SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
La ciudadana ANA MERCEDES CELIS DE GUERRERO, por sí y en representación de su menor
hija, MERBE EMILIA GUERRERO CELIS,
representada por las abogadas Carmen Salazar Fernández y Silvia Nora González,
demandó por el cobro de las prestaciones sociales correspondientes a Carlos
Eduardo Guerrero Guillén, a la empresa IMPRESIONES
UNIPREN C.A., representada por los abogados Oswaldo Anzola, Enrique Itriago, Elvira Dupouy M., Eduardo
Michelena, José de los Santos Michelena, José Rafael Belisario Rincón, Alba
Zabala, Pedro Uriola y Luis Ortiz Álvarez, por ante el Juzgado Noveno de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo
por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de
enero de 2001, declarando parcialmente con lugar la demanda, con modificación
del fallo apelado. Contra esa sentencia anunció y formalizó oportunamente, la
parte demandada, recurso de casación. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las
formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala
pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, en los términos siguientes:
Es criterio de esta Sala que con vista de
las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio
finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se
declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que
la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa
juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las
partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá
considerar en forma previa el
fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que
se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de
pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de
declarar la nulidad del fallo por
defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar
de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la
controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente
garantía para las partes.
Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la
resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al
establecer en su segundo aparte lo siguiente:
“Si al decidir el
recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas
en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias
de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al
estado que considere necesario para
restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare
con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un
gravamen no reparado en la definitiva.”
Dada
la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales
que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los
artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber,
también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y
principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,
la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma
excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada
caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de
hacer efectiva justicia.
- I -
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del
artículo 92 de la Constitución, por haber sido aplicado por la recurrida no
obstante no estar vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Indica el formalizante que el sentenciador de la recurrida
ordena, en aplicación del artículo 92 de la Constitución, el pago de intereses
moratorios causados desde el 25 de enero de 1995, fecha en que terminó la
relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el fallo, siendo el caso
que la Constitución fue aprobada en el referendum de fecha 15 de diciembre de
1999 y publicada en Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999.
La Sala, para
decidir, observa:
La recurrida establece que la relación laboral del caso
finalizó el 25 de enero de 1995, por el fallecimiento del trabajador, y
establece así mismo, posteriormente, lo siguiente:
“F) INTERESES SOBRE LA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE: Sobre la cantidad
correspondiente a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por
mora en el pago, se ordena cancelar los intereses moratorios (sanción
pecuniaria por cumplimiento), causados desde la fecha de la terminación de la
relación laboral (fallecimiento del trabajador) hasta la fecha en la cual quede
definitivamente firme esta sentencia.”
“En consecuencia, se condena al pago y los intereses
moratorios, preceptuados en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela...”
Se aprecia de
allí, entonces, que el fallo impugnado en el recurso adolece efectivamente del
vicio que se le imputa, al aplicar a hechos anteriores a su entrada en
vigencia, el artículo 92 de la Constitución, decretando con base en el mismo un
pago de intereses que, por lo demás, no fue reclamado en el libelo, infracción
contemplada expresamente entre los supuestos del ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
Es procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así
se declara.
- II -
De conformidad
con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 123 del mismo
Código, al incurrir la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, dando
por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Argumenta al
respecto el formalizante, que
la Juez de la recurrida fundamenta su decisión en unas “máximas de experiencia”
que no existen porque, conforme a lo que ella misma expone, se trata de un
conocimiento particular del sentenciador derivado de otros juicios en los que
ha intervenido, y no de algún juicio hipotético de contenido general tomado de
la experiencia común.
La Sala, para
decidir, observa:
Las máximas de
experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o
analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en
la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por
demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente
de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias
del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que
se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente
como tal no haya alguna prueba particular al respecto.
El error en su
apreciación es, pues, un problema más bien relacionado con el establecimiento
de los hechos, contemplado expresamente como último supuesto de violación de
ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; no es
un problema de falsa suposición, como se ha planteado, por lo cual, resulta
improcedente la presente denuncia, y así se declara.
Encontrada
procedente una denuncia por infracción de ley la Sala se abstiene, por
considerarlo inoficioso, de examinar las denuncias por defecto de actividad que
también contiene el escrito de formalización.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR el
presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al
Superior competente, dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina aquí
establecida.
Publíquese y regístrese.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente
de la Sala,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALFONSO
VALBUENA C.
La Secretaria,
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BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° 2001-000219