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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Ponencia
del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO
Mediante decisión Nº 732 de fecha 16 de octubre del año 2003, esta Sala de Casación Social, admitió la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS Y JOSÉ CHACÓN, terceros interesados en el juicio que cursa ante esta Sala de Casación Social en el expediente signado bajo el Nº 03-334, constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida competencia laboral, en el juicio que interpusiera el ciudadano JAIME ALBELLA O. en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), representada judicialmente por los abogados William Benshimol R., Vicenta López Mendoza, José Antonio Ramos Martínez, Ángel Armas Oropeza, Marinela Guanipa Acosta, Álvaro Daniel Garrido y Leopoldo Encinozo Lavieri contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Emilio Pittier Sucre, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo De Jesús S. Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Maritza Siino Palacios, Ingrid García Pacheco, Giuseppe Mauriello, Cesar Augusto Carballo, Gustavo Nieto M., Álvaro Leal Trejo, Carmen Elisa Briceño Bruzual, Claudia Fuentes Gruber, Vicente Amado Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas Rivero Betancourt, Jorge Kiriakidis Longhi, Roshermari Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María Mercedes Arrese-Igor, Ana Carolina Jiménez Chacín, José Augusto Rondón y María Ana Montiel S.
Encontrándose este Máximo Tribunal en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo con relación al avocamiento acordado, el mismo pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
I
La exégesis del
presente caso que, para una mejor ilustración resume esta Sala de Casación
Social, tiene su origen en la demanda
de fecha 20 de marzo de 1.997 (folio 1 al 147 pieza 1) interpuesta por el ciudadano Jaime Albella
O. en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y
Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) la cual actúa en
representación por mandato, de un gran número de personas, tres mil
cuatrocientas ocho (3.408) que son consideradas jubilados y pensionados de la
sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(C.A.N.T.V.), pretendiendo el pago de seiscientos nueve mil seiscientos
bolívares (Bs. 609.600,00) para cada uno de ellos por concepto de ajustes de
sus pensiones de jubilación de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 28 de
los Contratos Colectivos correspondientes a los períodos del 01/01/93 al
31/12/94 y del período 01/01/95 al 31/12/96, lo que resulta una cantidad total
a cancelar de dos mil setenta y siete millones quinientos diez y seis mil
ochocientos bolívares (Bs. 2.077.516.800,00). Asimismo, pretenden la
cancelación de los aumentos salariales que pudieran surgir de futuras contrataciones
colectivas en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores
activos. Por último, solicitan para una
mayor exactitud de las cantidades demandas, que una vez dictada la sentencia,
se ordene la experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad
adeudada a cada uno de los jubilados, incluyendo la corrección monetaria.
En este sentido,
aduce expresamente la parte demandante lo siguiente:
“TÍTULO
PRIMERO
LOS
HECHOS
Los Contratos Colectivos suscritos entre los Trabajadores y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), correspondientes a los lapsos 1993-1994 y 1995-1996, han convenido aumentos de sueldos y salarios, para los trabajadores activos de la empresa, en la siguiente forma:
-El Contrato Colectivo con vigencia del 01/01/93 al 31/12/94, establece en su Cláusula 28, un aumento general de Salarios, a partir del 01/01/93 de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales y a partir del 01/01/94 de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) mensuales. (Anexo Q).
-El Contrato Colectivo con vigencia del 01/01/95 al 31/12/96, establece en su Cláusula 28, un aumento general de Salarios, a partir del 01/01/95 de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) mensuales y, a partir del 01/01/96 de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) mensuales. (Anexo R).
Sin embargo, ninguno de estos aumentos les han sido otorgados a los Jubilados y Pensionados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por el contrario, la empresa se ha negado a cancelarlos, ignorando el derecho que a dichos beneficios tienen los Jubilados y Pensionados, que les corresponde y cuyo desconocimiento incide en su seguridad económica, que constituye parte esencial de la seguridad social.
Como consecuencia de esta negativa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se desmejora la calidad de vida de los Jubilados y Pensionados, por lo que, en los actuales momentos con la incidencia económica tan elevada para las personas y sus familias, es necesario un reajuste equitativo de sus pensiones, tal como ha sido pautado para los trabajadores activos, a fin de hacerlas al menos proporcionales al costo de la vida.
EL
DERECHO
I
Derecho
a la Jubilación
En todos los Contratos Colectivos, firmados entre sus trabajadores y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (C.A.N.T.V.), ha sido una constante la consagración del derecho de los trabajadores a obtener el beneficio de la Jubilación, una vez que los mismos cumplan con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en tales Contratos.
La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 27/6/91, dictamina que los trabajadores Jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), son acreedores de los mismos beneficios de que gozan los trabajadores Activos (sic) de dicha Empresa, (Anexo S). Sostiene, además este alto Tribunal, el criterio de que la Jubilación no rompe el vínculo laboral y expresa:
- ‘Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta ‘no rompe la vinculación laboral’. La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador; pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.’ ( Pag. 15 subrayado nuestro).
III
Derecho de los Jubilados a obtener los beneficios salariales en las mismas condiciones que los trabajadores activos.
La Ley de Privatización, en su Artículo 23, Parágrafo Único señala:
‘La Privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.
PARÁGRAFO UNICO: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización.’ (Subrayado nuestro)
Podemos observar pues, que esta normativa legal tienen (sic) como finalidad el garantizar a los trabajadores sus derechos, de manera que en ningún momento puedan ser conculcados. Y es uno de los principales derechos de los trabajadores, el de la JUBILACIÓN, y que la misma al ser otorgada se mantenga con todos sus beneficios, no pudiendo ser esta mermada o eliminados dichos beneficios, puesto que como (sic) visto los beneficios de los trabajadores son irrenunciables, y el Jubilado o Pensionado, mantiene este carácter, y no rompe su relación con la empresa.
Con fecha 11/09/86, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V.) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), firmaron el Acta Extraordinaria mediante la cual convienen en aprobar el texto definitivo del ANEXO ‘D’, PLAN DE JUBILACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, en virtud de la autorización acordada por el Ciudadano Presidente de la República, en fecha 27/08/86, para suscribir el mencionado ANEXO ‘D’, (Plan de Jubilaciones), ‘con fundamento a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.’
El Art. 27 de la Ley del Estatuto expresa:
‘...Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.’
Y en relación al mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27/06/91, establece el siguiente criterio:
‘También resulta clara, y por tanto no es susceptible de otra interpretación, la disposición del artículo 27 transcrito. Ella reafirma la aplicabilidad de los beneficios de la ley a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, cuando esos beneficios sean inferiores a los de la Ley.’ ( Resaltado nuestro). (Sentencia C.S.J.,27/06/91, Pág. 24).
De manera que, sobre esta materia ha quedado establecida jurisprudencia, en el sentido de que los Jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), gozan de los mismos beneficios salariales obtenidos, a través de la Contratación Colectiva, para los Trabajadores Activos.
La citada Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 06-91, (sic) ratifica en todas y cada una de sus partes las Sentencias dictadas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23/11/88, como por el Juzgado Superior Tercero Accidental de (sic) Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17/09/90, y al respecto expresó que las disposiciones contenidas en los Artículos 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le son aplicables a los Jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en razón de que el ANEXO ‘D’, del Contrato Colectivo firmado entre los trabajadores y dicha Empresa, se realizó con fundamento en la citada Ley, tal como lo indica el Acta Extraordinaria de fecha 11/09/86.
En consecuencia, en acatamiento a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27/06/91 y, posteriormente, en acatamiento a la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic)), de fecha 05/04/95, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), canceló a los Jubilados las Bonificaciones de Fin de Año, en las mismas condiciones que las canceladas a los trabajadores activos.
Es importante destacar además, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ya privatizada, en reconocimiento de la aplicabilidad del Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, procedió a otorgar a los Jubilados y Pensionados el aumento general previsto por la Contratación Colectiva del año 1991/92, tal como se evidencia en el Oficio No. 910940 de fecha 28/10/91, suscrito por Enzo Pittari Paolino, Vice-Presidente de Organización y Recursos Humanos, que expresa:
‘b) El Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consagra en su aparte final que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos, y en acatamiento a tal disposición, se ordenó la cancelación a todos los jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V., del aumento general previsto en la Cláusula 32 del Contrato, incrementándose así en Bs. 2.400,oo la pensión de cada uno de los beneficiarios .’ (subrayado nuestro) (Anexo T).’
De manera que es evidente, de acuerdo a todos estos antecedentes que los Trabajadores Jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), han sido amparados por la contratación colectiva, y se les han hecho extensivos los beneficios salariales que a través de la contratación colectiva han obtenido los Trabajadores Activos. Por lo tanto en ningún momento pueden serles desmejorados, ni mucho menos eliminados tales beneficios. El citado Artículo 23 de la Ley de Privatización establece que dicho proceso no puede afectar los derechos de los trabajadores y que tanto las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales, así como los derechos adquiridos de los trabajadores no pueden ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros, que superen o mantengan la misma amplitud.
En el presente caso es conveniente observar que los derechos adquiridos por los Jubilados y Pensionados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), no fueron sustituidos por otros, como lo dispone el citado Artículo 23 de la Ley de Privatización, simplemente les fueron eliminados.
Ahora bien, si bien es cierto que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), debido a la privatización cambió su carácter de Empresa del Estado, no es menos cierto que en virtud del Acta firmada el 15/11/91, (Anexo U), los nuevos
Accionistas de la Empresa deben respetar las condiciones contractuales existentes.
Y así lo hicieron con relación a los Trabajadores Jubilados y Pensionados, como ya hemos visto, al cancelarles durante el año 1992, los Aumentos Salariales previstos en la Contratación Colectiva para los Trabajadores Activos de la Empresa.
Tal reconocimiento se fundamentó tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como en la citada Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 27/06/91, mediante la cual se reconoció la aplicabilidad del Artículo 27, de la citada Ley a los trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Como ya hemos expresado, al no serles reconocidos posteriormente, a los Jubilados y Pensionados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), los Aumentos Salariales en igualdad de condiciones que para los Trabajadores Activos, se desmejoran en forma sustancial los beneficios contractuales que los primeros venían percibiendo, vulnerando sus derechos debidamente consagrados, a los que los Jubilados y Pensionados en ningún momento han renunciado, sino que en forma ilegal les han sido disminuidos por la empresa.
En todo caso, no se pretende que se aplique la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ya privatizada, lo que se está exigiendo es que los beneficios económicos logrados por los Jubilados y Pensionados de la empresa, en virtud de la aplicación de dicha Ley, se mantengan, pues esa ha sido la intención de la normativa legal, jurisprudencia y demás disposiciones, mencionadas anteriormente, que se han referido a la materia.”
Como se puede observar
de la transcripción precedentemente expuesta,
la presente acción se fundamenta
en los artículos 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En este sentido, el
demandante señala que mediante Acta Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de
1.997 la empresa C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de
Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.) convinieron en aprobar el
texto definitivo del anexo “D” sobre el plan de jubilaciones del Contrato
Colectivo de Trabajo, en razón de lo estipulado en el artículo 27 de la Ley del
Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios. Asimismo, señala el
demandante como fundamento al derecho que reclama, que en sentencia de fecha 27
de junio de 1.991 la Corte Suprema de Justicia reconoció la aplicabilidad de
los artículos 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, al régimen de jubilaciones y
pensiones establecidos en las contrataciones colectivas pactadas por la empresa
C.A.N.T.V. y sus trabajadores. Continúa señalando la parte demandante que sobre
esta materia la Corte Suprema de Justicia estableció, que los jubilados y
pensionados de la C.A.N.T.V. gozan de los mismos beneficios salariales que
tienen los trabajadores activos a través de los convenios colectivos. Por otro
lado, señala el demandante que la C.A.N.T.V. ya privatizada en reconocimiento
de la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgó a los jubilados y
pensionados el aumento general previsto
en la Contratación Colectiva de año 1.991-1.992, tal y como se evidencia del
oficio N° 910940 de fecha 28 de octubre de 1.991 emanado del Vicepresidente de
la Organización y Recursos Humanos de la empresa. Por último, se fundamenta la presente acción en el artículo 23 de
la Ley de Privatización, la cual establece que dicho proceso no puede afectar
los derechos de los trabajadores y que tanto las convenciones colectivas, usos
y costumbres laborales, así como los derechos adquiridos de los trabajadores no
pueden ser desmejorados salvo que sean sustituidos por otros que superen o
mantengan la misma amplitud. De este modo, señala el demandante, que en todo
caso no se pretende que en el presente caso se aplique la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios a la
empresa C.A.N.T.V. hoy privatizada, lo que se está exigiendo es que los
beneficios económicos logrados por los jubilados y pensionados de la empresa,
en virtud de la aplicación de dicha ley se mantengan, pues esa ha sido la
intención de la normativa legal, de la jurisprudencia y de las demás disposiciones
que sobre la materia se han mencionado
con anterioridad.
Admitida la demanda
por auto de fecha 10 de abril de 1.997 emanado de Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (folio 456 pieza 1), se ordenó la citación de la accionada para la
contestación de la misma en el término de ley.
Consta en el folio 3
de la 2° pieza, escrito de fecha 21 de mayo de 1.997, contentivo de la
inhibición de la Juez Luz Fajardo Lara, titular del Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, siendo luego recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante auto de fecha 04 de junio de 1.997.
Del folio 19 al 30 de
la 2° pieza, cursa escrito suscrito por los abogados Luis Araque Benzo y
Giuseppe Mauriello, en su carácter de apoderado de la empresa C.A.N.T.V., de
fecha 16 de junio de 1.997 en el cual oponen cuestiones previas por falta de
competencia del tribunal, así como la ilegitimidad de la persona que se
presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio. Oponen igualmente la ilegitimidad de
la persona que se presenta como apoderado o representante de los actores,
porque el poder no está otorgado en forma legal y por último opusieron la
cuestión previa por defecto de forma de
la demanda y por inepta acumulación de pretensiones
Mediante escrito de
fecha 27 de junio de 1.997 (folio 31 al 43 pieza 2) el ciudadano Jaime Albella
O., Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de
Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), asistido por el abogado
William Benshimol R., rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por
la demandada, promoviendo las pruebas conducentes en fecha 04 de julio de 1.997
(folio 55 y 56 pieza 2), siendo las mismas admitidas en la misma fecha (folio
74 pieza 2).
Consta de los folios
85 al 87, las resultas de la inhibición
emanadas del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara con lugar la
inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la
misma competencia y circunscripción judicial.
En fecha 04 de
noviembre de 1.998 (folio 88 al 128 pieza 2) el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar la cuestión previa
opuesta por la demandada relativa a la incompetencia del tribunal por razón de
la materia, contenida ésta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil y como consecuencia de ello asume la competencia para
conocer del presente asunto, sin perjuicio al derecho que tienen las partes de
solicitar la regulación de competencia según lo dispuesto en el ordinal 67
eiusdem.
En fecha 23 de febrero
de 1.999 (folio 139 y 140 pieza 2) la parte demandada solicita la regulación de
competencia, remitiéndose el expediente para tales efectos, al Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en su carácter de distribuidor.
Mediante auto de fecha
08 de marzo de 1.999 (folio 379 pieza 2), fue recibido el expediente en el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior
Segundo del Trabajo antes identificado, en fecha 24 de marzo de 1.999 (folio
380 al 386 pieza 2) resuelve la solicitud de regulación de competencia y la
declara sin lugar, conservando en consecuencia la competencia los tribunales
laborales.
Recibido el expediente
por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1.999
(folio 4 al 56 pieza 3), resuelve las restantes cuestiones previas pendientes
por efecto de la solicitud de regulación de competencia, y declara con lugar la
cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o
representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes
en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante
de los actores, porque el poder no está otorgado en forma legal, todo ello
contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, declaró sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la
demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem por no haberse
llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 15 de octubre
de 1.999 (folio 65 al 72 pieza 3), comparece ante el Tribunal de la causa la parte demandante a los
efectos de subsanar las cuestiones previas; declaradas con lugar.
Al folio 73 de la 3°
pieza, consta escrito de fecha 21 de octubre de 1.999, suscrito por la abogada
Roshermari Vargas Trejo, en donde solicita al Tribunal a-quo declare extinguido
el proceso, por cuanto el demandante no subsanó correctamente las cuestiones
previas declaradas con lugar, al no consignar los instrumentos poderes de los
tres mil trescientos diez (3.310) jubilados y pensionados demandantes.
El Juzgado Cuarto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 1.999 (folio 74 al 94, 3°
pieza), dictó sentencia declarando extinguido el proceso por la falta de
subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el
ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre
de 1.999 (folio 95, 3° pieza) la parte demandante apela de la decisión de fecha
25 de octubre de 1.999.
Consta en el folio 122
de la 3° pieza, escrito contentivo de la inhibición del juez Oswaldo Enrique
Páez, titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez vencido el
lapso de allanamiento, mediante auto de fecha 1° de febrero de 1.999 (folio 158
pieza 3) se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para
efectos de la distribución del expediente.
Por auto de fecha 10
de febrero del año 2000 fue recibido por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 162 y
163 de la 3° pieza resultas sobre la inhibición planteada la cual fue declarada
con lugar, avocándose al conocimiento de la causa según consta del auto de
fecha 21 de febrero del año 2000 (folio 165 pieza 3) el Juzgado Superior Sexto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero
del año 2000 (folio 177 al 188 pieza 3)
comparecen por ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los efectos de ratificar el
mandato conferido al ciudadano Jaime Albella, presidente de la Federación
Nacional de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de
Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly,
Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen Godoy, Carmen de Pisani,
Ofelia de Figueroa, Juan José Battaglini, Ramón Loreto y Jesús Miliam Espinoza,
actuando todos en su carácter de
litisconsortes a la demanda principal, asistidos por el abogado Lombardo
Bracca López.
