SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, actuando en su propio nombre, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),  representada judicialmente por los abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Artet Castejón, René Méndez y Román Duque Corredor; el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 09 de febrero del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte intimante y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar la acción incoada.

 

                   Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado Javier Manstretta Cardozo, actuando en sus carácter de autos, el cual fue formalizado ante el Tribunal Superior y posteriormente admitido por dicho Juzgado.

 

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 04 de junio del año 2004. En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

 

                   En fecha 01 de julio del año 2004, fue consignado escrito de impugnación por la parte demandada.

 

                   Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 14 de julio del año 2004 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la Tercera Suplente Dra. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente y el Tercer Conjuez Dr. RICARDO GARCÍA DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretario al Dr. JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

                   Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

 

PUNTOS PREVIOS

-I-

 

                   Observa esta Sala (accidental) de Casación Social que en el presente caso la parte recurrente consignó el escrito de formalización del recurso de casación ante el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen y para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que anunciado dicho medio extraordinario de impugnación el ad-quem no se pronunció tempestivamente sobre su admisibilidad.

 

                   Ahora bien, esta Sala en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la consignación del escrito de formalización ante el Juzgado Superior, dejando sentado lo expuesto a continuación:

 

“Puntualizando el criterio supra transcrito, el cual acoge esta Sala de Casación Social, se tendrán a partir de esta decisión varias situaciones posibles para la presentación del escrito de formalización en tiempo hábil, a saber: 1- Si se consigna ante el Tribunal Superior que admitió el recurso antes del envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso que establece la Ley, es decir, cuarenta (40) días calendario consecutivo, aun cuando el expediente se reciba en la Sala fuera de ese lapso, se considerará que la formalización es tempestiva; 2- Si enviado el expediente a este Máximo Tribunal, el recurrente consigna el escrito de formalización en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta (40) días establecidos en la ley, se condicionará la tempestividad a la recepción oportuna por la Sala, tomando en consideración el lapso de cuarenta (40) días consecutivos más el término de la distancia, en los casos que así esté previsto, supuesto éste que se aplica igualmente cuando se consigna el escrito ante cualquier Juez que lo autentique y 3- Cuando se presenta la formalización directamente ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso de cuarenta (40) días más el término de la distancia, sí lo hubiere, para que sea considerada oportuna la formalización del recurso.”

 

                   Por su parte, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando el Tribunal Superior no se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación ante él anunciado, la parte recurrente podrá consignar el escrito de formalización ante este alto Tribunal para que requiera el expediente e imponga la multa a que hubiera lugar y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

 

                   Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos frente a una situación particular y distinta, que en primer lugar no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en la transcripción que precede, toda vez que los mismos cuando hacen referencia a la consignación del escrito de formalización lo es -una vez admitido el recurso de casación-, y en el presente caso, como antes se indicó, la consignación efectuada del escrito de formalización lo es en razón de la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juzgado Superior sobre la admisibilidad de dicho medio de impugnación; en segundo lugar, el recurrente tampoco cumplió con lo establecido en la norma referida supra, por cuanto ante la falta de pronunciamiento por parte del ad-quem sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, consignó dicho escrito de formalización ante el Juzgado Superior, como así lo dejó señalado mediante escrito cursante al folio 586, en el que solicitó a su vez la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, y el Juzgado Superior, con posterioridad a dicha consignación, se pronunció, admitiendo el recurso propuesto y a su vez señalando las excusas que indica en su auto de admisión (folio 590) por el pronunciamiento tardío sobre dicho medio extraordinario de impugnación.

 

                   Siendo así, y al constatar esta Sala –además de la tempestividad del anuncio del recurso de casación-, que la consignación del escrito de formalización fue efectuada dentro del lapso que otorga la Ley para ello, aún cuando dicha consignación lo fuera ante el Juzgado Superior, pasará a analizarlo en el próximo capítulo, no sin antes ADVERTIRLE, en primer lugar, A LA PARTE RECURRENTE que, como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, el escrito de formalización se consignará ante este alto Tribunal, quién actuará –seguidamente- como lo ordena dicha disposición legal y, en segundo lugar, AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la obligación que tiene de emitir pronunciamiento oportuno sobre los recursos ordinarios o extraordinarios ante él propuestos como lo ordena la Ley. Así se resuelve.

