siguientes:

SOLICITUD DE PRUEBAS: INSTRUMENTAL TESTIFICAL: De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente fije día y hora para presentar en la sustanciación del presente Recurso de Casación a la médico RAYZIBETH DEL VALLE OCHOA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-25.942.174, médico cirujano inscrita en el MPPS bajo el N° 160.891, domiciliada en San Carlos del estado Cojedes a los fines de que RATIFIQUE el INFORME MEDICO que suscribió en fecha 26-07-2024, que se acompañó con el escrito de fecha 28 de julio del 2024 marcado "D" y para que responda a cualquier inquietud sobre el punto en cuestión. PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el articulo 81 eiusdem, oficie lo conducente la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret C.A ubicada Av. Bolívar,_ EDIF. Jesús de Nazaret N 17-62, Zona del Centro de San Carlos, San Carlos del estado Cojedes a los efectos que informe: 1) si efectivamente la profesional de la medicina RAYZIBETH DEL VALLE OCHOA presta servicios en el mencionado centro de salud privado; 2) si efectivamente en fecha 26 de junio de 2024 a las nueve de la mañana (9:00 a.m) ingresó a ese centro asistencial privado el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-3.044.352 y 3) de ser ciertas las respuestas anteriores, indique a esta honorable Sala la hora de ingreso y egreso así como los motivos de su hospitalización.

Si bien es cierto la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho), dondeminuciosamente se detalló los motivos de incomparecencia del abogado ORLANDO PINTOAPONTE, no es menos cierto que el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA en la fecha fijada a los efectos que tuviera lugar la audiencia de apelación de la causa N° HPO1-L-2024-000032, el día 26 de junio de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se encontraba en la ciudad de Barinas estado Barinas en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER EDUARDO FERNANDEZ LARA, todo lo cual se evidencia de documentales que se acompañaron marcadas "F y "G" con el escrito presentado por ante el Tribunal de alzada en fecha 28 de junio de 2024, lo que imposibilitó su comparecencia a la referida audiencia.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, solicito respetuosamente que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare CON LUGAR el Recurso de Casación Laboral, se DECRETE LA NULIDAD DEL FALLO Y SE REPONGA LA CAUSA al estado de (…) que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. (Sic). [Destacado del escrito].

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el juez ad quem, al conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo declaró desistido debido a su incomparecencia en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el 26 de junio de 2024 a las 10:00 a.m. No obstante, afirma en su escrito recursivo que, si bien es cierto que no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, su ausencia obedeció a razones justificadas, encuadrables –a su decir- dentro de los eximentes que la doctrina y la jurisprudencia han indicado como aquellas eventualidades del quehacer humano, caso fortuito o fuerza mayor. En atención a ello, el recurrente procede a realizar una narración circunstanciada de los hechos, a los fines de ilustrar a este Alto Tribunal sobre las causas que le impidieron comparecer ese día al referido acto procesal.

 

En tal sentido, la parte demandada recurrente alega que, para el momento en que se celebró la audiencia oral y pública de apelación ante el tribunal superior, contaba solo con dos (2) abogados facultados como apoderados judiciales (Orlando Pinto Aponte y Miguel Ángel Ortega). Sobre este punto, expone que el primero de los nombrados no se presentó al referido acto procesal por cuanto padeció“quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo cual se vió en la necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología (…) diagnosticándosele cólico nefrítico.”Y el segundo, porque en la fecha y hora pautada por el tribunal para llevar a cabo la mencionada audiencia, es decir, el día 26 de junio de 2024 a las 10:00a.m, se encontraba en la ciudad de Barinas, actuando como defensor privado de otro ciudadano, lo cual le imposibilitó asistir a la audiencia.

 

Ante este planteamiento, con el objeto de justificar la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó en las actas procesales del expediente un conjunto de instrumentales, dentro de las cuales se encuentra la marcada con la letra “D” consistente en el informe médico original suscrito por la doctora Rayzibeth del Valle Ochoa, en el que consta que el abogado Orlando Pinto Aponte presentó, en la fecha indicada, problemas de salud que derivó en el diagnóstico clínico de cólico nefrítico. En tal sentido, dado que dicha documental emana de un tercero, el formalizante solicitó a esta Sala su admisión conforme a lo instituido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponiendo además la evacuación como testigo de la mencionada profesional de la medicina; adicionalmente, solicitó la práctica de prueba de informe a la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret C.A.

