Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

En el juicio contencioso administrativo relativo a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por la entidad de trabajo SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A., anotada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nro 32, Tomo VI, Folio 112 y siguientes del Libro de Comercio, cuyo expediente consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro 32, Tomo VI, representada judicialmente por los abogados RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO y SOLANGEL MENDOZA BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 67.277 y 36.289, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (sin representación judicial acreditada en autos), el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, modificando la aludida providencia administrativa, indicando que el monto a cancelar por la recurrente por concepto de multa será de cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 488.950,00), levantando los efectos de la medida

cautelar acordada en fecha 4 de junio de 2015.

 

Contra la mencionada decisión, en fecha 29 de marzo de 2016, la abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, antes identificada, en representación de la parte accionante, ejerció recurso de apelación ante dicho Juzgado Superior, el cual fue admitido mediante auto del 20 de septiembre de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por este alto Tribunal el 29 de noviembre de 2018.

 

En fecha 31 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Social dejó constancia que el lapso para fundamentar el recurso comenzó a correr en fecha 1º de febrero de 2019, día hábil siguiente al auto de cuenta en Sala, hasta el día 19 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, contando dentro del mismo el término de la distancia correspondiente, de cinco (5) días continuos, sin que la parte accionante fundamentara la apelación conforme al artículo supra indicado.

 

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Máximo Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

 

 

I

 

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de determinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir la causa de autos, debe destacarse que en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se dispone que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes para conocer y decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso ordinario de apelación ante la Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia, en virtud de lo cual declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta.

 

No obstante, de la sustanciación correspondiente se observa que la parte actora recurrente, no cumplió con su obligación de presentar  mediante escrito los fundamentos de hecho y de derecho dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitándose, en la oportunidad indicada, a interponer la apelación en los lacónicos términos de “…Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal por no estar conforme con la misma…”. Motivo por el cual, de conformidad con el aparte único de dicho artículo, la apelación interpuesta debe considerarse desistida. Así se decide.

 

Pese a lo anterior, observa la Sala, que la sentencia definitiva, declarada parcialmente con lugar, obra contra los intereses patrimoniales de la República representada por su ente de gestión, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante su órgano desconcentrado, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure; y por cuanto, el efecto del desistimiento de la apelación ejercida debe considerarse, ope legis, como no realizado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha sentencia debe ser revisada y decidida en consulta, aún sin la intervención de las partes, lo cual procede esta Sala a efectuar conforme a las consideraciones siguientes:

 

II

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

 

En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico US/GUA/0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante su órgano desconcentrado, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en la cual se declaró:

 

(…) CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (GERESAT GUARICO) ciudadano Ángel Eduardo Chávez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.067.046, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS C.A., por lo que, se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.933.448,00), por la comisión de las infracciones establecida en los artículos 118 numerales 2 y 6; y 119 numerales 6, 14, 16, 18, 19 y 22; de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (…)”. (sic).

 

En razón de lo anterior, la representación judicial de la entidad de trabajo sancionada, demandó en nulidad el citado acto administrativo sancionatorio delatando los siguientes vicios:

 

1.Inmotivación del acto administrativo: Por considerar que el acto administrativo debió determinar la identidad de los trabajadores expuestos, el total de ellos, con la ubicación de cada uno dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos en criterio de la Administración, afectando este vicio, la validez íntegra del acto, en virtud de lo cual es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

2.Vicio de Inconstitucionalidad: Por violación del principio non bis in ídem, y evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, con fundamento en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

3.Vicio por Incongruencia Positiva: Afirmando que se aplicó la figura de la reincidencia respecto a los Particulares Primero, Segundo y Quinto, del acto administrativo delatado, tal como se evidencia del folio 270 línea 16 del Expediente Administrativo de Sanción, hecho este que no fue solicitado en la Propuesta de Sanción, por lo cual el acto sancionatorio no se atuvo a lo alegado por el Funcionario de Inspección ni a la defensa opuesta por la entidad de trabajo, lo que acarrea una violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa. En virtud de ello es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

4.Vicio de Contradicción en la Motivación: Fundamentándose en que la recurrida en el Capítulo VIII relativo a los Criterios de Graduación de las Sanciones, al momento de indicar el valor de la Unidad Tributaria aplicable la acordó en Ciento Siete Bolívares, tal como se evidencia del Folio 269, segundo aparte del Expediente Administrativo de Sanción, y al momento de imponer la multa aplica la Unidad Tributaria en un valor de Ciento Veintisiete Bolívares.

