SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Suplente Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

               En el juicio que por Jubilación Especial y otros conceptos sigue la ciudadana ALECIA ISMELDA LIMA GUEDEZ, representada judicialmente por los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Ubencio José Martínez Lira, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Emilio Pittier Sucre, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús S., Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Maritza Siino Palacios, Ingrid García Pacheco, Giuseppe Mauriello, Alvaro Leal Trejo, Juan Pablo Livinalli, Vicente Amado, Juan Carlos Blanco, Claudia Cifuentes Gruber, María Auxiliadora Olivieri, Blas Rivero, Jorge C. Kiriakidis y Roshermari Vargas Trejo; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 09 de octubre de 1.998, declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

 

               Contra este fallo de Alzada anunció recurso de casación la abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado, sin impugnación.

 

               La Sala de Casación Civil se dio cuenta en fecha 09 de diciembre de 1998 y por auto de fecha 13 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso en la Sala de Casación Social, en virtud de la competencia que por la materia le fuera atribuida a esta última al entrar en vigencia un nuevo texto constitucional. Por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ, JUAN RAFAEL PERDOMO y ALBERTO MARTINI URDANETA, que fueran declaradas Con Lugar, se procedió a convocar a los respectivos Suplentes, por lo que en fecha 1º de junio de 2000 se constituyó la Sala Accidental que en definitiva conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados Suplentes RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO y CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente y el Dr. CÉSAR MATA MARCANO, Segundo Conjuez. A continuación se decide el asunto planteado en los siguientes términos:

 

PUNTO  PREVIO

 

         Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

 

         Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala Accidental).

 

         Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, establece en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

               Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

 

         Por tanto, esta Sala de Casación Social Accidental, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

 

         En virtud de lo antes expuesto, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto, acatando el principio finalista recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos, considerando que en el caso que nos ocupa es menester primeramente pronunciarse respecto de los planteamientos de fondo, antes que los de forma, por las razones ya expuestas:

 

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

         De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 320 ejusdem, fue delatada la infracción por parte de la recurrida del tercer párrafo del artículo 436 ibídem, por falta de aplicación y la del artículo 12 del mismo Código, con base en la siguiente fundamentación:

 

         Se plantea la infracción de una norma jurídica expresa que regula el “establecimiento de la prueba de exhibición de documento”, que fue inobservada por la recurrida, ya que ésta en su análisis probatorio hizo caso omiso de las formalidades que la ley estipula para su correcta evacuación, al no observar la circunstancia que el aquo no intimó a la parte demandada, bajo apercibimiento, para que exhibiera documentos, y con base a esta prueba mal evacuada estableció hechos esenciales a la litis que abultaron la condena impuesta a la parte demandada en el dispositivo. Al efecto señala que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, nueve (9) documentales en copias al carbón y en la fase de promoción de pruebas solicitó la exhibición de sus originales, medio probatorio éste que fuera admitido por el aquo y evacuado. La recurrida le otorgó pleno valor probatorio a estas documentales y en tal virtud estableció que la demandante percibía por horas extraordinarias Bs.51.364,84 adicionales a los Bs.87.434,33 convenidos como salario y ello determinó que el salario a utilizar para el pago de la pensión fuera sustancialmente mayor. Añade la formalizante que en la formación de la prueba de exhibición se inobservaron formalidades esenciales que le arrebatan su valor probatorio, ya que el aquo no intimó bajo apercibimiento para la exhibición de documentos, por lo que no fue notificada del acto de exhibición ni de plazo para ello, y en consecuencia al no cumplirse dicho requisito el medio probatorio no puede ser valorado, infringiéndose así el tercer párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y sustentando tal posición en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil fechada 24 de abril de 1998. Finaliza la formalizante señalando que la aplicación de la norma hubiese conducido a la recurrida a desechar el valor probatorio del medio de prueba, y al no hacerlo la hizo incurrir además en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

         La Sala Accidental para decidir observa:

 

         El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación es del tenor siguiente:

 

         “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

         ...

