Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio de cobro de bolívares con fundamento en título cambiario, seguido por el ciudadano CORRADINO CORRADO SAVIGNANO, representado por los abogados Mario Andrés Brando Mayorca y Domingo Antonio Medina Peralta, contra los ciudadanos MARLENE DE URBINA, CARLOS ALBERTO URBINA OLIVAR, RAFAEL SIMÓN URBINA OLIVAR, MARLENE ISABEL URBINA OLIVAR y JESÚS ALBERTO URBINA OLIVAR, representados judicialmente por los abogados Nelson Barazarte y Randolph Rosal Machado, la extinta Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 14 de junio de 2010, declaró sin lugar la apelación, y confirmó la decisión del a quo que declaró la perención de la instancia.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1ºejiusdem, en acatamiento a la doctrina según la cual las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa.

Señala el formalizante, que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se cumplieron con las obligaciones para la práctica de la citación personal de los demandados, en dos oportunidades, por primera vez en 1999, cuando la causa estaba siendo tramitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en esa oportunidad, se suministraron las direcciones y los emolumentos para la práctica de la citación personal de los codemandados, y las copias para la elaboración de las compulsas; y, por segunda vez, cuando la causa fuera asignada a los tribunales con competencia en niños, niñas y adolescentes, ante la nulidad de los fallos dictados por los tribunales civiles, decretada por la Sala de Casación Civil, al verificar la incompetencia de los mismos en razón de la materia.

Aduce el formalizante, que la causa fue asignada al Juzgado Cuarto de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio, por lo cual se consignó en fecha 16 de enero de 2007, los juegos de copias requeridos para la elaboración de las compulsas, y se suministraron las direcciones correspondientes para la citación personal de los codemandados, no siendo necesario el pago de los emolumentos para los traslados del Alguacil.

Manifiesta el formalizante que en fecha 30 de mayo de 2008, la representación Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito donde advirtió que se estaba ordenando citar a la ciudadana Marlene Olivar Ortiz de Urbina, en representación del ciudadano Jesús Alberto Urbina Olivar, quien para el año 1995, contaba con diez (10) años de edad, motivo por el cual se instó a la parte actora a consignar su acta de nacimiento, para así constatar su edad y comprobar si podía practicarse su citación personal por ser mayor de edad.

Indica el formalizante que con ocasión a la observación de la Representación Fiscal, procedió a solicitar que mediante oficio, se requiriera a la ONIDEX y al CNE, la información correspondiente al ciudadano Jesús Alberto Urbina Olivar, para la prosecución del juicio, por ello, se libraron oficios en fecha 6 de mayo de 2009, para obtener sus datos filiatorios, cédula de identidad, último domicilio y movimiento migratorio.

Relata el formalizante, que el alguacil, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, dejó constancia en el expediente de haber entregado el correspondiente oficio en la ONIDEX, última actuación del expediente, antes de que se declarase la perención de la instancia por parte del juzgado a quo, decisión que fue ratificada por la recurrida.

Señala el formalizante, que una vez que se cumplen con las cargas para la citación personal de los demandados, se agota el supuesto que permite la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente, en lo adelante, constatar el lapso ordinario de un año para verificar la perención de la instancia, según lo establecido en el encabezado de la mencionada norma y, en el presente caso se cumplieron todas las obligaciones a cargo de la parte actora para la práctica de la citación personal de los demandados, y corresponde verificar la paralización de la causa por un año, para poder declarar la perención de la instancia; no obstante, la recurrida declaró la perención breve al constatar que se dejó transcurrir once (11) meses sin activar el proceso.

La Sala observa:

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica.

En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, luego sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:

Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: '...el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley...' (Subrayado de la Sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio. En el caso de autos, en criterio de la Sala, tiene razón el formalizante al sostener que al no ser aplicable a la materia laboral la Ley de Arancel Judicial, no correspondía al demandante el pago de los derechos por compulsa y citación, y siendo éstas las únicas obligaciones legales que le corresponden al actor, el Juez evidentemente extendió la aplicación del artículo denunciado, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la norma.

Este criterio fue parcialmente modificado en decisión de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se expresó que "la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención", pero fue expresamente reasumido en decisión de fecha 10 de marzo de 1998, con el siguiente fundamento:

En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.

En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.

Esta última pauta es asumida por esta Sala de Casación Social, pero son necesarias explicaciones adicionales, dadas las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.

Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.

Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 por la extinta Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 30 de abril de 2010, fecha en la cual se declaró la perención.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                           Magistrado y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                    Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C N° AA60-S-2010-001042

Nota:   Publicada en su fecha a las

El Secretario,