![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
AGRARIA
En la acción reivindicatoria que intentaran los ciudadanos HERNÁN
ANTONIO ROMERO GARCÍA, NELSON ANTONIO ROMERO GARCÍA y ANTONIO JOSÉ ROMERO
GARCÍA, representados judicialmente por los abogados Crisanto Antonio Pérez
y Wilmer Alberto Pérez contra los ciudadanos PEDRO MEJÍAS, RAÚL ANTONIO
TERÁN y ADELA DEL CARMEN DUN, representados judicialmente por los abogados
Manuel Rivero Useche, Maria Elena Cruz y Henry Antonio Rodríguez; esta Sala
Especial Agraria de
La
decisión proferida por esta Sala, se efectúa en acatamiento al fallo dictado
por
Admitido
el recurso de casación, este fue oportunamente formalizado. No hubo
impugnación.
Recibido
el expediente en esta Sala Especial Agraria de
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Invocando
el contenido del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se acusa la infracción del artículo 15 eiusdem,
ya que la recurrida no garantizó el derecho a la defensa de los accionantes
“por cuanto al folio 586 de la citada
sentencia fueron simplemente mencionadas las pruebas promovidas por mis
mandantes y silenciadas otras, cuyo escrito probatorio cursa del folio 114 al
116 de la causa, siendo dichas pruebas las siguientes: Sentencia de Partición
del predio rústico objeto de la acción reivindicatoria, los documentos públicos
que acreditan el tracto sucesivo del derecho de propiedad de mis mandantes,
El
formalizante expresamente indica que el tribunal que dicta la recurrida no
realizó con suficiente motivación un análisis exhaustivo en cuanto a la
calificación legal de dichas pruebas.
Señala:
Al calificar las pruebas atinentes al tracto sucesivo de
los derechos de tierra adquiridos por el causante HERMENEGILDO ANTONIO ROMERO
VALERA infringió dicho sentenciador el contenido de los artículos 12, 507 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, pues conforme
ha dichas normas legales, en principio ha debido dar cumplimiento al contenido
del artículo 12 del citado Código, sobre la verdad de los hechos alegados y
probados en autos, sin sacar elementos de su propia convicción, lo cual hizo el
fallo recurrido(…)
En el fallo recurrido el sentenciador dejó de aplicar las reglas de la sana crítica que contempla
el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al no realizar un exhaustivo
análisis comparativo del contenido de los documentos públicos que promovidos y
evacuados en su oportunidad legal han debido ser comparados con el caso de
mérito, o sea el juicio de Reivindicación, ya que el propio sentenciador al
calificar
Continúa el formalizante indicando:
En la sentencia recurrida se denuncia también la infracción de los
artículos 273, 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 822 del
Código Civil, todo lo cual ocurrió cuando dicho sentenciador omitió y no valoró
exhaustivamente al caso de mérito el contenido de la sentencia de Inquisición
de Paternidad (…) la cual consta del folio 25 al 26, que con el carácter de
cosa juzgada acreditó la filiación paterna que existe entre mis mandantes (…)
con el causante de la herencia (…)
(…) también se denuncia la infracción de que fue objeto el contenido de
los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil cuando el sentenciador
de dicha instancia no ateniéndose a la verdad procesal, a lo alegado y probado
en autos, dejó de apreciar y juzgar todas las pruebas, entre ellas la prueba de
experticia (…) consta del folio 289 al 315 (…) cuyo contenido dicho experto
dejó acreditado la identidad de los lotes reclamados en reivindicación (…) (…)
al no valorar en forma exhaustiva el mérito de dicha experticia al caso de
autos, infringió también con ello el contenido del Artículo 451 del Código de
Procedimiento Civil (…).
De igual forma, se acusa la
infracción del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar
en que consiste tal violación.
También se acusa que se quebrantó
el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, al omitir la identificación de
los sucesores de una de las partes fallecida en el proceso, concretamente del
ciudadano Raúl Antonio Terán.
Por último, el formalizante expresa:
(…) señalo también como infracción al artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, el hecho de que la sentencia recurrida resulta de tal modo
contradictoria en cuanto a su contenido; por cuanto el sentenciador de
Para decidir,
Materializada la
transcripción parcial de la denuncia objeto de estudio, se distingue que la
misma señala que hubo violación del derecho a la defensa en razón de que la
recurrida no valora unas pruebas que cursan en autos, y otras no son valoradas
suficientemente.
Ante tal planteamiento, esta
Sala considera imperioso señalar que la cuestión esbozada por el formalizante
obligatoriamente se constituiría en un vicio no indicado por quien plasma la
delación que nos ocupa, ya que en el caso de que la recurrida incurra en
silencio de pruebas, lo correcto es indicar que existe la configuración del
vicio de inmotivación, cuestión no señalada por el formalizante.
Asimismo, se señala la
infracción del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar
en que consiste tal quebrantamiento; lo cual, per se impide a esta Sala saber con exactitud que pretende acusar
el formalizante.
Igual sucede con la denuncia
de infracción, de forma genérica, del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, ya que no se indica que vicio se plasma en la recurrida con tal
quebrantamiento.
Y por último, se delata la
infracción del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por considerar que
el fallo recurrido es contradictorio; sin embargo, se debe indicar que dicho
defecto de actividad debe ser formulado en el contexto de una delación por
inmotivación del fallo, especificando la especie de la misma.
Así pues, y señalado lo
anterior, se aprecia que el formalizante incurre en falta de técnica casacional
al plantear la presente cuestión.
Por lo tanto, aún y cuando
esta Sala se encuentra apegada a los principios señalados en los artículos 26 y
257 de
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa el siguiente
planteamiento:
El Tribunal de la causa aplicó falsamente el contenido del Artículo 244
del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha
13-11-2001, vigente para aquel entonces, cuando dentro de los 3 días de
verificada la audiencia oral y recibidos los informes de las partes, el Tribuna
dictó el 27-02-2003 la sentencia dispositiva que ha debido publicar en el
expediente dentro de los 10 días continuos siguientes, a lo cual no dio
cumplimiento, por cuanto dictó la sentencia definitiva el 08-07-2005 (…)
Procediendo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del
Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en
Por último, el formalizante
indica que hubo falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 208 de
Para decidir,
El formalizante plantea en
primer lugar, la infracción del artículo 244 de
Indicado lo anterior, es
menester señalar que la falsa aplicación de una norma, conlleva al efectivo
empleo o utilización de un precepto normativo vigente con la finalidad de
resolver la litis planteada, aún y cuando dicha disposición legal no es la
apropiada para solucionar el caso objeto de decisión.
Para el asunto de autos, no
se evidencia la efectiva aplicación del artículo 244 por parte del tribunal de
Alzada, por consiguiente se declara improcedente lo delatado por el
formalizante. Así se decide.
Asimismo, se indica que la
recurrida quebranta los artículo 822 y 548 del Código Civil y el ordinal 1° del
artículo 208 de
Por consiguiente deberá desecharse la presente
denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de
Se condena
en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al
Juzgado de Primera Instancia Agraria de
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
_______________________
_______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ___________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. Exp AA60-S-2007-001476
Nota: Publicada en su fecha
El Secretario,