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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el
juicio que por indemnización de incapacidad derivada de accidente de trabajo,
daño moral, lucro cesante y cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano UVENCIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,
representado judicialmente por los abogados Rafael Ángel Valecillos y Giovanni
Fattore Gamboa, contra la sociedad mercantil TELARES DE MARACAY, C.A, TEXFIN C.A., POLITEX, TEJIDOS ARAGUA, DESILASA
C.A., DESARROLLOS AGRÍCOLAS DEL CENTRO S.A., JEANTEX C.A. y MARATEX, C.A., judicialmente
representada por los abogados Francisco Paz, Félix Román Moreno y Luis Alfredo
Sánchez, en fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral
del Estado Aragua, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la
demanda por prestaciones sociales, tomando como base de cálculo, el salario
alegado por la accionada y declarando improcedentes los conceptos reclamados
por despido, debido a que éste no existió. Igualmente declaró improcedentes las
otras indemnizaciones reclamadas, toda vez que sobre estas existía una
transacción con carácter de cosa juzgada.
En fecha 08 de Septiembre de
2004, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión,
correspondiendo decidir la misma al Tribunal Superior Primero para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, quien mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, declaró
parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia modifica la
decisión descrita y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando
solidariamente a las empresas demandadas a cancelar además de la diferencia por
prestaciones sociales, el resto de las indemnizaciones reclamadas por el actor
con ocasión del accidente de trabajo sufrido.
Contra la decisión de Alzada,
ambas partes ejercieron recurso de casación, los cuales una vez admitidos
fueron formalizados. No hubo impugnación.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2005,
designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez,
quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Celebrada
la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 19 de julio de 2005, se
instó a las partes a procurar la conciliación, fijándose un lapso de dos meses
para tal fin. Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que las partes hayan
logrado acuerdo alguno sobre los aspectos controvertidos en el proceso, pasa
esta Sala a dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
Visto que
en el presente caso, actor y demandada anunciaron y formalizaron el presente
medio extraordinario de impugnación, esta Sala de Casación Social conocerá y
resolverá el primero de los propuestos, es decir, el escrito de formalización
consignado por la parte demandada, el cual, de declararse sin lugar, conllevará
al conocimiento por parte de este Alto Tribunal, del escrito de formalización
consignado por la actora.
Por razones de orden
metodológico, pasa esta Sala a conocer de las denuncias planteadas por la demandada recurrente en el siguiente
orden:
I
Delata el formalizante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo
168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es falso que exista
en autos prueba alguna que demuestre que la enfermedad que presuntamente padece
el hoy accionante denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Grado I por
Trauma Acústico, sea de origen ocupacional.
En tal
sentido, arguye el recurrente:
“…esta
Sala ha venido sosteniendo una doctrina pacífica y reiterada en cuanto a la
procedencia de las indemnizaciones demandadas por enfermedad profesional que
corresponde a la actora probar tanto la lesión sufrida (enfermedad) como la
relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado,
es decir que la misma se produjo en el lugar y tiempo del trabajo, ósea (sic) asociada
al servicio personal prestado. Al decir del (sic) Sentenciador de la recurrida
estos (sic) requisitos establecidos a través de la doctrina de la Sala Social,
quedaron probados con el documento administrativo que riela al folio 30.
Ciudadanos Magistrados de dicho documento que fuera presentado en copia
fotostática y que fuera impugnado de conformidad con lo establecido en el
artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, nada prueba en cuanto a que la
enfermedad que padece el hoy accionante fuera adquirida por la prestación de
sus servicios personales para mis representadas, dicho documento contiene la
apreciación de un profesional de la medicina que evaluó al hoy accionante en su
consultorio sin haber asistido a las instalaciones de las empresas accionadas.
En consecuencia de lo expuesto y habiéndose apartado de la doctrina imperante
en la Sala Social el sentenciador de la recurrida violenta una máxima de
experiencia en franco quebrantamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Al
respecto, el Juez de la recurrida, señaló:
“… quedó
evidenciado que la disminución de la capacidad auditiva del hoy accionante le
sobrevino por la prestación del servicio a la accionada y que la misma no es
secuela del accidente sufrido por el mismo en fecha 01/08/1996, lo que quedo se
probó con el documento administrativo que riela al folio 30. Así se decide.
Asimismo,
se logró demostrar con la declaración de los ciudadanos Luis Ramón Ávile Mendoza
y Pedro José Contreras Pérez, que las demandadas no aportaron al hoy reclamante
los mecanismos y utensilios de seguridad para ejecutar su labor, que no
impartió cursos de entrenamiento y que el sitio donde desempeña sus labores el
demandante existía un fuerte ruido que no permitía comunicarse a las personas
que laboraban en el mismo, no existiendo ningún objeto o mecanismo que protegía
del excesivo ruido(…).”
“… debe
esta Superioridad precisar si las dolencias que padece el hoy accionante son
consecuencia del accidente sufrido por éste en fecha 01-08-96(…).”
“…
verifica esta Alzada, que al folio 21 se produjo documental que fue marcada
“G”, contentiva de evaluación del hoy reclamante donde se evidencia que le fue
diagnosticada incapacidad total y permanente por ceguera total del ojo
izquierdo, pérdida de la capacidad auditiva – bilateral oído izquierdo 36% y
oído derecho 43%. Asimismo observa este sentenciador que al folio 30, cursa
documental que fue marcada “D”, contentiva de informe médico, en donde la
médico ocupacional Nancy de Navas, señala en fecha 26/02/2002, que el hoy
demandante ya tiene expedida la 14-08 por consulta de oftalmología como
secuelas de accidente laboral, y que actualmente presenta además Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral Grado I por Trauma Acústico.
