Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la demanda que por liquidación y partición de la comunidad conyugal sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-81.052.650, representado judicialmente por las abogadas María Teresa Moreno e Ingrid Borrego León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.229, y 55.638, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.168, representada judicialmente por los abogados Alan Castillo Mac Farlane, Pedro Pablo Calvini y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.874, 19.252 y 70.483, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión dictada el 3 de julio de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, confirmó la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró inadmisible la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 9 de julio de 2018, siendo admitido el 12 de ese mismo mes y año, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente el 11 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

Por auto del 5 de noviembre de 2018, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes veintisiete (27) de noviembre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual fue diferida para el día martes dieciocho (18) de junio de 2019, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Celebrada la audiencia, se difirió el dispositivo del fallo para el día martes dieciséis (16) de julio de 2019, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, referido al vicio de contradicción en los motivos.

Señala el recurrente que respecto a la validez del contrato de capitulaciones matrimoniales presentado por la parte demandada, la juzgadora a quo incurrió en error al dar valor probatorio al referido documento (lo cual es una atribución exclusiva del Juez en funciones de juicio), muy a pesar que dicho documento no llenaba los extremos legales (no fue registrado previo al matrimonio, tal como lo exige el legislador en el artículo 143 del Código Civil), por lo que en todo caso era una prueba falsa e inexacta; aun así, ello no fue declarado por la Alzada.

Que resulta inexplicable de cómo, luego de realizar un análisis de la figura jurídica del contrato, especialmente en cuanto a sus elementos de validez, pudo el Tribunal Superior arribar a la conclusión de que el contrato de capitulaciones consignado era válido, muy a pesar que el mismo no cumple con las formalidades de ley en lo que respecta específicamente a su inscripción ante la oficina de registro, previo a la celebración del matrimonio.

Que por otro lado, la Alzada manifiesta que no le estaba dado al Tribunal de Mediación y Sustanciación pronunciarse sobre la validez del contrato, pero sí sobre la existencia de la comunidad, lo cual es incomprensible pues para arribar a la conclusión de que hay o no una comunidad de gananciales que partir ha debido necesariamente pronunciarse antes sobre la legalidad de ese contrato.

Que en ningún caso dichos pronunciamientos correspondían a la jueza a quo pues eran exclusivos del juez que debiera conocer el fondo de la causa, y es por ello que es errado –a su decir– el análisis de la Alzada al establecer que Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución, podía declarar la existencia o no de la comunidad, sin necesidad de agotar todas las secuelas del juicio y vulnerando el derecho al debido proceso a la parte actora, sin que mediara un debate contradictorio y oportunidad para promover pruebas en el juicio.

Por tales motivos solicitan se declare la existencia del vicio de contradicción en los motivos en la sentencia impugnada.

Para decidir la Sala procede al examen de la delación, bajo el análisis siguiente:

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).

(Omissis)

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’

(Omissis)

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

En el caso concreto, el recurrente sostiene que se configuró el vicio de inmotivación por contradicción por parte del fallo del juzgado ad quem, básicamente por arribar a la conclusión que no le estaba dado a la juzgadora a quo pronunciarse respecto a la validez del contrato de capitulaciones, pero, si sobre la existencia de la comunidad conyugal, siendo que para poder establecer la existencia o no de dicha comunidad ha debido necesariamente pronunciarse antes sobre la validez del contrato.

A los fines de evidenciar los términos contenidos en el dictamen cuya infracción se señala en la presente delación, se procede a citar la parte pertinente del fallo de Alzada, cuyo tenor es el siguiente:

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección analizó la presente demanda y al considerar a priori que sí existía una comunidad, admitió la acción propuesta. Luego le es presentado un documento que por el sólo hecho de contener una capitulación matrimonial desvirtúa la existencia de la comunidad de gananciales que se pretende partir y por ello, en ejercicio de sus potestades y en razón de este nuevo elemento de juicio, declara inadmisible de manera sobrevenida la demanda. Para ese pronunciamiento, el juez solo debe valorar si existe alguna comunidad o no; no le es dable analizar si la capitulación matrimonial que desvirtúa esa comunidad cumple con las formalidades establecidas en la ley o no, porque eso es materia que debe ser objeto de análisis en un proceso de distinta naturaleza. No hubo, por tanto, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, sino únicamente acerca de la constatación de la existencia de uno de los elementos necesarios para la admisibilidad de la acción de partición.

