SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el juicio que por indemnización de incapacidad derivada de accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano UVENCIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Rafael Ángel Valecillos y Giovanni Fattore Gamboa, contra la sociedad mercantil TELARES DE MARACAY, C.A, TEXFIN C.A., POLITEX, TEJIDOS ARAGUA, DESILASA C.A., DESARROLLOS AGRÍCOLAS DEL CENTRO S.A., JEANTEX C.A. y MARATEX, C.A., judicialmente representada por los abogados Francisco Paz, Félix Román Moreno y Luis Alfredo Sánchez, en fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales, tomando como base de cálculo, el salario alegado por la accionada y declarando improcedentes los conceptos reclamados por despido, debido a que éste no existió. Igualmente declaró improcedentes las otras indemnizaciones reclamadas, toda vez que sobre estas existía una transacción con carácter de cosa juzgada.

 

                   En fecha 08 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión, correspondiendo decidir la misma al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia modifica la decisión descrita y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando solidariamente a las empresas demandadas a cancelar además de la diferencia por prestaciones sociales, el resto de las indemnizaciones reclamadas por el actor con ocasión del accidente de trabajo sufrido.

 

                   Contra la decisión de Alzada, ambas partes ejercieron recurso de casación, los cuales una vez admitidos fueron formalizados. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2005, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 19 de julio de 2005, se instó a las partes a procurar la conciliación, fijándose un lapso de dos meses para tal fin. Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que las partes hayan logrado acuerdo alguno sobre los aspectos controvertidos en el proceso, pasa esta Sala a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

 

Visto que en el presente caso, actor y demandada anunciaron y formalizaron el presente medio extraordinario de impugnación, esta Sala de Casación Social conocerá y resolverá el primero de los propuestos, es decir, el escrito de formalización consignado por la parte demandada, el cual, de declararse sin lugar, conllevará al conocimiento por parte de este Alto Tribunal, del escrito de formalización consignado por la actora.

 

                   Por razones de orden metodológico, pasa esta Sala a conocer de las denuncias planteadas por  la demandada recurrente en el siguiente orden:

I

Delata el formalizante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es falso que exista en autos prueba alguna que demuestre que la enfermedad que presuntamente padece el hoy accionante denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Grado I por Trauma Acústico, sea de origen ocupacional.

 

En tal sentido, arguye el recurrente:

 

“…esta Sala ha venido sosteniendo una doctrina pacífica y reiterada en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones demandadas por enfermedad profesional que corresponde a la actora probar tanto la lesión sufrida (enfermedad) como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir que la misma se produjo en el lugar y tiempo del trabajo, ósea (sic) asociada al servicio personal prestado. Al decir del (sic) Sentenciador de la recurrida estos (sic) requisitos establecidos a través de la doctrina de la Sala Social, quedaron probados con el documento administrativo que riela al folio 30. Ciudadanos Magistrados de dicho documento que fuera presentado en copia fotostática y que fuera impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, nada prueba en cuanto a que la enfermedad que padece el hoy accionante fuera adquirida por la prestación de sus servicios personales para mis representadas, dicho documento contiene la apreciación de un profesional de la medicina que evaluó al hoy accionante en su consultorio sin haber asistido a las instalaciones de las empresas accionadas. En consecuencia de lo expuesto y habiéndose apartado de la doctrina imperante en la Sala Social el sentenciador de la recurrida violenta una máxima de experiencia en franco quebrantamiento de lo establecido en el  artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

 

Al respecto, el Juez de la recurrida, señaló:

 

“… quedó evidenciado que la disminución de la capacidad auditiva del hoy accionante le sobrevino por la prestación del servicio a la accionada y que la misma no es secuela del accidente sufrido por el mismo en fecha 01/08/1996, lo que quedo se probó con el documento administrativo que riela al folio 30. Así se decide.

 

Asimismo, se logró demostrar con la declaración de los ciudadanos Luis Ramón Ávile Mendoza y Pedro José Contreras Pérez, que las demandadas no aportaron al hoy reclamante los mecanismos y utensilios de seguridad para ejecutar su labor, que no impartió cursos de entrenamiento y que el sitio donde desempeña sus labores el demandante existía un fuerte ruido que no permitía comunicarse a las personas que laboraban en el mismo, no existiendo ningún objeto o mecanismo que protegía del excesivo ruido(…).”

 

“… debe esta Superioridad precisar si las dolencias que padece el hoy accionante son consecuencia del accidente sufrido por éste en fecha 01-08-96(…).”

 

“… verifica esta Alzada, que al folio 21 se produjo documental que fue marcada “G”, contentiva de evaluación del hoy reclamante donde se evidencia que le fue diagnosticada incapacidad total y permanente por ceguera total del ojo izquierdo, pérdida de la capacidad auditiva – bilateral oído izquierdo 36% y oído derecho 43%. Asimismo observa este sentenciador que al folio 30, cursa documental que fue marcada “D”, contentiva de informe médico, en donde la médico ocupacional Nancy de Navas, señala en fecha 26/02/2002, que el hoy demandante ya tiene expedida la 14-08 por consulta de oftalmología como secuelas de accidente laboral, y que actualmente presenta además Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Grado I por Trauma Acústico.