En
cuanto a esta última de las documentales analizadas, precisa esta Alzada, que
la misma fue impugnada de forma genérica por el apoderado judicial de varias de
las accionadas, sin embargo debe puntualizar esta Alzada, que los documentos
antes analizados son instrumentos administrativos, que gozan de certeza y
veracidad en cuanto a su contenido por emanar de organismos oficiales, y al no
traer ninguna de las demandadas ningún medio probatorio que destruyera esa
veracidad y certeza, es forzoso concederle el efecto de los documentos públicos(…)
si bien es cierto la médico Nancy de Navas, afirma que la ceguera es secuela
del accidente, no es menos cierto que en cuanto a la patología auditiva
presentada por el actor, la médico ocupacional no llega a la misma conclusión,
tan sólo afirma que la misma es de origen laboral (…) es forzoso concluir que
la ceguera del ojo izquierdo es una secuela del accidente de trabajo sufrido
por el hoy acccionante en fecha 01-08-96, y visto que por el mismo hubo un
acuerdo que es aceptado por ambas partes, se debe declarar que en cuanto a la ceguera
del ojo izquierdo existe cosa juzgada (…) no ocurre lo mismo en cuanto a la
disminución de la capacidad auditiva del hoy accionante, ya que fue establecido
que la misma no es una secuela del accidente laboral sufrido por el hoy
demandante en fecha 01-08-1996, no existiendo cosa juzgada en cuanto a este
punto(…).”
La Sala
para decidir observa:
Respecto a
la aludida violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la
recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos
de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las
distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, reglas de la
vida y de la cultura general formadas por inducción.
Estas
máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común
de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de
integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas
adecuadas para resolver la controversia.
En
consecuencia, es preciso destacar, que evidentemente en atención al contenido
de la denuncia no puede concluirse que se haya violado una máxima de
experiencia.
No
obstante, entiende esta Sala, que la denuncia versa sobre la infracción del
artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse apartado el
sentenciador de la recurrida de la doctrina imperante de la Sala de Casación Social
y al denunciarse como infringido el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, la delación en cuestión se enmarca en el supuesto de falta de
aplicación, contenido en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, tal y como lo enunció el recurrente.
Señala
expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “los jueces de instancia deberán acoger la
doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Atendiendo
a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante
la cual se trata de proteger la Ley, no solo en lo que respecta a las normas de
procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el
fondo de la controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los
actos de los tribunales de instancia; debe entenderse que al no atenerse el
Sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación
Social, genera con los fines antes señalados, se comete una infracción
equiparable a la falta de aplicación de una norma legal.
En torno
al particular, es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala,
que en una demanda por enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar
tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico
aducido y el trabajo desempeñado, es decir, la producida en el lugar y tiempo
del trabajo, a los fines de que lleve al Juez a la convicción de que si el
trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o
no la habría desarrollado en la misma medida.
Esta Sala, se ha pronunciado
recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N°
2004-1625, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional,
debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el
trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad,
tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó
la siguiente doctrina:
“(…) la
doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere
fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando
disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la
conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono
debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de
causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se
trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su
estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En
este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo
que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede
producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente
con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o
circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente,
concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama
“estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la
concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es
empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de
una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del
Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires.
Argentina).
Siguiendo
el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que
debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda
ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa
sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la
causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones
que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían
causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el
principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del
trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener
en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio)
es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una
complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa),
alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no
vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;
determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará
indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la
tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en
que esta última (concausa) haya incidido.
A tal
fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las
condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las
tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar
en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan
común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas
existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador
consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación,
corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir,
estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será
posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las
condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica,
predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este
rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o
pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el
empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de
éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma
gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas
veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya
declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida
notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad
que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad
de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido
agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo.
Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la
vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión
incapacitante(…).”
Conforme a la doctrina de la
Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso bajo estudio se observa
que el trabajador en el libelo de la demanda no es claro al señalar su
pretensión y en ningún momento señala que el hecho demandado constituya una
enfermedad profesional, aunado a ello no hace mención de cuales eran las tareas
específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar. El trabajador no
señala, ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las
cuales no describe) se originó la lesión sufrida, es decir la Hipoacusia
Bilateral, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente
no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la
lesión incapacitante.
Ahora bien, esta Sala
concluye que podría eventualmente considerarse demostrado en autos, con los
informes médicos consignados, la existencia o el padecimiento por parte del
actor, del estado patológico o lesión; sin embargo, no se logró determinar el
nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de
causalidad), por lo que no puede afirmarse, con los elementos existentes en
autos que dicho padecimiento constituya una enfermedad profesional y al hacerlo
el Sentenciador de la recurrida, vulneró la doctrina pacífica y reiterada de la
Sala, referente a la carga que tiene el demandante de probar el nexo causal
entre la lesión sufrida y el servicio prestado. Así se decide.
En
consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la
presente denuncia. Así se decide.
Al
haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la presente delación
por falta de aplicación, no entra a conocer las restantes denuncias ni el
escrito de formalización consignado por la parte actora por considerarlo
inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia.
En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 26 de noviembre del
año 2004, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de
conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
decide.
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia
el presente caso, por demanda intentada en fecha 03-07-2003, por el ciudadano
Uvencio Fernández Rodríguez, en contra de C.A. TELARES DE MARACAY,
solidariamente con el GRUPO EMPRESARIAL TELARES DE MARACAY, mediante la cual
manifestó:
Estar
casado, tener un hijo, contar para ese entonces con la edad de 35 años.
Que inició,
en fecha 27-01-1992, una relación laboral con la empresa TEXFIN C.A,
perteneciente al grupo empresarial GRUPO TELARES DE MARACAY, conformado por
TELARES DE MARACAY C.A, TEXFIN y otras, bajo el cargo Mecánico de
Mantenimiento.
Que el
01-08-1996, sufrió un accidente de trabajo en el área de tanques de soda
cáustica, la cual se derramó mientras ajustaba una unión de tubería en compañía
de otro trabajador de nombre José Bermúdez, cayéndole en los ojos, boca, cara y
otras partes del cuerpo, lo cual le ocasionó quemaduras químicas.
Que por
cuanto la empresa Texfin C.A, no quiso reconocer a tiempo el accidente, demandó
ante la jurisdicción laboral, siendo que en fecha 18-12-1998, en el curso de
dicho proceso judicial, llegó a un convenimiento con la mencionada sociedad
mercantil.