 

En fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad, señalando en primer término, que:

 

Ahora bien, es necesario para esta Alzada señalar, que a pesar de la forma como fueron enunciados precedentemente el thema decidendum, esta Juzgadora en primer lugar, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad de la providencia administrativa Nº USGUA/0100-2014, por Violación del principio del non bis in idem.” (sic)

 

Luego de diversas consideraciones de orden doctrinario, legal y jurisprudencial en que se fundamenta procede a decidir con base en los razonamientos siguientes:

 

“Así tenemos, que el funcionario (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.933.448,00), a la empresa SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., por haber incurrido en la violación de los supuestos contemplados en el articulo 40 numerales 6 y 8, articulo 56 numeral 3, articulo 59 numerales 2, 3 y 7, articulo 61 y articulo 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores afectados, y a razón de esto aplicó el ente administrativo ocho (8) multas sucesivas al mismo sujeto, que en el caso de marras es la demandante recurrente, de lo cual son seis (6) multas por infracciones graves y dos (2) por infracciones leves.

 

Ahora bien, las infracciones delatadas por el órgano administrativo encuadran dentro de los supuestos contemplados en los artículos 118 numerales 2 y 6, y 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 de la Ley in comento, las cuales son clasificadas del modo siguiente:

 

·      Artículo 119 numeral   6, infracción grave.

·      Artículo 119 numeral 18, infracción grave.

·      Articulo 118 numeral   6, infracción leve.

·      Articulo 119 numeral 22, infracción grave.

·      Articulo 119 numeral 16, infracción grave.

·      Articulo 119 numeral 14, infracción grave.

·      Articulo 119 numeral 19, infracción grave.

·      Articulo 118 numeral   2, infracción leve.

 

De lo descrito, se evidencia que el ente administrativo impuso seis (6) multas por infracciones graves y dos (2) por infracciones leves, pues sancionó por seis (6) disposiciones establecidas en el artículo 119 de la LOPCYMAT, y por dos (2) disposiciones establecidas en el articulo 118 de la misma Ley, y estas aplicaciones no debieron ser en forma concurrente, en atención al mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose encontrado que en el acto administrativo existe una concurrencia de infracciones, pero que la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo ha definido la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A., antes citada. Considera quien decide que la actividad desplegada por el ente administrativo viola el principio non bis in idem, lo cual acarrea su nulidad parcial, en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), mediante la cual resolvió imponer multa a la referida empresa por incurrir en las infracciones contenidas en los artículos 118 numerales 2 y 6, y 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia por infracciones graves establecidas en el articulo 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 esta Juzgadora ordena a la empresa cancelar un monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.100,00), y por las infracciones leves del artículo 118 numerales 2 y 6, y 119 la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.850,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 488.950,00). Así se decide.

Todo ello considerando que las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el principio non bis in idem garantizado constitucionalmente, al sancionar seis (6) veces a la demandante recurrente por infracción grave, y dos (2) veces por infracción leve, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT). Así se establece.

 

Ahora bien, vista la declaratoria de con lugar del vicio delatado, resulta innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente.

 

Debe quien decide realizar una importante observación en el caso de autos, pues pretende el recurrente que en la presente decisión no se condene a la empresa por las infracciones sancionadas en otra causa llevada por la misma sociedad de comercio ante esta Superioridad, asunto el cual ya fue decidido, y si bien es cierto se trata de las mismas partes de autos, y se sancionó por haber incurrido en infracción grave, no es menos cierto que son dos procedimientos distintos, cuya investigación si refiere de hechos sancionados en una primera oportunidad pero donde la empresa faltó nuevamente, REINCIDIENDO por ende, y el haber sido multada en el primer procedimiento sancionatorio no le impide al órgano administrativo la posibilidad de volver a sancionar a una empresa que sigue cometiendo faltas incumpliendo así con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo claro entonces que se trata de hechos manifiestos en momentos distintos, y que su reincidencia es al igual sancionada, por lo que, mal puede esta Juzgadora aplicar el principio non bis in ídem para liberar como pretende el recurrente a la empresa de que bien a futuro puede o no cumplir con las normas de salud y seguridad laboral y no ser sancionada por las infracciones que en una oportunidad también infringió. Observación que hace esta Juzgadora a los fines de esclarecer el alcance que tiene el principio aplicado en el caso de autos, y de puntualizar sobre lo pretendido por el recurrente. Así se establece.

 

Por todo lo antes expuesto, el presente Recurso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.

 

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el (…) apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A.

SEGUNDO: SE MODIFICA la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), en cuanto a que se ordena que el monto a cancelar por la hoy recurrente será de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 488.950,00).

TERCERO: se levantan los efectos de la medida cautelar acordada por esta Superioridad, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015)” (sic). (Destacados del original).

 

 

La parte recurrente, SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A., promovió conjuntamente con el escrito libelar de nulidad copia certificada del expediente administrativo Nro. US-GUA-0266-2014, marcado B, inserto en autos desde el folio 7 al 248, de la pieza Nro. 1 del expediente, el cual contiene las siguientes documentales:

 

                                            i.   Informe de Propuesta de Sanción de fecha 4 de enero de 2010; Providencia Administrativa Nro. P.A. US-GUA-0012-2010 de fecha 18 de febrero de 2010;

                                          ii.   Informe de Inspección Especial de fecha 5 de noviembre de 2013;

                                        iii.   Informe de Propuesta de Sanción, de fecha 27 de enero de 2014, presentada por el funcionario Ángel Eduardo Chávez, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT);

                                        iv.   Auto de Apertura de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual la Coordinación Regional de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio a la empresa Servicios Clínica Los Llanos, C.A., signado bajo el Nro. US-GUA-0266-2014;

                                          v.   Providencia Administrativa Nro. P.A. US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la mencionada Gerencia, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción;

                                        vi.   Oficio Nro. 0622/14, de fecha 18 de agosto de 2014, emitido por el ente administrativo dirigido al representante legal de la entidad de trabajo Servicios Clínica Los Llanos, C.A., a los fines de notificarle la Providencia Administrativa; y,

                                      vii.   Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 21 de enero de 2011.

 

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, donde ratificó las pruebas constantes de la copia certificada del expediente administrativo de sanción Nro. US-GUA-0266-2014, que fueron acompañadas al escrito de nulidad, anexo marcado con la letra “B”.

 

Tales copias certificadas gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores, Guárico y Apure (GERESAT), no constituyó representación judicial.

 

El MINISTERIO PÚBLICO, notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación procesal alguna.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo cual efectúa en los siguientes términos:

 

En primer lugar, se observa de la decisión objeto de consulta que el a quo estimó oportuno pronunciarse prima facie sobre el vicio de Inconstitucionalidad por violación del principio non bis in ídem, previsto en el artículo 49, numeral 7, del texto fundamental, y por verificar su procedencia, decidió no analizar las restantes denuncias, siendo que, tanto en la declaratoria como en el consiguiente dispositivo del fallo, al ser declarado parcialmente con lugar, obligaba al juzgador examinar los demás vicios delatados por cuanto la providencia administrativa bajo examen, no había quedado nula absolutamente; esto es, al no llegar a producir la total nulidad del acto administrativo, de configurarse los demás vicios, podrían producirla.

 

Así, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún supuesto pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de este modo dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. En este aspecto, el sentenciador incurre en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita cuando modifica la controversia judicial debatida, porque no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo.

 

En tal sentido, esta Sala al pronunciarse en alzada respecto a la sentencia objeto de consulta obligatoria, procede a revisar el planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión de la recurrente, entidad de trabajo Servicios Clínica Los Llanos, C.A., así como la motivación jurídica en base a la cual procedió a exponer en su demanda las razones que fundamentan la solicitud de nulidad en los siguientes puntos:

  

1.- Vicio de inmotivación del acto administrativo:

 

La entidad de trabajo recurrente Servicios Clínica Los Llanos, C.A., en su escrito de nulidad de fecha 18 de diciembre de 2014, denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo por considerar que debió determinar la identidad de los trabajadores expuestos, -el total de ellos-, con la ubicación de cada uno dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, los criterios organizacionales aplicables y  establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos.

 

Así, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 18, numeral 5, entre los requisitos mínimos que todo acto administrativo debe contener, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

 

En el presente caso, si bien es cierto que la Providencia Administrativa omitió pronunciamiento respecto a la identificación de cada uno de los trabajadores afectados, en atención al principio finalista, ello no resulta determinante en el dispositivo del fallo impugnado, toda vez que ni en la aplicación, en la fase inicial del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547, literal ”a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en el artículo 124, aparte único, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los trabajadores afectados, pues los mismos solamente fueron empleados por la Administración para referenciar el grado del riesgo al que estaba sometido un número determinado de trabajadores, en particular, cuarenta y cuatro (44) por el incumplimiento de las normas de seguridad en que incurrió la entidad de trabajo sancionada.

 

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio del que emana dicho acto administrativo de naturaleza sancionatoria, por cuanto en este supuesto, el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen del incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su causa y origen; no, de la patología presentada por un trabajador o trabajadora al cual se refiere el Título VI de la referida Ley.

 

El informe de Propuesta de Sanción, de fecha 27 de enero de 2014, contenido en el expediente Nro. US-GUA-0266-2014, incoado por el funcionario de inspección de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure (GERESAT), devino de los incumplimientos de las obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo que allí fueron identificados por la Administración con miras a la iniciación de un procedimiento de sanción, cuya tramitación es independiente al procedimiento de calificación del origen de un posible accidente o enfermedad ocupacional de uno o varios trabajadores, y que concluyó con la decisión del órgano competente contenida en la Providencia Administrativa P.A. US-GUA-0100-2014, para lo cual bastaba la determinación del número de trabajadores o trabajadoras expuestos, como en efecto fue expresado en el acto administrativo, al determinar, respecto a cada uno de los incumplimientos, lo siguiente:

 

 

“(…) por el incumplimiento indicado por la proponente en el PARTICULAR PRIMERO de la propuesta de sanción, por haber incurrido la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y trabajadoras trabajadores expuestos

 

(…Omissis…)

 

Por el incumplimiento indicado por el proponente en el PARTICULAR SEGUNDO, por haber incurrido la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 18, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y trabajadoras trabajadores expuestos

 

(…Omissis…)

 

 

Por el incumplimiento indicado por el proponente en el PARTICULAR TERCERO, por haber incurrido la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 118 numeral 6, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y trabajadoras expuestos

 

(…Omissis…)

 

 

En relación a lo expuesto en el PARTICULAR CUARTO, por haber incurrido la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 22, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y trabajadoras expuestos

 

(…Omissis…)

 

En lo que se refiere al PARTICULAR QUINTO, por haber incurrido la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 16, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y trabajadoras trabajadores expuestos

 

(…Omissis…)

 

En cuanto al PARTICULAR SEXTO, por haber incurrido la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 14, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y trabajadoras trabajadores expuestos

 

 (…Omissis…)

 

En lo que refiere al PARTICULAR SEPTIMO, por haber incurrido la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 19, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadoras y trabajadores expuestos

 

(…Omissis…)

 

Finalmente en cuanto al PARTICULAR OCTAVO, por haber incurrido la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 118 numeral 2, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y trabajadoras expuestos (…)” (sic)

 

Por todo lo anterior, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia por inmotivación del acto administrativo, delatada. Así se decide.-

 

2.- Vicio de Inconstitucionalidad por violación del principio non bis in ídem:

Denuncia la entidad de trabajo recurrente Servicios Clínica Los Llanos, C.A., el vicio de inconstitucionalidad por violación del principio non bis in ídem, para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, con fundamento en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar lo siguiente:

 

“En el caso bajo estudio la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al momento de dictar su decisión aplica Ocho multas por Ocho supuestas infracciones cometidas por mi mandante, pero es el caso ciudadana Juez que los artículos 118, 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el articulo 124 eiusdem, establece solo una Multa en caso de que se cometa las infracciones de los supuestos allí contenidos, es el caso en estudio, de la inspección realizada a mi mandante el funcionario de Inspección propuso sancionar a mi representada por el mismo hecho siete veces, el artículo 119, establece las infracciones Graves en que puede incurrir el empleador y la pena que acarrea esa infracción, pero en ningún momento faculta al ente sancionador a aplicar una multa por cada supuesto factico de infracción, erradamente el ente sancionador en su providencia administrativa al sancionar a mi representada con multa de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs- 1.433.448,00) por la supuesta infracción del articulo 119 ordinales 6, 14, 16, 19. 22 y 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a juicio de este peticionante, el ente sancionador en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad viola la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la Sanción artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios que debe seguir la administración publica en sus facultades sancionadores, por lo cual la providencia dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure resulta inconstitucionalidad en relación con la vigencia del principio non bis in ídem, en la medida que preceptúan la imposición de una doble sanción.” (sic)

 

Es reiterada la doctrina judicial manifestada en las diversas decisiones, en casos análogos, de nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, que constituye jurisprudencia respecto a la violación del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas y del principio del non bis in ídem, que acoge el artículo 49, numerales 6 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.798, de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar, C.A.), expresó:

 

“(…) Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho. Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual (…)”.

 

Posteriormente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0243 de fecha 22 de julio de 2019, (caso Distribuidora Guarico, C.A., contra Providencia Nro. US-GUA-0202-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guarico Apure) expresó lo siguiente:

 

“(…) En consideración a los análisis precedentes, el principio non bis idem es una regla general del derecho que tiene aplicación y debe observarse por los Poderes Públicos o la Administración al momento de sancionar a sus servidores o a los particulares, los cuales no pueden castigar más de una vez las infracciones en las que se aprecie la identidad de un sujeto, por un mismo hecho y por infracciones que tutelen un mismo bien jurídico. Por tanto, constituye el condicionante de la aplicación del non bis in ídem la concurrencia de la llamada triple identidad, esto es, que las situaciones objeto de comparación se materialicen en la pretensión sancionadora respecto de un mismo sujeto, por un mismo hecho y con un mismo fundamento (…)”

 

 No obstante, en el caso de la violación delatada se observa que el recurrente pretende la nulidad con fundamento en los artículos 118 y 119, en concordancia con el artículo 124, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que, a su decir, establecen sólo una multa en caso de que se cometan las infracciones de los supuestos allí tipificados.

 

Se constata de autos que en el caso bajo análisis, la recurrente fue objeto de ocho (8) multas por haber incurrido en ocho (8) infracciones, ello a tenor de lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según la inspección realizada por el funcionario que las propuso, a saber: dos (2) por el artículo 118, numerales 2 y 6, infracciones leves calificadas en grado mínimo y medio, respectivamente; y, seis (6) por el artículo 119, numerales 6, 14, 16, 18, 19 y 22, infracciones graves, calificadas en grado máximo las Nros. 6, 16 y 18; medio la Nro. 14; y, mínimo las Nros. 19 y 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arguyendo que fue sancionado por un mismo hecho, cuando expresa que “…el funcionario de Inspección propuso sancionar a mi representada por el mismo hecho siete veces…” (sic), afirmación que da lugar a entender que se refiere a la inspección realizada referida en el informe de Propuesta de Sanción, de fecha 27 de enero de 2014, contenida en el expediente Nº US-GUA-0266-2014, como un “mismo hecho”, y no a que las diferentes conductas a que se refiere cada uno de los artículos y numerales señalados, se corresponden con una tipificación de un hecho diferente.

 

 El artículo 118, en sus numerales 2 y 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: 

 

De las infracciones leves

 

Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

   

(…Omissis…)

 

2.      No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

(…Omissis…)

 

3.      No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

Por su parte, el artículo 119, en sus numerales 6, 14, 16, 18, 19 y 22, eiusdem, prevé:

De las infracciones  graves

 

4.      Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora  con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

 

(…Omissis…)

 

6.    No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

(…Omissis…)

 

14.  No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.

 

(…Omissis…)

 

16.  No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

(…Omissis…)

 

18.  No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

19.    No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo,  de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

(…Omissis…)

 

20.  No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

 

En el caso concreto, la providencia administrativa resolvió los incumplimientos de los ocho (8) particulares de la propuesta de sanción referidos, a las mencionadas infracciones con base a las unidades tributarias correspondientes a la graduación de cada sanción, al valor de 127 bolívares multiplicada por cada trabajador expuesto, cuyo número es de 44; siendo que la verdadera infracción al principio non bis in ídem, consistió en el aspecto que también lo integra,  establecido como norma rectora, en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de Octubre de 2001), ratione temporis, respecto a la Providencia Administrativa recurrida, actual artículo 82 del vigente Código (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014), aplicable a la decisión en consulta, en cuyo encabezamiento se establece: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”.

 

Vicio que ocurrió, tanto en la providencia administrativa Nro. P.A. US-GUA-0100-2014 (recurrida), de fecha 18 de agosto de 2014, cuando en la concurrencia de ocho (8) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, aplicó a cada una la sanción pecuniaria individualmente considerada, para un total general de Un Millón Novecientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 1.933.448,00); cuando debió aplicar en primer lugar, la sanción más grave, en grado máximo, de setenta y cinco (75) unidades tributarias por el número de trabajadores, vale decir, cuarenta y cuatro (44), y para las siete (7) restantes la mitad de cada una respectivamente, cuyo monto total son novecientos sesenta y seis mil setecientos veinticuatro bolívares con 00/100 (Bs. 966.724,00), según se aprecia detalladamente en el siguiente cuadro:

 

 

P.A.US-GUA-0100-2014

Infracción Lopcymat

Tipificación

Grado

Trab/

Exp

UT

Valor UT Bs.127,00

C.O.Trib.   art 82

Particular 1º: art. 119.6

Grave

Máximo

44

75

419.100,00

419.100,00

Particular 2º: art. 119.18

Grave

Máximo

44

75

419.100,00

209.550,00

Particular 3º: art. 118.6

Leve

Medio

44

12,5

69.850,00

34.925,00

Particular 4º: art. 119.22

Grave

Mínimo

44

26

145.288,00

72.644,00

Particular 5º: art. 119.16

Grave

Máximo

44

75

419.100,00

209.550,00

Particular 6º: art. 119.14

Grave

Medio

44

50,5

282.194,00

141.097,00

Particular 7º: art. 119.19

Grave

Mínimo

44

26

145.288,00

72.644,00

Particular 8º: art. 118.2

Grave

Mínimo

44

6

33.528,00

16.764,00

 

 

 

 

 

 

 

1.933.448,00

966.724,00

 

En el enunciado vicio también incurrió, de distinta manera pero con el mismo efecto inficcionante, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, bajo consulta, cuando tomó el monto de la sanción más grave en grado máximo y la sumó con el monto de la sanción leve en grado medio, sin aplicar la regla establecida en la antes señalada norma, al decidir:

 

“…en consecuencia por infracciones graves establecidas en el artículo 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 esta Juzgadora ordena a la empresa cancelar un monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.100,00), y por las infracciones leves del artículo 118 numerales 2 y 6, y 119 la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.850,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 488.950,00). Así se decide.” (sic)

 

Por todo lo anterior, esta Sala declara que tanto la Providencia Administrativa Nro. P.A. US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, objeto del recurso de nulidad, como la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incurrieron en la violación al principio non bis in ídem. Así se decide.-

 

3.- Vicio por incongruencia positiva:

 

Afirma la recurrente Servicios Clínica Los Llanos, C.A., que se aplicó la figura de la reincidencia respecto a los Particulares Primero, Segundo y Quinto, del acto administrativo delatado, hecho este que no fue solicitado en la Propuesta de Sanción, por lo cual el acto sancionatorio no se atuvo a lo alegado por el Funcionario de Inspección ni a la defensa opuesta por la entidad de trabajo, lo que acarrea una violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa.

 

Así, aplicado analógicamente para los actos administrativos, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de tomar tales decisiones, que delimitan el asunto a decidir, sean congruentes con el tema a decidir. En este sentido, el concepto de congruencia tiene  dos aspectos: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. El primer aspecto, denominado incongruencia positiva o ultrapetita, supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, y existe cuando la decisión concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que está conociendo. En su segundo aspecto se puede presentar la congruencia o no de una decisión, bajo dos variantes: 1) incongruencia negativa o extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-, si el juzgador decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes; o, 2) la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium-, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los fundamentos del problema subiudice, como así lo ha expresado esta Sala de Casación Social en sentencia Nro.739, de fecha 9 de octubre de 2018, (caso Gustavo Emilio Nouel Sánchez contra Cartón de Venezuela S.A. SMURFIT FAPPA), y sentencia Nro.281, de fecha 5 de agosto de 2019, (caso Agropecuaria San José de la Mantilla contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)).

 

En el análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por el recurrente en nulidad, con relación a que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure (GERESAT) incurrió en el vicio de  incongruencia positiva o ultrapetita, de la misma no se evidencia el aludido vicio, sino que por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la fundamentación sobre la reincidencia de la entidad de trabajo Servicios Clínica Los Llanos, C.A., constituye una conclusión por efecto de la Ley, a la que arribó el órgano administrativo luego de examinar los antecedentes de la conducta asumida por la mencionada entidad de trabajo sobre la misma infracción en el período de doce (12) meses anteriores, y esto claramente no configura la violación del principio de congruencia del fallo, al ser decidido conforme a las competencias atribuidas por la Ley dentro de los parámetros que integran el thema decidendum y el procedimiento sancionador a tenor de lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual, la competencia del funcionario de inspección se limita a verificar que se ha incurrido en una infracción dando lugar al inicio del respectivo procedimiento (literal “a”, eiusdem); y, el funcionario facultado para tomar la decisión (literal “e”, ibidem), en el caso de autos, correspondía al que ocupa la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, quien dicta la resolución procedente conforme a tales facultades.

 

En fuerza de lo anterior, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia por incongruencia positiva o ultrapetita, delatada. Así se decide.

 

4.- Vicio de Contradicción en la Motivación:

 

Finalmente delató la recurrente Servicios Clínica Los Llanos, C.A., el vicio de contradicción en la motivación, argumentando que la Providencia Administrativa P.A. US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, en el Capítulo VIII relativo a los Criterios de Graduación de las Sanciones, al momento de indicar el valor de la Unidad Tributaria aplicable la acordó en Ciento Siete Bolívares (Bs.107,00), y al momento de imponer la multa aplica la Unidad Tributaria en un valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.127,00).

 

Considera esta Sala de Casación Social que se trata de un simple error material causado por las circunstancias siguientes: La unidad tributaria (U.T.) para el lapso 6 de febrero de 2013 al 18 de febrero de 2014, a tenor de lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.106 del 6 de febrero de 2013, fue de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), reajustada mediante publicación Nro. 40.359, del 19 de febrero de 2014, en ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00); según el expediente administrativo, Nro. US-GUA-0266-2014, marcado “B”, contentivo del Informe de Propuesta de Sanción, presentado por el funcionario Ángel Eduardo Chávez, identificado en autos, fue de fecha 27 de enero de 2014, con lo cual el reajuste ocurrió entre ambas fechas pudiendo causar el indicado error; no obstante, todos los cálculos efectuados lo fueron sobre la base de la U.T. vigente para el 18 de agosto de 2014, fecha de la publicación de la decisión sancionatoria, esto es, ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), tal y como se observa en el Capítulo VIII de la Providencia Administrativa P.A. US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, al determinar:

 

 “…en consecuencia se aplicará el valor de la unidad tributaria vigente, la cual en Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014, se estableció en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00)…” (sic).

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la denuncia por contradicción en la motivación, delatada. Así se decide.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social conociendo en consulta, anula la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por cuanto en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada, se incurrió en la infracción del principio non bis in ídem, en lo que alude al cálculo del monto de las sanciones establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y no en relación a la tipificación de las conductas del recurrente, entidad de trabajo SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A., resulta forzoso declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, por lo que sólo se anula el monto correspondiente a dichas multas, se confirma el resto de su contenido y se establece como suma a pagar por tales sanciones la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 966.724,00), según se detalló supra. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A. SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 2 de febrero de 2016. TERCERO: Se ANULA el fallo del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 2 de febrero de 2016, objeto de la consulta que se decide. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. P.A.US-GUA-0100-2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su órgano desconcentrado, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT). QUINTO: Se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa Nro. P.A.US-GUA-0100-2014, sólo respecto a la suma correspondiente a las sanciones que le fueron impuestas a la entidad de trabajo SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A., en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual se establece como monto a pagar por concepto de las multas impuestas la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 966.724,00).

 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico correspondiente. Notifíquese del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrada,

 

 

 

___________________________________                _________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Magistrada Ponente,                                                                                          Magistrado,

 

 

_________________________________________      ________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La

 

 

Secretaria,

 

 

___________________________________________

ANABEL DE L CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

                                                                

 

La Secretaria,

 

 

R.A. N° AA60-S-2018-000553

Nota: Publicada en su fecha a las