SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2001, bajo el N° 27, tomo 89-A-Cto., siendo la última reforma de sus estatutos sociales en acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual quedó inscrita en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el N° 11, tomo 160-A, por ante el Registro competente, representada por los abogados Juan Enrique Márquez Frontado, Ana Sabrina Salcedo Salcedo, Martín Eduardo Curiel y Rafael Jesús Bethermyt, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633, 129.223, 62.319 y 76.863, respectivamente; contra la Certificación N° 0218-2015, de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL (hoy GERENCIA) DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya representación judicial no consta en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Carlos Ulises Barrios Alaña, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.952, sin representación judicial acreditada en autos, padece “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como, Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT [Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, (...Omissis...) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cuatro (44%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo muscular y levantamiento de cargas de peso, con postura de flexión forzada de la columna lumbar.” (Corchetes de la Sala).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el a quo, en fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual se declaró sin lugar demanda.

El 18 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de mayo de 2017, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2012, la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A.., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación N° 0218-2015, de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL (hoy GERENCIA) DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Carlos Ulises Barrios Alaña, supra identificado, padece “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como, Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT [Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, (...Omissis...) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cuatro (44%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo muscular y levantamiento de cargas de peso, con postura de flexión forzada de la columna lumbar.” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En razón de lo anterior, alegó que la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al dictar el acto administrativo cuya nulidad demanda, lo hizo sin otorgarle oportunidad alguna para formular alegatos y aportar pruebas que ayudaran a “esclarecer la verdad”, tomando como fundamento “un (1) Informe totalmente subjetivo que supuestamente constatan supuestos HECHOS, a través de este INFORME SUBJETIVO del funcionario Jorge Matheus (Ingeniero) cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina”, (destacado del original), alegando entonces que tal proceder de la Administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso; así como tampoco realizó una evaluación previa al trabajador, ni una “verdadera investigación” (destacado del original), en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad, supuestamente padecida o agravada por el ciudadano Carlos Barrios y los cargos por él desempeñados durante su prestación de servicios para la sociedad mercantil Cardio Ritmo, C.A.

Posteriormente, delató que el acto administrativo hoy impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haberse dictado “sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo”, declarando que las patologías, supuestamente padecidas por el trabajador, son producto del trabajo que desempeñaba en la sociedad de comercio Cardio Ritmo, C.A., apoyándose únicamente en el informe de investigación “elaborado en condiciones de modo tiempo, lugar y circunstancias del puesto de trabajo distintos, los cuales son claramente subjetivos de un funcionario cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina”.

Infirió, que la Administración incurrió en el vicio delatado, por no haber realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo en el cual se desenvolvía el trabajador, así como tampoco consideró aspectos tales como predisposición genética, hábitos alimenticios, edad, sexo, entre otros, que habrían aportado elementos tendentes a demostrar que el padecimiento presentado por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, no fue ocasionado o agravado por las condiciones de trabajo, para finalmente considerar que, por cuanto no quedó demostrada la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Carlos Barrios, con respecto del puesto de trabajo ocupado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores, incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, al momento de dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente procedimiento.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuera dictada, en el presente procedimiento, sentencia definitiva, realizado las alegaciones que estimó conducentes, a los fines de demostrar la procedencia de la cautelar solicitada.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado en la demanda, la recurrida estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

