SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo
La ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA VILLALONGA,
representada por los abogados Rafael Medina Villalonga y Mildred Margarita
Ansart, intentó querella interdictal restitutoria contra el ciudadano CHICRI ALFREDO ASSEF LÓPEZ,
representado por los abogados Jorge Carlos Rodríguez Bayone, José Paul
Torrealba y Edgar Darío Núñez Alcántara, por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la
acción.
El Juzgado
Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, conociendo
por apelación de la parte querellada, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de
julio de 1999, confirmando la decisión apelada, contra cuyo fallo anunció y
formalizó oportunamente, dicha parte, recurso de casación. Hubo impugnación y
réplica.
Concluida la
sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la
oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
- I -
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12, 15, 243,
ordinales 5º y 244, eiusdem, por
“incongruencia positiva objetiva”, derivada del hecho de haberse decretado a
favor de la querellante la restitución de una superficie cuya delimitación
según los linderos y otros datos que indica la sentencia, abarca 53 hectáreas,
cuando lo solicitado en la querella sólo se extendía a 2,282 hectáreas.
La Sala, para decidir, observa:
No es cierto
que la recurrida, con desconocimiento de lo solicitado en la querella, acuerde
la protección posesoria sobre la totalidad de la superficie a que se refiere el
formalizante. Lo que en realidad expresa la sentencia, es que la porción menor
objeto del juicio, se encuentra ubicada en el fundo cuyos linderos generales
son los correspondientes a esa superficie, esto es, se encuentra la porción a
restituir dentro de esos linderos generales.
Carece por ello
la denuncia de fundamento y se la declara en consecuencia improcedente.
- II -
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12, 15, 243,
ordinales 5º y 244, eiusdem, por
incurrir el Sentenciador en el vicio de ultrapetita, al acordar a la querellante
la restitución de una superficie de 53 hectáreas, conforme a los linderos y
otros datos que la misma señala, siendo que el petitorio del libelo sólo
pretendía la restitución de una extensión de 2,282 hectáreas.
La Sala, para decidir, observa:
No
es cierto, como se afirmó al examinar la denuncia anterior, que la recurrida
acuerde la protección posesoria sobre la extensión total de 53 hectáreas que
menciona el formalizante. Lo que concede en realidad el Sentenciador, es esa
protección respecto de la porción menor referida en el libelo y aludida por el
formalizante, la que se identifica en la recurrida como ubicada dentro de los
linderos generales de dicha mayor extensión, lo cual, en sana lógica, implica
precisamente que no se trata de la extensión total del fundo.
- I -
De conformidad
con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos
1.429 y 1.430 del Código Civil, por error de interpretación acerca del
contenido y alcance de sus disposiciones, en razón de que se aprecia o valora
una Inspección Judicial extra-litem, evacuada antes del juicio, sin que se
hubiera demostrado en el mismo la urgencia o necesidad de practicarla, elemento
éste indispensable para poder determinar el valor que pudiera adjudicársele.
La Sala, para decidir, observa:
La demostración
a que alude el formalizante no difiere del contenido y características de la
Inspección Judicial, lo cual no significa
que deba demostrarse de otra manera en el juicio, sino que resulta de la
apreciación del Juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
fue realizada. Y en ese aspecto, la recurrida expresa las razones que a su juicio
demuestran lo correspondiente, pues considera que la Inspección Judicial en
cuestión fue practicada en el momento en que se encontraba en curso el
levantamiento de la cerca que concretó el despojo según lo alegado en la
querella, lo cual, obviamente, descarta la posibilidad de que pudiera repetirse
en el lapso probatorio.
Carece la
denuncia, por tanto, de fundamento, y se la declara en consecuencia
improcedente.
- II -
De conformidad
con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430
del Código Civil, por falta de aplicación, en razón de que, para poder
establecer el valor probatorio de determinada Inspección Judicial que el Juez
aprecia, era necesario que el sentenciador considerara demostrada la urgencia o
necesidad de practicarla fuera del proceso.