 

En cuanto a esta última de las documentales analizadas, precisa esta Alzada, que la misma fue impugnada de forma genérica por el apoderado judicial de varias de las accionadas, sin embargo debe puntualizar esta Alzada, que los documentos antes analizados son instrumentos administrativos, que gozan de certeza y veracidad en cuanto a su contenido por emanar de organismos oficiales, y al no traer ninguna de las demandadas ningún medio probatorio que destruyera esa veracidad y certeza, es forzoso concederle el efecto de los documentos públicos(…) si bien es cierto la médico Nancy de Navas, afirma que la ceguera es secuela del accidente, no es menos cierto que en cuanto a la patología auditiva presentada por el actor, la médico ocupacional no llega a la misma conclusión, tan sólo afirma que la misma es de origen laboral (…) es forzoso concluir que la ceguera del ojo izquierdo es una secuela del accidente de trabajo sufrido por el hoy acccionante en fecha 01-08-96, y visto que por el mismo hubo un acuerdo que es aceptado por ambas partes, se debe declarar que en cuanto a la ceguera del ojo izquierdo existe cosa juzgada (…) no ocurre lo mismo en cuanto a la disminución de la capacidad auditiva del hoy accionante, ya que fue establecido que la misma no es una secuela del accidente laboral sufrido por el hoy demandante en fecha 01-08-1996, no existiendo cosa juzgada en cuanto a este punto(…).”

 

La Sala para decidir observa:

 

Respecto a la aludida violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones  de la vida cotidiana, es decir, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

 

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

 

En consecuencia, es preciso destacar, que evidentemente en atención al contenido de la denuncia no puede concluirse que se haya violado una máxima de experiencia.

 

No obstante, entiende esta Sala, que la denuncia versa sobre la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse apartado el sentenciador de la recurrida de la doctrina imperante de la Sala de Casación Social y al denunciarse como infringido el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la delación en cuestión se enmarca en el supuesto de falta de aplicación, contenido en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, tal y como lo enunció el recurrente.

 

Señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

 

Atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se trata de proteger la Ley, no solo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los actos de los tribunales de instancia; debe entenderse que al no atenerse el Sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, genera con los fines antes señalados, se comete una infracción equiparable a la falta de aplicación de una norma legal.

 

En torno al particular, es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que en una demanda por enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, la producida en el lugar y tiempo del trabajo, a los fines de que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

 

                   Esta Sala, se ha pronunciado recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

 

“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

 

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

 

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante(…).”

 

                   Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda no es claro al señalar su pretensión y en ningún momento señala que el hecho demandado constituya una enfermedad profesional, aunado a ello no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar. El trabajador no señala, ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, es decir la Hipoacusia Bilateral, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

 

                   Ahora bien, esta Sala concluye que podría eventualmente considerarse demostrado en autos, con los informes médicos consignados, la existencia o el padecimiento por parte del actor, del estado patológico o lesión; sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), por lo que no puede afirmarse, con los elementos existentes en autos que dicho padecimiento constituya una enfermedad profesional y al hacerlo el Sentenciador de la recurrida, vulneró la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, referente a la carga que tiene el demandante de probar el nexo causal entre la lesión sufrida y el servicio prestado. Así se decide.

 

                   En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

                   Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la presente delación por falta de aplicación, no entra a conocer las restantes denuncias ni el escrito de formalización consignado por la parte actora por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 26 de noviembre del año 2004, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

                  

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Se inicia el presente caso, por demanda intentada en fecha 03-07-2003, por el ciudadano Uvencio Fernández Rodríguez, en contra de C.A. TELARES DE MARACAY, solidariamente con el GRUPO EMPRESARIAL TELARES DE MARACAY, mediante la cual manifestó:

 

Estar casado, tener un hijo, contar para ese entonces con la edad de 35 años.

Que inició, en fecha 27-01-1992, una relación laboral con la empresa TEXFIN C.A, perteneciente al grupo empresarial GRUPO TELARES DE MARACAY, conformado por TELARES DE MARACAY C.A, TEXFIN y otras, bajo el cargo Mecánico de Mantenimiento.

 

Que el 01-08-1996, sufrió un accidente de trabajo en el área de tanques de soda cáustica, la cual se derramó mientras ajustaba una unión de tubería en compañía de otro trabajador de nombre José Bermúdez, cayéndole en los ojos, boca, cara y otras partes del cuerpo, lo cual le ocasionó quemaduras químicas.

 

Que por cuanto la empresa Texfin C.A, no quiso reconocer a tiempo el accidente, demandó ante la jurisdicción laboral, siendo que en fecha 18-12-1998, en el curso de dicho proceso judicial, llegó a un convenimiento con la mencionada sociedad mercantil.

 

Que acordó con la empresa, que ésta le cancelaría una indemnización por accidente de trabajo de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00). Que se le garantizaba su reincorporación al trabajo en la empresa Telares de Maracay C.A,  se comprometió la empresa a reconocer su antigüedad en la extinta TEXFIN C.A, entendiéndose que una cantidad de dinero recibida por el trabajador en fecha 11-01-98, se consideraría como anticipo de sus prestaciones sociales, se acordó garantizarle al trabajador su estabilidad laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo vigente, así como también se obligó la empresa a realizar todos los trámites necesarios para realizar la intervención quirúrgica que le hacía falta en la boca y demás tratamientos médicos que ameritaba, no obstante, esto último no fue cumplido.

