Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                           

En el proceso que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA, representada judicialmente por los abogados, Javier Zerpa Jiménez, Zhaydee Portocarrero, Raúl torres Blanco y Eannys José Palma Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935, 61.724, 61.698 y 145.833, en su orden, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, SA (COPA AIRLINES), representada judicialmente por los profesionales del Derecho Alejandro Disilvestro, Pedro Alberto Perera Riera, Victorino Márquez, Dubraska Galarraga Ponce, Aixa Añez Pichardi, Biba Arciniegas Mata, Ingrid Daniele y Argenis Guanche, inscritos en el Inpreabogado bajo les números 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011. respectivamente, el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 25 de Julio de 2023, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaro sin lagar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.


        Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 28 de julio de 2023. Admitido el 2 de agosto de 2023.

        El 19 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante esta Sala de Casación Social el escrito de formalización del recurso de casación.

 

Por su parte, el 4 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito con los argumentos que contradicen los alegatos del formalizante.

 En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 27 de junio de 2025, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 22 de julio de 2025, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.), la cual fue reprogramada para el 31 de julio de 2025, a la misma hora, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

                                        RECURSO DE CASACIÓN

                                                               -I-

 

            Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 313.1, 243.5, 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa alegando lo que a continuación se trascribe:

 

(…) el Juzgador no se pronunció respecto del alegato fundamental de la coexistencia de dos (02) relaciones jurídicas entre la demandante y la demandada; una de naturaleza laboral, personal, dependiente y remunerada, cuyos efectos se reclaman; y la otra de naturaleza civil, según reconoce la actora en su demanda, no reclamada. En efecto, el Juzgador Superior sólo se refirió en su análisis a una sola relación jurídica entre las partes, englobando la "asesoría en materia laboral y de seguridad social" (reclamada) y la "asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales" (no reclamada) en una única e indiferenciada relación jurídica de carácter civil, sin señalar razones, es decir, dio prioridad a la forma única del contrato, por encima de la realidad de dos relaciones jurídicas distintas que de dicho contrato surgieron, razonamiento del Superior que sorprende "al postular una versión nominalista del principio constitucional de primacía de la realidad que constituye su propia negación, ya que de ninguna manera la primacía de la realidad puede demostrarse de la voluntad contractual de las partes, cuando es precisamente todo lo contrario, la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo negociado contractualmente" (Sala Constitucional (SC) No. 1854 de 28/11/2008). La primera relación, por la asesoría laboral, debió ser analizada, para precisar si es de naturaleza laboral como se demanda, toda vez que se encuentra controvertida por la demandada; la segunda (civil) no, porque ni su existencia o sus efectos fueron pretendidos por la accionante. Ambas relaciones jurídicas, como se señala de seguidas, presentan diferencias claras y así fue probado en juicio: Objeto: en la relación que se demanda, es la asesoría permanente en las áreas laboral y de seguridad social, en la civil es la representación por ante los tribunales y autoridades administrativas: Contraprestación: en la que se demanda por ser laboral, es fija y mensual, en la civil es aleatoria, por hora efectiva trabajada; Forma de cumplimiento: en la que se demanda es a distancia, desde el domicilio de la actora, mediante las tecnologías de la información y comunicación (TIC), en la civil, es por asistencia a los tribunales y órganos administrativos, mediante poder autenticado de representación: Características definitorias: la que se demanda es personal, ajena y dependiente, la civil es no personal, con la participación de otros abogados, autónoma; la laboral que se demanda es con exclusividad, la civil no. Forma de finalización: en la que se demanda fue unilateral, mediante carta de despido con preaviso, la civil mediante revocatoria del poder, con más de un mes de diferencia entre ambas finalizaciones. De lo expuesto se evidencia que el  alegato de la coexistencia de relaciones jurídicas es fundamental, es la esencia de la realidad como cumplieron los sujetos sus obligaciones contractuales, siendo su análisis determinante para decidir la suerte del juicio. La omisión se agrava al implicar la ignorancia de disposiciones legales y reglamentarias previsivas de la legitimidad de la coexistencia de relaciones entre patrono y trabajador, entre otras el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT, art. 4º), que prevé la coexistencia de la relación de trabajo entre los profesionales que presten servicios personales por cuenta ajena a su patrono con una relación autónoma entre los mismos sujetos, por la prestación de servicios profesionales, garantizándoles la protección del régimen laboral; y tanto es así, que la propia LOTTT (art. 269) prescribe la coexistencia de la relación jurídica laboral con la civil de mandato, entre el patrono de una empresa de aviación y el Jefe de pilotos o de adiestramiento. La omisión del Juez constituye una transgresión del principio "En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas (arts. 89.1 constitucional (CRBV) y 18.3 (DLOTTT). (Sic).

 

Del análisis de los argumentos sostenidos por la parte recurrente, se evidencia la falta de técnica en la formalización del recurso de casación, por cuanto denuncia el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, esta Sala ha afirmado que lo correcto es encuadrarlo en el numeral 3 de la referida Ley Adjetiva Laboral.

           No obstante lo anterior, esta Sala, a los fines de preservar las garantían contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido por el formalizante es denunciar conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el vicio de incongruencia negativa y en este sentido será analizado por esta Máxima Instancia.  

 

A los fines de fundamentar el vicio delatado, aduce el impugnante que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el sentenciador de la recurrida no se pronunció respecto del “alegato fundamental de la coexistencia de dos (02) relaciones jurídicas entre la demandante y la demandada”; una de naturaleza laboral, personal, dependiente y remunerada, cuyos efectos se reclaman y la otra de naturaleza civil, no reclamada.

 

       Afirma que, el Juzgador Superior sólo se refirió en su análisis a una sola relación jurídica entre las partes, englobando la "asesoría en materia laboral y de seguridad social" (reclamada) y la "asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales" (no reclamada) en una única e indiferenciada relación jurídica de carácter civil, sin señalar razones, es decir, dio prioridad a la forma única del contrato de trabajo, por encima de la realidad de dos relaciones jurídicas distintas que del referido contrato surgieron.

 

En consecuencia, alega el formalizante la primera relación, por la asesoría laboral, debió ser analizada, para precisar si es de naturaleza laboral como se demanda, toda vez que se encuentra controvertida por la demandada, la segunda (civil) no, porque ni su existencia o sus efectos fueron pretendidos por la accionante, ambas relaciones jurídicas presentan diferencias claras y así fue probado en juicio.

 

Finalmente señala el recurrente que, el alegato de la coexistencia de las dos (2) relaciones jurídicas es fundamental, es la esencia de la realidad como cumplieron los sujetos sus obligaciones contractuales, siendo su análisis determinante para decidir la suerte del juicio, su omisión constituye una transgresión del principio que en la relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 89.1 de la Constitución de  la República Bolivariana de Venezuela  y articulo 18.3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

 

           En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia n° 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

 

       Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, tal y como se refirió supra sin embargo, esta Sala, en la sentencia n°. 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la decisión n°. 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia n°. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

      En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia n°. 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:

 

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

 

Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso en la infracción delatada, la Sala procede a transcribir la recurrida en cuanto al punto de discusión, en tal sentido expresó lo siguiente:

   

                                                          II
              ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN


Parte actora:


1) Señala que la sentencia es nula de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) por no haber reunido los requisitos que exige el artículo 159 de la misma Ley, así como el 244 de Código de Procedimiento Civil (CPC).

 

2) Señala el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, al no observar el a quo que lo demandado era lo inherente a una prestación de servicio por la cual la parte actora devengaba 2000$ mensuales y no por la relación por honorarios profesionales que era concerniente a una actividad que cobraba por horas la cual era por honorarios profesionales.

 

3) La parte actora señala que era una trabajadora exclusiva la cual tenía dos vertientes la primera vertiente era que ella solo le prestaba su asesoría en materia laboral y seguridad social a la empresa Copa Airlines, la otra vertiente era que no había, ni fue demostrado, por la contraparte que existiera otra abogada que prestara los servicios que ella (la demandante) prestara, por ende era una relación personal.

 

Que ella (actora) era de carácter permanente y que existía la ajenidad como requisito de la relación de trabajo, tenía dos actividades una donde prestaba a la empresa asesoría en materia de derecho laboral y seguridad social (relación de trabajo) y la otra que venía dada por una relación de carácter civil. (…)

X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior vista la forma como se contestó la demanda, mediante la cual se reconoció la prestación de servicio a favor de la demandada, así como la forma como apeló la parte actora, se tiene pleno conocimiento del fondo del asunto para dilucidar lo controvertido que es la naturaleza labora del servicio prestado.
Del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se desprenden las siguientes conclusiones:


1) Que la demandante María Bernardoni de Govea prestó sus servicios personales para la empresa demandada.

 

2) Que la demandante facturaba sus servicios y por ello le eran retenido los impuestos como prestador de servicios profesionales.

 

3) Que en la accionante mantuvo actividad profesional por cuenta propia.

 

4) Que obtenía cantidades de dinero por medio de su servicio profesional el cual realizaba de dos maneras un monto permanente para consultas y un monto por horas para servicios en Inspectoría del Trabajo o en Tribunales laborales.

 

5) Que declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera que era abogado en libre ejercicio.

 

6) Que no estaba inscrita ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales como trabajador dependiente.

 

9) Que en efecto recibía instrucciones como abogado de parte de representantes de la entidad bancaria para realizar las labores encomendadas.


Así las cosas, esta Sala acota que quedó plenamente demostrada la prestación de servicios a favor de la demandada y que por ello operó la presunción de existencia del vínculo laboral que debe ser desvirtuada por la accionada.

 

Ahora bien, se aprecia de adminicular las pruebas antes analizadas; la declaración de parte, las informativas, los recibos por honorarios profesionales con las retenciones hechas, así como la forma como planteó la propia parte demandada en el transcurso de vinculo, que la parte demandada logró demostrar que en efecto las condiciones de prestación del servicio fueron de carácter profesional, desvirtuando así la presunción de laboralidad.

 

En tal sentido se evidencia que, la accionante realizaba sus labores de forma independiente, llegando a observarse ausencia de subordinación para un asalariado con relación a su patrono y obviamente se comprobó el ejercicio de la profesión de abogado en su propio beneficio.

 

De esa misma forma, se aprecia que la relación de independencia llegó al punto que se observa de la copia de sentencia consignada, que la actora practicaba su profesión de abogado para clientes distintos a la accionada.

Todas estas condiciones de trabajo, lo hacen caer fuera del test de laboralidad establecido por esta Sala según sentencia n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela", pues no demostró prestar servicios exclusivos para la empresa, ni que lo hacía por cuenta ajena, con la subordinación que todo empleado tiene hacía su empleador, elemento esencial de un vínculo laboral, por lo que según se evidencia del cúmulo de pruebas aportados por ambas partes, que quedó demostrada la existencia de un vínculo profesional, no laboral entre demandante y accionada.


Este Juzgado Superior pudo entonces comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante como Abogada asesora en materia laboral para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA) por cuanto es la misma parte demandante quien redacta el contrato entre ambas partes denominándolo y estableciéndolo como servicios profesionales (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se observa que la demandante no tenia horario de trabajo, por lo que la actora ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que la demandante se le cancelaba una contraprestación producido por su servicios profesionales quien lo solicitaba mediante facturación, así mismo se observa que la actora se le hacia la retención del impuesto al valor agregado (IVA) por honorario Profesionales a la porción en horas, pero ella misma excluía el pago de impuesto de la porción fija a pesar de señalar la propia parte actora que eran honorarios profesionales (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal y tenía la libertad de atender otros clientes que la solicitara, por lo que no existe control disciplinario (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa claramente de la propia declaración que las herramientas de trabajo son de su propiedad tales como computadoras, teléfonos, impresoras y otros asumiendo los riesgos y gastos de cualquier daño de las herramientas de trabajo. f) la exclusividad, no se evidencia en la prestación de sus servicios.


Cuando se evalúa la prestación de servicio de la ciudadana accionante para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA), observa quien suscribe que el vinculo es propio y muy característico de todo los que son profesionales del derecho en cuanto asesoría y representación legal y que no trabaja exclusivamente para la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA).


A los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio, no se logró evidenciar con los elementos aportados por las partes, la dependencia o ajenidad, de modo tal, que no habría un contrato de trabajo o que la ciudadana accionante se haya convertido según la ejecución del contrato en una trabajadora dependiente de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA), por el contrario se comportó como una trabajadora independiente según los hechos explanados al ser realizado la declaración de parte y de las pruebas en auto.