 

En relación con la incomparecencia del abogado Miguel Ángel Ortega, observa esta Sala que fueron consignadas las documentales marcadas con las letras "F y "G" contentivas de copias fotostáticas de un escrito presentado por dicho profesional ante la Circunscripción Judicial Penal Militar del estado Barinas, con fecha 26 de junio de 2024, y boleta de notificación emitida a su nombre y a otro profesional del derecho en su condición de defensores privados del ciudadano Guardia Nacional Bolivariano Javier Eduardo Fernández Lara, con motivo de la solicitud de traslado de este a un centro hospitalario.

 

En virtud de lo anterior, el recurrente afirma que tales circunstancias justifican su imposibilidad de comparecer a la audiencia pautada por el tribunal superior, solicitando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

 

En virtud de lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social ha establecido que las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa resultan procedentes, siempre y cuando se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ello o consentido expresa o tácitamente en el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con dicha falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Vid. Sentencia número 189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).

 

Adicionalmente, este Alto Tribunal ha establecido de forma reiterada los lineamientos necesarios para que se den por cumplidos los extremos para denunciar el menoscabo del derecho a la defensa, indicándose que se debe exponer claramente la forma procesal quebrantada u omitida, así como el modo en que dicho quebrantamiento -si lo hubiere- lesionó tales derechos. Asimismo, se impone al recurrente la obligación de demostrar que se han agotado todos los recursos pertinentes contra las infracciones denunciadas, y a su vez se exige la adminiculación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala número 24 del 15 de febrero de 2001 [caso: Abimelec Rodríguez Sosa contra Corp Banca, C.A], ratificada en sentencias posteriores como la número 1805 del 6 de noviembre de 2006 [caso: Iris Antonia Useche Carrero contra CANTV], y la número 763 de fecha 17 de abril de 2007 [caso: Irlando Enrique Ovalles Gallardo contra South American Enterprises, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A]).

 

En atención al criterio previamente expuesto, aprecia esta Sala, de la revisión del escrito de formalización, que la parte recurrente no cumplió con la debida técnica casacional exigida para formular este tipo de denuncia. Sin embargo, extremando su función juzgadora, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procederá a conocer la delación planteada bajo la configuración del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en los actos procesales que menoscaben el derecho a la defensa, conforme al supuesto establecido en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En relación con la denuncia formulada, resulta imperativo para esta Sala hacer mención de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (….) [Resaltado de la Sala].

 

 

          Del análisis de la disposición legal transcrita, se observa que el legislador, al momento de sancionar la norma, dispuso que cuando la parte recurrente no comparezca a la audiencia pautada por el juzgado superior, éste deberá declarar desistido el recurso de apelación y, una vez que la decisión adquiera firmeza, el expediente deberá remitirse al tribunal de primera instancia competente, con el objeto de que se inicie el proceso de ejecución, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 180 y siguientes de la ley adjetiva laboral. Es por ello, que el apelante tiene la carga procesal de asistir el día y hora fijados por el tribunal de alzada para la celebración de dicha audiencia, con el fin de exponer oralmente la infracción que -a su juicio- contiene la sentencia impugnada. De lo contrario, se aplicará la consecuencia jurídica prevista, con la confirmación íntegra del fallo recurrido.

 

Con respecto a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala ha establecido en sentencia número 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en la decisión número 129 del 17 de mayo de 2019 (caso: Alejandro Pichardo y otros contra Cervecería Polar, C.A.),lo siguiente:

 

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de (…)desistimiento  del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (Destacado de esta Sala).

 

Asimismo, esta Sala en sentencia de número 1101 del 14 de octubre de 2010, (caso: Francisco Segundo Ávila Velásquez contra Servicios Petroleros Castillito, C.A), ratificó el criterio establecido en el año 2005, en la decisión número 1378, reafirmando expresamente los fundamentos relativos a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se transcriben a continuación:

 

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.

