SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo

La ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA VILLALONGA, representada por los abogados Rafael Medina Villalonga y Mildred Margarita Ansart, intentó querella interdictal restitutoria contra el ciudadano CHICRI ALFREDO ASSEF LÓPEZ, representado por los abogados Jorge Carlos Rodríguez Bayone, José Paul Torrealba y Edgar Darío Núñez Alcántara, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la acción.

El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, conociendo por apelación de la parte querellada, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 1999, confirmando la decisión apelada, contra cuyo fallo anunció y formalizó oportunamente, dicha parte, recurso de casación. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinales 5º y 244, eiusdem, por “incongruencia positiva objetiva”, derivada del hecho de haberse decretado a favor de la querellante la restitución de una superficie cuya delimitación según los linderos y otros datos que indica la sentencia, abarca 53 hectáreas, cuando lo solicitado en la querella sólo se extendía a 2,282 hectáreas.

La Sala, para decidir, observa:

No es cierto que la recurrida, con desconocimiento de lo solicitado en la querella, acuerde la protección posesoria sobre la totalidad de la superficie a que se refiere el formalizante. Lo que en realidad expresa la sentencia, es que la porción menor objeto del juicio, se encuentra ubicada en el fundo cuyos linderos generales son los correspondientes a esa superficie, esto es, se encuentra la porción a restituir dentro de esos linderos generales.

Carece por ello la denuncia de fundamento y se la declara en consecuencia improcedente.

 

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinales 5º y 244, eiusdem, por incurrir el Sentenciador en el vicio de ultrapetita, al acordar a la querellante la restitución de una superficie de 53 hectáreas, conforme a los linderos y otros datos que la misma señala, siendo que el petitorio del libelo sólo pretendía la restitución de una extensión de 2,282 hectáreas.

La Sala, para decidir, observa:

No es cierto, como se afirmó al examinar la denuncia anterior, que la recurrida acuerde la protección posesoria sobre la extensión total de 53 hectáreas que menciona el formalizante. Lo que concede en realidad el Sentenciador, es esa protección respecto de la porción menor referida en el libelo y aludida por el formalizante, la que se identifica en la recurrida como ubicada dentro de los linderos generales de dicha mayor extensión, lo cual, en sana lógica, implica precisamente que no se trata de la extensión total del fundo.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de sus disposiciones, en razón de que se aprecia o valora una Inspección Judicial extra-litem, evacuada antes del juicio, sin que se hubiera demostrado en el mismo la urgencia o necesidad de practicarla, elemento éste indispensable para poder determinar el valor que pudiera adjudicársele.

La Sala, para decidir, observa:

La demostración a que alude el formalizante no difiere del contenido y características de la Inspección Judicial, lo cual no significa  que deba demostrarse de otra manera en el juicio, sino que resulta de la apreciación del Juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada. Y en ese aspecto, la recurrida expresa las razones que a su juicio demuestran lo correspondiente, pues considera que la Inspección Judicial en cuestión fue practicada en el momento en que se encontraba en curso el levantamiento de la cerca que concretó el despojo según lo alegado en la querella, lo cual, obviamente, descarta la posibilidad de que pudiera repetirse en el lapso probatorio.

Carece la denuncia, por tanto, de fundamento, y se la declara en consecuencia improcedente.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, en razón de que, para poder establecer el valor probatorio de determinada Inspección Judicial que el Juez aprecia, era necesario que el sentenciador considerara demostrada la urgencia o necesidad de practicarla fuera del proceso.

 

La Sala, para decidir, observa:

Como se expresó al examinar la denuncia anterior, la necesidad o urgencia de la práctica de la Inspección Judicial ante-litem, y su valor como probanza a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias, sana crítica en definitiva, por el Juez ante quien se la haga valer. Y en ese sentido, la recurrida establece que por haber sido practicada en el momento en que se levantaba la cerca que habría concretado el despojo alegado en la querella,  ciertamente no podría ser reproducida la prueba en el curso del procedimiento interdictal, de modo que la urgencia y necesidad de la práctica de la mencionada inspección, se desprende claramente a juicio de la recurrida de las circunstancias de hecho del caso.

