SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinte (20) de septiembre  de 2007. Años: 197º y 148º.

 En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios que incoara el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CÍA, S.A., representada judicialmente por los abogados Agustín Gómez Marín, Moira Cachutt y Humberto Decarli; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de abril de 2007, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de febrero de 2007, que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales.

 

Contra la decisión de Alzada, en fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial de la parte intimada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

Ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pues bien, tal y como ha sido adoptado jurisprudencialmente, en dicho procedimiento no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el mismo.

 

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse por las pautas adjetivas establecidas en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 

El criterio ut supra indicado, el cual se ratifica en el presente fallo, está consagrado en sentencia de esta Sala Nº 818 de fecha 15 de julio de 2004, la cual señala:

 

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

 

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral, dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

 

De manera que, conteste con la doctrina precedentemente expuesta, debe forzosamente declararse inamisible el actual recurso de control de la legalidad. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte intimada, contra la sentencia de fecha 18 de abril del año 2007, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El

 

Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2007-000963

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                           El Secretario,