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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO.
En el procedimiento que por
estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado JAVIER
MANSTRETTA CARDOZO, actuando en su propio nombre, contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados
Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Artet Castejón, René Méndez
y Román Duque Corredor; el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha
09 de febrero del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación
intentada por la parte intimante y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de
la causa que declaró sin lugar la acción incoada.
Contra el fallo anterior,
anunció recurso de casación el abogado Javier Manstretta Cardozo, actuando en
sus carácter de autos, el cual fue formalizado ante el Tribunal Superior y
posteriormente admitido por dicho Juzgado.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 04
de junio del año 2004. En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado
Alfonso Valbuena Cordero y los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael
Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente
asunto. Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados,
se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.
En fecha 01 de julio del año
2004, fue consignado escrito de impugnación por la parte demandada.
Manifestada la aceptación de
los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma
quedó constituida en fecha 14 de julio del año 2004 de la siguiente manera:
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la Tercera Suplente Dra. MARÍA JOSÉ
RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente y el Tercer
Conjuez Dr. RICARDO GARCÍA DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretario al Dr.
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA. El Presidente electo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus
alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación
con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
-I-
Observa esta Sala
(accidental) de Casación Social que en el presente caso la parte recurrente
consignó el escrito de formalización del recurso de casación ante el Juzgado
Superior Segundo para el nuevo Régimen y para el Régimen Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
razón de que anunciado dicho medio extraordinario de impugnación el ad-quem no
se pronunció tempestivamente sobre su admisibilidad.
Ahora bien, esta Sala en
varias oportunidades se ha pronunciado sobre la consignación del escrito de
formalización ante el Juzgado Superior, dejando sentado lo expuesto a
continuación:
“Puntualizando el criterio supra transcrito, el cual acoge esta Sala de
Casación Social, se tendrán a partir de esta decisión varias situaciones
posibles para la presentación del escrito de formalización en tiempo hábil, a
saber: 1- Si se consigna ante el Tribunal Superior que admitió el recurso antes
del envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso que
establece la Ley, es decir, cuarenta (40) días calendario consecutivo, aun
cuando el expediente se reciba en la Sala fuera de ese lapso, se considerará
que la formalización es tempestiva; 2- Si enviado el expediente a este Máximo
Tribunal, el recurrente consigna el escrito de formalización en el Tribunal
Superior dentro de los cuarenta (40) días establecidos en la ley, se
condicionará la tempestividad a la recepción oportuna por la Sala, tomando en
consideración el lapso de cuarenta (40) días consecutivos más el término de la
distancia, en los casos que así esté previsto, supuesto éste que se aplica
igualmente cuando se consigna el escrito ante cualquier Juez que lo autentique
y 3- Cuando se presenta la formalización directamente ante la sede del Tribunal
Supremo de Justicia dentro del lapso de cuarenta (40) días más el término de la
distancia, sí lo hubiere, para que sea considerada oportuna la formalización
del recurso.”
Por su parte, el artículo 315
del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando el Tribunal Superior no
se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación ante él anunciado,
la parte recurrente podrá consignar el escrito de formalización ante este alto
Tribunal para que requiera el expediente e imponga la multa a que hubiera lugar
y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.
Ahora bien, en el presente
caso, nos encontramos frente a una situación particular y distinta, que en
primer lugar no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en la
transcripción que precede, toda vez que los mismos cuando hacen referencia a la
consignación del escrito de formalización lo es -una vez admitido el recurso
de casación-, y en el presente caso, como antes se indicó, la consignación
efectuada del escrito de formalización lo es en razón de la falta de
pronunciamiento oportuno por parte del Juzgado Superior sobre la admisibilidad
de dicho medio de impugnación; en segundo lugar, el recurrente tampoco cumplió
con lo establecido en la norma referida supra, por cuanto ante la falta de pronunciamiento
por parte del ad-quem sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado,
consignó dicho escrito de formalización ante el Juzgado Superior, como así lo
dejó señalado mediante escrito cursante al folio 586, en el que solicitó a su
vez la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, y el Juzgado
Superior, con posterioridad a dicha consignación, se pronunció, admitiendo el
recurso propuesto y a su vez señalando las excusas que indica en su auto de
admisión (folio 590) por el pronunciamiento tardío sobre dicho medio
extraordinario de impugnación.