La Sala, para decidir, observa:
Como
se expresó al examinar la denuncia anterior, la necesidad o urgencia de la
práctica de la Inspección Judicial ante-litem, y su valor como probanza a pesar
de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión
sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino
algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y
circunstancias, sana crítica en definitiva, por el Juez ante quien se la haga
valer. Y en ese sentido, la recurrida establece que por haber sido practicada
en el momento en que se levantaba la cerca que habría concretado el despojo
alegado en la querella, ciertamente no
podría ser reproducida la prueba en el curso del procedimiento interdictal, de
modo que la urgencia y necesidad de la práctica de la mencionada inspección, se
desprende claramente a juicio de la recurrida de las circunstancias de hecho
del caso.
Por
consiguiente, dado que el sentenciador del fallo impugnado apreció como idónea
la Inspección Judicial del caso según las circunstancias de hecho que consideró
al efecto, no incurrió en el vicio que
se le imputa, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así
efectivamente se la declara.
- III -
De conformidad
con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil, en razón de que el sentenciador aprecia una
Inspección Judicial evacuada antes del juicio, con base en esas normas y por
tanto como si se tratara del documento
público a que las mismas se contraen, las cuales, por tanto, aplica falsamente.
La Sala, para decidir, observa:
La recurrida,
en cita hecha por el formalizante, se expresa al respecto de la siguiente
manera:
“En
cuanto a la inspección judicial: Establece la regla general señalada en el
Código Civil, artículo 1.429. (Sic) “...En los casos de que pudiera sobrevenir
perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular
antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La inspección judicial
realizada por el extinto Juzgado de la Parroquia Manrique acompañado al libelo
de la demanda, marcado “C” deja constancia que el Fundo Agropecuario SANTA
INÉS, existe una cerca reciente de cuatro pelos de alambre con estante de
madera y astilla completamente nueva. También dejó constancia el Tribunal que
las cercas mencionadas en el particular primero están enclavadas dentro de la
propiedad de Agropecuaria Santa Inés. Ahora bien el dispositivo del artículo
1.429 del Código Civil, lo prevé como medio
para dejar constancia de hechos ó circunstancias que puedan desaparecer
o modificarse con el transcurso del
tiempo, hipótesis en la cual, por definición, no habrá posibilidad física de la
ratificación, por lo que esta Alzada acatando la decisión de la Sala Social de
fecha 22-06-2000, argumentan su criterio con respecto a esta prueba de la
siguiente manera: La inspección judicial extra litem realizada por el extinto
Juez de Parroquia Manrique de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
comporta dos(2) supuestos: a) Prueba los hechos recogidos en ella y b) Prueba el “despojo” sufrido por la querellante. Ahora bien, de las resultas de
estas pruebas, emergen elementos de convicción suficientes para acreditar los
hechos alegados, toda vez que, fue realizada por un funcionario público
autorizado por la Ley para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara
haber ejecutado y haber visto u oído. En consecuencia este documento en el
artículo 1.357 del Código Civil, que dispone. (Sic) “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con
las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar,
donde el instrumento se haya autorizado...”. En el caso del segundo supuesto
emerge plena prueba del despojo sufrido por la querellante, porque la misma se
practicó el día 15-10-97, a sólo tres (3) días de haberse consumado el despojo
y durante la misma el Juez constató que el alambre de la cerca presentaba aspecto
totalmente nuevo, que la pica por donde corría la cerca presentaba aspecto de recién
deforestación y la tierra alrededor de los estantes de madera presentaba
aspecto de recién deforestación ; es de destacar que la inspección judicial no
fue ratificada Intra-Proceso, hay jurisprudencia reiterada en el cual se ha establecido que la inspección
ocular sobrevenir perjuicio por retardo, para dejar constancia del Estado o
circunstancia que puedan desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo. Por manera que sólo
por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las
inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando puede
ser practicada antes del juicio. (tomando de la recopilación de jurisprudencia
de Pierre Tapíos sentencias 21-10-59 y 05-05-76). Sostiene este juzgador que la
validez de la inspección judicial extra-litem como medio probatorio no esta sujeta
a su ratificación en el lapso probatorio ya que dentro de nuestra normativa no
se exige el cumplimiento de esta formalidad procesal. ASÍ SE DECLARA.” (Sic)
Ahora bien, aún cuando se observa de allí
que el sentenciador concluye haciendo una indebida o equivocada referencia a
una inexistente condición de documento público que también tendría a su parecer
la Inspección Judicial del caso,
llevado a ello posiblemente por
la consideración de que el resultado de la prueba queda reflejado escrituralmente,
lo cierto es que en primer lugar, la valora o aprecia como tal Inspección
Judicial, sin que a aquella errada mención pueda atribuírsele efectos
relevantes y de alguna manera determinantes en lo dispositivo de la sentencia,
según exige el aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, para justificar una declaratoria de nulidad del fallo,
motivo por el cual, consiguientemente, resulta improcedente la presente
denuncia, y así se declara.