 

Luego del reposo que debió cumplir, a causa del accidente de trabajo, comenzó a trabajar el 18-12-1998, como Mecánico de Mantenimiento en la empresa TELARES DE MARACAY C.A, hasta el 09-05-2003, fecha en la que lo despiden fundamentándose en una orden emanada del Seguro Social, cuando lo cierto es que contaban desde el 19-12-2001, con el certificado de su incapacidad total y permanente por ceguera total del ojo izquierdo, pérdida de la capacidad auditiva-bilateral oído izquierdo 36%, oído derecho 43%, teniendo una incapacidad para el trabajo de un 67%, y sin embargo, privó el ánimo de lucro, porque lo mantuvieron trabajando y jamás le advirtieron sobre los riesgos que corría causándole deliberadamente los daños que padece, incumpliendo así el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Que su último salario promedio diario fue de Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 9.530,97), es decir Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 285.929,10) mensuales.

 

En atención a tales razonamientos de hecho y de derecho, reclamó a la mencionada empresa:

 

1) Pago de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.12.853.284, 00).

 

2) Indemnización de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al salario de dos años, por Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00), equivalente a veinticinco salarios mínimos para la fecha del despido.

 

3) Indemnización prevista en el numeral 1, parágrafo segundo, de la Ley  Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a Diecisiete Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 17.155.740,00).

 

4) Daño Moral por Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), por cuanto perdió la sensibilidad auditiva, vista y olfato, lesión que se derivó del trabajo, negligencia de la empresa y utilización de equipos de la C.A TELARES DE MARACAY.

 

5) De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, demandó Lucro Cesante por un monto de Ochenta y Cuatro Millones Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 84.063.155,00).

 

6) El pago del costo de las intervenciones quirúrgicas que tiene que realizarse y que la empresa debe pagar, lo cual asciende a Dos Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.581.400,00), ello de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

7) Solicitó la condenatoria en costas y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

 

                   La demanda fue admitida en fecha 21-07-2003.

 

                   La Audiencia Preliminar se celebró en la oportunidad prevista para tal fin, es decir el 09-03-2004, le sucedieron tres (3) prolongaciones, efectuándose la última de ellas en fecha 12-04-2004.

 

                   La demandada contestó en la oportunidad  legal correspondiente.

 

                   En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado y que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 

                   Asimismo, los hechos controvertidos se circunscriben a:

 

                   Afirma la demandada que el último salario fue de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), por lo que niegan el salario base de cálculo para prestaciones sociales que aduce el trabajador.

 

                   Aducen, que no es cierto que el trabajador haya sido despedido injustificadamente. Indicando, que el 9 de mayo de 2003, se procedió a desincorporarlo de la nómina de la empresa, puesto que ya había sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún y cuando la incapacidad total y permanente, le había sido descrita en evaluación de fecha 19-12-2001, por lo que niegan la procedencia de indemnización por concepto de despido injustificado y que deban pagar ninguna suma de dinero por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 17 de la Convención Colectiva.

 

                   Niegan la antigüedad demandada, por cuanto la relación de trabajo estuvo suspendida, por encontrarse éste incapacitado para el trabajo, tal y como lo certifican innumerables reposos médicos, así como niegan rechazan y contradicen que dicha antigüedad deba ser calculada retroactivamente con base al último salario como alega el actor.

 

                   Niegan que la empresa deba cancelar al trabajador utilidades anuales y fraccionadas así como la cantidad reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

 

                   Alegan, que al trabajador le corresponden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Once Millones Quinientos Sesenta Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.11.560.052,37), y no la cantidad demandada, Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 12.853.284).

 

                   Arguyen que al fundamentar su demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, es decir, la responsabilidad subjetiva del empleador, le correspondía al actor la carga de la prueba del hecho ilícito alegado.

 

                   Niegan que se le deba pagar al demandante la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente, la responsabilidad patrimonial del empleador es solo subsidiaria puesto que la obligación principal corresponde al IVSS por disponerlo el artículo 568 eiusdem.

 

                   Rechazan que deban cancelárseles al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, ya que las mismas están sujetas a la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, correspondiéndole al demandante probar este hecho ilícito, cosa que no hizo durante la audiencia preliminar.

 

                   Niegan que el trabajador tenga derecho a reclamar daño moral, por cuanto sus lesiones no han sido ocasionadas por hecho ilícito de las accionadas. Afirma que, tampoco es acreedor de Lucro Cesante.

 

                   Es falso que la empresa haya aceptado tardíamente la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que fue el demandante que lo consignó tardíamente.

 

                   En cuanto al costo de la intervención quirúrgica, niegan, rechazan y contradicen dicho petitorio, porque lo cierto es que el trabajador se niega a someterse a tal intervención y las accionadas han pagado el costo de medicamentos, terapias e implementos desde el mismo momento en que ocurrió el accidente.

 

                   Indican, que el actor actuó culposamente al cometer un acto “inseguro” que contribuyó a producir el accidente y es indudable que la culpa de la víctima es un eximente de responsabilidad  patronal.

 

                   Negaron la calificación de solidaridad empresarial que pretende el accionante entre las empresas Telares de Maracay y el Grupo Empresarial Texfin, Polintex, Tejidos Aragua y otras.

 

                   Alegan que está plenamente evidenciado que en el convenimiento  suscrito entre las partes el 18-12-1998, se acordó dar por terminada toda reclamación derivada del accidente de trabajo y existe identidad de personas, de objeto y causa entre la actual pretensión y dicho convenimiento, por lo que existe cosa juzgada y así debe ser declarado.

 

                   Finalmente, invocan que las acciones provenientes del accidente de trabajo se encuentran evidentemente prescritas.