De todo el análisis al cúmulo probatorio, vista la forma como se prestó el servicio propuesto por la propia parte actora de manera reitera en el tiempo como se extrajo de las documentales reconocida por ambas partes, de su declaración ante el Seniat de realizar actividades económicas de manera independiente, de la forma como realizaba los cobros tanto de la porción fija por asesoría como la porción por horas por asistencias, de las cuales manifestaba que eran honorarios profesionales, es claro para este Tribunal Superior y de conformidad con los hechos probados, la doctrina y la jurisprudencia establecer que la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA para la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no es naturaleza laboral, por lo que se declara sin lugar la demanda . Así se declara. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

 

De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por ambas  partes  en la audiencia oral y pública de apelación, el análisis de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, estableció que en el caso sub judice se evidencia que la demandante prestó servicios personales para la empresa demandada, que facturaba sus servicios y por ello le eran retenido los impuestos como prestador de servicios profesionales, que mantuvo actividad profesional por cuenta propia, que obtenía una remuneración por su actividad profesional la cual realizaba de dos manerasun monto permanente para consultas” y un monto por horas por los servicios en Inspectoría del Trabajo o en Tribunales laborales, que declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y por último  que no estaba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador dependiente.

 

Por lo tanto, el sentenciador superior determinó que la parte demandada logró demostrar que las condiciones de la prestación de servicio fueron de carácter profesional, desvirtuando así la presunción de laboralidad, por cuanto la demandante realizaba labores de forma independiente, sin subordinación y ejercía su profesión de abogado para otras entidades de trabajo, distintos a la accionada, quedando en consecuencia demostrado la existencia de un vínculo profesional y no laboral entre la demandante y la empresa demandada.

 

En este mismo orden de ideas, de conformidad con la aplicación del test de laboralidad continúa aduciendo el ad quem que, no se logró evidenciar que “la ciudadana accionante se haya convertido según la ejecución del contrato en una trabajadora dependiente de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA), por el contrario se comportó como una trabajadora independiente”, por consiguiente concluye la Alzada que,  de conformidad con la forma como se prestó el servicio, de las documentales reconocida por ambas partes, de la realización de actividades económicas de manera independiente, así como  “de la forma como realizaba los cobros tanto de la porción fija por asesoría como la porción por horas por asistencias”, dejó establecido que la prestación de servicios de la ciudadana María del Rosario Bernardoni de Govea, parte actora en el presente juicio para la sociedad mercantil demandada, no es de naturaleza laboral, declarando sin lugar la demanda.

 

Ahora bien, esta Sala extremando funciones y solo a los fines de controlar la legalidad del fallo, considera oportuno hacer mención de los argumentos sostenidos por la demandante en el libelo de la demanda respecto a la coexistencia de dos (02) relaciones jurídicas entre la demandante y la demandada, sobre lo cual estableció lo siguiente:

 

(…) La aludida propuesta de fecha 21 de agosto de 2008 se inicia en los siguientes términos, citamos: "Estimados Señores. De acuerdo con lo previamente conversado, tengo a bien presentar propuesta actualizada de servicios profesionales de abogacía en el campo laboral y de seguridad social 1. Asesoría permanente sobre puntuales asuntos de las disciplinas referidas mediante planteamientos orales y/o escritos…Omissis... Siendo planteamientos escritos, los mismos se formularán y responderán vía internet, telefónicamente y/o vía fax….Omissis. 2. Las auditorias, litigios eventuales y/o reclamaciones ante autoridades administrativas o judiciales eventualmente, serán facturadas separadamente, previo acuerdo”.

 

Como podrá observarse, el texto de la comunicación, tiene dos (02) numerales, el primero, perfila una relación laboral, cuyo objeto es la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, caracterizada por la ajenidad y subordinación, la exclusividad y el pago del salario, en razón de una prestación de servicio prolongada en el tiempo, lo cual se consolidó absolutamente durante el desarrollo de la relación, de tal manera que a su culminación, la reclamante estaba encargada de toda la administración laboral y de seguridad social de los empleados de la empresa, y el segundo, define una relación de carácter civil, a través del cual la profesional del derecho, propone desarrollar su profesión de abogada, conforme la Ley de Abogados y su Reglamento, en atención a los asuntos requeridos por quien fue su cliente contratante, no siendo objeto de reclamo en esta demanda el reconocimiento de los servicios referidos en el numeral 2, pues las actividades allí mencionadas, se refieren aquellas que como profesional independiente de la abogacía, desarrolló nuestra representada para la demandada, en calidad de abogada externa de la persona jurídica, en el ámbito judicial y en los procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo, que en nada se vincula en su naturaleza civil, con la primera (numeral 1) que es de orden estrictamente laboral, entiéndase, en el referido numeral 2, no está presente el elemento ajenidad ni la subordinación, y el pago de los honorarios profesionales, devinieron a través de una facturación fiscal, por actividades especificas, entre otros elementos, que lo distinguen de las consecuencias jurídicas de las obligaciones demandadas en esta acción judicial en el ámbito laboral. (Sic). (Negrita y subrayado de esta Sala).

 

Del análisis de la sentencia recurrida y de la revisión del escrito libelar esta Sala observa que el juzgado superior no se pronunció respecto al alegato expuesto por la demandante en la audiencia de la apelación respecto a la coexistencia de dos (02) relaciones jurídicas entre la demandante y la demandada, la primera está referida a la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, que es la que está demandando y la segunda la asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, no siendo objeto de reclamo en el presente proceso el reconocimiento de los referidos servicios.  

 

De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que, el juez de alzada no sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la parte demandante y de conformidad con lo solicitado en la audiencia del recurso de apelación, omitiendo el debido pronunciamiento sobre los términos del verdadero problema judicial debatido, toda vez que, tal y como lo indicó la recurrente en su escrito de formalización, el sentenciador del fallo cuestionado sólo se refirió al momento de decidir la controversia planteada a una sola relación jurídica entre las partes, englobando la "asesoría en materia laboral y de seguridad social" (reclamada) y la "asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales" (no reclamada) en una única e indiferenciada relación jurídica de carácter civil.

 

En tal sentido, el juzgador de alzada debió haber analizado la primera relación jurídica entre las partes, es decir la "asesoría en materia laboral y de seguridad social", la cual como se evidencia del libelo de la demanda fue la reclamada (demandada), a los fines de precisar con claridad si es de naturaleza laboral o de naturaleza civil, estudio no efectuado por la recurrida, que en su defecto fusionó ambas relaciones contractuales como si se tratara de una sola, pese a que en el desarrollo de la sentencia impugnada señaló lo siguiente: “que obtenía una remuneración por su actividad profesional la cual realizaba de dos maneras un monto permanente para consultas y un monto por horas por los servicios en Inspectoría del Trabajo o en Tribunales laborales, igualmente indicó en su decisión  “de la forma como realizaba los cobros tanto de la porción fija por asesoría como la porción por horas por asistencias”. No obstante lo anterior, su análisis fue direccionado como se refirió supra a una única e indiferenciada relación jurídica de carácter civil.

 

Por lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

                                       

Determinado lo anterior,  esta Máxima Instancia analizará posteriormente la primera relación jurídica entre las partes, es decir la asesoría en materia laboral y de seguridad social, la cual fue demandada, a los fines de precisar con claridad si es de naturaleza laboral o de naturaleza civil y en este sentido será examinada. Así se decide.

 

Ahora bien, dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las denuncias restantes formuladas en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los Siguientes Términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL MERÍTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 

Señaló la parte actora ciudadana María del Rosario Bernardoni de Govea en su escrito libelar que el 21 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios profesionales para la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES, S.A.), en el cargo de Asesora en materia laboral y de seguridad social bajo modalidad de teletrabajo, así como la atención de litigios y/o reclamaciones que pudieran presentarse contra la demandada por ante las autoridades administrativas o judiciales hasta 1° de enero de 2021, fecha en que se produjo su despido injustificado, para un tiempo de servicio de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días.

 

Respecto a la jornada de trabajo adujo que, la misma estaba pactada con la entidad de trabajo demandada de manera verbal y por las condiciones en que fue prestado el servicio jurídico, es decir mediante tecnologías de la información y comunicación (TIC), la cual califica a la demandante como una teletrabajadora, conllevando estar a disposición de la accionada, de manera exclusiva, de lunes a viernes, de cada semana, sin un horario preestablecido, dispuesta a atender cualquier asunto ordinario o extraordinario que pudiera presentarse; eventualmente, tenia requerimientos los fines de semana o fuera de las horas ordinarias; inclusive estando de tránsito en el exterior de la República, realizaba conexiones "on line" a requerimiento de la demandada para atender los asuntos de su competencia laboral.  

 

Afirma la demandante que, devengaba un salario en Dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad fija mensual de Mil Doscientos Dólares Americanos ($1.200,00) y, posteriormente aumentado a Dos Mil Dólares ($2.000,00), de igual forma señala que realizaba por la actividad profesional independiente (no laboral), se facturaba por hora, inicialmente Trescientos Dólares ($300,00) y por la hora regular sesenta ($60,00) a partir del año 2015 y por la hora de actividad judicial o administrativa ochenta ($80,00), respaldado por instrumentos fiscales. El referido pago de salario  se realizaba mediante transferencia bancaria, inicialmente en Bolívares Soberanos en la cuenta que sostiene la reclamante en el Banco Occidental de Descuento (BOD) y posteriormente, a partir del mes de agosto del 2010, en una cuenta de la cual es titular la demandante, en el Banco americano Wells Fargo, proviniendo la orden de pago desde una cuenta que sostiene la sociedad mercantil demandada.

 

Continua señalando que, están presentes la subordinación o dependencia como son el carácter intuitu personae de los servicios prestados, la ajenidad, la exclusividad de la prestación del servicio a favor del patrono, la regularidad de la remuneración, la extensión y continuidad del vinculo y sobre todo la integración en la organización empresarial, por consiguiente indicó la demandante lo siguiente:


           1.- Que el servicio de asesoría en materia laboral y de seguridad social revistió carácter exclusivo, personalísimo o intuitu personae, por cuanto carecía de facultades para ceder en otro u otros la ejecución, en todo o en parte, dichas actividades, personalmente asesoraba en los temas laboral y de seguridad social a la entidad de trabajo demandada.


          2.- Que  desde el inicio del vínculo laboral el 21 de agosto de 2008, percibió mensualmente una remuneración fija, lo cual evidencia que el patrono la retribuyó por la prestación del servicio para atender sus requerimientos, por lo tanto, aduce la actora existió dependencia económica de la demandante hacia la empresa demandada, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

3.- Que el vínculo laboral se desarrolló durante doce (12) años, cuatro (04) meses y once (11) días, en consecuencia la empresa organizada y dirigida por Copa Airlines, S.A, en Venezuela, no podría funcionar sin la debida y oportuna prestación del servicio de asesoría en materia laboral y de seguridad social, habida cuenta el número de trabajadores que le prestan servicios en el país.

 

          4.- Que la subordinación no solo supone un horario para la prestación del servicio a disposición de la entidad de trabajo demandada, refiere que pueda controlar al trabajador, dar directamente instrucciones, recibir al instante el fruto del mismo, dirigirlo, modificarlo, como ocurrió en el presente caso durante toda la relación laboral.

 

Agrega la demandante que, la telesubordinación que se podría definir como un estado de restricción a la voluntad del teletrabajador, al cual se encuentra sometido por la existencia de la relación jurídico laboral nacida de su contrato de trabajo, y que origina a facultad de mando del empleador para dirigir la actividad de la otra parte, con el fin de obtener aumentos en la producción y mayores beneficios para la empresa, todo esto a través del uso de medios de telecomunicación. La telesubordinación no es otra cosa que la subordinación con tintes de modernidad.

 

Finalmente alega que, el teletrabajo es una forma de prestación de servicio, utilizando las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en el marco de un contrato o de una relación de trabajo bajo subordinación, en la cual un trabajo que podría ser realizado en la sede de la empresa, se efectúa fuera de su plaza natural, en consecuencia señala la parte actora que desde el inicio de la relación laboral, realizó su labor desde su domicilio, de manera exclusiva para su patrono, a cambio de una remuneración mensual fija que constituyó su principal fuente de ingresos y por tanto configurativa de una dependencia económica, por lo que la prestación del servicio fue constante y permanente a través del tiempo, ejecutando su labor conforme a las especificaciones de quien fuera su patrono, y con sus propias herramientas tecnológicas, a saber: una máquina tipo "laptop" marca Air Book, un equipo multifuncional marca HP, para el tema de las impresiones y faxes, su teléfono móvil celular, su correo electrónico (mariabernardoni@gmail.com) y las  plataformas Zoom y Teams.  

 

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, reclama la accionante los siguientes conceptos:

 

Por concepto de antigüedad, desde el 21 de agosto del 2008 hasta el 01 de enero del 2021, doce (12) años, cuatro (04) meses y once (11) días, a razón de 858,53 días, suman un total por esta partida de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Y Tres Dólares Estadounidenses Con Noventa y Un Centavos (USD $ 89.363,91).

 

Por el concepto de vacaciones, por los periodos vacacionales correspondientes que van del 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 20122013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021; tomando en cuenta el último salario devengado de dos mil dólares estadounidenses (USD $ 2.000,oo), por un tiempo de relación laboral de doce (12) años, cuatro (04) meses y once (11) días, correspondiéndoles 185 días, calculando esos períodos al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD $ 66,67), totalizan Doce Mil Trescientos Treinta Y Tres Dólares Estadounidenses Con Treinta Y Tres Centavos USD (12.333,33).


        Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 20122013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 20192020 y 2020 y la fracción al 2021, por 185 días, a razón del último salario devengado, empleando el salario básico o normal de USD 66,67 que totalizan Doce Mil Trescientos Treinta y Tres Dólares Estadounidenses Con Treinta y Tres Centavos (USD $ 12.333,33).


        Por concepto de los días adicionales vacacionales, de los períodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 20152016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021 por 70 días, al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD$66,67), correspondiente al último salario devengado, arrojan Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Dólares Estadounidenses Con Sesenta y Siete Centavos (USD$4.666,67).


         Por los días adicionales, por vacaciones no disfrutadas, del período agosto 2009 hasta fracción enero 2021 por 70 días, al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD$66,67), arrojan Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Dólares Estadounidenses Con Sesenta y Siete Centavos (USD$4.666,67).

 

          Por concepto de bono vacacional por los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; "2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021 al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD $ 66,67), arroja la cantidad de Doce Mil Trescientos Treinta y Tres Dólares Estadounidenses Con Treinta y Tres Centavos (USD $12.333,33).


        Por concepto de días adicionales de los bonos vacacionales causados, por los períodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021 por 70 días, al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD $66,67), arrojan CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 4.666,67).


       Por concepto de utilidades legales, treinta (30) días de salario normal, le corresponde a la trabajadora, el pago de las utilidades causadas por los periodos correspondiente a los años 2008-2009 (fracción por 10 días); 20092010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013- 2014; 2014-2015; 2015-2016; 20162017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 calculando esos períodos al salario diario básico de USD 66,67 con base en el último salario devengado de dos mil (USD. 2.000,00) dólares estadounidenses, y que arrojan por trescientos setenta (370) días, la cantidad de Veinticuatro Mil Dólares Estadounidenses (USD 24.000,00) más la fracción inicial de USD666,67 para totalizar por este concepto la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Dólares Estadounidenses Con Sesenta y Siete Centavos (24.666,67).


       Por concepto de cesta tickets, autorizado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, que nunca fue pagado, beneficio que se adeuda desde el 23 de octubre de 2015, el monto por ese concepto era de Bs. 400.000,00 que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del despido equivalente a Bs. 1.089.058,07 arroja 0,36 centavos de dólar mensuales, que multiplicados por sesenta y dos (62) meses, asciende a Veintidós Dólares Estadounidenses Con Treinta y Dos Centavos de Dólar. (USD $22,32) por ese concepto.


        Por concepto de indemnización por despido injustificado,  por la cantidad De Ochenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses Con Noventa y Un Centavos (USD$89.363,91), cantidad equivalente al concepto de antigüedad.


         Todos los conceptos reclamados, tanto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, ascienden a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez y Seis Dólares Estadounidenses (USD$ 254.416,00), equivalente a Doscientos Setenta y Dos Mil Diez y Seis Millones Setecientos Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. S. 272.016.713.226,00).

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 

La representación judicial de la demandada sociedad mercantil Compañía

Panameña de Aviación, SA (COPA AIRLINES), en la oportunidad procesal que correspondió, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 

Punto Previo:

 

De la reposición de la causa:

 

Como punto previo la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo establecido en el artículo  4, 61, y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de que su actividad es el trasporte aéreo comercial -actividad aeronáutica- declarada utilidad pública, siendo necesario que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General vele por la continuidad de la prestación del dicho servicio.

 

La falta de cualidad e interés activo y pasivo:

 

Afirma la accionada que, la parte actora intentó una acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando una negada relación laboral, cuando jamás la entidad de trabajo demandada  ha sido el empleador o patrono de la demandante, pues no ha mantenido con ella una vinculación de carácter laboral.

 

         Aduce que, la relación que existió con la demandante, fue de naturaleza civil y/o mercantil y se inició el 21 de agosto de 2008, con la firma de un convenio de honorarios profesionales, redactado por la propia demandante; el cual tenía por objeto la prestación del servicio de asesoría legal por parte de la accionante, en el cual estableció y fijó el precio de los servicios que le cobraría a la sociedad mercantil demandada, previa presentación de la respectiva factura legal.


       Continua alegando la entidad de trabajo demandada que, la prestación del servicio de asesoría en las áreas de derecho laboral y derecho de la seguridad social, por parte de la demandante, a favor de nuestra representada, jamás fue personalísima,  ni estuvo sujeta a la subordinación, ajenidad, dependencia, y exclusividad, lo que significa  que nunca se materializó uno solo de los elementos que caracterizan a las relaciones laborales demostrándose plenamente que la vinculación de la demandante con la demandada fue de carácter civil y/o mercantil, asumiendo la parte actora los riesgos de su propia actividad, utilizando sus propios elementos y recursos y beneficiándose de los frutos que reportaba  el ejercicio de su profesión.

 

Finalmente señala que, al no existir vinculación laboral entre las partes, opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la demandante para intentar el presente juicio en contra de la empresa demandada  y la falta de cualidad pasiva de la accionada para sostenerla como demandada en el presente juicio y así solicita sea declarado.

 

Hechos admitidos: 

 

        1.- Que la demandante  se formó en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, donde obtuvo el título de abogado en marzo de 1970, igualmente admite toda su trayectoria profesional, académica y laboral.  

 

        2.- Que la relación jurídica se inició el 21 de agosto de 2008, ante la solicitud formulada por la demandada a la demandante, para atender la necesidad de asesoría externa en materia laboral y de seguridad social, así como la atención de litigios y/o reclamaciones que pudieran presentarse contra nuestra representada por ante las autoridades administrativas y judiciales.


        3.- El contenido de la propuesta de fecha  21 de agosto de 2008, que da inició a la vinculación jurídica entre las partes.

 

       4.- Que la prestación del servicio de la demandante era ejecutada con sus propias herramientas tecnológicas, a saber: (1) una máquina tipo "laptop" marca AIR BOOK; (2) un equipo multifuncional marca HP, para el tema de las impresiones y faxes, (3) teléfono móvil celular y (4) su correo electrónico personal. 

 

      5.- Que mediante comunicación de fecha 1º de diciembre de 2020, suscrita por el Gerente General de la entidad de trabajo demandada, el ciudadano Roberto Pulido, recibida por la parte actora el 2 de diciembre de 2020, se le notificó a la demandante la terminación de la relación entre las partes con vigencia a partir del 1 de enero de 2021.

 

Hechos negados por la demandada:  

 

Señala la accionada en su contestación de la demanda lo que a continuación se transcribe:

 

        1.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que nuestra representada le solicitara a la demandante servicios de asesoría jurídica bajo la modalidad de teletrabajo.

 

         2.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que el texto de la comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, deba entenderse en su primer numeral como una relación laboral, cuyo objeto era la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social; caracterizada supuestamente por la ajenidad y subordinación, la exclusividad y el pago del salario, en razón de una prestación de servicio prolongada en el tiempo, lo cual se consolidó absolutamente durante el desarrollo de la relación, de tal manera que a su culminación, la demandante supuestamente estaba encargada de toda la administración laboral y de seguridad social de los empleados de la demandada.

         3.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que entre las partes haya existido una coexistencia de dos (2) relaciones jurídicas entre las mismas partes, una de ellas de carácter civil, y la otra de naturaleza supuestamente laboral.

 

       4.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que la actividad contratada y objeto de la relación laboral haya sido establecida en el punto 1 del acuerdo de servicios profesionales, referidos a la asesoría permanente sobre puntuales asuntos de derecho del trabajo y la seguridad social, mediante planteamientos orales y/o escritos para ser respondidos de igual forma. Siendo planteamientos escritos, los mismas se formularían y responderían vía internet, telefónicamente y/o fax.


        5.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que las actividades de la demandante, en el transcurso de la relación, se hayan ampliado intensificando la vinculación entre las partes, siendo que al momento de la supuesta y negada relación laboral, la demandante estaba encargada de toda la administración laboral y de seguridad social de COPA AIRLINES en Venezuela, así como también de la empresa WINGO.


        6.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que la existencia de los elementos del contrato de trabajo se completan, supuestamente, con el hecho real y material que la demandada por la prestación de servicio, comenzó pagando al inicio de la negada relación laboral, la cantidad de US$ 1.200 mensuales, en el equivalente de bolívares; y, posteriormente, desde agosto de 2010, se produjo un aumento del supuesto salario a US$ 2.000.

 

        7.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que durante doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días, la demandante haya prestado servicios permanentes, personales y subordinados, en condición de exclusividad, para la demandada en calidad de asesora en materia laboral y de seguridad social, percibiendo a cambio una supuesta remuneración mensual pagada inicialmente en bolívares hasta julio de 2010; y posteriormente pagada exclusivamente en divisa extranjera. Igualmente Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que el pago del salario de la demandante era realizado a través de transferencias bancarias, bajo el concepto de "compañía panamen payment".

 

        8.-  Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que la jornada que estaba pactada con la demandada, supuestamente de forma verbal. y por las condiciones que fue prestado el servicio jurídico, mediante tecnologías de información y comunicación, permitan calificar a la demandante como una supuesta teletrabajadora, estando a disposición de la accionada de manera exclusiva, de lunes a viernes, de cada semana, sin un horario prestablecido, dispuesta a atender cualquier asunto ordinario o extraordinario que pudiera presentarse.

 

        9.- Negamos, rechazamos y contradecimos, falso e incierto, que en el presente caso estén presente una serie de indicios graves e irrebatibles, como son el carácter intuitu personae de los servicios prestados, la ajenidad y subordinación, la exclusividad de la prestación del servicio a favor del patrono, la regularidad de la remuneración, la extensión y continuidad del vínculo.

 

        10.- Negamos rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que era evidente que la Abogada se encontraba bajo relación de dependencia, pues de no ser así, esa gestión hubiese generado un cobro adicional por honorarios profesionales, con facturación atenida a las normas fiscales, pero no laboral.  

 

        11.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que las actividades desempeñadas por la demandante para la demandada, excedieron claramente el contenido de su obligación pactada, limitada a "asesoría permanente sobre puntuales asuntos", en razón de que su supuesta actividad regular para la accionada comprendía la ejecución de las acciones necesarias de su asesoría, tales como: redacción de toda comunicación individual colectiva con la demandada y sus trabajadores.

 

         12.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que desde el inicio de la supuesta relación laboral, la parte actora realizó su labor desde su domicilio, de manera exclusiva para la entidad de trabajo demandada, a cambio de una supuesta remuneración mensual fija que constituyó su principal fuente de ingresos y, por lo tanto, configurativa de una negada dependencia económica.


         13.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que desde el inicio de la relación laboral la demandante utilizara las plataformas Zoom y Microsoft Teans para la prestación de servicios en una supuesta jornada de teletrabajo.

 
         14.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que de la comunicación del 1º de diciembre de 2020, mediante la cual se le notificó a la demandante la terminación de los servicios legales de asesoría laboral, se reconozca una supuesta y negada relación laboral porque se menciona que la accionante intervenía en asuntos internos de la demandada.


         15.-  Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que el motivo por el cual terminó el servicio de honorarios profesionales con la demandante  sea capcioso y carezca de veracidad, lo que vendría a demostrar supuestamente que se trató de un despido injustificado.


        16.- Negamos rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, los gráficos de cálculo elaborados por la demandante y que cursan en los folios 23, 24, 25 26, 27, 28 y 29 del libelo de demanda; dichos cuadros y gráficos fueron elaborados y preparados por la propia accionante y no puede ser opuesto a la demandada, y menos aún puede entenderse que los cálculos ahí contenidos son lo que le corresponde recibir a la actora. En este sentido, negamos, rechazamos y contradecimos los cálculos de la supuesta liquidación de prestaciones sociales  y todos los conceptos demandados que a decir de la demandante le corresponde por la negada relación laboral.

En este mismo orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

 

Límites de la controversia y carga de la prueba:

 

De conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de esta Sala de Casación Social. Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

 

Cabe destacar que, en el presente caso se analizará la naturaleza de la prestación de servicio que unió a las partes, respecto al numeral uno (1) del acuerdo de servicios profesionales de fecha 21 de agosto de 2008, es decir, la relación jurídica por la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, bajo modalidad de teletrabajo, mediante la tecnología de la información y comunicación (TIC), la cual como se evidencia del libelo de la demanda fue la reclamada (demandada), tal y como quedó establecido por esta Sala en la resolución del recurso de casación en acápites anteriores.

 

De modo que, los hechos controvertidos en el caso sub iudice se circunscriben en determinar la naturaleza de la prestación de servicios de la actora y en caso de verificarse el carácter laboral de la misma (resolver lo atinente a la falta de cualidad activa y pasiva para ser parte en el juicio), el salario devengado y  la procedencia de los conceptos reclamados.

