SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el proceso relativo a la acción mero declarativa de concubinato, seguido por la ciudadana YESENIA DEL VALLE VILORIA PALENCIA, representada judicialmente por el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco en su carácter de Defensor Público, contra los adolescentes A.S.M.A., C.D.M.M. y G.A.M.B. (cuyas identidades se omiten en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados en juicio por el abogado William Alberto Ramos Aguilar en su carácter de Defensor Público; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada el 3 de junio de 2014, declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida el 14 de abril de ese mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el 10 de junio de 2014, y el día siguiente interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Una vez recibidas las actas procesales, el 10 de diciembre de 2014 esta Sala dictó la sentencia signada con el N° 1.961, en la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad y repuso la causa al estado en que el juez ad quem, previa notificación de las partes, se pronunciara expresamente sobre la admisión del recurso de casación.

 

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió el recurso anunciado, el 27 de enero de 2015, oportunidad en que ordenó la notificación de las partes, practicándose la última de ellas el 3 de marzo de ese mismo año.

 

Recibido el expediente en esta Sala, el 16 de abril de 2015 fue consignado el escrito de formalización, por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público.

 

Ese mismo día, 16 de abril de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala computó el lapso para formalizar el recurso de casación, indicando que el mismo comenzó el 25 de febrero de 2015 y venció el 18 de marzo de ese mismo año. No obstante, por auto del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación corrigió el error material cometido, aclarando que el referido lapso transcurrió entre el 3 y el 25 de marzo de 2015, incluyendo el término de la distancia.

 

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Mediante auto del 22 de junio de 2016, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 26 de julio de ese mismo año, a las 12:30 p.m., ordenándose la notificación de las partes “a través de las herramientas tecnológicas disponibles”.

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

 

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

 

De la revisión de las actas procesales, se observa que el escrito de formalización del recurso de casación fue consignado el 16 de abril de 2015, cuando ya había concluido el lapso correspondiente, el cual transcurrió entre los días 3 y 25 de marzo de 2015, conteste con el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala (folio 144, 2ª pieza).

 

A pesar de lo anterior, importa destacar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social reconoce la eficacia de la formalización anticipada, como se ha sostenido, entre otras, en las decisiones Nos 574 del 17 de octubre de 2002 y 153 del 13 de marzo de 2003 (casos: Valentín Antonio Méndez Rojas y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, y Rosa Cecilia Colmenares de Salazar y otra contra Fundamenores Gobierno de Carabobo, en su orden), en las cuales se señaló que el criterio sobre la eficacia del anuncio del recurso de casación realizado antes que se abra el lapso para recurrir, también resulta aplicable a aquellos casos en que el escrito de formalización sea presentado antes de la apertura del lapso correspondiente.

 

Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada, estableciendo que el perdidoso puede ejercer el recurso de apelación y paralelamente fundamentar su recurso, con anticipación al inicio del lapso para ello, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa (vid. sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos Las Américas, C.A. y otra), criterio que es aplicable por analogía al recurso de casación.

 

En el caso sub iudice, se constata que la parte actora, al anunciar el recurso de casación, expuso brevemente las razones por las cuales impugnó el fallo de alzada, al indicar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa. En este sentido, es necesario acotar que esta Sala ha examinado la denuncia planteada en casación, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, a pesar de haber advertido que el recurrente se había limitado a alegar la violación de normas constitucionales, sin denunciar concretamente la norma legal quebrantada (vid. decisión N° 232 del 16 de abril de 2015, caso: Jhoanny Liceyda Acero Nuñez y otro).

 

Por lo tanto, si bien los motivos de casación fueron expresados de forma lacónica, esta Sala los tendrá como una formalización anticipada –realizada en el mismo acto procesal del anuncio del recurso–, aunque es necesario reiterar que constituye una carga procesal del recurrente, el explicar detalladamente cada uno de los vicios que, en su criterio, justifiquen la nulidad de la sentencia recurrida. Así se declara.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no hayan sido denunciadas, la Sala procede a decidir, en los siguientes términos:

 

Como se ha indicado, entre otras, en las recientes sentencias Nos 75 y 659 del 22 de febrero y del 1° de julio de 2016 (casos: Mary Kley Landaeta Vielma contra Expresos Aeronasa, S.A., y Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A., respectivamente), la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, en el fallo N° 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), en el cual señaló lo siguiente:

 

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

(Omissis)

 

(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

 

Por su parte, en la sentencia N° 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A.), esta Sala de Casación Social aseveró lo siguiente:

 

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

 

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene, en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observen agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

 

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la decisión de la causa, al violentarse la doble instancia, y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la defensa.

 

Al respecto se observa, en cuanto a los tratados internacionales relativos a derechos humanos –los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, conteste con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 lo referente a las garantías judiciales, disponiendo en su numeral 2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [Omissis] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 14, numeral 5: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), estableció que “el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)” (Subrayado añadido).

 

Asimismo, en la decisión N° 715 del 2 de mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora), la Sala Constitucional se pronunció sobre el principio de la doble instancia en relación al derecho a la tutela judicial, citando que según la doctrina española, “el derecho a la doble instancia no está (…) incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento...”. A continuación, la aludida Sala sostuvo:

 

(…) si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público (sic).

 

Determinado lo anterior, se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a la doble instancia, aunque exige que el recurso de apelación sea razonado; en este orden de ideas, el artículo 488-A de la referida ley, dispone:

 

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

 

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

 

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido).

