SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio que por daño moral sigue la ciudadana LUISA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, representada judicialmente por los abogados Luis Rondón, Mahira Gutiérrez Álvarez, Roger Fernández y Patricia Grus Grus, contra la empresa INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Enrique Banuchi, Tobías Uribe, Luis Rojas Becerra, Pedro Zuloaga Pocaterra, Diego Zuloaga Pocaterra, Carmen Cecilia Rojas y Guillermo Gorrin; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, en fecha 18 de marzo de 2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada y sin lugar la demanda, revocando así la decisión de fecha 25 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

               Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

               Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 22 de mayo de 2003, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 3º del mismo Código.

 

               Sostiene la formalizante como fundamento de su denuncia, que la recurrida en su parte narrativa transcribió completo el libelo de demanda y el escrito de contestación, así como el detalle minucioso de numerosos actos e incidentes ocurridos en el procedimiento, pero no explicó como entendió el problema o núcleo del debate judicial, es decir, el tema controvertido que debía resolver, incurriendo en el vicio de falta de síntesis.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

Dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 3º que toda sentencia debe contener:

 

"Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.

 

 

 

               Es doctrina de este Alto Tribunal que la falta de síntesis en la sentencia se produce cuando el juzgador no indica, con sus propias palabras, cómo quedó trabada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas por las partes, de manera tal, que la omisión de la determinación del thema decidendum en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem.

 

               La sentencia objeto del presente recurso de casación en su parte pertinente, expresa:

 

“Los hechos controvertidos son, que la accionante alega que la conducta de la demandada fue abusiva, ser despedida sin causa justificada en base a la difamación e injuria le creó una afección de carácter moral. Que su imagen personal y profesional fue dañada en su patrimonio moral, demanda en Bs.150.000.000,oo, por daño moral a la accionada. Que algunos gerentes de la empresa demandada comentaban que fue despedida por tener una conducta negligente en sus labores. Que la despidieron por ineficiente y negligente. Eso le creó un cuadro depresivo severo, permanente angustia por situaciones de stress. Todo esto en su criterio constituye un hecho ilícito “causando un daño moral, conducta ésta que fue la causa generadora de daños y perjuicios”.

 

La accionada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, con excepción de los hechos que expresan reconocer e indicaron posteriormente. Niegan que con el libelo se haya acompañado las supuestas comunicaciones de I.B.M. de Venezuela S.A. y de Cigarrera Bigott Sucs.

 

Los apoderados niegan el hecho ilícito imputable a su representada. Niegan el careo entre la actora y una menor de edad. Niegan que utilizaron a una menor de edad para causarle daño a la demandante.

Alegan que quienes declararon, expusieron que el despido de la actora fue por no haber tomado las medidas para evitar que una persona que estuvo bajo su dependencia cometiera una falta. Niegan el cuadro depresivo, angustia y daño moral.”

 

 

 

               Del extracto del fallo que antecede, evidencia la Sala como el Juez de Alzada sí da cumplimiento a la finalidad formal de la norma delatada como infringida, pues, quedaron definidos los términos del problema judicial a resolver, ello, con independencia de que pudiera haberse cometido un exceso en la transcripción de las actuaciones realizadas en el proceso.

 

               En consecuencia, con base en las consideraciones anteriores esta Sala de Casación Social declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

               De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

               Alega la formalizante, que la recurrida incurre en el vicio delatado por no determinar con pruebas que constan en autos la existencia del daño y la culpabilidad extra-contractual por parte de la demandada, ocasionada por un hecho ilícito derivado de la conducta de los representantes de la empresa al señalar a la actora incursa en una conducta delictual.

 

               Sostiene que la recurrida señala taxativamente que la parte actora “no probó los hechos que invoca como constitutivos del daño, así como tampoco probó el daño moral”, realizando de esta manera un análisis equivocado que se evidencia de las pruebas de autos.

 

               En tal sentido, expone que atendiendo a la doctrina de este Alto Tribunal, resulta manifiesto que la recurrida, “flagrantemente infringió, por errónea interpretación que consecuencialmente condujo a su indebida falta de aplicación lo dispuesto, en materia de resarcimiento de daño moral, por los artículos 1.185 y 1.196, ambos del vigente Código Civil.”

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Se acusa en la presente delación la falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, a pesar de sostenerse que el juez de la recurrida estableció que no quedaron demostrados los hechos invocados como constitutivos del daño, ni el daño moral, lo cual, a juicio de la recurrente podía determinarse con las pruebas cursantes a los autos.

 

               Ahora bien, la presente denuncia debió formularse conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite descender a las actas del expediente para verificar las infracciones cometidas por la recurrida respecto a las pruebas, sea en su establecimiento o valoración, que en definitiva es lo que se desprende de los fundamentos esgrimidos por la formalizante, por cuanto a su entender, del cúmulo probatorio se evidencia la existencia de los hechos constitutivos de la demanda y, en consecuencia, la falta de aplicación de las normas jurídicas que regulan tales hechos.

 

               Por otra parte, debe señalarse a la parte recurrente que las denuncias por error de interpretación y de falta de aplicación delatadas simultáneamente en la presente denuncia resultan excluyentes, por cuanto, la primera de ellas implica que se dio aplicación a una norma jurídica y se yerra en el alcance y contenido que el juez da a la misma, por lo cual mal podría incurrirse en el vicio de falta de aplicación como pretende la formalizante.

 

               En virtud de que no se cumple con una adecuada técnica en la delación que se estudia, es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer la misma. Así se decide.

