TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º

 

En la solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria, certificación de permanencia, prohibición de terceros en el predio, e igualmente la solicitud de ordenar la inserción del documento de propiedad ante el registro respectivo, sobre el predio rustico denominado “Mi Querencia”, efectuadas por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SANCHEZ, representado judicialmente por los abogados Cándido José Guerrero Corona, Cristóbal Falcón Zamora y Leonardo Humberto Herrera Parra, y actuando como parte opositora la AGROPECUARIA BARIBIENES, C.A., representada legalmente por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta y judicialmente por los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y Asdrúbal Rafael Piña Soles; el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por decisión de fecha 3 de febrero de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte solicitante de las medidas, contra la decisión dictada el día 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la oposición formulada contra las referidas medidas.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte solicitante anunció recurso de casación, en diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, siendo negado por el ad quem, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012.

 

Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte solicitante de las medidas recurrió de hecho en fecha 22 de febrero de 2.012.

 

En fecha 15 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala de este expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso conforme a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

El Juzgado Superior Agrario negó la admisión del recurso de casación anunciado conforme al siguiente sustento:

(Omissis).

Como segundo requisito de procedencia del Recurso extraordinario de Casación la sentencia citada ut supra, señala como requisito que la cuantía de la demanda sea mayor a 3.000 U.T., para el momento de la interposición de la demanda, y se observa que en la presente solicitud no se determinó cuantía alguna, tal como se desprende del estudio y análisis del escrito que cursa desde el folio uno (01) hasta el folio tres (3) de la primera pieza de la nomenclatura particular de este Tribunal, que dio origen al presente proceso, en consecuencia no se admite el recurso anunciado, por no cumplir con el segundo requisito  antes analizado. (ASÍ SE DECIDE).

 

Analizados los supuestos de procedencia (…) observa esta Superioridad que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizado, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, (…).

 

Ahora bien, la Sala para resolver el presente recurso de hecho hace las siguientes consideraciones:

 

El tribunal ad quen para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante de las medidas, se basó en que el solicitante “…no determinó cuantía alguna…”. En cuanto a ello, esta Sala verificó de las actas del presente expediente que no se desprende del mismo la respectiva estimación de la cuantía, lo cual es determinante a los efectos de la admisión del recurso de casación.

 

En tal sentido, con relación a cuando no conste el interés principal del juicio en el expediente, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 215, Exp. N° 2001-000227 de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo que de seguida se transcribe:       

(Omissis)

De lo precedentemente transcrito se evidencia que en el caso sub-examen no consta el interés principal del juicio, toda vez que si bien la parte actora estimó la demanda en las cantidades demandadas, no indicó cuáles eran esas sumas, (…).

 

Al respecto cabe señalar que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso subiudice la pretensión de pago de salario es estimable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con la carga procesal que le impone dicho precepto legal por cuanto no estimó su pretensión, por lo que no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación.

 

Por consiguiente, en el presente caso, aprecia esta Sala que no consta la cuantía del juicio para acceder a casación, razón por la cual debe forzosamente este Alto Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora por no constar fehacientemente la cuantía de lo litigado. Así se resuelve”. (Sic). Negrillas de la Sala.

 

Por lo tanto, se concluye que al no constar la estimación de la cuantía en la presente causa, no puede la Sala determinar la misma, cuyo requisito es indispensable para verificar la admisión del recurso de casación propuesto. En consecuencia, se deberá declarar sin lugar el recurso de hecho planteado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que negó el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte solicitante de las medidas, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, emanada de dicho Tribunal.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                    Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                          Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.H. Nº AA60-S-2012-000358

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,