 

En tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de la prestación del servicio (mercantil en este caso honorarios profesionales), considerando que la accionante goza de la presunción de laboralidad al haberse admitido la prestación del servicio; asimismo, en caso de declararse la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, le corresponde al actor demostrar el pago en moneda extranjera; igualmente, deberá la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

 

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.

 

Se procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Análisis de las pruebas:

 

Pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

        1.- Consta a los folios 2 al 19 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documentos marcados con las letras y numero A1, contentivo de  copia de los estatutos sociales de la entidad de trabajo demandada, una vez opuesto el mismo en la audiencia oral y pública de juicio fue reconocida, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el objeto social, la participación de los socios y las reglas que rigen su operación, así como la domiciliación del referido registro mercantil a la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su inserción en el Registro Mercantil respectivo.  

 

         2.- Consta al folio 20 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documento marcado con la letra “B”, contentivo de copia del  acuerdo por servicios profesionales de abogacía en el campo laboral y seguridad social suscrito por la demandante dirigida a la sociedad mercantil demandada, recibida y firmada por el ciudadano Leonel Castillo, en representación de la accionada de fecha 21 de agosto de 2008, la misma fue opuesta a la accionada, quien la reconoció expresamente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se evidencia de la mencionada documental que el servicio profesional se pactó en dos formas: 1.- Asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, mediante planteamientos orales y/o escritos paras ser respondidos de igual forma, utilizando la Tecnología de la Información y Comunicación (TIC), es decir a través de internet, teléfonos móviles y fax y en caso del desplazamiento físico de la parte actora se acordaría previamente. Igualmente, se observa del mencionado acuerdo por servicios profesionales la retribución mensual por la cantidad de mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US $1.200,00), pagaderos en bolívares fuertes al cambio oficial para la época, mediante depósito bancario o cheque. 2.-Asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, las cuales serán facturadas separadamente, previo acuerdo por la cantidad de trescientos doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00) la hora de trabajo.

 

En este mismo orden de ideas, se evidencia del  supra convenio profesional el inicio de la relación laboral entre las partes - 21 de agosto de 2008- el cual fue admitido por la empresa demandada, por lo tanto no es un hecho controvertido. 

 

Igualmente se observa,  la retribución por los servicios profesionales prestados por la demandante, respecto a la  asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $1.200,00), pagadero mensualmente y  por la asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales por la cantidad de trescientos doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00) la hora de trabajo.

 

Es importante destacar que, respecto a esta instrumental esta Sala ya se pronunció ampliamente en la resolución del recurso de casación, determinando que la prestación de servicio demandada es la contenida en el numeral uno (1), es decir, la asesoría

 

permanente en materia laboral y de seguridad social y en este sentido es analizada por esta Máxima Instancia. 

 

3.- Consta al folio 21 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documento marcado con la letra “B1”, contentivo de copia del  acuerdo por servicios profesionales de abogacía en el campo laboral y seguridad social suscrita por la demandante dirigida a la sociedad mercantil demandada en fecha 7 de mayo de 2010, recibida y firmada por el ciudadano Roberto Pulido Gerente General de la accionada el 28 de julio de 2010, la misma fue opuesta a la demandada, quien la reconoció expresamente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se evidencia de la mencionada documental, la forma como se prestó el servicio profesional de abogacía, el cual es idéntico a la documental marcada con la letra “B”, valorada con antelación, sin embargo se observa que hay un aumento en la retribución por los servicios profesionales prestados por la demandante respecto a la  asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $2.000,00), pagadero mensualmente.

 

4.- Consta al folio 22 y 23 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documento marcado con la letra “B2”, contentivo de original de acuerdo por servicios profesionales de abogacía en el campo laboral y seguridad social suscrita por la demandante dirigida a la sociedad mercantil demandada en fecha 11 de noviembre de 2015, recibida y firmada por el ciudadano Roberto Pulido Gerente General de la accionada, la misma fue opuesta a la demandada, quien la reconoció expresamente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se evidencia de la mencionada documental que, nuevamente se señala la forma como se prestó el servicio profesional de abogacía, respecto a la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, el cual es idéntico a la documental marcada con la letra “B”, valorada con antelación y en la cual mantiene la demandante la retribución por los servicios profesionales prestados por asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social,por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $2.000,00), pagadero mensualmente por  la asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, dejando sin efecto el contrato de fecha  7 de mayo de 2010. (Documental marcada con la letra “B1”).

5.- Consta al folio 24 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documento marcado con la letra “B3”, contentivo de  original de comunicación  de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Roberto Pulido Gerente General de la entidad de trabajo demandada, la misma fue opuesta a la demandada, quien la reconoció expresamente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

  

Se evidencia de la mencionada documental la terminación de la relación entre las partes, efectiva a partir del primero 1° de enero de 2021, argumentando una reducción de costos y gastos que implican medidas de ahorro en todas la áreas de la empresa, incluyendo el área legal, la cual la llevaría otra firma de abogados.  

 

6.- Consta al folio 25 y 26 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documento marcado con la letra “B4”, contentivo de copia de comunicación de fecha 15 diciembre de 2020, suscrita por la demandante dirigida a la sociedad mercantil demandada, la misma fue opuesta a la demandada, quien la reconoció expresamente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

Se evidencia de la mencionada documental que, la demandante expone lo injustificado de la finalización de la relación contractual sostenida desde el año 2008, de forma personal e ininterrumpida, anexando el cálculo de prestaciones sociales por las  asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, de conformidad con la Ley Venezolana, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Dólares con Veinticuatro Centavos ($147.863,24).

 

En este mismo contexto se observa que, la parte actora claramente señala en la referida instrumental que no se está tomando en cuenta como base de cálculo, “ni se tomara”, los honorarios profesionales que se causaron por eventuales actuaciones judiciales o administrativas, lo cual corrobora nuevamente que la prestación de servicio demandada es la contenida en el numeral uno (1) del acuerdo por servicios profesionales, es decir, la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, la cual como se refirió supra esta Sala ya se pronunció ampliamente en la resolución del recurso de casación.

 

         7.- Consta al folio 28 al folio 222 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, marcado C1” hasta la “C65”, estados de cuenta bancarios de los años 2014 hasta el 2020, firmados y con sello húmedo por la Institución Well Fargo Bank N.A., la presente prueba fue opuesta a la parte demandada quien las reconoce expresamente, sin embargo la referidas documentales se encuentran en idioma ingles y no fueron traducidas al español por lo que se imposibilita su apreciación.

 

No obstante lo anterior, esta Sala observa que las mencionadas instrumentales poseen el sello húmedo y firma de la entidad bancaria, evidenciándose las cantidades de dinero (transferencias) en divisa extranjera que fueron efectuadas regular y permanente a la demandante durante los años 2014 al 2020, en contraprestación del servicio permanente de asesorías en materia laboral y de seguridad social. 

 

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala las tomará como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la demostración de la veracidad de los hechos expuestos por las partes, complementándolo con el valor o alcance de las pruebas promovidas en el proceso, las cuales adquirirán significación siempre y cuando sean adminiculadas con el resto del acervo probatorio cursante en los autos y conducirán esta Máxima instancia a la certeza sobre los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar la decisión correspondiente al caso en estudio.

 

       8.- Consta al folio 2 al 168, impresión de mensajes de datos o correos electrónicos de los años 2008 hasta el 2020,  marcado “D1” hasta la “D 24.1”, del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en donde se evidencia la forma de contraprestación del servicio por asesorías permanentes en materia laboral y de seguridad social de la demandante, así como diferentes conversaciones relacionadas con el servicio profesional para la cual fue contratada por la entidad de trabajo demandada.

 

Consta al folio 168 al 217, impresión de mensajes de datos o correos electrónicos de los años 2011 hasta el 2020,  marcado “E1” hasta la “E52”, del cuaderno de recaudos número 2 del expediente en donde se evidencia la actividad laboral desplegada por la demandante por las asesorías permanentes en materia laboral y de seguridad social para la empresa accionada desde el exterior, es decir fuera de la República Bolivariana de Venezuela.   

 

Consta al folio 219 al 300, impresión de mensajes de datos o correos electrónicos, marcado “F1” hasta la “F37”, del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, denominados “avisos de pago”, en los cuales se evidencia el pago realizado por la entidad de trabajo demandada por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00),  desde el año 2017 hasta 2020, por la prestación del servicio permanente de asesorías en materia laboral y de seguridad social efectuado por la demandante.   

 

Consta al folio 303 al 340, impresión de mensajes de datos o correos electrónicos,  marcado “G1” hasta la “G4”, del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en donde se evidencia el asesoramiento jurídico y comunicación con el grupo Holding, específicamente empresa Wingo (aerolínea de bajo costo), unidad de negocio integrante de la empresa Arerorepublica S.A. a los fines de la contratación temporal de los empleados de la entidad de trabajo demandada por cuanto pasarían a prestar servicios en la mencionada empresa Wingo.

 

Cabe destacar que, los indicados correos electrónicos fueron opuestos a la parte demandada quien los reconoció expresamente. De igual forma la demandante promovió la experticia informática, cuyas resulta cursan a los folios 77 al 519 de la pieza número 2 del presente expediente.  En tal sentido, esta Máxima Instancia se pronunciará en cuanto al valor probatorio de los referidos mensajes de datos al momento de apreciar la prueba de experticia informática promovida por la parte actora.

 

Prueba de experticia informática:

 

Riela a los folios 77 al 519 de la pieza número 2 del  presente expediente “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos”, elaborado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica/ Centro Nacional de Informática Forense” (SUSCERTE), el cual se corresponde con la “Prueba de Experticia Informática”, solicitada por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas la cual tiene por objeto verificar la integridad y autenticidad de los mensajes de datos (correos electrónicos), cuyas impresiones fueron promovidas por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, distinguidos con las letras D1” hasta la “D 24.1”, “E1” hasta la “E52”, “F1” hasta la “F37” y “G1” hasta la “G4”, arrojando lo que a continuación se transcribe: 

 

6. Conclusiones


Resultados del análisis informático forense realizado a la cuenta perteneciente a los correos electrónicos bajo el nombre de dominio "gmail.com", "copaair.com" y a los mensajes de datos asociados al mismo podemos afirmar las siguientes:


1. Los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de internet,

tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense.

2. El perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se tratan de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación digital.


3. Se determinó la veracidad de los datos de envio y recepción de los mensajes de datos y archivos adjuntos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente Identificadas en este informe, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.


4. La documental marcada con la letra D3 no pudo ser colectada en el momento de la experticia, tal como lo describe el acta de experticial de fecha 04 de agosto del 2022. El mensaje de dato no fue hallado en el buzón del correo promovido por la parte actora. (Sic). (Destacado de esta Sala).

 

 

De la reproducción efectuada observa la  Sala que, el perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, en consecuencia son mensajes originales, que presentan consistencia, coherencia técnica, sin signos de alteración o falsificación electrónica.

 

En este orden de ideas, los expertos informáticos determinaron la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos, los cuales fueron enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en el  “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos”, de conformidad con los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.

 

Respecto al mensaje de datos correspondiente a la documental D3, no pudo ser colectada en el momento de la experticia, por cuanto el referido mensaje de dato no fue hallado en el buzón del correo promovido por la parte actora, por lo que no se le concede valor probatorio.

 

En tal sentido, visto  el detallado análisis de las trazas de los mensajes realizados por los expertos a los precitados correos, según el “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos” y sus declaraciones, para esta Sala los referidos correos identificados como D1” (menos la D3)  hasta la “D 24.1”, “E1” hasta la “E52”, “F1” hasta la “F37” y “G1” hasta la “G4”, son auténticos y confiables.

 

En conclusión, del análisis del informe realizado por los expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), pudo constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en los correos electrónicos supra identificados por lo que esta Sala le concede valor probatorio a la experticia informática bajo análisis, considerando íntegros cada uno de los correos electrónicos y archivos adjuntos que fueron objeto de experticia, tanto en su autoría como en su contenido, aunado a que los mismos fueron opuestos a la parte demandada quien los reconoció expresamente.

 

De los correos electrónicos se evidencia lo siguiente:

 

    1.- Documentales marcadas con las letras  D1” (menos la D3)  hasta la “D 24.1”, “E1” hasta la “E52” y “G1” hasta la “G4”, se observa de forma irrefutable desde de los años 2008 hasta el 2020, la contraprestación por parte de la demandante, del servicio de asesorías en materia laboral y de seguridad social de manera permanente para la empresa accionada, mediante la tecnología de la información y comunicación (TIC), como había sido acordado entre las partes, así como diferentes conversaciones relacionadas con el servicio profesional para la cual fue contratada, adicionalmente se aprecia que la actividad laboral desplegada por la actora eran ejecutadas inclusive desde el exterior, es decir fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Por último se evidencia de las mencionadas instrumentales, específicamente las marcadas “G1” hasta la “G4”, el asesoramiento jurídico y comunicación continua con el grupo Holding, específicamente empresa Wingo (aerolínea de bajo costo), unidad de negocio integrante de la empresa Arerorepública S.A., utilizando también la tecnología de la información y comunicación (TIC), a los fines de la contratación temporal de los empleados de la entidad de trabajo demandada, por cuanto pasarían a prestar servicios en la mencionada empresa Wingo, lo cual demuestra el asesoramiento legal permanente de la parte actora tal y como se lo ofrecía a la saciedad mercantil demandada y con la misma remuneración mensual.