Siendo así, y al constatar
esta Sala –además de la tempestividad del anuncio del recurso de casación-, que
la consignación del escrito de formalización fue efectuada dentro del lapso que
otorga la Ley para ello, aún cuando dicha consignación lo fuera ante el Juzgado
Superior, pasará a analizarlo en el próximo capítulo, no sin antes ADVERTIRLE,
en primer lugar, A LA PARTE RECURRENTE que, como lo establece el artículo 315
del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de pronunciamiento por parte
del Juzgado Superior sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado,
el escrito de formalización se consignará ante este alto Tribunal, quién
actuará –seguidamente- como lo ordena dicha disposición legal y, en segundo
lugar, AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, la obligación que tiene de emitir pronunciamiento
oportuno sobre los recursos ordinarios o extraordinarios ante él propuestos
como lo ordena la Ley. Así se resuelve.
-II-
Puntualizado
lo anterior, debe esta Sala referirse a la tempestividad de la consignación del
escrito de impugnación en el presente caso, en el cual la formalización del
recurso de casación, como antes se indicó, fue presentada ante el Tribunal
Superior que dictó la sentencia impugnada y en este sentido resulta necesario
indicar lo siguiente:
Cuando el escrito de
formalización del recurso de casación fuere consignado ante el Tribunal de
alzada que dictó la sentencia impugnada
antes del envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso
que establece la Ley, es decir, veinte (20) días calendario consecutivos a
partir del último de los cinco (5) días que establece la Ley Orgánica Procesal
Laboral para el anuncio del mismo, debe entenderse, que una vez fenecido el
lapso para formalizar, el día siguiente se abre de derecho el lapso de veinte
(20) días para presentar el escrito de impugnación, el cual deberá
consignarse en el mismo Juzgado en el caso de que el expediente aún no haya
sido remitido a este máximo Tribunal. (Cursivas de la Sala)
En el caso de que el escrito
de formalización haya sido consignado ante el Juzgado Superior que dictó la
sentencia impugnada antes del envío del expediente a este Tribunal Supremo de
Justicia, dentro del lapso que establece la ley, pero el mismo es remitido a
este máximo tribunal antes de que culmine dicho lapso, el impugnante deberá consignar
su escrito de contestación a la formalización en esta sede jurisdiccional.
En el presente caso, como
antes se indicó, el recurso de casación fue formalizado ante el Juzgado
Superior que dictó el fallo impugnado, dentro del lapso establecido por ley
para ello, sin embargo, el escrito de impugnación fue presentado ante este
Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al vencimiento del lapso
previsto para ello, por lo que el mismo resulta extemporáneo.
De tal manera que esta Sala
consideró admisible la intervención en la audiencia de la parte intimada, aun
cuando no había consignado dentro del lapso indicado en la Ley el
correspondiente escrito de contestación a la formalización, y por ende su
intervención en ese acto se tomó en cuenta en la medida que estuvo centrada en
rebatir las denuncias que ante este alto Tribunal formuló oralmente la parte
recurrente. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los
ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 285 y 286
del Código de Procedimiento Civil.
El formalizante fundamenta su
denuncia así:
“I. Casación prevista en el
Ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber
incurrido la recurrida en infracción de Ley, por error de interpretación acerca
del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, específicamente
de los artículos 285 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil. (negrillas
del formalizante)
En efecto, la recurrida en su
página 18 (folio 569 del expediente) aduce:
...‘Sin embargo, para el cobro de las costas al
condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión
que se encuentre definitivamente firme y sobre el particular, el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que las costas que debe pagar
la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán
sujetas a retasa y, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta
por ciento del valor de lo litigado, esto es, el abogado puede cobrarle al
condenado en costas, hasta un máximo del treinta por ciento del valor de lo
litigado...’ (Subrayado de la recurrida).
Más adelante, en la página 19 de
la sentencia (folio 570 del expediente) continúa la recurrida:
...‘Sobre la base de las consideraciones que
preceden y las pruebas de autos, considera esta superioridad que la
comprobación por parte de la demandada (...omissis...) de haber pagado a los
abogados de la parte vencedora el treinta por ciento del valor de lo litigado,
que constituye el límite máximo de los honorarios profesionales que ha de pagar
el condenado en costas a los apoderados de la parte contraria, excluye la
posibilidad de requerir a la nombrada empresa el pago de costas de ejecución,
violentando flagrantemente la disposición de orden público contenida en el
artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.’
Obvia
la recurrida además el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo
285 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo en errónea interpretación,
al no utilizar el método exegético en su actividad interpretativa, respecto del
artículo 286 ejusdem.
Si
bien es cierto, que en el caso sub exámine fueron causadas costas procesales
por virtud del juicio principal durante su sustanciación hasta llegar a la
sentencia definitiva, no menos cierto es, que al verificarse la ejecución
forzosa de dicha sentencia, se producen nuevas costas de forma distinta y
aparte de las causadas durante la sustanciación del juicio principal. Tales
costas de ejecución son las reclamadas en este proceso.
De
manera que, al reclamarse las costas de ejecución, el proceso mediante el cual
dicho reclamo se sustancie, no generará nuevas costas al ejecutado; y a este
particular es que se circunscribe la norma del artículo 285 ejusdem, al
determinar que el procedimiento de ejecución de estas costas no generará nuevas
costas, ello a fin de no hacer interminable la causación de créditos casuídicos
(sic) a cargo del ejecutado.
No
puede incluirse, como lo hace la recurrida, lo cancelado por concepto de costas
procesales como cancelación de las costas generadas por la ejecución forzosa de
la sentencia, pues precisamente el Código de Procedimiento Civil, al establecer
que son a cargo del ejecutado las costas de la ejecución de la sentencia,
está configurando una especie aparte de costas, en el entendido de que el
vencedor en un litigio debe salir en lo posible indemne del litigio, pues no es
lo mismo la satisfacción de un crédito mediante una sentencia cumplida por el
condenado de forma voluntaria; que el crédito que debe satisfacerse, si para el
cumplimiento de lo condenado en la sentencia el beneficiario del crédito en
ésta reconocido, debe oponer más defensas y llegar a la ejecución forzosa por
virtud de medios de ataque utilizados infructuosamente por el ejecutado.
Al
establecer el legislador en artículo 286 ejusdem, que ‘en ningún caso’ las
costas excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado; tal expresión
‘en ningún caso’ alude al caso de costas procesales ‘stricto sensu’
consideradas como un concepto distinto y aparte del concepto ‘costas de
ejecución’; pues de no ser así, tal concepto, ‘costas de ejecución establecido
en el artículo 285 ejusdem, no tendría razón de ser.
Para
decidir, la recurrida ha debido interpretar la norma del artículo 285 ejusdem,
en el sentido antes expuesto, sin que pueda imputarse lo ordenado a cancelar
por concepto de costas procesales, específicamente honorarios profesionales en
el mandamiento de ejecución; a las costas de ejecución determinadas en el
libelo; como en una suerte de deducción de lo pagado.
De
haber interpretado la norma de los artículos 285 y 286 del Código de
Procedimiento Civil, de la manera correcta, no hubiera la recurrida concluido
sobre la base de su análisis, que con lo ordenado a cancelar en el mandamiento
de ejecución proferido en el juicio principal, el monto reclamado por concepto
de costas de ejecución se considera cancelado.
Invoco
además, reciente criterio acogido por esta Sala de Casación Social, en
sentencia de fecha 21 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ, en expediente N° 01771; con respecto a la causación de
costas como consecuencia de la utilización de medios de ataque y defensa, que
ameriten la apertura de incidencias que originen retrasos en el juicio y la
activación innecesaria de la administración de justicia, los cuales en el caso
sub exámine, se configuran en las actuaciones insertas en la pieza principal
del expediente cuya copia certificada se acompañará a este expediente,
específicamente de los escritos de fecha 17 de septiembre de 2001, 20 de
septiembre de 2001; escritos que ameritaron el auto de fecha 03 de octubre de
2001 emanado del Juzgado a quo mediante el cual se declara improcedente lo
solicitado por la ahora accionada en los escritos antes mencionados, y
diligencias de fecha 08 de octubre de 2001. Esto es, la actuación desplegada
por la ahora accionada en el juicio mencionado, implicó la activación
innecesaria de la administración de justicia y retardo procesal, sin contar con
las múltiples actuaciones que el formalizante tuvo que desplegar a fin de
mantener su derecho, declarado por demás procedente.
Por
lo antes expuesto, solicito sea tomada en consideración la doctrina invocada en
esta denuncia, que lejos de ser su intención el apartarse de la técnica de
formalización, constituye a modo ilustrativo la defensa de mis derechos e
intereses.”
Para decidir se observa:
Alega el formalizante que
fueron infringidos por errónea interpretación los artículos 285 y 286 del
Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la fundamentación dada a la
denuncia, solo pueden observarse las razones por las cuáles considera que se
violentó el artículo 286 citado, pero no expuso los motivos en que se basa la
supuesta infracción del mencionado artículo 285 del referido Código Adjetivo
Civil. En consecuencia esta Sala se pronunciará únicamente con relación al
artículo 286 eiusdem.
Aduce el formalizante que la
recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto incluyó las costas generadas durante la
ejecución forzosa del fallo en el concepto de costas procesales, sin tomar en
consideración que la referida norma legal establece como un tipo diferente de
éstas a las costas de ejecución y por tanto, a su decir, respecto a estas
últimas no debe operar la prohibición contenida en dicho precepto legal
referida a que en ningún caso las costas por honorarios del abogado de la parte
contraria excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Ahora bien, el artículo 286
del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se alega, es del siguiente
tenor:
“Las
costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte
contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán
del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando
intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los
honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del
derecho de retasa.”
De la transcripción que
precede se evidencia que efectivamente la referida norma, contiene un límite
máximo en cuanto a las costas por honorarios profesionales del apoderado de la
parte contraria y además de ello señala el legislador que “en ningún caso estos
honorario excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado”.
Si bien es cierto que el
Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al
diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del
desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es
menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la
parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que
no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al
fijar tal límite el legislador no estableció excepciones.
De manera que si las costas
por honorarios del apoderado de la parte contraria causadas durante el proceso
alcanzaron el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, y se generan nuevas costas por actuaciones ocurridas
durante la ejecución, éstas ya no podrán serle intimadas al ejecutado, por
cuanto excederían del límite legal establecido, correspondiéndole en todo caso
la cancelación de los mismos al cliente que contrató sus servicios.
Puntualizados los aspectos
anteriores, resulta necesario extraer de la recurrida lo siguiente:
“...ha
de establecerse también, que la obligación de satisfacer los honorarios del
abogado corresponde en principio, al cliente que contrató sus servicios
profesionales, cuya garantía ha sido consagrada expresamente al abogado en el
artículo 22 de la Ley de Abogados respecto a toda actuación judicial o
extrajudicial cumplida por aquel. Sin
embargo, en los casos de actuaciones judiciales, cuando el abogado obtiene
sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la
condenatoria en costas del vencido, el derecho de reclamar a este sus
honorarios profesionales. Se trata en este caso específico, que la Ley
garantiza al abogado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones por
dos vías alternativas:
1.
Una
frente a su cliente, originada de la prestación de servicios profesionales por
virtud del mandato expreso o tácito (asistencia);
2.
Otra
frente al vencido, originada de la condenatoria en costas.
La
primera es de fuente contractual y la segunda es de fuente legal: Sin embargo, ha de aclararse que no se
trata, como pudiera pensarse, de dos derechos diferentes, sino de un solo y
mismo derecho que, por virtud del dispositivo de la sentencia favorable, coloca
al vencido como sujeto pasivo de la obligación mancomunada que tiene la parte
vencedora de satisfacer los honorarios del abogado que asumió su representación
en el proceso respectivo (...Omissis).
Debe
también aclararse, que a pesar de que el abogado puede alternativamente optar
por una u otra vía para el cobro de lo que se le debe en concepto de honorarios
profesionales, ambas no tienen el mismo alcance ni procuran la satisfacción
total de los honorarios del abogado del vencedor, ya que como sostiene JOSÉ
CHIOVENDA (La Condenatoria en Costas. Pág. 228/232):
‘El excesivo importe de las
costas totales en un pleito, causa a veces la desaparición de un patrimonio,
hace que parezca equitativa la no imposición de todas ellas al vencido’
(Subrayado del Tribunal);
y
precisamente, ese ha sido el sentido acogido por el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, al prescribir una clara limitación a la obligación que
tiene al (sic) parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte
contraria, cuando dispone:
‘En ningún caso estos
honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’.
