Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio por resolución de contrato de financiamiento agrícola, daños y perjuicios, seguido por el ciudadano JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813, representado judicialmente por el abogado ciudadano Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°65.386, en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, “inscrita en la Oficina de registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 20 de agosto de 2004, bajo el Nro. 26, Folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación según Acta de asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 14 de julio de 202, Bajo el Nro 40, folio 206, Romo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2022”,en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA y JOSÉ IGNACIO SACAL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.655.879 y V-1.108.973, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del Derecho ciudadanos Nora Margot Arguello Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo José Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajos los números 36.589, 25.889 y 134.003, en su orden; el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva en fecha 5 de febrero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia confirmó la sentencia del 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial que declaró “NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA establecida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto De Forma de la demanda, opuesta” por la parte demandada y extinguió el proceso de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Contra dicha decisión, el 14 de febrero de 2024, el abogado Sergio Sinnato Moreno, supra identificado en representación de la parte accionante, ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem el 19 del mismo mes y año.

 

El 7 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Se dio cuenta en Sala el 17 de abril de 2024, asignándose la ponencia a su Magistrado Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Cumplidas las formalidades de ley y debidamente sustanciado el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, pasa esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

 

La Sala por razones metodológicas, pasa a conocer y decidir la segunda denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización del recurso de casación. Así se establece.

 

II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° y 5° eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales, en menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

 

Para fundamentar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

 

 

En el presente caso, en el escrito de Informes ante la Alzada, presentado oportunamente en la presente causa, se hace una serie de alegatos y defensas sobre la efectiva subsanación de las cuestiones previas que nos fueran opuestas, así honorables Magistrados y sin que los demás alegatos que esgrimimos no posean trascendental importancia y que tampoco fueron resueltos por el ad quem, nos permitimos citar los siguientes:

 

(Omissis).

 

En efecto, la recurrida en su decisión del 05 de febrero de 2024, omitió absolutamente pronunciarse sobre todas las defensas y alegatos formulados en el mencionado escrito, que no podía dejar de resolver pues tienen influencia determinante en la suerte del proceso, para declarar asombrosamente la juez ad quem, sin lugar la apelación y confirmando la decisión de primera instancia y en consecuencia extinguido el proceso, basada en una serie de enunciados de principios, elucubraciones y argumentaciones que en nada tienen que ver con lo alegado y probado en autos y que no fueron expuestas en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, ni en el escrito de informes de la apelación.

 

Honorables Magistrados, excusando lo extenso de la cita, pero siendo indispensable, para que ese máximo órgano jurisdiccional, pueda constatar, la irrefutable ocurrencia del vicio que aquí se delata -incongruencia negativa- de una simple lectura de la recurrida se puede observar que determinó lo siguiente:

 

(Omissis).

 

 

Honorables Magistrados, de la recurrida se evidencia claramente el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues no decidió conforme el principio de congruencia del fallo, en atención a lo alegado y probado en autos, omitió y silenció absolutamente los términos del problema judicial.

 

Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la congruencia del fallo, que debe ser dictado conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder salir de dichos términos en que quedó trabada la litis, esta norma concatenada con lo señalado en los artículos 12 y 15 eiusdem, obliga al juez a decidir conforme a lo argüido y demostrado en autos, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, ni convirtiéndose en defensor del demandado, desnaturalizando los argumentos expuestos en el escrito de subsanación, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, sesgando de manera grosera lo verdaderamente alegado, señalando que no fue subsanada la cuestión previa y discriminar que cantidad de maíz amarillo, y que cantidad de maíz blanco, y que fue reformada la demanda de manera extemporánea, sin modificar la demanda ni la pretensión, por lo que se hace necesario precisar que las pretensiones permanecen idénticas por sus elementos: sujetos, objeto y causa de pedir; lo cual no fue modificada ninguna de ellas, por lo que no puede la ad quem, alegar en su sentencia:

 

(Omissis).

 

La forma de decidir del ad quem, constituye clara INCONGRUENCIA NEGATIVA del fallo, dado que no fue tomado en cuenta alegatos esgrimidos en el proceso y en adicción a factores exógenos al mismo, tomó su determinación, y decidió fuera del thema decidendum, en aplicación de argumentos de hecho y derecho no correspondientes al escrito de subsanación, pues no fueron argumentados, ni se omitió en la discriminación de la cantidad de maíz blanco y amarillo, por el contrario se justificó, por qué se arrimó el maíz blanco, que fue producto de las semillas que se retiraron semilla de maíz blanco-Lucino-Syngenta dos (2) sacos, que entra en el financiamiento para el ciclo invierno 2019, según texto de la misma autorización, reconocido por la parte demandada al manifestar que si financiaron dicha siembra de maíz para el ciclo invierno 2019, que se acompañó en el libelo de la demanda y que no fue desconocido ni impugnado; marcada 4F; autorización N° 2019-01-177 del 18 de junio de 2019, donde se retiraron cuarenta y seis (46) sacos de semilla maíz blanco sorento-syngenta, marcada "P" en el tercer folio, y que dichas semillas arrojaron un peso total cosecha de ciento treinta y dos mil kilogramos (132.000 kg) de maíz blanco acondicionado, producto de esa semilla de maíz blanco, y el maíz amarillo la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil kilos (899.000 kg), para un total demandado de un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 Kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado, [bien detallado y explícito como lo establece el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, previsto en la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to eiusdem], sin apreciar que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y la cantidad de maíz blanco tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación, en grata violación del artículo 243 ordinal 4º y 5°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de las pruebas aportadas, como son las cantidades de guías INSAI, consignadas en la demanda, al silenciarlo absolutamente por el tribunal de Alzada, los alegatos consignados y sencillamente evidenciados, con una simple lectura, pues, incidió en la inexactitud y en citrapetita de decisión de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, floreciendo de esta manera que el fallo recurrido menoscaba al derecho a la defensa de mi representado y quebrantamiento del debido proceso, cometiendo un claro exceso de jurisdicción, actuando fuera de su competencia, de manera ultra vires, pues procesalmente, tenía vedado el tomar esta decisión, más aún cuando los fundamentos de la misma constituyen materia de orden público, mal podría decidir sin lugar la apelación y confirmar la decisión del primera instancia.