 

                   De esta manera, evidencia la Sala, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en el caso concreto si hubo o no cosa juzgada, si la acción está evidentemente prescrita, si la incapacidad decretada es producto o no de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, en tal caso, si quedó demostrada la responsabilidad subjetiva y si como consecuencia de todo ello corresponden o no los conceptos reclamados por el trabajador, cuál es el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

 

                   Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

 

                   En tal sentido, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora fueron las siguientes:

 

Copia de la Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Constancia de estudio del actor, su esposa e hijo, a fin de demostrar que es un padre de familia, que debe producir dinero para cubrir las necesidades básicas y no puede hacerlo por motivo de la incapacidad de la cual adolece.

 

Copia de la declaración del accidente sufrido el 01-08-1996, en el que se describe la forma en la que ocurrió el accidente.

 

Copia del Convenimiento Notariado celebrado el 18-12-1998, entre el Lic. Alfredo Reyes, que actuó en representación de la empresa TEXFIN C.A. y actualmente es Gerente de Recursos Humanos de C.A.  TELARES DE MARACAY y el demandante, en este se observa que la empresa haría los trámites necesarios para realizar la intervención quirúrgica de la boca del trabajador  y éste se comprometía a cumplir con el tratamiento respectivo. Anexó marcado “1” fotografía de su rostro a fin de que se observara la forma de su boca para ese momento y marcado “2” informe oftalmológico suscrito por el Dr. Henry Greyner, del Centro Quirúrgico Oftalmológico de Maracay en fecha 09-12-96 y 02-11-97, para evidenciar que la empresa ha actuado culposamente, ya que ha sabiendas que presentaba una deficiencia ocular debido al accidente, no realizó en su oportunidad las diligencias pertinentes para la mejora de su nivel ocular, trayéndole como consecuencia la ceguera total del ojo izquierdo.

 

Evaluación 108/2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 19 de diciembre de 2001, donde se incapacitó al trabajador total y permanentemente por ceguera total del ojo izquierdo, pérdida de la capacidad auditiva-bilateral, oído izquierdo 36%, oído derecho 43%, pérdida de capacidad para el trabajo 67%.

 

Carta de despido en la que reconocen su incapacidad total y permanente tardíamente en forma intencional, lo que constituye a modo de ver del trabajador un delito de omisión por parte de la empresa, ya que por culpa de la pasividad del empleador ante las evaluaciones médicas existentes no se pudo evitar su mal a tiempo.

 

Copia de recibo de pago emitido por la empresa TELARES MARACAY C.A, de la que se evidencia que su salario promedio mensual era de Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 9.530,97).

 

Convención Colectiva de Trabajo de la empresa TELARES DE MARACAY C.A., donde en la cláusula 17 y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obliga a indemnizar al trabajador según la preceptuada norma.

 

Copia del adelanto de prestaciones sociales que recibió el trabajador, el 11-01-1998, de conformidad con el convenio suscrito, en el que se acordó reconocerle su antigüedad en la extinta TEXFIN C.A.

 

Informe médico de fecha 10 de junio de 2003, suscrito por el Dr. Leoncio Martínez Guzmán, en el cual se hace constar que el Sr. Uvencio Fernández, ha sido atendido por presentar quemaduras químicas con Hidróxido de Sodio, en fecha 02-09-1996, en los genitales, los cuales curaron totalmente, y en los labios, los cuales evolucionaron produciendo heridas en las comisuras labiales que fueron operadas con pobres resultados. Presenta además, elevación del arco de cupido del hemilabio derecho, operado en dos oportunidades sin resultados. De ser sometido a nueva intervención, pudiera necesitar más de una intervención y no se pueden garantizar resultados perfectos. Pide que el prenombrado médico sea llamado en la oportunidad legal correspondiente, en calidad de experto a fin de que deponga al respecto.

 

Presupuesto de una de las intervenciones quirúrgicas que amerita realizarse con urgencia.

 

Copia del Registro Mercantil de la empresa TELARES DE MARACAY C.A.

 

Informe de otorrinolaringólogo del Ministerio del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de que se le practicó examen de audiometría, diagnosticando pérdida auditiva del 36% y 43% respectivamente, así como también sinusitis maxilar bilateral clínicamente y radiológicamente.

 

Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se refleja que el paciente es remitido a consulta por la Comisión Evaluadora de Incapacidad Regional para su Evaluación, por estar presentando patología auditiva de origen laboral; luego de la misma al realizarse los estudios observan que el trabajador tiene ya expendida la 14-08, por consulta oftalmológica como secuelas de un accidente laboral ocurrido en 1996, actualmente presenta además Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Grado 1 por trauma acústico y se sugiere: Limitar el trabajo a zonas donde no se exceda de los 85 Db de ruido, uso obligatorio de protección auditiva al estar en área de producción  y control anual. Al respecto, señala que la empresa hizo caso omiso a tales recomendaciones, ya que no contaba con los equipos ni medios idóneos para brindarle seguridad ni para calcular la cantidad de desibéles de ruidos que existe en cada departamento de la empresa.

 

Informe audiométrico, expedido por la Unidad de Otorrinolaringología del Hospital Los Samanes, en fecha 15-01-2001, en el que se observa la pérdida de la capacidad auditiva y el porcentaje de la misma en cada oído.

 

Informe de la Comisión Evaluadora del IVSS, donde se le diagnóstica hipoacusia bilateral de larga data.

 

Placa Radiográfica de la Sinusitis Maxilar Bilateral.

 

Promovió los testimonios de dos testigos, prueba que fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, de cuyas declaraciones se obtiene que en el sitio donde laboraba el hoy accionante, existía un fuerte ruido, que no permitía comunicarse a las personas entre si, que lo hacían por señas y que la empresa lo único que le suministraba a los trabajadores eran botas de seguridad y jamás les impartió cursos de entrenamiento.

