SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL.-

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2001. Años: 191º y 142º.-

               Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el juicio que por incumplimiento de contrato de trabajo y daño moral siguen los ciudadanos LOURDES JOSEFINA RAMÍREZ ESPINOZA, NAVOR MODESTO LÓPEZ REYES, YENNY NOHEMÍ PERAZA y DIANA MORAIMA COROMOTO GONZÁLEZ DE SANTELIZ, representados judicialmente por el abogado José Agustín Ibarra, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA DE BARQUISIMETO y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA; el referido Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2001 se declaró incompetente para conocer de la causa, al considerar que las situaciones jurídicas de los actores se desarrollaron conforme a una relación de empleo público.

 

               Ante esta decisión el apoderado actor solicitó la regulación de competencia, por lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 8 de mayo de 2001 confirmó la incompetencia del Tribunal de la Causa, declinando la competencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a quien ordenó la remisión del expediente.

 

               El Tribunal requerido en decisión de fecha 28 de junio de 2001, se declaró igualmente incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia por ante esta Sala de Casación Social, pues, a su criterio la acción planteada es de carácter laboral.

 

               Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 26 de julio de 2001 y le correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

               En el presente caso, los actores fueron destituidos de los cargos que ejercían como Secretario I, Contador III, Informador y Administrador IV, respectivamente, en el ente demandado, Instituto Aeropuerto Internacional “Jacinto Lara” del Estado Lara, en virtud de lo cual fue presentado libelo de demanda contra éste último por ante un juzgado con competencia laboral y subsidiariamente contra la Gobernación del Estado Lara, a los fines de que se les restituya en los cargos; se les cancelen los salarios caídos a partir del despido y se les reconozca el derecho a jubilación, conforme a lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios; igualmente expresa el apoderado actor en su libelo que en el caso de que la acción sea declarada sin lugar, demanda subsidiariamente la nulidad absoluta de las destituciones de sus representados.

 

               El Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo, como fundamento de su decisión de incompetencia, expresó:

 

“Conforme se desprende de esta jurisprudencia, para determinar la jurisdicción aplicable al caso del funcionario público, debe atenderse a la función que realice, según sea esta gubernamental o administrativa, por un lado, y además distinguir la naturaleza del ente, es decir, la persona pública a la cual se presta servicio.

 

En el caso que nos ocupa los accionantes manifiestan que para el momento de su despido desempeñaban los cargos de Secretario I, Contador III, Informador y Administrador IV, al servicio del Aeropuerto “Jacinto Lara” de Barquisimeto, ente dependiente de la  Dirección Interventora de la Gobernación del Estado Lara y como tal, integrante de la Administración Pública Regional del Estado Lara, debiendo considerarse por tanto como empleados públicos y así se establece”.

 

 

 

               El Juzgado Superior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, quien no aceptó la competencia que le fue declinada, en base a una serie de criterios jurisprudenciales de naturaleza laboral, concluyó:

 

“En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el presente caso, los ciudadanos (...), demandan el incumplimiento de contrato al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, del Estado Lara, la cual es una acción ordinaria laboral, y por cuanto en el presente caso la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter funcionarial, se hace en forma subsidiaria, necesariamente se debe concluir que esta Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la demanda incoada. Así se declara”.

 

 

 

               Para decidir, se observa:

               Cursa en el expediente copia del Convenio de Transferencia Administrativa del Aeropuerto Internacional de Barquisimeto Jacinto Lara, del Estado Lara, de fecha 18 de septiembre de 1997, suscrita entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la Gobernación del Estado Lara, así como el acta de entrega del Personal y de los Bienes Muebles e Inmuebles Sujetos a Transferencia en la Administración y Mantenimiento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Estado Lara, ya identificado, mediante el cual la Gobernación se compromete, entre otros, a mantener en sus cargos y garantizar la estabilidad, remuneración y demás derechos y beneficios legales al personal de empleados y obreros, transferidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

 

               Se desprende igualmente de autos, que el Ejecutivo Regional, a través de la Dirección Interventora, Aeropuertos del Estado Lara, procedió a prescindir de los servicios de los demandantes con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7º, numeral 1º y 70, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con el Decreto Nº 492 de fecha 3 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial del referido Estado en fecha 4 de diciembre de 1997.

 

               Considera esta Sala de Casación Social, que en el presente caso, atendiendo a las actividades administrativas realizadas por los demandantes y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestaron servicios, (inicialmente adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ente de la Administración Pública Nacional y posteriormente a la transferencia, adscrito a la Gobernación del Estado Lara), la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales o municipales y los organismos públicos en la totalidad de sus órganos administrativos, y en consecuencia no están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, sino excluidos de ella, como lo expresa el artículo 8º eiusdem.

 

               Ahora bien, tratándose de la función pública de los funcionarios estadales y municipales la Sala ha establecido reiteradamente la competencia de los Tribunales que deben dirimir estos asuntos, al siguiente tenor:

 

"Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

 

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

 

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

 

2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y  ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.

 

3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

 

Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

 

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.

 

2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.

 

3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.

 

4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

 

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales  de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

 

La actividad de la administración en materia de  la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

 

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

 

‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero-Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

 

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" (sic).

 

 

               Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de funcionarios estadales y consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

 

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal competente, o sea, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El  Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                    Magistrado,

 

 

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                                                   ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

Reg. Nº AA60-S-2001-000496