Por consiguiente, dado que el sentenciador del fallo impugnado apreció como idónea la Inspección Judicial del caso según las circunstancias de hecho que consideró al efecto,  no incurrió en el vicio que se le imputa, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así efectivamente se la declara.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en razón de que el sentenciador aprecia una Inspección Judicial evacuada antes del juicio, con base en esas normas y por tanto como si se tratara del  documento público a que las mismas se contraen, las cuales, por tanto, aplica falsamente.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, en cita hecha por el formalizante, se expresa al respecto de la siguiente manera:

“En cuanto a la inspección judicial: Establece la regla general señalada en el Código Civil, artículo 1.429. (Sic) “...En los casos de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desapa­recer o modificarse con el transcurso del tiempo. La inspección judicial realizada por el extinto Juzgado de la Parroquia Manrique acompañado al libelo de la demanda, marcado “C” deja constancia que el Fundo Agropecuario SANTA INÉS, existe una cerca reciente de cuatro pelos de alambre con estante de madera y astilla completamente nueva. También dejó constancia el Tribunal que las cercas mencionadas en el particular primero están enclavadas dentro de la propiedad de Agropecuaria Santa Inés. Ahora bien el dispositivo del artículo 1.429 del Código Civil, lo prevé como medio  para dejar constancia de hechos ó circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el  transcurso del tiempo, hipótesis en la cual, por definición, no habrá posibilidad física de la ratificación, por lo que esta Alzada acatando la decisión de la Sala Social de fecha 22-06-2000, argumentan su criterio con respecto a esta prueba de la siguiente manera: La inspección judicial extra litem realizada por el extinto Juez de Parroquia Manrique de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comporta dos(2) supuestos: a) Prueba los hechos recogidos en ella y b)  Prueba el “despojo” sufrido por la  querellante. Ahora bien, de las resultas de estas pruebas, emergen elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos alegados, toda vez que, fue realizada por un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber ejecutado y haber visto u oído. En consecuencia este documento en el artículo 1.357 del Código Civil, que dispone. (Sic) “Instrumento público  o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar, donde el instrumento se haya autorizado...”. En el caso del segundo supuesto emerge plena prueba del despojo sufrido por la querellante, porque la misma se practicó el día 15-10-97, a sólo tres (3) días de haberse consumado el despojo y durante la misma el Juez constató que el alambre de la cerca presentaba aspecto totalmente nuevo, que la pica por donde corría la cerca presentaba aspecto de recién deforestación y la tierra alrededor de los estantes de madera presentaba aspecto de recién deforestación ; es de destacar que la inspección judicial no fue ratificada Intra-Proceso, hay jurisprudencia reiterada en el  cual se ha establecido que la inspección ocular sobrevenir perjuicio por retardo, para dejar constancia del Estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificar con el  transcurso del tiempo. Por manera que sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando puede ser practicada antes del juicio. (tomando de la recopilación de jurisprudencia de Pierre Tapíos sentencias 21-10-59 y 05-05-76). Sostiene este juzgador que la validez de la inspección judicial extra-litem como medio probatorio no esta sujeta a su ratificación en el lapso probatorio ya que dentro de nuestra normativa no se exige el cumplimiento de esta formalidad procesal. ASÍ SE DECLARA.” (Sic)

Ahora bien, aún cuando se observa de allí que el sentenciador concluye haciendo una indebida o equivocada referencia a una inexistente condición de documento público que también tendría a su parecer la Inspección Judicial del caso,  llevado a ello posiblemente  por la consideración de que el resultado de la prueba queda reflejado escrituralmente, lo cierto es que en primer lugar, la valora o aprecia como tal Inspección Judicial, sin que a aquella errada mención pueda atribuírsele efectos relevantes y de alguna manera determinantes en lo dispositivo de la sentencia, según exige el aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una declaratoria de nulidad del fallo, motivo por el cual, consiguientemente, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

- IV -

Bajo el título de casación sobre los hechos y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 320 eiusdem, se plantea que el fallo recurrido es consecuencia de una “suposición falsa positiva” por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, lo que constituiría también desviación ideológica o desnaturalización de las actas procesales, con violación del artículo 12  y  falta de aplicación del artículo 508, ambos de ese mismo Código.

Expone al respecto el formalizante, que la recurrida aprecia con carácter determinante en sus conclusiones, las declaraciones de cuatro testigos promovidos por la querellante, pero les atribuye haber declarado que determinada cerca realizada por el querellado y con la cual se delimitó inicialmente cierta área de terreno que a éste le había sido cedida, no llegaba en el lindero sur “...hasta la quebrada del hoyo y en sus linderos norte y este no llegaba hasta la tanquilla...”, siendo el caso que los deponentes sólo refirieron ubicaciones tales como arriba y abajo, y no puntos cardinales, como sí lo señala el libelo.

La Sala, para decidir, observa:

Debe advertirse como consideración previa, que no son compatibles la “desviación ideológica o desnaturalización de las actas del proceso”, con la inexistencia pura y simple de determinadas menciones en dichas actas, desde luego que, como es doctrina pacífica y reiterada de nuestra jurisprudencia, aquella figura implica que a las menciones que sí existen, se las hace producir los efectos de otras que no se encuentran presentes.

No obstante, pasando a examinar el contenido de la denuncia, aprecia la Sala que el hecho relevante en la declaración de los testigos que menciona el formalizante, no es en absoluto si se trata de norte, sur o este, en referencia abstracta, sino la relativa a los sitios que aparentemente precisarían de hecho las ubicaciones respectivas, que son, concretamente en el caso, la “quebrada del hoyo” y la “tanquilla”, ambas referidas en el libelo y parte fundamental de los alegatos de la querella; de modo que cuando la recurrida toma del libelo la referencia a que esas ubicaciones corresponden a los citados puntos cardinales y la traslada inadecuadamente a las deposiciones de los testigos, no introduce elemento alguno que sea relevante o determinante en cuanto a la valoración de los mismos y en cuanto a los dispositivos de la sentencia.

En razón de esas circunstancias, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 320 eiusdem, se plantea un error de juzgamiento por parte del sentenciador, ya que al valorar éste una  inspección judicial extra-litem, lo hace conforme al artículo 1.359 del Código Civil, como si se tratase de algún documento público, en lugar de hacerlo según la sana crítica en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con violación además del artículo 12 eiusdem, por no atenerse con ello a lo alegado y probado en los autos.

La Sala, para decidir, observa:

Respecto de la inspección judicial referida por el formalizante, la recurrida expresa lo siguiente:

“Establece la regla general señalada en el Código Civil, artículo 1.429.

(Sic) “...En los casos de que pudiera sobre venir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

La inspección judicial realizada por el extinto Juzgado de la Parroquia Manrique acompañado al libelo de la demanda, marcado “C” deja constancia que el Fundo Agropecuario SANTA INÉS, existe una cerca reciente de cuatro pelos de alambre con estante de madera y astillas completamente nueva. También dejó constancia el Tribunal que las cercas mencionadas en el particular primero están enclavadas dentro de la propiedad de Agropecuaria Santa Inés. Ahora bien el dispositivo del artículo 1.429 del Código Civil, lo prevé como medio para dejar  constancia de hechos ó circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso  del tiempo, hipótesis en la cual, por definición, no habrá posibilidad física de la ratificación, por lo que esta Alzada acatando la decisión de la sala Social de fecha 22-06-2000,  argumenta su criterio con respecto a esta prueba de la siguiente manera:

La inspección judicial extra litem realizada por el extinto Juez de Parroquia Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, comporta dos (2) supuestos: a) Prueba los hechos recogidos en ella y b) Prueba el “despojo” sufrido por la querellante. Ahora bien, de las resultas de estas pruebas, emergen elementos  de convicción suficiente para acreditar los hechos alegados, toda vez que, fue realizada por un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los hechos jurídicos que  declara haber ejecutado y haber visto u oído. En consecuencia este  documento tiene carácter documento de público a tono con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que dispone:

(Sic) “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar, donde el instrumento se haya autorizado...”.

En el  caso del segundo supuesto emerge plena prueba del despojo sufrido por la querellante, porque la misma se practicó el día 15-10-97, a sólo tres (3) días de haberse consumado el despojo y durante la misma el Juez constató que el alambre de la cerca presentaba aspecto totalmente nuevo, que la pica por donde corría la cerca presentaba aspecto de recién deforestación y la  tierra alrededor de los estantes de madera presentaban aspecto de recién deforestación; es de destacar que si bien la inspección judicial no fue ratificada Intra-Proceso, hay jurispruden­cia reiterada en la cual se ha establecido que la inspección ocular fuera del juicio sólo es medio idóneo probatorio, en los casos que pudieran sobrevenir perjuicio por retardo, para dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificar con el  transcurso del tiempo. Por manera que sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando pueden ser practicadas antes del juicio. (tomando de la recopilación de Jurisprudencia de Pierre Tapia sentencias 21-10-59 y 05-05-76).

Sostiene este juzgador que la validez de la inspección judicial extra-litem como medio probatorio no esta sujeta a su ratificación en el lapso probatorio ya que dentro de nuestra normativa no se exige el cumplimiento  de esta formalidad procesal. ASÍ SE DECLARA”. 

En consecuencia a la potestad valorativa en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia los inicios que resultan las pruebas aportadas por la parte actora, toda vez que estas últimas de una u otra manera señalan una relación de causalidad – efecto. ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, conforme se expresara en anterior capítulo de este fallo, aprecia la Sala que aún cuando la recurrida añade a sus consideraciones sobre la inspección judicial, la errónea calificación de la misma como documento público, lo cierto es que en realidad la examina bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas de orden probatorio procesal, en resumen, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no aprecia la Sala que pueda atribuirse a esa equivocada calificación  influencia determinante en la valoración de la prueba ni por tanto en lo dispositivo de la sentencia, condición indispensable para que pueda ser declarado con lugar el recurso de casación, según lo dispuesto en el aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de   Justicia,  en   Caracas,  a   los dieciocho (18) días del mes de octubre  de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 


OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

 


ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria,

 

 

 


BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. N° 01-287