En fecha 13 de junio
del año 2000 (folio 79 al 138, 4° pieza), el Juzgado Superior Sexto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia sobre la apelación ejercida
por la parte demandante en fecha 27 de octubre de 1.999 contra el fallo de
fecha 25 del mismo mes y año que declaró extinguido el proceso. En este sentido
decidió, en primer lugar con lugar la apelación interpuesta; segundo, sin lugar
la suspensión del proceso solicitada por la parte demandada; tercero,
subsanadas las cuestiones previas previstas en el ordinal 3° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, mediante el escrito presentado por la parte
demandante en fecha 15 de octubre de 1.999; cuarto, revoca la decisión de fecha
25 de octubre de 1.999 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
quinto, ordena al Tribunal a -quo fijar por auto expreso la oportunidad para la
contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes al recibo del expediente.
Mediante escrito de
fecha 27 de junio del año 2000 (folio 147 pieza 4) la apoderada judicial de la
parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de
junio del año 2000 dictada por el Juzgado Superior, Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha
14 de julio del mismo año (folio 153 y 154 pieza 4) el referido Tribunal, niega
la admisión del recurso de casación.
En fecha 20 de julio
del año 2000, la apoderada de la parte demandada ocurre de hecho para ante el
Tribunal Supremo de Justicia (folio 155, pieza 4), contra el auto de fecha 14
de julio del mismo año.
Recibido el expediente
en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dicta
sentencia en fecha 23 de noviembre del año 2000 (folio 218 al 229 pieza 4),
declarando sin lugar el recurso de hecho incoado contra la decisión de fecha 14
de julio del año 2000.
Remitido el
expediente, fue recibido en fecha 16 de enero del año 2001 por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (folio 233 pieza 4).
Consta a los folios
166 al 168 de la 4° pieza documento poder conferido por la Federación Nacional
de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela
(F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) a los abogados Vicenta López Mendoza, José Antonio
Ramos Martínez, Ángel Armas Oropeza, Marinela Guanipa Acosta, Álvaro Daniel
Garrido y Leopoldo Encinozo Lavieri.
Consta al folio 276 de
la pieza 4, escrito contentivo de la inhibición planteada por la Juez Gloria
García Zapata, en su carácter de titular del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Una vez vencido el
lapso de allanamiento, mediante auto de fecha 30 de enero del año 2000 (folio
158 pieza 3) se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a los efectos de su distribución.
Por auto de fecha 10
de febrero del año 2000 fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Llegada la oportunidad
fijada para la contestación a la demanda, comparecieron los abogados Luis
Alfredo Araque, Vicente Amado y Rhosermari Vargas Trejo, en su carácter de
apoderados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(C.A.N.T.V.) y consignaron escrito en 20 folios útiles insertos entre los
folios 287 al 306 de la 4° pieza.
Consta al folio 307 de
la pieza 4, escrito contentivo de la inhibición planteada por la Juez Marjorie
Acevedo Galindo, en su carácter de titular del Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Visto el allanamiento
planteado por la parte actora, la juez
mediante auto de fecha 30 de enero del año 2000 (folio 335 pieza 4)
manifiesta no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa.
Del folio 338 al 402
de la 4° pieza, consta escrito de promoción de pruebas y sus anexos, de fecha
13 de febrero del año 2001 suscrito por los abogados Vicente Amado y Roshermari
Vargas Trejo en su carácter de apoderados de la parte demandada. Por su parte,
los abogados Vicenta López Mendoza, Leopoldo Encinozo Lavieri, Marinela Guanipa
Acosta y Álvaro Daniel Garrido, en su condición de apoderados de la parte
actora, presentaron escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 403
al 449 de la pieza 4, siendo sus anexos agregados por separado en cuadernos de
recaudos, según consta en auto de fecha 19 de febrero del año 2001 (folio 450
pieza 4).
Mediante auto de fecha
19 de febrero del año 2001 (folio 451 pieza 4), en vista de la inhibición
planteada en fecha 12 de febrero del mismo año, se ordena la remisión del
expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor a
los fines que distribuya el expediente con el fin de que se conozca de la
inhibición planteada.
Por auto de fecha 1°
de marzo del año 2001 (folio 455 pieza 4) fue recibido el expediente por el
Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 12 de marzo
del año 2001 (folio 9 pieza 5), la parte demandante se opone a la admisión de
las pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha
19 de marzo del año 2001 (folio 14 pieza 5) se admiten las pruebas promovidas
por las partes.
Mediante auto de fecha
19 de marzo del año 2001 (folio 15 pieza 5), se admiten las pruebas promovidas
por la parte demandada.
Mediante auto de fecha
19 de marzo del año 2001 (folio 16 pieza 5), el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, niega la oposición hecha por la parte actora, contra las pruebas
promovidas por la demandada en fecha 12
de marzo del año 2001.
Mediante diligencia de
fecha 23 de marzo del año 2001 (folio 21 pieza 5) la apoderada de la parte
demandada apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte
actora de fecha 19 de marzo del año 2001.
En fecha 25 de abril
del año 2001 ( folio 101 al 114 pieza 5) comparecen por ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana, en condición de partes litisconsorciales con la demanda
principal los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza,
Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez,
Ramón Loreto y Jesús Milian Espinoza, Juan José Battaglini y Guillermo Rojas
Chirinos todos asistidos por la abogada Marisol Nogales Zamora, a objeto de
introducir demanda litisconsorcial.
En fecha 26 de abril
del año 2001 (folio 265 pieza 5), comparece por ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana, los ciudadanos Carlos Vidal, Rigoberto Romero, Antonio López,
Roberto Uzcátegui, Jorge Andriz, Vileta Ruo Michele, Próspero López, Juan
Echezuría, Simón Llovera, Alfonso Torres, Medalis Malpica, con el objeto de
aherirse a la demanda litisconsorcial de fecha 25 de abril del año 2001.
Igualmente se adhieren a la demanda litisconsorcial los ciudadanos Rafael
Álvarez, Jorge Mateuhs, Escolástico Campos, Nelson Réquiz, José Sánchez, Miguel
Patiño, Víctor Sánchez, Rafael Pineda, Américo Betancourt, Evaristo Fuentes,
Ángel Gutiérrez, Marcelino Hernández, Romelia de Bruzual, Graciela de Mendoza y
Pedro M. Jiménez (folio 267 y 268, 5° pieza), todos ellos asistidos por el
abogado Lombardo Bracca López.
Consta en los folios 3
al 9 pieza 6, escrito de conclusiones de fecha 30 de abril del año 2001,
suscrito por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Blas Rivero, María
Mercedes Arrese-Igor y Mariana Roso Quintana, en el carácter de apoderados de
la parte demandada.
Asimismo consta desde
los folios 25 al 63, escrito de conclusiones de fecha 30 de abril del año 2001,
suscrito por los abogados Vicenta López Mendoza, Marinela Guanipa Acosta,
Álvaro Daniel Garrido y Leopoldo Encinozo Lavieri, con el carácter de
apoderados de la parte actora.
A los folios 66 al 68
consta poder apud-acta otorgado por los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly,
Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes,
María Morales, María Gutiérrez, Ramona de Estrada, Ramón Loreto, Jesús Milián
Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón y
Reinaldo Saavedra, a los abogados Lombardo Bracca López y Marisol Nogales
Zamora.
En fecha 09 de mayo
del año 2001 (folios 69 y 70 pieza 6) las partes litisconsortes en este
procedimiento, solicitan la admisión de la demanda litisconsorcial.
Consta al folio 28 de
la pieza 7, escrito contentivo de la inhibición planteada por Jesús E. Brusco
Villarroel, en su carácter de Juez provisorio del Tribunal Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Por auto de fecha 14
de agosto del año 2001 fue recibido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30
de octubre del año 2001 (folio 34 pieza 7), el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, admite la solicitud planteada en fecha 25 de abril del mismo año,
aceptando de acuerdo a lo establecido en el artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil, la intervención como terceros adhesivos en el juicio a los
ciudadanos, Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez,
Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, Maria Morales, Maria Gutiérrez, Ramón Loreto,
Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chrinos y José
Chacón.
Mediante diligencia de
fecha 31 de diciembre del año 2001 (folio 34, 7° pieza), la abogada Roshermari
Vargas Trejo, en su carácter de apoderada de la parte demandada, apela del auto
dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de
octubre del mismo año, que admitió a los intervinientes adhesivos como terceros
interesados.
Mediante diligencia de
fecha 1° de noviembre del año 2001 (folio 37 pieza 7) los abogados Vicente
López, Marinela Guanipa y Leopoldo Encinozo, actuando en su carácter de
apoderados de la parte actora, también apelan del auto de fecha 30 de octubre del mismo año, que
admitió a los intervinientes adhesivos como terceros interesados.
En fecha 14 de
noviembre del año 2001 (folio 205 pieza
7) el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, antes identificado,
admite las apelaciones que corren en los folios 36 y 37 de la pieza 7, y en
consecuencia oye en un solo efecto el recurso ejercido.
Mediante diligencia de
fecha 20 de noviembre del año 2001 (folio 106 pieza 7), la abogada Marisol
Nogales actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros
interesados, apela del auto de fecha 14 de noviembre del mismo año.