 

Por otra parte, las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada son las siguientes:

 

Promovió dos testimoniales que no fueron evacuadas por la incomparecencia de los testigos  en la oportunidad correspondiente.

 

Solicitó que el accionante fuera evaluado por un Cirujano Plástico, para determinar la condición quirúrgica de la boca de éste. Así como también, que fuese examinado por médicos oftalmólogos y otorrinolaringólogos para determinar su real grado de incapacidad por cuanto durante el tiempo de reingreso demostró ser un trabajador que no solo laboraba su horario normal, sino que igualmente laboró horas extras, anexan reportes de nómina para demostrar tal aseveración. Tales exámenes aún cuando fueron admitidos no se evacuaron.

 

Solicita exhibición de recibos de pago. En cuanto a este particular es menester destacar, que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, siendo imposible para el laborante exhibir los originales, resultando inadmisible la prueba de exhibición promovida.

 

Promueve prueba de reconocimiento a fin de que el Dr. Humberto Méndez, médico otorrinolaringólogo del IVSS, reconozca el contenido y firma de los certificados de incapacidad por el emitidos en el año 2002 y 2003; y se ordene a dicha institución nueva evaluación del trabajador  por cuanto se ha constatado que no solamente está capacitado para prestar servicio sino que su capacidad física mental y psicológica, le permite laborar horas extraordinarias. Esta prueba no fue evacuada.

 

Impugnó las partidas de nacimiento, matrimonio y constancias de estudio consignadas por el actor, impugnó recibo de pago, por cuanto niega que ese sea el salario promedio mensual del accionante. Asimismo impugnó y desconoció, el presunto presupuesto consignado por el demandante por no emanar de sus representadas.

 

En fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual se pronunció en los siguientes términos: 1) Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales, tomando como base de cálculo el salario alegado por la accionada y declarando improcedentes los conceptos reclamados por despido, por cuanto este no existió. 2) En cuanto a las otras indemnizaciones reclamadas, las declara improcedentes vista la transacción y el carácter de cosa juzgada de la misma, aunque dejó establecido que la acción no se encontraba prescrita.3) Por cuanto durante las audiencias la empresa propuso pagar los exámenes médicos necesarios y la práctica de las intervenciones quirúrgicas necesarias para el reestablecimiento físico del trabajador, se condena a la empresa al  pago de los montos que causen estos gastos y para lo cual, se intima a consignar tres (3) presupuestos de tres (3) clínicas diferentes, donde se practique la intervención quirúrgica señalada por el trabajador. 4) Se condena al pago de la corrección monetaria. 5) No se condena en costas.

 

                   La parte actora apela de dicha decisión el 08-09-2004. El 02-11-2004 se celebra la audiencia de apelación.

 

                   El Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26-11-2004, dicta sentencia en los siguientes términos: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se modifica la anterior decisión. 2) Parcialmente con lugar la demanda y se condena solidariamente a las empresas demandadas a cancelarle al demandante las siguientes cantidades: A) Bs. 9.946.170, 94 por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, cantidad ésta, que será indexada, B) Bs. 17.155.740,00 por concepto de indemnización prevista en el numeral 1 del parágrafo segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad que será indexada. C) Bs. 10.000.000,00 por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia de la enfermedad profesional, monto que sólo será indexado desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución. D) Intereses moratorios generados por las cantidades acordadas en los literales A y B. 3) Vistos los ofrecimientos de las demandadas se condena a las empresas demandadas a cancelar los gastos que amerite la intervención quirúrgica que amerita el demandante, para lo cual el Juez que le corresponda ejecutar el fallo deberá requerir tres presupuestos de diferentes Centros Asistenciales Privados. 4) No hay condenatoria en costas.

 

                   El ad quem fundamentó dicha decisión, bajo el argumento de que si bien es cierto, existe cosa juzgada en lo que respecta a la ceguera del ojo izquierdo por ser esta una secuela del accidente de trabajo sufrido por el accionante en fecha 01-08-96, respecto del cual ambas partes suscribieron un acuerdo, no ocurre lo mismo en cuanto a la disminución de la capacidad auditiva del trabajador, ya que la médico ocupacional solo afirma que es de origen laboral más no que sea consecuencia del infortunio de trabajo sufrido, por lo que no existe cosa juzgada en torno a la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, enfermedad profesional, que padece el demandante con independencia del accidente sufrido. Consideró procedente el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que se probó que la disminución de la capacidad auditiva del accionante se produjo con ocasión de la prestación de servicio para una de las accionadas, la cual no proporcionó al actor los mecanismos de seguridad necesarios para resguardarse del fuerte y excesivo ruido que existía en el sitio en que desempeñaba sus labores, ni lo instruyó ni capacitó para la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, contraviniendo así la obligación contenida en el artículo 19, numerales  1 y 3,  en concordancia con el artículo 6 de la mencionada Ley.

 

                   Ahora bien, observa esta Sala, del examen conjunto de las actas, que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado y que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 

                   Asimismo, se deduce que la pretensión versa sobre la reclamación del pago de las indemnizaciones que considera el actor le corresponden, a consecuencia de la incapacidad total y permanente decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de las secuelas producidas por un accidente de trabajo, a saber la ceguera total del ojo izquierdo y la pérdida de la capacidad auditiva, así como también el incumplimiento de la transacción celebrada en fecha 18/12/98, en la que acordaron el pago de las operaciones quirúrgicas a las que tenía que someterse el trabajador a consecuencia de dicho infortunio de trabajo.