(…)

Por consiguiente, la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección no invadió el ámbito de competencia del juez de juicio, porque ejerció potestades que le corresponden y según el momento procesal en que se encontraba y conforme al proceso de partición de comunidad de gananciales que se trataba, valoró adecuadamente dicho documento: un documento que contiene un contrato de capitulaciones matrimoniales que desvirtúa la existencia de la comunidad de gananciales que se pretende partir. Además, no estableció la mixtura procedimental que señala la recurrente, sino que como la naturaleza de la acción intentada es de partición de comunidad, adaptó las normas específicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica especial antes citada y tampoco violó el derecho a la defensa pues no cercenó la posibilidad de que la actora pueda intentar la acción que considere pertinente, porque ello no es materia que se pueda debatir en el juicio de partición de comunidad de gananciales.

En otro orden de ideas, ciertamente que la recurrida se limitó a señalar que la demandante había acompañado el acta de matrimonio, la sentencia ejecutoriada y varios documentos relativos a los bienes que en el libelo se afirman comunes. Sin embargo; para el pronunciamiento relativo a la admisión o no de la demanda, la juzgadora no tenía por qué mencionar de manera específica a cada uno de los documentos relativos a los bienes porque ella solo estaba valorando si se cumplió con el requisito exigido por el mencionado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia o no del documento que evidencia la existencia y naturaleza de la comunidad que se quiere liquidar y partir. Por tanto, no se puede afirmar que el fallo recurrido sea inmotivado.

En cuanto al señalamiento de que ha habido un tratamiento desigual, es necesario señalar que de la revisión del expediente se evidencia, que todos los pedimentos formulados por la demandante han sido proveídos por el tribunal de la causa y que si ésta no había avanzado, ello se debió a que el trámite necesario para notificar a la demandada no había culminado. Y ASÍ SE DECLARA.

De la transcripción anterior, se observa que la juzgadora ad quem confirmó la decisión de la juzgadora a quo al considerar que la demanda resultaba inadmisible por cuanto no existe comunidad conyugal en virtud de la consignación efectuada por la parte demandada de un contrato de capitulaciones matrimoniales, siendo la pretensión deducida la partición y liquidación de una comunidad conyugal que quedó desvirtuada con base a un documentos suscrito por las partes que estableció el régimen patrimonial de los cónyuges durante el matrimonio, lo que determinó a priori que se contraríe lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar evidenciado fehacientemente la misma, no pudiendo determinarse conforme a los postulados contenidos en el artículo 777 eiusdem, lo que en definitiva constituye una limitante para su tramitación.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que, si en definitiva la comunidad no se encuentra fehacientemente establecida, sino que por el contrario se desvirtúa la misma, como ocurre en el presente caso donde la comunidad alegada por el actor deviene –a su decir– de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal que le unió con la demandada, siendo que ésta en la oportunidad de comparecer al tribunal consigna un contrato de capitulaciones matrimoniales, cuya finalidad es precisamente desvirtuar su existencia, al no permitir que se configure el derecho singular que se invoca tener atribuido de la comunidad derivada de los bienes habidos durante el matrimonio, y es precisamente este derecho lo que conforma el título que sirve de instrumento fundamental para la pretensión.