 

En correspondencia, a la inepta acumulación de pretensiones, es de observar que resulta un exabrupto jurídico, señalar que frente a la oposición de dicha cuestión previa, al haberla subsanado, desistiendo de esa pretensión, pueda ser considerada como una reforma de la demanda, pues la renuncia a dicha pretensión fue producto de la oposición de una cuestión previa de las denominadas subsanadoras de posibles vicios, que puedan afectar el normal desarrollo del proceso y al renunciar a ella evidentemente debía ser declarada subsanada la cuestión previa, pues aceptar lo inverso, es paradójico el acceso al proceso, bajo requisitos inexistentes e irracionales, contrarios a la Tutela Judicial Efectiva y a la celeridad procesal, máxime si se toma en cuenta, que nuestro mandante es el débil jurídico y quien merece que las instituciones agrarias, tutelen sus derechos, en un estado de derecho y de Justicia Social.

 

Como se evidencia del mismo texto de la sentencia, esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida concluyó que la sentencia del a quo, fue ajustada a derecho y que no se percató que vulneró el orden público procesal y el derecho a la defensa soslayando el procedimiento de las cuestiones previas omitiendo los alegatos expuesto en el escrito de apelación y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. De no haber infringido las normas jurídicas en referencia en la forma señalada, otra habría sido la decisión de la recurrida, pues, valoraría los alegatos expuestos en la subsanación de las cuestiones previas, ordenara al tribunal de primera instancia, admitir la reconvención vista la no impugnación de la subsanación de la misma, emendando el error grave que se cometió por la decisión de primera instancia, situación que la Alzada no ordenó, pronunciándose sobre situaciones alternas no alegadas, con lo cual se produciría una decisión distinta y garantista de los derechos de la defensa y del orden público violentado.

 

En consecuencia, al no haber pronunciamiento sobre todas las defensas y excepciones planteadas ante el Tribunal de alzada que resultaban determinantes en la suerte del proceso, resulta evidente la violación de nuestros derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, y así pedimos sea declarado, anulando el fallo dictado por la Jueza abogada Katiuska Torres, a cargo del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el 05 de Febrero de 2024, en el expediente N° RA-2023-00446.

 

Por los fundamentos y razones expuestas solicito respetuosamente sea declarada con lugar la delación contenida en el presente Capítulo.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Previo al análisis de los argumentos sostenidos por la parte recurrente en su escrito de formalización, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional, a los fines de evitar denuncias genéricas, vagas, imprecisas y confusas, pues la constatación de esa situación pudiera dar lugar a que aquellas sean desechadas por indeterminación o, incluso, al perecimiento mismo del recurso al no precisar con claridad la especificidad de sus denuncias

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el recurrente.

 

En tal sentido, se infiere que lo requerido por la representación judicial de la parte actora es denunciar, la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que el juez de la recurrida omitió absolutamente pronunciarse sobre todas las defensas y alegatos formulados en el recurso de apelación e informes que (…) tienen influencia determinante en la suerte del proceso. (…) en relación al punto donde el tribunal a quo no apreció que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y la cantidad de maíz blanco tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación,”.

 

Señala que el Tribunal Superior Agrario “decidió fuera del thema decidendum, en aplicación de argumentos de hecho y derecho no correspondientes al escrito de subsanación, pues no fueron argumentados, ni se omitió en la discriminación de la cantidad de maíz blanco y amarillo, por el contrario se justificó, por qué se arrimó el maíz blanco, que fue producto de las semillas que se retiraron semilla de maíz blanco-Lucino-Syngenta dos (2) sacos, que entra en el financiamiento para el ciclo invierno 2019, según texto de la misma autorización, reconocido por la parte demandada al manifestar que si financiaron dicha siembra de maíz para el ciclo invierno 2019,(…)”.

 

Alega “que dichas semillas arrojaron un peso total cosecha de ciento treinta y dos mil kilogramos (132.000 kg) de maíz blanco acondicionado, producto de esa semilla de maíz blanco, y el maíz amarillo la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil kilos (899.000 kg), para un total demandado de un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 Kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado”.

 

Esta Sala en sentencias reiteradas ha establecido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

 

Ahora bien en cuanto a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos establecen lo siguiente:

 

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

 

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

 

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

 

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

 

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

 

Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

Las normas antes transcritas son materia de orden público, por tanto el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia son sancionados por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

 

Respecto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos, ante el juez de alzada, en los informes u observaciones como fundamentos de la apelación, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra) aludió a lo siguiente:

 

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

 

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo (…).

