Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.

 

En el juicio que por protección de intereses y derechos colectivos siguen los ciudadanos JAIRO JOSÉ RINCONES SÁNCHEZ, NOELVIS DEL JESÚS CAMACHO TORRES, JESÚS MANUEL RONDÓN, FRANKLIN NORANGEL VERA, DANIEL EDUARDO REYES MARCANO, LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ GONZÁLEZ, EUSEBIO RAFAEL TIRADO BRITO, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, CARMELO JOSÉ ASCANIO GÓMEZ, PEDRO JOSÉ BENITES, ÁNGEL FRANCISCO CAMACHO, NIRSO DEL JESÚS GOITIA ALLEN y MAXIMO RAFAEL PANTOJA BLACKMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.394.190, V-20.804.703, V-17.430.348, V-10.386.845, V-15.277.669, V-12.891.855, V-9.974.201, V-4.945.754, V-14.440.498, V-5.224.678, V-8.930.363, V-5.907.269 y V-15.251.583, respectivamente, representados por los abogados Guillermo Peña Guerra y Enmanuel Soto Wirkes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.077 y 95.985, en su orden, contra la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO (C.T.A) C.A.inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de junio de 1986, bajo el número 70, Tomo 58-A Sgdo, y de manera solidaria contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS (SURAL) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de septiembre de 1975, bajo el número 8, Tomo 2-A Sgdo, con la denominación de Aluminios del Orinoco, S.A., siendo cambiada por su actual razón social, según consta en documento consignado ante el mencionado Registro Mercantil, el 28 de enero de 1987, bajo el número 64, Tomo 19-A-Sgdo, siendo inscrita posteriormente en el Registro Mercantil del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de noviembre de 1997, bajo el número 41, Tomo A-6, no constando a los autos representación judicial alguna de las entidades de trabajo que fueron demandadas en la presente causa; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia el 7 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo del 16 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda incoada por los prenombrados ciudadanos por inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia, revocó la decisión in commento, y ordenó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

 

El 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia, contra la decisión del 7 de noviembre de 2024, emanada del juzgado superior antes referido, solicitando sea remitida la presente causa a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Posteriormente, el 19 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Plena de este Alto Tribunal, el competente para decidir asuntos contenciosos del trabajo es la Sala de Casación Social, por cuanto es afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido.

 

En virtud de lo anterior, el tribunal superior ut supra identificado, en la referida fecha, libró oficio signado con el alfanumérico TS2/053-2024, mediante el cual ordenó la remisión del presente asunto a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones, el 5 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Esta Sala evidencia del examen realizado al caso sub iudice, que la representación judicial de la parte demandante el 14 de noviembre de 2024, solicitó la regulación de competencia contra la sentencia dictada el día 7 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró que el tribunal de juicio carece de competencia funcional para tramitar el presente asunto, atribuyéndosela a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo los siguientes términos:

 

(…) Aduce el recurrente que se demanda la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que cuando se culmine la suspensión, deberán ser reincorporado a su trabajo, el cual a -su decir- no es incompatible no excluyente, por cuanto el reenganche, son dos cosas muy diferentes, el cual se da por el órgano administrativo de conformidad con el artículo 425 ejusdem.

 

De las consideraciones realizadas en el análisis de la denuncia anterior, que damos por reproducido aquí, corresponde a este Juzgador, procede a resolver si efectivamente debió declararse la inadmisibilidad de la demanda por configurarse la inepta acumulación de pretensiones.

 

Ahora bien, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente (….).

 

(Omissis)

 

En el caso bajo estudio, se observa con meridiana claridad, que la parte actora en su escrito libelar solicitó: se proceda de forma inmediata a la reincorporación a todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMUNIO (C.T.A., C.A) a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir por todos y cada uno de los trabajadores, el depósito de las garantías de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de todos y cada uno de los trabajadores que laboran para la referida empresa, el pago del beneficio correspondiente a las utilidades y la indexación, de los cuales tales pretensiones pueden ser acumuladas en una misma demanda, como las de autos, por su compatibilidad  en el procedimiento, que rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia de la delación planteada. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Alzada observa que siendo la competencia, materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, en este caso de oficio, pasa este Tribunal a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

 

Revisadas las actas que integran el presente expediente, infiere este Juzgador que la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye competencia a los tribunales laborales para resolver asuntos contenciosos relacionados con los intereses colectivos y difusos; en ese sentido es preciso destacar que el nuevo sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tienen atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito.