En cuanto al fundamento utilizado por la juzgadora ad quem respecto a que no le estaba dado a la juez a quo valorar la validez de las capitulaciones matrimoniales ni valerse de otro instrumento a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, esta Sala comparte la advertencia dada, en relación a que eso es materia que debe ser objeto de análisis en un proceso de distinta naturaleza con las garantías procesales derivadas de cada pretensión, sobre el particular resulta importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal,

Lo anterior viene a constituir un ejemplo de lo que se conoce en doctrina como “autocontradicción” o “intercadencia” en el obrar de la parte, es decir, un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, el cual resulta violatorio del principio enunciado bajo los aforismos venire contra factum propium non valet o non concedit venire contra factum proprium que ha dado lugar a la llamada teoría o doctrina de los actos propios, por la que no se puede contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

Conforme a la doctrina anterior, los actos jurídicos relevantes en el proceso que constituyan el proceder previo de las partes a los fines de generar consecuencias eficaces en el ejercicio de sus derechos subjetivos, no puede ser objeto de contradicción en cuanto a su sentido y alcance para el cual han sido previstos, pues en todo caso su validez debe ser dilucidada mediante la acción prevista para ello, lo cual es perfectamente aplicable al caso concreto donde el documento de capitulaciones patrimoniales suscrito por las partes persigue como régimen patrimonial la inexistencia de la comunidad conyugal, siendo que hasta que no se desvirtúe su validez genera como consecuencia el aludido efecto (la inexistencia de la comunidad conyugal alegada por el actor como objeto de su pretensión).

Por lo tanto, la Sala evidencia, que no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente motivada, quedando categóricamente demostrado que los motivos argumentados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario, las razones expuestas en el fallo impugnado concuerdan perfectamente unas con otras y, en todo caso, se reitera que el análisis de los presupuestos de admisiblidad no están referidos a juzgamientos de instrumentos probatorios referidos al mérito, sólo acarrearía la imposibilidad de acceder a la jurisdicción (inadmisibilidad de la demanda), más no la improcedencia de la pretensión; el proceso se extingue sin que ello influya en la titularidad del derecho reclamado, por cuanto, el derecho de acción es un derecho abstracto, absolutamente independiente del derecho sustancial (Vgr. Sala Constitucional en sentencia N° 1.794 del 5 de agosto de 2002, caso: Reina Chejín Pujol y esta Sala de Casación Social en sentencia N° 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y otros). Así se decide.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiudem, por haber incurrido el Tribunal ad quem en omisión de pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de formalización a la apelación, donde se indicó que el juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que la sentencia hoy recurrida está viciada de incongruencia negativa, en la modalidad de omisión de pronunciamiento, citrapetita, al no disponer una decisión expresa, positiva y precisa ajustada a lo alegado.

Que de la simple lectura de la sentencia recurrida se desprende en sus consideraciones para decidir, que nada dijo sobre la denuncia de suposición falsa; que hubo una omisión absoluta por parte de la juez de alzada sobre la denuncia delatada en el Capítulo IV del escrito de formalización de la apelación presentado ante ese despacho, por ello la sentencia de la juzgadora ad quem está viciada de nulidad absoluta al haber excluido de manera arbitraria el pronunciamiento sobre un alegato de especial trascendencia.

Que ante la juzgadora ad quem se denunció que el juzgado a quo le había conferido plena validez a una prueba no idónea e inexacta, pues carecía de requisitos ad substantiam (de orden público) para poder ser válida, lo que trajo como consecuencia que el a quo incurriera en una suposición falsa, siendo que al denunciar este hecho se delató que aunque el documento cursaba a los autos, no llenaba los extremos legales (no fue registrado previo al matrimonio, tal como lo exige el legislador en el artículo 143 del Código Civil) por lo que era una prueba falsa inexacta.

Que conforme al principio de exhaustividad, la juzgadora ad quem tenía la obligación de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto delatado, en consecuencia no cumplió en su actividad decisoria con su deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque fuera para rechazarlas, es por este hecho que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa en la modalidad de citrapetita.