Que acordó
con la empresa, que ésta le cancelaría una indemnización por accidente de
trabajo de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00). Que se le garantizaba
su reincorporación al trabajo en la empresa Telares de Maracay C.A, se comprometió la empresa a reconocer su
antigüedad en la extinta TEXFIN C.A, entendiéndose que una cantidad de dinero
recibida por el trabajador en fecha 11-01-98, se consideraría como anticipo de
sus prestaciones sociales, se acordó garantizarle al trabajador su estabilidad
laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo
vigente, así como también se obligó la empresa a realizar todos los trámites
necesarios para realizar la intervención quirúrgica que le hacía falta en la
boca y demás tratamientos médicos que ameritaba, no obstante, esto último no
fue cumplido.
Luego del
reposo que debió cumplir, a causa del accidente de trabajo, comenzó a trabajar
el 18-12-1998, como Mecánico de Mantenimiento en la empresa TELARES DE MARACAY
C.A, hasta el 09-05-2003, fecha en la que lo despiden fundamentándose en una
orden emanada del Seguro Social, cuando lo cierto es que contaban desde el
19-12-2001, con el certificado de su incapacidad total y permanente por ceguera
total del ojo izquierdo, pérdida de la capacidad auditiva-bilateral oído
izquierdo 36%, oído derecho 43%, teniendo una incapacidad para el trabajo de un
67%, y sin embargo, privó el ánimo de lucro, porque lo mantuvieron trabajando y
jamás le advirtieron sobre los riesgos que corría causándole deliberadamente
los daños que padece, incumpliendo así el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que su
último salario promedio diario fue de Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares
con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 9.530,97), es decir Doscientos Ochenta y
Cinco Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 285.929,10)
mensuales.
En
atención a tales razonamientos de hecho y de derecho, reclamó a la mencionada
empresa:
1) Pago de
diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Doce Millones Ochocientos
Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.12.853.284, 00).
2)
Indemnización de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del
Trabajo, equivalente al salario de dos años, por Cuatro Millones Novecientos
Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00), equivalente a veinticinco salarios
mínimos para la fecha del despido.
3) Indemnización
prevista en el numeral 1, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo, equivalente a Diecisiete Millones Ciento Cincuenta y
Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 17.155.740,00).
4) Daño
Moral por Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), por cuanto
perdió la sensibilidad auditiva, vista y olfato, lesión que se derivó del
trabajo, negligencia de la empresa y utilización de equipos de la C.A TELARES
DE MARACAY.
5) De
conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, demandó Lucro Cesante por
un monto de Ochenta y Cuatro Millones Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y
Cinco Bolívares (Bs. 84.063.155,00).
6) El pago
del costo de las intervenciones quirúrgicas que tiene que realizarse y que la
empresa debe pagar, lo cual asciende a Dos Millones Quinientos Ochenta y Un Mil
Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.581.400,00), ello de conformidad con el artículo
577 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7)
Solicitó la condenatoria en costas y la corrección monetaria de las cantidades
reclamadas.
La demanda fue admitida en
fecha 21-07-2003.
La Audiencia Preliminar se
celebró en la oportunidad prevista para tal fin, es decir el 09-03-2004, le
sucedieron tres (3) prolongaciones, efectuándose la última de ellas en fecha
12-04-2004.
La demandada contestó en la
oportunidad legal correspondiente.
En el caso concreto, del
análisis del libelo y de la contestación quedó admitida la existencia de la
relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo
desempeñado y que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.
Asimismo, los hechos
controvertidos se circunscriben a:
Afirma la demandada que el
último salario fue de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), por lo que niegan el
salario base de cálculo para prestaciones sociales que aduce el trabajador.
Aducen, que no es cierto que
el trabajador haya sido despedido injustificadamente. Indicando, que el 9 de
mayo de 2003, se procedió a desincorporarlo de la nómina de la empresa, puesto
que ya había sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, aún y cuando la incapacidad total y permanente, le había sido
descrita en evaluación de fecha 19-12-2001, por lo que niegan la procedencia de
indemnización por concepto de despido injustificado y que deban pagar ninguna
suma de dinero por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo y Cláusula 17 de la Convención Colectiva.
Niegan la antigüedad
demandada, por cuanto la relación de trabajo estuvo suspendida, por encontrarse
éste incapacitado para el trabajo, tal y como lo certifican innumerables
reposos médicos, así como niegan rechazan y contradicen que dicha antigüedad
deba ser calculada retroactivamente con base al último salario como alega el
actor.
Niegan que la empresa deba
cancelar al trabajador utilidades anuales y fraccionadas así como la cantidad
reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Alegan, que al trabajador le
corresponden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Once Millones
Quinientos Sesenta Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos
(Bs.11.560.052,37), y no la cantidad demandada, Doce Millones Ochocientos
Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 12.853.284).
Arguyen que al fundamentar su
demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, es decir, la
responsabilidad subjetiva del empleador, le correspondía al actor la carga de
la prueba del hecho ilícito alegado.
Niegan que se le deba pagar
al demandante la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica
del Trabajo, adicionalmente, la responsabilidad patrimonial del empleador es
solo subsidiaria puesto que la obligación principal corresponde al IVSS por
disponerlo el artículo 568 eiusdem.
Rechazan que deban
cancelárseles al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de
la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, ya que las mismas están
sujetas a la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono,
correspondiéndole al demandante probar este hecho ilícito, cosa que no hizo
durante la audiencia preliminar.
Niegan que el trabajador
tenga derecho a reclamar daño moral, por cuanto sus lesiones no han sido
ocasionadas por hecho ilícito de las accionadas. Afirma que, tampoco es
acreedor de Lucro Cesante.
Es falso que la empresa haya
aceptado tardíamente la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, puesto que fue el demandante que lo consignó tardíamente.
En cuanto al costo de la
intervención quirúrgica, niegan, rechazan y contradicen dicho petitorio, porque
lo cierto es que el trabajador se niega a someterse a tal intervención y las accionadas
han pagado el costo de medicamentos, terapias e implementos desde el mismo
momento en que ocurrió el accidente.
Indican, que el actor actuó
culposamente al cometer un acto “inseguro” que contribuyó a producir el
accidente y es indudable que la culpa de la víctima es un eximente de
responsabilidad patronal.