 

Del análisis anterior queda demostrado claramente que la demandante prestó servicio personales de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil demandada y para la empresa Wingo (oficina de ventas), desde su domicilio e inclusive desde el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto atendió todos sus requerimientos durante todo el vínculo jurídico, es decir desde los años 2008 hasta el 2020, a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC), conllevando estar a disposición de la accionada de manera exclusiva a los fines de atender y solucionar los asuntos planteados por la accionada relacionados con el área  laboral y de seguridad social, por lo que esta Sala concluye que la prestación del servicio fue constante y permanente a través del tiempo.

 

2.- Documentales marcadas con las letras  “F1” hasta la “F37”, denominadas “avisos de pago”, en los cuales se evidencia el pago realizado por la entidad de trabajo demandada por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00),  por la prestación del servicio permanente de asesorías en materia laboral y de seguridad social realizado por la demandante, que adminiculadas con las documentales marcadas con las letras C1” hasta la “C65”, contentivas de estados de cuenta bancarios de los años 2014 hasta el 2020, firmados y con sello húmedo por la Institución Well Fargo Bank N.A., reconocida ampliamente y expresamente por la saciedad mercantil accionada, demuestran en forma palmaria las cantidades de dinero que fueron canceladas mensualmente a la demandante , durante los años 2014 hasta el 2020, como remuneración por las mencionadas asesorías laborales y de seguridad social.  

 

De lo expuesto esta Sala concluye que, la remuneración  que percibía la demandante por el servicio permanente de asesorías en materia laboral y de seguridad social era una asignación fija y periódica, es decir de manera mensual lo cual constituye el salario devengado por la accionante por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00),  durante el tiempo de servicio de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días, el cual fue admitido por la entidad de trabajo accionada en la contestación de la demanda.  

 

Pruebas de Informe:

 

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), la parte actora desistió expresamente de la misma en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por cuanto la misma fue solicitada por la parte demandada, en consecuencia esta Sala no tiene materia sobre el cual decidir.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Documentales:

 

        1.- Respecto a la promoción  de las documentales de los folios uno (1) y  (2) del libelo de la demanda, en lo relacionado con el perfil profesional de la demandante, esta Sala observa que estos hechos fueron admitidos por la accionada en la contestación de la demanda, por lo tanto no forma parte de la controversia.    

 

        2.-  Con relación a la promoción de las documentales de los folios tres (3), trece (13) y dieciséis (16) del libelo de la demanda, relacionado con los elementos que configuran la relación laboral, así como del trabajo a domicilio en la modalidad de teletrabajo, esta Máxima Instancia emitirá su pronunciamiento en las consideraciones pare decidir. Así se establece.          

 

        3.- Consta a los folios  2 al 7 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, documental marcada con la letra “B”, contentivo de impresión de la pagina web del escritorio jurídico Govea & Bernardoni fundado por la demandante y el ciudadano Guillermo Govea U, en la cual se evidencia las diferentes aéreas del derecho en la cual se desenvuelve la firma de abogado, la trayectoria profesional de la parte actora  (currículo vitae) y algunas obras jurídicas de su autoría. La presente documental fue opuesta a la demandante quien la catalogó de impresentables por ser copia simple, no siendo este el medio procesal idóneo de oposición, sin embargo esta Sala la desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. 

 

          4.- Consta al  folios 8 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, documental marcada con la letra “C”, contentivo de reporte web de la cuanta individual de la demandante emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de la cual se evidencia que no está registrada como asegurada. La presente documental fue opuesta a la demandante quien la catalogó de impresentables por ser copia simple, no siendo este el medio procesal idóneo de oposición, sin embargo esta Sala la desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. 

 

        5.- Consta a los folios 9 al 22 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, documental marcada con la letra “D1”, contentivo de copia de los acuerdos por servicios profesionales de abogacía en el campo laboral y seguridad social suscritas por la demandante dirigida a la sociedad mercantil demandada en fecha 7 de mayo de 2010 y  11 de noviembre de 2015, recibida y firmada por el ciudadano Roberto Pulido Gerente General de la accionada y marcada con la letra “D2”, impresiones de correos electrónicos remitidos por la demandante a la accionada en fecha 10 de junio 2008, 11 de junio 2008, 7 de mayo de 2010, 28 de julio de 2010 y 12 de octubre de 2010,  igualmente contentivos del acuerdo por servicios profesionales de abogacía en el campo laboral y seguridad social. Esta Sala observa que las referidas instrumentales ya fueron apreciadas en el acápite de valoración de las pruebas de la parte demandante, valoración que se da aquí por reproducida en su totalidad. Así se establece. 

 

  Respecto a la impresión del correo electrónico remitido por la demandante a la sociedad mercantil accionada en fecha 14 de abril de 2013, referido a la asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, esta Sala no le otorga valor probatorio, por cuanto no está demandada esta relación jurídica sostenida entre las partes (demandante-demandado), tal y como se determinó en la resolución del recurso de casación en acápites anteriores. Así se decide. 

 

          6.- Consta a los folios 23 al 25 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente,  copias de documentales marcadas con la letra “E” y “F”, contentivo de impresiones de correos electrónicos pertenecientes a la demandante y a las ciudadanas Ingrid Fajardo en su carácter de Contralor en Venezuela de la demandada y la ciudadana Karitza Ramírez Tribiño, los cuales fueron remitidos por ambas partes, a los fines de aclarar la correcta interpretación del convenio por servicios profesionales suscrito por la parte actora con la sociedad mercantil accionada.  

 

        Se evidencia de la documental marcada con la letra “E” que, la demandante explica a la ciudadana Ingrid Fajardo en su carácter de Contralor en Venezuela de la demandada, que la remuneración recibida cuando es requerido el desplazamiento a la sede de la empresa u otros sitios se factura por el tiempo empleado en la correspondiente asesoría, actividad laboral que no está enmarcada en la asignación fija mensual establecida en el referido acuerdo por servicios profesionales que expresa lo siguiente: “asesoría permanente sobre puntuales asuntos de la disciplinas referidas (derecho laboral y Seguridad Social), mediantes planteamientos orales y/o escritos para ser respondidos vía internet, telefónicamente y/o vía fax”. En consecuencia -continúa señalando la parte actora- que se trata de consultas que son atendidas desde su estudio u oficina.    

 

En este mismo orden de ideas, de la documental marcada con la letra “F”, se observa que la demandante expone a la ciudadana Karitza Ramírez Tribiño a través del mensaje de datos, algunas consideraciones respecto al contrato por servicios profesionales suscrito entres las partes, aclarando que las recomendaciones, asesorías por tramites y elaboración del despido de trabajadores de la accionada, cursantes en la Inspectoría del Trabajo, actividades realizadas en 4 horas, no corresponde a las “asesoría permanente sobre puntuales asuntos”,  a responder vía fax, internet o telefónicamente, toda vez que -señala la parte actora- se trata de casos litigiosos sometidos a procedimientos administrativos.

 

 Cabe advertir que, con relación a la correcta interpretación del contrato por servicios profesionales suscrito por la parte actora con la sociedad mercantil accionada, ya esta Máxima Instancia se pronunció ampliamente en la resolución del recurso de casación, argumentos que se reproducen aquí en su totalidad, estableciendo que se trata de dos (02) relaciones jurídicas, la primera está referida a la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, que es la demandada por la parte actora y la segunda la asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, servicios que se facturan por separado por el tiempo empleado en la asesoría, no siendo objeto de reclamo en el presente proceso, por consiguiente esta Sala no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales.

 

         7.- Consta a los folios 27 al 41 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, copias documentales marcadas con las letras “G1”,  “G2” y “G3” contentivo de: a) copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado a la demandante y a un grupo de abogados para representar a la entidad de trabajo demandada en todos los asuntos laborales y seguridad social, bien sea administrativamente o judicialmente en todo el territorio nacional, (b) copia de revocatoria del poder otorgado por la accionada a la demandante y al grupo de abogados antes mencionado, autenticado el 12 de febrero de 2021 por ante la Notaría Pública Décima tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (c) copia de la sentencia de fecha 25 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en el procedimiento que por calificación de despido intentó el ciudadano Dorys Teixeira de Lima en contra de la demandada, identificado con la nomenclatura WP11-L-2012-000079, (d) copia de la sentencia Nro. 515 de fecha 16 de junio de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio iniciado por el ciudadano Luis Eduardo Hernández contra la entidad de trabajo demandada.

 

  Las presente documentales fueron opuestas a la demandante quien la catalogó de impresentables por ser copia simple, no siendo este el medio procesal idóneo de oposición, sin embargo esta Sala las desestima por cuanto se observa que las mismas corresponden a la asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, no siendo objeto de reclamo en el presente proceso los referidos servicios, al respecto esta Máxima Instancia se pronunció ampliamente en la resolución del recurso de casación, en consecuencia no le otorga valor probatorio las mencionadas instrumentales.

 

         8.- Consta a los folios 42 al 264 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, copias de documentales marcadas con la letra “H1” y  marcada con la letra “H2” cursante a los folios 2 al 76 del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, contentivas de: (a) facturas emitidas por la demandante a favor de la demandada; y, (b) comprobantes y/o constancias de pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante.

 

    Respecto a las facturas emitidas por la demandante a favor de la demandada marcadas con la letra “H1”, esta Máxima Instancia observa que las referidas documentales contienen el cobro de las dos (02) relaciones jurídicas, es decir por la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social y la asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, por lo tanto esta Sala las valorara por separado.  

 

Con relación las facturas por concepto de Honorarios Profesionales por la prestación de servicios de asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, se videncia con total claridad que la demandada le realizaba la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no obstante estos servicios tal y como se estableció en la resolución del recurso de casación, no son objeto de reclamo en el presente proceso, por consiguiente esta Sala no le otorga valor probatorio a este grupo de documentales.

            En lo referente a las facturas de pago por asesoría legal permanente por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), cantidad que la parte demandada no le realizaba la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales eran transferidos la Institución bancaria Well Fargo Bank N.A., en la cuanta Nro. 1010191540934, fue reconocida por la demandante por lo tanto esta Sala  le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, al adminicular las señaladas instrumentales marcadas con la letra “H1”,con las documentales marcadas con las letras  “F1” hasta la “F37”, denominadas “avisos de pago” y con las marcadas con las letras C1” hasta la “C65”, contentivas de estados de cuenta bancarios de los años 2014 hasta el 2020, firmados y con sello húmedo por la Institución Well Fargo Bank N.A., demuestran sin lugar a dudas la remuneración que percibía la demandante por el servicio permanente de asesorías en materia laboral y de seguridad social de manera fija y periódica -mensualmente- lo cual constituye el salario devengado por la accionante durante el tiempo de servicio de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días.  

 

            En lo concerniente a los comprobantes de pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante, marcada con la letra “H2”,  se observa que las referidas documentales nuevamente contienen el pago o comprobante por parte de la empresa accionada de las dos (02) relaciones jurídicas, contempladas en el contrato  por servicios profesionales suscritos entre las partes, es decir por la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social y la asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, situación ya apreciada en los anteriores párrafos por esta Sala, argumentos de valoración que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Así se establece.

 

         9.- Consta a los folios 77 al 229 del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, copias de documentales marcadas con la letra “I”, contentivas de impresión de los reportes preparados por la demandante y presentados a la demandada  a través de correo electrónico, los cuales están referidos a las actuaciones, reuniones y opiniones de los servicios legales de asesoría laboral que prestaba la demandante, los cuales  se cobraban con la presentación de las facturas promovidas marcadas con la letra “H1”.     

 

          Las presente documentales fueron opuestas a la demandante quien la catalogó de impresentables por ser copia simple, no siendo este el medio procesal idóneo de oposición, sin embargo esta Sala las desestima por cuanto se observa que los hechos que se pretenden probar ya fueron apreciados en el numeral anterior, argumentos de valoración que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Así se establece.

 

         10.- Consta a los folios 2 al 67 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, copias de documentales marcadas con la letra “J”, contentivos de comprobantes de retención del impuesto al valor agregado (IVA), emitido por la demandada cuya beneficiaria es la demandante.

 

  Las presente documentales fueron opuestas a la demandante quien la catalogó de impresentables por ser copia simple, no siendo este el medio procesal idóneo de oposición, sin embargo esta Sala las desestima por cuanto se observa que las mismas corresponden a los servicios de asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, situación ya apreciada por esta Sala en el numeral 8 de esta sección al valorar las documentales marcadas con la letra “H1”, asociado al hecho de que tales servicios como se estableció en la resolución del recurso de casación, no son objeto de reclamo en el presente proceso, por consiguiente esta Sala no le otorga valor probatorio a este grupo de documentales. 