-II-

 

                   Puntualizado lo anterior, debe esta Sala referirse a la tempestividad de la consignación del escrito de impugnación en el presente caso, en el cual la formalización del recurso de casación, como antes se indicó, fue presentada ante el Tribunal Superior que dictó la sentencia impugnada y en este sentido resulta necesario indicar lo siguiente:

 

                   Cuando el escrito de formalización del recurso de casación fuere consignado ante el Tribunal de alzada que dictó la sentencia impugnada antes del envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso que establece la Ley, es decir, veinte (20) días calendario consecutivos a partir del último de los cinco (5) días que establece la Ley Orgánica Procesal Laboral para el anuncio del mismo, debe entenderse, que una vez fenecido el lapso para formalizar, el día siguiente se abre de derecho el lapso de veinte (20) días para presentar el escrito de impugnación, el cual deberá consignarse en el mismo Juzgado en el caso de que el expediente aún no haya sido remitido a este máximo Tribunal. (Cursivas de la Sala)

 

                   En el caso de que el escrito de formalización haya sido consignado ante el Juzgado Superior que dictó la sentencia impugnada antes del envío del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso que establece la ley, pero el mismo es remitido a este máximo tribunal antes de que culmine dicho lapso, el impugnante deberá consignar su escrito de contestación a la formalización en esta sede jurisdiccional.

 

                   En el presente caso, como antes se indicó, el recurso de casación fue formalizado ante el Juzgado Superior que dictó el fallo impugnado, dentro del lapso establecido por ley para ello, sin embargo, el escrito de impugnación fue presentado ante este Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al vencimiento del lapso previsto para ello, por lo que el mismo resulta extemporáneo.

 

No obstante lo anterior, resulta indispensable indicar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 172 establece que si se ha consignado el escrito de formalización la contraparte podrá -en el lapso allí indicado- consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, dicha disposición legal, no sanciona la falta de presentación de dicho escrito con la prohibición de participar en la audiencia exponiendo sus alegatos en forma oral, mas aún el mencionado artículo cuando se refiere a la presentación del mencionado escrito lo establece de manera facultativa para el contrarecurrente, lo cual se evidencia de la acepción “podrá” usada por el legislador.

 

                   De tal manera que esta Sala consideró admisible la intervención en la audiencia de la parte intimada, aun cuando no había consignado dentro del lapso indicado en la Ley el correspondiente escrito de contestación a la formalización, y por ende su intervención en ese acto se tomó en cuenta en la medida que estuvo centrada en rebatir las denuncias que ante este alto Tribunal formuló oralmente la parte recurrente. Así se decide.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

 

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   El formalizante fundamenta su denuncia así:

 

I. Casación prevista en el Ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en infracción de Ley, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, específicamente de los artículos 285 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil. (negrillas del formalizante)

 

En efecto, la recurrida en su página 18 (folio 569 del expediente) aduce:

 

...‘Sin embargo, para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme y sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, esto es, el abogado puede cobrarle al condenado en costas, hasta un máximo del treinta por ciento del valor de lo litigado...’ (Subrayado de la recurrida).

 

Más adelante, en la página 19 de la sentencia (folio 570 del expediente) continúa la recurrida:

 

...‘Sobre la base de las consideraciones que preceden y las pruebas de autos, considera esta superioridad que la comprobación por parte de la demandada (...omissis...) de haber pagado a los abogados de la parte vencedora el treinta por ciento del valor de lo litigado, que constituye el límite máximo de los honorarios profesionales que ha de pagar el condenado en costas a los apoderados de la parte contraria, excluye la posibilidad de requerir a la nombrada empresa el pago de costas de ejecución, violentando flagrantemente la disposición de orden público contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.’

 

Obvia la recurrida además el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo en errónea interpretación, al no utilizar el método exegético en su actividad interpretativa, respecto del artículo 286 ejusdem.

 

Si bien es cierto, que en el caso sub exámine fueron causadas costas procesales por virtud del juicio principal durante su sustanciación hasta llegar a la sentencia definitiva, no menos cierto es, que al verificarse la ejecución forzosa de dicha sentencia, se producen nuevas costas de forma distinta y aparte de las causadas durante la sustanciación del juicio principal. Tales costas de ejecución son las reclamadas en este proceso.

 

De manera que, al reclamarse las costas de ejecución, el proceso mediante el cual dicho reclamo se sustancie, no generará nuevas costas al ejecutado; y a este particular es que se circunscribe la norma del artículo 285 ejusdem, al determinar que el procedimiento de ejecución de estas costas no generará nuevas costas, ello a fin de no hacer interminable la causación de créditos casuídicos (sic) a cargo del ejecutado.