Negaron la calificación de
solidaridad empresarial que pretende el accionante entre las empresas Telares
de Maracay y el Grupo Empresarial Texfin, Polintex, Tejidos Aragua y otras.
Alegan que está plenamente
evidenciado que en el convenimiento
suscrito entre las partes el 18-12-1998, se acordó dar por terminada
toda reclamación derivada del accidente de trabajo y existe identidad de
personas, de objeto y causa entre la actual pretensión y dicho convenimiento,
por lo que existe cosa juzgada y así debe ser declarado.
Finalmente, invocan que las
acciones provenientes del accidente de trabajo se encuentran evidentemente
prescritas.
De esta manera, evidencia la
Sala, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia,
conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a
determinar en el caso concreto si hubo o no cosa juzgada, si la acción está
evidentemente prescrita, si la incapacidad decretada es producto o no de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, en tal caso, si quedó
demostrada la responsabilidad subjetiva y si como consecuencia de todo ello
corresponden o no los conceptos reclamados por el trabajador, cuál es el
salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, conteste con lo
previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen
de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo
con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no
rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la
carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En tal sentido, las pruebas
promovidas y evacuadas por la parte actora fueron las siguientes:
Copia de
la Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Constancia
de estudio del actor, su esposa e hijo, a fin de demostrar que es un padre de
familia, que debe producir dinero para cubrir las necesidades básicas y no
puede hacerlo por motivo de la incapacidad de la cual adolece.
Copia de
la declaración del accidente sufrido el 01-08-1996, en el que se describe la
forma en la que ocurrió el accidente.
Copia del
Convenimiento Notariado celebrado el 18-12-1998, entre el Lic. Alfredo Reyes,
que actuó en representación de la empresa TEXFIN C.A. y actualmente es Gerente
de Recursos Humanos de C.A. TELARES DE
MARACAY y el demandante, en este se observa que la empresa haría los trámites
necesarios para realizar la intervención quirúrgica de la boca del
trabajador y éste se comprometía a
cumplir con el tratamiento respectivo. Anexó marcado “
Evaluación
108/2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de
fecha 19 de diciembre de 2001, donde se incapacitó al trabajador total y
permanentemente por ceguera total del ojo izquierdo, pérdida de la capacidad
auditiva-bilateral, oído izquierdo 36%, oído derecho 43%, pérdida de capacidad
para el trabajo 67%.
Carta de
despido en la que reconocen su incapacidad total y permanente tardíamente en
forma intencional, lo que constituye a modo de ver del trabajador un delito de
omisión por parte de la empresa, ya que por culpa de la pasividad del empleador
ante las evaluaciones médicas existentes no se pudo evitar su mal a tiempo.
Copia de
recibo de pago emitido por la empresa TELARES MARACAY C.A, de la que se
evidencia que su salario promedio mensual era de Nueve Mil Quinientos Treinta
Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 9.530,97).
Convención
Colectiva de Trabajo de la empresa TELARES DE MARACAY C.A., donde en la
cláusula 17 y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
se obliga a indemnizar al trabajador según la preceptuada norma.
Copia del
adelanto de prestaciones sociales que recibió el trabajador, el 11-01-1998, de
conformidad con el convenio suscrito, en el que se acordó reconocerle su
antigüedad en la extinta TEXFIN C.A.
Informe
médico de fecha 10 de junio de 2003, suscrito por el Dr. Leoncio Martínez
Guzmán, en el cual se hace constar que el Sr. Uvencio Fernández, ha sido
atendido por presentar quemaduras químicas con Hidróxido de Sodio, en fecha
02-09-1996, en los genitales, los cuales curaron totalmente, y en los labios,
los cuales evolucionaron produciendo heridas en las comisuras labiales que
fueron operadas con pobres resultados. Presenta además, elevación del arco de
cupido del hemilabio derecho, operado en dos oportunidades sin resultados. De
ser sometido a nueva intervención, pudiera necesitar más de una intervención y
no se pueden garantizar resultados perfectos. Pide que el prenombrado médico
sea llamado en la oportunidad legal correspondiente, en calidad de experto a
fin de que deponga al respecto.
Presupuesto
de una de las intervenciones quirúrgicas que amerita realizarse con urgencia.
Copia del
Registro Mercantil de la empresa TELARES DE MARACAY C.A.
Informe de
otorrinolaringólogo del Ministerio del Trabajo y del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, donde se deja constancia de que se le practicó examen de
audiometría, diagnosticando pérdida auditiva del 36% y 43% respectivamente, así
como también sinusitis maxilar bilateral clínicamente y radiológicamente.
Informe Médico
emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se
refleja que el paciente es remitido a consulta por la Comisión Evaluadora de
Incapacidad Regional para su Evaluación, por estar presentando patología auditiva
de origen laboral; luego de la misma al realizarse los estudios observan que el
trabajador tiene ya expendida la 14-08, por consulta oftalmológica como
secuelas de un accidente laboral ocurrido en 1996, actualmente presenta además
Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Grado 1 por trauma acústico y se sugiere: Limitar
el trabajo a zonas donde no se exceda de los 85 Db de ruido, uso obligatorio de
protección auditiva al estar en área de producción y control anual. Al respecto, señala que la
empresa hizo caso omiso a tales recomendaciones, ya que no contaba con los
equipos ni medios idóneos para brindarle seguridad ni para calcular la cantidad
de desibéles de ruidos que existe en cada departamento de la empresa.
Informe
audiométrico, expedido por la Unidad de Otorrinolaringología del Hospital Los
Samanes, en fecha 15-01-2001, en el que se observa la pérdida de la capacidad
auditiva y el porcentaje de la misma en cada oído.
Informe de
la Comisión Evaluadora del IVSS, donde se le diagnóstica hipoacusia bilateral
de larga data.
Placa
Radiográfica de la Sinusitis Maxilar Bilateral.
Promovió
los testimonios de dos testigos, prueba que fue evacuada en la oportunidad
legal correspondiente, de cuyas declaraciones se obtiene que en el sitio donde
laboraba el hoy accionante, existía un fuerte ruido, que no permitía
comunicarse a las personas entre si, que lo hacían por señas y que la empresa
lo único que le suministraba a los trabajadores eran botas de seguridad y jamás
les impartió cursos de entrenamiento.
