Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITHE, representada judicialmente por los abogados Haroldo José Rodríguez, Aquiles Hernán Balcazar, Álvaro Hernández y Virgilio Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.543, 25.833, 69.155 y 5.326 en su orden, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA y LIGIA MARLENI MÉNDEZ, representados judicialmente por el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899; el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actualmente Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas en sentencia fecha 5 de febrero de 2015, declaró: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Manuel Pinto Silva en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de mayo de 2005, que declaró con lugar la acción reivindicatoria: Segundo: Confirma el fallo recurrido; Tercero: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; Cuarto: queda así acatado el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2011, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el referido juzgado superior en fecha 19 de mayo de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de mayo de 2005; Quinto: el presente fallo fue publicado en el lapso previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidía Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

El 30 de enero de 2017, se ratificaron las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala de Casación Social constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidía Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa a las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Mediante diligencias de fechas 30 de mayo y 4 octubre de 2017, 15 de enero y 14 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó a esta Sala de Casación Social se declare “extinguida la instancia”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

A tal efecto, arguye que la norma en referencia prevé que “toda instancia se extingue de pleno derecho en las causas que haya estado paralizada por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según sea el caso”, y siendo que desde la fecha de designación del ponente en la presente causa, esto es, del 12 de enero de 2016, hasta las fechas en que fueron consignadas las diligencias antes señaladas, no cursa actividad procesal de la parte actora, que demuestre su interés en la presente causa, que sea capaz de “interrumpir el lapso fatal de la perención”, esta debe ser declarada y así lo solicita.

 

Para decidir, se observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 94, ubicado en el Título VII, contentivo de los Procesos ante El Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I- Disposiciones Generales, dispone: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.

 

La citada disposición legal prevé que si ha transcurrido más de un año y la parte accionante no ha impulsado el proceso, ocurre de pleno derecho la extinción de la instancia. Este abandono tácito debe verificarse antes de la presentación de informes o antes de fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

 

Ahora bien, respecto a la sustanciación del recurso de casación en materia agraria, los artículos 239 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), establecen:

 

Artículo 239.- El lapso para formalizar será de veinte días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, mas el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la partes o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga las previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.

 

Artículo 240.- La parte contraria podrá impugnar el recurso interpuesto, dentro de los diez días continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco días continuos y consecutivos para replicar, pudiendo el o la impugnante contra replicar dentro de los cinco días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta días continuos y consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictará su fallo. (destacados de la Sala).

 

Las normas cuya reproducción antecede, regulan el procedimiento para la sustanciación del recurso de casación en materia agraria conforme a lo previsto en el artículo 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte recurrente presentar el escrito de formalización del recurso, dentro de los veinte días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, con la inclusión del término de distancia, si fuere el caso.

 

De igual modo, la parte contraria goza de un lapso de diez días continuos y consecutivos siguientes al vencimiento del lapso de formalización, para ejercer la impugnación del recurso. En caso de que se verifique la impugnación el recurrente tendrá un lapso de cinco días continuos para replicar y la contraparte contará con un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de la réplica para ejercer la contrarréplica y una vez vencidos los lapsos anteriores, la causa entra en estado de sentencia.

 

En tal sentido, advierte esta Sala que en el recurso de casación agrario, no está prevista la carga de las partes de presentar informes ni de esta Sala fijar la celebración de audiencia oral pública y contradictoria, pues esta vía recursiva, como bien se indicó supra, se rige por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que mal podría declararse la extinción de la instancia conforme a los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de que ello sólo ocurre en los casos en que la causa haya estado paralizada por más de un año de inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral y pública, supuestos no previstos en la sustanciación de la casación agraria, por lo que no puede prosperar en derecho dicho pedimento. Así se resuelve.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-ÚNICO-

 

De conformidad con el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios “2001” aplicable rationae tempore y 245 del Código de Procedimiento Civil.

 

Refiere la representación judicial de la parte demandada recurrente, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, “los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulen la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizada por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales (…), serán decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.

 

En ese sentido, señala que tanto el fallo de primera y segunda instancia fueron dictados por tribunales competentes por la materia para conocer de la acción de reivindicación, “cosa que no es objeto de discusión”, empero, el juez a quo sustanció la causa conforme al procedimiento civil ordinario y no al previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente al momento de interponer la acción, por lo que el juez de alzada en aplicación de los artículos 17 eiusdem y 245 del Código de Procedimiento Civil, debió anular lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y sustanciación de la causa conforme al procedimiento agrario.

