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SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 07
de octubre de 2004. Años: 194° y 145°.
AVOCAMIENTO
Mediante escrito presentado el 17 de
junio de 2004, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia, el
abogado César Augusto Campos, en representación del ciudadano LUIS SALVADOR BRITO SALAZAR, solicitó
el avocamiento del juicio por calificación de despido interpuesto contra la
sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR
DE ORIENTE C.A., (DIPOLORCA, hoy CERVECERÍA POLAR), que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede
en Valle de la Pascua.
Recibida la solicitud, se designó Ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la
oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes
consideraciones:
Expone el solicitante que prestó servicios en calidad de chofer a la empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A., y que luego de un despido injustificado, ha intentado por todos los medios, que el Tribunal de Primera Instancia ordene el reenganche al trabajo que venía desempeñando en dicha empresa y el pago de los salarios caídos hasta el día de su reincorporación, pero la actitud de la empresa, ha sido la de entorpecer la buena marcha del proceso, con una cantidad de maniobras dilatorias y fraudulentas que han impedido la evacuación de la mayoría de las pruebas y logrado que el juicio de calificación de despido se encuentre todavía en primera instancia después de tres años.
Alega el actor que en varias
oportunidades ha denunciado el retardo procesal causado por los abogados de la
parte demandada, por funcionarios y por el propio Juez del Tribunal de la
causa.
Por último solicita el avocamiento de la
Sala por existir manifiestas irregularidades o trastornos procesales graves en
los cuales se ven afectados sus derechos procesales constitucionales, y para
evitar mayores dilaciones y pronunciamientos debido a que han pasado tres años
de salarios caídos más prestaciones sociales.
La Sala observa:
El avocamiento es una facultad
excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de
una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia
corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos
involucrados.
En relación con los requisitos de
procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia Nº 58
de fecha 13 de febrero de 2003, el criterio impuesto por este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de
2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), sobre los elementos que debían
concurrir para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa:
“1)
Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén
atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los
tribunales, aun cuando no sea strictu
sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un
asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3)
Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la
Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o
cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo
amerite en razón de su trascendencia o importancia.
4)
Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de
tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros
en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones”.
Previo a cualquier otro señalamiento es
importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la
facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres
requisitos. Los dos primeros deben concurrir siempre, bien con uno de los
supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto.
El primero de los requisitos establecido
por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de
aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los
Tribunales.
Así, si el asunto objeto de avocamiento
es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala Social, es decir,
lo referente a las materias agraria, laboral y de menores, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna, estaría satisfecho el primer
requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo
la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de
resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.
En el caso concreto el proceso cuyo
avocamiento ha sido solicitado es referido a una calificación de despido, lo
cual es una causa eminentemente laboral, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón
por la cual, esta Sala considera que está cumplido el primer requisito para
avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
El segundo de los requisitos establecido
por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse
ante algún otro Tribunal de la República.
A juicio de esta Sala Social, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil, la
interpretación gramatical de la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”,
quiere decir que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido
amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y
concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la
sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala se puede avocar de un
juicio, incluso después de que la sentencia definitiva quede firme, esto es en
fase de ejecución, pues en Venezuela el juicio no concluye con la sentencia
definitiva y firme.
Por otra parte no es suficiente que el
proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la
República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de
vista jerárquico, pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al
conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del
Tribunal Supremo.
En el caso concreto el proceso cuyo
avocamiento fue solicitado, está siendo sustanciado por un Tribunal de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
agotado el procedimiento de citación, en espera por la distribución a los
Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, razón por la cual, esta Sala
considera que está cumplido el segundo requisito para avocarse al conocimiento
y decisión del asunto.
El tercero de los requisitos establecido
por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe
tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala,
existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando
sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en
razón de su trascendencia o importancia.
El tercer supuesto de procedencia del
avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la
existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el
mismo.
Sobre el particular la Sala debe insistir
en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado
de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el
avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe
administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación
y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso.
Ahora bien cuando la jurisprudencia
indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un
caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal
adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también
puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al
omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala
Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).
Por otra parte cuando se establece que
deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se
refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado
involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en
la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal
desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el
orden público y el interés público y social. (Vid. Sentencias de la Sala
Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13
de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).
Así mismo, cuando se señala que procede
el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso
judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe
entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en
presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo
lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que
exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista
particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance
de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen
sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses
tutelados por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al último supuesto, los retrasos por la implementación de un nuevo proceso del trabajo, no se considera una irregularidad procesal, razón por la cual, no cumple con este supuesto.
Por las razones expuestas, esta Sala considera que no está cumplido el tercer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrios procesales de las partes.
En el caso concreto la Sala considera que el posible retraso por la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pervierte el proceso, razón por la cual, esta Sala declara que no esta cumplido el cuarto requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
Por los motivos anteriormente indicados,
al no cumplirse los requisitos necesarios, considera la Sala que es
improcedente la solicitud de avocamiento presentada.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de
avocamiento presentada por el abogado César Augusto Campos, en representación
del ciudadano Luis Salvador Brito Salazar.
No hay condenatoria en costas dada la
índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
El Presidente de
la Sala,
__________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Ma –
gistrado,
__________________________
ALFONSO
VALBUENA C.
El Secretario Temporal,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Avocamiento N° AA60-S-2004-000786
Nota:
Publicada en su fecha a
las