TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

 

 

En el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales incoado por los ciudadanos CARLOS HERNANDO ANDRADE GONZÁLEZ y JOSÉ EFRAÍN AZUAJE RUÍZ, representados judicialmente por los abogados María de los Ángeles Barrios Mendoza y Juan Rafael García, contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., representada judicialmente por los abogados María Fátima Da Costa, Sarai Cecilia Barrios Ramírez, María Verónica Zapata Arvelo, Daniel Alberto Fragiel Arenas, Adriana Virginia Bracho García, Anna Caterina Salvaggio Melillo, María Alejandra González Yánez, y María Carolina García Ocando, y como tercero interviniente la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, representada judicialmente por la Síndica Procuradora Municipal Menfis Rebeca Fernández Cabrera, y los abogados Eneida Alexandra Moreno Pérez, Vanessa Bolívar, Jesmar Rodríguez, Vanessa Alessandra Leal Rojas, Miguel Napoleón Reinoso Gudiño, Xiomara Terán Rosario, Leonardo Alberto Valderrama Solórzano, Luis Ramón Orozco Rodríguez, Arazaty Natali García Figueredo, Daniela Lianet Medina González, Mercedes María Millán, Sugey Josefina Centeno Oliveros, Josmarí Marín, Miguel Clemente Roque García Rodríguez, Héctor Antonio Gallardo, Antonio José Yungano Leonet, Verónica Jiménez de Ávila, Luisa Alcalá Cova, Nirma Maricruz Mendoza, Elinet Coromoto Cardozo García, Rosa Margarita García, Edgar Machado, Isbell Andreina Rodríguez, Karina González Castro, Juan Ramón León, Jean Carlos Maldonado Guerra, Iris Palmero, Yaranith Salomé Ricaurte Cruz y Elina Josefina Ramírez Reyes; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó, pero con diferente motivación, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción, con lugar la falta de cualidad del tercero interviniente y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 28 de mayo de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in conmento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, la parte recurrente alega que el Tribunal de alzada incurre en infracción de normas de orden público contenidas en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 59 y 133, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5, 6, 9, 10, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 del Código de Procedimiento Civil, y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo [suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), el Sindicato Nacional Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT) y la empresa Proactiva Libertador, C.A.], y el Decreto N° 101 [de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital] publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 3247-2 del 18 de marzo de 2010.

 

Sostiene que los Jueces de instancia interpretaron erróneamente el citado Decreto, al declarar improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y omisión de preaviso reclamadas por los demandantes, aduciendo que la demandada había cumplido con la carga de probar que la causa determinación de la relación laboral fue por una causa ajena a la voluntad de las partes. Señala que la única prueba aportada por la demandada para demostrar el hecho del príncipe fue el mismo Decreto, cuyo artículo segundo establece que se trataba de un acto administrativo temporal, que perdió vigencia seis meses antes que ocurriera el despido injustificado, el 15 de septiembre de 2011, y que tiene carácter sancionatorio, impuesto por el ente concedente (Alcaldía del Municipio Libertador) a la concesionaria (Proactiva Libertador, C.A.), por incumplimiento del contrato de concesión.

 

Aduce que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en el que no se evidencia que el ente concedente-sancionador, la junta interventora o la persona jurídica designada para la ejecución del Decreto, hayan asumido los trabajadores ni los pasivos laborales de la empresa concesionaria sancionada, sino que atendiendo al interés público y a la naturaleza de los contratos de concesión, el concedente asumió la prestación del servicio a cuenta y riesgo de la concesionaria; que no todo hecho del príncipe es motivo para la extinción del contrato, toda vez que deben existir causas que imposibiliten la prestación del servicio, siempre y cuando tal imposibilidad no sea generada por una conducta dolosa o negligente del empleador, por tanto, debe valorarse si la decisión de la autoridad administrativa deriva de un incumplimiento por parte de la empresa, si era previsible o podían evitarse sus efectos, y en tal caso, recae sobre aquél, exclusivamente, los riesgos que se deriven de la imposibilidad de ejecución del contrato, en consecuencia, los trabajadores pueden exigir al patrono negligente, [el pago de] las prestaciones y demás derechos laborales que se les adeuden.

 

Arguye que el contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y Proactiva Libertador, C.A., establece que ésta última se obliga a prestar el servicio dado en concesión, por su propia cuenta y riesgo, asume los compromisos laborales del personal que contrate, y prevé las formas de resolución de las controversias derivadas del mismo; que no consta en autos ningún recurso administrativo o judicial, tendiente a atacar el Decreto de intervención del servicio, en los términos previstos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se presume la admisión tácita de los hechos que se le atribuyen a la empresa concesionaria; que tampoco se evidencia [que exista] acto administrativo alguno que demuestre la presunta rescisión de contrato, transferencia de trabajadores y/o sustitución forzosa.  

 

Asimismo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, específicamente de las documentales identificadas con las letras “E” y “G” promovidas por la Alcaldía del Municipio Libertador: la primera, comunicación de fecha 16 de junio de 2011, inserta a los folios 233 y 234, en la que la demandada señala que hizo una conciliación de la deuda que mantenía con la Alcaldía, descontando las toneladas de desechos no recogidos, en las Parroquias que no atendía Proactiva Libertador, C.A., lo que evidencia el incumplimiento del contrato de concesión; la segunda, comunicación de fecha 10 de octubre de 2011, cursante a los folios 235 al 238, en la que la demandada admite haber recibido un monto en bolívares para pagar la liquidación del personal e informa que emitiría una nota de débito relativa al ‘pago del Art. 125 de la LOT, por concepto de gastos de personal reembolsables’, lo que, a juicio de la recurrente, implica el reconocimiento de las condiciones ilegales en las que se produjo el rompimiento del vínculo laboral, que generarían indemnizaciones que la demandada se ha negado, de forma contumaz, a pagar a los trabajadores demandantes.

 

De otra parte, que la alzada se apartó del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al declarar improcedente el reclamo de diferencias por concepto de bono vacacional, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, por considerar que fueron pagados correctamente, según se evidencia de los folios 177, 178, 182 y 183, que demuestran el pago de 65 días, discriminados en dos rubros de 21 y 44 días, así como el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que no fueron pagados de la forma prevista en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo. Manifiesta que de los recibos se evidencia que el patrono pagó a los trabajadores los siguientes conceptos: ‘Vacaciones Obreros + Vacaciones Contrato Colectivo + Complemento de Vacaciones Obreros + Bono Vacacional’ siendo lo correcto: ‘Días de Disfrute de Vacaciones (21 días de salario promedio, especificando si es por Contrato Colectivo o de conformidad a la LOT) + Días de Bono Vacacional Convencional (65 días de salario promedio de conformidad a la Cláusula 44) + Bono Vacacional (Bonificación especial de conformidad al 223 de la LOT, según informa la identificada cláusula.’  

 

Delata el vicio de contradicción en los motivos, en virtud de que el Tribunal Superior, para determinar la improcedencia del pago de las indemnizaciones establece que la empresa Proactiva Libertador, C.A., fue intervenida por la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., quien asumía la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de sus trabajadores, y que al determinar la recurrida por falta de cualidad de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., señala que la relación laboral de los demandantes se mantuvo exclusivamente con Proactiva Libertador, C.A.

 

Por último, estima que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no ajustarse a los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, lo que vulnera el principio de contradicción, y por ende, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Carlos Hernando Andrade González y José Efraín Azuaje Ruíz, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2015.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2015-000535

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,