 

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

 

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

 

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A. (…), se dispuso lo siguiente:

(…) Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

 

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden públicoel señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

 

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, (…)”. (Sic). [Destacado de la cita].

 

En tal sentido, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y  ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones.

 

Dichos alegatos hechos en los informes ante la alzada, como parte de los fundamentos de la apelación ejercida, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, y de no hacerlo este incurriría en el vicio de incongruencia negativa, citrapetita u incongruencia omisiva, dada su transcendencia e influencia en el proceso y de lo dispositivo del fallo que se dicte.

 

De igual forma esta Sala ha establecido también, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a otras situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación, como por ejemplo serían las denuncias por: Reposición preterida o no decretada, la reposición inútil, mal decretada, o indebida reposición, el silencio de pruebas, la infracción de ley, por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, la violación de máximas de experiencias, la suposición falsa, entre muchas otras. (Cfr. Fallo N° 555 de fecha 23 de noviembre de 2011. Exp. N° 11-265).-

 

En relación a la referida defensa planteada por la parte demandante y sometida a la consideración del juez en el recurso de apelación e informes, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

 

(Omissis).

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

(Omissis).

 

Así las cosas, para comprender la naturaleza de la cuestión previa interpuesta por el demandante-apelante, el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, en primer lugar cuando el demandante no ha cumplido los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem (que es el caso alegado en autos), y segundo cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, siendo estos motivos un defecto de forma de la demanda. En su escrito de apelación alegó lo siguiente:

 

De la simple apreciación de lo alegado en su oportunidad, se aprecia que el a quo, tropezó en evidente infracción, cuando pasó a decidir el fondo del asunto, sin apreciar que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo (899.000 kg) y la cantidad de maíz blanco (132.000 kg), tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación, a grata violación del artículo 243 ordinal 4º, 12º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de las pruebas aportadas, como son las cantidades de guías INSAI, consignadas en la demanda, al silenciar absolutamente por este tribunal los alegatos consignados y sencillamente evidenciados, con una simple lectura, pues, incidió en la inexactitud de decisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, floreciendo de esta manera que el fallo recurrido menoscaba al derecho a la defensa de mi representado y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 289, 350, 352, 354, 350, 358, 509 y 510 ibidem, y los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las precedentes consideraciones permiten concluir que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Ciudadano Juez Agrario, la decisión proferida por este tribunal inobservó de tal manera que las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. La decisión objeto del recurso de Apelación, incurrió en vicios del derecho a la defensa, al silenciar lo alegado en su oportunidad legal, ya que no adoptó el procedimiento que ha bien tenía que aplicar, incurriendo en la violación del debido proceso, al omitir los dos momentos en los que es posible la subsanación de los vicios o cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; uno seria la subsanación voluntaria, que a su vez tiene dos supuestos: Admitida por el demandado la subsanación, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de subsanación, o No admitida, por el demandado la subsanación, que puede a su vez suponer los siguientes casos: Que el demandado no impugne expresamente la subsanación, en razón de lo cual el silencio podría presumirse como aceptación de la subsanación…

 

En este contexto, se observa que la presente demanda está direccionada a obtener la subsanación de la cuestión previa, para la continuidad del juicio de Resolución de Contracto, siendo admitida la causa principal el día 16-10-2023 inserta en el folio 112, por lo que corresponde a este Tribunal decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandante apelante y si el Tribunal Ad quo decidió conforme a derecho todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la motivación de la sentencia deber ser de forma expresa y razonada, en tal sentido se debe señalar que por ser cuestiones incidentales en el proceso la parte demandada la empresa Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 26, folios 151 al 158, Protocolo I, Tomo VII, Tercer Trimestre del año 2004 de fecha 20-08-2004, modificado según Acta de Asamblea numero 28 folio 150 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2017 en fecha 05-06-2017 y la última Asamblea de fecha 30-12-2020, inscrita en la misma oficina bajo el número 3, folio 25, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2020, representada por su Presidente ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.879, cuyo apoderados judiciales son los abogados Aldo Mujica, Nora Margot Aguero Castillo y Santiago Ramón Castillo Quintana, inscritos en el inpreabogado bajo los números 134.003, 36.589 y 25.889, respectivamente, al momento de contestar la demanda de Resolución de Contrato opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.

 

En tal sentido la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista porque significaría la regresión a la época de la fórmula sacramentales, que en las leyes no existen y como la demanda es el acto de quien necesita la Tutela Judicial Efectiva pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tiene el sentido que les comunica la finalidad de la misma y que consiste en depurar el proceso, que en forma general constituye medios de denuncias de la ausencia de presupuestos procesales como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, entiéndase de las partes intervinientes (partes y juez), por lo que al establecer el operador de justicia en su sentencia de fecha 16-11-2023 con lugar la cuestión previa y en su segundo particular ordena la subsanación del libelo de la demanda, por lo que en principio el demandante podrá subsanar voluntariamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, y en el caso bajo estudio fue presentada la subsanación de la demanda el 14-11-2023 y en fecha 16-11-2023 el Tribunal ad quo dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la subsanación y el 27-11-2023, dicta nueva decisión declarando no subsana la cuestión previa establecido en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

 

(Omissis)

 

(…) en este contexto debe ser revisable en esta Alzada lo ateniente a la cuestión previa que dentro de ella vincula la inepta acumulación que puede ser decretada por el juez en cualquier estado o grado de la causa.

 

(Omissis).