En consecuencia, el procedimiento administrativo es el conjunto de operaciones, requisitos o trámites que se deben cumplir ante un órgano administrativo para la emisión del acto final, en lo que respecta a los procedimientos constitutivos o de primer grado o para la emisión del acto que pone fin al procedimiento administrativo de segundo grado, bien sea producto de la revisión rogada o de oficio.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente, se aprecia que la entidad de trabajo CARDIO RITMO C.A., en fecha 22 de septiembre de 2014, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° ZUL-14-1932, iniciada a instancia del ciudadano Carlos Barrios, siendo que en esa fecha la ciudadana Erilyn Colina, titular de la cédula de identidad No.10.703.614, en su carácter de Coordinadora de Ventas, representando a la empresa en dicha investigación, suministró la información requerida, por lo que el Inspector de Seguridad Industrial II actuante, ciudadano Jorge Matheus, le informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar el Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, comprometiéndose a consignar lo solicitado en un plazo de diez días hábiles; y por ser criterio reiterado, se toma éste como el momento idóneo para que la empresa haga los alegatos que considere pertinentes y aporte las pruebas que considere necesarias, observando el Tribunal que la empresa aportó Copia RIF, Copia NIF, (sic) Copia de Registro Mercantil, Nómina General del Centro de Trabajo, Copia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (1401 y 1402), Constancia de Exámenes Médicos: Evaluación anual 2013, Pre Vacacional 2013, Post Vacacional 2013, Pre Vacacional 2014 Post vacacional 2014, Evaluación 2014; Descripción del Cargo, Descripción de las tareas realizadas por el trabajar, (sic) Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

A lo anterior, cabe añadir que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, en todo caso, no es un procedimiento contradictorio; no requiere notificación para iniciar su averiguación, y como anteriormente se expresó, de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de esta, además del trabajador, así como la representación de INPSASEL; que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se recabó la información pertinente a las condiciones de trabajo y se le otorgó plazo para consignar documentación faltante en el momento, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, por lo cual, la Administración cumplió con el procedimiento administrativo y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual, en la formación del acto administrativo impugnado, la Administración no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

Con relación al alegato contenido en el libelo referido al falso supuesto de hecho, el a quo resolvió de la siguiente forma:

(...Omissis...)

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano Carlos Ulises Barrios Alaña, en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional ZUL-2014-0200, documento que por su propia naturaleza es reservado y cuyo contenido no puede ser divulgado sin autorización del trabajador; por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento; es importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el estado, dotó a la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe pública como se dijo ut supra; determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0218-2015, emanada de INPSASEL. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Sic)

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expone la parte recurrente que la sentencia apelada, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, incurriendo en petición de principio, al haber dado el a quo por cierto, sin emitir razonamiento alguno, que la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano Carlos Barrios, fueron agravadas por las condiciones de trabajo, todo lo cual, a decir de la recurrente, viola las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la imposición de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, así como lo preceptuado en el artículo 243.4° eiusdem, el cual establece que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta.

Subsiguientemente, alega que la recurrida incurrió en petición de principio cuando, sin fijar un criterio propio, dio por cierto, con la simple mención del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, y fue agravada por las condiciones de trabajo, produciendo una discapacidad parcial permanente.

Alega que, de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se desprende razón alguna que justifique la conclusión a la cual arribó la Administración, ya que no se evidencian elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, y el cargo que el referido ciudadano ocupó, durante su prestación de servicios para la recurrente; asimismo, alude que la recurrida afirma, sin justificar las razones sobre las cuales se fundamenta, que el padecimiento del trabajador fue agravado por las condiciones de trabajo, sin que consten en autos las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad certificada, por lo que infiere que, al no estar precedida su decisión de un análisis a los elementos probatorios que la respaldan.

En otro orden de ideas, delató que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció, ni resolvió, sobre el alegato esgrimido en el libelo de demanda, referido a la inexistencia de la relación de causalidad entre la enfermedad certificada, y las labores desarrolladas por el ciudadano Carlos Barrios, durante la prestación de servicios para la recurrente, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243.5° del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la recurrente que no constan las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, señalando que no se puede demostrar, solo por medio de la certificación contenida en el acto administrativo impugnado, que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y de otras condiciones personales del ciudadano Carlos Barrios, tales como su edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas, así como la investigación de sus antecedentes laborales.

Infiere la demandante, que la recurrida se limita a acoger la motivación esbozada por la administración, pero de modo alguno se pronuncia sobre la ausencia del nexo causal entre lo certificado y las actividades realizadas por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, aduciendo que, si la recurrida hubiese emitido pronunciamiento sobre el alegato que, asegura no fue resuelto por el a quo, el dispositivo del fallo habría sido distinto, pues habría llegado a la convicción de que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado inicialmente en el libelo de la demanda, por cuanto estableció que, efectivamente, la patología que padece el trabajador fue ocasionada por la prestación de servicios personales, sin que conste en autos, resultado de la evaluación integral que debió practicarse al ciudadano Carlos Barrios.