 

                   En cuanto al primer particular, el hecho controvertido fundamental es si existe o no cosa  juzgada en virtud del convenimiento suscrito por ambas partes en relación al accidente de trabajo sufrido por el actor.

 

                   Al respecto, es menester señalar que de la revisión de las actas se desprende que según informe oftalmológico elaborado, en fecha 02-11-97, con ocasión del accidente del cual fue víctima el trabajador en fecha 01-08-96, se señala lo siguiente:

 

“… el paciente UBENCIO (sic) FERNÁNDEZ, presentó quemadura con soda cáustica en el momento que trabajaba para TEXFIN, el 01/08/1996, presentando lesiones en ambos ojos, boca y genitales.

A nivel ocular quedó como secuela un simblefaron nasal en tercio interno de párpado inferior que dificulta la movilización del ojo hacia fuera y hacia arriba y que por los momentos no requiere tratamiento quirúrgico, considero que esta lesión quedará en forma definitiva, ojo izquierdo.

La agudeza visual quedó en 20/25 OD y 20/30 OI (QUEDA VIENDO UNA LÍNEA MENOS POR OI).”

 

                   El convenimiento fue suscrito el 18-12-98.

 

                   En fecha 18-12-2001, tres años después, emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluación mediante la cual describen la incapacidad como total y permanente, indicando que padece el trabajador de una ceguera total del ojo izquierdo.

 

                   Un simple análisis de lógica elemental, permite concluir ante los hechos narrados que el trabajador no perdió la totalidad de la visión por el ojo izquierdo inmediatamente que sufrió el accidente; y así se desprende también del informe de fecha 09-12-96, en el cual hacen referencia al control de las consultas a las que acudió el paciente donde se observa mejoría o buena evolución durante ese año que sufrió el accidente.

 

                   Por lo que evidentemente la pérdida total de la visión por el ojo izquierdo, es una secuela que sobrevino con posterioridad al accidente de trabajo.

 

                   Ahora bien, en torno a este particular discurre la controversia en el sentido de determinar si existe o no cosa juzgada, en virtud del aludido convenimiento y en consecuencia, si nada queda a reclamar el actor como consecuencia de dicho infortunio laboral.

 

                   Ante ello, debe la Sala precisar, que si bien es cierto existe un acuerdo en lo que respecta al accidente sufrido por el trabajador y no pudiera reclamar nuevamente indemnizaciones por la ocurrencia del mismo, ya que en torno al particular existe efectivamente cosa juzgada, no es menos cierto que el estado patológico que hoy padece a causa de dicho accidente debe ser indemnizado como una enfermedad profesional distinta ocurrida con posterioridad al mismo pero como consecuencia de éste.  Así se decide.

 

                   En consecuencia, entendiendo la ceguera total del ojo izquierdo como una secuela sobrevenida con el devenir del tiempo, constituyéndose así en una enfermedad profesional producto de un accidente de trabajo, mal puede afirmarse que existe en torno a este particular, cosa juzgada. Así se declara.

 

                   En cuanto a la pérdida de la capacidad auditiva, que también emana de la evaluación mediante la cual se decreta la incapacidad total y permanente, es menester resaltar que ésta, no es consecuencia del accidente de trabajo y aunque se señala en un informe médico que la mencionada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, es de origen laboral, esta circunstancia no puede considerarse suficientemente demostrada solo mediante dicho informe y dos testimoniales, ya que la profesional del Seguro Social, que suscribe el informe médico y que concluye con tal aseveración, no está en capacidad de determinar las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador en la empresa, como para establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre esta circunstancia y la patología presentada por el trabajador. Asimismo, no se desprende de la pretensión del actor en su libelo de demanda, el alegato de que la enfermedad de Hipoacusia Bilateral que padece, sea de origen profesional, no señala el vínculo de causalidad entre el trabajo prestado y el daño físico padecido y ante este hecho la prueba testimonial evacuada, al no ser concatenada con otras por ser estas inexistentes, resulta insuficiente a todas luces para dar por demostrado este hecho, que reiteramos, no fue alegado por el actor en la oportunidad correspondiente  Así se decide.

 

                   En cuanto a la prescripción alegada, acoge esta Sala la decisión del Sentenciador de la recurrida, siendo que fue verificado que la enfermedad (ceguera total del ojo izquierdo), fue diagnosticada en fecha 19-12-2001, la demanda interpuesta el 01-07-2003 y posteriormente el 27-08-2003, se fijó cartel de citación, todo, antes de cumplirse los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   En lo que respecta a la solicitud de confesión efectuada por la parte actora, considera este Máximo Tribunal, que la misma resulta improcedente, toda vez que se evidencia de las actas procesales un auto del Tribunal de fecha 06-08-2004, mediante el cual se difiere la oportunidad  para celebrar la audiencia de juicio fijada para el 09-08-2004, hasta que conste en autos la notificación de las partes en virtud de la renuncia de dos de las abogadas de la empresa al poder que les fuera conferido. En consecuencia, si la parte demandada no acudió fue en acatamiento a esta  disposición del  Tribunal.

