SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS, representado judicialmente por los abogados Víctor Chumpitaz Tasaico, Rosmery Cecilia Bislick Acosta, Antonio Colmenarez Daza, Toyn Francisco Villar, José Antonio Cabrita, Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., representada judicialmente por los abogados Gisela Bello Carvallo, María Elena Carvallo, María Benévola Parra de Bello, Ysabel Carballo Sanz, María Adriana Bravo Tuozzo, Omar Fumero, Luis Bello, María Küper y Carolina Moratinos de Felice; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2004, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; parcialmente con lugar la demanda incoada por la accionante, y; en consecuencia, revocó el fallo apelado emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de febrero de 2004, con el cual se había declarado sin lugar la demanda incoada.

 

               Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

               En fecha 6 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

 

               Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

 

               A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

 

               Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

               Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

 

               Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

 

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

 

 

 

               Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

 

               En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

 

               También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

 

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

 

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término  para cumplirlas  y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

 

 

 

               Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

 

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

 

 

 

               En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

 

               Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

 

               Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

 

               Fueron hechos controvertidos en el proceso: la forma de la terminación de la relación del trabajo, pues, el actor señaló haber sido despedido por la empresa, y la demandada alegó que la demandante había renunciado; el monto del salario; la procedencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización de antigüedad y preaviso prevista en el artículo 125 euisdem; vacaciones fracciones; bono vacacional; utilidades fraccionadas; la indexación e intereses en el pago.

 

               Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la misma ciertamente debe tenerse como un retiro voluntario, pues, ante el alegato de despido señalado por la parte actora, la demandada logró demostrar que la misma había culminado por el retiro voluntario del trabajador, situación que probó por medio de carta de renuncia suscrita por el mismo accionante y la cual no fue impugnada.

 

               Cabe destacar, que de una manera acertada considera la Sala, fueron apreciadas y valoradas por el Juez a-quo una serie de probanzas que ambas partes del proceso promovieron y aportaron al juicio, y de las cuales también se verifica se les otorgó el mérito que éstas debían tener.

 

               En efecto, promovió la parte accionante copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida y de la que se desprende que a la parte actora le fue pagado 340 días de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa; 35 días de complemento conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; monto de utilidades, prestación de utilidades a razón de 55 días, anticipo de prestaciones, más utilidades de ejercicio legal 2002 / 2003, menos deducciones de INCE; saldo deudor a cuenta de miembro y días de ausencia.

 

               Por otra parte, fue promovida por la accionada y valorada por el juez de instancia, una constancia de trabajo, firmada por el Gerente de la tienda y por la parte actora, y de la que se desprende el cargo de Asesor de Clientes, el monto del salario a razón de Bs. 339.780,00, más la cantidad de Bs. 28.695,00 bajo la figura del artículo 133; parágrafo primero de la ley laboral.

 

               También fueron promovidos por la demandada y luego valorados por el a-quo, recibos de pagos (y soportes) por concepto de vacaciones anuales correspondientes a los años 1999 / 2000; 2000 / 2001; 2001 / 2002; 2002 / 2003, los cuales se apreciaron y valoraron por no haber sido atacados por la contraparte.

 

               En este sentido, considera ajustado la Sala, el criterio señalado por el Juez de la causa al establecer que a la parte actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo, todo lo cual conlleva a confirmar el fallo de proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha de 4 de febrero de 2004, el cual declaró sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) se decreta la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia, y 3) SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de febrero de 2004.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. N° AA60-S-2004-000408