Por otra
parte, las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada son las siguientes:
Promovió
dos testimoniales que no fueron evacuadas por la incomparecencia de los
testigos en la oportunidad
correspondiente.
Solicitó
que el accionante fuera evaluado por un Cirujano Plástico, para determinar la
condición quirúrgica de la boca de éste. Así como también, que fuese examinado
por médicos oftalmólogos y otorrinolaringólogos para determinar su real grado
de incapacidad por cuanto durante el tiempo de reingreso demostró ser un
trabajador que no solo laboraba su horario normal, sino que igualmente laboró
horas extras, anexan reportes de nómina para demostrar tal aseveración. Tales
exámenes aún cuando fueron admitidos no se evacuaron.
Solicita
exhibición de recibos de pago. En cuanto a este particular es menester destacar,
que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador
y que el patrono conserva los originales, siendo imposible para el laborante
exhibir los originales, resultando inadmisible la prueba de exhibición
promovida.
Promueve
prueba de reconocimiento a fin de que el Dr. Humberto Méndez, médico otorrinolaringólogo
del IVSS, reconozca el contenido y firma de los certificados de incapacidad por
el emitidos en el año 2002 y 2003; y se ordene a dicha institución nueva
evaluación del trabajador por cuanto se
ha constatado que no solamente está capacitado para prestar servicio sino que
su capacidad física mental y psicológica, le permite laborar horas
extraordinarias. Esta prueba no fue evacuada.
Impugnó
las partidas de nacimiento, matrimonio y constancias de estudio consignadas por
el actor, impugnó recibo de pago, por cuanto niega que ese sea el salario
promedio mensual del accionante. Asimismo impugnó y desconoció, el presunto presupuesto
consignado por el demandante por no emanar de sus representadas.
En fecha
31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Aragua, dictó sentencia en la cual se pronunció en los siguientes términos: 1)
Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales, tomando como base
de cálculo el salario alegado por la accionada y declarando improcedentes los
conceptos reclamados por despido, por cuanto este no existió. 2) En cuanto a
las otras indemnizaciones reclamadas, las declara improcedentes vista la
transacción y el carácter de cosa juzgada de la misma, aunque dejó establecido
que la acción no se encontraba prescrita.3) Por cuanto durante las audiencias
la empresa propuso pagar los exámenes médicos necesarios y la práctica de las
intervenciones quirúrgicas necesarias para el reestablecimiento físico del
trabajador, se condena a la empresa al
pago de los montos que causen estos gastos y para lo cual, se intima a
consignar tres (3) presupuestos de tres (3) clínicas diferentes, donde se
practique la intervención quirúrgica señalada por el trabajador. 4) Se condena
al pago de la corrección monetaria. 5) No se condena en costas.
La parte actora apela de
dicha decisión el 08-09-2004. El 02-11-2004 se celebra la audiencia de
apelación.
El
Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26-11-2004, dicta
sentencia en los siguientes términos: 1) Parcialmente con lugar el recurso de
apelación y en consecuencia se modifica la anterior decisión. 2) Parcialmente
con lugar la demanda y se condena solidariamente a las empresas demandadas a
cancelarle al demandante las siguientes cantidades: A) Bs. 9.946.170, 94 por
concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, cantidad ésta, que será
indexada, B) Bs. 17.155.740,00 por concepto de indemnización prevista en el
numeral 1 del parágrafo segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad que será
indexada. C) Bs. 10.000.000,00 por concepto de daño moral sufrido por el
trabajador como consecuencia de la enfermedad profesional, monto que sólo será
indexado desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución. D) Intereses
moratorios generados por las cantidades acordadas en los literales A y B. 3)
Vistos los ofrecimientos de las demandadas se condena a las empresas demandadas
a cancelar los gastos que amerite la intervención quirúrgica que amerita el
demandante, para lo cual el Juez que le corresponda ejecutar el fallo deberá
requerir tres presupuestos de diferentes Centros Asistenciales Privados. 4) No
hay condenatoria en costas.
El ad quem fundamentó dicha decisión, bajo el argumento de que si bien
es cierto, existe cosa juzgada en lo que respecta a la ceguera del ojo
izquierdo por ser esta una secuela del accidente de trabajo sufrido por el
accionante en fecha 01-08-96, respecto del cual ambas partes suscribieron un
acuerdo, no ocurre lo mismo en cuanto a la disminución de la capacidad auditiva
del trabajador, ya que la médico ocupacional solo afirma que es de origen
laboral más no que sea consecuencia del infortunio de trabajo sufrido, por lo
que no existe cosa juzgada en torno a la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral,
enfermedad profesional, que padece el demandante con independencia del
accidente sufrido. Consideró procedente el pago de las indemnizaciones
previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, ya que se probó que la disminución de la capacidad auditiva del
accionante se produjo con ocasión de la prestación de servicio para una de las
accionadas, la cual no proporcionó al actor los mecanismos de seguridad
necesarios para resguardarse del fuerte y excesivo ruido que existía en el
sitio en que desempeñaba sus labores, ni lo instruyó ni capacitó para la
prevención de accidentes o enfermedades profesionales, contraviniendo así la
obligación contenida en el artículo 19, numerales 1 y 3,
en concordancia con el artículo 6 de la mencionada Ley.
Ahora bien, observa esta
Sala, del examen conjunto de las actas, que no es un hecho controvertido la
existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la
misma, el cargo desempeñado y que el trabajador estaba inscrito en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, se deduce que la
pretensión versa sobre la reclamación del pago de las indemnizaciones que
considera el actor le corresponden, a consecuencia de la incapacidad total y
permanente decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como
consecuencia de las secuelas producidas por un accidente de trabajo, a saber la
ceguera total del ojo izquierdo y la pérdida de la capacidad auditiva, así como
también el incumplimiento de la transacción celebrada en fecha 18/12/98, en la
que acordaron el pago de las operaciones quirúrgicas a las que tenía que
someterse el trabajador a consecuencia de dicho infortunio de trabajo.
En cuanto al primer
particular, el hecho controvertido fundamental es si existe o no cosa juzgada en virtud del convenimiento suscrito
por ambas partes en relación al accidente de trabajo sufrido por el actor.
Al respecto, es menester
señalar que de la revisión de las actas se desprende que según informe
oftalmológico elaborado, en fecha 02-11-97, con ocasión del accidente del cual
fue víctima el trabajador en fecha 01-08-96, se señala lo siguiente:
“… el
paciente UBENCIO (sic) FERNÁNDEZ, presentó quemadura con soda cáustica en el
momento que trabajaba para TEXFIN, el 01/08/1996, presentando lesiones en ambos
ojos, boca y genitales.
A nivel
ocular quedó como secuela un simblefaron nasal en tercio interno de párpado
inferior que dificulta la movilización del ojo hacia fuera y hacia arriba y que
por los momentos no requiere tratamiento quirúrgico, considero que esta lesión
quedará en forma definitiva, ojo izquierdo.
La
agudeza visual quedó en 20/25 OD y 20/30 OI (QUEDA VIENDO UNA LÍNEA MENOS POR
OI).”
El convenimiento fue suscrito
el 18-12-98.
En fecha 18-12-2001, tres
años después, emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
evaluación mediante la cual describen la incapacidad como total y permanente,
indicando que padece el trabajador de una ceguera total del ojo izquierdo.
Un simple análisis de lógica
elemental, permite concluir ante los hechos narrados que el trabajador no
perdió la totalidad de la visión por el ojo izquierdo inmediatamente que sufrió
el accidente; y así se desprende también del informe de fecha 09-12-96, en el
cual hacen referencia al control de las consultas a las que acudió el paciente
donde se observa mejoría o buena evolución durante ese año que sufrió el
accidente.
Por lo que evidentemente la
pérdida total de la visión por el ojo izquierdo, es una secuela que sobrevino
con posterioridad al accidente de trabajo.
Ahora bien, en torno a este
particular discurre la controversia en el sentido de determinar si existe o no
cosa juzgada, en virtud del aludido convenimiento y en consecuencia, si nada
queda a reclamar el actor como consecuencia de dicho infortunio laboral.
Ante ello, debe la Sala
precisar, que si bien es cierto existe un acuerdo en lo que respecta al
accidente sufrido por el trabajador y no pudiera reclamar nuevamente indemnizaciones
por la ocurrencia del mismo, ya que en torno al particular existe efectivamente
cosa juzgada, no es menos cierto que el estado patológico que hoy padece a
causa de dicho accidente debe ser indemnizado como una enfermedad profesional
distinta ocurrida con posterioridad al mismo pero como consecuencia de
éste. Así se decide.
En consecuencia, entendiendo
la ceguera total del ojo izquierdo como una secuela sobrevenida con el devenir
del tiempo, constituyéndose así en una enfermedad profesional producto de un
accidente de trabajo, mal puede afirmarse que existe en torno a este particular,
cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto a la pérdida de la
capacidad auditiva, que también emana de la evaluación mediante la cual se
decreta la incapacidad total y permanente, es menester resaltar que ésta, no es
consecuencia del accidente de trabajo y aunque se señala en un informe médico
que la mencionada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, es de origen laboral, esta
circunstancia no puede considerarse suficientemente demostrada solo mediante
dicho informe y dos testimoniales, ya que la profesional del Seguro Social, que
suscribe el informe médico y que concluye con tal aseveración, no está en
capacidad de determinar las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba
sometido el trabajador en la empresa, como para establecer el nexo causal que
necesariamente debe existir entre esta circunstancia y la patología presentada
por el trabajador. Asimismo, no se desprende de la pretensión del actor en su
libelo de demanda, el alegato de que la enfermedad de Hipoacusia Bilateral que
padece, sea de origen profesional, no señala el vínculo de causalidad entre el
trabajo prestado y el daño físico padecido y ante este hecho la prueba
testimonial evacuada, al no ser concatenada con otras por ser estas
inexistentes, resulta insuficiente a todas luces para dar por demostrado este
hecho, que reiteramos, no fue alegado por el actor en la oportunidad
correspondiente Así se decide.
En cuanto a la prescripción
alegada, acoge esta Sala la decisión del Sentenciador de la recurrida, siendo
que fue verificado que la enfermedad (ceguera total del ojo izquierdo), fue
diagnosticada en fecha 19-12-2001, la demanda interpuesta el 01-07-2003 y
posteriormente el 27-08-2003, se fijó cartel de citación, todo, antes de
cumplirse los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
En lo que respecta a la
solicitud de confesión efectuada por la parte actora, considera este Máximo
Tribunal, que la misma resulta improcedente, toda vez que se evidencia de las
actas procesales un auto del Tribunal de fecha 06-08-2004, mediante el cual se
difiere la oportunidad para celebrar la
audiencia de juicio fijada para el 09-08-2004, hasta que conste en autos la
notificación de las partes en virtud de la renuncia de dos de las abogadas de
la empresa al poder que les fuera conferido. En consecuencia, si la parte
demandada no acudió fue en acatamiento a esta
disposición del Tribunal.
En lo que respecta a la
solidaridad alegada entre las empresas Telares de Maracay, con las empresas
Texfin C.A, Politex, Tejidos Aragua, Deshilasa C.A, Desarrollos Agrícolas del
Centro S.A, Jeantex C.A y Maratex C.A, todas pertenecientes al Grupo Telares de
Maracay, esto no fue desvirtuado, ya que
el único medio de prueba que se promovió fue la confesión del actor en el
convenimiento suscrito entre las partes de haber prestado servicios en forma
personal a la empresa TEXFIN, cuando lo cierto es que de ese mismo
convenimiento se desprende la solidaridad alegada por el actor, cuando se
acuerda como condición especialísima el que sea reincorporado a la empresa
Telares de Maracay C.A y ésta le reconoce su antigüedad en la extinta TEXFIN.
En el caso concreto, del
análisis del libelo y de la contestación quedó admitido, que el actor comenzó a
prestar servicios en fecha 27 de enero de 1992 y terminó el 9 de mayo de 2003,
quedando demostrado que la relación laboral culminó por causas ajenas a la
voluntad de las partes, como lo es la incapacidad total y permanente
diagnosticada al accionante.
