SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  27 de septiembre   de  2007. Años: 197° y 148°.

 

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano YOVANI JOSÉ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.596.594, representado judicialmente por los abogados Franklin Amaro Durán, Mariela Fabiola Potenza, Renny Jesús Pérez Gutiérrez, Arelys Elena Azuaje García y Ramón Fernando Valecillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.784, 71.791, 114.355, 119.514 y 119.647 respectivamente, contra la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 82, tomo 49-A, representada judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche, Adriana Carolina Vásquez Piña, Maximiliano Leone Díaz y Linda Suárez de Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954. 55.040, 104.109, 90.018 y 36.223 en su orden; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 9 de abril de 2007, declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda.

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 4 de julio de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, modificó el fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, el 12 de julio de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, argumenta su denuncia la demandada en que la sentencia impugnada infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala contenido en las sentencias Nº 714 y 810 de fechas 22 de junio y 8 de julio de 2005, al declarar valida su notificación para la celebración de la audiencia preeliminar.

 

En ese mismo sentido, aduce que el funcionario del trabajo en la notificación de personas jurídicas debe verificar los datos de identificación de la persona que recibe el cartel, y el carácter de representante legal; agrega, que en caso de ser consignado en la oficina de secretaría o correspondencia, debe dejar constancia del cargo que ocupa -en la empresa- la persona que recibe la notificación, supuestos normativos incumplidos alegados en ambas instancias e inadvertidos por el Juez Superior, por lo que, solicita sea declarada con lugar el recurso de control de la legalidad.

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos de la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina de esta Sala de Casación Social, y por tanto la pretensión no se ajusta a los fines de este medio de impugnación, por lo que es forzoso concluir que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación legal de la parte demandada Estación San Luis del Este II, C.A., no reúne los extremos de ley exigidos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada sociedad mercantil Estación San Luis del Este II, C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 2007.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

EL

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2007-001671

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,