 

- II -

 

               Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia por falta de aplicación los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, normas que regulan la valoración de las pruebas.

 

               Como fundamento de la denuncia la recurrente expone textualmente lo siguiente:

 

“La recurrida al hacer un examen parcial de las pruebas trasladadas permitidas legalmente en copias certificadas agregadas a los autos y expedidas por funcionarios competentes, infringió por falta de aplicación los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto la recurrida en su fallo explana lo siguiente:

 

‘(Omissis).

 

La parte actora durante el lapso probatorio, promovió en copia certificada expedida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “donde se encuentra la inserción de las declaraciones” de los ciudadanos Juan Carlos Pocaterra Amengual, Rafael Alberto Núñez Ortiz, Enrique Gabriel Banuchi, Lourdes Hernández Quevedo, Delia Sabrina Tineo de Roa y Carlos Assad Lahud. Estas copias son “consideradas como un simple indicio, el cual valorará de acuerdo a las otras probanzas que se verifiquen de las actas procesales”

 

(Omissis).

 

Los criterios establecidos por nuestra casación son: (...).

 

“la denuncia de los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, la hace derivar el formalizante de que la recurrida desconoció la eficacia probatoria de las copias certificadas de las declaraciones testimoniales del sumario instruido con motivo del accidente que se trata. A este respecto dice la recurrida “esta decisión (la del Juez Superior Penal) declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla y es evidente que no puede ser contradicha por un nuevo examen de los hechos practicados en el juicio civil, sobre los mismos testimonios del sumario”. Este planteamiento es correcto. A juicio de la Corte, y puede agregarse que aquellas testimoniales del sumario, no podrían en ningún caso ser apreciadas en otro juicio diferente, sin que la parte contra quien se quiere hacerlas valer haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a repreguntas.”

 

Aplicando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, por las razones anteriormente expuestas, no se aprecian las declaraciones testimoniales que constan en las copias certificadas aportadas por la parte accionante.’

 

El anterior análisis parcial de la referida prueba fue determinante en la suerte de la controversia; por cuanto la decisión sobre desestimar las declaraciones de los patronos de la empresa, no de testigos, incidió directamente sobre el núcleo del debate.

 

Las anteriores copias certificadas contentivas de declaraciones dadas por los representantes patronales desvirtúan y rebaten el pronunciamiento de la recurrida, ya que las afirmaciones que la empresa hace contra la trabajadora lo hace la misma a través de su órgano, no es un tercero ni un simple testigo que requieren ser repreguntados en la controversia por la contraparte.

 

(Omissis).

 

Desde otro orden de ideas, en el caso sub iudice el interrogatorio en la secuela del procedimiento es inadmisible, para destruir directamente la especial eficacia probatoria del documento público por tratarse de representantes legales de la empresa, y debiendo entenderse legalmente que era la misma empresa quien actuó y no simples testigos.

 

(...). Pero cómo podríamos interrogar a los directivos empresariales que declararon ante un funcionario idóneo, contra un trabajador en una acción laboral, cuando el que trae a juicio esas declaraciones bajo juramento, es la misma trabajadora. En sentido contrario, la empresa no puede interrogar a sus directivos en el proceso o acción laboral, por ello, es absurdo lo asentado por la recurrida, de que no pueden apreciar aquellas declaraciones rendidas en otro juicio diferente, sin que la parte contra quien se quiere hacerlas valer haya ejercido su derecho de repreguntas, además, se trata de los directivos empresariales, que cuando actúan lo hacen en nombre y representación de la empresa, a través del órgano ejecutor”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Aun cuando el recurrente encuadra su denuncia dentro de los especiales motivos de casación sobre los hechos, expresamente contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, omite cumplir con la rigurosa técnica exigida para que la Sala conozca la delación bajo examen.

 

En efecto, con relación a la técnica del recurso de casación para el caso en que se plantee una denuncia con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, ha señalado:

 

“(...)que el error de derecho al juzgar los hechos, se patentiza en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, su delación debe, no sólo cumplir con los requisitos propios de toda denuncia por infracción de ley, sino que además, debe ajustarse a las exigencias propias de la casación sobre los hechos.

 

En tal sentido, el recurrente está obligado en su denuncia a lo siguiente: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2º de artículo 313 ibidem; esto es, la errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia.

 

Pero además de los anteriores requerimientos para una adecuada formalización, al tratarse de un error de derecho al juzgar los hechos, la Sala ha considerado también los siguientes:

 

‘Además, para cumplir con la exigencia legal de expresar las razones que sustentan su denuncia, debe el formalizante expresar qué decidió el juez en la cuestión planteada ante la Sala y cuál es el contenido de cada una de las normas denunciadas como infringidas, para luego expresar por separado las razones que sustentan cada imputación de violación de ley”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000)’”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

               En el caso sub iudice, la formalizante no cumple adecuadamente con los requisitos elementales para la delación de un caso de error de derecho al juzgar los hechos, pues, aun y cuando circunscribió la misma en el marco del artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, indicando las normas infringida y lo decidido por el juez en la cuestión planteada; sin embargo, no indica el contenido de los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, delatados como infringido, ni expresa tampoco con claridad las razones por las cuales considera que tales disposiciones debieron ser aplicadas, todo lo cual hace imprecisa la imputación bajo decisión y, por lo tanto, debe desecharse esta denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2003.

 

               Se condena al recurrente en costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión al Juzgado correspondiente.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los   dieciséis (16) días  del  mes de octubre de dos mil tres.  Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

          Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. Nº AA60-S-2003-000387