La Sala para decidir, observa:

Esta Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, puesto que de obviar pronunciamiento sobre un alegato válidamente propuesto incurriría en el vicio de incongruencia negativa. Así en sentencia N° 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: José Dennis Ling Álvarez contra Corpoven, S.A.), esta Sala apuntó:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Para constatar lo denunciado por la parte recurrente se hace necesario analizar lo establecido por la sentencia objetada al respecto, razón por la cual, de seguidas se transcribe un extracto de la misma:

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección analizó la presente demanda y al considerar a priori que sí existía una comunidad, admitió la acción propuesta. Luego le es presentado un documento que por el sólo hecho de contener una capitulación matrimonial desvirtúa la existencia de la comunidad de gananciales que se pretende partir y por ello, en ejercicio de sus potestades y en razón de este nuevo elemento de juicio, declara inadmisible de manera sobrevenida la demanda. Para ese pronunciamiento, el juez solo debe valorar si existe alguna comunidad o no; no le es dable analizar si la capitulación matrimonial que desvirtúa esa comunidad cumple con las formalidades establecidas en la ley o no, porque eso es materia que debe ser objeto de análisis en un proceso de distinta naturaleza. No hubo, por tanto, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, sino únicamente acerca de la constatación de la existencia de uno de los elementos necesarios para la admisibilidad de la acción de partición.

Ahora bien, como puede observarse de la transcripción anterior, la juzgadora ad quem emite un pronunciamiento expreso, positivo y congruente en atención a lo planteado por la parte actora recurrente, quien denunció mediante el recurso de apelación que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al otorgarle al documento referido a las capitulaciones matrimoniales validez, a pesar que éste no cumplía con las previsiones contenidas en el artículo 143 del Código Civil, por lo que se debía concluir que era una prueba inexacta.

En atención a lo anterior, se precisa establecer el alcance del vicio suposición falsa que alude el recurrente, pues a pesar de haber sido alegado como vicio en el recurso de apelación y no en el recurso de casación, se precisa establecer su alcance a los efectos de ilustrar si la decisión de la juzgadora ad quem incurre en omisión de pronunciamiento sobre este aspecto, de manera que pueda ser determinante en las resultas del fallo, en tal sentido tenemos que las tres hipótesis que configuran el vicio in commento son: i) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que ésta no indica, o modifica lo que la prueba claramente sí expresa; ii) cuando el juez da por demostrado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone y; iii) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.

A lo largo de la denuncia, la parte no indica en cuál de las tres hipótesis subsume la delación advertida en alzada, quien además tiene fuero atrayente de conocer los gravámenes que se invocan contra la sentencia del juzgado a quo tanto en los hechos como en el derecho, de manera que lo pretendido por la parte actora es desacreditar la validez de la documental referida a las capitulaciones matrimoniales, la cual fue suscrita por ambas partes, sin que se haya desvirtuado mediante otra prueba fehaciente que enerve sus efectos, siendo que la juzgadora ad quem sobre el particular bastamente emite pronunciamiento, señalando “que no le es dable analizar si la capitulación matrimonial que desvirtúa esa comunidad cumple con las formalidades establecidas en la ley o no, porque eso es materia que debe ser objeto de análisis en un proceso de distinta naturaleza”, por lo que no puede considerarse que haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, antes por el contrario emite un pronunciamiento expreso sobre el punto señalado por el recurrente respecto a la documental referida a las capitulaciones matrimoniales, la cual desvirtúa la existencia de la comunidad de gananciales siendo un elemento esencial para admitir y tramitar la acción propuesta.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-III-

Conforme con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la parte actora recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 457 eiusdem, así como de los principios previstos en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal, negando la admisión de una acción prevista en la Ley, en contravención al principio pro actione contenido en el derecho a la defensa, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto estos en los artículos 49, ordinal 1°, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la parte actora recurrente que la acción que da lugar al presente recurso se trata de un juicio de partición y liquidación de una comunidad conyugal, el que fue admitido por el Juzgado ad quo, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no ser contraria al orden público, a la moral pública o a una disposición expresa del ordenamiento jurídico. Posteriormente, el mismo juzgado (por solicitud de la parte demandada) declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda y estableció que no existía ninguna comunidad conyugal entre las partes que partir, con fundamento a un documento de capitulación matrimonial notariado.

Que ejercido el correspondiente recurso de apelación, se denunció la violación al principio pro actione previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, pues el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de admisibilidad de la demanda, ya que lo decido por el juzgado a quo no estaba subsumido dentro de los supuestos de inadmisibilidad que establece la norma, es decir, no determinó que era contraria al orden público, a la moral pública o a una disposición expresa de orden jurídico.

