SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUEVARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad n° V-14.704.896, representado por los abogados José Luis Atienza Petit, Luis Daniel Atienza Clavier, Héctor Enrique Gamboa Flores y Rubén Darío Moreno Caura contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX VENEZUELA S.A., la primera, representada judicialmente por los abogados Oscar Luis Padra y Andre Marcano y la segunda, representada por los apoderados judiciales Luis Manuel Alcalá Guevara, Yudi Yasmitd Ortega Bautista y Yesenia Oliveros; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia el 25 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada compañía Multiservicios Top-Revert, C.A., revocó las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial del 27 de febrero de 2012, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso así como la del 5 de marzo de 2012 proferida por el mismo tribunal, que falló parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible.

 

El 16 de mayo de 2012, la parte actora interpuso recurso de hecho contra la decisión del 8 de mayo de 2012, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que inadmitió el recurso de casación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 31 de Mayo de 2012, designándose ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

Mediante decisión n° 922 del 8 de agosto de 2012, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora, en consecuencia, admitió el recurso de casación propuesto.

 

Por auto del 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

 

Fue recibido el 7 de noviembre de 2012, ante la Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el escrito de formalización del recurso de casación de la parte accionante. Hubo contestación por parte de la codemandada Mutiservicios Top- Revert, C.A.

 

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Por auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

Mediante auto de 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Accidentales Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

Por auto de 12 de enero de 2015, vista la Resolución n° 2014-0002, del 13 de febrero de 2014, se instaló en la presente causa la Sala Especial Tercera y visto que el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. En consecuencia, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo Tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y las Magistradas Accidentales Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011 del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, la cual quedó integrada del siguiente modo: Presidente y Ponente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y el Magistrado Dr. Juan Pablo Torres Delgado.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 5 de mayo de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 12 de junio de 2017, a las nueves y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Mediante auto del 5 de junio de 2017, se convocó a la magistrada suplente Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera, en virtud del fallecimiento de la magistrada suplente Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron planteadas las denuncias, y en este sentido, comenzará examinando la segunda de ellas.

 

-I-

 

Al amparo del numeral 2 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 de la ley adjetiva civil, por error de interpretación.

 

En el escrito recursivo, señala el formalizante que:

 

(…) la recurrida ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 209 del Código de Procedimiento Civil; ya que, en la audiencia de parte celebrada el 16 de abril de 2012, en su motiva de la decisión el Juzgador de alzada decidió: “Los Apoderados judiciales de la parte demandada recurrente no demostraron la causa de su incomparecencia. Así se establece” y, sin embargo declaró parciamente con lugar el recurso de apelación con lugar el recurso de apelación incoado por la demandada, interpretando erróneamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo ya que la sentencia que declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, es inapelable al fondo para la misma demandada y sólo podrá el incomparenciente justificar su ausencia en la audiencia de parte, lo cual no ocurrió y, por cuanto en su decisión la Juzgadora de Alzada, obvió pronunciarse en relación al fondo de la controversia tal como lo señala en el folio veinticinco (25) del asunto NP11-R-2012-00060, el cual es del siguiente tenor “Este Juzgador no se pronunciará al fondo de la controversia, dada la reposición ordenada”, con lo cual el Juzgador de Alzada, incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que debió pronunciarse a fondo de la controversia y no revocar la admisión de los hechos contenida en la sentencia de fecha cinco (05) de marzo del dos mil doce (2012), lo cual ha sido determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberse pronunciado al fondo de la controversia, habría condenado los conceptos de bono nocturno, pernota o estadía nocturna, prima especial por sistema de trabajo y prima por extensión de jornada, prima dominical, tiempo de viaje, los cuatrocientos bolívares complementarios de la tarjeta electrónica TEA, a Bs 2.100.00 y no a Bs 1.700.00, debido a que el aquo, dispuso el cálculo en base a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2012 en jornada de 21x10, 14x14 y 7x7 en consideración del carácter absoluto de la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia a la audiencia Preliminar Primigenia cuya incomparecencia no quedó justificada en la audiencia de parte. (Sic).

 

 

Para decir la Sala observa:

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.

 

En el caso sub examine, la parte accionante recurrente en su escrito de formalización no fundamenta el  recurso en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ni en los supuestos contenidos en la referida norma, empero, sí menciona las normas que considera infringidas a su decir, por error de interpretación, y expone las razones en las que apoya la denuncia, concretamente, que “el fallo recurrido está incurso en el vicio error de interpretación de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 209 del Código de Procedimiento Civil ” al revocar las sentencias del 27 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso” en contra de la compañía Petrex Venezuela, S.A., y la del 5 de marzo de 2012, que “declaró parcialmente con lugar la demanda”, ordenando la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar primigenia, pese a “la admisión de los hechos,” declarada por el a quo, en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A. a dicho acto.

