SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor Juan
Rafael Perdomo
La ciudadana MARYSABEL JESÚS CRESPO VALLENILLA,
representada por el abogado Germán Ramírez Materán, demandó en divorcio a PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ,
representado por el abogado José Alejandro Andara Sánchez, por ante el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de cuya demanda resultó
declarada por sentencia definitivamente firme, la disolución del vínculo
conyugal y la orden de liquidar la
comunidad de bienes conyugales. En etapa de ejecución de esa sentencia el
Tribunal de la causa, ahora Sala de Juicio Nº 7 del Juzgado de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por auto de fecha 2 de marzo de 2000, negó la solicitud del apoderado
del demandado, en el sentido de que se suspendiera la medida de prohibición de
enajenar y gravar dictada inicialmente al admitirse la acción de divorcio.
La Corte Superior,
Accidental, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, conociendo por
apelación de la parte demandada, dictó decisión en fecha 10 de enero de 2000,
declarando con lugar el recurso y ordenando en consecuencia el levantamiento de
la medida mencionada, fallo contra el cual anunció y formalizó oportunamente,
la parte actora, recurso de casación. Hubo impugnación por la parte demandada.
Concluida la
sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la
oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
PUNTO PREVIO
El impugnante
solicita se declare perecido el recurso por no haberse identificado en él la
decisión objeto del mismo, ello en razón de que se la menciona como producida
en fecha 2 de marzo de 2000 y no es de esa fecha la decisión contra la cual se
anunció y admitió aquél.
Ahora bien, considera
la Sala que aún cuando es cierto que al comienzo del escrito de formalización
se menciona erróneamente la fecha de la decisión recurrida, indicando como tal
la que corresponde a la decisión apelada, se trata de un error material que
resulta subsanado por las diversas y repetidas referencias que se hacen al
fallo del caso a lo largo del escrito, de las cuales se desprende
inequívocamente la identificación correspondiente, de modo que no es procedente
decretar por ese motivo el perecimiento solicitado. Así se declara.
PUNTO PREVIO
El fundamento de la
recurrida para declarar con lugar la apelación y ordenar el levantamiento de la
prohibición de enajenar y gravar a que se contrae la incidencia, consiste en
que las medidas que se dictan con base en la norma del artículo 761 del Código
de Procedimiento Civil, son para el juicio de divorcio y sólo se refieren a los
bienes de la comunidad conyugal, por lo cual, habiendo quedado firme la
sentencia de divorcio en la que se estableció como no perteneciente a dicha
comunidad el inmueble del caso, no es procedente mantener dicha prohibición,
como resuelve el A-quo, con base en
que en otro juicio seguido entre las mismas partes se discute si el bien en
cuestión pertenece o no a una comunidad concubinaria anterior a la conyugal. Es
esa una razón de derecho que por su naturaleza
es previa y de alcance suficiente para destruir los restantes alegatos
de la parte recurrente, por lo cual, siguiendo doctrina ratificada por la Sala
en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.000, en el juicio seguido por Carmen
Alicia Romero contra Corporación Venezolana de Televisión C.A., se examinarán
en primer lugar las denuncias que se dirigen a combatirla, pues sólo si se
tiene éxito en esta parte del recurso, podrá atacarse la juridicidad de la
decisión.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-
I -
Como tercera denuncia
de forma y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa en
la recurrida, al omitirse en ella pronunciamiento expreso sobre los alegatos de
la demandante expuestos en informes, consistentes en que sobre el asunto de la
suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar ya se había
pronunciado el sentenciador en decisión firme dictada con anterioridad, lo que
implicaba la imposibilidad de resolver nuevamente sobre el mismo punto, y en
que el inmueble afectado pertenece a una sociedad concubinaria declarada
existente por sentencia emitida en el juicio particular seguido entre las
mismas partes. Con lo cual se ataca, aunque indirectamente, la razón de derecho citada en el Capítulo
anterior de este fallo.