Posteriormente, delata la recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, toda vez que el a quo interpretó de manera errónea el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo que si bien la misma resulta aplicable al caso, no es menos cierto que su sola aplicación no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa, por cuanto en ella no se prevé el procedimiento aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad.

Más adelante, advierte que la recurrida únicamente valoró la certificación contenida en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, y que los elementos cursantes en autos no son suficientemente verosímiles para determinar que no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Expone que, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, previo a la emisión del acto administrativo hoy impugnado, no se le otorgó oportunidad alguna para formular alegatos, ni aportar pruebas, para demostrar que la patología supuestamente padecida por el ciudadano Carlos Barrios, no es de origen ocupacional, y que de haberlo hecho, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, habría concluido que tales padecimientos no son de origen ocupacional, y por tanto, no le son imputables a la recurrente.

Ulteriormente, argumenta la recurrente en su escrito de fundamentación que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, alegando lo siguiente:

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, de la Certificación – ratificada por el Acto Tácito Denegatorio – (sic) no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la GERESAT Zulia del INPSASEL de certificar el supuesto origen ocupacional de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano CARLOS ULISES BARRIOS ALAÑA, específicamente como “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo”, ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano CARLOS ULISES BARRIOS ALAÑA y el cargo que éste desempeñó en mi representada CARDIORITMO, C.A.

(...Omissis...)

En el presente caso, tenemos que no se desprende que se haya realizado un análisis  exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del ex – trabajador, como su edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética,  y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad, y con las cuales se haya podido concluir dicha relación de causalidad.

 

Conforme a lo anterior, esgrime la recurrente que no cursa en autos prueba alguna que sirva de respaldo a la certificación contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuya nulidad se pretende en el presente juicio, ya que el médico especialista de dicha institución, se apoyó únicamente en “un informe subjetivo de la Investigación del Origen de Enfermedad Ocupacional, emitido por el funcionario JORGE MATHEUS (Ingeniero) cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina, y sin haberse efectuado previamente una evaluación integral del ciudadano CARLOS ULISES BARRIOS ALAÑA(…)” (sic); adicionalmente, establece que no se desprenden elementos que establezcan la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida por el trabajador, y el cargo que desempeñaba.

En otro orden de ideas, manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, en cuanto a la condenatoria en costas, alegando que el presente asunto se trata de un procedimiento contencioso administrativo, y no de uno meramente laboral, y que en estos casos, los jueces laborales, al conocer de estos asuntos, no hacen las debidas distinciones, lo cual se denota en la sentencia de fecha 16 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le impone condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio sentado en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

En ese contexto, de acuerdo con la Disposición Transitoria aludida, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, se asume la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., contra la decisión dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda incoada por la referida sociedad de comercio. Así se decide.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informe respecto al presente caso, expresando su opinión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Dicho esto, esta representación del Ministerio Público estima que en con ocasión a la denuncia expuesta en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los alegatos esgrimidos, en razón de lo supra indicado se estima que la misma resulta inconducente.

Por otra parte en relación a la denuncia formulada por la empresa recurrente, en cuanto a que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con la emisión de la Certificación Médica recurrida, incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, porque diagnosticó que la patología supuestamente que presentó  el ciudadano Carlos Ulises Barrios Alaña fue producto del trabajo desempeñado ante la Sociedad Mercantil Cardio Ritmo, C.A., apoyándose únicamente en un (01) informe de investigación, elaborado en condiciones de modo, tiempo y lugar distintas al puesto de trabajo desempeñado por éste sin determinarse el nexo de conexidad entre la patología presentada por el trabajador y las labores desempeñadas dentro de la empresa y sin hacerse mención a los supuestos de hecho en que se sustentó, para realizar el referido diagnóstico.

(...Omissis...)

A este respecto se destaca, que en virtud de la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso concreto, dado que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología CONTRAÍDA, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste; en el caso que nos ocupa se deduce, que la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero si demostrar el nexo o correspondencia entre uno y otro.