 

En el presente caso, se advierte que del escrito presentado en fecha 21-11-2023, donde estableció el demandante en relación a la cuestión previa lo siguiente:

 

De conformidad con la decisión de este Tribunal el 16-11-2023 donde ordena la subsanación de la cuestión previa por inepta acumulación (cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales), paso de manera seguida a subsanar con al renuncia en la pretensión establecida en el particular cuarto en el libelo de la demanda relacionados con los honorarios profesionales de modo que no haya incompatibilidades en los tramites del presente procedimiento.

 

Si bien es cierto, de la norma in comento antes trascrita el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.

 

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

 

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

 

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”. (Mayúsculas del texto).

 

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario a los fines de dejar reflejado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, en cuyo texto se señala lo siguiente:

 

Cuarto: cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio y conforme al 166 del Código de Procedimiento Civil por remisión a la ley de abogados y este de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos…

 

En la situación subjudice el demandante pretende acumular a la acción de resolución de contrato los honorarios profesionales, en el cual la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados, es cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial, por lo cual el Tribunal ad quo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser una norma de orden público.

Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo al criterio dictado por la Sala de Casación Civil (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de Marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).

 

Al haberse declarado no subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 y analizando los argumento y actas anexadas al presente juicio de esta Alzada, se evidencia que la decisión emanada por el Tribunal ad quo en fecha 27-11-2023 se encuentra ajustada de derecho, en virtud que al ser orden público y no haberse llenados los requisitos del libelo de la demanda, en el que ha considerado la Sala de Casación Civil que la alteración de los trámites excepcionales del procedimientos quebrantan el orden público, cuya finalidad tienden a ser triunfar el interés general de la sociedad y el Estado sobre los interés particulares y generales del individuo por lo que su violación acarrea la no subsanación de las cuestiones previas, por las razones que anteceden dado que la inepta formación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden público procesal e incluso puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier y estado de la causa cuando se verifique su existencia, no siendo en consecuencia dable incoar una misma demanda pretensiones que son incompatibles entre tal como se explica en la fundamentación de la cuestión previa, y al renunciar la parte demandante de los honorarios profesionales estaríamos en presencia de una reforma extemporánea de la demanda por cuanto no la realizó en el tiempo útil y pertinente, lo cual conllevo a que esta juzgadora, de acuerdo al principio de economía procesal y evidenciar la violación de normas de orden público declarar sin lugar el recurso de apelación y las defensas aducidas en el mismo al señalar el demandante que el Tribunal ad quo no valoró las guías de movilización, toca el fondo del asunto, lo cual no es objeto de controversia en esta Alzada, ya que está decidiendo cuestiones incidentales del proceso que consiste en la depuración del mismo para evitar errores en la tramitación y como ya se ha señalado en reiteradas jurisprudencias es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:

 

(Omissis).

 

En consecuencia explanados los motivos de hecho y de derecho que emana de los criterios jurisprudenciales antes mencionados este Tribunal confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo por no ser contraria a derecho en los siguientes términos.

 

DISPOSITIVA

 

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-12-2023, inserta en los folios (250 al 254) interpuesto por el apoderado judicial abogado Sergio Sinnato Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.386 en representación del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2023.

 

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2023.

 

(Omissis).

 

Igualmente, en el escrito de apelación (folios 250 al 254 y su vuelto) y de informes (folios 267 al 272) presentado por la parte demandante ante el juzgado de alzada, ambos cursante en la pieza única, del expediente,  alegó expresamente lo siguiente:

 

En seguimiento a la presente actividad, es advertido que el accionante en el lapso establecido en la Ley, presentó escrito que cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), dentro de la oportunidad establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde señala al respecto de la subsanación del defecto de forma de la demanda, relativo al objeto de la pretensión, establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, luego de relacionar un conjunto de guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), lo siguiente:

 

Omissis

 

Cumplo de esta manera ciudadano Juez Agrario, subsanado las cantidades de maíz amarillo y maíz blanco, aquí demandada, para un total de un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 Kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado arrimado al ente financiero agrícola para el ciclo invierno 2019. Cumplo con haber subsanada dicha cuestión previa ordenada por el tribunal en sentencia del 16 de noviembre de 2023.

 

Y al respecto de la acumulación prohibida de pretensiones, a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento, fue señalado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente lo siguiente:

 

Omissis

 

Ciudadano Juez Agrario, en el parágrafo arriba trascrito, no se evidencia ninguna cuestión previa opuesta, sin embargo, en aras de aclar (sic) a la parte demandada, la acción por resolución de contrato, la encontramos en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: "artículo 1167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello." (Negritas y subrayado mío). Es decir, esta norma es la base legal para demandar contra el ente de financiamiento agrícola directo ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, "APROVEN" como efectivamente lo hago por la Resolución de Contrato de Financiamiento de Crédito Agrícola, de la siembra del Ciclo invierno 2019, por incumplimiento, y, al usar el legislador un conector de consecuencia, como lo es "con los"; se debe demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios, en virtud, que la acción principal al ser declarada con lugar, trae como consecuencia los daños y perjuicios ocasionó ese incumplimiento del contrato.

