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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En el juicio
que por daño moral sigue la ciudadana LUISA
EMPERATRIZ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, representada judicialmente por los abogados
Luis Rondón, Mahira Gutiérrez Álvarez, Roger Fernández y Patricia Grus Grus,
contra la empresa INVERSIONES PROCTER
& GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los
abogados Enrique Banuchi, Tobías Uribe, Luis Rojas Becerra, Pedro Zuloaga
Pocaterra, Diego Zuloaga Pocaterra, Carmen Cecilia Rojas y Guillermo Gorrin; el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, en fecha 18 de marzo de
2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso
de apelación propuesto por la parte accionada y sin lugar la demanda, revocando
así la decisión de fecha 25 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Primero
Itinerante de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Contra la decisión de Alzada, la
representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el
cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica
y contrarréplica.
Recibido el expediente se dio
cuenta en Sala en fecha 22 de mayo de 2003, y se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú
N I C O
Al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la
recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 3º del mismo Código.
Sostiene la formalizante como
fundamento de su denuncia, que la recurrida en su parte narrativa transcribió
completo el libelo de demanda y el escrito de contestación, así como el detalle
minucioso de numerosos actos e incidentes ocurridos en el procedimiento, pero no
explicó como entendió el problema o núcleo del debate judicial, es decir, el
tema controvertido que debía resolver, incurriendo en el vicio de falta de
síntesis.
La Sala, para decidir, observa:
Dispone
el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 3º que toda
sentencia debe contener:
"Una
síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
autos”.
Es doctrina de este Alto Tribunal
que la falta de síntesis en la sentencia se produce cuando el juzgador no
indica, con sus propias palabras, cómo quedó trabada la controversia conforme a
la pretensión deducida y a las excepciones opuestas por las partes, de manera
tal, que la omisión de la determinación del thema decidendum en infracción del
ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la
nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem.
La sentencia objeto del presente
recurso de casación en su parte pertinente, expresa:
“Los hechos
controvertidos son, que la accionante alega que la conducta de la demandada fue
abusiva, ser despedida sin causa justificada en base a la difamación e injuria
le creó una afección de carácter moral. Que su imagen personal y profesional
fue dañada en su patrimonio moral, demanda en Bs.150.000.000,oo, por daño moral
a la accionada. Que algunos gerentes de la empresa demandada comentaban que fue
despedida por tener una conducta negligente en sus labores. Que la despidieron
por ineficiente y negligente. Eso le creó un cuadro depresivo severo,
permanente angustia por situaciones de stress. Todo esto en su criterio
constituye un hecho ilícito “causando un daño moral, conducta ésta que fue la
causa generadora de daños y perjuicios”.
La accionada
rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los
hechos como en el derecho en que se fundamenta, con excepción de los hechos que
expresan reconocer e indicaron posteriormente. Niegan que con el libelo se haya
acompañado las supuestas comunicaciones de I.B.M. de Venezuela S.A. y de
Cigarrera Bigott Sucs.
Los
apoderados niegan el hecho ilícito imputable a su representada. Niegan el careo
entre la actora y una menor de edad. Niegan que utilizaron a una menor de edad
para causarle daño a la demandante.
Alegan que
quienes declararon, expusieron que el despido de la actora fue por no haber
tomado las medidas para evitar que una persona que estuvo bajo su dependencia
cometiera una falta. Niegan el cuadro depresivo, angustia y daño moral.”
Del extracto del fallo que
antecede, evidencia la Sala como el Juez de Alzada sí da cumplimiento a la
finalidad formal de la norma delatada como infringida, pues, quedaron definidos
los términos del problema judicial a resolver, ello, con independencia de que
pudiera haberse cometido un exceso en la transcripción de las actuaciones
realizadas en el proceso.
En consecuencia, con base en las
consideraciones anteriores esta Sala de Casación Social declara sin lugar la
presente delación. Así se decide.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
-
I -
De conformidad con lo establecido
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata
la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falta de
aplicación.
Alega la formalizante, que la
recurrida incurre en el vicio delatado por no determinar con pruebas que
constan en autos la existencia del daño y la culpabilidad extra-contractual por
parte de la demandada, ocasionada por un hecho ilícito derivado de la conducta
de los representantes de la empresa al señalar a la actora incursa en una
conducta delictual.
Sostiene que la recurrida señala
taxativamente que la parte actora “no probó los hechos que invoca como
constitutivos del daño, así como tampoco probó el daño moral”, realizando de
esta manera un análisis equivocado que se evidencia de las pruebas de autos.
En tal sentido, expone que
atendiendo a la doctrina de este Alto Tribunal, resulta manifiesto que la
recurrida, “flagrantemente infringió, por errónea interpretación que
consecuencialmente condujo a su indebida falta de aplicación lo dispuesto, en
materia de resarcimiento de daño moral, por los artículos 1.185 y 1.196, ambos
del vigente Código Civil.”
La Sala, para decidir, observa:
Se acusa en la presente delación
la falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, a pesar
de sostenerse que el juez de la recurrida estableció que no quedaron
demostrados los hechos invocados como constitutivos del daño, ni el daño moral,
lo cual, a juicio de la recurrente podía determinarse con las pruebas cursantes
a los autos.
Ahora bien, la presente denuncia
debió formularse conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, que permite descender a las actas del expediente para
verificar las infracciones cometidas por la recurrida respecto a las pruebas,
sea en su establecimiento o valoración, que en definitiva es lo que se
desprende de los fundamentos esgrimidos por la formalizante, por cuanto a su
entender, del cúmulo probatorio se evidencia la existencia de los hechos
constitutivos de la demanda y, en consecuencia, la falta de aplicación de las
normas jurídicas que regulan tales hechos.
Por otra parte, debe señalarse a
la parte recurrente que las denuncias por error de interpretación y de falta de
aplicación delatadas simultáneamente en la presente denuncia resultan
excluyentes, por cuanto, la primera de ellas implica que se dio aplicación a
una norma jurídica y se yerra en el alcance y contenido que el juez da a la
misma, por lo cual mal podría incurrirse en el vicio de falta de aplicación
como pretende la formalizante.
En virtud de que no se cumple con
una adecuada técnica en la delación que se estudia, es forzoso para esta Sala
determinar su imposibilidad de conocer la misma. Así se decide.
- II -
Al amparo del ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, se denuncia por falta de aplicación los artículos 1.360 y 1.384
del Código Civil, normas que regulan la valoración de las pruebas.
Como fundamento de la denuncia la
recurrente expone textualmente lo siguiente:
“La recurrida
al hacer un examen parcial de las pruebas trasladadas permitidas legalmente en
copias certificadas agregadas a los autos y expedidas por funcionarios
competentes, infringió por falta de aplicación los artículos 1360 y 1384 del
Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la
recurrida en su fallo explana lo siguiente:
‘(Omissis).
La parte
actora durante el lapso probatorio, promovió en copia certificada expedida por
el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “donde se encuentra la inserción de
las declaraciones” de los ciudadanos Juan Carlos Pocaterra Amengual, Rafael
Alberto Núñez Ortiz, Enrique Gabriel Banuchi, Lourdes Hernández Quevedo, Delia
Sabrina Tineo de Roa y Carlos Assad Lahud. Estas copias son “consideradas como un simple indicio, el
cual valorará de acuerdo a las otras probanzas que se verifiquen de las actas
procesales”
(Omissis).
Los
criterios establecidos por nuestra casación son: (...).
“la
denuncia de los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, la hace derivar
el formalizante de que la recurrida desconoció la eficacia probatoria de las
copias certificadas de las declaraciones testimoniales del sumario instruido
con motivo del accidente que se trata. A este respecto dice la recurrida “esta
decisión (la del Juez Superior Penal) declara terminada la averiguación por no
haber lugar a proseguirla y es evidente que no puede ser contradicha por un
nuevo examen de los hechos practicados en el juicio civil, sobre los mismos
testimonios del sumario”. Este planteamiento es correcto. A juicio de la Corte,
y puede agregarse que aquellas testimoniales del sumario, no podrían en ningún
caso ser apreciadas en otro juicio diferente, sin que la parte contra quien se
quiere hacerlas valer haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a
repreguntas.”