(...Omissis...)

Por tal motivo al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora, con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó como consecuencia de las misma induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria(…)

(...Omissis...)

Por tal motivo ante tales circunstancias, no puede dejarse de advertirse, que tal y como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste. (…)

En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó que la acción de nulidad intentada fuese declarada con lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, incurriendo en petición de principio, señalando que el Juzgado Superior dio por cierto, sin emitir razonamiento alguno, que la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano Carlos Barrios fue agravada por las condiciones de trabajo, y que ello le condiciona una discapacidad parcial, violando las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243.4° del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, debe este Alto Tribunal señalar, que el vicio de inmotivación, configurado en la petición de principio, se constituye como un defecto de actividad, siendo así un vicio denunciable en sede casacional, sin embargo, en atención al principio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el acceso a la justicia, ambos consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional patrio, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el mismo, haciendo la salvedad de que se trata de un vicio denunciable en sede casacional.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, ha establecido esta Sala en múltiples decisiones que, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Por ende, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 998, publicada en fecha 9 de agosto del año 2011, (caso: María Josefina Alarcón Avendaño, Giovanny Antonio Briceño Juárez y Rosalba Velasco Pineda contra Carlos Manuel Viña Brito), afirmó:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.

Señalado lo anterior, cabe traer a contexto lo establecido por la Sala Político -Administrativa de este Máximo Tribunal, con relación a la petición de principio, en sentencia número 909, en fecha 28 de julio de 2004, caso: (Newton Francisco Mata Guevara), criterio ratificado en la sentencia número 1.710 del 8 de diciembre de 2011, (caso: Inversiones Nippon 2002, C.A.) se estableció respecto al vicio de petición de principio lo siguiente:

(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan.

En ese sentido, respecto a la denuncia de inmotivación del fallo apelado por petición de principio, se observa que el juzgador de primera instancia estableció que:

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano Carlos Ulises Barrios Alaña, en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional ZUL-2014-0200, documento que por su propia naturaleza es reservado y cuyo contenido no puede ser divulgado sin autorización del trabajador; por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento; es importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el estado, dotó a la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe pública como se dijo ut supra; determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0218-2015, emanada de INPSASEL. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Pues bien, del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, observa esta Sala que la misma hace mención de los elementos cursantes en autos, tendentes a demostrar que el trabajador padece las enfermedades certificadas, haciendo alusión expresa del cumplimiento, por parte de la Administración, de la previsión legal contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, refiriéndose a la historia médica ocupacional distinguida con el alfanumérico ZUL-2014-0200, de la cual hace mención la Administración en el acto administrativo impugnado, donde constan las evaluaciones realizadas al trabajador, así como el informe de investigación, cursante a los folios 29 al 44, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, al cual, en reiteradas oportunidades, hace mención la parte recurrente, tanto en su libelo, como en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, aludiendo que es el fundamento principal que toma en consideración la Administración para certificar el origen ocupacional de las enfermedades contraídas por el trabajador.

Revisados por esta Sala los argumentos sobre los cuales se erige la fundamentación de la decisión del juez a quo, es conveniente hacer mención a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, numerales 15 y 17, y 76:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…Omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(…Omissis…)

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

(…Omissis…)

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De los artículos citados supra se puede precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es competente para calificar, mediante informe, el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; como lo instituye el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Adicionalmente, se estima adecuado indicar que, de las pruebas revisadas precedentemente se evidenció que, como lo establece el ordenamiento jurídico, la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previo a la calificación mediante “Certificación”, cumplió la debida investigación dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expuesto lo anterior, se concluye que los fundamentos del juzgado superior están basados en un razonamiento lógico, respaldados con lo probado en autos, en la oportunidad de resolver el supuesto vicio del acto administrativo alegado en la primera instancia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social evidencia que el fallo apelado no carece de fundamentos; por el contrario, está basado en un razonamiento lógico y de certeza de hechos acreditados, por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio de inmotivación por petición de principio invocado. Así se decide.