 

(Omissis)

 

En ese sentido, en fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer este tipo de acciones, el tribunal de Juicio carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al artículo 29 ejusdem, quien debe conocer la fase cognitiva del proceso, así garantizarle a las parte el debido proceso y la tutela judicial efectiva constitucional. Así se establece.-

 

(Omissis)

 

(…) Con atención a los razonamientos antes descrito, este Juzgado Superior ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, previa distribución a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa; es por lo que se declara la improcedencia de la delación planteada. Asi se decide.

 

Resulta la apelación a tener de lo anterior, ejercida por la parte demandante Recurrente, queda entonces PARCILAMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho Ciudadano GUILLERMO JESUS PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.077, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por los argumentos expuestos en el texto integro de la sentencia. (Sic) [Resaltado de la Sala]

 

Asimismo, se considera pertinente citar el contenido de la sentencia del 16 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fue revocada por el juzgado superior mediante recurso ordinario de apelación, siendo el mismo del siguiente tenor:

 

(…) A los efectos de establecer la competencia para conocer de la presente demanda de protección de intereses y derechos colectivos, este Tribunal considera pertinente traer a contexto lo contenido en el citado numeral 5° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normativa especial que rige esta materia y que atribuye a este órgano jurisdiccional de primera instancia (…).

 

(Omissis)

 

Establece la norma especial que este órgano jurisdiccional es competente para tramitar los asuntos relacionados con los intereses colectivos y difusos, sin embargo de una revisión exhaustiva a esta ley adjetiva procesal, se ha podido evidenciar que la misma no prevé un procedimiento especifico para garantizar la consecución de estos procesos, es por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 11 de la antes menciona ley orgánica procesal laboral.

 

(Omissis)

 

Con fundamento en todo lo que fue expuesto y cónsono con las sentencia transcritas, se revela que el órgano jurisdiccional competente para tramitar la presente demanda sobre la protección de intereses y derechos colectivos son los tribunales de Primera Instancia laboral, en este caso, dado el ámbito de la materia a dilucidar, con el sustento de las leyes que contienen las pautas que garantizan la consecución de un proceso, toda vez que con la facultad expresa de la ley se puede aplicar de forma análoga y garantizar tutela judicial efectiva.

 

En tal sentido, por atribución de la ley y el criterio jurisprudencial reiterado, le corresponde a este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral, el conocimiento de la presente acción conforme a los límites de la pretensión del accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas antes señaladas, en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto. Y así se establece. 

CAPITULO TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia y estando en la oportunidad procesal que establece el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada supletoriamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y a tal fin observa que:

De la lectura del escrito contentivo de la demanda de protección de intereses y derechos colectivos presentado por los accionantes se evidencia que entre otras cosas solicitaron: PRIMERO: Se proceda de forma inmediata a la reincorporación todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo C.T.A., C.A, a sus puestos de trabajo. SEGUNDO: El pago de los salarios dejados de percibir por todos y cada uno de los trabajadores, en los términos previsto en el Acta de fecha 26/04/2018, es decir, salario normal, conjuntamente con el pago de tiempo de viaje y cestaticket, desde el día 01/09/2018 hasta la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores de C.T.A.,C.A. TERCERO: El depósito de las garantías de prestaciones sociales conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de todos y cada uno de los trabajadoras que laboran para C.T.A., C.A CUARTO: El pago del beneficio correspondiente a las utilidades a todos y cada uno de los trabajadoras que laboran en C.T.A., C.A., no percibidas durante el cierre ilegal de la entidad de trabajo desde el 01/09/2018 hasta la efectiva reincorporación de todos y cada unos de los trabajadores. QUINTO: La indexación de los montos adeudados y también exigen el pago de los intereses de mora correspondientes.

 

(Omissis)

 

En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que anteceden que la parte actora en su escrito libelar solicitó : i) se proceda de forma inmediata a la reincorporación todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo C.T.A., C.A a sus puesto de trabajo y ii) el depósito de las garantías de prestaciones sociales conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de todos y cada uno de los trabajadores que laboran para C.T.A C.A., percatándose quien aquí suscribe estamos en presencia de dos instituciones procedimentales que se excluyen entre sí, y que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, toda vez que en el primer caso el actor pretende se les reincorpore a sus puestos de trabajo y a su vez que le sean depositadas las garantías de prestaciones sociales, siendo que el procedimiento para el primer caso se circunscribe a la figura de reenganche y demás conceptos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y el segundo caso se circunscribe al concepto de prestaciones sociales y su mecanismo procesal está contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que determina de forma específica los supuestos que deben cumplirse para judicializar el ejercicio de ese derecho.