En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Resaltado añadido).

 

En atención a lo anteriormente señalado, esta Sala observa que en el escrito de formalización, la parte recurrente promovió diversos medios probatorios, invocando la posibilidad excepcional prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la incorporación de pruebas en sede casacional. En tal sentido, tal facultad está circunscrita a un único supuesto, expresamente contemplado en el artículo 173 del referido texto adjetivo, cuyo contenido se transcribe seguidamente:

 

Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde lar partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. (Resaltado de la Sala).

 

Del análisis del artículo supra mencionado, esta Sala de Casación Social observa que el legislador ha dispuesto de forma expresa y taxativa lo siguiente: podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto (cursiva y destacado de la Sala). Ello implica que la facultad para promover pruebas en sede casacional está restringida exclusivamente a los supuestos en los cuales el recurso se fundamenta en un quebrantamiento sustancial relacionado con la forma en que fue llevado a cabo algún acto procesal, siendo que esta limitación normativa posee un carácter estrictamente excepcional, lo cual impide la admisión de pruebas cuando el recurso obedezca a causas distintas a las específicamente previstas por dicho mandato legal.

 

A la luz de lo anterior, vale destacar que esta Sala de Casación Social ha sido constante en reiterar el carácter excepcional que reviste la promoción y admisión de pruebas en sede casacional, dada la naturaleza del recurso de casación, el cual constituye un mecanismo extraordinario de control orientado a verificar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte de los jueces de instancia. Por ende, esta Sala -como tribunal de derecho- no actúa como una tercera instancia ni está llamada a revisar hechos ni valoraciones probatorias, sino que se limita exclusivamente a examinar infracciones normativas o errores jurídicos cometidos por los jueces de mérito.

 

Bajo esta óptica, cualquier promoción de pruebas en casación por motivos ajenos al previsto en la disposición legal transgrede el principio de legalidad y la naturaleza excepcional del recurso, razón por la cual debe ser declarada inadmisible.

 

          Así tenemos la sentencia número 1645 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Miguel Ángel Lapalma Figuera contra Constructora de Casas 1-2-3-, C.A.), en la cual esta Sala precisó lo siguiente:

 

Para ello, debe indicarse que en efecto, el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de promover pruebas en sede casacional, cuando la denuncia se fundamente en la forma en que se realizó un acto procesal, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia. (…).

 

Con respecto a la norma citada, esta Sala de Casación Social ha sostenido que:

 

(…) la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, además de constituir un supuesto excepcional, apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando este último se haya producido en forma irregular. En otras palabras, el artículo 173 de la mencionada Ley, establece de manera categórica que solo en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.

 

Asimismo, se observa que el propio artículo 173 de la ley adjetiva laboral establece como un requisito formal para la promoción de las pruebas en casación, que la misma se realice “en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar (Subrayado añadido), y el objeto de la prueba estará circunscrito a las contradicciones entre lo expresado en las actas de debate o en la sentencia recurrida y la realidad, en cuanto a la realización irregular de algún acto procesal, y esto además, debe ser el fundamento de Derecho del recurso.

 

En el caso de marras se constata que la parte actora promovió dichas documentales aduciendo que de ellas se desprende la violación al principio de preclusividad de los actos procesales, así como el retardo procesal alegado y la denegación de justicia.

 

(Omissis)

 

En el presente caso no se verifica el supuesto de hecho previsto en la disposición antes referida, que dé lugar a la admisión excepcional de la prueba en esta sede, por cuanto, tal y como se aseveró previamente, los originales de las copias presentadas por la parte actora y recurrente se encuentran en autos, y de considerarlo necesario, serán objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se declara. (Destacado de la cita).

 

Igualmente, en sentencia número 297 del 12 de abril de 2018 (caso: Rafael Eduardo Peña contra Ron Castro de Venezuela, C.A.) esta Sala reiteró su criterio respecto a la inadmisibilidad de pruebas promovidas fuera del marco legal establecido:

 

Tal como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, constituye un supuesto excepcional, que apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando éste último se haya producido en forma irregular. Solo será aplicable en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según  el caso.