En otro orden de ideas, delató que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció, ni resolvió, sobre el alegato esgrimido en el libelo, referido a la inexistencia de la relación de causalidad entre la enfermedad certificada, y las labores desarrolladas por el ciudadano Carlos Barrios, durante la prestación de servicios para la recurrente, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243.5° del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de incongruencia, es necesario referirse al criterio sostenido por la Sala Político - Administrativa mediante sentencia Nº 1.622 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo), que estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).

Respecto a la ausencia de relación de causalidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.840 de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente: 14-0375, estableció que:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 76 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora, encontrándose, por consiguiente, implícita en dicha certificación la relación de causalidad entre el accidente causado y la actividad desempeñada para la empresa accionada. (Destacados de esta Sala)

De la sentencia precedentemente citada, se deviene que, la relación o nexo de causalidad entre la enfermedad o accidente padecida por el trabajador y las actividades desempeñadas, se encuentra intrínseca en el acto administrativo, toda vez que los factores que determinan el origen ocupacional de la misma son analizados en la certificación contenida en el propio acto administrativo, derivados del estudio del informe de fecha 22 de septiembre de 2014, realizado según mandato de la orden de trabajo signada bajo el alfanumérico ZUL-14-1932, en el expediente distinguido con el alfanumérico ZUL-47-IE-14-0259, y de la historia médica identificada con el alfanumérico ZUL-2014-0200, cuya conclusión da origen a la certificación hoy impugnada, emitida de acuerdo a la previsión legal contenida en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso concreto, observa la Sala, que la recurrida estableció que la certificación impugnada es consecuencia de un procedimiento de investigación realizado para la determinación y constatación de enfermedad ocupacional, según consta en las actas del expediente; de las cuales se evidencia el informe de investigación de origen de enfermedad, referente al tipo de trabajo desarrollado por el trabajador y las distintas condiciones a las que estaba sometido al realizarlo; así como la evaluación médica que contiene el diagnóstico, y los exámenes practicados al ciudadano Carlos Barrios, concluyendo en la calificación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

En virtud de lo anteriormente explanado, aun cuando el fallo recurrido fue excesivamente escueto al resolver el falso supuesto de hecho delatado respecto a la ausencia del establecimiento del nexo causal entre las actividades laborales y la enfermedad certificada, de acuerdo al criterio arriba transcrito al hacer el análisis respectivo del informe de investigación y de la historia médica anteriormente señalados, contienen de forma implícita la relación de causalidad que el recurrente argumenta no existe, ello en virtud de que se toma en cuenta las actividades realizadas por el trabajador y el padecimiento certificado, en ese sentido,  se concluye que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, por lo que, la denuncia atinente al referido vicio, planteada por la recurrente, se declara improcedente. Así se establece.

Posteriormente, delata la recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, toda vez que el a quo interpretó de manera errónea el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que el Tribunal Superior yerra al interpretar la referida norma toda vez que, si bien la misma resulta aplicable al caso, su sola aplicación no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa, por cuanto en ella no se prevé el procedimiento aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad.

Antes de pasar a decidir la delación formulada por la recurrente, advierte esta Sala que la misma se fundamenta sobre el hecho de que en la sentencia apelada, se interpretó de forma equívoca el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al momento de emitir pronunciamiento sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada el libelo; siendo que, en el escrito de fundamentación, también hace referencia expresa a tal violación, esta Sala emitirá pronunciamiento sobre la supuesta errónea interpretación, en conjunto con la delación planteada respecto a la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso señalada tanto en el libelo, como en el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Ahora bien, la errónea interpretación de una norma, sucede cuando el precepto o preceptos que aplica el juzgador son los que regulan el asunto por resolver, pero los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica, vale decir, dicho vicio se patentiza cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. Tal vicio, la Sala Político - Administrativa de este máximo Tribunal, lo ha denominado falso supuesto de derecho, el cual se causa como se señaló cuando el órgano jurisdiccional incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas (Véase sentencias de la Sala Político - Administrativa números 183, 39 y 618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente).