 

No obstante a lo anterior, es pertinente señalar que cuando la acumulación de pretensiones se produce, el juez no podrá admitirla por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí (…)        

 

(Omissis)

 

Desprendiéndose de las jurisprudencias citadas que no se admitirán las demandas que respondan a propósitos cuyos contenidos divergen entre sí, es decir que se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o que cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en tal sentido, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta cierto para esta juzgadora que la parte demandante de autos en sus escrito de demanda por la tutela de intereses y derechos colectivos, invoca pretensiones que a todas luces se tramitan por procedimientos distintos, la sustanciación de cada acción conlleva a un tratamiento exclusivo y con requisitos únicos e indispensables que han sido dispuestos de forma clara y precisa en la norma con la advertencia que deben subsumirse bajo la exigencia de requisitos de procedencia allí establecidos, es por ello que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la demanda por configurarse la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, basado esta argumentación de conformidad con lo establecido en el artículo 150 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y supletoriamente con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (Sic) [Resaltado de la Sala]

 

 

Esta Sala observa del análisis efectuado a las sentencias parcialmente transcritas y de la pretensión esgrimida en el escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora el 5 de agosto de 2024, interpone ante la jurisdicción laboral una demanda por “reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo” y demás beneficios dejados de percibir, en virtud que la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A) C.A., mediante recíprocas concesiones con el Sindicato de Trabajadores del Aluminio de la Comercial y Técnica del Aluminio (SINTRAL C.T.A), suspendió las actividades productivas de la entidad de trabajo, desde el 1° de mayo de 2018 al 1° de septiembre del mismo año (4 meses). Asimismo, manifiestan que dicho acuerdo consta en acta levantada el 26 de abril de 2018, donde se adujo como causal de suspensión de la relación laboral la falta de suministros de materia prima, dejándose constancia en dicha oportunidad que la empresa se comprometía con el pago de las acreencias laborales de los trabajadores durante el referido lapso de suspensión.

 

No obstante lo anterior, aducen que a pesar de haberse acordado el ingreso de los trabajadores el 1° de septiembre de 2018, no se cumplió con dicha obligación, por tal razón, el 22 de enero de 2019, se trasladaron hasta la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, y consignaron escrito para que se iniciara el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 149 y 509 ordinales 1 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En ese mismo orden de ideas, alegan que aún y cuando se efectuó la mencionada solicitud, la inspectora del trabajo jefe Kenny Bello Zapata se abstuvo de actuar en protección del hecho social trabajo.

 

En razón de lo antes expuesto, indican que ante la abyecta e inexplicable conducta de la inspectora jefe del trabajo, el 31 de julio de 2019, el ciudadano Jairo Rincones actuando en su carácter de dirigente sindical, acudió a la sede jurisdiccional a interponer un recurso contencioso administrativo de abstención y carencia contra la falta de pronunciamiento sobre la denuncia del cierre de la sociedad mercantil Comercial y Técnica de Aluminio C.T.A, C.A., y la renuencia de abrir el procedimiento estipulado en los artículos de la ley sustantiva del trabajo antes mencionados.

 

Consignada la acción contenciosa administrativa y previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien luego del procedimiento respectivo, dictó sentencia de mérito y declaró con lugar el recurso de abstención y carencia interpuesto por la representación sindical, indicando en la parte dispositiva de su decisión lo que a continuación se transcribe:“Se ordena a la ciudadana KENNY BELLO ZAPATA en su condición de Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dar cumplimiento a los establecido en el artículo 509 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

 

Dictado el fallo in commento y notificada a la inspectora del trabajo jefe, aducen que se concedió un lapso de 30 días para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, afirman que aún y cuando el tribunal le otorgó un extenso lapso, ésta decidió abstenerse de dar cumplimiento a la misma. Ahora bien, en virtud de ello, alegan que durante el ínterin del proceso ocurrieron una serie de acontecimientos que conllevaron a realizar la ejecución forzosa de forma tardía, es decir,  2 años después, como fue el reposo médico otorgado a la juez por permiso post natal y posteriormente la pandemia del COVID-19, motivo por el cual no fue sino hasta el 16 de marzo de 2022, que el tribunal de juicio se trasladó a la sede de la inspectoría donde dejó constancia que la ciudadana Kenny Bello Zapata (inspectora del trabajo jefe) indicó que a partir del día siguiente daría inicio del procedimiento.  

