SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  27 de septiembre   de  2007. Años: 197° y 148°.

 

En el procedimiento de cobro de intereses moratorios y corrección monetaria seguido por los ciudadanos ORANGEL ZABALA RODRÍGUEZ, FAUSTINO JOSÉ LÓPEZ, ROBERT ANTONIO ESPINOZA y NELSON JOSÉ LA ROSA VARGAS, titulares de la cédula de identidad números V-3.672.721, V-16.054.687, V-14.190.758 y V-8.331.102 respectivamente, representados judicialmente por la abogada Norma Moran Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.380, contra la sociedad mercantil C.T.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de agosto de 2001, bajo el N° 26, tomo A-59, representada judicialmente por los abogados Carlos Guevara Tovar, Mariola Guevara Esté y Francisco Trujillo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.851, 98.103 y 100.213 en su orden; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2007, declaró con lugar la demanda.

 

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión recurrida.

 

Contra la decisión de alzada, el 26 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, los recurrentes alegan que el juez de la sentencia impugnada vulnera los artículos 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la apelación de la parte demandada fundamentándose en la existencia de la cosa juzgada, por cuanto los conceptos demandados no fueron discutidos, ni decididos en las sentencias que pusieron fin a los procesos anteriores con carácter de cosa juzgada, sino en cuanto a lo que decidieron, que fue la existencia de la relación laboral, ordenando el pago de los conceptos laborales que se debían; igualmente, señalan los recurrentes que en los juicios anteriores no se decidió nada acerca de la corrección monetaria, ni los intereses moratorios, no obstante lo cual, el juez de la recurrida –al aceptar el alegato de cosa juzgada- argumenta que estos conceptos ya habían sido demandados en otro procedimiento, y decididos mediante sentencia definitivamente firme.

 

Asimismo, señalan que la recurrida violentó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ya que mediante decisión N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, se estableció que cualquier aclaratoria o ampliación en la sentencia, tiene que hacerse sobre aspectos o puntos señalados en ella, excluyendo la posibilidad de revocar o reformar la decisión; por cuanto en el procedimiento anterior no se podía recurrir a la figura de la ampliación, ya que en él no se estableció, ni se sentenció nada respecto de los conceptos reclamados, por lo que solicitar una ampliación del fallo implicaba una alteración a la sentencia anterior.

 

En este orden de ideas, del examen de los argumentos del recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por los ciudadanos Orangel Zabala Rodríguez, Faustino José López, Robert Antonio Espinoza y Nelson José La Rosa Vargas, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de junio de 2007.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

El

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2007-001579

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,