ACCIDENTAL
Ponencia
del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por diferencia
de prestaciones sociales y pago de beneficios contractuales sigue el ciudadano LUIS RAFAEL YÉPEZ, representado
judicialmente por los abogados Olga Bereciartu Hernández, Euclides Fuguet
Borregales y Elieth Jiménez de Fuguet, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(I.M.A.U.), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 1996, dictó
decisión mediante la cual decretó la reposición de la causa y la nulidad de
todas las actuaciones ocurridas dentro del procedimiento después del auto de
admisión.
Contra esta decisión de Alzada,
la abogada Elieth Jiménez de Fuguet, apoderada del actor, anunció recurso de
casación, el cual fue admitido el día 25 de mayo de 2000, ordenándose la
remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido el expediente se dio
cuenta en Sala y, por auto de fecha 07 de junio de 2000, se designó ponente al
Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
En esa misma fecha el Magistrado
Dr. Alberto Martini Urdaneta, manifestó tener motivos de inhibición.
Mediante escrito de fecha 13 de
junio de 2000, la apoderada judicial del actor formalizó el recurso de
casación. No hubo contestación.
Por inhibición del Magistrado Dr.
Alberto Martini Urdaneta, la cual fue declarada con lugar, fue convocada la
Dra. María Cristina Parra, Tercera Suplente de la Sala, quien aceptó su
convocatoria. La correspondiente Sala Accidental se constituyó el 28 de
septiembre de 2000, quedando integrada de la siguiente forma: Presidente Dr.
Omar Alfredo Mora Díaz; Vicepresidente Dr. Juan Rafael Perdomo; Magistrada
Suplente Dra. María Cristina Parra y, Secretaria Dra. Birma I. Trejo de Romero.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia, en los términos siguientes:
-
I -
De conformidad con lo previsto en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
por falsa aplicación, la violación del artículo 32 de Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del artículo 4° del Decreto 2808 de
fecha 04 de febrero de 1993, además denuncia por falta de aplicación la
vulneración del artículo 5° del referido Decreto y el artículo 1° de los
Estatutos de Creación de la Fundación para la Transferencia del Servicio de
Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas.
Expresa la
formalizante que la recurrida concluye que la citada Fundación depende del
Fisco Nacional y su patrimonio o funcionamiento no es separado y autónomo de
éste y por tal motivo goza de las prerrogativas y privilegios que establecen la
Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, arribando a tal conclusión con fundamento en el
artículo 4° del Decreto N° 2808 de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en la
Gaceta Oficial N° 35.150, el cual establece que la Fundación estará bajo la
tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Cuando debía interpretarse que los privilegios y prerrogativas del Fisco
Nacional concedidos al I.M.A.U. están referidos exclusivamente a todos aquéllos
vinculados con su patrimonio o el de la Fundación encargada de su
Municipalización, es decir, las prerrogativas concernientes al embargo de
bienes, compensación de créditos, medidas de desincorporación de bienes, etc.
Para decidir, se observa:
Esta Sala ha venido señalando la
manera en que deben ser formuladas las delaciones de fondo imputadas a la
recurrida, así tenemos que el recurrente debe encuadrar la denuncia en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; especificar qué
normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el
referido ordinal es la que se pretende denunciar, a saber, errónea
interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima
de experiencia; expresar las razones que demuestran la existencia de la
infracción; indicar las normas que debieron aplicarse y no se hizo y, por
último, las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Además para cumplir con la
exigencia legal de expresar las razones que sustentan su denuncia, debe el
formalizante expresar qué decidió el Juez en la cuestión planteada ante la Sala
y cuál es el contenido de cada una de las normas denunciadas como infringidas,
para luego expresar por separado las razones que sustentan cada imputación de
violación de ley.
Establecido lo anterior, entiende
la Sala que pretende denunciarse la falsa aplicación de una norma jurídica
conjuntamente con la falta de aplicación de otras normas; lo cual no puede
hacerse en una misma denuncia; se observa además, que el recurrente indica cuál
es el contenido de las normas presuntamente vulneradas por el juez, pero no
expresa claramente las razones por las cuales considera que tales disposiciones
debieron ser aplicadas, todo lo cual hace absolutamente ininteligible la
imputación bajo decisión y, por tanto, debe estimarse improcedente esta
denuncia y, así se decide.
