SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 27 de septiembre de
2007. Años: 197° y 148°.
En el procedimiento de cobro de intereses moratorios y corrección
monetaria seguido por los ciudadanos ORANGEL
ZABALA RODRÍGUEZ, FAUSTINO JOSÉ LÓPEZ, ROBERT ANTONIO ESPINOZA y NELSON JOSÉ LA
ROSA VARGAS, titulares de la cédula de
identidad números V-3.672.721, V-16.054.687, V-14.190.758 y V-8.331.102
respectivamente, representados judicialmente por la abogada Norma Moran Ortiz,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.380,
contra la sociedad mercantil C.T.A.,
C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de agosto de 2001, bajo
el N° 26, tomo A-59, representada judicialmente por
los abogados Carlos Guevara Tovar, Mariola Guevara Esté y Francisco Trujillo
Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 14.851, 98.103 y 100.213 en su orden; el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 23
de marzo de 2007, declaró con lugar la demanda.
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la referida Circunscripción
Judicial, en fecha 20 de junio de 2007, declaró con lugar el recurso de
apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin
lugar la demanda y revocó la decisión recurrida.
Contra la decisión de alzada, el 26 de junio de 2007, la representación
judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad,
por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente a la
Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con
tal carácter suscribe la decisión.
En la oportunidad legal, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos
siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un
medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun
cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar
normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que
configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.
Además, la
admisión del recurso in commento
exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya
extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como
su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición,
el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que
se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso
de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su
admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado
artículo 178 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas
situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o
de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En tal sentido, debe entenderse que tales
quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales
del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas
que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último
supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden
constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y
extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso sub examine, los recurrentes
alegan que el juez de la sentencia impugnada vulnera los artículos 58 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, 1395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento
Civil, al declarar con lugar la apelación de la parte demandada fundamentándose
en la existencia de la cosa juzgada, por cuanto los conceptos demandados no
fueron discutidos, ni decididos en las sentencias que pusieron fin a los
procesos anteriores con carácter de cosa juzgada, sino en cuanto a lo que
decidieron, que fue la existencia de la relación laboral, ordenando el pago de
los conceptos laborales que se debían; igualmente, señalan los recurrentes que
en los juicios anteriores no se decidió nada acerca de la corrección monetaria,
ni los intereses moratorios, no obstante lo cual, el juez de la recurrida –al
aceptar el alegato de cosa juzgada- argumenta que estos conceptos ya habían
sido demandados en otro procedimiento, y decididos mediante sentencia
definitivamente firme.
Asimismo, señalan que la recurrida violentó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ya
que mediante decisión N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, se estableció que
cualquier aclaratoria o ampliación en la sentencia, tiene que hacerse sobre
aspectos o puntos señalados en ella, excluyendo la posibilidad de revocar o
reformar la decisión; por cuanto en el procedimiento anterior no se podía
recurrir a la figura de la ampliación, ya que en él no se estableció, ni se
sentenció nada respecto de los conceptos reclamados, por lo que solicitar una
ampliación del fallo implicaba una alteración a la sentencia anterior.
En este orden de ideas, del examen de los argumentos del recurrente, la
sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente,
considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho;
en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control
de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con
lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala
se ejerce de forma discrecional y excepcional.
Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la
legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante no
llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así
se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control
de la legalidad interpuesto por los ciudadanos Orangel Zabala Rodríguez,
Faustino José López, Robert Antonio Espinoza y Nelson José La Rosa Vargas, contra la
decisión publicada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de junio de 2007.
No hay
condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese esta decisión al
Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido
en el artículo 176 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
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Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
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El
Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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Magistrado,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
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Magistrada Ponente,
_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
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C.L. Nº AA60-S-2007-001579
Nota: Publicada en su fecha
El
Secretario,