Por otra parte, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga
probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando
dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo
relativo al monto de los salarios correspondientes, corresponde a la demandada,
por cuanto alegó nuevos hechos en su contestación.
Como corolario de lo
anterior, en lo que respecta al último salario diario, las demandadas alegaron que este era de Siete
Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), lo cual no lograron demostrar, en consecuencia la
Sala, tiene por admitido que el salario promedio del trabajador al concluir la
relación laboral, era de Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares con Noventa y
Siete Céntimos (Bs. 9.530,97) diarios, según lo alegado por éste.
Ahora bien, constata esta
Sala, que la relación de trabajo de marras está regida por la convención
colectiva de trabajo de la empresa Telares de Maracay, la cual se encuentra
anexa en autos, al respecto ha sido el criterio de esta Sala respecto al
carácter jurídico de las convenciones colectivas, asentado en sentencia Nº 535
de 2003, que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de
voluntades, y necesariamente para que surta efectos debe ser depositada por
ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual le da a la misma un carácter jurídico,
distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que
debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe
considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la
carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por
las partes en juicio.
Con fundamento a lo antes
expuesto, pasa esta Sala, a pronunciarse sobre los distintos conceptos
reclamados por el actor.
La convención colectiva
firmada con la demandada vigente del año 1998 al año 2001, establece en su
cláusula Nº 31-VACACIONES, que la empresa concederá 15 días hábiles de
vacaciones y pagará 58 días. A saber: “Cláusula
31: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores quince (15) días hábiles
para el disfrute de sus vacaciones legales por cada año ininterrumpido de
servicio, con un pago equivalente a cincuenta y ocho (58) días de salario
promedio de las últimas trece semanas.
Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (1) año de servicio o en caso de despido o retiro
voluntario, la empresa pagara 4,83 días por cada mes completo de servicio, por
concepto de vacaciones fraccionadas.
La empresa concederá vacaciones colectivas en la segunda
quincena del mes de diciembre y antes del 24 de diciembre.”
En el caso
de las utilidades, la convención colectiva arriba mencionada, establece en la
cláusula 30-UTILIDADES que la empresa pagará a sus trabajadores, por concepto
de su participación legal en las utilidades, una cantidad equivalente a ciento
veinte (120) días de salario. A saber: “Cláusula
30: “La empresa pagará a sus trabajadores, por concepto de su participación
legal en las utilidades, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de
salario promedio del año de la siguiente manera: diez (10) días de salario en
la primera quincena del mes de septiembre y ciento diez (110) días en la primera
quincena del mes de noviembre.
Es expresamente convenido que si la empresa, una vez hechos
los cálculos respectivos al cierre del ejercicio, queda obligada a pagar una
diferencia en razón de ese cálculo, cancelará la diferencia en la segunda
quincena del mes de enero.
Cuando el trabajador no haya cumplido un (1) año de
servicio ininterrumpido, o en los casos de despido o retiro voluntario, tendrá
derecho al pago proporcional a los meses completos de trabajo efectivamente
laborados durante el año”.
Ahora bien
quedando plasmado en autos el salario diario devengado por el trabajador para
la fecha de la terminación de la relación de trabajo y siendo procedentes los
conceptos reclamados por el actor correspondientes a las vacaciones
fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de
conformidad con la convención colectiva supra
citada, toda vez que no consta en autos que los mismos hayan sido debidamente
pagados, las estimaciones se circunscriben:
Vacaciones
Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
Inicio de
la relación de trabajo: 27 de enero de 1992.
Terminación
de la relación laboral: 9 de mayo de 2003.
Lapso
trabajado desde la fecha que le correspondía sus vacaciones: 3 meses, 12 días.
Fracción
que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas: 3,75 días (primer
aparte de la cláusula 31).
Vacaciones
fraccionadas período 2003:
3,75 días
x Bs. 9.530,98 = Bs. 35.741,17.
Bono
Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 16 días
/12 meses = 1.33 x 3 meses = 4 días x Bs. 9.530,98 = Bs. 38.123,92.
Utilidades
Fraccionadas:
Terminación
de la relación laboral: 9 de mayo de 2003.
Lapso
trabajado del ejercicio económico: 4 meses, 9 días.
Fracción
que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas: 120 días /12meses =
10 días x 4 meses = 40 días.
Utilidades
fraccionadas período 2003 = 40 días x Bs. 9.530,98 = Bs. 381.239,2.
Asimismo,
la cláusula 17 de la Convención Colectiva, REHABILITACION DE TRABAJADORES,
señala que cuando la relación de trabajo termine por incapacidad total y
permanente debido a infortunio laboral, la empresa cancelará las
indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
en consecuencia esta Sala estima que al haber quedado demostrado en autos que
la relación laboral termina producto de la incapacidad total y permanente,
decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponden
al trabajador las siguientes cantidades:
Artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tiempo de
Servicio en la empresa: 11 años, tres meses y doce días.
a)
Indemnización por despido injustificado.
Numeral 2)
= 150 días de salario x 14.190,56 (salario integral) = Bs. 2.128.584.
b)
Indemnización Sustitutiva del preaviso literal e) = 90 días x 14.190,56 (salario integral) = Bs. 1.277.150,40.
En cuanto
al pedimento del actor relativo al pago de utilidades pendientes, esta Sala
acoge el criterio emanado de la recurrida al considerar improcedente el pago
del mismo, por cuanto no estableció el actor
la fecha en la que le nació tal derecho y que presuntamente no le fue
pagado, siendo por lo tanto imposible constatar la procedencia o no del mismo.
Igual
ocurre en lo que respecta a las vacaciones vencidas del período 2002-2003, al
no reclamar el actor cantidad alguna la Sala realiza el mismo razonamiento de
la Juzgadora de Alzada y acuerda el pago de la cantidad que las demandadas
confesaron adeudar, la cual es equivalente a la cantidad de Cuatrocientos
Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos
(Bs.477.734,44).
Con respecto a la figura del
preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto
también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas
decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para
los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el
artículo 125 eiusdem, es aplicable a
los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este
último el aplicable en el presente caso
tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago
reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley
Orgánica. Así se decide.