 

No se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento del actor o de la confesión del demandado como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, sino de demostrar las irregularidades que se suscitaron en los actos preliminares para el desarrollo de la audiencia, a decir del recurrente, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.

 

(…) Al respecto, constata la Sala que lo pretendido por el recurrente con las pruebas antes descritas, es justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, y demostrar a través de ellas, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no procura demostrar la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo el acto procesal, de modo, que no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral,  relativo a la discrepancia existente entre la forma como se realizó el acto del proceso y lo reflejado en el acta debate o en la sentencia, situación fáctica que da lugar a la admisión excepcional de las pruebas en sede casacional, pues, la finalidad de los medios de pruebas traídos por la parte recurrente a esta máxima instancia, tienen por norte demostrar el  motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio. (Destacado y subrayado del original).

 

En concordancia con la misma línea argumentativa, esta Sala ratificó dicha interpretación mediante decisión 506 del 22 de junio de 2018 (caso: Austin José Figueredo Hernández y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y otra), cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

Tal como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, constituye un supuesto excepcional, que apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando éste último se haya producido en forma irregular. Solo será aplicable en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según  el caso.

 

No se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento de la apelación como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de apelación, sino de demostrar las irregularidades que se suscitaron en los actos preliminares para el desarrollo de la audiencia.

 

En el presente caso, arguye el recurrente que a través del requerimiento de informes, es posible demostrar la situación surgida con los abogados que representan a los accionantes en el presente caso. Al respecto, constata la Sala que lo pretendido por el recurrente con la prueba de informes, es justificar su incomparecencia a la audiencia de apelación, y demostrar a través de ellas, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no procura demostrar la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo el acto procesal, de modo, que no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, relativo a la discrepancia existente entre la forma como se realizó el acto del proceso y lo reflejado en el acta debate o en la sentencia, situación fáctica que da lugar a la admisión excepcional de las pruebas en sede casacional, pues, la finalidad de los medios de pruebas requeridos por la parte recurrente a esta máxima instancia, tienen por norte demostrar el  motivo de su incomparecencia a la audiencia de apelación.

 

Por lo que en base a las siguientes consideraciones debe esta Sala concluir que no se verifica al caso de autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, por lo que se declara la inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por la parte recurrente. Así se decide. (Destacado de la Sala).

 

          En atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Sala de Casación Social considera pertinente precisar que la facultad excepcional de promover pruebas en sede casacional encuentra sustento únicamente en el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, y debe realizarse con el objetivo de desvirtuar las actas procesales o la sentencia del tribunal de alzada, cuando se aleguen irregularidades suscitadas en los actos efectuados en el interín del proceso para el desarrollo de la audiencia de apelación.

 

          En consecuencia, esta atribución excepcional no puede extenderse a la justificación de situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias del quehacer humano que haya ocasionado la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de apelación, toda vez que tal interpretación desbordaría el marco normativo previsto por el legislador, que, de haber sido su intención permitir la exposición de tales justificaciones ante este Máximo Tribunal, así lo habría establecido de forma expresa, tal como lo hizo en los artículos 131 y 151 eiusdem, referidos a las audiencias preliminar y de juicio, respectivamente, dentro del proceso laboral.

 

          Por el contrario, el artículo 173 de la referida ley delimita con claridad el ámbito de procedencia de la promoción probatoria en casación, restringiéndolo a la verificación de defectos en la realización de actos procesales, sin que ello implique la apertura de una instancia para valorar hechos o circunstancias personales que impidieron la comparecencia o actuación procesal oportuna.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala ratifica que el recurso de casación reviste naturaleza extraordinaria, orientado a la preservación de la uniformidad y correcta aplicación del ordenamiento jurídico, en ejercicio de su función nomofiláctica, y no puede ser concebido como una tercera instancia para revisar hechos o valorar pruebas. A diferencia del recurso de apelación -de índole ordinaria y fase cognitiva- el recurso de casación está reservado para examinar errores jurídicos y salvaguardar el ordenamiento legal.

