SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y pago de beneficios contractuales sigue el ciudadano LUIS RAFAEL YÉPEZ, representado judicialmente por los abogados Olga Bereciartu Hernández, Euclides Fuguet Borregales y Elieth Jiménez de Fuguet, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 1996, dictó decisión mediante la cual decretó la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones ocurridas dentro del procedimiento después del auto de admisión.

 

               Contra esta decisión de Alzada, la abogada Elieth Jiménez de Fuguet, apoderada del actor, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 25 de mayo de 2000, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

               Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y, por auto de fecha 07 de junio de 2000, se designó ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

 

 

               En esa misma fecha el Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, manifestó tener motivos de inhibición.

 

               Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2000, la apoderada judicial del actor formalizó el recurso de casación. No hubo contestación.

 

 

               Por inhibición del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, la cual fue declarada con lugar, fue convocada la Dra. María Cristina Parra, Tercera Suplente de la Sala, quien aceptó su convocatoria. La correspondiente Sala Accidental se constituyó el 28 de septiembre de 2000, quedando integrada de la siguiente forma: Presidente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; Vicepresidente Dr. Juan Rafael Perdomo; Magistrada Suplente Dra. María Cristina Parra y, Secretaria Dra. Birma I. Trejo de Romero.

 

               Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

 

- I -

 

 

               De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por falsa aplicación, la violación del artículo 32 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del artículo 4° del Decreto 2808 de fecha 04 de febrero de 1993, además denuncia por falta de aplicación la vulneración del artículo 5° del referido Decreto y el artículo 1° de los Estatutos de Creación de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas.

 

               Expresa la formalizante que la recurrida concluye que la citada Fundación depende del Fisco Nacional y su patrimonio o funcionamiento no es separado y autónomo de éste y por tal motivo goza de las prerrogativas y privilegios que establecen la Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, arribando a tal conclusión con fundamento en el artículo 4° del Decreto N° 2808 de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.150, el cual establece que la Fundación estará bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Cuando debía interpretarse que los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional concedidos al I.M.A.U. están referidos exclusivamente a todos aquéllos vinculados con su patrimonio o el de la Fundación encargada de su Municipalización, es decir, las prerrogativas concernientes al embargo de bienes, compensación de créditos, medidas de desincorporación de bienes, etc.

 

               Para decidir, se observa:

 

               Esta Sala ha venido señalando la manera en que deben ser formuladas las delaciones de fondo imputadas a la recurrida, así tenemos que el recurrente debe encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal es la que se pretende denunciar, a saber, errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresar las razones que demuestran la existencia de la infracción; indicar las normas que debieron aplicarse y no se hizo y, por último, las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

               Además para cumplir con la exigencia legal de expresar las razones que sustentan su denuncia, debe el formalizante expresar qué decidió el Juez en la cuestión planteada ante la Sala y cuál es el contenido de cada una de las normas denunciadas como infringidas, para luego expresar por separado las razones que sustentan cada imputación de violación de ley.

 

               Establecido lo anterior, entiende la Sala que pretende denunciarse la falsa aplicación de una norma jurídica conjuntamente con la falta de aplicación de otras normas; lo cual no puede hacerse en una misma denuncia; se observa además, que el recurrente indica cuál es el contenido de las normas presuntamente vulneradas por el juez, pero no expresa claramente las razones por las cuales considera que tales disposiciones debieron ser aplicadas, todo lo cual hace absolutamente ininteligible la imputación bajo decisión y, por tanto, debe estimarse improcedente esta denuncia y, así se decide.

 

- II -

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con los artículos 30 al 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

               Indica la recurrente que en la sentencia impugnada se estableció que debía cumplirse con la “vía administrativa” o antejuicio administrativo previo establecido en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

               Considera que con tal razonamiento, se evidencia una confusión, pues tal requisito procesal está referido a las demandas contra la República y en este caso el ente demandado es una persona jurídica distinta a ésta, a saber, el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas.

 

               Por otra parte, en materia laboral al trabajador le basta con acudir a la Inspectoría del Trabajo u otro organismo conciliador e incluso, a cualquier órgano de representación dentro de la persona moral de carácter público, exponiendo su reclamo laboral para que se tenga por agotada la gestión previa exigida por el artículo 32 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo objetivo es procurar la conciliación para evitar gastos y trastornos.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Incurre nuevamente la formalizante en un error de técnica casacionista para denunciar las presuntas infracciones de ley producidas por la recurrida, sin embargo, entiende la Sala que la presente delación está referida a la falsa aplicación de los procedimientos administrativos previos contenidos en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual si bien es cierto, recae sobre la tramitación del proceso y por tanto debe ser denunciado como un vicio de actividad, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos y el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que al ser precisamente el punto debatido, la reposición de la causa por el no agotamiento de la vía administrativa previa, es obligatorio para este alto Tribunal entrar a conocer del asunto.

 

               Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

 

“Artículo 32. En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa ...”

 

 

 

               La norma transcrita tiene como finalidad que, previo al inicio de un proceso judicial, debe la parte actora intentar un acuerdo o conciliación con la persona moral de carácter público  que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el órgano reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y, en el segundo, abriría la posibilidad del proceso.

 

               En el presente caso, se evidencia de los folios 128 y 182 al 186, que se presentó por ante el Inspector del Trabajo del Distrito Federal un pliego de peticiones en el cual se reflejan las reclamaciones salariales de los trabajadores al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, y la aceptación por parte del representante de la empresa de dichas reclamaciones y su compromiso de efectuar su cancelación.

 

               Todo ello pone de relieve que efectivamente se gestionó la respectiva reclamación por la vía administrativa, de conformidad con el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

 

               Con respecto al procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala ratifica su criterio asentado en la sentencia N° 242, de fecha 13 de julio de 2000, caso Luis González Hidalgo y otros contra el I.M.A.U, que éste sólo debe cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; además, “... el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, fue creado mediante Ley de fecha 17 de agosto de 1976, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.047, siendo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 1993, se constituye la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del Decreto Nº 2.808, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.150, de fecha 10 de febrero de 1993, con la finalidad de realizar todos los actos previstos para la liquidación del referido Instituto de Aseo Urbano, de forma que al gozar el organismo querellado de autonomía funcional y personalidad jurídica, los privilegios procesales que otorgan las referidas Leyes Orgánicas a la República y al Fisco Nacional, no pueden ser extendidas al Instituto demandado, ya que los mismos están circunscritos a la materia fiscal y a los vinculados con el patrimonio de dicho ente...” (caso Edgar Barrios y otros contra el I.M.A.U., Exp. N° 00-218 de fecha 18 de octubre de 2000).

 

               Adicionalmente a lo antes expuesto, advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

 

               En consecuencia, debe anularse el fallo impugnado y ordenar el reenvío del expediente al Tribunal Superior del Trabajo correspondiente a fin de dictar una nueva decisión en acatamiento a los criterios establecidos en la presente sentencia y, así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada Elieth Jiménez de Fuguet, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL YÉPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones ocurridas dentro del procedimiento después del auto de admisión, la cual se ANULA. En consecuencia, se ORDENA el reenvío del expediente al mencionado Tribunal Superior a fin de dictar una nueva decisión en acatamiento a los criterios establecidos en la presente sentencia.

 

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), en Caracas,  a  los  veinticinco  ( 25 ) días del mes  de  octubre de  dos  mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

El Vicepresidente,

 

 

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  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                        

                                                  Magistrada Suplente,

 

 

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                                                  MARÍA CRISTINA PARRA

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

R.C. Nº 00-280