 

Subsiguientemente, exponen que a pesar que la inspectora del trabajo jefe abrió el expediente administrativo bajo el número 051-2.022-12-01, realizando la inspección a la entidad de trabajo el 5 de abril de 2022, donde dejó constancia que dichas instalaciones estaban cerradas (4 años inoperativa), debió seguir con el procedimiento y dictar la providencia administrativa que ordenase el reinicio de las actividades productivas para la protección de las fuentes de trabajo, no obstante, no emitió dicho acto administrativo y tampoco dio impulso al proceso.

 

Posteriormente, el 20 de abril de 2022, la inspectora del trabajo jefe dictó un auto donde admite la solicitud realizada el 22 de enero de 2019, es decir, la solicitud de reincorporación realizada por el cierre ilegal de la entidad de trabajo, abriendo una etapa de discusiones conciliatorias a las cuales no asistió a ninguna de las reuniones pautadas la representación de la entidad patronal.

 

Ahora bien, en atención a las actuaciones realizadas por la mencionada inspectora, los accionantes consideraron que fueron realizadas de forma irresponsable, y con la única finalidad de dilatar el proceso y no dictar la providencia administrativa, en virtud de ello, indicaron que se logró que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (tribunal que conoció del recurso de abstención y carencia mencionado), se trasladara hasta la sede de la inspectoría, a fin de verificar la efectiva ejecución de la sentencia emanada de dicho tribunal.

 

En el referido acto, arguyen que la inspectora del trabajo jefe expuso que, ordenó el cierre del expediente administrativo, por cuanto existe una acta conciliatoria suscrita por ambas partes, donde se dejó constancia del acuerdo para efectuar el cierre de la entidad de trabajo. En razón de dichos argumentos, el tribunal indicó que la mencionada acta no constaba en el expediente, determinando que fue un error ordenar su archivo sin agotar el procedimiento respectivo; asimismo, afirmó que no logró evidenciar que se haya librado oficio al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

 

En ilación con lo antes expuesto, sostienen que el 20 de septiembre de 2022, el órgano administrativo dictó un auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la admisión y las subsiguientes actuaciones, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del expediente. En virtud de ello, consideraron los solicitantes que dicho accionar se constituye en un gravísimo fraude procesal por parte de la inspectoría del trabajo.

 

Asimismo, exponen que el tribunal de primera instancia le otorgó un lapso de 3 días hábiles para consignar el acta que no constaba en el expediente, no obstante, dicha documental fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 12 de mayo de 2023, tratándose de la misma acta levantada el 26 de abril de 2018, donde se acordó suspender por 4 meses las actividades laborales por falta de suministros de materia prima, pretendiendo justificar con ello la revocatoria del auto de admisión.

 

Así las cosas, consideraron que la actuación de la inspectoría se constituyó en un  fraude procesal, motivo por el cual procedieron a solicitarle al juzgado que tramitó el recurso contencioso administrativo de abstención y carencia, que abriera una incidencia para conocer y decidir de dicho asunto. No obstante, afirman sobre este particular que, a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades el inicio del procedimiento incidental, éste no se ha llevado cabo por cuanto dicho recurso se encontraba a la espera de la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial ut supra mencionada, en razón de un recurso de apelación que se ejerció por cuanto los solicitantes consideraron que se ordenó el formalismo innecesario de notificar a la Procuraduría General de la República, encontrándose actualmente la causa en fase de ejecución y a la espera de que el juez se aboque al conocimiento de la causa.

 

Por último terminan indicando que, dado el cierre ilegal de la planta fabril de la entidad de trabajo, solicitan en sede jurisdiccional se proceda de forma inmediata la reincorporación de los trabajadores a la sociedad mercantil Comercial y Técnica de Aluminio C.T.A, C.A a sus puestos de trabajo, y se le cancele el pagos de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, en los términos previstos en el acta del 26 de abril de 2018.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora, observa esta Sala que se pretende mediante solicitud de regulación de competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le atribuya la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer de una demanda cuya pretensión radica en la reincorporación de un grupo de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral en sus puestos de trabajo, por el cierre ilegal de la entidad de trabajo Comercial y Técnica de Aluminio C.T.A, C.A., y se les ordene el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo.