 

11.- Consta a los folios 68 al 89 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, copias de documentales marcadas con la letra “K”, contentivos de impresiones de  correos electrónicos remitido por la demandante a la entidad de trabajo demandada correspondiente a: a) Facturas para el cobro de honorarios profesionales, b) informes de soportes de actuaciones, reuniones y opiniones de los servicios legales prestado para la accionada, cobrados con facturas promovidas marcadas con la letra “H1”, c) Información por la demandante a la demandada que estará fuera de Venezuela y d) Aclaratoria del cobro con ocasión al convenio de honorarios profesionales, las mismas  fueron opuestas a la demandante quien la catalogó de impresentables por ser copia simple, no siendo este el medio procesal idóneo de oposición. No obstante esta Máxima Instancia se realiza las siguientes observaciones:  

 

  Respecto a las documentales correspondiente a las letras a) y b),  esta Sala las desestima por cuanto se observa que las mismas corresponden a los servicios de asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, situación ya apreciada en el numeral 8 de este capítulo al valorar las documentales marcadas con la letra “H1”,            -pruebas aportadas por la demandada-, asociado al hecho de que tales servicios como se estableció en la resolución del recurso de casación, no son objeto de reclamo en el presente proceso.  

 

          En lo atinente a las documentales correspondiente a las letras c) y d), esta sala evidencia que los hechos contenidos en las mencionadas instrumentales ya fueron apreciadas por esta Sala en el numeral 6 de este capítulo, documentales marcadas con las letras “E” y “F” -pruebas aportadas por la demandada- y al valorar las pruebas aportadas por la demandante, argumentos de valoración que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Así se establece. 

 

12.- Consta a los folios 90 al 103 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, copias de documentales marcadas con la letra “L”, contentivos de sentencias dictada en el caso del ciudadano Wilmer Hidalgo Machado representado por la demandante contra la sociedad mercantil Industria Láctea Torondy C.A- (INLATOCA), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

Las referidas documentales fueron opuestas a la demandante quien las catalogó de impertinentes, no siendo este el medio procesal idóneo de oposición, no obstante esta Máxima Instancia observa que se trata de hechos notorios judiciales o notoriedad judicial los cuales no son objeto de prueba por cuanto son conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de su función jurisdiccional.    

 

13.- Consta a los folios 104 al 105 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, copias de documentales marcadas con la letra “M”, contentivos de carta emitida por la demandante dirigida a la demandada mediante la cual solicita el pago extrajudicial de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, valorada por esta Sala al momento de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante marcada con la letra “B4”.   

 

Prueba de experticia informática:  

 

    Riela a los folios 525 al 583 de la pieza número 2 del  presente expediente “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos”, elaborado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica/ Centro Nacional de Informática Forense” (SUSCERTE), el cual se corresponde con la “Prueba de Experticia Informática”, solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la cual tiene por objeto verificar la integridad y autenticidad de los mensajes de datos (correos electrónicos), cuyas impresiones fueron promovidas en su escrito de promoción de pruebas, distinguidos con las letras “D2”, “E”, “F”, “K”, “H1” e “I”, arrojando lo que a continuación se transcribe: 

 

6.Conclusiones

Resultados del Peritaje de los Correos Electrónicos del análisis forense realizado a las cuenta específicamente en la bandeja de correos
de RPulido@coppaair.com, en el equipo cómputo portátil marca Dell, equipo identificado con el serial 42689212454, y serial de inventario interno de COPA AIRLINES 136096, promovidos en el escrito de promoción de pruebas.", y a los mensajes de datos, podemos afirmar las siguientes conclusiones:


1. Los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense.



2. El perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación electrónica.


3. Se determinó la veracidad de los datos de envio y recepción de los mensajes de datos y archivos adjuntos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en este informe, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.

 

4. En respuesta a las observaciones de tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), fecha pautada para la experticia, se resalta que no se colectó parte del marcado "D2", descrito en el escrito de promoción de pruebas como "(1) Enviado en fecha 10 de junio de 2008 a las 4:24 p.m., y cuyo asunto es rpulido@copaair.comgdefiere@copaair.com"", ya que el mismo no reposaba en el buzón de mensajería de RPulido@copaair.com(Sic). (Destacado de esta Sala).

 

De la reproducción efectuada observa la  Sala que, el perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, en consecuencia son mensajes originales, que presentan consistencia, coherencia técnica, sin signos de alteración o falsificación electrónica.

 

En este orden de ideas, los expertos informáticos determinaron la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos, los cuales fueron enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en el  “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos”, de conformidad con los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.

 

Respecto al mensaje de datos correspondiente a la documental "D2, no pudo ser colectada, toda vez que el mismo no reposaba en el buzón de mensajería de RPulido@copaair.com

 

En tal sentido, visto  el detallado análisis de las trazas de los mensajes realizados por los expertos a los precitados correos, según el “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos” y sus declaraciones, para esta Sala los referidos correos identificados como “D2”, “E”, “F”, “K”, “H1” e “I”, son auténticos y confiables.

 

En conclusión, del análisis del informe realizado por los expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), pudo constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en los correos electrónicos supra identificados por lo que esta Sala le concede valor probatorio a la experticia informática bajo análisis, considerando íntegros cada uno de los correos electrónicos y archivos adjuntos que fueron objeto de experticia, tanto en su autoría como en su contenido.

 

De los correos electrónicos se evidencia lo siguiente:

 

           1.- Documentales marcada con la letra “D2”, contentivas de impresiones de correos electrónicos remitidos por la demandante a la accionada correspondiente al acuerdo por servicios profesionales de abogacía en el campo laboral y seguridad social. Esta Sala observa que, las referidas instrumentales ya fueron apreciadas en el acápite de valoración de las pruebas de la parte demandante, valoración que se da aquí por reproducida en su totalidad. Así se establece. 

 

         2.- Documentales marcada con la letra “E” y “F”, contentivas de impresiones de correos electrónicos contentivo de impresiones de correos electrónicos pertenecientes a la demandante y a las ciudadanas Ingrid Fajardo en su carácter de Contralor en Venezuela de la demandada y la ciudadana Karitza Ramírez Tribiño, los cuales fueron remitidos por ambas partes, a los fines de aclarar la correcta interpretación del convenio por servicios profesionales suscrito por la parte actora con la sociedad mercantil accionada, instrumentales que ya fueron apreciadas por esta Sala en el numeral 6 de este capítulo,         -pruebas aportadas por la demandada- y al valorar las pruebas aportadas por la demandante, argumentos de valoración que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Así se establece. 

 

           3.- Documentales marcada con la letra “K”, contentivas de impresiones de correos electrónicos remitido por la demandante a la entidad de trabajo demandada, esta Sala las desestima por cuanto se observa que las mismas corresponden a los servicios de asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, situación ya apreciada en el numeral 8 de este capítulo al valorar las documentales marcadas con la letra “H1”,            -pruebas aportadas por la demandada-, asociado al hecho de que tales servicios como se estableció en la resolución del recurso de casación, no son objeto de reclamo en el presente proceso.  

 

 4.- Documentales marcada con la letra “H1”, contentivas de impresiones de correos electrónicos, esta Sala las desestima por cuanto se observa que las mismas corresponden a los servicios de asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, situación ya apreciada asociado al hecho de que tales servicios como se estableció en la resolución del recurso de casación, no son objeto de reclamo en el presente proceso.  

 

        5.- Documentales marcada con la letra “I”, contentivas de impresiones de correos electrónicos, de los reportes preparados por la demandante y presentados a la demandada  a través de correo electrónico, los cuales están referidos a las actuaciones, reuniones y opiniones de los servicios legales de asesoría laboral que prestaba la demandante, los cuales  se cobraban con la presentación de las facturas promovidas marcadas con la letra “H1”,   esta Sala las desestima por cuanto se observa que los hechos que se pretenden probar ya fueron apreciados en acápites anteriores, argumentos de valoración que se dan aquí por reproducidos en su totalidad.

 

 

 

 

Pruebas de Informe:

 

1.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió prueba de informe al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines demostrar que los impuestos declarados por la demandante ante el señalado Órgano correspondían  a los honorarios profesionales recibidos por la asesoría jurídica que prestaba a la entidad de trabajo demandada como abogada en el libre ejercicio.

 

Consta a los folios 31 y 46 al 131 de la tercera pieza del expediente, resultas del informe emanado de la referida Institución, documentales opuestas a la parte accionante quien no se opuso a las mismas. Esta Sala observa que, las resultas corresponden a la prestación de servicios de asistencia y representación judicial en procesos administrativos y judiciales, sobre los cuales la demandada le realizaba la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no obstante estos servicios tal y como se estableció en la resolución del recurso de casación, no son objeto de reclamo en el presente proceso, por consiguiente esta Sala no le otorga valor probatorio.

 

2.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de demonstrar los registros de ingreso y de egreso de la demandante al país y que no estaba sometida a un horario laboral impuesto por la demandada.

 

Consta a los folios 17  al  24  de la tercera pieza del expediente, resultas del informe emanado de la referida Institución, en la cual se señala los reportes de movimientos migratorios realizados por la demandante, cabe destacar que la misma no hizo oposición respecto a estas instrumentales, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actividad laboral desplegada por la actora eran ejecutadas inclusive desde el exterior, es decir fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue apreciado por esta Máxima Instancia en el capítulo de valoración de las documentales, es decir los correos electrónicos  aportados por la demandante marcado “E1” hasta la “E52”, del cuaderno de recaudos número 2 del expediente.

 

3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió prueba de informe al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), a los fines de demostrar que la demandante nunca ha sido inscrita como trabajadora en el señalado Organismo Público.   

 

Consta al folio 51 de la segunda pieza del expediente, resultas del informe emanado de la referida Institución, en el cual indica que el estatus de la demandante es cesante y registra un total de cuatrocientas noventa y nueve (499) cotizaciones, esta Sala desestima la referida instrumental por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia planteada.   

 

Pruebas de exhibición:

 

En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas con las letras “L”, “G1” y “D1”, la parte demandada desistió de las mismas, respecto a las instrumentales marcadas con las letras “D2”, “H1”, “G2” y “G3, no fueron exhibidas por la demandante, sin embargo esta Sala aprecia que las mencionada documentales fueron promovidas por la accionada, por lo cual fueron valoradas en la oportunidad correspondiente.

 

De La Declaración De Parte:

 

La parte actora rindió declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

 

(…) manifestó que a ella la llamaron para una asesoría de la entidad de trabajo por unos casos de reenganche y de calificación. Además le preguntaron acerca de su disponibilidad para asesorarlos en materia laboral y seguridad social, a lo que ella respondió afirmativamente. Manifestó que después de varias conversaciones, se llega a una definición de las condiciones de trabajo. La asesoría la prestó siempre de manera personal, nunca hubo otro abogado que emitiera opinión a tal entidad de trabajo. La otra función que asumió como representante que era en asistir en caso de juicios, sí era apoyada por otros abogados la cual se pagaba por horas. De igual forma, asegura que la relación laboral se produce, no por la letra del contrato, ya que esta habla de una asesoría puntual, sin embargo, ella se percató de que la realidad iba más allá de lo que estaba en el contrato, ya que ella debía tomar ciertas acciones, más que solo asesorar, por ejemplo, redactar contratos, comunicados, circulares. Asimismo reconoce que ella se había percatado que se había tornado en una relación laboral, esto con base a los hechos, ya que nunca se la especificó la forma. Las herramientas que utilizó a lo largo de la relación, no fueron suministradas por la entidad y tampoco fueron exigidas por la demandante, al igual que asegura que no exigió sus beneficios laborales porque la normativa le establece la oportunidad para reclamar dichos beneficios al finalizar la relación y, en segundo lugar, porque no quería perder su trabajo. La demandante aseguró, también que, cuando salía del territorio, les informaba y les facilitaba medios de contacto al igual que también le notificaba a la entidad de trabajo que la ciudadana Mary Carmen Torres, quedaba a cargo durante ese lapso que ella estuviera afuera. (…) (Sic).

 

En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo demandada expresó lo que a continuación se transcribe:

 

(…) Respecto al ciudadano Roberto Pulido, este manifestó que la contratación se hizo por negociación en la ciudad de Panamá. La demandante se entendía con la gerencia de recursos humanos y él mismo. Asegura también que nunca se manifestó ninguna modalidad de trabajo, ya que ella misma enviaba sus facturas para el cobro de su remuneración. Con respecto a la ciudadana Mary Carmen Torres, sostuvo una conversación telefónica ya que ella llevaba algunos de los casos en cuestión, sin embargo, no está seguro si tenía poder de representación, debidamente otorgado por la entidad. Desde su sede en Panamá, recomendaron varias figuras para asesoría jurídica, entre ellas, el escritorio jurídico “GOVEA & BERNARDONI”. Por último, también hizo la acotación de que solo se mantenía trato con ella cuando se requería por las consultas jurídicas, no por horarios, inclusive, ella hacía llegar un informe de sus labores, junto con la factura para así obtener el pago por los servicios, no tenia que reportarles de su ubicación física. (…) (Sic).

 

Esta Máxima Instancia observa que la parte actora respondió de manera veraz preguntas atinentes a la prestación efectiva de sus servicios para la sociedad mercantil demandada, así como de algunas circunstancias que rodearon la culminación de la relación de trabajo. Igualmente, la demandada rindió declaración respecto a la prestación de servicio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones rendidas por las partes tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos. No obstante, debe valorarse en armonía con los medios probatorios aportados por ambas partes. Así se establece.

 

 

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

PUNTOS PREVIOS:

 

Antes de entrar a emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte demandada en la litis contestación de la demandada, planteó lo siguiente:

 

La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

A tales efectos los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente: 

 

Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas criterio acerca del asunto. de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar


El proceso se suspenderá por un lapso de noventas (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandadas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 UT).


El Procurador Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

 

Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…).


Articule 110: La falta de notificación al Procurador o Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

 

        Las normas descritas, señalan el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, donde se encuentren incursos intereses patrimoniales de la República; dichas notificaciones serán realizadas de oficio acompañadas de copias certificadas, siendo el proceso suspendido por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la consignación de la notificación, vencido el mismo, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado y solo será aplicable a las demandas cuya cuantía sea superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), asimismo deberá contestar dichas notificaciones, manifestando su ratificación de la suspensión o renuncia quedando igualmente notificado.

 

Por su parte, el artículo 110 eiusdem dispone que la falta de notificación al Procurador General de la República o las notificaciones defectuosas, serán causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso, y declaradas de oficio por el tribunal o a solicitud del Procurador o Procuradora General de la República.

 

Como se evidencia, la parte demandada se fundamentó en la normativa aplicable a los casos en que resulta necesaria la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda cuando éstas obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, como una forma de garantizar la defensa del Estado en los intereses que posee (conforme con la sentencia Nro.890 dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (caso: Consorcio Barr, S.A.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.428, Extraordinario, del 1 de febrero de 2019). No obstante, en aquellos casos en que se omita dicha notificación, la norma prevista en el citado artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que el único facultado para solicitar la reposición de la causa es el Procurador General de la República, pudiendo también ser declarada de oficio por el Tribunal.


           En este sentido, en el caso sub judice, no le está dado al recurrente subrogarse en la facultad de solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, ya que, se reitera, la reposición de la causa por dicho motivo solo puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República [(sentencia Nro. 3299 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 1 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira)], por tanto, se declara improcedente tal petición. Así se decide


         Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social, en su labor pedagógica, estima necesario determinar si resulta necesaria la notificación al Procurador General de la República en aquellas demandas relacionadas con el transporte aéreo comercial que prestan un servicio público, considerando prudente transcribir lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece lo siguiente:

 

Articulo 62: La prestación de transporte aéreo comercial tiene carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo de un punto de partida a otro de destino, mediante una contraprestación y con fines de lucro.


       Como se aprecia de la norma antes transcrita, la prestación de transporte aéreo comercial posee carácter de servicio público, cuyas actividades o procedimientos son esenciales a los fines de garantizar un mejor nivel de vida de la población. 

 

En tal sentido, en el caso de autos, la entidad de trabajo demandada, la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES), es una empresa particular constituida por capital privado que presta servicio público de transporte aéreo comercial, destinada al bienestar común.


       No obstante, en el caso bajo estudio, la demanda versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana María del Rosario Bernardoni de Govea, contra la mencionada sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES), de lo cual se colige que, en este caso específico, la demanda no está dirigida a la afectación de intereses del Estado que amerite la notificación del Procurador General de la República desde el momento de la admisión de la demanda, prevista en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


           Sin embargo, es de hacer notar que, a pesar de no requerirse tal notificación para la oportunidad en que se admita la demanda, la misma si será necesaria cuando en dicha causa se decreten medidas procesales o en general, medidas de ejecución preventiva o definitiva, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:


Artículo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

 

Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Cuando se decrete, la ejecución voluntaria a forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. (Resaltado de esta Sala).

 

 De la reproducción de la norma antes transcrita, se observa el deber que tiene el juez de notificar al Procurador o Procuradora de la República antes de la ejecución del decreto de medidas procesales o, en general, de medidas de ejecución preventiva o definitiva que recaigan sobre entidades privadas que presten un servicio público para el colectivo, a los fines de que se tomen las previsiones correspondientes para evitar que sea interrumpida la actividad o servicio comercial que pudiera afectar el bien común.


         Así las cosas, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 484, del 12 de abril de 2011 (case: Hospital de Clínicas Caracas CA), que señaló lo siguiente:


(...) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en CLÍNICAS, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad. conceptual un "servicio público", no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas (...) En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione-de ser el caso-lo necesario para la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad, Criterio este que la Sala ratifica y además extiende au aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros). [Negritas de origen].


       En la sentencia supra transcrita, se colige que será necesaria la notificación de la Procuraduría General de República ante el peligro que afecte la sana continuidad de las actividades de interés público, con ocasión a decisiones judiciales, para que aquella peticione de ser el caso lo necesario para la ejecución del fallo que implique la paralización de la actividad.


       En consecuencia, en el caso sub judice, tal como se determinó en los acápites precedentes, no era necesaria la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, pues aunque la empresa demandada presta un servicio público, en el presente caso, la demanda no está dirigida a afectar los intereses del Estado, sino al cobro de acreencias laborales entre particulares, lo que deviene en considerar inoficiosa la notificación de la admisión de la demanda, no obstante, es importante destacar que dicha notificación al Procurador si será necesaria en la etapa de la ejecución de la sentencia si se decreta alguna medida de ejecución definitiva, a los fines de evitar la interrupción o paralización del servicio público de transporte aéreo, Así se decide.

 

Dilucidado los puntos previos, esta Sala de Casación Social pasa a la resolución del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

 

En el caso sub iudice, al negarse la existencia de la relación de trabajo sosteniendo la demandada que la misma era de índole mercantil -honorarios profesionales- conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a esta la carga de demostrar que en el presente caso no estuvo la parte actora vinculada por una relación de naturaleza laboral, sino que el nexo existente entre las partes era de carácter mercantil, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 ejusdem, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ello así, se estima imperativo destacar que el artículo 53 de la ley sustantiva laboral, dispone:

Presunción de la relación de trabajo

 

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

 

         Asimismo, es preciso destacar que en estos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia patria en varias decisiones, entre estas, la número 194 del 29 de marzo de 2005, emanada de esta Sala (caso: Jesús Armando Rodríguez Briceño contra Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A.), ratificada en el fallo número 428 del 9 de diciembre de 2019 (caso: Alejandro Luis Maurín Lombardi contra Citibank, N.A., Sucursal Venezuela), que señaló lo siguiente:

 

En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

 

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

 

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. 

 

Ahora bien, del contenido de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, esta Sala en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, orientada en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una de carácter mercantil.

 

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia se ha delineado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, destacando el fallo número 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), el cual es del siguiente tenor:

 

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

 

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: 

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...” (Sic).

 

 En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad se puede inferir lo siguiente:

 

         1.- Forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado a los autos, que las actividades desplegadas por la demandante consistían en la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, la cual como se evidencia del libelo de la demanda fue la relación jurídica reclamada (demandada), mediante planteamientos orales y/o escritos para ser respondidos de igual forma, utilizando la Tecnología de la Información y Comunicación (TIC), es decir a través de internet, teléfonos móviles y fax, tal y como quedó demostrado de las documentales aportada por la demandante marcadas con la letra “B”, “B1” y “B2”.

 

En este mismo sentido, quedó evidenciado del acervo que la demandante brindaba asesoría en materia laboral y de seguridad social de manera cotidiana, la cual se ejecutaba de manera no presencial, fuera de las instalaciones o sede natural de la empresa, empleando sus propios medios telemáticos a saber: 1) Una máquina tipo laptop marca AIR BOOK; 2) un equipo multifuncional marca HP, para el tema de las impresiones y faxes; 3) teléfono móvil celular, y 4) su correo electrónico personal, instrumentos necesarios por cuanto su labor la desplegaba a través de comunicaciones enviadas por correos electrónicos, llamadas telefónicas, mensajería de texto, que comprendían su intervención en asuntos vinculados con la Gerencia de Recursos Humanos; denotando su coparticipación en la gestión de recursos humanos, redacción de instructivos, comunicados, cartas de amonestación y despido, y otras de índole similar, como y como se observó de las documentales (mensajes de datos correos electrónicos) no impugnadas por la parte demandada y valoradas en acápites anteriores por esta Máxima Instancia.   

 

 2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Fue convenido entre las partes la prestación de servicios profesionales para la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES, S.A.), en el cargo de asesora en materia laboral y de seguridad social desde su domicilio, bajo modalidad de teletrabajo mediante la tecnología de la información y comunicación (TIC), conllevando a estar a disposición de la accionada de manera exclusiva, de lunes a viernes de cada semana, sin un horario preestablecido, de manera cotidiana y dispuesta a atender cualquier asunto ordinario o extraordinario que pudiera presentarse, ello se evidencia de las horas que indican los mensajes de datos o correos electrónicos anteriormente analizados por esta Sala, eventualmente tenia requerimientos los fines de semana o fuera de las horas ordinarias, inclusive estando de tránsito en el exterior de la República, realizaba conexiones “online” a requerimiento de la empresa para atender los asuntos de su competencia laboral”, es decir la demandante estaba sujeta a las directrices, instrucciones y control de la entidad de trabajo demandada, evidenciándose un requisito fundamental de la relación de trabajo como es la dependencia y subordinación.

 

          3.-  Forma de efectuarse el pago: Se observa que fue postulado por la accionante el devengo de un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Así las cosas, del material probatorio aportado y valorado ut supra, muy especialmente las documentales marcadas con las letras  “F1” hasta la “F37”, denominadas “avisos de pago”, adminiculadas con las documentales marcadas con las letras C1” hasta la “C65”, contentivas de estados de cuenta bancarios de los años 2014 hasta el 2020, firmados y con sello húmedo por la Institución Well Fargo Bank N.A., reconocida ampliamente y expresamente por la saciedad mercantil accionada, se evidencia la percepción a favor de la demandante de sumas dinerarias en moneda extranjera por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), percepción regular, permanente y periódica (mensual), y prolongada en el tiempo, a razón del servicio de forma cotidiana de asistencia legal en temas de Derecho Laboral y Seguridad Social.

 

         4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo demostrado que la demandante prestó servicio personales de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil demandada y para la empresa Wingo (oficina de ventas), por cuanto atendió todos sus requerimientos durante todo el vínculo jurídico, es decir desde los años 2008 hasta el 2020, a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC), conllevando estar a disposición de la accionada de manera exclusiva a los fines de atender y solucionar los asuntos planteados por la accionada relacionados con el área  laboral y de seguridad social, por lo tanto la prestación del servicio fue constante y permanente a través del tiempo.

 

En cuanto a la supervisión o control disciplinario sobre la labor desempeñada por la demandante al brindar la asesoría legal en el área del Derecho Laboral y Seguridad Social, en la prueba de declaración de parte del ciudadano Roberto Pulido, en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo demandada, se observa que “la demandante se entendía con la Gerencia de Recursos Humanos y él mismo, que solo se mantenía en contacto con ella cuando se requería por las consultas jurídicas”. Adicionalmente de los correos electrónicos analizados se evidencia que la demandante actuaba en respuesta a las solicitudes e instrucciones que inicialmente le eran impartidas por la Gerencia de Recursos Humanos, evidenciándose que el cumplimiento de las funciones por parte de la demandante se realizaba bajo las instrucciones, el seguimiento y control por parte de la Gerencia General y de la Gerencia de Recursos Humanos.

 

      5.- Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Se observa y quedó planamente demostrado que la accionante prestó sus servicios desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo mediante la tecnología de la información y comunicación (TIC), con sus propias herramientas tecnológicas, a saber: una máquina tipo "laptop" marca Air Book, un equipo multifuncional marca HP, para el tema de las impresiones y faxes, su teléfono móvil celular, su correo electrónico (mariabernardoni@gmail.com) y las  plataformas Zoom y Teams.  

 

       6.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: La parte actora señaló en su escrito libelar y demostró que exclusivamente prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A (COPA AIRLINES),  la asunción de ganancias o pérdidas correspondía a la demandada y no a la accionante, se evidencia la regularidad del trabajo al estar sometida a un horario y jornada de trabajo toda vez que como se señaló en el numeral 2, la demandante estaba a disposición de la accionada, de manera exclusiva, de lunes a viernes, de cada semana, sin un horario preestablecido, dispuesta a atender cualquier asunto ordinario o extraordinario que pudiera presentarse es decir, la accionante colocaba toda su fuerza de trabajo a disposición de la sociedad mercantil demandada, quien aprovechaba los frutos de su servicio.