 

De conformidad con la decisión de este tribunal el 16 de noviembre de 2023, donde ordena subsanación de la cuestión previa por inepta acumulación (cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales). Paso de manera seguida a subsanar, con la renuncia a la pretensión establecida en el particular CUARTO del petitorio del libelo de la demanda RELACIONADA CON LOS HONORARIOS PROFESIONALES, de modo que no haya incompatibilidades en el trámite del presente procedimiento. Cumpliendo de esta manera con subsanar la cuestión previa opuesta ordenada por este tribunal.

 

…Omissis…

 

Este Tribunal para decidir, observa que es un requisito específico de forma del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión que debe señalarse con toda precisión, indicando su ubicación y linderos si fuera inmueble; marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad fuere mueble; y los datos, títulos o explicaciones necesarios si se tratare de derechos objetos incorporales, tal como lo determina el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ante la inobservancia de este requisito y la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, se impone para el demandante la obligación de corregir y enmendar el error o la falta cometida. Para lo cual debe atenderse la forma establecida; para cada caso en particular en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El cual dispone:

 

...Omissis...

 

Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuestos por los abogados de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, "APROVEN", así como lo ordenado en la sentencia que resolvió incidencia de las cuestiones previas y analizada la subsanación efectuada por la parte demandante, el Tribunal determina en primer lugar que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

 

Como consecuencia, se impone a este juzgador la revisión del escrito de subsanación presentado, para observar que la parte demandante lejos de subsanar en la forma ordenada en la referida norma, señala como objeto general de su pretensión el cumplimiento de la obligación sobre la cantidad "...de un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 Kg) de maíz amarillo/blanco acondicionado arrimado al ente financiero agrícola para el ciclo invierno 2019, en consecuencia, ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINTO EL PROCESO. Así se decide.

 

Sobre este particular, el juzgador de primera instancia, a razón del escrito de subsanación consignado el 21 de noviembre de 2023, que cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), donde deambuló de manera tosca, al no apreciar correctamente lo señalado en el escrito de subsanación, ya que dentro de la oportunidad establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se señaló: "al respecto de la subsanación del defecto de forma de la demanda, relativo al objeto de la pretensión, establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil", antes de relacionar un conjunto de guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) se fundamentó lo siguiente:

 

Ciudadano juez agrario, el listado de guías de movilización otorgada por el INSA donde segrega que la cantidad de maíz blanco, es de ciento treinta y dos mil kilogramos (132.000 kg) de maíz blanco acondicionado, producto de las autorizaciones N° 0019776, donde se retiraron semilla de maíz blanco-Lucino-Syngenta 2 sacos, que entra en el financiamiento para el ciclo invierno 2019, según texto de la misma autorización, y que de paso fue firmada el 20 de abril de 2017, la cual pido la exhibición del contrato escrito de documento de financiamiento, que se acompañó en el libelo de la demanda y que no fue desconocido ni impugnado; marcada 4F; autorización N° 2019-01-177 del 18 de junio de 2019, donde se retiraron 46 sacos de semilla maíz blanco sorento-syngenta, marcada "P" en el tercer folio y que dichas semillas arrojaron un peso total de cosecha, producto  de esa semilla  de maíz blanco, discriminados así:

 

(Omissis).

 

Y la cantidad de maíz amarillo acondicionado, es la cantidad  de ochocientos noventa y nueve mil kilos  (899.000 kg) discriminadas  según guías del INSAI, así:

 

De la simple apreciación de lo alegado en su oportunidad, se aprecia que el a quo, tropezó en evidente infracción, cuando pasó a decidir el fondo del asunto, sin apreciar que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo (899.000 kg) y la cantidad de maíz blanco (132.000 kg), tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación, a grata violación del artículo 243 ordinal 4°, 12° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de las pruebas aportadas, como son las cantidades de guías INSAI, consignadas en la demanda, al silenciar absolutamente por este tribunal los alegatos consignados y sencillamente evidenciados, con una simple lectura, pues, incidió en la inexactitud de decisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, floreciendo de esta manera que el fallo recurrido. menoscaba al derecho a la defensa de mi representado y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 289, 350, 352, 354, 350, 358, 509 y 510 ibidem, y los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las precedentes consideraciones permiten concluir que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el articulo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

 

Ciudadano Juez Agrario, la decisión proferida por este tribunal inobservó de tal manera que las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez de juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancia y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.

 

La decisión objeto del recurso de Apelación, incurrió en vicios del derecho a la defensa, al silenciar lo alegado en su oportunidad legal, ya que no adoptó el procedimiento que ha bien tenía que aplicar, incurriendo en la violación del debido proceso, al omitir los dos momentos en los que es posible la subsanación de los vicios o cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, uno seria la subsanación voluntaria, que a su vez tiene dos supuestos: Admitida por el demandado la subsanación, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de subsanación, o No admitida, por el demandado la subsanación, que puede a su vez suponer los siguientes casos:

 

Que el demandado no impugne expresamente la subsanación en razón de lo cual el silencio podría presumirse como aceptación de la subsanación, en el caso de marras, el demandado no manifestó impugnación alguna al escrito de subsanación incoado, lo que debió hacer el tribunal de primera instancia, fue admitir la subsanación como se hizo, y al no haberla impugnado el demandado, debió el a quo declararla subsanadas, causando de esta manera una defensa donde la parte no la ha hecho.

 

El otro supuesto que la norma prevé, es que el demandado impugne la subsanación, situación que no ocurrió, y en consecuencia requiera al Tribunal se pronuncie sobre la idoneidad de la subsanación.

 

Sobre este particular, la doctrina ha señalado que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6° -artículo 346- en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso, con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358, ordinal 2º del citado Código Procesal.

 

Lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, al establecer que desde el momento en que la parte demandada, sin reserva alguna, aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente, dio contestación a la demanda, el acto de subsanación alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

 

También ha considerado la doctrina, que la ley no regula las condiciones y consecuencias de la objeción a la subsanación. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que cuando el demandado ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda, sin que previamente el Juez decida si procede o no la objeción formulada, pero en el caso de marras no hubo impugnación a la corrección, desde el 21 de noviembre de 2023 hasta la decisión aquí impugnada 27 de noviembre de 2023, es decir, este tribunal debió fue declarar subsanada las cuestiones previas en base a las pruebas promovidas en todo el expediente. Sic). [Énfasis de la cita].

 

En tal sentido, la Sala observa del escrito de apelación antes mencionado y el de informes presentado ante la alzada, el vicio delatado por la parte demandante respecto a la incongruencia negativa, ya que la juez ad quem en la sentencia recurrida no se pronuncio sobre el punto alegado por la apelante en las oportunidades procesales señaladas, confirmándose que no hubo igualdad procesal entre las partes en litigio, en consecuencia no resolvió sobre lo solicitado, en referencia a que el a quo, “tropezó en evidente infracción, cuando pasó a decidir el fondo del asunto, sin apreciar que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo (899.000 kg) y la cantidad de maíz blanco (132.000 kg), tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación” violándose de ésta forma lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar dichos alegatos directamente vinculados con la regularidad del procedimiento.

 

Es decir, la parte apelante fue clara y determinante al señalar que el a quo no estimó o valoró el escrito de subsanación, en el cual se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y blanco, incurriendo el juez ad quem en omisión al decidir, toda vez que lo hizo con base en otros elementos que habían sido resueltos y no formaban parte de la apelación.

 

En razón de lo observado en el fallo recurrido, es preciso indicar que con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 27 de fecha 22 de febrero del año 2001 (caso: Rosa Amelia Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A.), expresó lo siguiente:

 

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar  que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...). Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece: “...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”. (…) y continúa:“la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”. (...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica  trascendental para la suerte del proceso (...).

 

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

 

En consecuencia, dada la constatación del vicio en que incurrió el Juez Superior Agrario, el cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente delación con lugar el recurso de casación y procede a dictar sentencia. Así se decide.

 

 

 

 

SENTENCIA DE MÉRITO.

 

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera necesario hacer un orden cronológico de las actas del procedimiento, mencionando las más importantes al fin de tener una mejor comprensión del presente asunto:

 

·      En fecha 10 de octubre de 2023, el a quo dio entrada a la presente demanda.

·      El 16 octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, admitió la presente causa y ordenó emplazar a la parte demandada.

·      En fecha 1º de noviembre de 2023, el referido Tribunal recibió, escrito de contestación de la demanda, con sus respectivas documentales.

·      El 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante la cual indicó subsanar la cuestión previa opuesta en su contra por la parte demandada.

·      El 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada señala la extemporaneidad de la subsanación realizada por la parte accionante, al haber transcurrido 7 días.

·      El mismo 15 de noviembre de 2023 el a quo ordenó y practicó cómputo de los días de despacho trascurridos, de la preclusión del lapso de contestación al día de la suscripción del referido auto.

·      El 16 de noviembre de 2023, el Juez de Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria, declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, señalando lo siguiente:

 

En este sentido, se advierte del cómputo de los días de despacho, realizado por la secretaría de este Tribunal, cursante en autos; que habiendo precluido el lapso para la contestación de la demanda, el día dos (02) de noviembre de 2023, inició al dies ad quo, el lapso para que la parte demandante procediera a subsanar la defensa nominada opuesta en su contra, según el contenido de la norma trascrita. Se observa además, del mismo cómputo realizado que el demandante; por medio de su apoderado judicial; procedió a subsanar la cuestión previa al sexto día, es decir, vencida la oportunidad legalmente establecida; razón por la cual, corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, al momento de dar contestación a la demanda, quien entre otras defensas, opuso la cuestión previa establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo que indica el artículo 340, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así se establece. 

 

(Omissis).

 

En el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que del petitorio de la acción ejercida se desprenden varias acciones. Una referida a la existencia de un contrato de financiamiento agrícola para el rubro maíz amarillo – blanco, acondicionado para el ciclo biológico de invierno del año 2019. Una acción de cumplimiento de contrato en contra de la asociación demandada. Una acción de pretensión de entrega inmediata de seiscientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y siete kilos con sesenta y nueve gramos (699.657,69 Kg) de maíz amarillo – blanco acondicionado, del cual no ha recibido pago. El pago de daños y perjuicios. Y una acción intimatoria de honorarios profesionales. 

 

En ese contexto, es delatado por la parte demandada como defecto de forma de la demanda el incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “En la narrativa y Petitorio del Libelo, el demandante se refiere al rubro maíz, amarillo/blanco, sin determinar cuál de los de los dos tipos de maíz supuestamente entregó.”. De esta manera es expresado por la parte demandada que el accionante no determinó que cantidad de maíz blanco y amarillo fue, supuestamente, arrimado a la asociación. 

 

Por otra parte, delata la inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, al señalar que el accionante demanda el pago de daños y perjuicios desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, siendo que señala la acción daños y perjuicios, es “…una acción autónoma que tiene su fundamento en el ordinal 9 del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…”. Además, indica que el demandante “…demanda la intimación de Honorarios Profesionales, según el demandante, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa a la Ley de Abogados…”, y estima la cantidad de un quince por ciento del monto de la deuda reclamada. 

 

En consecuencia, indica la parte demandada que tales pedimentos constituyen una acumulación prohibida de acciones a tenor de lo establecido en el artículo 78 del código adjetivo común. 

 

(Omissis).

 

De la lectura del libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, el Tribunal observa que fue indicada la pretensión resolutoria sobre la entrega de “seiscientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y siete kilos con sesenta y nueve gramos (699.657,69 Kg) de maíz amarillo/blanco acondicionado”, consistiendo tal requerimiento en la indiferente indicación del producto de dos especies disímiles de la referida gramínea, cuyos usos, características y valor de mercado difieren cardinalmente, por lo que verdaderamente existe una indeterminación del objeto pretendido a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 

Por otra parte, se observa que el demandante en el libelo de la demanda refiere: 

 

Omissis 

 

CUARTO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por remisión a la Ley de Abogados y este de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, fijado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 estima el cobro Mínimo, en un quince por ciento (15%), del monto de la deuda, es decir, veintisiete mil doscientos ochenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los estados unidos de américa (27.286,64$) lo que equivale a ciento cuatro mil novecientos cuarenta y ocho kilos con sesenta y cinco gramos de maíz amarillo/blanco acondicionado, (104.948,65 kilos de maíz amarillo/blanco acondicionado). (…). 

 

Para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones. (Vid. Sentencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000015, del 13 de febrero de 2013). 

 

De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente causa versa de forma principal, en una acción de resolución de contrato y de forma subsidiaria en el pago de daños y perjuicios causados por el delatado incumplimiento, aunado al pago de honorarios profesionales por la contratación de servicios profesionales especializados, para la introducción de la presente demanda, es decir, el monto demandado en el punto cuarto del petitorio, está calculado en base a la suma supuestamente adeudada por la accionada. Entonces resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciada en la petición libelar, al procurarse el cobro de unas obligaciones derivadas del contrato, presuntamente, celebrado por las partes, mas lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos. 

 

(Omissis)

 

Pues bien, conforme a los argumentos señalados con anterioridad, la existencia de una indebida acumulación de pretensiones –cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales-, este Tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones. Así, se decide. 

 

En consecuencia, de lo anteriormente expuestos colige el Tribunal que debe forzosamente ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide. (Sic).

 

Por su parte, el demandante presentó en fecha 21 de noviembre de 2023 escrito de contestación de las cuestiones previas y de subsanación, alegando lo siguiente:

 

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Alega la parte demandada, del folio 130 del presente expediente, lo siguiente:

 

"1.-DEFECTO DE FORMA: El ordinal 4, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que: "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión OMISIS...(sic) y los datos, títulos y explicaciones accesorias si se tratara de derechos u objetivos incorporales...".

 

En la narrativa del Petitorio del Libelo, el demandante se refiere al rubro maíz, amarillo/blanco, sin determinar cuál de los dos tipos supuestamente entregó.

 

En el particular TERCERO del petitorio demanda, la entrega inmediata DE SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE KILOS CON SESENTA Y NUEVE GRAMOS (699.657,69 kg) de maíz amarillo/blanco acondicionado, que según el demandante fue arrimado a mi representada, sin determinar qué cantidad de maíz amarillo y que cantidad de maíz blanco, razón por la cual, en nombre de mi representada, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, "APROVEN", opongo al demandante la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el Libelo con el Ordinal 4 del Artículo 340 del mismo Código."

 

Dispone el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanar voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, siendo el ultimo día el 2 de noviembre de 2023, lo hago el día de hoy, día hábil para su subsanación. Alega la parte demandada, que "el demandante se refiere al rubro maíz, amarillo/blanco, sin determinar cuál de los dos tipos supuesta mente entregó."

 

Ciudadano juez agrario, el listado de guías de movilización otorgada por el INSAI, donde segrega que la cantidad de maíz blanco, es de ciento treinta y dos mil kilogramos (132.000 kg) de maíz blanco acondicionado, producto de las autorizaciones N" 0019776, donde se retiraron semilla de maíz blanco-Lucino-Syngenta 2 sacos, que entra en el financiamiento para el ciclo invierno 2019, según texto de la misma autorización, y que de paso fue firmada el 20 de abril de 2017, la cual pido la exhibición del contrato escrito de documento de financiamiento, que se acompañó en el libelo de la demanda y que no fue desconocido ni impugnado; marcada 4F; autorización Nº 2019-01-177 del 18 de junio de 2019, donde se retiraron 46 sacos de semilla maíz blanco sorento-syngenta, marcada "P" en el tercer folio, y que dichas semillas arrojaron un peso total de cosecha, producto de esa semilla de maíz blanco, discriminados así:

 

(Omissis)

 

Y la cantidad de maíz amarillo acondicionado,  es la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil kilos  (899.000 kg) discriminadas  según guías  del INSAI,  así:

 

(Omissis)

 

Cumplo de esta manera ciudadano Juez Agrario, subsanado las cantidades de maíz amarillo y maíz Manco, aquí demandada, para un total de un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado arrimado al ente financiero agrícola para el ciclo invierno 2019. Cumplo con haber subsanada dicha cuestión previa ordenada por el tribunal en sentencia interlocutoria del 16 de noviembre de 2023 Paso de seguidas ciudadano Juez Agrario, a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar en el punto segundo:

2.-INEPTA ACUMULACION: El Accionante, dentro del particular TERCERO del PETITORIO, encontramos el particular SEGUNDO. En dicho apéndice del TERCERO, demanda el pago de daños y perjuicios desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda, de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil, para lo cual pide sea ordenada experticia completaría del fallo, para determinar su cuantía.