En este orden de ideas, dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Con relación a este punto, esta Sala, en sentencia N° 139 de fecha 6 de marzo de 2017, (Caso: Productos Efe, S.A.), dejó sentado que:

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, prevé:

Artículo 76. (...Omissis...)

(...Omissis...)

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.

Conforme a lo establecido en la sentencia transcrita parcialmente, se deduce inequívocamente que el procedimiento aplicable para la certificación del origen laboral de una enfermedad, es el previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo aplicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de sus Gerencias Estadales, ya que en la misma se faculta a la Administración para realizar las diligencias necesarias a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador, contrario a lo argumentado por la recurrente en su escrito de fundamentación, cuando señala que, si bien la norma precedentemente señalada es aplicable al caso, ha debido acompañarse de otra norma a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, sin señalar que normas estima conducentes para tal fin.

En tal virtud, observa esta Sala que el supuesto legal contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue cumplido en su totalidad por parte de la Administración y, no fue interpretado de forma equívoca por el a quo, ya que la recurrida, acertadamente, determinó que el procedimiento aplicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, estuvo enmarcado en la previsión legal contenida en la precitada norma.

En lo atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, arguye la recurrente que en ninguna fase del procedimiento administrativo para la expedición de la misma le fue concedida oportunidad alguna para presentar argumentos o pruebas en su defensa, por lo que en consecuencia, se contrarió lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, ante tal planteamiento, es necesario precisar que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la determinación del origen de una enfermedad, no se encuentra establecido sobre la base de un procedimiento contradictorio o contencioso, ya que el acto que certifica el origen ocupacional de la enfermedad es de carácter declarativo, no sancionatorio; en este orden de ideas cabe citar la decisión N° 0139 dictada por esta Sala en fecha 6 de marzo de 2017, en el expediente signado bajo el número AA60-S-2016-000630, (Caso: Productos Efe, S.A.), en los términos de seguidas:

En relación con la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva es necesario reiterar lo que ha explicado la Sala en ocasiones anteriores:

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

(...Omissis…)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltado de esta Sala)

(...Omissis…)

Por ese motivo, el procedimiento no prevé ningún lapso adicional para evacuar pruebas o presentar informes, razón por la cual, la actuación de la Administración al ser eficiente y dictar la certificación en forma oportuna, no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono.         

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, se observa que, aun cuando no se encuentra establecido de forma expresa un lapso para que la representación patronal alegue y oponga defensas, ésta puede interponer escritos con los alegatos que considere y promover las pruebas que estime conducentes, para dar indicios o generar convicción a la Administración sobre el origen de la enfermedad; no se trata de desvirtuar ya que, como se esgrimió anteriormente, no se trata de un procedimiento contencioso, sino declarativo.

En ese sentido, no se observa que se le haya impedido a la demandante consignar o promover escritos contentivos de alegatos y pruebas, tendentes a demostrar que el origen de la enfermedad padecida por el trabajador no es de origen ocupacional, por lo que esta Sala considera que desde ninguna perspectiva se le cercenó a la recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal virtud, esta Sala de Casación Social declara improcedente el vicio de errónea interpretación de la ley, y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por la recurrente en su escrito de fundamentación, por lo que, téngase como resueltas estas denuncia bajo las consideraciones esgrimidas por esta Sala. Así se establece.

Señala la demandante que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, alegando que no cursa en autos prueba alguna que sirva de respaldo a la certificación contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuya nulidad se pretende en el presente juicio, para alegar, posteriormente, que el médico especialista de dicha institución, se apoyó únicamente en “un informe subjetivo de la Investigación del Origen de Enfermedad Ocupacional, emitido por el funcionario JORGE MATHEUS (Ingeniero) cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina, y sin haberse efectuado previamente una evaluación integral del ciudadano CARLOS ULISES BARRIOS ALAÑA(…)” (sic); adicionalmente, establece que no se desprenden elementos que establezcan la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida por el trabajador, y el cargo que desempeñaba.

En ese sentido, en lo relativo al vicio de falso supuesto, es criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, sobre tal particular, que:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia N° 00952 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2011, expediente N° 2009-0157, caso: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.).