         

Circunscrito lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la ley procesal laboral fue declarada por el juzgado superior, tras la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación. Este hecho, en sí mismo, no configura un defecto en el procedimiento, ni habilita la promoción de pruebas en casación para justificar la ausencia.

 

Sin embargo, se constata que la recurrente promueve como testigo a la ciudadana doctora Rayzibeth del Valle Ochoa, además de pruebas documentales y de informes, con el propósito de ratificar documentación que, según refiere, justificaría su inasistencia. Estas pruebas, lejos de denunciar un vicio procedimental, buscan exonerar la sanción prevista por la incomparecencia, lo cual se encuentra vedado por el marco normativo.

 

En virtud de ello, y en observancia del criterio sostenido por esta Sala, se concluye que no se configuran los extremos legales exigidos para la admisión de pruebas en sede casacional, motivo por el cual,resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible las instrumentales, la prueba de testigos y la solicitud de informes que fueron  promovidos por la demandada en sede casacional. Así se establece.

 

No obstante lo anterior, dado que la parte formalizante denunció el quebrantamiento de formas sustanciales, esta Sala procedió a verificar el iter procesal para determinar si existió alguna transgresión que afectara el debido proceso. Del examen de las actuaciones, se constata que:

 

El 2 de febrero de 2024, el ciudadano Carlos Alberto Ochoa -parte demandada en la presente causa- otorga poder apud acta a los abogados Orlando Pinto Aponte y Miguel Ángel Orteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.131 y 233.609, respectivamente.

 

Efectuada la audiencia preliminar, sin lograr que las partes llegaran a un acuerdo a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos.

 

Previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, el cual, luego de realizar el procedimiento de ley y haber celebrado la audiencia oral y pública de juicio, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2024, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

En virtud de la decisión del juzgado de juicio, la parte demandada el 24 de mayo de 2024, apela de la decisión dictada y consigna escrito de alegatos constante de ocho (8) folios útiles. En este sentido, el tribunal de primera instancia que conoció de la causa en la fase cognoscitiva, mediante auto del día 30 del mismo mes y año, acuerda oír el presente recurso de apelación en ambos efectos y remite las actuaciones al tribunal de alzada.

 

El 6 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial da por recibido el recurso de apelación, y el 13 del mismo mes y año,fija el día 26 de junio de 2024 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

 

En la fecha y hora pautada para la celebración de la referida audiencia, el tribunal de alzada dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró desistido el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la decisión de la primera instancia.

 

Dictada la decisión por el juzgado superior, el 28 de junio de 2024, el abogado Orlando Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos y 7 folios de anexos, a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia.

 

Posteriormente, el 3 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, dicta el fallo en extenso sobre la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación.

 

Subsiguientemente, el 8 de julio de 2024, el ciudadano Carlos Alberto Ochoa –plenamente identificado a los autos- otorga poder apud acta a los abogados Ediiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado inscritos en el NPREABOGADO bajo los números 70.023 y 108.409, en su orden. No obstante, dejan constancia que el otorgamiento de dicho poder en modo alguno significa la revocatoria del poder anterior, que fue otorgado a los abogados Miguel Ortega y Orlando Pinto, antes identificados. Asimismo, en dicha oportunidad, consignaron ante el tribunal superior diligencia constancia de un (1) folio útil mediante el cual anuncia recurso de casación.

 

Ahora bien, visto el recurso de casación anunciado por la parte demandada, el tribunal superior en fecha 12 de julio de 2024, lo admite y ordena librar oficio a esta Sala de Casación Social.

 

En análisis del recorrido al iter procesal, esta Sala no logró evidenciar de las actas del expediente que se hayan quebrantado u omitido una forma sustancial de los actos procesales que pudieran acarrear la vulneración del derecho a la defensa y el debido procesal de las partes. Así las cosas, se considera que el proceso instaurado en la segunda instancia se estableció de forma correcta y de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por lo tanto, al no evidenciarse la causal de casación invocada, esta Sala declara sin lugar la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales. Así se establece.

 

En consecuencia, visto que no prospera la única denuncia formulada, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO AROCHA DELGADILLO, contra la sentencia del 3 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al tribunal superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2024-000400.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                                             

La Secretaria,