- IV -
Bajo el título
de casación sobre los hechos y de conformidad con lo establecido en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 320 eiusdem, se plantea que el fallo
recurrido es consecuencia de una “suposición falsa positiva” por parte del
juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contienen, lo que constituiría también desviación ideológica o desnaturalización
de las actas procesales, con violación del artículo 12 y
falta de aplicación del artículo 508, ambos de ese mismo Código.
Expone al
respecto el formalizante, que la recurrida aprecia con carácter determinante en
sus conclusiones, las declaraciones de cuatro testigos promovidos por la
querellante, pero les atribuye haber declarado que determinada cerca realizada
por el querellado y con la cual se delimitó inicialmente cierta área de terreno
que a éste le había sido cedida, no llegaba en el lindero sur “...hasta la
quebrada del hoyo y en sus linderos norte y este no llegaba hasta la
tanquilla...”, siendo el caso que los deponentes sólo refirieron ubicaciones
tales como arriba y abajo, y no puntos cardinales, como sí lo señala el libelo.
La Sala, para decidir, observa:
Debe advertirse
como consideración previa, que no son compatibles la “desviación ideológica o
desnaturalización de las actas del proceso”, con la inexistencia pura y simple
de determinadas menciones en dichas actas, desde luego que, como es doctrina
pacífica y reiterada de nuestra jurisprudencia, aquella figura implica que a
las menciones que sí existen, se las hace producir los efectos de otras que no
se encuentran presentes.
No obstante,
pasando a examinar el contenido de la denuncia, aprecia la Sala que el hecho
relevante en la declaración de los testigos que menciona el formalizante, no es
en absoluto si se trata de norte, sur o este, en referencia abstracta, sino la
relativa a los sitios que aparentemente precisarían de hecho las ubicaciones
respectivas, que son, concretamente en el caso, la “quebrada del hoyo” y la
“tanquilla”, ambas referidas en el libelo y parte fundamental de los alegatos
de la querella; de modo que cuando la recurrida toma del libelo la referencia a
que esas ubicaciones corresponden a los citados puntos cardinales y la traslada
inadecuadamente a las deposiciones de los testigos, no introduce elemento
alguno que sea relevante o determinante en cuanto a la valoración de los mismos
y en cuanto a los dispositivos de la sentencia.
En razón de
esas circunstancias, resulta improcedente la presente denuncia, y así se
declara.
- II -
De conformidad
con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con el 320 eiusdem,
se plantea un error de juzgamiento por parte del sentenciador, ya que al
valorar éste una inspección judicial
extra-litem, lo hace conforme al artículo 1.359 del Código Civil, como si se
tratase de algún documento público, en lugar de hacerlo según la sana crítica
en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con violación
además del artículo 12 eiusdem, por
no atenerse con ello a lo alegado y probado en los autos.
La Sala, para decidir, observa:
Respecto de la
inspección judicial referida por el formalizante, la recurrida expresa lo
siguiente:
“Establece la regla general señalada en
el Código Civil, artículo 1.429.