 

No obstante lo anterior el ad quem hizo caso omiso a la previsión contenida en el artículo 17 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable rationae tempore, lo cual resultó determinante en el dispositivo, pues el fallo fue dictado por un tribunal competente, pero, con un procedimiento distinto al agrario; razón por la que de de conformidad con el artículo 195 numeral 3 eiusdem de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a esta Sala, declare “la competencia agraria”, anule todas las actuaciones dictadas por el juzgado superior, así como las de primera instancia, incluyendo el auto de admisión de la demanda y ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento agrario, con las “modificaciones que se señalen en las leyes precedentes”.

 

Para decidir, se observa:

 

Del escrito recursivo se desprende claramente que la parte demandada denuncia la falta de aplicación de los artículos 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios “2001” aplicable rationae tempore y 245 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con relación a la falta de aplicación de una norma, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que esta ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance.

 

Respecto a los supuestos para recurrir en sede casacional en materia agraria, el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

 

Artículo 241.- No se casará el fallo por defecto de actividad independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

 

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvió.

 

Si la recurrida fuere casada por forma se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.

 

Acerca de los defectos o vicios de fondo, el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala los siguientes supuestos:

 

Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

 

(Omissis)

 

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. (Destacado de la Sala).

 

Si bien la demandada recurrente acusó la falta de aplicación de los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios “2001” aplicable rationae tempore y 245 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento de fondo o error de juzgamiento, se entiende que lo pretendido denunciar por la impugnante es el quebrantamientos de formas procesales que menoscaban su derecho a la defensa por efecto de la no aplicación de las normas delatadas como infringidas que, a su decir, regulan el procedimiento para sustanciar los procedimientos agrarios, el cual fue tramitado por el procedimiento civil ordinario y no por el procedimiento ordinario agrario, por lo que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa al análisis del recurso, en los siguientes términos:

 

Los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982), disponen lo que de seguidas se transcribe:

 

Artículo 1°

 

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulen la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley.

 

Artículo 17. Del Procedimiento.

 

Los Juzgados Agrarios aplicarán en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación (sic) y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.

 

Así pues, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982), los juzgados agrarios tenían el deber de aplicar en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo incumplimiento será causa de reposición de oficio por el juzgado de alzada.

 

Por su parte, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fue publicada en Gaceta Oficial N° 3.015 de fecha 13 de septiembre de 1982, normativa que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, tal como se desprende de la Disposición Derogatoria Tercera; no obstante, siendo que la presente acción reivindicatoria fue admitida en fecha 18 de abril de 2001, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, resulta aplicable al caso bajo análisis para el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, del 18 de abril de 2001 hasta la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ocurrió en fecha 13 de noviembre del 2001.

 

En tal sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al procedimiento agrario,-según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982), prevé:

 

Artículo 31: Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley.  (Subrayado de esta Sala).

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1986), “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”; sin embargo, de conformidad con el artículo 358 eiusdem; “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la parte demandada en fecha 4 de junio de 2001, presentó escrito de cuestiones previas (folios 66 al 68. 1ra pieza), cuya sustanciación fue regulada conforme a los parámetros del procedimiento civil ordinario previstos en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que mal puede la parte demandada recurrente, argüir la falta de aplicación del procedimiento agrario, para la sustanciación de la presente causa, pues si bien, una parte se sustanció bajo el procedimiento civil ordinario, ello fue por remisión expresa del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para el momento de contestar la demanda, la cual ordenaba aplicar en el proceso agrario las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y esta a su vez remitía al procedimiento civil ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil.

 

De igual modo, indica esta Sala que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 13 de noviembre de 2001, de conformidad con los artículos 221 y siguientes, en el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas. En el caso en que se opongan, las mismas serían resueltas conforme a las disposiciones de los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue sustanciado en la presente causa, por lo que no aprecia esta Sala la infracción de los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que se desestima este aspecto de la denuncia. Así se establece.

 

Del mismo modo, observa la Sala que la demandada recurrente delata la infracción del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

 

Ahora bien, siendo que el fallo recurrido no incurrió en la infracción de los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982), puesto que, sustanciar la presente causa agraria bajo el procedimiento civil ordinario era lo correcto por remisión expresa del artículo 17 eiusdem, y posteriormente por disposición de los artículos 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no estaba el juez de alzada en el deber de ordenar la reposición de la causa, toda vez que no ocurrió un quebrantamiento de forma que diera lugar a ello, por efecto de la infracción de las normas delatadas, que menoscabara el derecho a la defensa de la parte accionada, razón por la que no prospera la denuncia por violación del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada integrada por los ciudadanos José Ramón Roa y Ligia Marleni Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, ahora  Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas en fecha 5 de febrero de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se condena a la parte demandada en costas del recurso y del proceso.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R.C.Agr. Nº AA60-S-2015-000263.

Nota: Publicada en su fecha a

     

 

 

 

 

La Secretaria,