 

De la norma citada, se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de sustentar su recurso, encontrándose supeditada la eficacia de dicho escrito al cumplimiento de las condiciones de tiempo y forma allí previstas; y en caso de no estar satisfechos tales requerimientos, se produce el perecimiento del recurso de apelación.

 

En cuanto a las exigencias de forma, la disposición transcrita exige una extensión máxima de tres folios útiles y sus vueltos, sobre lo cual se basó el sentenciador de la recurrida para declarar perecida la apelación, después de observar que el escrito razonado estaba constituido por siete (7) páginas. Al respecto, el juez ad quem afirmó:

 

Consta de la revisión del expediente que en fecha 19 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consigna por ante este Tribunal de Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, constante de siete (07) folios útiles, (…) es por lo que este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra lo siguiente:

 

(Omissis)

 

De la norma anterior, se extrae que la sanción impuesta por el Legislador, al recurrente que no cumpla con las formalidades señaladas, es la declaratoria de Perención del Recurso. Evidenciando este Tribunal, que el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, excede de los folios señalados por el Legislador para su presentación, ya que el escrito de Formalización del Recurso de Apelación consta de siete (07) folios útiles, motivo por el cual se tiene por no formalizado y por ende resulta forzoso para esta Instancia declarar Perecido el presente recurso, y así se decide (sic).

 

Como se observa de la transcripción precedente, el juzgador de alzada declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte actora –hoy recurrente en casación–, sobre la base de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el escrito de fundamentación correspondiente tiene una extensión de siete (07) folios útiles.

 

En efecto, esta Sala constata que el mencionado recurso fue sustentado mediante un escrito de siete (7) páginas, esto es, impresas únicamente en el anverso, de modo que ello equivale a tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos.

 

Vista la situación planteada en el caso bajo estudio, resulta oportuno referir la sentencia N° 106 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal el 25 de febrero de 2014 (caso: José Abreu Da Silva), en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión propuesta contra un fallo de alzada que, al igual que en el asunto sub iudice, había determinado el perecimiento del recurso de apelación, por la extensión del escrito de fundamentación. En la aludida decisión, se sostuvo:

 

(…) en el aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma, que el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechoe intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del presente fallo).

 

Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor).

 

Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala.

 

Por su parte, en la decisión N° 232 del 16 de abril de 2015 (caso: Jhoanny Liceyda Acero Nuñez y otro), esta Sala de Casación Social se pronunció sobre el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional, afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial”. Así, partiendo de dicho criterio, esta Sala determinó que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito; al respecto, aseveró que:

 

(…) el escrito (…) [de fundamentación de la apelación] consta de doce (12) páginas, cuyo número equivale a seis (6) folios y sus vueltos, lo cual, considera la Sala, representa una sobreabundancia, que excede con creces el número de tres (3) folios y sus vueltos permitidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por las consideraciones expuestas, aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación es tempestivo, al haber excedido el mismo el número de folios permitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, se declara perecido el recurso de apelación, por cuanto el recurso excedió de los tres (3) folios en sobreabundancia (…).

 

El análisis de las dos sentencias previamente reseñadas, permite concluir que la Sala Constitucional efectivamente reconoce el requisito de forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, aunque modera tal exigencia al instar al órgano jurisdiccional a efectuar una justa ponderación de las normas, a fin de evitar excesivos formalismos.

 

Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional estimó aceptable un escrito de cuatro (4) folios y sus vueltos, presentado en forma manuscrita, aseverando que ello no representa una sobreabundancia y que, “de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial”. Por su parte, esta Sala de Casación Social consideró excesivo un escrito de doce (12) páginas, equivalente a seis (6) folios y sus vueltos.

 

Siguiendo el razonamiento anterior, si bien en principio carecería de eficacia un escrito que no se ajustara al límite que en cuanto a su extensión contempla la ley especial, el máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos no constituye un margen inflexible, visto que la Sala Constitucional ha permitido –y, aún más, exigido– que se examinen las circunstancias del caso concreto, para evitar formalismos excesivos.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto se aprecia –como se indicó supra–que la parte actora razonó el recurso de apelación interpuesto, en un escrito que consta de siete (7) páginas –impresas únicamente en el anverso de cada una– (folios 12 al 18, 2ª pieza), de modo que, si hubiera utilizado también el reverso, la extensión del escrito alcanzaría tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos.

 

Ahora bien, visto que el escrito de formalización del recurso de apelación consignado por la parte actora, hoy recurrente en casación, está conformado por siete (7) páginas –o tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos–, pero tres (3) de dichas páginas sólo contienen una transcripción textual del fallo apelado, esta Sala estima que el límite legal no fue excedido en sobreabundancia –tal como ocurrió en el asunto analizado por la Sala Constitucional–, razón por la cual no procede aplicar la consecuencia jurídica relativa al perecimiento del recurso de apelación.

 

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de alzada quebrantó el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incurrir en un excesivo formalismo contrario a lo establecido por la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 106 del año 2014, vulnerando el derecho a la doble instancia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de junio de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado; y TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Juzgado Superior se pronuncie sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

 

No hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a fin de que sea enviado al referido Juzgado Superior.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La-

 

 

 

Vicepresidenta,                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________________  _________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado y Ponente,                                                             Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________        ______________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El  Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2015-000340

Nota: Publicada en su fecha a                   

                                                                                                         El Secretario,