 

Evidencia a su vez este Máximo Tribunal, que previo a la consignación del escrito libelar ante los tribunales laborales, los trabajadores indicaron que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, sin embargo, no hubo providencia administrativa que decretara la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, observándose que se dio inicio al procedimiento hasta la fase de admisión, no obstante, la inspectora del trabajo jefe revocó el auto que admite la solicitud y ordenó el archivo definitivo del expediente, estando actualmente la causa en una fase incidental por fraude procesal.

 

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el caso sub iudice  no se encuentra circunscrito a determinar la competencia funcional de los tribunales laborales para tramitar y decidir el presente asunto, sino que involucra la jurisdicción como aquella potestad que deriva de la soberanía del Estado, por cuanto se trata de asuntos que por mandato legal fueron atribuidos a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como lo es la inspectoría del trabajo, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede este Alto Tribunal a conocer de oficio si el Poder Judicial se encuentra frente a una falta de jurisdicción para conocer la solicitud de reincorporación de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral a sus puestos de trabajo. Así se establece

 

En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la regla general establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:

 

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, con respecto a la situación de hecho existente, evidencia esta Sala que radica, tal cual se ha indicado de forma reiterada, en varios supuestos, a saber: a) la suspensión de la relación laboral con fundamento en lo establecido en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que posteriormente se convirtió en un cierre ilegal de la entidad de trabajo; b) los trabajadores cuya reincorporación solicitan, están amparados por la inamovilidad laboral; y c) se reclaman acreencias laborales que devienen como consecuencia directa de la acción de reincorporación, es decir, que la pretensión no puede dividirse como lo indicó el juzgado de primera instancia de juicio al declarar la inepta acumulación de pretensiones.

 

En ese contexto, las atribuciones conferidas por el legislador a las inspectorías del trabajo, se encuentran preceptuadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que a continuación se transcriben:

 

Artículo 507: (…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 509: (…) 5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales. (Resaltado de la Sala).

 

En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por la inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial.

 

Ante tal premisa, la ley sustantiva laboral prevé que la atribución de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, se encuentra atribuido de forma taxativa a la sede administrativa, así como la intervención en los casos de cierres de entidades de trabajos a los fines de proteger el hecho social trabajo, el salario y las prestaciones de los trabajadores.

 

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social mediante decisión número 571 del 19 de diciembre de 2023 (caso: Oscar Rafael Martínez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), señaló lo siguiente:

 

De tal manera que esta Sala no encuentra explicación, cómo es que la controversia antes referida e iniciada en el año 2016, no parece haber sido tramitada ni dilucidada oportunamente por el Inspector del Trabajo de ese momento, a sabiendas de la gravedad de la situación acontecida; pues es su deber, en el presente marco constitucional y legal  velar y garantizar bien de oficio o a solicitud de parte, por la operatividad y preservación de las fuentes de trabajo y actividades productivas, así como evitar  las pérdidas materiales y proteger los derechos laborales de los trabajadores, por lo que la ley le confiere amplias facultades para adoptar las medidas que considere pertinente para dar cumplimiento al mandato legal, todo de conformidad con el artículo 509, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dice:

 

(Omissis)

 

Ahora bien, vista la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral de manera unilateral, ilegítima y arbitraria, que nos ocupa, y la cual afectaría no solo al reclamante en la providencia administrativa y demandante en esta causa ciudadano Oscar Rafael Martínez, sino también al colectivo de trabajadores de la empresa, y como consecuencia de ello el no pago del salario (indebidamente retenido) por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., desde el 21 y 28 de abril de 2016, en sus Plantas Oriente y en la Agencia Las Garzas; considera esta máxima instancia judicial que dicha situación de cierre intempestivo, injustificado e ilegal con interrupción de pago de los salarios, obligaba una actuación inmediata, oportuna y efectiva del funcionario administrativo del trabajo competente, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, para ello tenía a la mano primeramente, el agotamiento de la conciliación y mediación, como una primera instancia para la solución del conflicto, y en su defecto, solicitar la intervención del Ministerio Público para la aplicación de la sanción de arresto prevista en el artículo 539  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sin antes haber impuesto la multa correspondiente conforme lo establece el artículo 523 ejusdem.