 

Al escudriñar los términos en que quedó planteada la delación bajo estudio, entiende la Sala que lo pretendido es denunciar una reposición mal decretada, modalidad del vicio de indefensión, que se presenta bien por no haberse producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales, o cuando aun produciéndose no se ha generado indefensión que amerite la nulidad de un acto y de los subsiguientes, por lo que esta Sala, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la delación en los siguientes términos:

 

El vicio de reposición mal decretada o de reposición inútil, siguiendo la orientación del artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras denominaciones, se manifiesta cuando el juez decreta indebidamente la nulidad de una serie de actos procesales y ordena la reposición de la causa.

 

En este orden, la carta magna consagra como principio, la utilidad de la reposición, al indicar en su artículo 26: “El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y el dispositivo 257 del mismo texto dispone: “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

Ahora, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, con la finalidad de presentar una relación de las actuaciones pertinentes efectuadas por las partes en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido, al respecto observa:

 

El 20 de septiembre de 2011 fue presentada la demanda en contra de la sociedades mercantiles Mutiservicios Top- Revert, C.A. y Petrex Venezuela, S.A., siendo admitida el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

Cumplidos los trámites necesarios para la notificación de las demandadas Mutiservicios Top- Revert, C.A. y Petrex Venezuela, S.A, el 28 de septiembre de 2011, fueron notificadas en la persona de su presidente ciudadanos Julio Cesar Aníbal Moreno y Emilio Desmonieuxs, respectivamente.

 

El 18 de noviembre de 2011, fue reformada la demanda y admitida, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, en virtud de lo cual por auto del 21 de noviembre de 2011, se libraron nuevamente las notificaciones.

 

En fecha 27 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó la siguiente acta:

 

N° de Expediente: NP11-L-2011-001232 

PARTE ACTORA: MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.704.896. No Compareció a la audiencia preliminar en la demanda contra PETREX VENEZUELA S.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ATIENZA y LUIS ATIENZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 71.912 y 128.670 

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A y PETREX VENEZUELA S.A 

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por PETREX VENEZUELA S.A, LUIS MANUEL ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 

MOTIVO: DIF. DE SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES 

 

En el día hábil de hoy, 27 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante MIGUEL GUEVARA el abogado JOSE ATIENZA, y por la demandada PETREX VENEZUELA S.A el abogado LUIS MANUEL ALCALA, ya identificado, quien presenta en original y copia simple, poder notariado a los fines de que previa certificación en autos, sean devueltos los originales, siendo anexado a los autos, las copias simples certificadas. Dándose inicio a la audiencia, la parte codemandada PETREX VENEZUELA S.A, representada por su apoderado judicial, manifiesta la falta de cualidad de la parte actora para demandar a su representada, toda vez que del poder cursante a los folios 53 al 55, ambos inclusive, no consta que el abogado aquí presente, tenga cualidad para representar al demandante en la demanda contra la empresa Petrex Venezuela S.A. Seguidamente el abogado JOSE ATIENZA, apoderado judicial de la parte actora, en la demanda incoada contra la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A, manifiesta que efectivamente, no tiene acreditado poder alguno para accionar contra la empresa PETREX VENEZUELA S.A. El Tribunal vista la manifestación de ambas partes, y revisada las actas procesales, observa que efectivamente no consta poder conferido por el ciudadano MIGUEL GUEVARA, parte actora, a abogado de su confianza para demandar a la empresa Petrex Venezuela S.A., por lo que vista que la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante, trae como sanción procesal el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta decisión oral y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se expide copia simple de la presente acta y se hace entrega de ella, a la parte co-demandada aquí presente. La decisión se publicará en este mismo día según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sic).

 

 

Seguidamente en la misma fecha 27 de febrero de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia decidió:

 

N° de Expediente: NP11-L-2010-001232

PARTE ACTORA: MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.704.896 

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ATIENZA y LUIS ATIENZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 71.912 y 128.670 

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA 

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: OSCAR PADRA y ANDRES MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo el nº (s) 100.325 y 99.967 

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. 

 

En el día hábil de hoy, 27 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte demandante MIGUEL GUEVARA el abogado JOSE ATIENZA, presentado escrito de pruebas constante de tres (03) folios sin anexos, agregándose a los autos en esta misma fecha; en este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales; por lo que éste Juzgadora actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se fija dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para elaborar y publicar la decisión a que haya lugar en el presente caso. Se hace constar que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Sic).

 

 

Así, el 5 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, publicó sentencia definitiva, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte codemandada Multiservicios Top- Revert, C.A., a la instalación de la audiencia preliminar.