-
II -
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de la recurrida del artículo 32 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con los artículos 30
al 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indica la recurrente que en la
sentencia impugnada se estableció que debía cumplirse con la “vía
administrativa” o antejuicio administrativo previo establecido en el artículo
30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Considera que con tal
razonamiento, se evidencia una confusión, pues tal requisito procesal está
referido a las demandas contra la República y en este caso el ente demandado es
una persona jurídica distinta a ésta, a saber, el Instituto de Aseo Urbano para
el Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, en materia
laboral al trabajador le basta con acudir a la Inspectoría del Trabajo u otro
organismo conciliador e incluso, a cualquier órgano de representación dentro de
la persona moral de carácter público, exponiendo su reclamo laboral para que se
tenga por agotada la gestión previa exigida por el artículo 32 de Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo objetivo es procurar la
conciliación para evitar gastos y trastornos.
La Sala, para decidir, observa:
Incurre nuevamente la
formalizante en un error de técnica casacionista para denunciar las presuntas
infracciones de ley producidas por la recurrida, sin embargo, entiende la Sala
que la presente delación está referida a la falsa aplicación de los
procedimientos administrativos previos contenidos en la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, lo cual si bien es cierto, recae sobre la tramitación
del proceso y por tanto debe ser denunciado como un vicio de actividad, no es
menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos y el no
sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo
que al ser precisamente el punto debatido, la reposición de la causa por el no
agotamiento de la vía administrativa previa, es obligatorio para este alto
Tribunal entrar a conocer del asunto.
Ahora bien, el artículo 32 de la
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:
“Artículo 32. En los juicios del trabajo contra las personas
morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del
Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse
gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa ...”
La norma transcrita tiene como
finalidad que, previo al inicio de un proceso judicial, debe la parte actora
intentar un acuerdo o conciliación con la persona moral de carácter
público que pretende demandar en
búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que
el órgano reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de
lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las
pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y, en el
segundo, abriría la posibilidad del proceso.
En el presente caso, se evidencia
de los folios 128 y 182 al 186, que se presentó por ante el Inspector del
Trabajo del Distrito Federal un pliego de peticiones en el cual se reflejan las
reclamaciones salariales de los trabajadores al Instituto de Aseo Urbano para
el Área Metropolitana de Caracas, y la aceptación por parte del representante
de la empresa de dichas reclamaciones y su compromiso de efectuar su
cancelación.
Todo ello pone de relieve que
efectivamente se gestionó la respectiva reclamación por la vía administrativa,
de conformidad con el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo.
Con respecto al procedimiento
administrativo previo contenido en los artículos 30 y siguientes de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala ratifica su
criterio asentado en la sentencia N° 242, de fecha 13 de julio de 2000, caso
Luis González Hidalgo y otros contra el I.M.A.U, que éste sólo debe cumplirse
cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre
aquellos órganos distintos a ésta; además, “... el Instituto de Aseo Urbano
para el Área Metropolitana de Caracas, fue creado mediante Ley de fecha 17 de
agosto de 1976, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.047, siendo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco
Nacional. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 1993, se constituye la
Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del
Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del Decreto Nº 2.808, publicado
en la Gaceta Oficial Nº 35.150, de fecha 10 de febrero de 1993, con la
finalidad de realizar todos los actos previstos para la liquidación del
referido Instituto de Aseo Urbano, de forma que al gozar el organismo
querellado de autonomía funcional y personalidad jurídica, los privilegios
procesales que otorgan las referidas Leyes Orgánicas a la República y al Fisco
Nacional, no pueden ser extendidas al Instituto demandado, ya que los mismos
están circunscritos a la materia fiscal y a los vinculados con el patrimonio de
dicho ente...” (caso Edgar Barrios y otros contra el I.M.A.U., Exp. N° 00-218
de fecha 18 de octubre de 2000).
Adicionalmente a lo antes
expuesto, advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la
reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran
en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y
257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin
formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden
prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de
supremacía de la norma fundamental.
En consecuencia, debe anularse el
fallo impugnado y ordenar el reenvío del expediente al Tribunal Superior del
Trabajo correspondiente a fin de dictar una nueva decisión en acatamiento a los
criterios establecidos en la presente sentencia y, así se decide.
En fuerza de
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada Elieth Jiménez
de Fuguet, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL YÉPEZ, contra la sentencia
dictada en fecha 27 de junio de 1996, por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual decretó la reposición de la causa y la nulidad de todas las
actuaciones ocurridas dentro del procedimiento después del auto de admisión, la
cual se ANULA. En consecuencia, se ORDENA el reenvío del expediente al mencionado Tribunal Superior a
fin de dictar una nueva decisión en acatamiento a los criterios establecidos en
la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), en Caracas, a
los veinticinco ( 25 ) días del mes de
octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
El Vicepresidente,
_________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrada
Suplente,
_________________________
La Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO