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Magistrada
Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA
En fecha 1 de noviembre de 2007, se recibió Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual por considerar y declarar un asunto de interés social los diversos conflictos planteados por los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A., se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se adopten medidas jurisdiccionales para la solución definitiva de los mismos, y específicamente se solicitó la colaboración a la Sala de Casación Social, para que de oficio intervenga y proceda al avocamiento de todas las causas de reclamo por parte de los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A., pendientes y en curso por ante los distintos Tribunales de la República “…pudiéndose instalar a tal efecto una mesa de conciliación integrada por las partes como mecanismo alternativo de resolución de conflicto, en la que se consideren los reclamos de los ex trabajadores que no hayan sido ventilados en ninguna instancia.”, ello en atención a los Particulares Primero, Segundo y Cuarto, respectivamente, del mencionado Acuerdo.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007, esta Sala de Casación Social, en relación al enunciado exhorto dispuso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004), darle entrada a la solicitud y requerir de los tribunales laborales a nivel nacional, por intermedio de los jueces coordinadores de cada circuito judicial, la remisión a esta Sala de Casación Social, de todos los expedientes que se encuentren en curso en contra del grupo de entidades de trabajo conformado por EMPRESAS POLAR, a los fines de proceder a la tramitación del avocamiento exhortado.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
I
PARTICIPACIÓN DE TERCEROS
i.- En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano JOSÉ WILLIAM ORTEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.671.335, en su condición de extrabajador del GRUPO POLAR, S.A., y Presidente del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS POLAR, S.A. (FRENEXTPO), debidamente asistido por la abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.436, consigna en doce (12) folios copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil, inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 27, Tomo 28, Protocolo Primero (No aparece fecha), a fin de acreditar la referida agrupación de extrabajadores.
ii.- En fecha 29 de enero de 2008, mediante escrito presentado, los ciudadanos FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, JORGE ALÍ MARQUINA RIVAS, OSCAR ORLANDO OVALLES BECERRA, ILARIO PÉREZ RUJANO, SILVIO ANTONIO GUERRA GARCÍA, JOSÉ WILLIAM ORTEGA TORRES, JESÚS GREGORIO GARCÍA VELÁSQUEZ, ALFONSO JOSÉ GRATEROL, ALIRIO AFANADOR MURILLO y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.671.231, V-2.287.695, V-9.242.055, V-8.807.086, V-5.088.904, V-5.671.335, V-8.583.852, V-2.723.085, V-81.478.562 y V-8.146.028, respectivamente, con el carácter de miembros activos del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS POLAR, S.A. (FRENEXTPO), asistidos por quien igualmente actúa en su propio nombre y representación, por ser miembro activo de dicho frente nacional, la abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.353.948, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.30.436, solicitan, de conformidad con los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 26, 51, 86, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean admitidos como intervinientes adhesivos, conjuntamente con petición de avocamiento; y, medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión temporal de todas las medidas, sanciones o multas impuestas a los extrabajadores por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que además se encuentran sufriendo acosos y amenazas de embargos por haber sido condenados al pago de las costas procesales, siendo ratificada tal solicitud mediante escrito de fecha 12 febrero de 2008.
En fecha 3 de junio de 2008, los ciudadanos JORGE ALÍ MARQUINA RIVAS, SILVIO ANTONIO GUERRA GARCÍA, ILARIO PÉREZ RUJANO y JOSÉ WILLIAM ORTEGA TORRES, miembros del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS POLAR, S.A. (FRENEXTPO) asistidos por la abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, todos supra identificados, solicitan la ratificación de los oficios a las diferentes coordinaciones laborales que no hayan remitido las causas; el avocamiento de la Sala y la instalación de la mesa de mediación y conciliación.
En el mismo sentido, consta en autos diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual la abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, miembro activo del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS POLAR, S.A. (FRENEXTPO), actuando en nombre propio y en representación de dicho ente, ratifica la diligencia de fecha 3 de junio de 2008.
iii.- En fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano LUIS VICENTE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-579.319, asistido por el abogado Aquino Salas Rengifo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.10.248, presentó escrito mediante el cual solicita requerir del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo -Extensión Valle de La Pascua-, el expediente JH52-S-2001-000001 (Antes Nro. CTVJ-99-05), constante de cinco (5) piezas. Siendo en este caso que:
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 2008, mediante asunto Nro. JP31-R-2006-000230, dictó sentencia declarando; Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Segundo: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, y en consecuencia declara sin lugar la demanda que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano LUÍS VICENTE BRITO contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOLORCA) hoy CERVECERIA POLAR.
Consta asimismo de las actas procesales, inserto al folio ciento nueve (109) comprobante de recepción de un documento, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 2 de febrero de 2007, el abogado Aquino Salas Rengifo, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de control de legalidad y de igual forma efectuó alegatos sobre la negativa de su recibimiento, solicitando copia certificada y jurando la urgencia del caso.
Al hilo de lo anterior consta en autos copia fotostática del amparo constitucional ejercido en fecha 8 de febrero de 2007, por el ciudadano LUIS VICENTE BRITO, debidamente asistido por el abogado Aquino Salas Rengifo, antes identificado, siendo admitido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 30 de marzo de 2007, el cual mediante diligencia del 30 de enero de 2009, dicho ciudadano, asistido por el abogado Víctor Sánchez Keal, desistió de la acción de amparo constitucional ejercida; desistimiento que fue homologado por la Sala Constitucional en fecha 16 de marzo de 2009. Motivos por los cuales, dicha causa se encuentra definitivamente firme.
iv.- En fecha 4 de junio de 2008, los Coordinadores del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE COCA-COLA Y POLAR (FRENEXTCOPO), asistidos por la abogada Gladys Tizamo Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.841, solicitan la Instalación de la mesa de mediación y conciliación, la cual peticionaron como representantes de los extrabajadores de Empresas Polar, S.A., a través del exhorto emanado de la Asamblea Nacional; consignando copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil sin fines de lucro “FRENEXTCOPO”, inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 24, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008; asi como una lista identificando a los coordinadores designados, principales y suplentes, que representarán a los ex trabajadores.
v.- En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Rosa Marina Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.350, en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores que señala (lista inserta infra), solicita se acuerde una reunión para determinar cuál es la situación de todos los expedientes remitidos a este Alto Tribunal, allí mencionados.
Siendo que de los trabajadores identificados, 17 causas fueron reenviadas a su Tribunal de origen para la continuación de sus respectivos trámites y 2 fueron transados y homologados por esta Sala, y remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva a los fines del archivo de los mismos, en consecuencia, dicha reunión nunca se efectuó, todo ello según se detalla en el siguiente cuadro:
Ítem |
Nombre |
Expediente |
Nomenclatura de la Sala |
Reenviado |
1 |
WILMER HERNÁNDEZ RIVERO |
AP21-L-2008-003942 |
AA60-S-2008-001887 |
09/12/2008 |
2 |
CARLOS LINARES VILLARREAL |
AP21-L-2008-004943 |
AA60-S-2008-002054 |
15/12/2008 |
3 |
HELI SAÚL RODRÍGUEZ |
AP21-L-2008-003994 |
AA60-S-2008-001886 |
26/11/2008 |
4 |
HÉCTOR ENRIQUE ALMEIDA SEGOVIA |
AP21-L-2008-003995 |
AA60-S-2008-001672 |
09/12/2008 |
5 |
ALEXANDER TESTA CORTES |
AP21-L-2008-001896 |
AA60-S-2008-001129 |
11/11/2008 |
6 |
PAULO IGNACIO RIVAS |
AP21-L-2008-000192 |
AA60-S-2008-000465 |
06/11/2008 |
7 |
JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ PÉREZ |
AP21-L-2008-000193 |
AA60-S-2008-000464 |
06/11/2008 |
8 |
LUÍS GERARDO HIDALGO PÉREZ |
AP21-L-2008-000194 |
AA60-S-2008-000523 |
06/11/2008 |
9 |
JULIO CÉSAR HIDALGO PÉREZ |
AP21-L-2008-000195 |
AA60-S-2008-000517 |
06/11/2008 |
10 |
JULIAN MENDOZA ATENCIO |
AH23-L-2001-000361 |
AA60-S-2008-000163 |
09/12/2008 |
11 |
DOMINGO ROCCA |
AP21-L-2004-002129 |
(No llegó a la Sala) |
|
12 |
OMAR NOLBERTO CAMEJO CASTRO |
AP21-L-2007-003948 |
AA60-S-2008-000160 |
09/12/2008 |
13 |
WILFREND VILLA CARDENAS |
AP21-L-2006-002285 |
AA60-S-2008-000300 |
31/10/2008 |
14 |
WILMER ALEJANDRO CANOZO CELIS |
AP21-L-2006-002340 |
AA60-S-2008-000299 |
31/10/2008 |
15 |
HENRY JOSE VILLA VÁSQUEZ |
AP21-L-2007-003949 |
AA60-S-2007-002415 |
25/11/2008 |
16 |
JOSÉ GREGORIO ROJAS DÍAZ |
AP21-L-2006-000930 |
AA60-S-2008-000207 |
31/10/2008 |
17 |
RAFAEL VALERA |
AP21-L-2003-000139 |
AA60-S-2007-000457 |
26/06/2008 |
|
Transados |
|||
1 |
DAVID FERNANDO MENDOZA VILORIA |
AP21-L-2007-004307 |
AA60-S-2008-000508 |
06/05/2008 |
2 |
TRINO DE JESÚS MONTAÑEZ RODRÍQUEZ |
AP21-L-2005-003117 |
AA60-S-2008-000159 |
09/12/2008 |
Es menester destacar que, sobre todos los expedientes con reclamaciones laborales contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., tanto los representados por la abogada ROSA MARINA QUINTERO, antes identificada, como por la Asociación Civil FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE COCA-COLA Y POLAR (FRENEXTCOPO), también antes identificada, y que cursaron bajo el expediente Nro. AA60-S-2007-00457 (Avocamiento 06-1885), la Sala de Casación Social (Accidental) en fecha 26 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…En vista que la presente causa fue remitida a esta Sala de Casación Social, con motivo de la mesa de mediación y conciliación promovida en virtud del avocamiento realizado por la Sala, mediante decisión Nº 0295, de fecha 14 de marzo de 2007, sobre todos los expedientes con reclamaciones laborales contra la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A., con la finalidad de darle solución al conflicto laboral existente entre los extrabajadores de la mencionada sociedad mercantil; y por cuanto hasta la presente fecha no se logró la conciliación en el presente caso, y a los fines de preservar el principio de la doble instancia, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, considera la Sala que, agotada como ha sido la conciliación y en aplicación de los principios legales y constitucionales antes mencionados, esta Sala de Casación Social Accidental acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado respectivo, a los fines de la continuación de los trámites procesales correspondientes en las instancias respectivas, así se decide…” (Resaltados añadidos)
Librándose en la misma fecha oficio mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Motivos por los cuales, la causa que comprendió el avocamiento que la informa y los trabajadores que ella comprende, se encuentra definitivamente firme.
vi.- Inserto al folio 152 del expediente, se encuentra una diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.078, con el carácter de apoderado judicial de la “parte demandada recurrente”, mediante la cual solicita “se fije la oportunidad para la audiencia oral y pública”. De lo cual se deduce que se trata de un error material ocurrido en la inserción de dicha diligencia en el expediente respectivo, puesto que el identificado abogado aparece como apoderado judicial de la demandada recurrente sociedad mercantil Minería M.S., en el expediente Nro. AA60-S-2007-002156, el cual no guarda ninguna relación con el presente asunto.
vii.- En fecha 5 de agosto de 2011, la abogada Marina del Carmen Herrera Romerin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.448, actuando en representación de los ex trabajadores del grupo de entidades de trabajo EMPRESAS POLAR, que se identifican en la lista inserta infra, solicita se reactive el proceso de diálogo entre los representantes de Empresas Polar y los representantes de los ex trabajadores, a reunirse a las mesas de negociaciones.
Ítem |
Nombre |
Cédula |
1 |
CRISTOBAL RAMÓN CHACIN ABREU |
1.612.591 |
2 |
ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNÁNDEZ |
4.996.772 |
3 |
JOSÉ ANTONIO PADRON GUERRERO |
7.767.006 |
4 |
RODRIGO ANTONIO QUIVERA |
5.055.816 |
5 |
ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN |
7.767.362 |
6 |
TIBALDO OJEDA |
2.883.211 |
7 |
ROMER DARIO GONZÁLEZ BAEZ |
2.882.812 |
8 |
FROILAN ANTONIO URRIBARRI PIRELA |
4.747.017 |
9 |
PEDRO ANTONIO VALERO ANGULO |
1.057.477 |
10 |
JOSÉ LUIS MORALES NAVA |
4.990.331 |
11 |
FELIPE DAVILILLO |
2.873.332 |
12 |
JOSÉ DEL CARMEN NUÑEZ ARANGUREN |
3.378.755 |
13 |
JOSÉ LUÍS MOLERO PORTILLO |
3.925.721 |
14 |
DANIEL RAMÓN PEREIRA MAVAREZ |
7.628.573 |
15 |
HENRY DE JESÚS PRIETO VILLALOBOS |
2.869.441 |
16 |
EDDIE ERNESTO STEWART LIMA |
5.852.466 |
17 |
JOSÉ ANTONIO LEON HERNÁNDEZ |
7.804.244 |
18 |
JHONNY ENRIQUE AGUILAR GOVEA |
6.432.268 |
19 |
MANUEL SEGUNDO RIOS RODRÍGUEZ |
5.827.311 |
20 |
ALFONSO GUILLERMO RÍOS RODRÍGUEZ |
3.648.406 |
21 |
GUSTAVO RENÉ ZAMBRANO |
7.761.201 |
22 |
WUILIAN JOSÉ AGUILAR FIGUEROA |
4.638.707 |
23 |
BERTO SEGUNDO TALES |
5.807.906 |
24 |
RAFAEL ÁNGEL CASTELLANO |
4.149.680 |
25 |
HENRY JOSÉ FEREIRA RIOS |
10.453.275 |
26 |
HERNAN JOSE FEREIRA RIOS |
10.453.277 |
27 |
LUIS ALBERTO AGUILAR GOVEA |
6.425.500 |
28 |
RICKY DE JESÚS SILVA |
7.639.132 |
29 |
EDUARDO EMIRO URBINA |
2.878.594 |
30 |
EDWIN RAMÓN GONZÁLEZ SUÁREZ |
4.149.614 |
31 |
JAIRO ENRIQUE TALES |
5.166.213 |
32 |
DENNIS JOSÉ URDANETA MOLLEJA |
7.796.117 |
33 |
FRANCISCO VICENTE MARMOL ARIAS |
1.935.251 |
34 |
HILDEBRANDO ENRIQUE FERRER |
4.160.365 |
35 |
ALEXY JOSÉ GONZALEZ CANO |
5.813.797 |
36 |
ELIAS JOSÉ LUGO ARRIETA |
3.278.326 |
37 |
MANUEL MONTES CHIRINOS |
142.024 |
38 |
CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES |
3.109.118 |
39 |
RANDOLFO RAMÓN ROMERO SÁNCHEZ |
2.871.620 |
40 |
JOSÉ ATILA PIÑEROS |
7.711.096 |
41 |
ALBERTO JOSÉ CARRASQUERO |
1.692.751 |
42 |
ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MOZO |
11.295.496 |
43 |
JOSÉ DEL CARMEN FUENMAYOR |
4.754.778 |
44 |
ÁNGEL ENRIQUE QUINTERO CASTILLO |
5.064.722 |
45 |
NELIO PASCUAL PARRA ALMARZA |
3.931.735 |
46 |
ALEXANDER RAMON DÍAZ |
5.037.380 |
47 |
EDDY HUDSON RANGEL TORRES |
4.537.139 |
48 |
VENANCIO SEMPRUN |
3.262.388 |
49 |
YVAN JOSÉ RIVAS TORRES |
10.431.445 |
En fechas 27 de octubre y 6 de diciembre de 2011; 12 de junio y 3 de octubre de 2012; 26 de febrero, 14 de mayo, 3 de junio y 20 de noviembre de 2013, los abogados Marina del Carmen Herrera Romerin y Manuel Felipe Aguilar Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.448 y 175.741, respectivamente, actuando en representación de los señalados ex trabajadores del grupo de entidades de trabajo EMPRESAS POLAR, solicitan pronunciamiento sobre la reinstalación de la mesa de negociación y reiteradamente celeridad procesal.
Al respecto es de destacar que, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2014, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora conformada por los identificados ex trabajadores y sin lugar la demanda, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 26 de septiembre de 2014, declaró sin lugar la demanda. Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 12 de noviembre de 2014; y, en esta misma fecha, anunció recurso de casación, siendo admitido por el ad quem el 7 de enero de 2015.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de febrero de 2015, bajo la nomenclatura R.C. Nro. AA60-S-2015-000122, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero; siendo ambos recursos declarados INADMISIBLES, mediante sentencia Nro. 755 proferida en fecha 29 de julio de 2016, participada la decisión al Juzgado Superior de origen, y remitido el expediente mediante oficio Nro. 2037 del 2 de noviembre de 2016, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que a su vez sea remitido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Motivos por los cuales, dicha causa se encuentra definitivamente firme.
II
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
i .- Ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2008, con fundamento en el Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de agosto de 2007, los prenombrados MIEMBROS ACTIVOS DEL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DEL GRUPO EMPRESAS POLAR, S.A. (FRENEXTPO), asistidos por la abogada ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, antes identificada, interpusieron solicitud de “(…) AVOCAMIENTO de esta SALA CONSTITUCIONAL, a los fines de asumir el conocimiento de todos los casos que se encuentran enumerados en el ACUERDO, signado como el número TERCERO del descrito documento ut supra …”.
Tal solicitud se tramitó bajo el Expediente Nro. 08-0113, según la nomenclatura de dicha Sala, siendo declarada INADMISIBLE, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En atención a la presente solicitud, y examinadas las actas del presente expediente, en primer lugar, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y a los accionantes en el presente caso, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone no sólo el necesario estudio previo que le permita al actor ejercer debidamente una determinada solicitud o recurso ante esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).
En igual sentido, debe reiterarse a los accionantes que para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante esgrima un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión, derivado de su condición de demandante, demandado o tercero en el juicio que dio lugar al pronunciamiento que se impugna, en el cual debe ser consignado en copia certificada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1147/2002, 2815/2002, 1078/2003 y 4255/2003).
En atención a los referidos considerandos, resulta necesario advertir que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al efecto, debe destacarse que ambas pretensiones -avocamiento y revisión constitucional- se excluyen en cuanto a su finalidad y procedimiento, por cuanto el avocamiento tiene por finalidad asumir la competencia de causas que se estén tramitando, en la instancia que fuere, lo que evidencia una alteración del régimen de competencias establecido, para tramitar la misma hasta dictar sentencia, lo que de antemano implica que no se ha dictado sentencia definitivamente firme, supuesto en el cual procede la revisión constitucional, en cuyo caso, debe esta Sala declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Vid. Sentencia de esta Sala N° 5014/2005 y 856/2006, entre otras). Así se decide.
Aunado a lo expuesto, se aprecia que el presente caso, versa sobre la reclamación de los derechos laborales de un grupo de ex trabajadores de las empresas Polar contra el grupo de empresas pertenecientes al Grupo de Empresas Polar, S.A., los cuales han sido objeto de avocamiento mediante auto N° 1.064 dictado el 2 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Social, mediante el cual acordó requerir de todos los Tribunales del país los expedientes que versen sobre dichas causas.
Siendo ello así, aprecia esta Sala Constitucional que en razón de la competencia natural que tiene asignada la Sala de Casación Social, la Sala afín al conocimiento de la materia debatida, se avocó al conocimiento de los referidos casos de manera ajustada a derecho, con la finalidad de asegurar los derechos laborales de los ex trabajadores en el marco de las demandas interpuestas antes los diversos Tribunales del país, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, que puedan atentar contra el principio de seguridad jurídica que debe regir dentro del sistema de administración de justicia.
Asimismo, debe resaltarse que cualquier pronunciamiento que pudiera emitir esta Sala implicaría entrar en una evidente intromisión respecto al conocimiento de las causas que serán objeto de conocimiento por parte de la Sala de Casación Social y, vaciaría de contenido el avocamiento tramitado ante la Sala de Casación Social, identificado con el expediente N° AA60-S-2007-002159, según la nomenclatura de dicha Sala (…)”
ii.- Esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007, asumió el conocimiento de lo referido en el Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de agosto de 2007, dentro del marco de su competencia natural asignada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica que la rige, ratione temporis, para la referida fecha, a los fines del pronunciamiento a que hubiese lugar.
En ese sentido, se requirió de los tribunales laborales a nivel nacional, por intermedio de los jueces laborales coordinadores de cada circuito judicial, la remisión de todos los expedientes que se encontraban en curso para la fecha en contra del grupo de entidades de trabajo conformado por EMPRESAS POLAR.
Se dio cuenta en Sala sobre la conveniencia de reenviar los expedientes recibidos con ocasión al asunto contenido en la causa Nro. 2007-2159, a sus respectivos tribunales de origen, decidiéndose a partir de tal fecha sobre el asunto, en cada una de las respectivas causas, en los siguientes términos:
“(…) El presente caso cursa ante esta Sala de Casación Social con ocasión del exhorto emanado de la Asamblea Nacional a fin de lograr su avocamiento de oficio respecto de “todas las causas de reclamo por parte de los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A. pendientes y en curso por ante los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todo el territorio nacional”, el cual se tramita en el expediente N° 2007-2159; en virtud de ello, y con el propósito de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del avocamiento, en fecha 2 de noviembre de 2007 fue requerida a los distintos tribunales de instancia con competencia en materia laboral, la remisión de todas las causas incoadas contra Empresas Polar que estuviesen pendientes, enviándose el oficio correspondiente el día 12 de ese mismo mes y año.
Una vez realizado un exhaustivo análisis de cada uno de los expedientes remitidos a esta Sala por los distintos Juzgados del Trabajo, conjuntamente con la exhortación formulada por el Poder Legislativo Nacional, se evidencia que la misma se fundamenta en razones de interés público o social que –según se afirma– justifican el avocamiento, supuesto contemplado en el tercero de los requisitos de procedencia de dicha institución, conteste con la sentencia Nº 58 dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Defensor del Pueblo) y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se observa que la Asamblea Nacional declaró el conflicto entre Empresas Polar y sus extrabajadores como un asunto de interés social, después de exponer los siguientes considerandos:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra (…) el derecho al trabajo como hecho social, garantizando su protección por parte del Estado;
(Omissis)
Que desde hace aproximadamente ocho (08) años, los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A., ventilan ante distintas instancias judiciales, administrativas y políticas, en todo el territorio nacional, el problema que confrontan por el reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos que se desprenden de la relación laboral;
(Omissis)
Que todas las diligencias que han adelantado los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A., tendientes a hacer efectivo el disfrute de los derechos laborales que por ley les corresponden, han resultado infructuosas;
(Omissis)
Que numerosas causas incoadas por ex trabajadores afectados ante instancias judiciales en todo el territorio nacional, en procura del cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fueron decididas a favor de la empresa en forma írrita por jueces vinculados a la misma, o bien forzados los demandantes a aceptar, bajo presión indebida, acuerdos injustos y contrarios al derecho laboral vigente en el país;
(Omissis)
Que a causa de la larga e infructuosa lucha por sus legítimos derechos laborales, afrontada por los compatriotas ex trabajadores de Empresas Polar, S.A., más de 2.300 familias venezolanas se encuentran en difícil situación económica, así como enfrentando graves problemas de salud y otros derivados de la precariedad del sustento diario.
En este sentido, se observa que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala con competencia afín con los derechos involucrados.
Sobre el particular, debemos insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso, ya que, precisamente por sustraer del conocimiento del juez natural la causa sobre la cual recae, debe ser ejercida sólo en casos que por su relevancia social, política o económica se justifique esta intervención extraordinaria, dado que el caso pudiera tener repercusión sobre el interés colectivo, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que “esta atribución (avocamiento) deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (…)”.
Con base en lo anterior, esta Sala estima que no existen razones para mantener en suspenso las diferentes causas tramitadas contra Empresas Polar en los tribunales de instancia, hasta tanto decida si se avocará al conocimiento particular de cada una de ellas; más aún, considerando que ello ocasionaría una dilación procesal contraria al derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial efectiva, el cual comprende el logro de una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas.
Así las cosas, resulta conveniente reenviar los expedientes recibidos con ocasión al asunto contenido en la causa N° 2007-2159, a sus respectivos tribunales de origen, lo cual se hará a través de las distintas Coordinaciones Laborales, para la continuación de sus respectivos trámites. Asimismo, es necesario aclarar que ello no prejuzga sobre el avocamiento exhortado por la Asamblea Nacional, el cual seguirá siendo estudiado por esta Sala; y sólo en caso de resultar procedente, se afectaría la competencia del órgano jurisdiccional que conozca de cada causa. Así se decide.” (La cita corresponde a la ponencia de expedientes remitidos efectuada por la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en las demás ponencias se suprimen los dos (2) párrafos inmediatamente siguientes a la cita en ellas incorporada del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”
Los expedientes recibidos con ocasión al asunto contenido en la causa Nro. 2007-2159, que fueron reenviados a sus respectivos tribunales de origen, se detallan en el siguiente cuadro:
Ítem |
Nombre |
Nomenclatura de la Sala |
Nro. de Oficio |
Fecha |
1 |
Jesús Rafael Linares Llovera |
AA60-S-2007-002290 |
58 |
15/01/2009 |
2 |
Hildemaro Vera Weeden |
AA60-S-2007-002387 |
56 |
15/01/2009 |
3 |
Richard José Pérez Flores |
AA60-S-2007-002388 |
54 |
15/01/2009 |
4 |
Enzo Trulli Marzi |
AA60-S-2007-002389 |
3685 |
17/12/2008 |
5 |
Víctor Julio Ortiz Galeano |
AA60-S-2007-002390 |
3701 |
17/12/2008 |
6 |
Luis Alberto Sanguino Sotillo |
AA60-S-2007-002391 |
53 |
15/01/2009 |
7 |
Ismael José López Corona |
AA60-S-2007-002392 |
3698 |
17/12/2008 |
8 |
Jesús Heriberto Bermúdez |
AA60-S-2007-002393 |
3699 |
17/12/2008 |
9 |
Fredy Martínez |
AA60-S-2007-002394 |
339 |
08/02/2008 |
10 |
Henry José Villa Vásquez |
AA60-S-2007-002415 |
3702 |
17/12/2008 |
11 |
Félix Leopoldo Rodríguez Hernández |
AA60-S-2007-002421 |
3737 |
17/12/2008 |
12 |
Alexis del Valle Pérez Quijada |
AA60-S-2007-002432 |
3701 |
17/12/2008 |
13 |
José Gregorio Álvarez Guevara |
AA60-S-2007-002433 |
55 |
15/01/2009 |
14 |
Edgar Figueredo Gamboa |
AA60-S-2008-000063 |
3744 |
17/12/2008 |
15 |
Sinamaica de Bello |
AA60-S-2008-000064 |
3684 |
19/11/2008 |
16 |
Ernesto Francisco de Sales y otros |
AA60-S-2008-000065 |
3723 |
17/12/2008 |
17 |
Ruber Argenis Brito Fermín |
AA60-S-2008-000076 |
3436 |
19/11/2008 |
18 |
Carlos Eduardo Romero Mora |
AA60-S-2008-000097 |
3473 |
21/11/2008 |
19 |
Edgardo Ramón Rojas Vásquez |
AA60-S-2008-000098 |
3437 |
19/11/2008 |
20 |
Eduardo Emiro Paz Estrada y otros |
AA60-S-2008-000099 |
3438 |
19/11/2008 |
21 |
Félix José Chirino |
AA60-S-2008-000100 |
514 |
03/03/2008 |
22 |
Samuel Aría y otros |
AA60-S-2008-000101 |
515 |
03/03/2008 |
23 |
José Gregorio Gutiérrez Castillo |
AA60-S-2008-000103 |
3425 |
19/11/2008 |
24 |
José David Arismendi Riobueno |
AA60-S-2008-000104 |
3426 |
19/11/2008 |
25 |
Ramón Rosalino Soto Peña |
AA60-S-2008-000105 |
3427 |
19/11/2008 |
26 |
Luis Eduardo Ruíz Castillo |
AA60-S-2008-000106 |
3428 |
19/11/2008 |
27 |
Juan Carlos Sáez León |
AA60-S-2008-000107 |
3429 |
19/11/2008 |
28 |
Franklín Aular Gorrin |
AA60-S-2008-000108 |
3430 |
19/11/2008 |
29 |
Robin Randall Romero Romero |
AA60-S-2008-000110 |
580 |
10/03/2008 |
30 |
Luis Cristóbal Lira Delgado |
AA60-S-2008-000111 |
3431 |
19/11/2008 |
31 |
José Manuel Aguilar |
AA60-S-2008-000112 |
3432 |
19/11/2008 |
32 |
Rafael Oswaldo Velásquez |
AA60-S-2008-000113 |
581 |
10/03/2008 |
33 |
Julio José Estrada |
AA60-S-2008-000114 |
3435 |
19/11/2008 |
34 |
Juan Manuel Álvarez Alza |
AA60-S-2008-000115 |
3434 |
19/11/2008 |
35 |
Jesús Medina |
AA60-S-2008-000116 |
3433 |
19/11/2008 |
36 |
Luis Felipe Díaz |
AA60-S-2008-000118 |
3465 |
21/11/2008 |
37 |
Eduardo José Villegas Pulido |
AA60-S-2008-000119 |
3467 |
19/11/2008 |
38 |
Carlos Manuel Castillo Torrez |
AA60-S-2008-000120 |
3468 |
19/11/2008 |
39 |
José Augusto Gutiérrez |
AA60-S-2008-000121 |
3469 |
19/11/2008 |
40 |
Raúl José Liporaci Cubero |
AA60-S-2008-000122 |
3463 |
19/11/2008 |
41 |
Wilmer Alfredo Rojas Gavidia |
AA60-S-2008-000123 |
582 |
10/03/2008 |
42 |
Elixandro Ramón Guerra |
AA60-S-2008-000125 |
3466 |
21/11/2008 |
43 |
Enrique Julio Tirado |
AA60-S-2008-000127 |
3538 |
03/12/2008 |
44 |
Fernando Rafael Cedeño Valladares |
AA60-S-2008-000128 |
3518 |
03/12/2008 |
45 |
Abis Sánchez |
AA60-S-2008-000129 |
3470 |
21/11/2008 |
46 |
Enio Ynoel Márquez Jiménez |
AA60-S-2008-000130 |
3471 |
21/11/2008 |
47 |
Elías David Alvarado Meléndez |
AA60-S-2008-000131 |
3464 |
21/11/2008 |
48 |
José Luis Ochoa Figuerdo |
AA60-S-2008-000132 |
3499 |
03/12/2008 |
49 |
Jesús Franceny Colmenares y otros |
AA60-S-2008-000133 |
3536 |
03/12/2008 |
50 |
Eleazar de Jesús Rivas |
AA60-S-2008-000135 |
3550 |
03/12/2008 |
51 |
Neptalí Anibal López |
AA60-S-2008-000136 |
269 |
26/01/2009 |
52 |
Crisanto de Jesús Vieira Rodríguez |
AA60-S-2008-000138 |
275 |
26/01/2009 |
53 |
Gregory Carmelo González Sánchez |
AA60-S-2008-000139 |
184 |
26/01/2009 |
54 |
Ángel Antonio Padrino Algarin |
AA60-S-2008-000143 |
584 |
10/03/2008 |
55 |
Jonel Nonato Pedreira Medina |
AA60-S-2008-000144 |
585 |
10/03/2008 |
56 |
Víctor Ricardo Rodríguez Rodríguez |
AA60-S-2008-000145 |
586 |
10/03/2008 |
57 |
Juan Ramón Galindo y otro |
AA60-S-2008-000146 |
583 |
10/03/2008 |
58 |
José Antonio Camacho Armas |
AA60-S-2008-000147 |
587 |
10/03/2008 |
59 |
Pablo José Meléndez |
AA60-S-2008-000148 |
329 |
28/01/2009 |
60 |
Jesús Ramón Guerra |
AA60-S-2008-000149 |
198 |
26/01/2009 |
61 |
Jaime Antonio Morales Brizuela |
AA60-S-2008-000150 |
221 |
26/01/2009 |
62 |
Fernando Juan Marrero Carpio |
AA60-S-2008-000158 |
272 |
26/01/2009 |
63 |
Trino de Jesús Montañez Rodríguez |
AA60-S-2008-000159 |
182 |
26/01/2009 |
64 |
Omar Nolberto Camejo Castro |
AA60-S-2008-000160 |
271 |
26/01/2009 |
65 |
Julián Silvino Mendoza Atencio |
AA60-S-2008-000163 |
267 |
26/01/2009 |
66 |
Nelson José Hernández Rodríguez |
AA60-S-2008-000165 |
187 |
26/01/2009 |
67 |
Jesús Castejón Rodríguez y otro |
AA60-S-2008-000179 |
190 |
26/01/2009 |
68 |
Henry Ceballos Balcazar |
AA60-S-2008-000180 |
268 |
26/01/2009 |
69 |
Aura Josefina Colmenter de Santos |
AA60-S-2008-000181 |
3127 |
29/10/2008 |
70 |
Miguel Ángel Pino |
AA60-S-2008-000183 |
191 |
26/01/2009 |
71 |
Carlos Guillermo Marín Guerra |
AA60-S-2008-000184 |
3535 |
03/12/2008 |
72 |
Miguel Salazar Rivas |
AA60-S-2008-000187 |
3504 |
03/12/2008 |
73 |
Ramón Antonio Hernández Alba |
AA60-S-2008-000189 |
3495 |
21/11/2008 |
74 |
Luis Manuel Marrero |
AA60-S-2008-000205 |
3496 |
21/11/2008 |
75 |
Wilmer José Ladera Centeno |
AA60-S-2008-000206 |
3486 |
21/11/2008 |
76 |
José Gregorio Rojas Díaz |
AA60-S-2008-000207 |
3543 |
03/12/2008 |
77 |
Rosalino Morales Zerpa |
AA60-S-2008-000209 |
3502 |
03/12/2008 |
78 |
Adalberto Fumero Afonso |
AA60-S-2008-000211 |
3528 |
03/12/2008 |
79 |
Alfredo Dos Reis Ornelas Da Silva |
AA60-S-2008-000212 |
3539 |
03/12/2008 |
80 |
Reinaldo David Perazzo Simoza |
AA60-S-2008-000243 |
3510 |
03/12/2008 |
81 |
Erikson Antonio Acurero Piña |
AA60-S-2008-000248 |
3540 |
03/12/2008 |
82 |
Hunaldo Hernández |
AA60-S-2008-000249 |
3545 |
03/12/2008 |
83 |
Miguel Ruiz |
AA60-S-2008-000250 |
3546 |
03/12/2008 |
84 |
Wando José Rincón Troconis |
AA60-S-2008-000251 |
3544 |
03/12/2008 |
85 |
Edgar Llorente |
AA60-S-2008-000252 |
3548 |
03/12/2008 |
86 |
Delvis Zuleta |
AA60-S-2008-000253 |
3459 |
21/11/2008 |
87 |
Jorge Antonio Bracho Méndez |
AA60-S-2008-000254 |
3458 |
21/11/2008 |
88 |
Serfi Gustavo Chirinos León |
AA60-S-2008-000255 |
3542 |
03/12/2008 |
89 |
Vicente Eduardo Madera Madera |
AA60-S-2008-000256 |
3537 |
03/12/2008 |
90 |
Rafael Jesús Chávez |
AA60-S-2008-000257 |
3541 |
03/12/2008 |
91 |
Aaron Segundo Cequera |
AA60-S-2008-000258 |
3487 |
21/11/2008 |
92 |
Rodolfo José Hayde Dalton |
AA60-S-2008-000259 |
3488 |
21/11/2008 |
93 |
Rafael Alviarez |
AA60-S-2008-000260 |
3494 |
21/11/2008 |
94 |
José Gregorio Angulo Torrado |
AA60-S-2008-000274 |
3489 |
21/11/2008 |
95 |
María Luisa Martínez de Sánchez |
AA60-S-2008-000297 |
3485 |
20/11/2008 |
96 |
Wilmer Canozo Celis |
AA60-S-2008-000299 |
3484 |
20/11/2008 |
97 |
Wilfrend Villa Cárdenas |
AA60-S-2008-000300 |
3490 |
20/11/2008 |
98 |
Ricardo José Fernández Merchan |
AA60-S-2008-000322 |
3475 |
21/11/2008 |
99 |
Luís Salvador Brito Salazar |
AA60-S-2008-000327 |
3472 |
21/11/2008 |
100 |
Edgar Meléndez Meléndez |
AA60-S-2008-000333 |
3474 |
20/11/2008 |
101 |
José Eliazar Contreras Hernández |
AA60-S-2008-000363 |
3493 |
21/11/2008 |
102 |
David Reyes y otros |
AA60-S-2008-000365 |
1565 |
13/06/2008 |
103 |
Francisco Tomás Velandría Díaz |
AA60-S-2008-000372 |
3365 |
18/11/2008 |
104 |
Luís Baudilio Gómez |
AA60-S-2008-000382 |
3492 |
21/11/2008 |
105 |
Tomás Alfredo Manzo Grimán |
AA60-S-2008-000384 |
3477 |
21/11/2008 |
106 |
Franklin José Díaz Cordero y otros |
AA60-S-2008-000421 |
3461 |
21/11/2008 |
107 |
Raúl Antonio Rodríguez y otros |
AA60-S-2008-000422 |
3460 |
21/11/2008 |
108 |
Ney Alfredo Portillo Moreno |
AA60-S-2008-000460 |
3479 |
21/11/2008 |
109 |
Juan de Dios Velázquez Pérez |
AA60-S-2008-000464 |
3482 |
20/11/2008 |
110 |
Paulo Ignacio Rivas |
AA60-S-2008-000465 |
3478 |
20/11/2008 |
111 |
Jhon William Bustamante Ramírez |
AA60-S-2008-000507 |
3491 |
20/11/2008 |
112 |
David Fernando Mendoza Viloria |
AA60-S-2008-000508 |
1467 |
30/05/2008 |
113 |
Julio César Hidalgo Pérez |
AA60-S-2008-000517 |
3480 |
20/11/2008 |
114 |
Luís Gerardo Hidalgo Pérez |
AA60-S-2008-000523 |
3483 |
20/11/2008 |
115 |
Héctor José Páez Sánchez |
AA60-S-2008-000589 |
3481 |
20/11/2008 |
116 |
Sergio Sánchez García |
AA60-S-2008-000590 |
3476 |
20/11/2008 |
117 |
Jorge Luís Fernández Vargas |
AA60-S-2008-000591 |
3506 |
03/12/2008 |
118 |
Alirio Pirela |
AA60-S-2008-000610 |
3559 |
03/12/2008 |
119 |
Luis Omar Rojas Hernández |
AA60-S-2008-000640 |
3559 |
03/12/2008 |
120 |
Adela Tibisai Díaz Saravia |
AA60-S-2008-000673 |
3517 |
03/12/2008 |
121 |
Richard Faria |
AA60-S-2008-000674 |
3547 |
03/12/2008 |
122 |
Simón José Graterol Romero |
AA60-S-2008-000750 |
3549 |
03/12/2008 |
123 |
Michelangelo Sorgente Pérez |
AA60-S-2008-000832 |
3515 |
03/12/2008 |
124 |
Ángel Vicencio Caña |
AA60-S-2008-000871 |
3509 |
03/12/2008 |
125 |
Luís Enrique Gómez Vallenilla |
AA60-S-2008-000931 |
3505 |
03/12/2008 |
126 |
Luís Carlos Prado Galvis |
AA60-S-2008-001030 |
3516 |
03/12/2008 |
127 |
Eduardo Enrique Chacín Droz |
AA60-S-2008-001092 |
3507 |
03/12/2008 |
128 |
Jorge Enrique Renna Linares |
AA60-S-2008-001093 |
3508 |
03/12/2008 |
129 |
Alexander José Testa Cortes |
AA60-S-2008-001129 |
3519 |
03/12/2008 |
130 |
Héctor Enrique Almeida Segovia |
AA60-S-2008-001672 |
270 |
26/01/2009 |
131 |
Benjamín Antonio Zerpa Rodríguez |
AA60-S-2008-001825 |
57 |
15/01/2009 |
132 |
Heli Saúl Rodríguez |
AA60-S-2008-001886 |
59 |
15/01/2009 |
133 |
Wilmer Alberto Hernández Rivero |
AA60-S-2008-001887 |
243 |
26/01/2009 |
134 |
Carlos Alberto Linares Villarreal |
AA60-S-2008-002054 |
366 |
04/02/2009 |
135 |
José Antonio Moreno Briceño y otros |
AA60-S-2008-002055 |
881 |
27/03/2009 |
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la naturaleza de la figura procesal del avocamiento y los requisitos procesales de procedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 806 de fecha 24 de abril de 2002, expediente Nro. 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:
“(...) El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82) (...)”
El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, la Sala de Casación Social ha venido delineando los requisitos de procedibilidad del avocamiento mediante la doctrina establecida a partir de la sentencia Nro. 58 de fecha 13 de febrero de 2003, expediente Nro. 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se determinó en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:
“(...) el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.
En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
(...Omissis...)
El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.
Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.
(...Omissis...)
El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.
Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).
Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).
Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).
Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.
(...Omissis...)
El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.
Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o traben el normal desempeño de la actividad pública (…)”
Conteste con la citada doctrina, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.942, del 20 de mayo de 2004, en su artículo 18 ratione temporis; y, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.522, del 1 de octubre de 2010, regula el avocamiento de conformidad con el artículo 31, numeral 1, y específicamente en el Capítulo III del Título VII, artículos 106 al 109, así:
Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institución democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita y las citadas normas, así como la decisión de la Sala Constitucional, proferida sobre este asunto en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, la solicitud formulada por los MIEMBROS ACTIVOS DEL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DEL GRUPO EMPRESAS POLAR, S.A. (FRENEXTPO), también antes parcialmente transcrita, esta Sala procede a precisar el alcance jurídico-procesal y sus efectos sobre los actos jurídicos cumplidos hasta la fecha, respecto del exhorto formulado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Acuerdo de fecha 7 de agosto de 2007, sin prejuzgar en forma alguna sobre sus propias funciones y competencias constitucionales y legales, ello bajo el espíritu de colaboración establecido en el aparte único del artículo 136, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
En primer término, de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad previstos por la doctrina judicial para que pueda configurarse el avocamiento se infiere que en ningún caso o supuesto se trata de una figura procesal que puede ser aplicada a un indeterminado número de causas, entendidas globalmente en su conjunto, sin que previamente se haya determinado y declarado la acumulación de las mismas por su accesoriedad, conexión o continencia, según sea el supuesto planteado. En otras palabras, el avocamiento sólo procede frente a un único juicio o causa cuya avocación se ha solicitado, independientemente del número de litisconsortes, activos o pasivos, que puedan conformarlo. En efecto la Sala Constitucional, en la antes citada sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, referida al presente asunto, advirtió en atención a los considerandos del referido Acuerdo de fecha 7 de agosto de 2007, sobre toda acumulación efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento Civil; o, sobre “lo que la doctrina denomina inepta acumulación”. A menos de que se trate de múltiples y simultáneos avocamientos, tantos cuantos sean solicitados en las diferentes causas y así sean avocados.
En segundo lugar, únicamente procede el avocamiento frente a un juicio que no se haya extinguido, por alguna de las vías que informan los diferentes modos de autocomposición o heterocomposición procesal, mediante decisión definitivamente firme, esto es, pasada en sus aspectos formal y material en autoridad o fuerza de cosa juzgada en los límites de la controversia decidida, y además, ejecutoriada en los límites de su cumplimiento; y menos aún si los hechos que se invocan como fundamento de la solicitud, no cursan o han cursado en una instancia judicial. Por lo demás, la Sala Constitucional, en la antes citada sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, referida al presente asunto, distinguió entre las figuras del avocamiento y la revisión constitucional.
En este contexto, resulta menester traer a colación a fin de aclarar el procedimiento y participación efectuado por esta Sala referido al “proceso de Mediación y Conciliación”, dirigido por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en su entonces carácter de Presidente de la Sala de Casación Social, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que culminó mediante acta del 17 de octubre de 2002, el cual se inició a petición de ambas partes en la causa que cursó ente esta Sala, expediente Nro. 02-079 de fecha 20 de mayo de 2002, entre el ciudadano César Giral, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.751.089, y Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), la cual se encontraba pendiente de decisión, y al que con posterioridad se adhirieron a la mediación acordada, un número de ochenta (80) trabajadores, cuyos juicios pendientes de decisión cursaban tanto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, como por ante otros tribunales laborales de la República y el ente que los agrupaba y representaba, la Asociación de Vendedores de Cervezas, Maltas y Afines del Estado Aragua (AVECMA), representada a su vez por el identificado ciudadano César Giral, lo cual se hizo posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en todas esas causas era el de resolver si las relaciones jurídicas que los demandantes alegaban haber tenido con las demandadas, podían ser calificadas de relación de trabajo, o si se trataba de una relación estrictamente mercantil, donde las sociedades mercantiles, de las cuales los demandantes eran accionistas o socios mayoritarios o en todo caso representantes legales, adquirían al mayor productos manufacturados por las demandadas, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia; en virtud de lo cual no era posible alegar a priori como impedimento para la celebración del acuerdo, la aplicación de cualquiera de los principios rectores del Derecho del trabajo, y en particular la irrenunciabilidad, o de cualquiera de los principios del Derecho mercantil.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la Mediación y Conciliación los demandantes decidieron desistir del procedimiento y de las demandas y/o acciones incoadas por ante los correspondientes tribunales según el caso, al haberse determinado a satisfacción de las partes la naturaleza de las relaciones respectivas. Tales desistimientos debían ser homologados por los respectivos tribunales; bajo el entendido que los mismos se efectuarán como contrapartida de la entrega de las cantidades de dinero y en la forma acordada en cada caso según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Adicionalmente podrían las partes, si considerasen conveniente terminar esos juicios mediante transacción laboral debidamente homologada, en los mismos términos previstos para los desistimientos mencionados. Por cuanto los acuerdos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación fueron producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, impartió su homologación a la misma.
Como es de observar, no se trata de un previo acumulamiento de idénticas pretensiones en un solo juicio, expediente o causa, ni de un consiguiente avocamiento de la Sala, de oficio o a petición de parte, para conocer y decidir lo que ésta estimara procedente; sino de admitir por la vía de la autocomposición planteada, en el descrito marco normativo constitucional y legal, la participación de otros trabajadores con un idéntico interés jurídico actual para tal momento, a fin de obtener cada uno un arreglo satisfactorio, en sus respectivos juicios, sobre las fórmulas específicas de arreglo por ellos discutidas y acordadas, y donde la Sala de Casación Social intervino con la única finalidad de coadyuvar a las partes a alcanzar tal acuerdo.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Social visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y con conocimiento sumario de la situación, habiendo analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal excepcional, los cuales no se cumplen o evidencian para el presente asunto en ninguno de sus supuestos doctrinarios y legales, ante la presencia de diversidad de intereses, pretensiones o meras declaraciones particulares; o, peticiones en materia impositiva frente a la cual esta Sala carece de competencia, que informan tal heterogeneidad; así como el reenvío efectuado, en las oportunidades correspondientes, de los expedientes recibidos con ocasión del asunto de autos, para la continuación de sus respectivos trámites hasta su terminación, sin que en tales oportunidades ni hasta ahora se haya observado la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, notándose que no debe confundirse “desorden” con multiplicidad de causas frente a un mismo ente o grupo de entidades de trabajo como sujeto pasivo; no habiéndose advertido, por tanto, que bajo los parámetros en que se desenvolvían no se garantizaba a las partes el debido equilibrio a sus particulares pretensiones en los diferentes tribunales de causa que las conocían, que ameritara afectar la competencia del órgano jurisdiccional correspondiente; esta Sala declara en consecuencia la Inadmisibilidad del avocamiento del presente proceso al no existir, además, interés jurídico actual para continuarlo, en el que se pretenda proteger un derecho subjetivo afectado en forma directa por una acción u omisión de un órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO en la presente causa al no darse como se analizó en la parte motiva del presente fallo los requisitos de procedencia exigidos de la figura del avocamiento, ni existir interés jurídico actual para continuarla bajo otros parámetros legales o jurisdiccionales que le competan a esta Sala; SEGUNDO: SE ORDENA el archivo del expediente.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El-
Vicepresidente, Magistrada,
________________________________ ______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
AVOC. N° AA60-S-2007-002159
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,