 

No puede incluirse, como lo hace la recurrida, lo cancelado por concepto de costas procesales como cancelación de las costas generadas por la ejecución forzosa de la sentencia, pues precisamente el Código de Procedimiento Civil, al establecer que son a cargo del ejecutado las costas de la ejecución de la sentencia, está configurando una especie aparte de costas, en el entendido de que el vencedor en un litigio debe salir en lo posible indemne del litigio, pues no es lo mismo la satisfacción de un crédito mediante una sentencia cumplida por el condenado de forma voluntaria; que el crédito que debe satisfacerse, si para el cumplimiento de lo condenado en la sentencia el beneficiario del crédito en ésta reconocido, debe oponer más defensas y llegar a la ejecución forzosa por virtud de medios de ataque utilizados infructuosamente por el ejecutado.

 

Al establecer el legislador en artículo 286 ejusdem, que ‘en ningún caso’ las costas excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado; tal expresión ‘en ningún caso’ alude al caso de costas procesales ‘stricto sensu’ consideradas como un concepto distinto y aparte del concepto ‘costas de ejecución’; pues de no ser así, tal concepto, ‘costas de ejecución establecido en el artículo 285 ejusdem, no tendría razón de ser.

 

Para decidir, la recurrida ha debido interpretar la norma del artículo 285 ejusdem, en el sentido antes expuesto, sin que pueda imputarse lo ordenado a cancelar por concepto de costas procesales, específicamente honorarios profesionales en el mandamiento de ejecución; a las costas de ejecución determinadas en el libelo; como en una suerte de deducción de lo pagado.

 

De haber interpretado la norma de los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, de la manera correcta, no hubiera la recurrida concluido sobre la base de su análisis, que con lo ordenado a cancelar en el mandamiento de ejecución proferido en el juicio principal, el monto reclamado por concepto de costas de ejecución se considera cancelado.

 

Invoco además, reciente criterio acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en expediente N° 01771; con respecto a la causación de costas como consecuencia de la utilización de medios de ataque y defensa, que ameriten la apertura de incidencias que originen retrasos en el juicio y la activación innecesaria de la administración de justicia, los cuales en el caso sub exámine, se configuran en las actuaciones insertas en la pieza principal del expediente cuya copia certificada se acompañará a este expediente, específicamente de los escritos de fecha 17 de septiembre de 2001, 20 de septiembre de 2001; escritos que ameritaron el auto de fecha 03 de octubre de 2001 emanado del Juzgado a quo mediante el cual se declara improcedente lo solicitado por la ahora accionada en los escritos antes mencionados, y diligencias de fecha 08 de octubre de 2001. Esto es, la actuación desplegada por la ahora accionada en el juicio mencionado, implicó la activación innecesaria de la administración de justicia y retardo procesal, sin contar con las múltiples actuaciones que el formalizante tuvo que desplegar a fin de mantener su derecho, declarado por demás procedente.

 

Por lo antes expuesto, solicito sea tomada en consideración la doctrina invocada en esta denuncia, que lejos de ser su intención el apartarse de la técnica de formalización, constituye a modo ilustrativo la defensa de mis derechos e intereses.”

 

                   Para decidir se observa:

 

                   Alega el formalizante que fueron infringidos por errónea interpretación los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la fundamentación dada a la denuncia, solo pueden observarse las razones por las cuáles considera que se violentó el artículo 286 citado, pero no expuso los motivos en que se basa la supuesta infracción del mencionado artículo 285 del referido Código Adjetivo Civil. En consecuencia esta Sala se pronunciará únicamente con relación al artículo 286 eiusdem.

 

                   Aduce el formalizante que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incluyó las costas generadas durante la ejecución forzosa del fallo en el concepto de costas procesales, sin tomar en consideración que la referida norma legal establece como un tipo diferente de éstas a las costas de ejecución y por tanto, a su decir, respecto a estas últimas no debe operar la prohibición contenida en dicho precepto legal referida a que en ningún caso las costas por honorarios del abogado de la parte contraria excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.

 

                   Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:

 

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

 

                   De la transcripción que precede se evidencia que efectivamente la referida norma, contiene un límite máximo en cuanto a las costas por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria y además de ello señala el legislador que “en ningún caso estos honorario excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado”.

 

                   Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones.

 

                   De manera que si las costas por honorarios del apoderado de la parte contraria causadas durante el proceso alcanzaron el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se generan nuevas costas por actuaciones ocurridas durante la ejecución, éstas ya no podrán serle intimadas al ejecutado, por cuanto excederían del límite legal establecido, correspondiéndole en todo caso la cancelación de los mismos al cliente que contrató sus servicios.