Esta
limitación del treinta por ciento, como lo sostiene nuestra Casación Civil,
contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el
caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria vencida y condenada
en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su
propio cliente, pues, esta intimación no requiere de condenatoria en costas
alguna y puede llevarse a acabo (sic) en cualquier estado y grado del proceso,
no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem,
aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa (Ramírez
& Garay. Tomo 205. Sentencia 2277/03 de fecha 7 de noviembre de 2003.
p.625).
Considera
este sentenciador, conforme lo que se ha expuesto, que la acción personal y
directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado
victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por
ciento (30%) del valor de lo litigado. Esta limitación no admite excepciones
dado el carácter imperativo de la locución ‘en ningún caso’ utilizada por el
legislador en dicha disposición, ni permite distinguir entre honorarios
causados en la sustanciación y decisión del juicio y honorarios de la ejecución,
ya que cuando el abogado del vencedor acciona contra el condenado en costas y
este ha pagado el treinta por ciento del valor de lo litigado, ipso iure,
cualquier pretensión que exceda de dicho límite debe considerarse contraria a
derecho, ya que, dicho límite legal es de orden público y, consiguientemente,
el propio juez sin necesidad de mediar solicitud del intimado condenado en
costas debe aplicarla de oficio (Ramírez & Garay. Tomo 132. Sentencia
185/94 PG. 574 y SIG).
(Omissis)
Se
comprueba de los oficios emanados del juzgado a quo al Gerente del Banco
Industrial de Venezuela, promovidos por la demandada, al cual se atribuye todo
valor probatorio, la forma pormenorizada como se efectuó la satisfacción plena
del pago de las cantidades de dinero correspondientes a los demandantes, así
como las correspondientes a los abogados actores por concepto de honorarios
profesionales hasta la concurrencia del expresado monto de 537 millones 296 mil
173 bolívares con 98 céntimos, observando el tribunal, que la expresada
cantidad de dinero, que equivale al 30% de la cantidad condenada a pagar por la
sentencia del Juzgado Superior Accidental más su corrección monetaria, fue
recibida por los apoderados actores con cargo a las cantidades de dinero
embargadas a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
(C.A.N.T.V.)...(Omissis)
Sin
embargo, para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se
encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme y
sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286
establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del
apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y, en ningún caso
estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado,
esto es, el abogado puede cobrarle al condenado en costas, hasta un máximo de
treinta por ciento del valor de lo litigado.
Así
las cosas, observa el tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos,
señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de
abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que
realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de
aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que
los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte
gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de
abogados, que sólo le competen a éste.
El
cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la
Ley de Arancel Judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso,
a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir
los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los
gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic)
erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma
por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel,
por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra
causa conducente.
Sobre
la base de las consideraciones que preceden y las pruebas de autos, considera
esta Superioridad que la comprobación por parte de la demandada COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de haber pagado a los
abogados de la parte vencedora el treinta por ciento del valor de lo litigado,
que constituye el límite máximo de los
honorarios profesionales que ha de pagar el condenado en costas a los apoderados
de la parte contraria, excluye la posibilidad de requerir a la nombrada empresa
el pago de costas de ejecución, violentando flagrantemente la disposición de
orden público contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.”
De la transcripción que
precede, se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el
artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho
precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte
vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la
acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce
al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del
treinta por ciento del valor de lo litigado, razón por la que no incurrió en la
infracción de dicha disposición legal.
Como consecuencia de los
motivos expuestos se declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se
resuelve.
- II -
Con fundamento en el ordinal
3° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la
recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad de la motivación.
Como fundamento de su
denuncia el formalizante expone:
“II.
Casación prevista en el Ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, por haber incurrido en manifiesta ilogicidad de la
motivación.(Negrillas del formalizante)
La
ilogicidad anula la motivación del fallo, pues no puede considerarse como
motivo, lo que es ilógico.