En lo que respecta al calculo
de la antigüedad acumulada prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Bono de
Transferencia previsto en el literal “B” de la misma norma, debe ordenarse una
experticia complementaria del fallo, toda vez que de los elementos probatorios
incorporados a los autos no se desprenden los salarios devengados por el trabajador,
desde el año 1992 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el año 1997,
fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, por
antigüedad acumulada la base de cálculo se corresponde con 5 años, 5 meses y 8
días = 5 meses, estimados con el salario percibido por el trabajador en el mes
inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Trabajo de 1997.
Con relación al bono de
transferencia la base de cálculo se ubica en 4 años, 11 meses y 3 días = 4
meses, conteste con el salario normal percibido para el trabajador al 31 de
diciembre de 1996.
En cuanto al cálculo de
prestación de antigüedad, correspondiente a 5 días de salario por cada mes,
desde junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, deben
ser analizados los distintos salarios percibidos por el trabajador, de los
cuales sólo se desprende el salario devengado por el trabajador para el año
2001 y el último devengado en el año 2003, por lo que a los efectos del cálculo
de la misma esta Sala, considera necesario ordenar una experticia
complementaria del fallo que deberá realizarse mes a mes. A tales fines el
experto designado podrá servirse de los libros contables, de la nómina y
recibos de pago que reposen en los archivos de la empresa.
En todo caso, deberá
cancelarse al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, los
siguientes días:
19/07/97 al 19/07/98 = 60días.
20/07/98 al 20/07/99 = 60 + 2
= 62 días.
21/07/99 al 21/0700 = 60 + 4
= 64 días.
22/0700 al 22/07/01 = 60 + 6
= 66 días.
23/0701 al 28/01/02 = 30 días.
23/11/02 al 13/01/03 = 5 días.
14/02/03 al 9/5/03 = 10 días.
No habiendo quedado
establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de
antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se
condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se
determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe
practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el
Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las
tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta,
que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de término
de la relación de trabajo.
Igualmente,
deberá ser deducido de la sumatoria total de los anteriores conceptos la
cantidad de Dos Millones Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares
(Bs. 2.021.653,00), la cual fue cancelada en el año 1998, como anticipo de las
prestaciones sociales según convenimiento suscrito entre las partes.
Asimismo,
deben excluirse del pago de la Prestación de Antigüedad, los lapsos
comprendidos entre el 28-01-2002 al 22-11-2002 y del 13-01-2003 al 13-02-2003,
tiempo éste de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el
artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se evidencia de los reposos
otorgados al trabajador que constan en el expediente.
En otro
orden de ideas, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 571 de la
Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor esta Sala estima que la
enfermedad profesional que el actor hoy padece como consecuencia de un
accidente de trabajo ha producido la incapacidad absoluta y permanente del
mismo.
En tal sentido, es pertinente
señalar que la doctrina de la
responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en
materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un
accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con
ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con
independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto
material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el
hecho de trabajo y el daño sufrido.
No obstante lo anterior, es
menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se
subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador
debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, circunstancia ésta, que
quedó reconocida en autos por ambas partes (artículo 585 de la Ley Orgánica del
Trabajo).
En lo que concierne a la
indemnización por daño moral, reclamada también por el actor, la doctrina y
jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al Juez amplias
facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto,
pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y
cuantía de los daños morales, no es menos cierto que la Jurisprudencia de este
Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en
cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización
del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“… el
sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del
caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad
(importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los
sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su
participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea
responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado
de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del
reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles
atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que
necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al
accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por
el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el
caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su
decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el
precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las
cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la
legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144,
de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A).
En mérito de las anteriores
consideraciones, la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad
visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra
limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto no quedó demostrada la culpa
del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la victima, en
este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo
expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y
económicas que tal hecho le trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar
a dudas su calidad de vida y la de su familia
Se aprecia que se trata de un hombre, padre de familia, de 35 años de
edad y siendo que el promedio de vida útil laboral es hasta los sesenta años de
edad, le quedarían 25 años de vida útil de no haber sido por el accidente
sufrido. Entonces, se concluye que al accionante hay que indemnizarlo por los
años restantes de posible vida.
La lesión que presenta es
traumática, visible e irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral
reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter
permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral que padecerá el accionante de por vida, la
edad del demandante, el trauma psíquico y el sufrimiento que debe estar
padeciendo el lesionado y en atención a
los criterios supra esgrimidos,
estima procedente conforme al artículo 1.196 del Código Civil, acordar la
cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), como una
suma equitativa y justa para el pago de daño moral demandado por el actor.
En lo que respecta a la
indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe esta Sala puntualizar, que no quedó demostrado en autos que la empresa
haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no advertir los riesgos que corría
el trabajador o al no proporcionar los mecanismos de seguridad necesarios al
actor por lo que es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de
dicha indemnización.
Reclamó el actor el lucro
cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, y como quiera
que tal concepto conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones
de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto
requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso
que nos ocupa, es forzoso para la Sala concluir que resulta improcedente tal
reclamación. Así se declara.
En lo que respecta a la
corrección monetaria se acoge lo decidido por el Sentenciador de Alzada y se
condena la corrección monetaria en los mismos términos allí señalados para cada
concepto
Se acuerda el pago de los
intereses moratorios sobre los conceptos condenados, referidos a las
prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de
culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con base a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido
en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de
diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a
la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el
literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán
determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto
designado a tal efecto.
Por último se ordena que las
empresas demandadas cancelen los gastos de la intervención quirúrgica que
requiere el actor, en los mismos términos en que fue acordado en el fallo
recurrido.
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara 1) CON
LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la
sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Primero
Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De conformidad con el artículo 175
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo dictado
por el Juzgado Superior anteriormente mencionado, y se declara: 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por
prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de secuelas producto de
infortunio de trabajo.
Dado el
vencimiento parcial en el presente caso, no hay condenatoria en costas.
No firma
la presente decisión los Magistrados Omar Mora Díaz ni Juan Rafael Perdomo,
motivado a causas justificadas.
Publíquese
y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines del archivo del
mismo por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
_______________________________ ________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
______________________________
_________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2005-000094
Nota:
Publicada en su fecha a
El
Secretario,