Ahora bien, del caso bajo estudio, se desprende que la Administración basa su dictamen en el informe de investigación, inserto entre los folios 29 al 44, ambos inclusive, en la primera pieza del presente expediente; tal informe fue realizado con el objeto de determinar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador y así, de una revisión a dicha actuación, se colige que, el funcionario Jorge Matheus en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, dejó constancia en lo referente a las condiciones de trabajo a las cuales se veía obligado el trabajador a desempeñar sus funciones, así como de los datos higiénicos, indicando los procesos peligrosos, asociados con la enfermedad, datos epidemiológicos, también se dejó constancia de los exámenes médicos ocupacionales practicados al ciudadano Carlos Barrios; asimismo, en las conclusiones se explanaron tanto las exigencias físicas, como las posturales, indicándose que el trabajador debía llevar un chaleco de plomo por un período de tiempo de entre 45 minutos a 3 horas, cuyo peso aproximado es de 8 kilogramos, manipulación de un equipo denominado programador, con un peso de 12 kilogramos, aproximadamente, en bipedestación prolongada, esfuerzos posturales de flexo-extensión del tronco, miembros superiores e inferiores, así como repetitividad en el levantamiento de cargas.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Administración formó su criterio a partir de la investigación realizada a las funciones desempeñadas por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, lo cual quedó debidamente documentado en la respectiva acta, asimismo, corre inserta al folio 61 de la primera pieza del presente expediente, constancia de aptitud pre empleo, practicada al trabajador en fecha 22 de junio de 2013, en la que se clasificó al trabajador como “apto” condicionado para ocupar el puesto de trabajo al cual fue postulado, indicándose que se le diagnosticó síndrome del colon irritable, lumbalgia e infección bacteriana intestinal, indicándose tratamiento médico y medidas nutricionales, cursa además en autos, inserta al folio 68 también de la primera pieza, constancia de aptitud pre-vacacional, correspondiente al año 2013, en la que se indica que el trabajador es elegible con restricciones, determinándose en las observaciones que el mismo padece de limitaciones para movimientos repetitivos (flexión y extensión), y posturas forzadas del tronco, con ciclos de repetición de más de 25 levantamientos por jornada laboral, limitaciones para levantar, empujar y/o traccionar cargas mayores a 12 kilogramos, por lo que se sugiere que el trabajador realice pausas de estiramiento cada 2 horas, durante su jornada normal de trabajo, que debe cumplir con las normas de higiene postural, así como no flexionar ni rotar la columna, con levantamiento de cargas.

Posteriormente, inserta al folio 72, corre inserta constancia de aptitud post vacacional, en la que se determina que el trabajador es elegible para reintegrarse a sus labores con restricciones, determinándose en las observaciones que el mismo padece de limitaciones para movimientos repetitivos (flexión y extensión), y posturas forzadas del tronco, con ciclos de repetición de más de 25 levantamientos por jornada laboral, limitaciones para levantar, empujar y/o traccionar cargas mayores a 12 kilogramos, por lo que se sugiere que el trabajador realice pausas de estiramiento cada 2 horas, durante su jornada normal de trabajo, que debe cumplir con las normas de higiene postural, así como no flexionar ni rotar la columna, con levantamiento de cargas.

Adicionalmente, cursa entre los folios 79 al 101, ambos inclusive, de la primera pieza, informe de investigación de enfermedad ocupacional, donde se encuentran documentados los antecedentes laborales del trabajador, períodos vacacionales, exámenes médicos practicados, criterio higiénico ocupacional, correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por el trabajador (técnico en marcapasos), condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso del trabajo, evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como del puesto de trabajo del beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, datos epidemiológicos, en los que se destacan la morbilidad general y específica referida al cargo y puesto de trabajo del trabajador, criterio clínico, indicándose la identificación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, respecto al diagnóstico clínico de la enfermedad, criterio paraclínico, las evaluaciones realizadas al trabajador, fecha e institución donde se les realizó.