         El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. (...)”.

        

 

         No comparte esta Sala Accidental el criterio sustentando por la formalizante, y no acoge en consecuencia la jurisprudencia invocada, por cuanto el término “intimar” utilizado por el legislador en esta norma, no debe entenderse con la connotación que jurídicamente tiene en otros procedimientos. En efecto, se entiende por “intimar”, el llamado que hace un juez para exigir compulsivamente un pago, y para sustanciar tal modo de proceder el legislador, en el Código de Procedimiento Civil, según la particular necesidad del acreedor o tipo de acreencia, ha previsto varias vías en las cuales el deudor es intimado, a saber: el procedimiento intimatorio o monitorio (artículo 640), la ejecución de créditos fiscales (artículo 654), la ejecución de hipoteca (artículo 661), la ejecución de prenda (artículo 668) y el juicio de cuentas (artículo 673).

 

               Es así como el uso de la palabra “intimar” contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, atiende mas bien a un llamado a la exhibición o consignación de documento, que de no hacerlo deriva en consecuencias jurídicas que pudieran desfavorecer su posición en juicio, de allí que se emplee además la frase “bajo apercibimiento”. Pudiera justificarse el empleo de dicho término en el hecho que la falta de comparecencia del adversario derivaría en grave consecuencia para él, como sucede en los procedimientos ya referidos, en los cuales se intima a un deudor.

 

               La Sala Accidental concluye en lo anterior por cuanto, a diferencia de los procedimientos especiales referidos, donde tal acto de intimar sustituye a la citación, en la fase probatoria de un juicio ordinario o especial, como el del trabajo, ya se encuentra agotada la citación, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas ambas partes están a derecho. No es posible interpretar el establecimiento de dicho medio probatorio en la forma que lo señala la formalizante, con fijación de plazo previa notificación, ya que tal manera haría en muchos casos nugatoria su evacuación, mas aún en el procedimiento del trabajo que prevé un lapso relativamente breve de evacuación de pruebas, y ello además sin justificación alguna, por cuanto es en esta fase del proceso donde los abogados intervinientes en el mismo son o deben ser mas diligentes en lo que respecta a la revisión periódica de las actas procesales.

 

               Por las razones que anteceden la Sala Accidental desestima la delación bajo análisis, al haber sido correcto el establecimiento del medio probatorio por parte del aquo en la oportunidad de admitirlo y en consecuencia ajustadamente la recurrida procedió a su apreciación. Así se decide.

 

II

 

         De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1737 del Código Civil, ambos por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

 

         Denuncia el formalizante la violación de una Máxima de Experiencia, utilizada por la recurrida para condenar el pago de la Actualización Monetaria de acuerdo al Índice de Inflación ocurrido en el país. Sostiene que tal método es incorrecto ya que el procedimiento acertado consiste en simular con la suma que será indexada, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días, con renovaciones sucesivas de tal colocación al vencimiento de dicho plazo, capitalizándose en ese momento los intereses devengados en el período inmediatamente anterior y al efecto se invoca decisión de fecha 09 de junio de 1998 dictada por la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal. Continua señalando la formalizante que la recurrida violó la máxima de experiencia que representa la regla de la economía que nos dice: “la moneda pierde su valor real debido a la inflación”, y con apoyo a ésta máxima de experiencia erróneamente interpretada, también interpretó erróneamente el artículo 1737 del Código Civil, que consagra el principio nominalista, el cual en su decir desde sentencia publicada el 30 de septiembre de 1992 se está interpretando a contrario. Finalmente se señala que estas infracciones fueron decisivas en la suerte del fallo.

 

               La Sala Accidental para decidir observa:

 

               La recurrida ciertamente condenó al pago de la cantidad adeudada mas indexación o corrección monetaria, ordenando al ejecutor solicite y tome en consideración el índice inflacionario ocurrido en el país.