Que la Juzgadora ad quem al decidir consideró que la sentencia apelada estaba ajustada a derecho, en virtud de no haberse constatado ningún vicio que hiciera presumir su nulidad, afirmando “…que las normas adjetivas de la Ley Especial deben ser complementadas con aquellos artículos del Código de Procedimiento Civil, que regulan específicamente el juicio de partición y que son aplicables supletoriamente por disposición expresa de la ley, las cuales prevén las condiciones necesarias de procedencia y aspectos específicos de dicho juicio…”.

Que de los dichos de la juzgadora ad quem se desprende expresamente que fundamentó su ratificación del fallo con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal ad quo declaró la inadmisibilidad sobrevenida “…por no existir ninguna comunidad conyugal o limitada de bienes gananciales que partir entre las partes…”.

Que tal y como afirma la juzgadora ad quem, los artículos 777 y 778 eiusdem lo que contemplan son los supuestos de procedencia de la acción de partición y liquidación, es decir, que los referidos artículos, son normas establecidas por el legislador para determinar si efectivamente la pretensión debe proceder o no, es decir, que no contienen causales de inadmisibilidad de la demanda.

Que la inadmisión e improcedencia, son conceptos distintos y excluyentes, pues la inadmisión atañe a la acción y es la sanción a la inobservancia de unos requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de dar curso a la tramitación de una determinada pretensión, por lo que se rechaza la demanda al no llenar condiciones exigidas para su interposición, sin examinar el mérito de la causa; por su parte, la improcedencia de la pretensión, es propia del pronunciamiento de fondo del juez al hacer el análisis exhaustivo del proceso, está necesariamente referida al mérito del asunto debatido, por lo que aunque estos conceptos están vinculados por el derecho procesal, por sus efectos no son iguales.

El juzgado ad quem no se sometió al principio general de la admisibilidad de la demanda, expresamente recogido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el Juez debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

Que en el caso de marras la causal de inadmisibilidad no está fundada en ninguno de estos supuestos, en consecuencia la juzgadora ad quem debía abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el acceso al proceso, por lo que –a su decir– al no cumplir con su deber la juzgadora ad quem cercenó el derecho pro actione de la parte accionante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, cercenando en consecuencia el derecho a la defensa.

Que en el presente caso de haber cumplido la juzgadora ad quem con su deber de aplicar el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hubiese permitido el acceso a la parte actora al proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, pues el principio pro actione supone que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no debía imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal declarándola inadmisible de manera sobrevenida, pues el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa.

Que esta falta de aplicación fue determinante en la decisión proferida por la juzgadora ad quem, al considerar que es inadmisible la demanda de partición y liquidación de una comunidad conyugal bajo una causal que no está prevista en la Ley, ni en la jurisprudencia, en contravención al principio pro actione, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos estos en los artículos 49, ordinal 1°, artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el examen de la denuncia anterior, con base en el siguiente análisis:

Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

La norma cuya infracción se delata es la contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece lo siguiente:

Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.

Dicha norma impone a los jueces el deber de verificar ab initio que la demanda impetrada no se subsuma en alguno de los siguientes supuestos:1) Que no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y    3) Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos.

La parte actora recurrente señala que la juzgadora ad quem no analizó los presupuestos de inadmisibilidad de la acción sino de procedencia sobre el mérito de la misma, contenidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular conviene destacar que al juez le está dado ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, la cual viene dada en los juicios de partición y liquidación de la comunidad a través de la titularidad del derecho que se reclama para que pueda el demandante estar facultado para actuar en el proceso; de manera que, es necesaria una identidad lógica entre el accionante y la pretensión, lo cual en el presente caso fue desvirtuado en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales lo que no permite evidenciar fehacientemente la existencia de la comunidad objeto de la pretensión, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. “Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza).

