SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 07 de  octubre de 2004. Años: 194° y 145°.

 

AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2004, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el abogado César Augusto Campos, en representación del ciudadano LUIS SALVADOR BRITO SALAZAR, solicitó el avocamiento del juicio por calificación de despido interpuesto contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A., (DIPOLORCA, hoy CERVECERÍA POLAR), que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibida la solicitud, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

- ÚNICO -

Expone el solicitante que prestó servicios en calidad de chofer a la empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A., y que luego de un despido injustificado, ha intentado por todos los medios, que el Tribunal de Primera Instancia ordene el reenganche al trabajo que venía desempeñando en dicha empresa y el pago de los salarios caídos hasta el día de su reincorporación, pero la actitud de la empresa, ha sido la de entorpecer la buena marcha del proceso, con una cantidad de maniobras dilatorias y fraudulentas que han impedido la evacuación de la mayoría de las pruebas y logrado que el juicio de calificación de despido se encuentre todavía en primera instancia después de tres años.

Alega el actor que en varias oportunidades ha denunciado el retardo procesal causado por los abogados de la parte demandada, por funcionarios y por el propio Juez del Tribunal de la causa.

Por último solicita el avocamiento de la Sala por existir manifiestas irregularidades o trastornos procesales graves en los cuales se ven afectados sus derechos procesales constitucionales, y para evitar mayores dilaciones y pronunciamientos debido a que han pasado tres años de salarios caídos más prestaciones sociales.

La Sala observa:

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003, el criterio impuesto por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), sobre los elementos que debían concurrir para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa:

“1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones”.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales.

Así, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de menores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.

En el caso concreto el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado es referido a una calificación de despido, lo cual es una causa eminentemente laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que está cumplido el primer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

A juicio de esta Sala Social, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil, la interpretación gramatical de la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, quiere decir que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala se puede avocar de un juicio, incluso después de que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución, pues en Venezuela el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme.

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico, pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

En el caso concreto el proceso cuyo avocamiento fue solicitado, está siendo sustanciado por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agotado el procedimiento de citación, en espera por la distribución a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, razón por la cual, esta Sala considera que está cumplido el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer supuesto de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso.

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo, cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

En cuanto al último supuesto, los retrasos por la implementación de un nuevo proceso del trabajo, no se considera una irregularidad procesal, razón por la cual, no cumple con este supuesto.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que no está cumplido el tercer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrios procesales de las partes.

En el caso concreto la Sala considera que el posible retraso por la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pervierte el proceso, razón por la cual, esta Sala declara que no esta cumplido el cuarto requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.

Por los motivos anteriormente indicados, al no cumplirse los requisitos necesarios, considera la Sala que es improcedente la solicitud de avocamiento presentada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el abogado César Augusto Campos, en representación del ciudadano Luis Salvador Brito Salazar.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

__________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Ma –

gistrado,

 

 

 

__________________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

 

____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

Avocamiento N° AA60-S-2004-000786

Nota:               Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

El Secretario Temporal