 

               Ahora bien, tal modo de proceder por parte de la recurrida es el que esta Sala Accidental considera correcto, ya que la corrección monetaria acordada mediante fallo judicial en materia del trabajo, tiene su fundamento en las premisas sentadas en decisión de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell c/Machinery Care y Otro), el cual señaló que “... el método de la indexación judicial debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. ... la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria”. Es así como la obtención de un cuociente, que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento en el cual se originó la obligación, o se demandó judicialmente su pago; y el correspondiente al momento más próximo a su pago (fase ejecutiva del proceso), que luego es aplicado sobre la cantidad adeudada, deriva en la obtención de una cantidad adicional o corrección monetaria, con la que el acreedor estará recibiendo exactamente lo adeudado, ya que dispondrá de un monto de dinero con el cual podrá adquirir los mismos bienes y servicios que hubiera adquirido para el momento de originarse la obligación, si el pago hubiera sido oportuno. Ello es así porque solo el Indice de Precios al Consumidor, es la variable económica que refleja exactamente el nivel de precios de los artículos y servicios de consumo en un momento determinado, reflejando igualmente en consecuencia el nivel de depreciación que mensualmente sufre la moneda venezolana. La Sala Accidental además estima que los trabajadores, con los niveles de salario que tiene la mayoría, usualmente lo que hacen no es colocar el dinero a plazo fijo para que genere intereses, salvo los que tengan excedentes; sino por el contrario se abastecen de lo que necesitan para vivir, especialmente en casos como el de autos donde la corrección monetaria se ha ordenado principalmente sobre cantidades de dinero derivadas de pensión por jubilación, cuyo objeto es justamente satisfacer requerimientos mínimos de subsistencia; por lo que es indudable que la fórmula de cálculo de la corrección monetaria con base a los Indices de Precios al Consumidor, es la que corrige en forma mas adecuada tal situación dañosa derivada del incumplimiento oportuno en época de inflación. Finalmente esta Sala Accidental considera que la posición jurisprudencial que al respecto tiene la Sala Político-Administrativa, tiene su fundamento en premisas distintas a las aquí planteadas, dado que en sus decisiones siempre se encuentra involucrada como parte la Administración Nacional, y el método de cálculo de la corrección monetaria por inflación simulando un deposito a plazo con renovaciones sucesivas resulta menos oneroso para el Estado deudor, habida cuenta que las tasas de interés pasivas no alcanzan ni reflejan la inflación, aunque la posición es distinta si el deudor es un particular, ya que la norma que resultaría aplicable es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, situación ésta última que abona a la tesis sostenida por ésta Sala Accidental. Así se establece.

 

               Con fundamento en las premisas que anteceden se declara improcedente la delación bajo análisis. Así se decide.

 

III

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada la infracción por parte de la recurrida del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y del artículo 274 ejusdem por falta de aplicación, con base en la siguiente resumida fundamentación:

 

               Señala el formalizante, que la recurrida expresó claramente que la pretensión de la demandante no prosperó totalmente, pues a ésta no le otorgaron todas las partidas que integraron el petitorio de su demanda, de allí que en el dispositivo del fallo se declaró Parcialmente Con Lugar la acción, por lo que es claro que no hubo un vencimiento total de la parte demandada, por lo que ésta no puede ser condenada al pago de las costas del juicio, y sin embargo lo fue, con fundamento en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida erróneamente consideró que hubo vencimiento recíproco, cuando lo que hubo fue un vencimiento parcial, por lo que aplicó falsamente la referida norma y dejó de aplicar el artículo 274 ejusdem.

 

               La Sala Accidental observa que el dispositivo de la recurrida es del tenor siguiente:

 

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo ... DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada; SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ALECIA ISMELDA LIMA GUEDEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V. ...

    ...

    Se condena en Costas de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por haber vencimiento recíproco en el entendido que deberán compensarse hasta la concurrencia de la cantidad menor”.

 

               De lo anterior se desprende, que tal y como lo acotó la formalizante, la recurrida ha confundido lo que es vencimiento recíproco con una falta de vencimiento total. Al respecto se tiene que en reiteradas oportunidades este máximo tribunal ha definido tales términos de la manera siguiente:

 

“El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de aplicación, el caso de que se materialice –ocurra- el técnicamente denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual sólo se da cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención’ (Néstor Avila c/Carmen Peña, sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 con ponencia de Andrés O. Méndez Carvallo)”.

 

 

               La falta de vencimiento total, o si se quiere, el vencimiento parcial, deriva de la siguiente definición:

 

“El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (sentencia de la Corte de Casación de fecha 26 de julio de 1934, referida en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de octubre de 1999, con ponencia de José Luis Bonnemaison).

 

               Con vista a las definiciones anteriores se concluye que en el caso de autos lo que tuvo lugar fue un vencimiento parcial, ya que el fallo concedió a la demandante solo parte de su pretensión, al condenar el pago del beneficio de jubilación especial previsto en la convención colectiva de trabajo, mas las horas extraordinarias de enero 1994, y excluir el pago de las cantidades de dinero demandadas por Evaluación de Eficiencia y su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.

 

               De lo anterior se colige que la recurrida erró en la escogencia de la norma a ser aplicada en materia de Costas, ya que debió abstenerse de hacer condenatoria alguna, al no tener lugar ni el supuesto de hecho previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (vencimiento total) ni el previsto en el artículo 275 ejusdem (vencimiento recíproco), de allí que incurrió en falta de aplicación de la primera norma referida y en falsa aplicación de la segunda, tal y como fue denunciado, por lo que la Sala Accidental declara procedente la delación bajo análisis, que modifica en consecuencia, hasta ahora, solo la parte del dispositivo de la recurrida que se refiere a la condenatoria en costas. Así se decide.

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 249 ejusdem, con base en la siguiente fundamentación:

 

               Señala la formalizante, que la recurrida la condenó a pagar la indexación de las sumas que por concepto de jubilación ordenó fueran pagadas, y sostiene que para establecer el monto por esta partida la recurrida solo tenía dos opciones: 1) realizar ella misma los cálculos pertinentes o 2) si ello no podía hacerlo por falta de pruebas o de conocimientos periciales, debía ordenar ello se determinase mediante experticia complementaria del fallo. Continua señalando que la recurrida no hizo ni lo uno ni lo otro, sino que delegó la determinación de esa parte de la condena en el Juez ejecutor, dejando indeterminado el objeto de la decisión en los que respecta a la indexación, lo cual en su decir no es lícito, en interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Apoya la formalizante la delación en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de enero de 1997.

 

               La Sala Accidental para decidir observa:

 

               La formalizante apoya el defecto de actividad denunciado en una falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es denunciable en el contexto de un recurso por defecto de actividad sino por error de juzgamiento. A pesar de lo anterior, dado que la denuncia en concreto lo es por presunta indeterminación objetiva de la recurrida, esta Sala Accidental, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da respuesta al planteamiento realizado por la formalizante, en el sentido de verificar si la recurrida adolece o no del mencionado vicio, en los siguientes términos:

 

               El ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.  En este sentido, la Ley se refiere al objeto de la pretensión como un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la misma.

 

               A fin de determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en este caso, si es una cosa inmueble deberá indicarse su situación y linderos; si fuere semoviente las marcas, colores o distintivos; si fuera mueble los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad; y en caso de derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su determinación.

 

               El cumplimiento de este requisito está muy relacionado con el principio de la autosuficiencia y unidad indivisible del fallo.

 

               La sentencia recurrida, en el presente caso, es pronunciada en un proceso por cobro del beneficio de la jubilación especial y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo, por tanto, el objeto de la pretensión, el cobro de sumas de dinero más el disfrute de beneficios socio-económicos. Al respecto el fallo impugnado en su parte dispositiva expresó:

 

“... y condena a ésta última otorgarle a la primera el beneficio de Jubilación Especial previsto en el Plan de Jubilaciones del anexo ‘C’ del Contrato Colectivo vigente en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V. para el año 1994, con carácter retroactivo a partir del 3 de junio de 1994 a razón de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.133.247,20) mensuales por concepto de pensión de jubilación, reconociéndole a la actora todos los beneficios adicionales que le puedan corresponder en su condición de jubilada. Se ordena la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas por la demandada a la actora por concepto de pensión de jubilación vencida, conforme a las sentencias dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993 y 28 de noviembre de 1996”

 

 

               De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juzgador de la recurrida cumplió con el requisito impuesto por el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dio las explicaciones necesarias para la determinación del monto de dinero correspondiente a la actora por concepto de pensión de jubilación, cantidad sobre la cual acordó se determinara y pagara la corrección monetaria, con vista a los correspondientes índices de precios al consumidor y con exclusión de los lapsos en los cuales las partes no tuvieron responsabilidad en la demora del juicio, tal y como lo señalan las sentencias en las cuales apoya la decisión.

 

               Es pertinente señalar además en este momento, con fundamento al principio de la unidad del fallo y las normas constitucionales invocadas en el punto previo de la presente decisión, que éste contiene en su motiva una condenatoria por concepto de horas extraordinarias correspondientes al mes de enero de 1994 (Bs.51.364,84), que no fue reproducida en el dispositivo, pero que será considerada por la Sala, ya que la formalizante no ha atacado su procedencia en el contexto de un recurso por infracción de ley, que sería el pertinente en caso que considere que no tiene obligación de pago con respecto a las mismas. Así se establece y se decide.

 

               Con base a las anteriores premisas se declara improcedente la delación bajo análisis, y así se decide.

 

II

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem y la de los artículos 12 y 509 ibídem, con base en la siguiente fundamentación:

 

               Señala la formalizante que en la fase de promoción de pruebas la parte actora promovió la exhibición de “carta” que acompañó marcada “C”, la cual fuere admitida por el aquo y evacuada. Que la recurrida al analizar este medio probatorio lo consideró con pleno valor probatorio, pero al no precisar su contenido, no les fue posible saber qué hechos estableció en el fallo a partir de dicha probanza. Que la recurrida al analizar esta prueba incurrió en el error lógico denominado “petición de principio”, pues está aceptando como demostración o prueba aquello mismo que debe ser probado, lo que deriva en inmotivación por silencio de prueba. Que en virtud del principio de “comunidad de la prueba” tiene legitimación para denunciar la falta de análisis de dicho medio probatorio.

 

               Esta Sala Accidental para decidir observa:

 

               La formalizante se refiere en esta denuncia a la exhibición de original de “Carta” que marcada “C” promoviera la parte actora, medio probatorio éste que señala fue admitido y evacuado, y respecto del cual en su decir la recurrida hizo un análisis parcial, ya que a pesar de otorgarle pleno valor probatorio, no precisa cuál es su contenido, siéndole imposible en consecuencia conocer qué hechos estableció con respecto a la misma.

 

               Extraña a la Sala Accidental que la formalizante realice esta denuncia, que involucra al medio de prueba de exhibición de documento, habida cuenta de la posición que sostiene en su Escrito respecto de la falta de valor probatorio de este medio de prueba, que en su decir ha sido incorrectamente establecido, aún así se pronuncia en los siguientes términos:

 

               La inmotivación del fallo como defecto de actividad tiene varias modalidades, entre ellas el silencio total o parcial de prueba. Ha sido establecido por este máximo tribunal en reiteradas oportunidades, que tiene lugar un silencio parcial de prueba cuando ésta, si bien es reseñada por el juzgador, no es analizada por éste.

 

               En el caso que nos ocupa la recurrida respecto de tal medio probatorio señaló:

 

 

 

    “La actora promovió marcada con la letra ‘C’ constante de un folio útil, copia simple de la carta que le enviara a la empresa con fecha 19 de noviembre de 1993 acogiéndose al Plan de Indemnización y que solicitara su exhibición por parte de la demandada en un todo conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser exhibida en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia adquirió total valor probatorio, así se decide” (subrayado de la Sala Accidental).

 

 

               De la transcripción que antecede se observa que la recurrida, al referirse al medio probatorio, reseñó lo que de éste se evidencia, cual es que la demandante en fecha 19 de noviembre de 1993 manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Indemnización, de allí que al otorgarle de seguidas valor probatorio a la documental, estableció en consecuencia tal hecho, que fue el que consideró pertinente y relevante dejar establecido con respecto a dicho medio probatorio, de allí que concluya la Sala Accidental que no ha lugar al denunciado vicio de inmotivación de la recurrida por silencio parcial de prueba, y así se decide.

 

 

 

CASACIÓN SIN REENVIO

 

               Con fundamento en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil esta Sala Accidental decide casar sin reenvío la decisión recurrida, por cuanto, aún siendo procedente la denuncia por infracción de ley referida a la condenatoria en costas, ésta solo incide en el dispositivo del fallo, por lo que se está ante el supuesto normativo que la decisión sobre el recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

 

               En efecto, el resto de la recurrida que resuelve el mérito de la causa, ha quedado incólume con la decisión del recurso, siendo además revisada a objeto de verificar que no haya lugar a infracción de normas constitucionales o de orden público que pudieran afectar su validez, lo cual no hace, ya que por el contrario la decisión recurrida declara procedente el beneficio de la jubilación especial, desde la fecha y con base a un salario establecidos en la misma, adoptando los principios generales que con respecto a dicho beneficio se encuentran contenidos en numerosos fallos dictados en reciente fecha por este máximo tribunal.

 

               Por las razones expuestas la Sala Accidental declara sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda, en idénticos términos a los contenidos en la decisión recurrida, tal y como será reflejado en el dispositivo de esta decisión, absteniéndose de condenar el pago de las costas del proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Ac-cidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y CASA SIN REENVÍO  la sentencia   dictada en  fecha   09   de   octubre de 1.998 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;   2)  SIN LUGAR  la  prescripción  de  la  acción

 

 opuesta por la parte demandada y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ALECIA ISMELDA LIMA GUEDEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), condenando a ésta última en pagar a la primera: a) el beneficio de la Jubilación Especial prevista en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo 93-94, en forma retroactiva, a partir del 03 de junio de 1994, a razón de Ciento Treinta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.133.247,20) mensuales como monto por pensión de jubilación, reconociéndole a la demandante todos los beneficios adicionales que le correspondan por su condición de jubilada; b) la cantidad de Cincuenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.51.364,84) por concepto de Horas Extraordinarias enero 1994; y c) la corrección monetaria por inflación de las cantidades adeudadas por concepto de horas extraordinarias desde la fecha de admisión de la presente demanda (enero 1995), y por pensión de jubilación, calculada con respecto a éste último concepto mes a mes desde la oportunidad en que cada una de ellas se causó (junio 1994); ambas hasta la fecha de su pago definitivo, con exclusión de los lapsos a que se refiere la pertinente decisión de este máximo tribunal de fecha 28 de noviembre de 1996, por lo que el Juez ejecutor deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los correspondientes índices de precios al consumidor, pudiendo determinar el monto definitivo a pagar, si lo considera necesario, mediante experticia complementaria del fallo.

 

               No ha lugar a condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión junto con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

              

Presidente y Ponente,

 

 

 

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RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

             Vicepresidenta,

 

 

 

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  CARMEN  ZULETA  DE  MERCHÁN

 

 

                                                                  Conjuez,

 

 

                                                        ________________________

                                                        CÉSAR MATA MARCANO

 

 

 

                                                                                    

La Secretaria,

 

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

Exp. Nº RC-98-779