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

IV

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 49, ordinal 1°, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte actora recurrente que la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal fue declarada inadmisible de manera sobrevenida por la juzgadora ad quem, quien ratificó la actuación del juzgado a quo, al considerarla ajustada a derecho en virtud de haber sido presentado un documento contentivo de una capitulación matrimonial notariada (antes de la contestación de la demanda), declarando que en ejercicio de sus potestades el Juzgado de Mediación tiene plena competencia para pronunciarse sobre la existencia de la comunidad de gananciales y declarar inadmisible de manera sobrevenida la demanda.

Que en la sentencia recurrida se observa que la juzgadora ad quem expresamente señala que en los procesos de partición y liquidación ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben aplicarse las normas procesales del procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en su fallo solo aplica el artículo 777 eiusdem, haciendo caso omiso de su deber de hacer valer el artículo 778 eiusdem.

Que conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición y liquidación de comunidad, el acto de oposición a la demanda de partición, equivales al acto de la contestación al fondo de la demanda previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en el entendido que es el procedimiento ordinario contemplado en esta Ley especial el que debe aplicarse con la incorporación de ciertas normativas referidas a este tipo de juicio contemplada en el Código de Procedimiento Civil), donde además contempla los únicos supuestos por los cuales puede haber oposición a la partición de la comunidad por parte del demandado, los que son: a) El carácter o cualidad de condómino, b) la cuota o porción que le corresponde, c) que la demanda no se funde en documentos fehacientes, por lo que verificada la oposición se sustanciará la causa por el procedimiento ordinario y se abrirá a pruebas.

Que la referida norma establece de esa manera que efectuada la oposición a la demanda de partición bajo los supuestos antes referidos, continuará el procedimiento de partición, pero, por las normas de procedimiento ordinario, es decir, que debe continuar el juicio de partición y liquidación, permitiendo a las partes hacer valer todos sus alegatos, promover todas las probanzas idóneas para demostrar sus dichos, y, en consecuencia será al momento de la sentencia definitiva que el Juez de mérito podrá decidir sobre la procedencia o no de la oposición, lo cual debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadrando tales actos dentro de su estructura.

Que la parte demandada al darse por notificada consignó escrito contentivo de solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, donde sostiene la inexistencia del carácter de comunero, presentando unas capitulaciones matrimoniales notariadas, aunque fundamenta la inadmisión de la demanda, bajo el supuesto que no se acompañó instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad.

Que es así como el juzgado a quo declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por no estar fundada en documento fehaciente, siendo que tales alegatos son propios de una oposición a la partición y más concretamente de una contestación a la demanda, por lo cual el pronunciamiento sobre ello correspondía al Juez de Protección en funciones de juicio.

Que del escrito presentado por la parte demandada se desprende de manera indubitada que la demandada formuló en forma anticipada y expresa su intención de oponerse a la partición planteada por lo tanto lo procedente era continuar con el procedimiento ordinario del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados en la audiencia de juicio.

Que al ratificar la sentencia la juzgadora ad quem expresó que la actuación del juzgado a quo estaba ajustada a derecho al declarar la inadmisión sobrevenida porque no existía ninguna comunidad conyugal o limitada de bienes gananciales que partir entre las partes, omitiendo la aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Que de haber aplicado la citada norma hubiese revocado la sentencia, pues lo argumentado por la parte demandada es una defensa expresamente prevista para el procedimiento de partición y liquidación de una comunidad en el acto de la contestación de la demanda.

