SALA DE
CASACIÓN SOCIAL.-
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de
2001. Años: 191º y 142º.-
Conoce esta
Sala el conflicto de competencia planteado en el juicio que por incumplimiento
de contrato de trabajo y daño moral siguen los ciudadanos LOURDES JOSEFINA
RAMÍREZ ESPINOZA, NAVOR MODESTO LÓPEZ REYES, YENNY NOHEMÍ PERAZA y DIANA
MORAIMA COROMOTO GONZÁLEZ DE SANTELIZ, representados judicialmente por el
abogado José Agustín Ibarra, por ante el JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO
LARA DE BARQUISIMETO y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA; el
referido Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2001 se declaró incompetente
para conocer de la causa, al considerar que las situaciones jurídicas de los
actores se desarrollaron conforme a una relación de empleo público.
Ante
esta decisión el apoderado actor solicitó la regulación de competencia, por lo
cual fueron remitidos los autos al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo
de la referida Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 8 de mayo
de 2001 confirmó la incompetencia del Tribunal de la Causa, declinando la
competencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN
LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a
quien ordenó la remisión del expediente.
El Tribunal requerido en decisión
de fecha 28 de junio de 2001, se declaró igualmente incompetente y planteó un
conflicto negativo de competencia por ante esta Sala de Casación Social, pues,
a su criterio la acción planteada es de carácter laboral.
Recibido el expediente se dio
cuenta en Sala en fecha 26 de julio de 2001 y le correspondió la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que
cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia,
previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso, los actores
fueron destituidos de los cargos que ejercían como Secretario I, Contador III,
Informador y Administrador IV, respectivamente, en el ente demandado, Instituto
Aeropuerto Internacional “Jacinto Lara” del Estado Lara, en virtud de lo cual
fue presentado libelo de demanda contra éste último por ante un juzgado con
competencia laboral y subsidiariamente contra la Gobernación del Estado Lara, a
los fines de que se les restituya en los cargos; se les cancelen los salarios
caídos a partir del despido y se les reconozca el derecho a jubilación,
conforme a lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el
Instituto y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios; igualmente expresa el
apoderado actor en su libelo que en el caso de que la acción sea declarada sin
lugar, demanda subsidiariamente la nulidad absoluta de las destituciones de sus
representados.
El Juzgado Superior del Tránsito
y del Trabajo, como fundamento de su decisión de incompetencia, expresó:
“Conforme se
desprende de esta jurisprudencia, para determinar la jurisdicción aplicable al
caso del funcionario público, debe atenderse a la función que realice, según
sea esta gubernamental o administrativa, por un lado, y además distinguir la
naturaleza del ente, es decir, la persona pública a la cual se presta servicio.
En el caso
que nos ocupa los accionantes manifiestan que para el momento de su despido
desempeñaban los cargos de Secretario I, Contador III, Informador y
Administrador IV, al servicio del Aeropuerto “Jacinto Lara” de Barquisimeto,
ente dependiente de la Dirección
Interventora de la Gobernación del Estado Lara y como tal, integrante de la
Administración Pública Regional del Estado Lara, debiendo considerarse por
tanto como empleados públicos y así se establece”.
El Juzgado Superior de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativo, quien no aceptó la competencia que le
fue declinada, en base a una serie de criterios jurisprudenciales de naturaleza
laboral, concluyó:
“En base a
las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el presente caso,
los ciudadanos (...), demandan el incumplimiento de contrato al Instituto
Autónomo de Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, del Estado Lara, la cual es
una acción ordinaria laboral, y por cuanto en el presente caso la pretensión de
declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter funcionarial, se
hace en forma subsidiaria, necesariamente se debe concluir que esta Tribunal es
incompetente por la materia para conocer de la demanda incoada. Así se
declara”.
Para decidir, se observa:
Cursa en el expediente copia del
Convenio de Transferencia Administrativa del Aeropuerto Internacional de
Barquisimeto Jacinto Lara, del Estado Lara, de fecha 18 de septiembre de 1997,
suscrita entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la Gobernación del Estado
Lara, así como el acta de entrega del Personal y de los Bienes Muebles e
Inmuebles Sujetos a Transferencia en la Administración y Mantenimiento del
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Estado Lara, ya identificado,
mediante el cual la Gobernación se compromete, entre otros, a mantener en sus
cargos y garantizar la estabilidad, remuneración y demás derechos y beneficios
legales al personal de empleados y obreros, transferidos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6º, ordinal 4º de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público.
Se desprende igualmente de autos,
que el Ejecutivo Regional, a través de la Dirección Interventora, Aeropuertos
del Estado Lara, procedió a prescindir de los servicios de los demandantes con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 7º, numeral 1º y 70, ordinal 3º de
la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con el
Decreto Nº 492 de fecha 3 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial del
referido Estado en fecha 4 de diciembre de 1997.
Considera esta Sala de Casación
Social, que en el presente caso, atendiendo a las actividades administrativas
realizadas por los demandantes y la naturaleza pública del organismo ante el
cual prestaron servicios, (inicialmente adscrito al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, ente de la Administración Pública Nacional y posteriormente a
la transferencia, adscrito a la Gobernación del Estado Lara), la controversia
planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha
denominado contencioso funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones
entre los empleados públicos nacionales, estadales o municipales y los organismos
públicos en la totalidad de sus órganos administrativos, y en consecuencia no
están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, sino excluidos de ella, como
lo expresa el artículo 8º eiusdem.
Ahora bien, tratándose de la
función pública de los funcionarios estadales y municipales la Sala ha
establecido reiteradamente la competencia de los Tribunales que deben dirimir
estos asuntos, al siguiente tenor:
"Esta Sala
ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo
para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales
regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71
eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal
para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y
municipales.
Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios
estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la
Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento
de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes
razones:
1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso
administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la
función pública de sus funcionarios.
3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera
Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.
Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se
encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por
los siguientes factores:
1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la
relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley
nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las
controversias de tal naturaleza.
2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al
agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal
público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los
ámbitos y regiones del país.
3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los
funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus
controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital
de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.
4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado,
ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la
administración de justicia.
Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna
disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los
Tribunales de la República en materia
de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario
señalar:
La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma
naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar
sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades
municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos
administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso
administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento,
esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos
particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra
los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el
artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo
regionales.
Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de
Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen
Funcionarial’, estableció:
‘Una de las
consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional
a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios,
es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de
la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales
(tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los
Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la
Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de
lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera
instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que,
aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera
regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo
cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’.
(Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal,
Enero-Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).
Por
consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo
contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad
de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y
asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público
de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo
Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo
conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos
estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida
a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" (sic).
Por todo lo anteriormente
expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que
inciden en la relación de empleo público de funcionarios estadales y
consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción
propuesta, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la
presente causa, al JUZGADO SUPERIOR EN
LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente este expediente al tribunal competente, o sea, al Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con
sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
El Presidente
de la Sala y Ponente,
_______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
__________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
Reg.
Nº AA60-S-2001-000496