Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el recurso de invalidación surgido en el juicio de separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio, que sigue la ciudadana MARLENE BEATRÍZ MASEDA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.709.322, representada judicialmente por los ciudadanos Gabriel Melamed-Kopp, Jaime Elías Benazar Silva, Alberto Hernández París, José Alberto Totesaut, Juan Carlos Sánchez Lora y Geraldine Alonso Ghersi, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.070, 107.059, 101.550, 115.303, 139.412 y 177.001, respectivamente, contra el ciudadano MICHEL ALFONSO LARRAIN MERKX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.309.498, representado por los ciudadanos María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393, 73.348 en su orden; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el nueve (9) de abril de 2014, declaró la caducidad del recurso de invalidación y extinguido el proceso.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación.

El 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad procesal, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte actora, conforme a las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Preliminarmente, en atención al orden público procesal de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, debe esta Sala hacer un análisis de las actuaciones suscitadas con motivo a la impugnación realizada por la parte actora recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, el nueve (9) de abril de 2014, las cuales se desarrollaron bajo el siguiente esquema, hasta llegar a esta Sala para el conocimiento de la causa.

Así tenemos que, el 15 de abril de 2014, el abogado Jaime Benazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión que declaró la caducidad del recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el 30 de julio de 2012, que declaró la conversión en Divorcio en la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los cónyuges en el asunto signado con el número AP51-S-2008-021201, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio acordó oír la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, en consecuencia ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial a los fines de su distribución al Juzgado Superior correspondiente.

El 20 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación, en virtud que el procedimiento establecido para tramitar el recurso de invalidación contempla una única instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la sentencia que se dicte en esta instancia sólo será recurrible mediante el recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 eiusdem.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el juzgador ad quem en la parte motiva del fallo, señaló que el trámite correcto que debió adoptar el tribunal de primera instancia fue admitir el recurso de casación, por cuanto éste es el medio de impugnación que corresponde, y en la parte dispositiva en el punto “segundo” ordenó: “al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que tramite lo conducente a la casación en el presente asunto”.

El 12 de julio de 2014, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, dio por recibido el asunto y por auto del 16 de junio de 2014, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo pronunciamiento alguno respecto a la admisión del recurso de casación.

El 5 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal dio cuenta en Sala del expediente y el 4 de marzo de 2015, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Casación Social.

El 8 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de formalización de su recurso de casación.

El 27 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito a los fines de contradecir e impugnar los alegatos esgrimidos en la formalización del recurso de casación, solicitando además que sea declarado perecido el recurso por haberse consignado la formalización en forma extemporánea.

En atención a las actuaciones referidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.

El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.

En el presente caso el recurrente erró en la calificación de su recurso al ejercer el recurso de apelación cuando lo correcto era el recurso de casación por tratarse de un recurso de invalidación que solo admite una única instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es claro que la finalidad perseguida es impugnar la sentencia dictada por la juzgadora ad quo por resultarle adversa, razón por la cual resulta ajustado a derecho la tramitación efectuada al calificar el medio de impugnación como recurso de casación, y así se establece.

Precisado lo anterior, tenemos que la juzgadora ad quem al momento de calificar el medio de impugnación, conforme lo ordenado por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, obvió pronunciarse sobre la admisión del recurso por cuanto solo se limitó realizar un cómputo por Secretaría, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, para dejar constancia que el mismo fue anunciado en tiempo hábil y de seguidas remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal, sin –se repite– haberse pronunciado sobre la admisión del recurso de casación.

Ahora bien, en relación con el trámite que debe seguir el expediente cuando el tribunal superior no admite o rechaza el recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

De acuerdo con la decisión anterior y el criterio vinculante de la Sala Constitucional acogido en la misma, al haberse constatado la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la admisión o negativa del recurso anunciado tempestivamente por la parte demandada, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la consecución de la justicia como fin último del proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que para sanear el trámite procedimental del recurso y subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión del juez de alzada sobre la admisión del mismo, resulta inútil decretar la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada admita o rechace, expresamente, el recurso de casación ejercido oportunamente por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual en este mismo acto se admite el referido recurso, y así se establece.

Por otra parte, observa la Sala que los apoderados de la parte actora recurrente el 8 de abril de 2015, consignaron escrito de formalización de su recurso de casación, asimismo, el 27 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito a los fines de contradecir e impugnar los alegatos esgrimidos en la formalización del recurso de casación, razón por la cual ambos escritos se consideran consignados en forma tempestiva, en consecuencia surtirán los efectos legales en el proceso, y así se establece.

Se ordena continuar con la tramitación del recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 489 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sujeción a los términos expuesto en la presente decisión, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SE ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha nueve (9) de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y continúese con el trámite del recurso, todo de conformidad con el artículo 489 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                    DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000453.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,