Analizado por esta Sala lo anterior, se observa de forma clara que constan en autos, los medios probatorios suficientes para generar en la Administración, la convicción de que la enfermedad padecida por el trabajador, efectivamente fue agravada por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba obligado a laborar, ya que, efectivamente, las probanzas insertas a los autos resultan suficientes, para determinar que, indefectiblemente, la enfermedad padecida por el trabajador fue agravada por las condiciones de trabajo, en virtud de lo cual, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado en la fundamentación del presente recurso. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la observación realizada por la recurrente, en cuanto a la condenatoria en costas, la misma alega que el presente asunto se trata de un procedimiento contencioso administrativo, y no de uno meramente laboral, y que en estos casos, los jueces laborales, al conocer de estos asuntos, no hacen las debidas distinciones, lo cual se denota en la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le impone condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

En este sentido, advierte esta Sala que el presente procedimiento se contrae a la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, distinguido con el alfanumérico 0218-2015, de fecha 19 de junio de 2015, a través del cual se certificó que la enfermedad padecida por el trabajador de autos fue agravada con ocasión al trabajo habitual.

Se observa que en el fallo apelado el a quo, luego de declarar sin lugar el recurso de nulidad, en la parte in fine de las consideraciones para decidir, señala que se condenará en costas a la parte demandante en el dispositivo del fallo, sin embargo, no consta en este último tal condenatoria.

Al respecto, corresponde precisar que en los juicios contenciosos administrativos de nulidad, como el de autos, en donde lo pretendido no es una acción de condena, no procede la condenatoria en costas, por cuanto tales acciones son un mecanismo de protección constitucional y legal con el que cuentan los particulares para solicitar del órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo la revisión de la legalidad de la actividad administrativa, y la consecuente declaratoria de nulidad de sus actuaciones cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de garantizar el apego a derecho de los órganos del Poder Público en el ejercicio de sus funciones administrativas.

En correspondencia con lo anterior resulta relevante citar como precedente lo manifestado por esta Sala en casos similares al de autos, donde se determinó la improcedencia de la condenatoria en costas de los procedimientos de nulidad de actos administrativos (ver sentencias de esta Sala de Casación Social números 466 del 10 de mayo de 2016 y 485 del 17 de mayo de 2016). En la última de las sentencias mencionadas se expuso lo que sigue:

(…) se evidencia que efectivamente los particulares pueden ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en procesos en los cuales su contraparte sea la República o alguno de los entes que gozan de los privilegios procesales de ésta. No obstante, para que exista tal condenatoria la demanda debe perseguir pretensiones de condena.

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa de este órgano jurisdiccional en sentencia N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, estableció respecto a la condenatoria en costas en los procedimientos de nulidad de los actos administrativos, lo siguiente:

(…) al no haber sido acordada la indemnización solicitada por el ciudadano Adafer Enrique Chirinos Quero y menos aún revisado dicho pronunciamiento por esta Sala, mal puede pretender el mencionado ciudadano que se condene en costas a la recurrente, toda vez que quien solicita dicha condenatoria no ha vencido en su pretensión, ni ejerció medio de impugnación en el que resultara victorioso.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido (…).

En virtud de lo anterior, visto que el juez a quo erró al condenar en costas en el caso bajo análisis, se declara procedente el alegato formulado por la parte actora respecto a ese punto, conforme a las consideraciones realizadas supra. Así se establece.

Con fundamento en el análisis precedente, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Envasadora de Productos Marinos, EMPROMA, C.A., y en consecuencia, confirma la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo, salvo el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas. Así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, visto que el a quo estableció la condenatoria en costas en el caso bajo análisis, resulta procedente el alegato formulado por la parte apelante, por cuanto no procedía tal disposición, dado que lo pretendido en el presente juicio era el examen de la legalidad del acto administrativo impugnado, por lo cual se revoca la sentencia solo en este punto. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Cardio Ritmo, C.A., confirmará el fallo apelado en los términos expuestos, salvo el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, el cual se revoca, y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara. 

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, distinguido con el alfanumérico 0218-2015, de fecha 19 de junio de 2015; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos, salvo el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, el cual se revoca y, TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

A.L. N° AA60-S-2017-000330.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,