La
Sala, para decidir, observa:
En cuanto a lo
primero, no demuestra el formalizante la real existencia de esa decisión firme
que hubiera decidido el mismo asunto con anterioridad, pues del sólo auto que
cita y transcribe al efecto, no es
posible determinar esa identidad. Lo segundo, por otra parte, resulta excluido
directamente por el pronunciamiento de la recurrida, puesto que éste consiste,
como se indicó, en que lo relativo a la sociedad concubinaria que se discute en
otro juicio, no puede ser tomado en cuenta a los efectos de las medidas
dictadas con ocasión del juicio de divorcio.
Conforme a ello, en
consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-
I -
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida, por falsa aplicación, del artículo 761 eiusdem.
Alega al respecto el
formalizante:
“La falsa aplicación de la
norma por parte de la recurrida se aprecia de la simple lectura del artículo
761 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo al texto del artículo 191
del Código Civil, normas de las cuales no se infiere de ninguna manera que las
medidas que se dicten conforme a este artículo son exclusivamente para el
juicio de divorcio y sólo se refieren a los bienes de la comunidad conyugal.
Es evidente que existe una
disparidad entre lo indicado por la recurrida y la norma legal ya que el
artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, consta de dos apartes, el
primero de ellos señala:
“Contra las determinaciones
dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código
Civil, no se oirá apelación sino en un sólo efecto. El juez dictará todas las
medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este
Código”.
En su segundo aparte la norma
dice:
“Las medidas decretadas y
ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después
de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdos de las
partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
“Como podrá apreciarse, de
la transcripción que antecede del artículo 761 del Código de Procedimiento
Civil, por ninguna parte expresa que las medidas que se dicten son para el
juicio de divorcio, ya que lo que dice es que contra las determinaciones
dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código
Civil, no se oirá apelación sino en un sólo efecto. Tampoco hace referencia la
norma de ninguna manera a que las medidas que se dicten en base a ella, sólo se
refieren a los bienes de la sociedad conyugal, puesto que lo único que dice la
norma es que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la
sociedad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la
separación de cuerpos.
Si analizamos el artículo
191 del Código Civil vigente, observo que el mismo establece que el juez podrá
dictar provisionalmente las medidas que se indican en los numerales 1°, 2° y 3°
del mismo artículo, una vez admitida la demanda de divorcio o de separación de
cuerpos, pero esta norma sustantiva no dice que las medidas indicadas en ellas
se refiere a los bienes de la comunidad conyugal, tal cual como establece la
recurrida cuando interpreta que en cuanto a las medidas que se dicten son para
el juicio de divorcio y sólo se refieren a los bienes de la comunidad
conyugal.”
La Sala, para
decidir, observa:
La norma del artículo
761 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las determinaciones
provisionales dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191
del Código Civil, el cual establece en su ordinal 3º que el Juez podrá ordenar
que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar las medidas que estime
conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de esos
bienes; de donde se infiere que en ese aspecto, aunque en principio no es de su
competencia resolver en definitiva la controversia sobre los bienes que
integran la comunidad conyugal y su liquidación, sí corresponde al sentenciador
dictaminar incidental y provisoriamente sobre cuales sean esos considerados
bienes comunes, y consecuencialmente, sobre el decreto de las medidas
cautelares que los afecten.
Habida cuenta de lo
indicado en el párrafo anterior, no encuentra la Sala que pueda existir la
falsa aplicación que se alega en el recurso porque, ciertamente, no hay duda de
que el aparte único del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se
refiere a las medidas dictadas con ocasión del juicio de divorcio (y el de
separación de cuerpos) y a los bienes comunes por razón de la comunidad
conyugal, pero esto según lo que provisoriamente haya establecido el Juez del
divorcio. El que pueda haber comunidad sobre determinados bienes no entendidos
como comunes por el Juez del divorcio y por razón de un título distinto al
vínculo matrimonial, no es materia que pueda considerarse abarcada por el
dispositivo denunciado.
Es improcedente, en
consecuencia, la presente denuncia.
- I -
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el 320 eiusdem, se denuncia que
la recurrida incurre en falsa suposición, al dar por demostrado un hecho que
atribuye equivocadamente a un acta del expediente.
