SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Visto
el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara
el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD
ROJAS, representado judicialmente por los abogados Víctor Chumpitaz
Tasaico, Rosmery Cecilia Bislick Acosta, Antonio Colmenarez Daza, Toyn
Francisco Villar, José Antonio Cabrita, Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe
Maita, contra la empresa mercantil FERRETERÍA
EPA, C.A., representada judicialmente por los abogados Gisela Bello
Carvallo, María Elena Carvallo, María Benévola Parra de Bello, Ysabel Carballo
Sanz, María Adriana Bravo Tuozzo, Omar Fumero, Luis Bello, María Küper y
Carolina Moratinos de Felice; el Juzgado Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 24 de
marzo de 2004, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
representación judicial de la parte demandante; parcialmente con lugar la
demanda incoada por la accionante, y; en consecuencia, revocó el fallo apelado
emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de febrero de 2004, con el
cual se había declarado sin lugar la demanda incoada.
Contra
la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte
demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el
expediente a esta Sala de Casación Social.
En
fecha 6 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al
Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Celebrada
la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora
señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata,
pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Para
decidir, la Sala observa:
Al
analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone
en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la
forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante
señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser
indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en
el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.
Es
así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración
del Superior, éste pronunció lo siguiente:
“En cuanto a la causa de terminación de la
relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro
de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con
el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes
intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el
hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa,
C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió
a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la
empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el
principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en
afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada,
constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar
beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos
de seguridad. Así las cosas, considera
quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido
al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se
decide.”(Negrillas de la Sala).
Sobre la diligencia desplegada
por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para
que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos
sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad
formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las
atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad
jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para
ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance,
debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y
dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También
ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el
que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan
ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las
partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse
una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el Juez en decisión motivada
e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales,
que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas
diligencias fijará el término para
cumplirlas y contra él no se oirá
recurso alguno.”.(Negrillas
de la Sala).
Sobre
tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de
los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma
anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las
partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido
a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas
probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado
el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo
72: Salvo disposición legal en contrario, la
carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su
pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que
la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el
presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en
virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una
carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía
demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de
la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a
la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para
impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho
en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la
relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado
la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del
accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio
trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la
Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos
por las partes.
Por
lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público
laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el
proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad
con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la
nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del
expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo
las siguientes consideraciones:
Fueron
hechos controvertidos en el proceso: la forma de la terminación de la relación
del trabajo, pues, el actor señaló haber sido despedido por la empresa, y la
demandada alegó que la demandante había renunciado; el monto del salario; la
procedencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo; la indemnización de antigüedad y preaviso prevista en el artículo
125 euisdem; vacaciones fracciones; bono vacacional; utilidades fraccionadas;
la indexación e intereses en el pago.
Respecto
a la forma de terminación de la relación laboral, la misma ciertamente debe
tenerse como un retiro voluntario, pues, ante el alegato de despido señalado
por la parte actora, la demandada logró demostrar que la misma había culminado
por el retiro voluntario del trabajador, situación que probó por medio de carta
de renuncia suscrita por el mismo accionante y la cual no fue impugnada.
Cabe
destacar, que de una manera acertada considera la Sala, fueron apreciadas y
valoradas por el Juez a-quo una serie de probanzas que ambas partes del proceso
promovieron y aportaron al juicio, y de las cuales también se verifica se les
otorgó el mérito que éstas debían tener.
En
efecto, promovió la parte accionante copia fotostática de liquidación de
prestaciones sociales, la cual fue reconocida y de la que se desprende que a la
parte actora le fue pagado 340 días de antigüedad acreditada en la contabilidad
de la empresa; 35 días de complemento conforme al parágrafo primero del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; monto de utilidades, prestación de
utilidades a razón de 55 días, anticipo de prestaciones, más utilidades de
ejercicio legal 2002 / 2003, menos deducciones de INCE; saldo deudor a cuenta
de miembro y días de ausencia.
Por
otra parte, fue promovida por la accionada y valorada por el juez de instancia,
una constancia de trabajo, firmada por el Gerente de la tienda y por la parte
actora, y de la que se desprende el cargo de Asesor de Clientes, el monto del
salario a razón de Bs. 339.780,00, más la cantidad de Bs. 28.695,00 bajo la
figura del artículo 133; parágrafo primero de la ley laboral.
También
fueron promovidos por la demandada y luego valorados por el a-quo, recibos de
pagos (y soportes) por concepto de vacaciones anuales correspondientes a los
años 1999 / 2000; 2000 / 2001; 2001 / 2002; 2002 / 2003, los cuales se
apreciaron y valoraron por no haber sido atacados por la contraparte.
En
este sentido, considera ajustado la Sala, el criterio señalado por el Juez de
la causa al establecer que a la parte actora le fueron pagadas sus prestaciones
sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de
Trabajo, todo lo cual conlleva a confirmar el fallo de proferido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con fecha de 4 de febrero de 2004, el cual declaró
sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara: 1) CON LUGAR
el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación
judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de
2004, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara; 2) se decreta la NULIDAD
de la sentencia de segunda instancia, y 3) SE
CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de
febrero de 2004.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines consiguientes.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de
septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal,
___________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2004-000408