Consta al folio 135 de
la pieza 7, escrito contentivo de la inhibición planteada por el Juez Cruz
Villarroel Lárez, en su carácter de
Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha
19 de junio del año 2000 (folio 142 pieza 7) se ordena remitir el expediente al
Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
Por auto de fecha 16
de julio del año 2002 fue recibido el expediente en el Juzgado Quinto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de
fecha 18 de febrero del año 2003 (folio 181 al 236 pieza 7), el ciudadano José
Chacón Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL), asistido por el abogado
Lombardo Bracca López, interpone demanda litisconsorcial contra la empresa
C.A.N.T.V..
Cursa en copia simple
desde el folio 239 al 244 de la pieza 7, sentencia proferida por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra en el cuaderno de medidas desde
los folios 258 al 263 ambos inclusive, el cual se abrió por efecto de la
apelaciones que corren en los folios 36 y 37 de la pieza 7 del juicio
principal, la cual declaró sin lugar la apelación y le otorgó a los terceros
interesados el carácter de intervinientes adhesivos conforme a los artículos
379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, confirmando así el auto apelado de
fecha 30 de octubre del año 2001.
En fecha 27 de febrero
del año 2003, comparece por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los
apoderados de la empresa demandada a los efectos de oponerse a la intervención
de terceros presentada en fecha 18 de febrero del año 2003.
En fecha 22 de abril
del año 2003 la abogada Marisol Nogales Zamora solicita por ante la secretaría
de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento de la causa, siendo declarada
con lugar su petición en fecha 16 de octubre del año 2003, por lo que se pasa a
conocer del proceso en el estado que se encuentra, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De las razones que motivaron a esta Sala de Casación Social avocarse al conocimiento de la presente causa:
Tal como quedó
expresado, esta Sala, mediante decisión de fecha 16 de octubre del año 2003,
acordó avocarse al conocimiento de la presente causa, en ejercicio de la
atribución que le fuera conferida por el artículo 42, ordinal 29º de la Ley
Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal, al advertir que el
problema en el caso de autos, trasciende el mero interés individual y trastoca
la noción de orden público, por cuanto de las actas del expediente, este máximo
Tribunal constata de manera palmaria y evidente, un desorden procesal que
compromete el buen nombre, la buena administración, la autonomía y la
credibilidad del sistema de justicia, y que atenta a su vez, contra las
garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
La circunstancia antes
mencionada, legitimó a esta Sala de Casación Social para avocarse de manera
excepcional y extraordinaria al conocimiento de una causa, cuyo conocimiento le
es atribuido ordinariamente a la esfera de los Tribunales de instancia con
competencia en materia laboral, sin que por ello pueda concluirse, y así
expresamente lo reafirma esta Sala, que
dicho avocamiento constituye en modo alguno, una tercera instancia de control
de la actividad jurisdiccional y de las partes litigiosas.
En ese mismo orden de
ideas, siendo esta Sala la máxima jerarquía en la materia, en cuanto a la
estructura del control de la actividad del Poder Judicial y por cuanto los desórdenes procesales evidenciados,
atentan contra la majestad, decoro, disciplina y confiabilidad en el Poder
Judicial, entra a conocer del fondo de lo planteado, para restablecer la
situación jurídica que se ha alegado en las instancias jurisdiccionales, en los
términos que a continuación se dejan sentados en el presente fallo:
III
SENTENCIA DE MÉRITO QUE RECLAMA EL PRESENTE JUICIO
Como se dijo con
anterioridad, se alega en la demanda
que la Federación demandante F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. actúa en representación por
mandato de un gran número de personas, tres mil cuatrocientos ocho (3.408) que
son consideradas jubilados o pensionados de la C.A.N.T.V. y que se nombran en
el mismo cuerpo de la demanda, pretendiendo el pago de seiscientos nueve mil
seiscientos bolívares (Bs. 609.600,00) para cada uno de ellos por concepto de
ajuste de sus pensiones de jubilación, de acuerdo a lo establecido en las
cláusulas 28 de los Contratos Colectivos de Trabajo vigentes del 01/01/93 al
31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/96, más los aumentos generales de salarios que
puedan surgir de futuras contrataciones colectivas en las mismas condiciones
que las de los trabajadores activos.
En este sentido,
señala la parte demandante, que no le han sido otorgado a los jubilados, que se
indican en la demanda, los aumentos de sus pensiones de jubilación de acuerdo a
lo establecido en las cláusulas 28 de los Contratos Colectivos de Trabajo
vigentes del 01/01/93 al 31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/96, lo cual acarrea una
desmejora de la calidad de la vida de los jubilados y pensionados, por lo que
en los actuales momentos con la incidencia económica tan elevada para las
personas y sus familiares, es necesario un reajuste equitativo de sus
pensiones, tales como ha sido pautado por los trabajadores activos, a fin de
hacerlas proporcionales al costo de la vida.
Continúa señalando la
parte demandante, que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de
junio de 1.991, estableció que los trabajadores jubilados de la empresa
C.A.N.T.V. son acreedores de los mismos derechos de que gozan los trabajadores
activos de dicha empresa, sosteniendo además que la jubilación no rompe el
vínculo laboral. En acatamiento a este fallo de la Corte Suprema de Justicia,
el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de abril de 1.995 y condenó a la
empresa C.A.N.T.V. a pagar a sus jubilados las bonificaciones de fin de año en
las mismas condiciones que las pagadas a los trabajadores activos.
Destaca la parte
actora que la empresa C.A.N.T.V., ya privatizada, reconoció la aplicabilidad
del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios y en cumplimiento de esa norma
procedió a cancelar a todos los jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V., el
aumento general previsto en la Cláusula 32 del Contrato, según consta en oficio
N° 910940 de fecha 28 de octubre de 1.991, el cual es del tenor siguiente: “b) El artículo 27 de la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, consagra
en su parte final que los beneficios salariales obtenidos a través de la
contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los
pensionados y jubilados de los respectivos organismos y en acatamiento a tal
disposición, se ordenó la cancelación a todos los jubilados y pensionados de la
C.A.N.T.V. del aumento general previsto en la cláusula 32 del Contrato
Colectivo, incrementándose así en Bs. 2.400 la pensión de cada uno de los
beneficiarios.”
Por último, se invoca
el artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, que establece que el proceso de
privatización no puede afectar los derechos de los trabajadores, las
Convenciones Colectivas, así como los usos y costumbres laborales, salvo que
los derechos adquiridos de los trabajadores sean sustituidos por otros que
superen o mantengan la misma amplitud, siendo el caso que los derechos
adquiridos por los jubilados y pensionados no fueron sustituidos por otros sino
que fueron eliminados. También se afirma, que aún y cuando la C.A.N.T.V., dejó
de ser una empresa del Estado por virtud de la privatización, los nuevos
accionistas deben respetar las condiciones contractuales de acuerdo al acta
firmada de fecha 15 de noviembre de 1.991.
Ahora bien, en el
escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la empresa
C.A.N.T.V. opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L para actuar como actor en el presente juicio. En este
orden de ideas señalaron las siguientes razones: que de acuerdo a lo
establecido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, en el fallo de fecha 13
de junio del año 2000, la suspensión solicitada por la demandada debido a la
muerte de las personas mencionadas por la parte actora, no procedió, ya que la
acción fue propuesta por F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., en nombre propio y por
intermedio de su Presidente, siendo aún más específico al indicar que los
jubilados y pensionados que habían fallecido para aquel momento “...no ostentaban el carácter de parte
actora que les atribuyó la demandada...” (folio 132 de la pieza 4). Que de
acuerdo a la mencionada sentencia, el Presidente de la federación “no actúa en el presente juicio como
apoderado de los jubilados, pues su representación como Presidente emana de los
Estatutos de la Federación, de los Acuerdos de las Asociaciones y del acuerdo
celebrado en el III Congreso de la Federación Nacional de Jubilados de
Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.)...”, por lo que concluyen
los demandantes que es evidente que de acuerdo a tal fallo quedó establecido
que la parte actora en el presente juicio, es
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. y no las personas mencionadas como jubilados y
pensionados en forma individual, sin que dicha federación tenga cualidad
activa, por no haber la relación de correspondencia lógica, entre el demandante
y aquel a quien la Ley concede la acción, tal y como lo dice el Dr. Luis
Loreto, en razón que F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. no es titular de la acción, pues
reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, es decir, a
favor de los jubilados que se indican en la demanda. Por tanto, sostiene la
demandada que los titulares de la relación o estado jurídico sustancial
invocado en el libelo de demanda, no es la demandante, sino serían los
supuestos jubilados y pensionados (individualmente) ya que serían ellos quienes
estarían recibiendo el pago de las pensiones que se pretenden ajustar y la
C.A.N.T.V. quien según la parte demandante estaría obligada a pagar las
pensiones.
Asimismo, la parte
demandada sostiene la no aplicabilidad de la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo
artículo 2 se dispone que “quedan
sometidos a la presente Ley los siguientes organismos (...) 9. Los Institutos
Autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector
público tengan por lo menos el 50% de su capital”, porque C.A.N.T.V. quedó
excluida por virtud de la venta de sus acciones al sector privado de la
economía, del ámbito de validez de la Ley del Estatuto y, por ende, quedó liberada
de las obligaciones que dimanan del referido instrumento legal y de la esfera
de protección, regimentación, conducción, dirección y orientación de las
disposiciones legales que le son aplicadas a la Administración Pública
Nacional, Estadal o Municipal, o aquellos entes constituidos como empresas, en
las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el
50% de su capital.