En
el capítulo II de la recurrida, que alude a las ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’
analiza el material probatorio promovido por la demandada específicamente en
sus particulares 1 y 2 (páginas 9, 10 y 11 de la recurrida, folios 560, 561 y
562 del expediente) la valora, expresando:
‘Se trata de actuaciones
cumplidas por el apoderado actor para hacer efectivo el mandato contenido en la
parte dispositiva del fallo que resultó favorable a sus clientes y que
legitiman el derecho al cobro de los honorarios correspondientes, distintos de los
que corresponden por sus actuaciones en la sustanciación y decisión del
proceso, lo cual la doctrina y nuestra Jurisprudencia ha distinguido
separadamente como ‘costas del juicio’ y ‘ costas de ejecución’. Los términos claros y precisos del artículo
285 del Código de Procedimiento Civil confirman la referida distinción (...omissis...)
así se establece’. (Subrayado mío).(sic)
Más
adelante aduce la recurrida en su página 17 folio 568 del expediente:
‘De todas dichas actuaciones e
(sic) evidencian las actuaciones cumplidas por el abogado MANSTRETTA para la
ejecución de la sentencia y las cantidades percibidas por los abogados de la
parte demandante por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.’
Continúa
la recurrida en su página 18 folio 569:
‘Sin embargo, para el cobro de
las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en
una decisión que se encuentre definitivamente firme.’
Adminiculado
a ello, al valorar la sentencia de Primera Instancia del juicio principal, de
fecha 01 de Diciembre de 1995 (inciso 5 página 13 de la sentencia y folio 564
del expediente) determina la recurrida, que considera demostrada la
circunstancia invocada por la demandada de no haber sido vencida totalmente en
dicha instancia. Tal aseveración, la de
la recurrida, la involucra en un (sic) suerte de invasión de la esfera jurídica
de la cosa juzgada proferida por demás en el mandamiento de ejecución del
juicio principal; adminiculado ello al hecho que da por sentado, que las costas
de ejecución se encuentran satisfechas por virtud del mandamiento de ejecución
y del cobro de las costas del juicio, siendo que, como la misma recurrida lo
determina, para el cobro de las costas sean de ejecución y/o procesales, se
requiere la determinación por la vía de una sentencia o decisión
definitivamente firme y por demás expresa; máxime si de lo transcrito, ut
supra, al comienzo de esta denuncia, declara legítimo el derecho al cobro de
los honorarios profesionales correspondientes a la etapa de ejecución, derecho
al que se circunscribe la causa que nos ocupa.
Tales
contradicciones y lo ilógico que resulta la invasión de la cosa juzgada
denunciada, anulan la sentencia recurrida y así debe decidirse.”
Para decidir, se observa:
El artículo 171 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo exige que el escrito de formalización contenga
los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo.
En el presente caso el formalizante denuncia la existencia de un vicio en la
recurrida que, efectivamente la referida ley adjetiva laboral consagra como
causal de procedencia del recurso de casación, a saber, la motivación
manifiestamente ilógica, pero, no logra explicar de que forma la recurrida
incurrió en tal error.
El formalizante únicamente
cita tres pasajes de la sentencia recurrida y luego realiza algunas
afirmaciones respecto de lo allí expuesto por el sentenciador, pero no explica
coherentemente de qué forma la recurrida incurrió en el vicio denunciado, en
consecuencia, esta Sala de Casación Social, se ve obligada a desechar la
presente delación, así se decide.
- III -
Con fundamento en el ordinal
3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que la
recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.
Respecto a esta denuncia
considera la Sala innecesario transcribir su contenido, ya que es idéntico al
citado en el capítulo precedente como fundamento de la denuncia allí analizada.
Como consecuencia de que la
fundamentación dada a la denuncia anterior y a la presente es idéntica, esta
Sala da aquí por reproducidos los motivos explanados en el capítulo precedente
para desechar la presente delación, así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental),
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
por la parte intimante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo
para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 09
de febrero del año 2004.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales
consiguientes.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social
(accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a
los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
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La Vicepresidente,
____________________________________
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
El
Conjuez,
_________________________________________
RICARDO
GARCÍA DE LONGORIA SÁNCHEZ
El
Secretario Temporal,
_____________________________
JOSÉ E.
RODRÍGUEZ NOGUERA
El
Secretario Temporal