 

La Acción de daños y perjuicios, es una Acción autónoma que tiene su fundamento en el ordinal 9 del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como competencia específica por cuanto mi representada realiza una Actividad Agraria Secundaria o Conexa.

 

Ciudadano Juez Agrario, en el parágrafo arriba trascrito, no se evidencia ninguna cuestión previa opuesta, sin embargo, en aras de aclarar la parte demandada, la acción por resolución de contrato, la encontramos en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: "articulo 1167; "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños v perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello." (Negritas y subrayado mío). Es decir, esta norma es la base legal para demandar contra el ente de financiamiento agrícola directo ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, "APROVEN", como efectivamente lo hago para la Resolución de Contrato de Financiamiento de Crédito Agrícola, de la siembra del Ciclo invierno 2019, por incumplimiento, y, al usar el legislador un conector de consecuencia, como lo es "con los" se debe demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios, en virtud, que la acción principal al ser declarada con lugar, trae como consecuencia los daños y perjuicios que ocasionó ese incumplimiento del contrato.

 

De conformidad con la decisión de este tribunal el 16 de noviembre de 2023, donde ordena la subsanación de la cuestión previa por inepta acumulación (cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales). Paso de manera seguida a subsanar, con la renuncia a la pretensión establecida en el particular CUARTO del petitorio del libelo de la demanda RELACIONADA CON LOS HONORARIOS PROFESIONALES, de modo que no haya incompatibilidades en el trámite del presente procedimiento. Cumpliendo de esta manera con subsanar la cuestión previa opuesta y ordenada por este tribunal.

 

ADMISIÓN DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

 

Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que el presente escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que doy por contestadas en la oportunidad procesal del artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar. Me reservo la oportunidad de dar contestación a la reconvención opuesta por disposición del artículo 215 eiusdem. (Resaltado de la cita).

 

De lo antes expuesto, verifica esta Sala que la parte demandante, subsanó los defectos invocados, modificando y ajustando su contenido a lo establecido por el juez a quo en la decisión interlocutoria del 16 de noviembre de 2023, la cual declaró con lugar la cuestión previa, al señalar la actora “que la cantidad de maíz blanco, es de ciento treinta y dos mil kilogramos (132.000 kg) de maíz blanco acondicionado”, igualmente respecto a  “la cantidad de maíz amarillo acondicionado,  es la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil kilos  (899.000 kg), y la totalización deun millón treinta y un mil kilos (1.031.000 kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado”, el cual fue entregado a la parte demandada.

 

Asimismo, se observa respecto a la inepta acumulación de pretensiones, donde la accionante procedió a renunciar al particular cuarto relativo a la demanda de los honorarios profesionales.

 

Por tanto, el demandante si subsanó la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y no como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de noviembre de 2023, que declaró la extinción del procedimiento por una subsanación indebida de la misma, causando el menoscabo del derecho de defensa y la garantía del debido proceso del accionante, pues le impidió seguir con la demanda al terminar abruptamente el juicio a pesar de haber subsanado los defectos señalados, violando así su derecho a recibir la tutela judicial efectiva.

 

En colofón a lo anterior, es importante señalar que el derecho agrario reviste un carácter estrictamente social, por cuanto es deber del operador de justicia garantizar la actividad agraria, en tanto y en cuanto le corresponde la aplicación de criterios técnicos acertados a los fines de dar adecuadas respuestas a todos aquellos conflictos que se presenten, cuyas normas no deben ser interpretadas de forma rígida, por el contrario deberán proteger el desarrollo de manera sostenible y sustentable, cumpliendo de esta forma con el principio de justicia social en el campo.

 

Ahora es menester señalar que la indefensión, se produce en los casos en los que por causa imputable al juez, se le impida al litigante ejercer todos los medios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de Janeth de la Consolación y otra contra Luz Sthella Daza Niño, señaló:

 

“…En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

 

Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y Tomás Eduardo D’Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

 

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

 

‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...’.

 

Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

 

‘..se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’

 

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...

 

(...Omissis...)

 

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...” (Resaltado del texto transcrito).

 

Tal consideración, tanto por el tribunal de la causa como por el de la recurrida, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, e infracción al orden procesal establecido, por cuanto se consideró que el demandante subsanó de conformidad con el ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por tanto, visto que la cuestión previa por defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones fue subsanada correctamente por la parte actora correspondía al juez a quo continuar el procedimiento, por tal razón se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de contestación de la reconvención por parte del apoderado judicial de la parte actora, previa notificación de ambas partes. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial del demandante José Adrián Sánchez Jiménez, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 5 de febrero de 2024; SE NULA el fallo recurrido, y SE REPONE la causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial, continúe con el trámite de la presente acción desde la oportunidad en que se dio contestación a la demanda y consignó la reconvención; conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiséis del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                                        El Magistrado,

 

 

__________________________________          ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

  

La Secretaria

 

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

Exp. R.C. Nº AA60-S-2024-000093

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria