SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Suplente Dr. RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
En
el juicio que por Jubilación Especial y otros conceptos sigue la ciudadana ALECIA ISMELDA LIMA GUEDEZ, representada
judicialmente por los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Ubencio José
Martínez Lira, contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Emilio Pittier Sucre,
Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús S., Pedro Sosa
Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Maritza Siino
Palacios, Ingrid García Pacheco, Giuseppe Mauriello, Alvaro Leal Trejo, Juan
Pablo Livinalli, Vicente Amado, Juan Carlos Blanco, Claudia Cifuentes Gruber,
María Auxiliadora Olivieri, Blas Rivero, Jorge C. Kiriakidis y Roshermari
Vargas Trejo; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó
sentencia el 09 de octubre de 1.998, declarando parcialmente con lugar la
apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la prescripción de la
acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda,
modificando la decisión apelada.
Contra
este fallo de Alzada anunció recurso de casación la abogada ROSHERMARI VARGAS
TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue
admitido y formalizado, sin impugnación.
La Sala
de Casación Civil se dio cuenta en fecha 09 de diciembre de 1998 y por auto de
fecha 13 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer y decidir el
presente recurso en la Sala de Casación Social, en virtud de la competencia que
por la materia le fuera atribuida a esta última al entrar en vigencia un nuevo
texto constitucional. Por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ, JUAN
RAFAEL PERDOMO y ALBERTO MARTINI URDANETA, que fueran declaradas Con Lugar, se
procedió a convocar a los respectivos Suplentes, por lo que en fecha 1º de
junio de 2000 se constituyó la Sala Accidental que en definitiva conocerá del
presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados
Suplentes RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO y CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, como
Presidente y Vicepresidente, respectivamente y el Dr. CÉSAR MATA MARCANO,
Segundo Conjuez. A continuación se decide el asunto planteado en los siguientes
términos:
Este Alto Tribunal ha señalado en
diferentes oportunidades, la necesidad que las reposiciones deben perseguir una
finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del
proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y
verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que
implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar
una reposición.
Por su parte, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo
257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala Accidental).
Con
relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el
vigente texto constitucional, establece en la última parte del artículo 206,
que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al
cual estaba destinado.
Además de lo anterior se observa,
que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en
tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte,
privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de
esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en
acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios
contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y
efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem,
que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de
forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el
orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a
efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la
jurisprudencia.
Por tanto, esta Sala de Casación Social
Accidental, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles
y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala
que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no
contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la
controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa
y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca
en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que
impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
En virtud de lo antes expuesto, se pasa
a analizar el recurso de casación propuesto, acatando el principio finalista
recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
por el Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos, considerando que en
el caso que nos ocupa es menester primeramente pronunciarse respecto de los
planteamientos de fondo, antes que los de forma, por las razones ya expuestas:
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 320
ejusdem, fue delatada la infracción por parte de la recurrida del tercer
párrafo del artículo 436 ibídem, por falta de aplicación y la del artículo 12
del mismo Código, con base en la siguiente fundamentación:
Se plantea la infracción de una norma
jurídica expresa que regula el “establecimiento de la prueba de exhibición de
documento”, que fue inobservada por la recurrida, ya que ésta en su análisis
probatorio hizo caso omiso de las formalidades que la ley estipula para su
correcta evacuación, al no observar la circunstancia que el aquo no intimó a la
parte demandada, bajo apercibimiento, para que exhibiera documentos, y con base
a esta prueba mal evacuada estableció hechos esenciales a la litis que
abultaron la condena impuesta a la parte demandada en el dispositivo. Al efecto
señala que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, nueve (9)
documentales en copias al carbón y en la fase de promoción de pruebas solicitó
la exhibición de sus originales, medio probatorio éste que fuera admitido por
el aquo y evacuado. La recurrida le otorgó pleno valor probatorio a estas
documentales y en tal virtud estableció que la demandante percibía por horas
extraordinarias Bs.51.364,84 adicionales a los Bs.87.434,33 convenidos como
salario y ello determinó que el salario a utilizar para el pago de la pensión
fuera sustancialmente mayor. Añade la formalizante que en la formación de la prueba
de exhibición se inobservaron formalidades esenciales que le arrebatan su valor
probatorio, ya que el aquo no intimó bajo apercibimiento para la exhibición de
documentos, por lo que no fue notificada del acto de exhibición ni de plazo
para ello, y en consecuencia al no cumplirse dicho requisito el medio
probatorio no puede ser valorado, infringiéndose así el tercer párrafo del
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y sustentando tal posición en
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil fechada 24 de abril de 1998.
Finaliza la formalizante señalando que la aplicación de la norma hubiese
conducido a la recurrida a desechar el valor probatorio del medio de prueba, y
al no hacerlo la hizo incurrir además en infracción del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil.
La Sala Accidental para decidir
observa:
El artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación es del
tenor siguiente:
“La parte que deba
servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su
adversario podrá pedir su exhibición.
...
El Tribunal intimará al
adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le
señalará bajo apercibimiento. (...)”.
No comparte esta Sala Accidental el criterio
sustentando por la formalizante, y no acoge en consecuencia la jurisprudencia
invocada, por cuanto el término “intimar” utilizado por el legislador en esta
norma, no debe entenderse con la connotación que jurídicamente tiene en otros
procedimientos. En efecto, se entiende por “intimar”, el llamado que hace un
juez para exigir compulsivamente un pago, y para sustanciar tal modo de
proceder el legislador, en el Código de Procedimiento Civil, según la
particular necesidad del acreedor o tipo de acreencia, ha previsto varias vías
en las cuales el deudor es intimado, a saber: el procedimiento intimatorio o
monitorio (artículo 640), la ejecución de créditos fiscales (artículo 654), la
ejecución de hipoteca (artículo 661), la ejecución de prenda (artículo 668) y
el juicio de cuentas (artículo 673).
Es así como el uso de la palabra
“intimar” contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
atiende mas bien a un llamado a la exhibición o consignación de documento, que
de no hacerlo deriva en consecuencias jurídicas que pudieran desfavorecer su
posición en juicio, de allí que se emplee además la frase “bajo
apercibimiento”. Pudiera justificarse el empleo de dicho término en el hecho
que la falta de comparecencia del adversario derivaría en grave consecuencia
para él, como sucede en los procedimientos ya referidos, en los cuales se
intima a un deudor.
La Sala Accidental concluye en lo
anterior por cuanto, a diferencia de los procedimientos especiales referidos,
donde tal acto de intimar sustituye a la citación, en la fase probatoria de un
juicio ordinario o especial, como el del trabajo, ya se encuentra agotada la
citación, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas ambas partes
están a derecho. No es posible interpretar el establecimiento de dicho medio
probatorio en la forma que lo señala la formalizante, con fijación de plazo
previa notificación, ya que tal manera haría en muchos casos nugatoria su
evacuación, mas aún en el procedimiento del trabajo que prevé un lapso relativamente
breve de evacuación de pruebas, y ello además sin justificación alguna, por
cuanto es en esta fase del proceso donde los abogados intervinientes en el
mismo son o deben ser mas diligentes en lo que respecta a la revisión periódica
de las actas procesales.
Por las razones que anteceden la
Sala Accidental desestima la delación bajo análisis, al haber sido correcto el
establecimiento del medio probatorio por parte del aquo en la oportunidad de
admitirlo y en consecuencia ajustadamente la recurrida procedió a su
apreciación. Así se decide.
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada la infracción por
parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del
artículo 1737 del Código Civil, ambos por errónea interpretación, con base en
la siguiente fundamentación:
Denuncia el formalizante la violación
de una Máxima de Experiencia, utilizada por la recurrida para condenar el pago
de la Actualización Monetaria de acuerdo al Índice de Inflación ocurrido en el
país. Sostiene que tal método es incorrecto ya que el procedimiento acertado
consiste en simular con la suma que será indexada, la colocación del dinero a
plazo fijo a noventa (90) días, con renovaciones sucesivas de tal colocación al
vencimiento de dicho plazo, capitalizándose en ese momento los intereses
devengados en el período inmediatamente anterior y al efecto se invoca decisión
de fecha 09 de junio de 1998 dictada por la Sala Político-Administrativa de
este máximo Tribunal. Continua señalando la formalizante que la recurrida violó
la máxima de experiencia que representa la regla de la economía que nos dice:
“la moneda pierde su valor real debido a la inflación”, y con apoyo a ésta
máxima de experiencia erróneamente interpretada, también interpretó
erróneamente el artículo 1737 del Código Civil, que consagra el principio
nominalista, el cual en su decir desde sentencia publicada el 30 de septiembre
de 1992 se está interpretando a contrario. Finalmente se señala que estas infracciones
fueron decisivas en la suerte del fallo.
La Sala Accidental para decidir
observa:
La recurrida ciertamente condenó
al pago de la cantidad adeudada mas indexación o corrección monetaria,
ordenando al ejecutor solicite y tome en consideración el índice inflacionario
ocurrido en el país.
Ahora bien, tal modo de proceder
por parte de la recurrida es el que esta Sala Accidental considera correcto, ya
que la corrección monetaria acordada mediante fallo judicial en materia del
trabajo, tiene su fundamento en las premisas sentadas en decisión de fecha 17
de marzo de 1993 (Camillius Lamorell c/Machinery Care y Otro), el cual señaló
que “... el método de la indexación judicial debe restablecer la lesión que
realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del
trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que
el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del
moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. ... la
restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de
la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo
solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable
a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria”. Es así como la
obtención de un cuociente, que refleje la diferencia entre el índice de precios
al consumidor (IPC) correspondiente al momento en el cual se originó la
obligación, o se demandó judicialmente su pago; y el correspondiente al momento
más próximo a su pago (fase ejecutiva del proceso), que luego es aplicado sobre
la cantidad adeudada, deriva en la obtención de una cantidad adicional o
corrección monetaria, con la que el acreedor estará recibiendo exactamente lo
adeudado, ya que dispondrá de un monto de dinero con el cual podrá adquirir los
mismos bienes y servicios que hubiera adquirido para el momento de originarse
la obligación, si el pago hubiera sido oportuno. Ello es así porque solo el
Indice de Precios al Consumidor, es la variable económica que refleja
exactamente el nivel de precios de los artículos y servicios de consumo en un
momento determinado, reflejando igualmente en consecuencia el nivel de
depreciación que mensualmente sufre la moneda venezolana. La Sala Accidental
además estima que los trabajadores, con los niveles de salario que tiene la
mayoría, usualmente lo que hacen no es colocar el dinero a plazo fijo para que
genere intereses, salvo los que tengan excedentes; sino por el contrario se
abastecen de lo que necesitan para vivir, especialmente en casos como el de
autos donde la corrección monetaria se ha ordenado principalmente sobre
cantidades de dinero derivadas de pensión por jubilación, cuyo objeto es
justamente satisfacer requerimientos mínimos de subsistencia; por lo que es
indudable que la fórmula de cálculo de la corrección monetaria con base a los
Indices de Precios al Consumidor, es la que corrige en forma mas adecuada tal
situación dañosa derivada del incumplimiento oportuno en época de inflación.
Finalmente esta Sala Accidental considera que la posición jurisprudencial que
al respecto tiene la Sala Político-Administrativa, tiene su fundamento en
premisas distintas a las aquí planteadas, dado que en sus decisiones siempre se
encuentra involucrada como parte la Administración Nacional, y el método de
cálculo de la corrección monetaria por inflación simulando un deposito a plazo
con renovaciones sucesivas resulta menos oneroso para el Estado deudor, habida
cuenta que las tasas de interés pasivas no alcanzan ni reflejan la inflación,
aunque la posición es distinta si el deudor es un particular, ya que la norma
que resultaría aplicable es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico
Tributario, situación ésta última que abona a la tesis sostenida por ésta Sala
Accidental. Así se establece.
Con fundamento en las premisas
que anteceden se declara improcedente la delación bajo análisis. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada la infracción
por parte de la recurrida del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
por falsa aplicación, y del artículo 274 ejusdem por falta de aplicación, con
base en la siguiente resumida fundamentación:
Señala el formalizante, que la
recurrida expresó claramente que la pretensión de la demandante no prosperó
totalmente, pues a ésta no le otorgaron todas las partidas que integraron el
petitorio de su demanda, de allí que en el dispositivo del fallo se declaró
Parcialmente Con Lugar la acción, por lo que es claro que no hubo un
vencimiento total de la parte demandada, por lo que ésta no puede ser condenada
al pago de las costas del juicio, y sin embargo lo fue, con fundamento en el
artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida
erróneamente consideró que hubo vencimiento recíproco, cuando lo que hubo fue
un vencimiento parcial, por lo que aplicó falsamente la referida norma y dejó
de aplicar el artículo 274 ejusdem.
La Sala Accidental observa que el
dispositivo de la recurrida es del tenor siguiente:
Por las
motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo
... DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte
demandada; SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada y
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ALECIA ISMELDA
LIMA GUEDEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
C.A.N.T.V. ...
...
Se condena en
Costas de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por
haber vencimiento recíproco en el entendido que deberán compensarse hasta la
concurrencia de la cantidad menor”.
De lo anterior se desprende, que
tal y como lo acotó la formalizante, la recurrida ha confundido lo que es
vencimiento recíproco con una falta de vencimiento total. Al respecto se tiene
que en reiteradas oportunidades este máximo tribunal ha definido tales términos
de la manera siguiente:
“El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento
Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de
aplicación, el caso de que se materialice –ocurra- el técnicamente denominado
‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual sólo se da
cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho adversas en todo
a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con
lugar la reconvención’ (Néstor Avila c/Carmen Peña, sentencia de fecha 10 de
agosto de 1999 con ponencia de Andrés O. Méndez Carvallo)”.
La falta de vencimiento total, o
si se quiere, el vencimiento parcial, deriva de la siguiente definición:
“El vencimiento total consiste en la declaración con
lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la
acción; o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser
así el vencimiento no es total sino parcial” (sentencia de la Corte de Casación
de fecha 26 de julio de 1934, referida en sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 20 de octubre de 1999, con ponencia de José Luis Bonnemaison).
Con vista a las definiciones
anteriores se concluye que en el caso de autos lo que tuvo lugar fue un
vencimiento parcial, ya que el fallo concedió a la demandante solo parte de su
pretensión, al condenar el pago del beneficio de jubilación especial previsto
en la convención colectiva de trabajo, mas las horas extraordinarias de enero
1994, y excluir el pago de las cantidades de dinero demandadas por Evaluación
de Eficiencia y su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones
sociales e intereses moratorios. Así se establece.
De lo anterior se colige que la
recurrida erró en la escogencia de la norma a ser aplicada en materia de
Costas, ya que debió abstenerse de hacer condenatoria alguna, al no tener lugar
ni el supuesto de hecho previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil (vencimiento total) ni el previsto en el artículo 275 ejusdem
(vencimiento recíproco), de allí que incurrió en falta de aplicación de la
primera norma referida y en falsa aplicación de la segunda, tal y como fue
denunciado, por lo que la Sala Accidental declara procedente la delación bajo
análisis, que modifica en consecuencia, hasta ahora, solo la parte del
dispositivo de la recurrida que se refiere a la condenatoria en costas. Así se
decide.
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada la infracción
por parte de la recurrida del ordinal 6º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil y del artículo 249 ejusdem, con base en la siguiente
fundamentación:
Señala la formalizante, que la
recurrida la condenó a pagar la indexación de las sumas que por concepto de
jubilación ordenó fueran pagadas, y sostiene que para establecer el monto por
esta partida la recurrida solo tenía dos opciones: 1) realizar ella misma los
cálculos pertinentes o 2) si ello no podía hacerlo por falta de pruebas o de
conocimientos periciales, debía ordenar ello se determinase mediante experticia
complementaria del fallo. Continua señalando que la recurrida no hizo ni lo uno
ni lo otro, sino que delegó la determinación de esa parte de la condena en el
Juez ejecutor, dejando indeterminado el objeto de la decisión en los que
respecta a la indexación, lo cual en su decir no es lícito, en interpretación
del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Apoya la formalizante la
delación en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de enero de
1997.
La Sala Accidental para decidir
observa:
La formalizante apoya el defecto
de actividad denunciado en una falta de aplicación del artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil, el cual no es denunciable en el contexto de un recurso
por defecto de actividad sino por error de juzgamiento. A pesar de lo anterior,
dado que la denuncia en concreto lo es por presunta indeterminación objetiva de
la recurrida, esta Sala Accidental, con fundamento en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da respuesta al
planteamiento realizado por la formalizante, en el sentido de verificar si la
recurrida adolece o no del mencionado vicio, en los siguientes términos:
El
ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda
sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual
recae la decisión. En este sentido, la
Ley se refiere al objeto de la pretensión como un elemento de ésta y constituye
el interés jurídico que se hace valer en la misma.
A fin
de determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la
naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende.
Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma
sobre la cual recae el derecho, y en este caso, si es una cosa inmueble deberá
indicarse su situación y linderos; si fuere semoviente las marcas, colores o
distintivos; si fuera mueble los signos, señales y particulares que puedan
determinar su identidad; y en caso de derechos u objetos incorporales, los
datos, títulos y explicaciones necesarias para su determinación.
El
cumplimiento de este requisito está muy relacionado con el principio de la
autosuficiencia y unidad indivisible del fallo.
La
sentencia recurrida, en el presente caso, es pronunciada en un proceso por
cobro del beneficio de la jubilación especial y otros conceptos de naturaleza
laboral, siendo, por tanto, el objeto de la pretensión, el cobro de sumas de
dinero más el disfrute de beneficios socio-económicos. Al respecto el fallo
impugnado en su parte dispositiva expresó:
“... y condena a ésta última otorgarle a la primera el
beneficio de Jubilación Especial previsto en el Plan de Jubilaciones del anexo
‘C’ del Contrato Colectivo vigente en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA C.A.N.T.V. para el año 1994, con carácter retroactivo a partir del 3
de junio de 1994 a razón de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.133.247,20) mensuales por concepto de
pensión de jubilación, reconociéndole a la actora todos los beneficios
adicionales que le puedan corresponder en su condición de jubilada. Se ordena
la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas por la demandada
a la actora por concepto de pensión de jubilación vencida, conforme a las
sentencias dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de
1993 y 28 de noviembre de 1996”
De lo
anteriormente transcrito se evidencia que el juzgador de la recurrida cumplió
con el requisito impuesto por el ordinal 6º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que dio las explicaciones necesarias para la
determinación del monto de dinero correspondiente a la actora por concepto de
pensión de jubilación, cantidad sobre la cual acordó se determinara y pagara la
corrección monetaria, con vista a los correspondientes índices de precios al
consumidor y con exclusión de los lapsos en los cuales las partes no tuvieron
responsabilidad en la demora del juicio, tal y como lo señalan las sentencias
en las cuales apoya la decisión.
Es
pertinente señalar además en este momento, con fundamento al principio de la
unidad del fallo y las normas constitucionales invocadas en el punto previo de
la presente decisión, que éste contiene en su motiva una condenatoria por
concepto de horas extraordinarias correspondientes al mes de enero de 1994
(Bs.51.364,84), que no fue reproducida en el dispositivo, pero que será
considerada por la Sala, ya que la formalizante no ha atacado su procedencia en
el contexto de un recurso por infracción de ley, que sería el pertinente en
caso que considere que no tiene obligación de pago con respecto a las mismas.
Así se establece y se decide.
Con
base a las anteriores premisas se declara improcedente la delación bajo
análisis, y así se decide.
II
De conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada la infracción
por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem y la de los
artículos 12 y 509 ibídem, con base en la siguiente fundamentación:
Señala la formalizante que en la
fase de promoción de pruebas la parte actora promovió la exhibición de “carta”
que acompañó marcada “C”, la cual fuere admitida por el aquo y evacuada. Que la
recurrida al analizar este medio probatorio lo consideró con pleno valor
probatorio, pero al no precisar su contenido, no les fue posible saber qué
hechos estableció en el fallo a partir de dicha probanza. Que la recurrida al
analizar esta prueba incurrió en el error lógico denominado “petición de
principio”, pues está aceptando como demostración o prueba aquello mismo que
debe ser probado, lo que deriva en inmotivación por silencio de prueba. Que en
virtud del principio de “comunidad de la prueba” tiene legitimación para
denunciar la falta de análisis de dicho medio probatorio.
Esta Sala Accidental para decidir
observa:
La formalizante se refiere en
esta denuncia a la exhibición de original de “Carta” que marcada “C” promoviera
la parte actora, medio probatorio éste que señala fue admitido y evacuado, y
respecto del cual en su decir la recurrida hizo un análisis parcial, ya que a
pesar de otorgarle pleno valor probatorio, no precisa cuál es su contenido,
siéndole imposible en consecuencia conocer qué hechos estableció con respecto a
la misma.
Extraña a la Sala Accidental que
la formalizante realice esta denuncia, que involucra al medio de prueba de
exhibición de documento, habida cuenta de la posición que sostiene en su
Escrito respecto de la falta de valor probatorio de este medio de prueba, que
en su decir ha sido incorrectamente establecido, aún así se pronuncia en los
siguientes términos:
La inmotivación del fallo como
defecto de actividad tiene varias modalidades, entre ellas el silencio total o
parcial de prueba. Ha sido establecido por este máximo tribunal en reiteradas
oportunidades, que tiene lugar un silencio parcial de prueba cuando ésta, si
bien es reseñada por el juzgador, no es analizada por éste.
En el caso que nos ocupa la
recurrida respecto de tal medio probatorio señaló:
“La actora
promovió marcada con la letra ‘C’ constante de un folio útil, copia simple de
la carta que le enviara a la empresa con fecha 19 de noviembre de 1993
acogiéndose al Plan de Indemnización y que solicitara su exhibición por
parte de la demandada en un todo conforme al Artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil. Al no ser exhibida en la oportunidad fijada por el
Tribunal de Primera Instancia adquirió total valor probatorio, así se decide”
(subrayado de la Sala Accidental).
De la transcripción que antecede
se observa que la recurrida, al referirse al medio probatorio, reseñó lo que de
éste se evidencia, cual es que la demandante en fecha 19 de noviembre de 1993
manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Indemnización, de allí que al
otorgarle de seguidas valor probatorio a la documental, estableció en
consecuencia tal hecho, que fue el que consideró pertinente y relevante dejar
establecido con respecto a dicho medio probatorio, de allí que concluya la Sala
Accidental que no ha lugar al denunciado vicio de inmotivación de la recurrida
por silencio parcial de prueba, y así se decide.
CASACIÓN SIN REENVIO
Con fundamento en el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil esta Sala Accidental decide casar sin reenvío
la decisión recurrida, por cuanto, aún siendo procedente la denuncia por
infracción de ley referida a la condenatoria en costas, ésta solo incide en el
dispositivo del fallo, por lo que se está ante el supuesto normativo que la
decisión sobre el recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo
del litigio.
En efecto, el resto de la
recurrida que resuelve el mérito de la causa, ha quedado incólume con la
decisión del recurso, siendo además revisada a objeto de verificar que no haya
lugar a infracción de normas constitucionales o de orden público que pudieran
afectar su validez, lo cual no hace, ya que por el contrario la decisión
recurrida declara procedente el beneficio de la jubilación especial, desde la
fecha y con base a un salario establecidos en la misma, adoptando los
principios generales que con respecto a dicho beneficio se encuentran
contenidos en numerosos fallos dictados en reciente fecha por este máximo
tribunal.
Por las razones expuestas la Sala
Accidental declara sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con
lugar la demanda, en idénticos términos a los contenidos en la decisión
recurrida, tal y como será reflejado en el dispositivo de esta decisión,
absteniéndose de condenar el pago de las costas del proceso, en aplicación del
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social (Ac-cidental), administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada y CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 09
de octubre de 1.998 por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; 2) SIN
LUGAR la prescripción de la acción
opuesta por la
parte demandada y 3) PARCIALMENTE CON
LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ALECIA ISMELDA LIMA GUEDEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
condenando a ésta última en pagar a la primera: a) el beneficio de la
Jubilación Especial prevista en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de
Trabajo 93-94, en forma retroactiva, a partir del 03 de junio de 1994, a razón
de Ciento Treinta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte
Céntimos (Bs.133.247,20) mensuales como monto por pensión de jubilación,
reconociéndole a la demandante todos los beneficios adicionales que le
correspondan por su condición de jubilada; b) la cantidad de Cincuenta y Un Mil
Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos
(Bs.51.364,84) por concepto de Horas Extraordinarias enero 1994; y c) la
corrección monetaria por inflación de las cantidades adeudadas por concepto de
horas extraordinarias desde la fecha de admisión de la presente demanda (enero
1995), y por pensión de jubilación, calculada con respecto a éste último
concepto mes a mes desde la oportunidad en que cada una de ellas se causó
(junio 1994); ambas hasta la fecha de su pago definitivo, con exclusión de los
lapsos a que se refiere la pertinente decisión de este máximo tribunal de fecha
28 de noviembre de 1996, por lo que el Juez ejecutor deberá solicitar al Banco
Central de Venezuela los correspondientes índices de precios al consumidor, pudiendo
determinar el monto definitivo a pagar, si lo considera necesario, mediante
experticia complementaria del fallo.
No ha
lugar a condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión junto con
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de
octubre de Dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente y Ponente,
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RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Vicepresidenta,
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CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
Conjuez,
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CÉSAR
MATA MARCANO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Exp. Nº RC-98-779