 

El 9 de marzo de 2012, la parte codemandada, apeló de la decisión antes descrita, oída en ambos efectos, fue conocida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien dictó sentencia el 25 de abril de 2012, objeto del presente recurso extraordinario de casación, mediante la cual revocó las decisiones supra referidas, en las que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso del 27 de febrero de 2012 en lo concerniente a la demanda incoada contra la sociedad mercantil Petrex Venezuela S.A., y en la de fondo que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la compañía Multiservicios Top-Revert, C.A., del 5 de marzo de 2012; en consecuencia, la recurrida ordenó reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

 

La decisión del 25 de abril de 2012, impugnada en casación falló en estos términos:

 

En cuanto al fundamento de la existencia de vicios en el proceso, observa esta Alzada lo siguiente:

 

Como ya se indicó al inicio de la presente Motiva, la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 27 de febrero de 2012, oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar, levantó dos (2) actas a la misma hora – según se indican en ellas -, en las cuales primero declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, lo que da lugar ese mismo día a que dictara una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva; y la otra Acta, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que dio lugar a una Sentencia Definitiva, que es el objeto de Apelación de la demandante. 

 

(Omissis).

 

(…) considera quien decide que el hecho de emitir dos (2) Acta de inicio de Audiencia Preliminar el mismo día y a la misma hora, las cuales generan dos (2) consecuencias jurídicas distintas como fueron el desistimiento del proceso y la admisión de los hechos, y por el hecho de publicar para el mismo juicio y motivado al mismo hecho del inicio de la Audiencia Preliminar dos (2) sentencias, una Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y la otra al Fondo o Definitiva, atenta contra el principio de la unidad de la sentencia, en la cual, la sentencia debe ser apreciada en su integridad, como un todo, y no como el caso de Autos cuyas decisiones dictadas en fechas distintas que versan sobre los mismos sujetos y objeto de la demanda, que la decisión que pueda tomarse contra uno de los demandados, puede afectar la esfera jurídica de la otra persona jurídica, lo cual ineludiblemente acarrea un vicio el cual debe ser corregido. 

 

En consecuencia, al ser procedente el vicio delatado, considera esta Alzada que el presente asunto debe reponerse al estado procesal que se fije el inicio de la Audiencia Preliminar. Así se establece. 

 

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada MULTISERVICIOS TOP-REVERT´S, C.A.; debe Revocar las Sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fechas 27 de febrero de 2012 que declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso, y la de fecha 5 de marzo de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda; y se repone la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en los términos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide. 

 

Este Juzgador no se pronuncia al fondo de la controversia, dada la Reposición ordenada. (Sic)

 

 

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in commento declaró la nulidad de las decisiones del a quo y dictó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, por considerar que al haberse emitido dos (2) sentencias, una interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso respecto de la codemandada Petrex Venezuela, S.A., y la otra definitiva, que declaró parciamente con lugar la pretensión instaurada contra la codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A., en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, se transgredió el principio de la unidad de la sentencia, al dictase en fechas distintas a pesar que el objeto de la demanda y los sujetos son los mismos, además consideró que “la decisión que pueda tomarse contra uno de los demandados, puede afectar la esfera jurídica de la otra persona jurídica”.

Con relación a la figura de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ha sentado:

 

(…) en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

 

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

 

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

 

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

 

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

 

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

 

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’

 

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

 

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

 

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

 

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

 

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

 

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

 

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

 

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) (s. S.C.S n° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004).

 

 

De acuerdo con la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.

 

Los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica del dispositivo contenido en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

 

Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

 

Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

 

Con relación a la utilidad de la reposición, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.055 del 28 de junio de 2011, caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández juzgó:

 

(…) observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

 

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°:  889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones  Hernández  Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:

 

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.

 

 

Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 800 de 4 de octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros vs. Hotel Tamanaco, C.A.), ratificada en sentencia n° 394 de 10 de junio de 2015, caso: (Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo; Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Benítez) con relación al fin útil de la reposición se pronunció del siguiente modo:

 

(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

(…)

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

 

 

En el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada es inútil, en virtud que en el presente asunto operó, a favor del demandante la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A., a la audiencia preliminar primigenia, prevista en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la cual la coaccionada dispuso del derecho de justificar su incomparecencia justificada en apelación, que no logró comprobar, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violentó lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el sentido de no sacrificarla por formalidades no esenciales que más bien entorpezcan el proceso en detrimento de las partes, dado el deber que tienen los jueces de garantizarles el derecho a la defensa, mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.

 

Por lo tanto, esta Sala de Casación Social, concluye que con su actuación el juez de alzada, violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, así como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el marco de un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juez de alzada debió dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, como lo hizo, lo cual constituye una reposición mal decretada, en consecuencia, infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 131 de la ley adjetiva laboral con relación a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en tal sentido, la Sala anula el fallo recurrido y en aras de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización al haberse encontrado procedente la segunda denuncia planteada por el demandante formalizante. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO GUEVARA BOLÍVAR contra el fallo dictado el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida y TERCERO: REPONE la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre  de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ          

                                                                                  

 

                    Magistrado,                                                            Magistrada,

 

 

 

__________________________________       __________________________________

JUAN PABLO TORRES DELGADO            BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

 

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

R.C.  Nº AA60-S-2012-001225

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                                     

 

 

El Secretario,