 

                   En lo que respecta a la solidaridad alegada entre las empresas Telares de Maracay, con las empresas Texfin C.A, Politex, Tejidos Aragua, Deshilasa C.A, Desarrollos Agrícolas del Centro S.A, Jeantex C.A y Maratex C.A, todas pertenecientes al Grupo Telares de Maracay,  esto no fue desvirtuado, ya que el único medio de prueba que se promovió fue la confesión del actor en el convenimiento suscrito entre las partes de haber prestado servicios en forma personal a la empresa TEXFIN, cuando lo cierto es que de ese mismo convenimiento se desprende la solidaridad alegada por el actor, cuando se acuerda como condición especialísima el que sea reincorporado a la empresa Telares de Maracay C.A y ésta le reconoce su antigüedad en la extinta TEXFIN.

 

                  En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 27 de enero de 1992 y terminó el 9 de mayo de 2003, quedando demostrado que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, como lo es la incapacidad total y permanente diagnosticada al accionante.

 

Por otra parte, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

 

                   La carga de la prueba en lo relativo al monto de los salarios correspondientes, corresponde a la demandada, por cuanto alegó nuevos hechos en su contestación.

 

                   Como corolario de lo anterior, en lo que respecta al último salario diario,  las demandadas alegaron que este era de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), lo cual no lograron demostrar, en consecuencia la Sala, tiene por admitido que el salario promedio del trabajador al concluir la relación laboral, era de Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 9.530,97) diarios, según lo alegado por éste.

 

                   Ahora bien, constata esta Sala, que la relación de trabajo de marras está regida por la convención colectiva de trabajo de la empresa Telares de Maracay, la cual se encuentra anexa en autos, al respecto ha sido el criterio de esta Sala respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, asentado en sentencia Nº 535 de 2003, que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y necesariamente para que surta efectos debe ser depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual le da a la misma un carácter jurídico, distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

 

                   Con fundamento a lo antes expuesto, pasa esta Sala, a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor.

 

                   La convención colectiva firmada con la demandada vigente del año 1998 al año 2001, establece en su cláusula Nº 31-VACACIONES, que la empresa concederá 15 días hábiles de vacaciones y pagará 58 días. A saber: “Cláusula 31: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores quince (15) días hábiles para el disfrute de sus vacaciones legales por cada año ininterrumpido de servicio, con un pago equivalente a cincuenta y ocho (58) días de salario promedio de las últimas trece semanas.

 

Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (1) año  de servicio o en caso de despido o retiro voluntario, la empresa pagara 4,83 días por cada mes completo de servicio, por concepto de vacaciones fraccionadas.

 

La empresa concederá vacaciones colectivas en la segunda quincena del mes de diciembre y antes del 24 de diciembre.

 

En el caso de las utilidades, la convención colectiva arriba mencionada, establece en la cláusula 30-UTILIDADES que la empresa pagará a sus trabajadores, por concepto de su participación legal en las utilidades, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario. A saber: “Cláusula 30: “La empresa pagará a sus trabajadores, por concepto de su participación legal en las utilidades, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario promedio del año de la siguiente manera: diez (10) días de salario en la primera quincena del mes de septiembre y ciento diez (110) días en la primera quincena del mes de noviembre.

 

Es expresamente convenido que si la empresa, una vez hechos los cálculos respectivos al cierre del ejercicio, queda obligada a pagar una diferencia en razón de ese cálculo, cancelará la diferencia en la segunda quincena del mes de enero.

 

Cuando el trabajador no haya cumplido un (1) año de servicio ininterrumpido, o en los casos de despido o retiro voluntario, tendrá derecho al pago proporcional a los meses completos de trabajo efectivamente laborados durante el año”.

 

Ahora bien quedando plasmado en autos el salario diario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y siendo procedentes los conceptos reclamados por el actor correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de conformidad con la convención colectiva supra citada, toda vez que no consta en autos que los mismos hayan sido debidamente pagados, las estimaciones se circunscriben:

 

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Inicio de la relación de trabajo: 27 de enero de 1992.

Terminación de la relación laboral: 9 de mayo de 2003.

Lapso trabajado desde la fecha que le correspondía sus vacaciones: 3 meses, 12 días.

Fracción que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas: 3,75 días (primer aparte de la cláusula 31). 

Vacaciones fraccionadas período 2003:

3,75 días x Bs. 9.530,98 = Bs. 35.741,17.                                                                                      

Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 16 días /12 meses = 1.33 x 3 meses = 4 días x Bs. 9.530,98 = Bs. 38.123,92.

                  

Utilidades Fraccionadas:

Terminación de la relación laboral: 9 de mayo de 2003.

Lapso trabajado del ejercicio económico: 4 meses, 9 días.

Fracción que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas: 120 días /12meses = 10 días x 4 meses = 40 días.

Utilidades fraccionadas período 2003 = 40 días x Bs. 9.530,98 = Bs. 381.239,2.

 

Asimismo, la cláusula 17 de la Convención Colectiva, REHABILITACION DE TRABAJADORES, señala que cuando la relación de trabajo termine por incapacidad total y permanente debido a infortunio laboral, la empresa cancelará las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Sala estima que al haber quedado demostrado en autos que la relación laboral termina producto de la incapacidad total y permanente, decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponden al trabajador  las siguientes cantidades:

 

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

 

Tiempo de Servicio en la empresa: 11 años, tres meses y doce días.

a) Indemnización por despido injustificado.

Numeral 2) = 150 días de salario x 14.190,56 (salario integral) = Bs. 2.128.584.

b) Indemnización Sustitutiva del preaviso literal e) = 90 días x 14.190,56          (salario integral) = Bs. 1.277.150,40.