En cuanto a la
afirmación contenida en la demanda, de que la Corte Suprema de Justicia ordenó
el aumento de las pensiones de los jubilados en los términos en que se
aumentaron los salarios a los trabajadores activos de la C.A.N.T.V., alegan los
apoderados de la parte demandada que no hay sentencia firme de parte de la
Corte ni de los Tribunales de Instancia sobre la materia. En este orden de
ideas, en la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de
abril de 1.995, citada por la parte actora en su demanda, se sostuvo lo siguiente:
“Hay beneficios o Reivindicaciones que se
les conceden a los trabajadores activos que no pueden ser extendidos a los
jubilados, precisamente por no estar en condición de actividad; como sería por
ejemplo los relacionados a vacaciones o a primas que se pagan por trabajos
efectivamente realizados. Los aumentos salariales, ya sea en el momento de celebrarse el Contrato Colectivo o
durante la vigencia de éste, así como la cantidad o el porcentaje de dicho
aumento, tiene que ser materia a establecerse por una negociación directa entre
las partes, por consecuencia de acuerdos expresos que sean en tal sentido
incorporados al contrato colectivo...”. Deduciéndose de lo anterior, que
los aumentos en las pensiones de jubilación deben ser pactados por los
celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo y no puede pretenderse la
extensión automática de los beneficios de los trabajadores activos en
C.A.N.T.V. a los jubilados, sin ninguna base jurídica para ello. El hecho de
que en el pasado C.A.N.T.V., por constituir una empresa del Estado, estuvo
sometida a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, como consecuencia de un fallo de la Corte Suprema
de Justicia, por haberse considerado que estaba revestida para aquel entonces
de las exigencias que la hacían estar incursa en los supuestos que tal Ley, en
nada puede modificar el hecho presente y evidente de su exclusión total del
ámbito de aplicación de esa normativa.
En relación al
artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, sostiene la demandada, que esa Ley
fue promulgada el 10 de marzo de 1.992, cuando C.A.N.T.V. ya había pasado al
régimen propio de las empresas privadas y por tanto no puede pretenderse su
aplicación retroactiva por ser contraria al artículo 3° del Código Civil y del
artículo 44 de la Constitución Nacional de 1.961, más aún cuando dicho artículo
23 se refiere a “trabajadores” y no a ex trabajadores, para quienes no existe,
en su condición de jubilados, un vínculo por las obligaciones que, como hecho
nuevo, le surgen al ex patrono, lo cual es corroborado por la posibilidad de
que sean beneficiarios de la jubilación los familiares del ex trabajador, de
acuerdo al artículo 13 del anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención
Colectiva de Trabajo. Asimismo Invoca la demandada, sentencia de esta Sala del
29 de mayo del año 2000, en la cual se expresa que “disuelto el vínculo de trabajo después de haber adquirido y habérsele
reconocido al trabajador su derecho a jubilación, ya entre las partes, jubilado
y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica de
naturaleza civil.”
Sobre el alegato de la
demandante referido, que a los jubilados y pensionados se les reconoció en el
año 1.992 la bonificación de fin de año en las mismas condiciones que las del
personal activo de acuerdo a un procedimiento basado en la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,
expresan los apoderados de C.A.N.T.V. que dicha Ley no es aplicable en virtud
de que la empresa dejó de ser una empresa del Estado para constituirse en una
empresa privada y por el hecho de que en el pasado estuviera incursa en su
ámbito de aplicación, no pudiera representar que ello lograra retrotraerse en
el tiempo por ser jurídicamente imposible. Alegan que no es cierto que para el
28 de octubre de 1.991, fecha del oficio N° 910940, al cual se ha hecho antes
referencia, la C.A.N.T.V. estuviera ya privatizada, pues del documento de
compraventa de acciones se evidencia que la privatización de la demandada tuvo
lugar en el mes de diciembre de 1.991.
Igualmente expresan
que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 27 de junio
de 1.991, ya no constituye una doctrina para serle aplicable a la C.A.N.T.V.,
en virtud de que sus supuestos de conformación ya no existen, puesto que al ya
no serle aplicable la Ley del Estatuto, que fue la base fundamental para que
ese fallo determinara la procedencia de los beneficios que en aquella
oportunidad se demandaron, resulta totalmente evidente que ese supuesto de
derechos adquiridos desapareció totalmente, máxime, según dicen, cuando se han
sustentados específicamente en acatamiento a la decisión y con fundamento en
tal Ley que ya no le es aplicable a la C.A.N.T.V..
En relación al acta
suscrita en fecha 15 de noviembre de 1.991 entre el Ministro de Estado y el
Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, por una parte, con la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de
Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), niegan que
la misma pueda tener efecto alguno contra C.A.N.T.V., en primer lugar por
cuanto no fue suscrita el acta por dicha empresa y por tanto su contenido no la
obliga, además de que la misma no pareciera haber sido homologada por el
Inspector del Trabajo a los fines de sus efectos públicos que le puedan dar
validez de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente alegan que
de una revisión del contenido del Anexo “C” intitulado “Plan de Jubilaciones”
del Contrato Colectivo de Trabajo en 1.993 y del depositado en 1.995, así como
del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial el 19 de junio de 1.997 y del
Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999, se observa que en los mismos no se
encuentra ninguna disposición que permita concluir que C.A.N.T.V. tenga la
obligación de revisar automáticamente las pensiones de los jubilados y pensionados
cuando se aumente el salario del personal activo en la empresa de acuerdo a la
Convención Colectiva de Trabajo.
Por último, los
apoderados de la demandada cuestionan el monto de la pensión pretendida a favor
de cada uno de los jubilados mencionados
en la demanda, por no estar calculada de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 del anexo “C” Plan de Jubilaciones de las Convenciones Colectivas
de Trabajo 1.993-1.994, 1.995-1.996 y 1.999-2001 y del Laudo Arbitral antes
referido.
También alegan en el
escrito de contestación, la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la
Ley Orgánica del Trabajo, y en su defecto, la prescripción de tres años
prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, pasando finalmente, en el
capítulo VIII del escrito, a negar expresa y particularizadamente los supuestos
de hecho que fundamentan la demanda propuesta.
Pues bien, una vez
delimitados los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con un estricto orden procesal, se pasa
a analizar en primer lugar las defensas de fondo opuestas por la empresa
demandada, como lo son la prescripción de la acción y la falta de cualidad de
la demandante.
En cuanto a la
prescripción de la acción opuesta, la empresa demandada expuso en su escrito de
la litiscontestación, lo siguiente:
“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los
aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los
años 1993,1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997, a los terceros relacionados
en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la
demandada, oponemos la prescripción de
la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior
prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable
oponemos la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, que
señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o
por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social
del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su
propio lapso de prescripción. Así en el
supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades
correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal
obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos
cuyo pago no se encuentra prescrito.”
De la transcripción
precedentemente expuesta se observa que la parte demandada, opone la
prescripción de la presente acción con fundamento a lo establecido en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que “Todas las acciones provenientes de la
relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte
demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción
prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no sea la aplicable al caso, se opone
la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil,
la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (03) años, para todo
cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la
Sala que del Capítulo VI del escrito de contestación intitulado “De la
prescripción de la acción propuesta”, la demandada no fundamenta claramente
dicha defensa de fondo, limitándose a señalar que “tal obligación sólo podrá
ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se
encuentra prescrito”, omitiendo señalar cuáles son esos pagos que se consideran
ya prescritos, por lo que a esta Sala de Casación Social no puede suplir
argumentos no alegados por la parte demandada como defensa. En consecuencia, y
por lo anteriormente mencionado se declara improcedente la primera defensa de
fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto
a la segunda defensa de fondo planteada, referida a la falta de cualidad o
interés del actor en el presente juicio, esta Sala observa, lo siguiente:
De la sentencia del 13
de junio del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, se
deduce que si la suspensión del proceso solicitada a causa del fallecimiento de
varios jubilados y pensionados, no procedía por haber sido propuesta la demanda
por F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. en nombre de sus afiliados y por intermedio de su
Presidente, debe concluirse que los jubilados que habían fallecido para ese
momento no ostentaban el carácter de parte actora que les atribuyó la demanda,
precisando además dicho fallo que el Presidente de F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. no
actúa en el presente juicio como apoderado de los afiliados, pues su
representación como Presidente emana de los Estatutos de la Federación, de los
acuerdos de las Asociaciones y del acuerdo celebrado en el III Congreso de la
Federación Nacional de Jubilados de Teléfonos de Venezuela F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.,
por lo que debe concluirse que, según dicho fallo que causa cosa juzgada, la
parte actora en el presente juicio es F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. y no los jubilados
y pensionados en forma individual. Es por ello, que la parte actora es dicha
Federación, pretendiendo el ajuste de la pensión a favor de más de tres mil
jubilados y pensionados, por tanto, dicha parte actora carece de cualidad o
interés en sostener este juicio, ya que no pretende una sentencia de condena en
su propio favor sino en beneficio de los jubilados y pensionados que se nombran
en la demanda y que no son representados por F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., por no
haber sido otorgados los poderes en forma legal, tal cual lo exige el artículo
151 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los titulares de la
relación o estado jurídico sustancial que se discute en el juicio, no es la
Federación demandante sino los jubilados y pensionados (individualmente),
puesto que se pretende la cancelación para ellos de los aumentos salariales
previstos en las cláusulas pertinentes de los Contratos Colectivos de Trabajo
de fechas 01/01/93 al 31/12/94 y del 01/01/95 al 31/12/96 y en los Contratos
Colectivos de Trabajo subsiguientes en las mismas condiciones que los
trabajadores activos.
Alegan además los
apoderados judiciales de la parte demandada, que los jubilados y pensionados
indicados en la demanda no son miembros de F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., pues según
su documento constitutivo estatutario de dicha Asociación Civil, los miembros
son otras asociaciones civiles que suscribieron ese documento, así como la
Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la C.A.N.T.V. que lo
suscriban en el futuro.
Se alega también que
el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo le da a los
sindicatos facultades para representar
en juicio a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten en los
procedimientos judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
para la representación.
Pues bien, el artículo
408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y
finalidades: (...) d) representar y defender a sus miembros del sindicato, en
el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos
administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación y en sus
relaciones con los patronos”.
Ahora bien, del examen
que la Sala hace del documento constitutivo estatutario de F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.,
puede observarse que según el artículo 4° la Federación tiene como objetivo los
siguientes: a) Asesorar a las Asociaciones afiliadas en lo referente al
cumplimiento del Contrato Colectivo, en la parte que corresponde a los
trabajadores jubilados y pensionados; b) La misma agrupará a las Asociaciones
Afiliadas de Trabajadores Jubilados y Pensionados que firman el presente acta
constitutiva y las que en el futuro se afilaren, que agrupen Trabajadores
Jubilados y Pensionados que firman la presente acta constitutivo y las que en
el futuro se afiliaren, que agrupen Trabajadores Jubilados y Pensionados que
hayan prestado servicios a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela,
o a cualquiera de las empresas públicas, privadas o mixtas, que se dediquen a
la explotación de los servicios telefónicos, similares, conexos; c) Fomentar el
cooperativismo, a fin de que en cada localidad donde funciona una Asociación,
sea creada una Cooperativa de Consumo, conjuntamente con los trabajadores
activos; d) Fomentar el deporte, la cultura, el turismo y la recreación a nivel
nacional e internacional; e) Estrechar las relaciones más cordiales con otras
organizaciones de su misma clase y que persigan un mismo fin, a nivel nacional
e internacional, así como con las organizaciones de trabajadores activos; f)
Luchar por el bienestar de sus Asociaciones afiliadas, a fin de elevar el nivel
de vida de las mismas en las conquistas y Reivindicaciones, por medio de la Contratación Colectiva, conjuntamente con
los trabajadores activos a través de F.E.T.R.A.T.E.L.; g) Denunciar ante el
Tribunal Disciplinario y demás Organismos de la Federación, a cualquier
afiliado o dirigente de la misma, que considere incurso en algunas de las
causales disciplinarias previstas en estos Estatutos, siguiendo el lineamiento
que establecen las mismas; h) presentar al Comité Ejecutivo, ante-proyectos,
reformas o encomiendas de Contratos Colectivos y pedir cuenta en los organismos
de dirección de la Federación de las gestiones encomendadas al Comité
Ejecutivo, así como información sobre la administración general de la
Federación; i) En general, todo lo demás que provengan de los presentes
Estatutos.
De la cláusula
correspondiente al objeto social de F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., se deduce que ésta
no constituye ni puede asimilarse a un sindicato, puesto que el cometido de la
Federación no es la defensa de los intereses económicos de trabajadores que es
lo propio de los sindicatos, ni tampoco representa a los jubilados y
pensionados de C.A.N.T.V. o de otras empresas públicas, privadas o mixtas
dedicadas a la telefonía o a materias conexas o afines. Además y como punto
esencial, es importante señalar que los sindicatos ostentan la representación
de los trabajadores que la componen por Ley.
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. es una Federación de Asociaciones de Jubilados y
Pensionados cuyos miembros integrantes son las mismas Asociaciones y por ende
mal puede representar en juicio, según lo previsto en el literal b) del
artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, a los Jubilados
y Pensionados individualmente considerados, que son sólo afiliados de las
asociaciones miembros de F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.. Por otro lado, las Actas
de Asambleas de las Asociaciones que ostentan la membresía de
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., acompañadas con la demanda, no acreditan auténticamente
la voluntad de sus agremiados jubilados y pensionados de dar poder judicial a
la Federación, pues no consta en las mismas que el funcionario fedatario haya
presentado el acto de otorgamiento de tales supuestos poderes judiciales.
Por consiguiente,
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. carece de cualidad activa e interés legítimo, para
solicitar una sentencia de condena contra la empresa demandada C.A.N.T.V., a
favor de los ciudadanos que se mencionan en el libelo de demanda, aún en el
supuesto de que dichos ciudadanos sean jubilados o pensionados de C.A.N.T.V.
Así se decide.
Conviene precisar, por
otra parte, si la asociación demandante ha intentado la acción en beneficio de
intereses colectivos y difusos, y si tienen legitimidad para ello.
Consagra la vigente
Constitución en su Título III sobre los Derechos y Garantías, en su el artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.”
Pues bien, este nuevo
marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera
individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías
constitucionales, plantea de manera expresa, como lo señala la Sala
Constitucional en sentencia N° 483 de fecha 29 de mayo del año 2000, en el caso
Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de
febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) vs. El Consejo Nacional Electoral, con
ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:
“…la posibilidad de que dirijan a tales
órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de
intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o
amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de
intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como
sostiene Jesús González Pérez ‘…de mantenerse las normas clásicas de
legitimación.’ (vid. J. González Pérez: El derecho a la Tutela Jurisdiccional,
segunda edición. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1.989, pag.70).”
Asimismo en sentencia N° 656 de fecha del 30 de junio del año 2000 emanada
de la Sala Constitucional, en el caso Defensoría del Pueblo, con ponencia del
Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, este alto Tribunal precisó el concepto de
intereses o derechos difusos, de la siguiente manera:
“Cuando los derechos y
garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma
general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia),
se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus
diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad
un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que
tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces
ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los
individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida
puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que
sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona,
o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios
profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos
particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas,
ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por
un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor
Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses
Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España
1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y
defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que
corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella.
Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la
acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos
o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus
sectores, impidiendo su ejercicio individual”.
Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa, se puede deducir que
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., no ha pretendido actuar en el presente juicio en resguardo
y ejercicio de intereses colectivos o de intereses difusos, y en todo caso, en
el supuesto que así lo hubiera hecho, la acción sería improcedente por falta de
legitimidad para ello, pues el carácter colectivo o difuso de los intereses en
juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a
personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente
particularizados e identificados. De manera que F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. no está
pretendiendo defender los intereses de una clase o categoría de personas sino
que invoca relaciones de mandato entre cada uno de los sujetos, individualmente
considerados y su condición de mandataria de los mismos.
Para mayor abundamiento, esta Sala considera necesario, citar algunas
consideraciones que al respecto han señalado los autores Pablo Gutiérrez De
Cabiedes e Hidalgo De Caviedes sobre la defensa de derechos individuales
plurales, es así que los mismos señalan:
“A) Reviste especial
importancia dogmática y práctica la diferencia entre una situación jurídica
supraindividual (sea colectiva o difusa), a la que nos hemos referido hasta
ahora, de aquellas en que lo que existe es una pluralidad de situaciones jurídicas individualizadas,
aunque puedan éstas tener un origen fáctico común y un contenido, en cierta
medida, homogéneo.
‘a) El interés supraindividual es una situación jurídica en que una
comunidad de sujetos se encuentran –en idéntica posición- respecto a un bien
del que todos ellos disfrutan simultánea y conjuntamente, de forma concurrente
y no exclusiva, y que se ven afectados de forma unitaria por un determinado
acto que a todos perjudica. Es un
interés que es de todos y de cada uno de ellos, en la misma medida y por el
hecho de ser miembros del grupo genéricamente afectado (lo genérico se predica
de la globalidad, uniformidad y no exclusividad, que no de la ‘intensidad’
pretendidamente reducida o mediata –y, menos aún, inexistencia- de la afección
en todos ellos).
Cada uno de ellos puede instar la tutela de ese interés –que es su interés
legítimo-, disponiendo, por tanto, del mismo.
En caso de ver acogida su pretensión, los demás cointeresados se
beneficiarán de los efectos materiales de su acción y de la resolución
jurisdiccional (como veremos, los meramente fácticos, si la acción ejercida es
de condena y los jurídicos-materiales, si la acción es constitutiva o
declarativa de nulidad); si aquélla es, por el contrario, desestimada, no
experimentarán ningún cambio en su situación jurídica, material y procesal.
b) Estas otras situaciones a las que ahora nos referimos se caracterizan
por ser derechos subjetivos privativos, particulares de cada uno de sus
titulares y como consecuencia de ello, sólo por ellos disponibles, tanto en el
ámbito material como en el procesal. Es
decir, estamos ante auténticos derechos individuales, si bien el problema o
conflicto fáctico y, por ende, jurídico, adquiere una relevancia o alcance
plural ‘colectivo’, por encontrarse involucradas en él diversas –o incluso
muchas- personas.
Surgen como consecuencia de unos mismos hechos o actos (esto es, un mismo
hecho o hechos idénticos o similares), que dan lugar a una pluralidad de
pretensiones contra una persona (o varias), que dependerán, en mayor o menor
grado –como veremos cuando nos ocupemos de su tutela jurisdiccional-, de
circunstancias individualizadas que habrán de alegarse y probarse en cada caso.
A’) Entre las situaciones que dan lugar al surgimiento de un interés
supraindividual, en su especie de interés difuso, pueden mencionarse a título
ejemplificativo, la difusión de una publicidad engañosa sobre un determinado
producto o servicio, que le atribuya cualidades o condiciones que no responden
a las que realmente tiene o de acuerdo con las cuales se presta; la
comercialización y distribución de un producto defectuosos; la usurpación o
imitación de una marca, que puede llevar a los consumidores o usuarios a
adquirir un producto por la suposición de una calidad acreditada por la marca
usurpada en el mercado (para cuya satisfacción podrá solicitarse, por ejemplo,
la cesación de dichos actos ilícitos); también la contaminación ambiental del
aire o el agua de un río por los residuos o desechos arrojados por una fábrica
(que podrá dar pie a reclamar la reparación de los bienes ambientales afectados
o alterados), el de la inactividad de la Administración en la prestación de un servicio o su
actuación ilícita perjudicial para una categoría de sujetos, etc.
Intereses supraindividuales, en este caso, colectivos, serían el de la
falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o en un centro
escolar (con vistas a la procura, por el responsable de los respectivos centros
de trabajo, de esas debidas condiciones).
b’) Serían, en cambio, derechos individuales plurales – siguiendo el tipo
de ejemplos anteriormente aludidos- aquellos de los que son titulares quienes
han adquirido un bien que no corresponde a las cualidades anunciadas y/o
contratadas, o quienes han adquirido o contratado un bien como consecuencia de
la calidad o cualidad que se supone en virtud de la marca aparente (en todos
estos casos, en orden a la reclamación de un producto que tenga realmente
aquellas condiciones, o que se encuentre en buen estado, en el caso del
defectuoso; o a la anulación o resolución del contrato, además de a la eventual
indemnización de los daños y perjuicios ulteriormente causados); asimismo, el
derecho a la reparación o resarcimiento de los daños sufridos (por ejemplo, en
l a propiedad o la salud) como consecuencia de la contaminación o en la
integridad física de unos escolares accidentados. Los ejemplos podrían prolongarse, en otro orden de cosas, a
situaciones que también participan de esta naturaleza, como la de la pluralidad
de sujetos que se han visto perjudicados por la incorrecta (o ilegal )
imposición o liquidación de una tasa, un impuesto o una sanción, o el abono de
un salario.’
B) Esta distinción evita muchos de los problemas dogmáticos y prácticos en
los que, en no pocas ocasiones, se ha visto envuelta la comunidad científica
(especialmente en lo referente a la legitimación y a los límites subjetivos de
eficacia de la sentencia), como tendremos oportunidad de comprobar cuando
tratemos de la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales, por
una parte, y de este cúmulo de derechos particulares de origen común, por otra.
La práctica totalidad de la doctrina, como ya hemos visto, habla de forma
genérica e indistinta de intereses colectivos y/o difusos (con una
terminología, además no unívoca), incluyendo entre los mismos, implícitamente
la mayoría de las veces y explícitamente otras, este tipo de derechos. Tan sólo algún autor ha aludido, de una u
otra manera, a esta diversidad de situaciones. Cabe mencionar, en este sentido,
principalmente, a PELLEGRINI GRINOVER, que diferencia los intereses colectivos y
difusos de los ‘intereses individuales homogéneos’, aunque no podamos compartir
el criterio en que esta autora basa tal distinción; la ‘indivisibilidad’ o no
del objetivo del proceso en que se deduzcan.
En su opinión, en el caso de los intereses colectivos y difusos, la
solución del litigio es la misma para todo el grupo; la propia indivisibilidad
del objeto del proceso permite y aconseja la extensión de los límites
subjetivos de la cosa juzgada a quienes no han sido partes en el proceso. En el caso de los ‘intereses individuales
homogéneos’, la solución no es necesariamente igual para todos.
A nuestro juicio, esta distinción descansa principalmente en la existencia
o inexistencia de monopolio en la disposición, material y procesal, de la
situación jurídica tutelada. En el caso
de los intereses supraindividuales –como acabamos de exponer- cada uno de los
sujetos del grupo, colectividad o categoría interesada disfruta de forma
concurrente y simultánea del mismo bien que los demás y puede instar la tutela de
los Tribunales en caso de afección de su necesidad (esfera jurídico-protegida),
que es coincidente con la de los demás.
El resultado del proceso tendrá eficacia de cosa juzgada tan sólo para
quien haya sido parte, esto es, para quien haya deducido su pretensión de
tutela jurisdiccional, si bien, como veremos en su momento, la satisfacción del
interés del actor beneficiará necesariamente a los demás interesados en el
mismo bien (en virtud de la repercusión meramente fáctica o de la eficacia
jurídicomaterial de la resolución, dependiendo de si la pretensión o acción
ejercida es de condena, o constitutiva o declarativa de nulidad). Existe, por tanto, una ausencia de monopolio
de la parte sobre la situación tutelada y, por ende, sobre su tutela
jurisdiccional; pero no, en cambio, una ‘indivisibilidad´ del objeto del
proceso, pues, en un proceso posterior, en que otro sujeto pretenda la tutela
de su interés –necesidad sobre el mismo bien- el contenido de la resolución
puede no ser el mismo. Y es que la
indivisibilidad habría de predicarse, en todo caso, del bien jurídico que
tienen por objeto las necesidades de los sujetos, no del interés
(situación o relación jurídica) de
éstos, ni de sus acciones o pretensiones de tutela.
(Omissis)
Los intereses supraindividuales, sean de una pluralidad determinada
(intereses colectivos) o indeterminada de sujetos (intereses difusos), deben
diferenciarse, como ya se dijo en la Primera Parte de este trabajo, de lo que
son auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros,
pero que pueden existir en número
plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo hogénico.
Esta distinción, lejos de responder a un prurito conceptualista (y, menos
aún, meramente nominalistas), tiene, por el contrario, importantes
consecuencias prácticas ene l terreno procesal, cuya falta de apreciación ha
llevado, en gran medida, a tornar confuso, ambiguo e, incluso, poco ´creíble’ o
‘serio’ el tratamiento de la cuestión –y, por extensión, la cuestión misma- de
la protección jurisdiccional de los que se han venido denominando intereses
colectivos y/o difusos (de forma indiferente y ‘genérica’, pero escasamente
unívoca, precisa y razonada).
El establecimiento de tal distinción contribuye, sin duda, a disipar esa
confusión y ambigüedad en la caracterización de un ámbito de situaciones
jurídicas que, con cierto sarcasmo, han sido calificadas de intereses ‘difusos,
profusos y confusos’, al tiempo que permite dotar a esta temática de mayor
‘credibilidad’ y con ello, de mayor aplicabilidad práctica real ( es decir, la
hace más asumible tanto a los estudiosos, como a quienes tienen que aplicarla
en la vida diaria del foro ), notas todas ellas de las que debe gozar para
estar en condiciones de responder al reto que a buen seguro se le va a plantear
en el ámbito de la tutela procesal en tiempos venideros.
Para ilustrar esta diferenciación, puede aludirse ya, como ejemplos de
este tipo de situaciones, al de la adquisición por una pluralidad de
consumidores a un mismo comerciante de un bien que adolece de un mismo defecto
de fabricación, o a los daños personales y materiales sufridos por una
colectividad de habitantes de una zona por la contaminación producida por una
empresa o por un accidente natural provocado por culpa o negligencia de un
particular o de la Administración. En todos estos casos, los perjudicados son
titulares de un derecho subjetivo material y de acción destinado,
respectivamente, a disponer de un bien en las condiciones acordadas y a la
reparación o resarcimiento de los daños particularmente sufridos por cada uno
de ellos.
Y es preciso apreciar esa diferenciación de situaciones jurídicas porque
existen diversas notas que impiden unificar el tratamiento sustantivo y
procesal de estos supuestos con los de los intereses supraindividuales.