 

                   Puntualizados los aspectos anteriores, resulta necesario extraer de la recurrida lo siguiente:

 

“...ha de establecerse también, que la obligación de satisfacer los honorarios del abogado corresponde en principio, al cliente que contrató sus servicios profesionales, cuya garantía ha sido consagrada expresamente al abogado en el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto a toda actuación judicial o extrajudicial cumplida por aquel.  Sin embargo, en los casos de actuaciones judiciales, cuando el abogado obtiene sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la condenatoria en costas del vencido, el derecho de reclamar a este sus honorarios profesionales. Se trata en este caso específico, que la Ley garantiza al abogado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones por dos vías alternativas:

 

1.      Una frente a su cliente, originada de la prestación de servicios profesionales por virtud del mandato expreso o tácito (asistencia);

2.      Otra frente al vencido, originada de la condenatoria en costas.

 

La primera es de fuente contractual y la segunda es de fuente legal:  Sin embargo, ha de aclararse que no se trata, como pudiera pensarse, de dos derechos diferentes, sino de un solo y mismo derecho que, por virtud del dispositivo de la sentencia favorable, coloca al vencido como sujeto pasivo de la obligación mancomunada que tiene la parte vencedora de satisfacer los honorarios del abogado que asumió su representación en el proceso respectivo (...Omissis).

 

Debe también aclararse, que a pesar de que el abogado puede alternativamente optar por una u otra vía para el cobro de lo que se le debe en concepto de honorarios profesionales, ambas no tienen el mismo alcance ni procuran la satisfacción total de los honorarios del abogado del vencedor, ya que como sostiene JOSÉ CHIOVENDA (La Condenatoria en Costas. Pág. 228/232):

 

‘El excesivo importe de las costas totales en un pleito, causa a veces la desaparición de un patrimonio, hace que parezca equitativa la no imposición de todas ellas al vencido’ (Subrayado del Tribunal);

 

y precisamente, ese ha sido el sentido acogido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir una clara limitación a la obligación que tiene al (sic) parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, cuando dispone:

 

‘En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’.

 

Esta limitación del treinta por ciento, como lo sostiene nuestra Casación Civil, contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues, esta intimación no requiere de condenatoria en costas alguna y puede llevarse a acabo (sic) en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa (Ramírez & Garay. Tomo 205. Sentencia 2277/03 de fecha 7 de noviembre de 2003. p.625).

 

Considera este sentenciador, conforme lo que se ha expuesto, que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Esta limitación no admite excepciones dado el carácter imperativo de la locución ‘en ningún caso’ utilizada por el legislador en dicha disposición, ni permite distinguir entre honorarios causados en la sustanciación y decisión del juicio y honorarios de la ejecución, ya que cuando el abogado del vencedor acciona contra el condenado en costas y este ha pagado el treinta por ciento del valor de lo litigado, ipso iure, cualquier pretensión que exceda de dicho límite debe considerarse contraria a derecho, ya que, dicho límite legal es de orden público y, consiguientemente, el propio juez sin necesidad de mediar solicitud del intimado condenado en costas debe aplicarla de oficio (Ramírez & Garay. Tomo 132. Sentencia 185/94 PG. 574 y SIG).

 

(Omissis)

 

Se comprueba de los oficios emanados del juzgado a quo al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, promovidos por la demandada, al cual se atribuye todo valor probatorio, la forma pormenorizada como se efectuó la satisfacción plena del pago de las cantidades de dinero correspondientes a los demandantes, así como las correspondientes a los abogados actores por concepto de honorarios profesionales hasta la concurrencia del expresado monto de 537 millones 296 mil 173 bolívares con 98 céntimos, observando el tribunal, que la expresada cantidad de dinero, que equivale al 30% de la cantidad condenada a pagar por la sentencia del Juzgado Superior Accidental más su corrección monetaria, fue recibida por los apoderados actores con cargo a las cantidades de dinero embargadas a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)...(Omissis)

 

Sin embargo, para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme y sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, esto es, el abogado puede cobrarle al condenado en costas, hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado.

 

Así las cosas, observa el tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste.

 

El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

 

Sobre la base de las consideraciones que preceden y las pruebas de autos, considera esta Superioridad que la comprobación por parte de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de haber pagado a los abogados de la parte vencedora el treinta por ciento del valor de lo litigado, que constituye el límite máximo de los  honorarios profesionales que ha de pagar el condenado en costas a los apoderados de la parte contraria, excluye la posibilidad de requerir a la nombrada empresa el pago de costas de ejecución, violentando flagrantemente la disposición de orden público contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

 

                   De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, razón por la que no incurrió en la infracción de dicha disposición legal.

