SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

La ciudadana ANA MERCEDES  CELIS DE GUERRERO, por sí y en representación de su menor hija, MERBE EMILIA GUERRERO CELIS, representada por las abogadas Carmen Salazar Fernández y Silvia Nora González, demandó por el cobro de las prestaciones sociales correspondientes a Carlos Eduardo Guerrero Guillén, a la empresa IMPRESIONES UNIPREN C.A., representada por los abogados  Oswaldo Anzola, Enrique Itriago, Elvira Dupouy M., Eduardo Michelena, José de los Santos Michelena, José Rafael Belisario Rincón, Alba Zabala, Pedro Uriola y Luis Ortiz Álvarez, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de enero de 2001, declarando parcialmente con lugar la demanda, con modificación del fallo apelado. Contra esa sentencia anunció y formalizó oportunamente, la parte demandada, recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar  en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la  nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

“Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado  que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.”

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 92 de la Constitución, por haber sido aplicado por la recurrida no obstante no estar vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Indica el formalizante que el sentenciador de la recurrida ordena, en aplicación del artículo 92 de la Constitución, el pago de intereses moratorios causados desde el 25 de enero de 1995, fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el fallo, siendo el caso que la Constitución fue aprobada en el referendum de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida establece que la relación laboral del caso finalizó el 25 de enero de 1995, por el fallecimiento del trabajador, y establece así mismo, posteriormente, lo siguiente:

“F) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CONSTITU­CIÓN VIGENTE: Sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por mora en el pago, se ordena cancelar los intereses moratorios (sanción pecuniaria por cumplimiento), causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (fallecimiento del trabajador) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta sentencia.”

“En consecuencia, se condena al pago y los intereses moratorios, preceptuados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Se aprecia de allí, entonces, que el fallo impugnado en el recurso adolece efectivamente del vicio que se le imputa, al aplicar a hechos anteriores a su entrada en vigencia, el artículo 92 de la Constitución, decretando con base en el mismo un pago de intereses que, por lo demás, no fue reclamado en el libelo, infracción contemplada expresamente entre los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Es procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 123 del mismo Código, al incurrir la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Argumenta al respecto el formalizante,             que la Juez de la recurrida fundamenta su decisión en unas “máximas de experiencia” que no existen porque, conforme a lo que ella misma expone, se trata de un conocimiento particular del sentenciador derivado de otros juicios en los que ha intervenido, y no de algún juicio hipotético de contenido general tomado de la experiencia común.

La Sala, para decidir, observa:

Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone  el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

El error en su apreciación es, pues, un problema más bien relacionado con el establecimiento de los hechos, contemplado expresamente como último supuesto de violación de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; no es un problema de falsa suposición, como se ha planteado, por lo cual, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

Encontrada procedente una denuncia por infracción de ley la Sala se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las denuncias por defecto de actividad que también contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Superior competente, dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina aquí establecida.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de   Justicia,  en   Caracas,  a   los dieciocho (18) días del mes de octubre  de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

                       

El Presidente de la Sala,

 

 

 


OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

 JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                                                             

Magistrado,

 

 

 

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ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. N° 2001-000219