SALA DE CASACIÓN SOCIAL   

Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo

 

                           La ciudadana MARYSABEL JESÚS CRESPO VALLENILLA, representada por el abogado Germán Ramírez Materán, demandó en divorcio a PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ, representado por el abogado José Alejandro Andara Sánchez, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de cuya demanda resultó declarada por sentencia definitivamente firme, la disolución del vínculo conyugal y la orden de liquidar  la comunidad de bienes conyugales. En etapa de ejecución de esa sentencia el Tribunal de la causa, ahora Sala de Juicio Nº 7 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 2 de marzo de 2000, negó la solicitud del apoderado del demandado, en el sentido de que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada inicialmente al admitirse la acción de divorcio.

              

                           La Corte Superior, Accidental, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó decisión en fecha 10 de enero de 2000, declarando con lugar el recurso y ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida mencionada, fallo contra el cual anunció y formalizó oportunamente, la parte actora, recurso de casación. Hubo impugnación por la parte demandada.

 

                           Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

                           El impugnante solicita se declare perecido el recurso por no haberse identificado en él la decisión objeto del mismo, ello en razón de que se la menciona como producida en fecha 2 de marzo de 2000 y no es de esa fecha la decisión contra la cual se anunció y admitió aquél.

 

                           Ahora bien, considera la Sala que aún cuando es cierto que al comienzo del escrito de formalización se menciona erróneamente la fecha de la decisión recurrida, indicando como tal la que corresponde a la decisión apelada, se trata de un error material que resulta subsanado por las diversas y repetidas referencias que se hacen al fallo del caso a lo largo del escrito, de las cuales se desprende inequívocamente la identificación correspondiente, de modo que no es procedente decretar por ese motivo el perecimiento solicitado. Así se declara.

 

PUNTO PREVIO

 

                           El fundamento de la recurrida para declarar con lugar la apelación y ordenar el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar a que se contrae la incidencia, consiste en que las medidas que se dictan con base en la norma del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, son para el juicio de divorcio y sólo se refieren a los bienes de la comunidad conyugal, por lo cual, habiendo quedado firme la sentencia de divorcio en la que se estableció como no perteneciente a dicha comunidad el inmueble del caso, no es procedente mantener dicha prohibición, como resuelve el A-quo, con base en que en otro juicio seguido entre las mismas partes se discute si el bien en cuestión pertenece o no a una comunidad concubinaria anterior a la conyugal. Es esa una razón de derecho que por su naturaleza  es previa y de alcance suficiente para destruir los restantes alegatos de la parte recurrente, por lo cual, siguiendo doctrina ratificada por la Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.000, en el juicio seguido por Carmen Alicia Romero contra Corporación Venezolana de Televisión C.A., se examinarán en primer lugar las denuncias que se dirigen a combatirla, pues sólo si se tiene éxito en esta parte del recurso, podrá atacarse la juridicidad de la decisión.

              

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

                           Como tercera denuncia de forma y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa en la recurrida, al omitirse en ella pronunciamiento expreso sobre los alegatos de la demandante expuestos en informes, consistentes en que sobre el asunto de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar ya se había pronunciado el sentenciador en decisión firme dictada con anterioridad, lo que implicaba la imposibilidad de resolver nuevamente sobre el mismo punto, y en que el inmueble afectado pertenece a una sociedad concubinaria declarada existente por sentencia emitida en el juicio particular seguido entre las mismas partes. Con lo cual se ataca, aunque indirectamente, la  razón de derecho citada en el Capítulo anterior de este fallo.

 

                           La Sala, para decidir, observa:

 

                           En cuanto a lo primero, no demuestra el formalizante la real existencia de esa decisión firme que hubiera decidido el mismo asunto con anterioridad, pues del sólo auto que cita y transcribe al efecto, no  es posible determinar esa identidad. Lo segundo, por otra parte, resulta excluido directamente por el pronunciamiento de la recurrida, puesto que éste consiste, como se indicó, en que lo relativo a la sociedad concubinaria que se discute en otro juicio, no puede ser tomado en cuenta a los efectos de las medidas dictadas con ocasión del juicio de divorcio.

 

                           Conforme a ello, en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

               Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida, por falsa aplicación, del artículo 761 eiusdem.

               Alega al respecto el formalizante:

 

“La falsa aplicación de la norma por parte de la recurrida se aprecia de la simple lectura del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo al texto del artículo 191 del Código Civil, normas de las cuales no se infiere de ninguna manera que las medidas que se dicten conforme a este artículo son exclusivamente para el juicio de divorcio y sólo se refieren a los bienes de la comunidad conyugal.

 

Es evidente que existe una disparidad entre lo indicado por la recurrida y la norma legal ya que el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, consta de dos apartes, el primero de ellos señala:

 

“Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un sólo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código”.

 

               En su segundo aparte la norma dice:

 

“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdos de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

 

“Como podrá apreciarse, de la transcripción que antecede del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, por ninguna parte expresa que las medidas que se dicten son para el juicio de divorcio, ya que lo que dice es que contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un sólo efecto. Tampoco hace referencia la norma de ninguna manera a que las medidas que se dicten en base a ella, sólo se refieren a los bienes de la sociedad conyugal, puesto que lo único que dice la norma es que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la sociedad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos.

 

Si analizamos el artículo 191 del Código Civil vigente, observo que el mismo establece que el juez podrá dictar provisionalmente las medidas que se indican en los numerales 1°, 2° y 3° del mismo artículo, una vez admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, pero esta norma sustantiva no dice que las medidas indicadas en ellas se refiere a los bienes de la comunidad conyugal, tal cual como establece la recurrida cuando interpreta que en cuanto a las medidas que se dicten son para el juicio de divorcio y sólo se refieren a los bienes de la comunidad conyugal.”

 

 

                           La Sala, para decidir, observa:

 

                           La norma del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las determinaciones provisionales dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, el cual establece en su ordinal 3º que el Juez podrá ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar las medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de esos bienes; de donde se infiere que en ese aspecto, aunque en principio no es de su competencia resolver en definitiva la controversia sobre los bienes que integran la comunidad conyugal y su liquidación, sí corresponde al sentenciador dictaminar incidental y provisoriamente sobre cuales sean esos considerados bienes comunes, y consecuencialmente, sobre el decreto de las medidas cautelares que los afecten.

 

                           Habida cuenta de lo indicado en el párrafo anterior, no encuentra la Sala que pueda existir la falsa aplicación que se alega en el recurso porque, ciertamente, no hay duda de que el aparte único del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las medidas dictadas con ocasión del juicio de divorcio (y el de separación de cuerpos) y a los bienes comunes por razón de la comunidad conyugal, pero esto según lo que provisoriamente haya establecido el Juez del divorcio. El que pueda haber comunidad sobre determinados bienes no entendidos como comunes por el Juez del divorcio y por razón de un título distinto al vínculo matrimonial, no es materia que pueda considerarse abarcada por el dispositivo denunciado.

 

                           Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

- I -

 

                           Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurre en falsa suposición, al dar por demostrado un hecho que atribuye equivocadamente a un acta del expediente.

 

                           Argumenta al respecto el formalizante, que la recurrida establece erróneamente que quedó firme la sentencia de divorcio en la cual se determinó que el inmueble afectado por la medida en discusión, no pertenece a la comunidad conyugal, cuando lo que en realidad dice esa sentencia, es que el inmueble es un bien propio del cónyuge demandado, puesto que lo adquirió antes de la celebración del matrimonio.

 

                           La Sala, para decidir, observa:

 

                           No se aprecia cual pueda ser el objeto y fundamento de la denuncia, pues decir la sentencia de divorcio que se trata de un bien propio del cónyuge demandado, es tanto como decir que ese bien no es de la comunidad conyugal, de forma que en modo alguno puede considerarse que al exponer esto último, supuso falsamente el sentenciador algo que no existe en el expediente.

 

                           Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

 

CASACIÓN DE OFICIO Y SIN REENVÍO

 

                           En ejercicio de la facultad que le otorga el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar el fallo por las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado, la Sala observa:

 

                           En términos generales los asuntos de familia se consideran cuestiones de orden público y en esos mismos términos lo son también en buena medida las formas procesales. Ambas materias concurren en el caso bajo examen.

 

                           En efecto, el sentenciador de la recurrida, en ejecución de la sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio de divorcio y con base en que en ella se indica que determinado inmueble afectado por una  prohibición de enajenar y gravar decretada inicialmente en el mismo, no forma parte de la comunidad conyugal, acuerda la suspensión de esa medida cautelar.

 

                           Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Conforme a ello, el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma. La suerte de esas medidas en cuanto afecten bienes respecto de los cuales se discuta si forman o no parte de la comunidad conyugal y si pueden o no ser objeto de ellas, es materia a dilucidar dentro de la incidencia surgida con ocasión del decreto cautelar emitido por el Tribunal de la causa, en la cual, provisoriamente como se expresó arriba al examinar la primera denuncia por infracción de ley, el Juez haya considerado procedente decretarlas.

 

                           Por consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida entiende que la norma del citado artículo 761, autoriza al Juez de ejecución del juicio de divorcio a establecer si determinado bien forma o no parte de la comunidad conyugal, y a pronunciarse sobre la suspensión de las medidas provisorias que lo afecten y que se encontraren en vigencia, la infringe al interpretar erróneamente su contenido y alcance, en cuanto en ella se dispone, al contrario de lo que afirma, que esas medidas no se suspenderán por efecto de la sentencia de divorcio, esto es, que corresponderá suspenderlas de ser el caso, si no lo hubieren sido incidentalmente en razón de la oposición planteada con ocasión de su decreto, y salvo acuerdo entre las partes, al Juez que conozca de la liquidación de la comunidad de bienes. Así se declara.

 

                           Por otra parte, lo decidido en los términos que anteceden implica la imposibilidad de que pueda ordenarse en la hipótesis del caso, la suspensión de la medida cautelar mencionada, que fue la petición del demandado rechazada por el A-quo y acordada por el Superior,  lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en razón de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establecerá en el dispositivo de este fallo, que es improcedente dicha pretensión. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

                           Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada; y CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO el fallo recurrido, decreta en consecuencia la nulidad del mismo, y declara improcedente la solicitud de la parte demandada en el sentido de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de estas actuaciones. De conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente en las costas del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 322, en concordancia con el 274, ambos eiusdem, se condena a la parte demandada en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

 

                           Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Sala de Juicio Nº 7 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente al Tribunal de la recurrida.

 

                           Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de   Justicia,   en   Caracas,  a los veinticuatro  (24) días del mes de  octubre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

__________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                     

Magistrado,

 

 

______________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

La Secretaria,

 

 


BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 01-129