 

Determinado lo anterior, del análisis de todo el material probatorio cursante en el expediente, conjuntamente con el test de dependencia realizado, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor de la actora. Ello significa que la demandada debía probar el carácter mercantil  -honorarios profesionales- de la prestación de servicio y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor de la demandante.

 

De modo que, esta Máxima Instancia  declara que la relación jurídica que unió a las partes en el período alegado por la parte actora en su demanda fue sin lugar a dudas de naturaleza laboral, para una prestación de servicio de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días. Así se decide.

 

 En este mismo contexto se observa que la demandante alega que la referida prestación de servicio, la cual como se determinó con antelación que es eminentemente de carácter laboral, la ejecutó desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo mediante las tecnologías de la información y comunicación (TIC), por lo tanto esta Sala considera necesario realizar un estudio respecto a esta nueva forma de organización de trabajo como lo es notoriamente, “el teletrabajo”, el cual debe tenerse como una modalidad de prestación de servicios laborales, que ha surgido como una solución para mantener la actividad productiva en las empresas, sin necesidad de la presencia física de los trabajadores en los centros de trabajo, lejos del control directo del patrono, característica esta que comparte con el trabajo a domicilio.

 

El teletrabajo, al igual que en las prestaciones de servicio presenciales, se aprecia el poder de organización y control que ejerce la empresa sobre el trabajo que se realiza. Ello así, las instrucciones para el ejercicio de la prestación de servicio son impartidas principalmente a través de herramientas que brinda el uso de la tecnología, por lo que no se requiere la presencia física del trabajador en los espacios o sede física de la empresa contratante, tal como se refirió supra, a pesar de que el trabajador podrá mantener una conexión telemática constante, y es ese control y supervisión, los que permiten afirmar la existencia de subordinación jurídica del trabajo ajeno realizado por el trabajador, quien incluso desde su hogar, o cualquier otro lugar del mundo, puede cumplir las labores asignadas a distancia, lejos se insiste, de la sede física de la empresa.

 

Expone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como definición actualizada de teletrabajo la siguiente: “una subcategoría del concepto más amplio de trabajo a distancia, que engloba a los trabajadores que utilizan tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) o teléfonos fijos para desempeñar el trabajo remotamente”, evidenciándose en consecuencia el reconocimiento que hace la organización al teletrabajo como una forma de manifestación del trabajo a distancia, o bien, una subcategoría de ella.

 

         Vistas las definiciones anteriores, se evidencia que existen dos elementos caracterizadores del teletrabajo: 1) Se realiza de forma exclusiva o preponderantemente, en un sitio distinto al sitio habitual de trabajo de la empresa, ello independientemente de que sea el domicilio del trabajador o cualquier sitio acordado por las partes o elegido por el trabajador, siendo determinante que sea un lugar en el que se cumplan de manera pacífica y regular las actividades de la prestación de servicios requeridos por el patrono y 2) Se realiza utilizando como herramienta fundamental las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC).

 

Actualmente la legislación venezolana no cuenta con normas expresas destinadas a la regulación del teletrabajo. Sin embargo, no puede entenderse que, por falta de regulación normativa, los teletrabajadores no gozarán de una completa protección jurídica para el ejercicio de sus actividades y, en efecto, el ejercicio de su derecho al trabajo; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  reconoce a todos el derecho al trabajo:

 

[…] Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo […] (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 87).

 

 

        Es por ello que el teletrabajo, aun cuando hasta este momento no cuente con un régimen especial que lo regule, se considera una forma de organización de trabajo válida en Venezuela, pues tampoco se encuentra expresamente prohibida en ningún instrumento jurídico, pues aun cuando éste no cuente con una regulación expresa en textos legales, las relaciones patrono-teletrabajador pueden ser perfectamente reguladas por analogía por las normas del trabajo a domicilio que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

       Esta regulación análoga se debe a que, la categoría de trabajadores que más se asemeja a los teletrabajadores serían los trabajadores a domicilio, pues ambas modalidades especiales de trabajo han sido tradicionalmente consideradas formas de manifestación del trabajo a distancia, por tal razón esta forma de organización de trabajo como lo es el “teletrabajo”, debe someterse, a falta de regulación especial, en los términos del régimen de los trabajadores o trabajadoras a domicilio desarrollado en los artículos 209 al 217, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.  

 

En el caso sub judice, las actividades desplegadas por la demandante consistieron en la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, de forma exclusiva, desde su domicilio, inclusive estando de tránsito en el exterior de la República, utilizando la Tecnología de la Información y Comunicación (TIC), de manera ininterrumpida y sujeta a las directrices, instrucciones y control de la entidad de trabajo demandada, configurándose la subordinación requisito fundamental de la relación de trabajo, devengando un salario por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), lo que de conformidad con los postulados antes expuesto la convierte en una trabajadora a domicilio en la modalidad de teletrabajo, conforme a los artículos 209 al 217, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen supletorio. Así se decide.

 

En consecuencia, tal y como se determinó supra la relación jurídica que unió a las partes es de estricta naturaleza laboral, prestación de servicio que la demandante ejecutó desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC). Así se establece.

 

Declarado por esta Sala de Casación Social que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral,  ejecutada por la demandante desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC), tal y como fue señalado en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo demandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide.

 

Señalado lo anterior, previo a la revisión de la procedencia de los conceptos demandados, resulta menester realizar pronunciamiento acerca de la determinación del salario en moneda extranjera alegado por la parte actora.

 

Con relación al salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión  número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

 

 Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

 

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

 

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

 

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

 

A mayor abundamiento, en decisión número 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano, Misael Isacar Carsini Soto, Rubén José Maíz Velásquez y Daniela Valentina Guillén Mago contra Inversiones El Buda 888, C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega; a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:

 

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

 

 Omissis

 

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

 

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

 

En ese sentido, en el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, muy especialmente  las marcadas con las letras  “F1” hasta la “F37”, denominadas “avisos de pago”, en los cuales se demuestra el pago realizado por la entidad de trabajo demandada por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00),  por la prestación del servicio permanente de asesorías en materia laboral y de seguridad social, que adminiculadas con las documentales marcadas con las letras C1” hasta la “C65”, contentivas de estados de cuenta bancarios de los años 2014 hasta el 2020, firmados y con sello húmedo por la Institución Well Fargo Bank N.A., reconocida ampliamente y expresamente por la saciedad mercantil accionada, se aprecia el devengo por parte del prestador del servicio de su remuneración en divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

 

Así las cosas, debe colegir este Alto Tribunal que el salario alegado por el accionante como devengado durante la prestación de sus servicios se constituyó en la cantidad mensual Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), durante el tiempo de servicio de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días, debiendo este servir de base para la condenatoria de los conceptos derivados de la prestación del servicio. Así se decide.  

 

Ahora bien, respecto a las obligaciones convenidas en moneda extranjera  el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), lo siguiente:

 

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Destacado de esta Sala).

 

          Se observa que el artículo citado, establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma, contiene una excepción, salvo convención especial, lo cual significa que las partes involucradas pueden pactar de manera expresa que el cumplimiento de la obligación se realice válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera y entendida tal convención especial como un contrato, cláusula o acuerdo expreso que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago.

 

        En el caso en estudio,  quedó suficientemente probado a través de la apreciación y valoración de los contratos por servicios profesionales promovidos en la oportunidad procesal correspondiente por la demandante, marcados con las letras “B”, “B1” y “B2”, la existencia de un acuerdo entre las partes respecto a la cancelación del salario en divisa extrajera, los cuales eran cancelados en una cuenta bancaria en el exterior - Well Fargo Bank N.A-, en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos y montos condenados como moneda de pagopudiendo realizarse el pago de la obligación en divisas, o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago efectivo, conforme al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015). Así se establece.

 

La procedencia de los conceptos reclamados por la demandante: 

 

Determinado todo lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios de la ciudadana accionante, colige que resultan procedentes los conceptos de: Antigüedad desde el 21 de agosto del 2008 hasta el 01 de enero del 2021, vacaciones, vacaciones no disfrutadas y  bono vacacional por los periodos vacacionales correspondientes que van del 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 20122013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021; días adicionales de vacaciones, vacaciones no disfrutadas y días adicionales de los bono vacacional de los períodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 20152016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021; utilidades legales causadas por los periodos correspondiente a los años 2008-2009 (fracción por 10 días); 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013- 2014; 2014-2015; 2015-2016; 20162017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; indemnización por despido injustificado y cestatickets.   

 

El cálculo de los conceptos declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Pasa de seguidas esta Sala de Casación Social a indicar que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

 

Prestaciones Sociales:

 

Demandante: María del Rosario Bernardoni de Govea

Fecha de ingreso: 21 de agosto de 2008

Fecha de egreso:    1° de enero de 2021

Tiempo de servicio: 12 años, 4 meses y 11 días.

Último Salario Mensual: $2.000.   

 

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales  “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre y tomando en consideración el salario integral histórico devengado en cada trimestre respectivo. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c”eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizados estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.

  Para la realización del referido cálculo el experto contable considerará el salario integral devengado, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario normal mensual, es decir, Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), tal y como fue especificado ut supra, al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a 30 días por año) y de bono vacacional (con base a lo establecido en la ley sustantiva laboral para este concepto).

 

En consecuencia, se ordena cancelar a favor de la trabajadora las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso especificada ut supra y el salario que fue determinado por esta Sala de Casación Social. Así se decide.

 

Intereses sobre las prestaciones sociales de las cantidades condenadas en dólares:

 

Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en dólares al histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.

 

        Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde el 21 de agosto de 2008 hasta  la fecha de egreso1° de enero de 2021.

 

        Vacaciones y vacaciones no disfrutadas (al no haber sido efectivamente disfrutada por la demandante)  por los periodos vacacionales correspondientes que van del 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 20122013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado por la trabajadora considerando que el último salario mensual devengado que ascendió a la suma de dos mil  dólares Norteamericanos ($2.000,00).  

 

Igualmente, y conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora de dos mil dólares Norteamericanos ($2.000,00).

 

         Bono vacacional por los periodos vacacionales correspondientes que van del 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 20122013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021:

 

De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago del bono vacacional por 15 días a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora considerando que último salario normal mensual devengado por la trabajadora de dos mil dólares Norteamericanos ($2.000,00).

 

         Respecto al reclamo de los días adicionales de vacaciones, vacaciones no disfrutadas y días adicionales de los bono vacacional de los períodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 20152016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021, los mismos fueron acordados e incluidos al declarar procedentes los conceptos estudiados en los acápites anteriores. Así se decide.

 

          Uutilidades legales causadas por los periodos correspondiente a los años 2008-2009 (fracción por 10 días); 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013- 2014; 2014-2015; 2015-2016; 20162017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020:  

 

          Le corresponde a la trabajadora, el pago de  treinta (30) días de salario normal por los periodos correspondiente a los años 2008-2009 (fracción por 10 días); 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013- 2014; 2014-2015; 2015-2016; 20162017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de dos mil  dólares Norteamericanos ($2.000,00).

 

Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras:

 

         Por cuanto quedó demostrado que la relación laboral terminó por decisión unilateral injustificada de la entidad de trabajo demandada -1 de enero de 2021- procede la indemnización por despido injustificado, en consecuencia se indemniza a la demandante de forma equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales. Así se establece.

 

        Beneficio Alimentación (Cestaticket Socialista):

 

Sobre este concepto, reclamado desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 1° de enero de 2021, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento de conformidad con la sentencia Nro. 712, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre de 2024 (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuentes, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio Onay Mekel.).

 

          En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

 

          Se ordena el pago de los intereses de mora  de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar al accionante, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la accionante, ello es, 1° de enero de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

 

En cuanto a la corrección monetaria, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se torne en ventaja del empleador respecto a la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

 

En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

 

En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.

 

 A tal efecto, en sentencia N° 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:

 

Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Omissis).

 

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

 

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala).

 

 

Ahora bien, en sentencia N° 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., se consideró el pago de la parte devengada en dólares por metas anuales como salario normal, impactando los conceptos laborales como moneda de cuenta con la actualización del salario a la tasa de cambio oficial a la fecha del pago y, esta Sala solo ordenó la aplicación de la indexación contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentando:

 

Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses) (…) al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negritas de la Sala).

 

Luego, en fallo N° 375, del 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:

 

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.

 

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

 

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

 

De acuerdo con lo indicado en la sentencia suprael dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

 

 En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.

 

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la ley adjetiva laboral, se reitera lo siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.

 

En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

 

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMEROCON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA, contra el fallo dictado el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Julio de 2023, SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada.

 

Se condena en costas del proceso a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                                Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2023-000338.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                               La Secretaria,