Argumenta al respecto
el formalizante, que la recurrida establece erróneamente que quedó firme la
sentencia de divorcio en la cual se determinó que el inmueble afectado por la
medida en discusión, no pertenece a la comunidad conyugal, cuando lo que en
realidad dice esa sentencia, es que el inmueble es un bien propio del cónyuge
demandado, puesto que lo adquirió antes de la celebración del matrimonio.
La Sala, para
decidir, observa:
No se aprecia cual
pueda ser el objeto y fundamento de la denuncia, pues decir la sentencia de
divorcio que se trata de un bien propio del cónyuge demandado, es tanto como
decir que ese bien no es de la comunidad conyugal, de forma que en modo alguno
puede considerarse que al exponer esto último, supuso falsamente el
sentenciador algo que no existe en el expediente.
Es improcedente, en
consecuencia, la presente denuncia.
CASACIÓN DE OFICIO Y SIN REENVÍO
En ejercicio de la
facultad que le otorga el aparte cuarto del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, para casar el fallo por las infracciones de orden público
y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado, la
Sala observa:
En términos generales
los asuntos de familia se consideran cuestiones de orden público y en esos
mismos términos lo son también en buena medida las formas procesales. Ambas
materias concurren en el caso bajo examen.
En efecto, el
sentenciador de la recurrida, en ejecución de la sentencia definitivamente
firme que puso fin al juicio de divorcio y con base en que en ella se indica
que determinado inmueble afectado por una
prohibición de enajenar y gravar decretada inicialmente en el mismo, no
forma parte de la comunidad conyugal, acuerda la suspensión de esa medida
cautelar.
Ahora bien, en
expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento
Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del
divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se
suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino
por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Conforme a ello, el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede
pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para
el momento de quedar firme la misma. La suerte de esas medidas en cuanto
afecten bienes respecto de los cuales se discuta si forman o no parte de la
comunidad conyugal y si pueden o no ser objeto de ellas, es materia a dilucidar
dentro de la incidencia surgida con ocasión del decreto cautelar emitido por el
Tribunal de la causa, en la cual, provisoriamente como se expresó arriba al
examinar la primera denuncia por infracción de ley, el Juez haya considerado
procedente decretarlas.
Por consiguiente,
cuando el sentenciador de la recurrida entiende que la norma del citado
artículo 761, autoriza al Juez de ejecución del juicio de divorcio a establecer
si determinado bien forma o no parte de la comunidad conyugal, y a pronunciarse
sobre la suspensión de las medidas provisorias que lo afecten y que se
encontraren en vigencia, la infringe al interpretar erróneamente su contenido y
alcance, en cuanto en ella se dispone, al contrario de lo que afirma, que esas
medidas no se suspenderán por efecto de la sentencia de divorcio, esto es, que
corresponderá suspenderlas de ser el caso, si no lo hubieren sido
incidentalmente en razón de la oposición planteada con ocasión de su decreto, y
salvo acuerdo entre las partes, al Juez que conozca de la liquidación de la
comunidad de bienes. Así se declara.
Por otra parte, lo
decidido en los términos que anteceden implica la imposibilidad de que pueda
ordenarse en la hipótesis del caso, la suspensión de la medida cautelar
mencionada, que fue la petición del demandado rechazada por el A-quo y acordada por el Superior, lo que hace innecesario un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en razón de lo cual y de conformidad
con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala establecerá en el dispositivo de este fallo, que
es improcedente dicha pretensión. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandada; y CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO el fallo recurrido,
decreta en consecuencia la nulidad del mismo, y declara improcedente la
solicitud de la parte demandada en el sentido de que se suspenda la medida de
prohibición de enajenar y gravar objeto de estas actuaciones. De conformidad
con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena a la recurrente en las costas del recurso. De
conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 322, en
concordancia con el 274, ambos eiusdem,
se condena a la parte demandada en las costas de la incidencia, por haber
resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Sala
de Juicio Nº 7 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando lo
conducente al Tribunal de la recurrida.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de
octubre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
______________________
ALFONSO
VALBUENA C.
La Secretaria,
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C.
N° 01-129