 

(Omissis)

 

(…) está Sala reflexiona e insiste sobre la obligatoriedad de todas las instancias de protección laboral, de actuar con la mayor diligencia y celeridad en todos los asuntos que involucra el proceso social del trabajo, máxime, en casos como en el que nos ocupa, que si bien se presenta como un conflicto individual, el mismo encierra una controversia colectiva de trabajo incorrectamente sustanciada por el órgano administrativo laboral; a objeto de velar por el mandato constitucional del derecho al trabajo, para el logro de los fines del Estado y la satisfacción de las necesidades intelectuales y morales del pueblo. (Destacado de  la Sala)

 

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 251 del 14 de julio de 2022 (caso: Magally Molina Rivas contra Nucita Venezolana [Nuciven], C.A) mediante una consulta de jurisdicción, analizó las funciones que se encuentran atribuidas al inspector de trabajo en un caso de suspensión de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 literal (i) de la ley sustantiva del trabajo, emitiendo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

 

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala delimitar la finalidad de la controversia con el objeto de establecer si corresponde o no al poder judicial conocer la presente causa.

 

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Capítulo IV de la Suspensión de la Relación de trabajo, específicamente en su artículo 72, dispone:

 

(Omissis).

 

De la norma citada se evidencia las causas aplicables antes las cuales procede la suspensión laboral.

 

Así, es importante destacar que el literal “i” detalla que en los casos fortuitos o de fuerza mayor deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo –respectiva- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días.  

 

Igualmente, se observa que el artículo 513 eiusdem establece lo siguiente:

 

(Omissis).

 

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.  

 

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala la decisión Nro. 01209 del 22 de octubre de 2015).

 

En tal sentido, visto que la pretensión recae en una demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES (…)” suscrita entre la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos, así como el pago de indemnización por beneficios laborales dejados de percibir, establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, supra indicada, se entiende que el caso de autos -presuntamente- está referido al incumplimiento de unas condiciones de trabajo convenidas por el patrono en el aludido contrato, las cuales -según sus dichos- a la fecha de la interposición de la demanda se les adeudan.

 

Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho precedentes, así como lo dispuesto en los artículos 72 y 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece. (Resaltado de esta Sala).

 

Asimismo, sigue indicando la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un caso análogo (solicitud de reincorporación a un puesto de trabajo), mediante una consulta de jurisdicción, que cuando existan trabajadores amparados por inamovilidad laboral, y se encuentren frente algunos de los  supuestos de suspensión de la relación trabajo, es decir, que no se ha puesto fin al vínculo laboral (así como lo establece los artículos 71 y 420 de la ley sustantiva del trabajo), corresponderá el conocimiento de la pretensión a las inspectorías del trabajo (vid. sentencia número 680 del 3 de noviembre de 2022, caso: Pedro Rafael Muñoz Ruíz contra Siderúrgica Orinoco Alfredo Maneiro [Sidor]; criterio que ratifican las sentencias números 1091 del 9 de agosto de 2011, caso: Daniel Enrique Perozo Rodríguez contra Industria Láctea Venezolana, C.A. [Indulac, C.A.], y 158 del 1° de marzo de 2012, caso: Ermys Enrique Reyes López contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). 

 

De conformidad con los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, esta Sala determina que vista la pretensión de los demandantes, dirigida a la “reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo” y el pago de los demás beneficios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A) C.A., quien a decir de los accionantes, efectúo un cierre ilegal de la entidad de trabajo y ha ocasionado la interrupción del pago de salarios y demás conceptos laborales, no existe dudas que es la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, la competente para tramitar y decidir el presente asunto, la cual debe brindar una atención célere, de manera oportuna y efectiva, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores.

 

En atención a lo anteriormente expresado, considera esta Sala que el Poder Judicial ha actuado fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se excedieron los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, invadiendo una esfera que para el momento de presentar la demanda le correspondía a la Administración Pública, por cuanto se trata de una solicitud que se encuentra atribuida de pleno derecho a esta última; en consecuencia, visto que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, se determina que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Declarada la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, esta Sala por vía de consecuencia anula la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de ello, suspende el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 del código adjetivo civil, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

Por último, debe hacer notar esta Sala de Casación Social que, tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, como el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, incurrieron en error en la prestación de sus funciones jurisdiccionales, al declararse competentes, tramitar y conocer el presente asunto, cuando se estaba ante una falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por lo que se exhorta a los jueces de los identificados tribunales, a no incurrir nuevamente en las irregularidades advertidas, las cuales perjudican el sistema de administración de justicia, al atentar contra la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto; SEGUNDO: ANULA la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Político-Administrativa para la consulta respectiva.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                            Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

REG. N° AA60-S-2024-000632.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                 

La Secretaria,