Aplicando
los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, por las razones
anteriormente expuestas, no se aprecian las declaraciones testimoniales que
constan en las copias certificadas aportadas por la parte accionante.’
El anterior
análisis parcial de la referida prueba fue determinante en la suerte de la
controversia; por cuanto la decisión sobre desestimar las declaraciones de los
patronos de la empresa, no de testigos, incidió directamente sobre el núcleo
del debate.
Las
anteriores copias certificadas contentivas de declaraciones dadas por los
representantes patronales desvirtúan y rebaten el pronunciamiento de la
recurrida, ya que las afirmaciones que la empresa hace contra la trabajadora lo
hace la misma a través de su órgano, no es un tercero ni un simple testigo que
requieren ser repreguntados en la controversia por la contraparte.
(Omissis).
Desde otro
orden de ideas, en el caso sub iudice el interrogatorio en la secuela del
procedimiento es inadmisible, para destruir directamente la especial eficacia
probatoria del documento público por tratarse de representantes legales de la
empresa, y debiendo entenderse legalmente que era la misma empresa quien actuó
y no simples testigos.
(...). Pero
cómo podríamos interrogar a los directivos empresariales que declararon ante un
funcionario idóneo, contra un trabajador en una acción laboral, cuando el que
trae a juicio esas declaraciones bajo juramento, es la misma trabajadora. En
sentido contrario, la empresa no puede interrogar a sus directivos en el
proceso o acción laboral, por ello, es absurdo lo asentado por la recurrida, de
que no pueden apreciar aquellas declaraciones rendidas en otro juicio
diferente, sin que la parte contra quien se quiere hacerlas valer haya ejercido
su derecho de repreguntas, además, se trata de los directivos empresariales,
que cuando actúan lo hacen en nombre y representación de la empresa, a través
del órgano ejecutor”.
Para decidir, la Sala observa:
Aun cuando el recurrente encuadra
su denuncia dentro de los especiales motivos de casación sobre los hechos,
expresamente contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
omite cumplir con la rigurosa técnica exigida para que la Sala conozca la
delación bajo examen.
En
efecto, con relación a la técnica del recurso de casación para el caso en que
se plantee una denuncia con apoyo en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, ha
señalado:
“(...)que el
error de derecho al juzgar los hechos, se patentiza en la interpretación o
aplicación de las normas que regulan el establecimiento o apreciación de los
hechos o de las pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil; por lo tanto, su delación debe, no sólo cumplir con los
requisitos propios de toda denuncia por infracción de ley, sino que además,
debe ajustarse a las exigencias propias de la casación sobre los hechos.
En tal
sentido, el recurrente está obligado en su denuncia a lo siguiente: a) apoyar
la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la
norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de
las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos
contemplados en el ordinal 2º de artículo 313 ibidem; esto es, la errónea
interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo,
cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante
en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el juez de
alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia.
Pero además
de los anteriores requerimientos para una adecuada formalización, al tratarse
de un error de derecho al juzgar los hechos, la Sala ha considerado también los
siguientes:
‘Además,
para cumplir con la exigencia legal de expresar las razones que sustentan su
denuncia, debe el formalizante expresar qué decidió el juez en la cuestión
planteada ante la Sala y cuál es el contenido de cada una de las normas
denunciadas como infringidas, para luego expresar por separado las razones que
sustentan cada imputación de violación de ley”. (Sentencia de la Sala de
Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000)’”. (Subrayado de la Sala).
En el caso sub iudice, la
formalizante no cumple adecuadamente con los requisitos elementales para la
delación de un caso de error de derecho al juzgar los hechos, pues, aun y
cuando circunscribió la misma en el marco del artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
indicando las normas infringida y lo decidido por el juez en la cuestión
planteada; sin embargo, no indica el contenido de los artículos 1.360 y 1.384
del Código Civil, delatados como infringido, ni expresa tampoco con claridad
las razones por las cuales considera que tales disposiciones debieron ser
aplicadas, todo lo cual hace imprecisa la imputación bajo decisión y, por lo
tanto, debe desecharse esta denuncia. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte
actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de
marzo de 2003.
Se condena al recurrente en costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su
remisión al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
_______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
___________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C.
Nº AA60-S-2003-000387