 

En cuanto al pedimento del actor relativo al pago de utilidades pendientes, esta Sala acoge el criterio emanado de la recurrida al considerar improcedente el pago del mismo, por cuanto no estableció el actor  la fecha en la que le nació tal derecho y que presuntamente no le fue pagado, siendo por lo tanto imposible constatar la procedencia o no del mismo.

 

Igual ocurre en lo que respecta a las vacaciones vencidas del período 2002-2003, al no reclamar el actor cantidad alguna la Sala realiza el mismo razonamiento de la Juzgadora de Alzada y acuerda el pago de la cantidad que las demandadas confesaron adeudar, la cual es equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.477.734,44).

 

                   Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso  tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.

 

                   En lo que respecta al calculo de la antigüedad acumulada prevista en el artículo 666  de la Ley Orgánica del Trabajo y al Bono de Transferencia previsto en el literal “B” de la misma norma, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo, toda vez que de los elementos probatorios incorporados a los autos no se desprenden los salarios devengados por el trabajador, desde el año 1992 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el año 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   En tal sentido, por antigüedad acumulada la base de cálculo se corresponde con 5 años, 5 meses y 8 días = 5 meses, estimados con el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.  

 

                   Con relación al bono de transferencia la base de cálculo se ubica en 4 años, 11 meses y 3 días = 4 meses, conteste con el salario normal percibido para el trabajador al 31 de diciembre de 1996.  

 

                   En cuanto al cálculo de prestación de antigüedad, correspondiente a 5 días de salario por cada mes, desde junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, deben ser analizados los distintos salarios percibidos por el trabajador, de los cuales sólo se desprende el salario devengado por el trabajador para el año 2001 y el último devengado en el año 2003, por lo que a los efectos del cálculo de la misma esta Sala, considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mes a mes. A tales fines el experto designado podrá servirse de los libros contables, de la nómina y recibos de pago que reposen en los archivos de la empresa.

 

                   En todo caso, deberá cancelarse al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, los siguientes días:

 

                   19/07/97 al 19/07/98 = 60días.

                   20/07/98 al 20/07/99 = 60 + 2 = 62 días.

                   21/07/99 al 21/0700 = 60 + 4 = 64 días.

                   22/0700 al 22/07/01 = 60 + 6 = 66 días.

                   23/0701 al 28/01/02 = 30 días.

                   23/11/02 al 13/01/03 = 5 días.

                   14/02/03 al 9/5/03 = 10 días.

                  

                   No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de término de la relación de trabajo.

 

Igualmente, deberá ser deducido de la sumatoria total de los anteriores conceptos la cantidad de Dos Millones Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 2.021.653,00), la cual fue cancelada en el año 1998, como anticipo de las prestaciones sociales según convenimiento suscrito entre las partes.

 

Asimismo, deben excluirse del pago de la Prestación de Antigüedad, los lapsos comprendidos entre el 28-01-2002 al 22-11-2002 y del 13-01-2003 al 13-02-2003, tiempo éste de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se evidencia de los reposos otorgados al trabajador que constan en el expediente.

 

En otro orden de ideas, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor esta Sala estima que la enfermedad profesional que el actor hoy padece como consecuencia de un accidente de trabajo ha producido la incapacidad absoluta y permanente del mismo.

 

                   En tal sentido, es pertinente señalar que  la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido.

                  

                   No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, circunstancia ésta, que quedó reconocida en autos por ambas partes (artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

                   En lo que concierne a la indemnización por daño moral, reclamada también por el actor, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, no es menos cierto que la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

 

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A).

 

                   En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto no quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la victima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho le trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y la de su familia  Se aprecia que se trata de un hombre, padre de familia, de 35 años de edad y siendo que el promedio de vida útil laboral es hasta los sesenta años de edad, le quedarían 25 años de vida útil de no haber sido por el accidente sufrido. Entonces, se concluye que al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida.

 

                   La lesión que presenta es traumática, visible e irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral  que padecerá el accionante de por vida, la edad del demandante, el trauma psíquico y el sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado y en  atención a los criterios supra esgrimidos, estima procedente conforme al artículo 1.196 del Código Civil, acordar la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago de daño moral demandado por el actor.

 

                   En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe esta Sala puntualizar, que  no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no advertir los riesgos que corría el trabajador o al no proporcionar los mecanismos de seguridad necesarios al actor por lo que es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicha indemnización.

 

                   Reclamó el actor el lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, y como quiera que tal concepto conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, es forzoso para la Sala concluir que resulta improcedente tal reclamación. Así se declara.

                  

                   En lo que respecta a la corrección monetaria se acoge lo decidido por el Sentenciador de Alzada y se condena la corrección monetaria en los mismos términos allí señalados para cada concepto

                  

                   Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, referidos a las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

 

                   Por último se ordena que las empresas demandadas cancelen los gastos de la intervención quirúrgica que requiere el actor, en los mismos términos en que fue acordado en el fallo recurrido.

                  

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior anteriormente mencionado, y se declara: 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de secuelas producto de infortunio de trabajo.

 

Dado el vencimiento parcial en el presente caso, no hay condenatoria en costas.

 

No firma la presente decisión los Magistrados Omar Mora Díaz ni Juan Rafael Perdomo, motivado a causas justificadas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines del archivo del mismo por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El-

    Vicepresidente y Ponente,                                                          Magistrado,

 

_______________________________                   ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                Magistrado,                                                                Magistrada,

 

______________________________           _________________________________      

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2005-000094

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                                                  El Secretario,