SALA DE
CASACIÓN SOCIAL.-
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de
2001. Años: 191º y 142º.-
En el juicio que por el ejercicio
de la guarda del niño NELMART IRBERT PIÑA MORALES sigue la ciudadana IRIS
MARGARITA MORALES SILVA, asistida judicialmente por la abogada Rosa Virginia
Palomo, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano
NELSON ALBERTO PIÑA, sin representación judicial que conste en autos, la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, en virtud de la
declinatoria de competencia hecha por la JUEZ
UNIPERSONAL VI, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
recibió en fecha 23 de abril de 2001 el expediente contentivo de la presente
demanda y por auto de fecha 30 de mayo de 2001 se declaró incompetente por el
territorio, elevando el conflicto de competencia planteado a la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordenó
remitir copia certificada de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente por esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2001,
designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:
De las copias certificadas que
conforman el presente expediente no consta el auto mediante el cual el Juez
Unipersonal VI de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia del presente
asunto, no obstante, se observa que el Tribunal requerido, al declararse
incompetente, bajo la siguiente argumentación, señala:
“En fecha
03-04-2001, se recibió, por vía de distribución, expediente contentivo de la
demanda interpuesta por la ciudadana antes citada, en contra del ciudadano
NELSON ALBERTO PIÑA, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por la
Juez Profesional Nº VI (sic) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
(Omissis).
Ahora bien,
el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la Sala de Juicio de los
Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes (sic):
‘El juez
competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de
la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de
nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio
conyugal’.
En este orden
de ideas cabe advertir que la ciudadana IRIS MARGARITA MORALES SILVA, en fecha
30-05-2001, compareció ante esta Sala de Juicio e informó el lugar de
residencia de su hijo (...), indicando que se encuentra ubicado en la tercera
Transversal de los Alpes, Casa Nº 79, el Cementerio Sur, en consecuencia,
resultando competente por el territorio el juez declinante, toda vez que de las
actuaciones se desprende, que el lugar de residencia del prenombrado niño se
encuentra en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.
De los autos se evidencia que
efectivamente la demanda fue presentada y admitida por el Juez Unipersonal VI
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de
Caracas, en virtud de lo cual se entiende, aun cuando no consta el respectivo
auto, que éste declinó la competencia, y en consecuencia, se configura un
conflicto de competencia real o negativo, por el disentimiento entre los
referidos jueces, correspondiendo a esta Sala de Casación Social decidir el
presente asunto, ante la ausencia de un Superior Común entre ambos Tribunales,
y en virtud de la materia.
Ahora bien, es expresa la norma
contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, en vigencia desde el 1° de abril de 2000, al indicar la
competencia territorial de los Tribunales de Protección, en los siguientes
términos:
Por su parte, establece el
artículo 177 eiusdem, lo siguiente:
“Competencia
de la Sala de Juicio.
El Juez
designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización
interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo
Primero: asuntos de Familia:
a)
Filiación;
b)
Privación,
extinción y restitución de la patria potestad;
c)
Guarda;
d)
Obligación
alimentaria;
e)
Colocación
familiar y entidades de atención;
f)
Remoción de
tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g)
Adopción;
h)
Nulidad de
adopción;
i)
Divorcio o
nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j)
Divorcio o
nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k)
Cualquier
otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
En virtud de lo previsto en las
normas precedentemente transcritas, corresponde a la Sala comprobar la
veracidad de lo expuesto por el Tribunal requerido en cuanto a la residencia
del niño, a los fines de atribuir la competencia territorial de los Tribunales
con conocimiento en materia especial de protección.
En efecto, consta a los folios 19
y 20 del expediente el exhorto que el Tribunal de Protección del Estado Miranda
hiciera a la actora a los fines de que informara acerca del lugar de residencia
actual del niño Nelmart Irbert Piña Morales, compareciendo así en fecha 30 de
mayo de 2001 a manifestar que su menor hijo se encuentra viviendo en la casa de
la tía paterna ciudadana Aidee Naspe, ubicada en la Tercera Transversal de los
Alpes, casa Nº 19, el Cementerio Sur, Caracas.
Así pues, de conformidad con lo
anteriormente expuesto, encontrándose ubicada en el presente caso, la
residencia del niño en el Distrito Capital, es la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas a quien le corresponde conocer el presente asunto, tal
como acertadamente lo señaló el tribunal requerido. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara COMPETENTE para
conocer la presente solicitud de guarda a la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL
VI DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente este expediente al tribunal competente, o sea, a la Sala de
Juicio, Juez Unipersonal VI del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión a la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Reg. Nº
AA60-S-2001-000484