Que la declaración de inadmisibilidad sobrevenida bajo argumentos que deben ser debatidos y probados dentro del proceso de partición y liquidación de la comunidad, trajo como consecuencia la violación al principio pro actione de la parte actor, así como la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Que la juzgadora ad quem al ratificar el fallo que declaró de manera sobrevenida inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, además de menoscabar el derecho a la defensa, también vulneró el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, negándole el derecho a ser oído por el órgano de administración de justicia competente, como era el juez de mérito, anticipando con su proceder un dictamen que no se ajusta a los procedimientos de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Que la falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juzgado ad quem fue determinante en el fallo, pues de haber aplicado esta norma, hubiese declarado con lugar el recurso de apelación y ordenado la continuación del proceso, de manera de permitir que la parte demandada contestara al fondo en base a los supuestos previstos en el mencionado artículo, en consecuencia, alegar que la demanda de partición y liquidación no podía prosperar por falta de carácter o cualidad de condómino del accionante, podía haberse opuesto a la cuota o proporción que se le atribuye u oponerse porque la demanda no se fundamenta en documentos fehacientes. Asimismo, hubiese permitido que ambas partes hicieran uso de su derecho a probar, permitiendo que la parte actora atacara el documento notariado por inconducente o inidóneo, en base al principio de la contradicción de la prueba, el que también forma parte del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo con su proceder que el proceso constituyera un instrumento fundamental para la realización de la justicia por lo que también vulneró –a su decir– la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia anterior, se observa que el recurrente alega indistintamente la falta de aplicación de normas constitucionales y legales, siendo que, con respecto al vicio in commento, esta Sala ha expresado que se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. (Ver sentencia N° 0754 del 11 de agosto de 2015, caso: Olga Liliana Rueda Marulanda).

En primer término, importa precisar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, la imposibilidad de esta Sala de Casación Social para conocer denuncias por violación de normas constitucionales, en virtud de su falta de competencia en esa materia, puesto que ello corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Por lo tanto, y en torno a la supuesta infracción de los artículos los artículos 49, ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala no lo analiza. Así se establece. (Ver sentencias Nos. 0628 del 2 de octubre de 2003, 163 del 9 de marzo de 2004, 1391 de fecha 15 de noviembre de 2004, casos: Panamco de Venezuela; Xiomara Delmar Trujillo Gil y Edilia Mireya Bucarelo Azuaje, respectivamente).

Expuesto lo anterior, tenemos que la parte demandante fundamenta la delación en la presunta falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo según su decir el quebrantamiento de una forma sustancial a la validez del proceso en menoscabo de su derecho a la defensa, debido a que no se siguió el procedimiento correspondiente al trámite de la demanda interpuesta la cual ha debido continuar con su tramitación dado el rechazo de la parte demandada y la oposición formulada por la misma a la acción, impidiéndose en definitiva a la parte actora acudir al proceso a los fines de efectuar sus correspondientes actuaciones.

En reiterada jurisprudencia se ha señalado que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Igualmente, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.

Ahora bien, a los fines analizar la denuncia antes referenciada estima pertinente esta Sala traer a colación lo previsto en la norma cuya falta de aplicación se denuncia:

Código de Procedimiento Civil. Artículo 778.

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas y subrayado de la Sala)

La norma precedentemente citada, establece la oportunidad legal para realizar oposición a la acción de partición, la cual debe realizarse en el acto de contestación de la demanda, siendo que en el caso concreto la recurrida al confirmar la sentencia de la juzgadora a quo convalidó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, en virtud que la pretensión está dirigida a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y al ser ésta desvirtuada en virtud de la consignación de un contrato de capitulaciones matrimoniales suscrita entre las partes contendientes en el proceso, se configuró la falta de legitimación ad causam por lo que mal podía tramitar la causa a los fines de determinar la suerte del proceso, tal y como lo pretende hacer valer la parte actora al cuestionar y delatar la falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es preciso señalar que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la cual estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (omissis).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes; no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Siendo así, resulta evidente que al quedar desvirtuada la comunidad conyugal objeto de la pretensión de partición y liquidación, a través de un contrato de capitulaciones matrimoniales, generadas para regular el régimen patrimonial del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BIELSA y MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, no puede haber identidad lógica que permita vincular el interés legítimo para que pueda ser objeto de tutela jurídica, antes por el contrario la jueza ad quem actuó ajustada a derecho, al garantizar la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que si la parte actora objeta la validez del referido contrato de capitulaciones deberá ejercer la acción que considere pertinente, por no poderse debatir en el proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal que se pretende, motivo por el cual no incurre en la infracción de ley que se le imputa.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-000416.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

La Secretaria,