(Sic) “...En los casos de
que pudiera sobre venir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover
la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias
que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La
inspección judicial realizada por el extinto Juzgado de la Parroquia Manrique
acompañado al libelo de la demanda, marcado “C” deja constancia que el Fundo
Agropecuario SANTA INÉS, existe una cerca reciente de cuatro pelos de alambre
con estante de madera y astillas completamente nueva. También dejó constancia
el Tribunal que las cercas mencionadas en el particular primero están
enclavadas dentro de la propiedad de Agropecuaria Santa Inés. Ahora bien el dispositivo
del artículo 1.429 del Código Civil, lo prevé como medio para dejar constancia de hechos ó circunstancias que
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, hipótesis en la cual, por definición, no habrá
posibilidad física de la ratificación, por lo que esta Alzada acatando la
decisión de la sala Social de fecha 22-06-2000, argumenta su criterio con respecto a esta prueba de la siguiente
manera:
La
inspección judicial extra litem realizada por el extinto Juez de Parroquia
Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, comporta dos (2) supuestos:
a) Prueba los hechos recogidos en ella y b) Prueba el “despojo” sufrido por la
querellante. Ahora bien, de las resultas de estas pruebas, emergen
elementos de convicción suficiente para
acreditar los hechos alegados, toda vez que, fue realizada por un funcionario
público autorizado por la Ley para dar fe pública de los hechos jurídicos
que declara haber ejecutado y haber
visto u oído. En consecuencia este
documento tiene carácter documento de público a tono con lo establecido
en el artículo 1.357 del Código Civil, que dispone:
(Sic)
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar,
donde el instrumento se haya autorizado...”.
En
el caso del segundo supuesto emerge
plena prueba del despojo sufrido por la querellante, porque la misma se
practicó el día 15-10-97, a sólo tres (3) días de haberse consumado el despojo
y durante la misma el Juez constató que el alambre de la cerca presentaba
aspecto totalmente nuevo, que la pica por donde corría la cerca presentaba
aspecto de recién deforestación y la
tierra alrededor de los estantes de madera presentaban aspecto de recién
deforestación; es de destacar que si bien la inspección judicial no fue
ratificada Intra-Proceso, hay jurisprudencia reiterada en la cual se ha
establecido que la inspección ocular fuera del juicio sólo es medio idóneo
probatorio, en los casos que pudieran sobrevenir perjuicio por retardo, para
dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificar
con el transcurso del tiempo. Por
manera que sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son
practicadas las inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio,
es cuando pueden ser practicadas antes del juicio. (tomando de la recopilación
de Jurisprudencia de Pierre Tapia sentencias 21-10-59 y 05-05-76).
Sostiene
este juzgador que la validez de la inspección judicial extra-litem como medio
probatorio no esta sujeta a su ratificación en el lapso probatorio ya que
dentro de nuestra normativa no se exige el cumplimiento de esta formalidad procesal. ASÍ SE
DECLARA”.
En
consecuencia a la potestad valorativa en el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia los inicios que resultan las pruebas
aportadas por la parte actora, toda vez que estas últimas de una u otra manera
señalan una relación de causalidad – efecto. ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, conforme se expresara en
anterior capítulo de este fallo, aprecia la Sala que aún cuando la recurrida
añade a sus consideraciones sobre la inspección judicial, la errónea
calificación de la misma como documento público, lo cierto es que en realidad
la examina bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia y de las
reglas técnicas de orden probatorio procesal, en resumen, conforme a las reglas
de la sana crítica, por lo que no aprecia la Sala que pueda atribuirse a esa
equivocada calificación influencia
determinante en la valoración de la prueba ni por tanto en lo dispositivo de la
sentencia, condición indispensable para que pueda ser declarado con lugar el
recurso de casación, según lo dispuesto en el aparte del ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Es
improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el presente
recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
274 del mismo Código.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Particípese esta
remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes
de octubre de
dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
Magistrado,
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° 01-287