 

                   Como consecuencia de los motivos expuestos se declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.

 

 

- II -

 

                   Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad de la motivación.

 

                   Como fundamento de su denuncia el formalizante expone:

 

II. Casación prevista en el Ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en manifiesta ilogicidad de la motivación.(Negrillas del formalizante)

 

La ilogicidad anula la motivación del fallo, pues no puede considerarse como motivo, lo que es ilógico.

 

En el capítulo II de la recurrida, que alude a las ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ analiza el material probatorio promovido por la demandada específicamente en sus particulares 1 y 2 (páginas 9, 10 y 11 de la recurrida, folios 560, 561 y 562 del expediente) la valora, expresando:

 

Se trata de actuaciones cumplidas por el apoderado actor para hacer efectivo el mandato contenido en la parte dispositiva del fallo que resultó favorable a sus clientes y que legitiman el derecho al cobro de los honorarios correspondientes, distintos de los que corresponden por sus actuaciones en la sustanciación y decisión del proceso, lo cual la doctrina y nuestra Jurisprudencia ha distinguido separadamente como ‘costas del juicio’ y ‘ costas de ejecución’.  Los términos claros y precisos del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil confirman la referida distinción (...omissis...) así se establece’. (Subrayado mío).(sic)

 

Más adelante aduce la recurrida en su página 17 folio 568 del expediente:

 

‘De todas dichas actuaciones e (sic) evidencian las actuaciones cumplidas por el abogado MANSTRETTA para la ejecución de la sentencia y las cantidades percibidas por los abogados de la parte demandante por concepto de honorarios profesionales.  Así se decide.’

 

Continúa la recurrida en su página 18 folio 569:

 

‘Sin embargo, para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme.’

 

Adminiculado a ello, al valorar la sentencia de Primera Instancia del juicio principal, de fecha 01 de Diciembre de 1995 (inciso 5 página 13 de la sentencia y folio 564 del expediente) determina la recurrida, que considera demostrada la circunstancia invocada por la demandada de no haber sido vencida totalmente en dicha instancia.  Tal aseveración, la de la recurrida, la involucra en un (sic) suerte de invasión de la esfera jurídica de la cosa juzgada proferida por demás en el mandamiento de ejecución del juicio principal; adminiculado ello al hecho que da por sentado, que las costas de ejecución se encuentran satisfechas por virtud del mandamiento de ejecución y del cobro de las costas del juicio, siendo que, como la misma recurrida lo determina, para el cobro de las costas sean de ejecución y/o procesales, se requiere la determinación por la vía de una sentencia o decisión definitivamente firme y por demás expresa; máxime si de lo transcrito, ut supra, al comienzo de esta denuncia, declara legítimo el derecho al cobro de los honorarios profesionales correspondientes a la etapa de ejecución, derecho al que se circunscribe la causa que nos ocupa.

 

Tales contradicciones y lo ilógico que resulta la invasión de la cosa juzgada denunciada, anulan la sentencia recurrida y así debe decidirse.”

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que el escrito de formalización contenga los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo. En el presente caso el formalizante denuncia la existencia de un vicio en la recurrida que, efectivamente la referida ley adjetiva laboral consagra como causal de procedencia del recurso de casación, a saber, la motivación manifiestamente ilógica, pero, no logra explicar de que forma la recurrida incurrió en tal error.

 

                   El formalizante únicamente cita tres pasajes de la sentencia recurrida y luego realiza algunas afirmaciones respecto de lo allí expuesto por el sentenciador, pero no explica coherentemente de qué forma la recurrida incurrió en el vicio denunciado, en consecuencia, esta Sala de Casación Social, se ve obligada a desechar la presente delación, así se decide.

 

- III -

 

                   Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

 

                   Respecto a esta denuncia considera la Sala innecesario transcribir su contenido, ya que es idéntico al citado en el capítulo precedente como fundamento de la denuncia allí analizada.

 

                   Como consecuencia de que la fundamentación dada a la denuncia anterior y a la presente es idéntica, esta Sala da aquí por reproducidos los motivos explanados en el capítulo precedente para desechar la presente delación, así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 09 de febrero del año 2004. 

                  

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.  Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Vicepresidente,

 

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MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

 

                                               El Conjuez,

 

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RICARDO GARCÍA DE LONGORIA SÁNCHEZ

 

El Secretario Temporal,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2004-000618

Nota:  Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario Temporal