En primer lugar, al tratarse de derechos subjetivos privativos de cada uno
de sus titulares, ellos son los únicos
que gozan de legitimación ‘ad causam’
para el ejercicio de acciones jurisdiccionales que tengan por objeto a los mismos,
lo cual no es sino una manifestación necesaria del principio dispositivo, a su
vez corolario del principio de autonomía de la voluntad y de libre disposición
de los derechos que rige el ámbito jurídico privado.
Por otra parte, cobran relieve en estos supuestos los hechos materiales y
consideraciones jurídicas que puedan afectar a cada una de las situaciones
subjetivas personales ( y, por tanto, al ‘petitum’ y ‘causa petendi’ de cada
una de las acciones ejercitadas), pues ya se ha dicho que, según los casos,
estos derechos pueden depender, en mayor o menor medida, de circunstancias
individualizadas.
Ello, a su vez, influye en el régimen de eficacia de la sentencia. En estos casos no se produce, como ocurría
en el caso de los intereses auténticamente supraindividuales, un efecto
material difundido del que puedan beneficiarse, automáticamente, mediante la
modificación o influencia de la sentencia en el mundo real, los demás
cointeresados que se encuentran en idéntica posición que quien demandó.”
Pues bien, tomando en cuenta que F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., actúa en el
presente juicio sin tener legitimidad e interés procesal por no ser la persona
a quien la Ley concede la acción para reclamar el reconocimiento y satisfacción
de las supuestas pensiones de jubilación contra la empresa C.A.N.T.V.,
provenientes del incremento de los salarios que a los trabajadores reconocen
las cláusulas correspondientes de los Contratos Colectivos de Trabajo, tal
circunstancia eximiría en principio, de analizar y decidir en el presente fallo
si los jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V. le corresponden tales
incrementos en sus respectivas pensiones, como corresponden a los trabajadores
activos.
No obstante lo anterior y dada la circunstancia de que en el presente
juicio se han incorporado como terceros interesados, admitidos como
intervinientes adhesivos, según lo estableció el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de
fecha 25 de septiembre del año 2002, los ciudadanos, Luis Rodríguez Dordelly,
Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes,
María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliám Espinoza, Juan José
Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón Reinaldo Saavedra y Efrén de
Jesús García, resulta necesario determinar si tales ciudadanos intervinientes
son beneficiarios de los incrementos salariales solicitados por ellos, en su
propio beneficio.
Ahora bien, es necesario en primer lugar precisar, que en las actas que
conforman el expediente, cursa escrito presentado en fecha 18 de febrero del
año 2003 por el ciudadano José Chacón, con el alegado carácter de Presidente de
la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de
Teléfonos de Venezuela (A.J.U.P.T.E.L.), por la cual en forma independiente se
adhiere como parte litisconsorcial a la demanda principal, conforme al ordinal
1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando los nombres de
los afiliados a dicha asociación, que en total dicen ser dos mil cuatrocientas
cincuenta y dos (2.452) personas, que se suman a la acción intentada por
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.. Consta también
en auto escrito de fecha 25 de febrero del año 2003, presentado por el
representante legal de F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., alegando que el ciudadano José
Chacón comparece a título personal e individual, pues éste a pesar de
manifestar que actúa en representación de la Asociación de Jubilados y
Pensionados de la C.A.N.T.V., no acompaña ninguna documentación que haga presumir
tal cualidad de Presidente, ni Acta Constitutiva o Estatutos de dicha
Asociación, pudiendo observarse que del listado presentado por José Chacón,
éste conforma el mismo grupo de jubilados que aparece en el libelo de la
demanda. Asimismo, obra en las actas procesales, escrito de los apoderados de
la empresa demandada, expresando que en ninguna parte consta el carácter de
Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la C.A.N.T.V.
(A.J.U.P.T.E.L.), que se irroga el prenombrado José Chacón, enfatizando que la
intervención litisconsorcial sólo es permitida por la ley cuando la sentencia
incida directamente en la esfera jurídica del tercero por no ser ajena a éste
la relación jurídica controvertida en el juicio.
Pues bien, a juicio de esta Sala, dicha intervención es manifiestamente
inadmisible pues el mencionado ciudadano, tal y como lo alegaron las partes, no
ha acreditado el carácter de Presidente de dicha Asociación que se irroga el
interviniente, ni hay constancia en autos de quiénes son las personas
afiliadas, ni de instrumentos poderes otorgados a la mencionada Asociación, por
medio de documento auténtico, para que se les represente en este juicio.
Debe también puntualizar la Sala, que la falta de contestación a la
intervención de terceros formulada bajo la representación procesal de la
abogada Marisol Nogales Zamora no produce, como dicha abogada pretende, la
confesión ficta de la parte demandada C.A.N.T.V., pues dicha intervención no
constituye una demanda autónoma e independiente, como sí lo es la tercería;
como es sabido, los terceros coadyuvantes que intervienen deben tener un
interés actual en sostener las razones de algunas de las partes principales,
pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso y en virtud de esta posición
subordinada y dependiente que tienen, respecto de la parte que adyuvada su
intervención, encuentra algunas limitaciones, como lo es, el de aceptar la
causa en el estado en que se encuentre al momento de intervenir en la misma. En
este orden de ideas, la intervención adhesiva finaliza por terminación del
proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento de la demanda o de
una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa
juzgada (art. 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil). (Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel
Romberg. III
tomo. Pág. 183).
Pues bien, precisado lo anterior, la Sala observa que la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya
aplicación invoca la demanda, establece en el ordinal 9° de su artículo 2° lo
siguiente, “quedan sometidos a la
presente Ley los siguientes organismos, 9) Los Institutos Autónomos y las empresas
en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos
del 50% de su capital.”
Ahora bien, la empresa demandada C.A.N.T.V. quedó privatizada al vender el
Estado más del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones pertenecientes
a la empresa C.A.N.T.V., cambiando ésta su condición de empresa del Estado y
dejando de pertenecer al grupo de aquellos entes jurídicos denominados entes
morales con fisonomía de públicos por su constitución originaria, para
constituirse en una sociedad mercantil de carácter privado, como empresa
privada. Este cambio produjo el sometimiento de la empresa un régimen jurídico
estrictamente privado y comercial, sujeto a las leyes civiles y mercantiles y a
todos aquellos textos legales que regulan jurídicamente la conducta de los
entes de carácter privado, encontrándose por tanto C.A.N.T.V. fuera del ámbito
de competencia y aplicabilidad de dicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de fecha 29
de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en el
caso María Luisa Santana Quintana vs. C.A.N.T.V., al analizar la situación de
la empresa demandada después de su privatización, sostuvo lo siguiente:
“Se ha resumido la
normativa que ha estado y está vigente en el país en materia de seguridad
social, especialmente en la contingencia por vejez, la cual resultó aplicable a
la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA, habida cuenta que se constituyó en fecha 20 de junio de 1930 como
empresa privada, que luego fuera nacionalizada en proceso que tuvo lugar del año
1.953 al 1.968, hasta que en el año 1.991 las acciones de dicha sociedad, en un
40% pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso
para beneficio de sus trabajadores, lo que se ha conocido como su
‘privatización’. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento más
lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente
la única normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis,
siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la
materia.
A continuación se
analiza la evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones Colectivas
suscritas por la demandada y los representantes de sus trabajadores,
convenciones éstas que han tenido a la vista la sala dada su fácil ubicación en
los archivos correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la
convención Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo
que unió a las partes en litigio.
(Omissis)
…es un hecho notorio,
que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
(C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1.991, cuando el 51% de
sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano…”
Estos argumentos, que ahora se reiteran, ponen de manifiesto que la
privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de
aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la
C.A.N.T.V. a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de
1.991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes
en autos.
El debate judicial de las partes en el presente juicio, ha suscitado la
interrogante sobre la aplicación del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones,
promulgada el 10 de marzo de 1.992, el cual es del tenor siguiente:
“La privatización de
cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos
de los trabajadores en su relación laboral.
Parágrafo Único: Las
convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos
adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean
sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos
mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a
la privatización”.
Pues bien, a juicio de esta Sala, varias razones concurren para descartar
la aplicación de esa norma al caso de autos. En primer lugar, la privatización
que tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 1.991, mediante la referida
compraventa del 40% del capital social de C.A.N.T.V. que hizo el accionista
Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela creado por Decreto N° 151,
el 11 de junio de 1.974, con aprobación del Congreso de la República según
copia certificada por el Secretario de la Asamblea Nacional, a favor de la
empresa VENWORLD TELECOM, C.A., redujo la participación del sector público en
el capital social de C.A.N.T.V. a un porcentaje menor del 50%, lo cual
determina que, como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación
a la demanda, no puede ser aplicado hacia el pasado, es decir, a la fecha de
perfeccionamiento de la compraventa de fecha 3 de diciembre de 1.991, el
artículo 23 de la Ley de Privatizaciones promulgada el 10 de marzo de 1.992, de
acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley que consagraba el artículo
44 de la Constitución Nacional de 1.961 y que corresponde ahora al artículo 24
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho
dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de
preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los
derechos adquiridos de los trabajadores”, sin que la norma abarque derechos de
ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido,
la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la
sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la
cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del
beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado,
es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del
jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la
jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo
“C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23
de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los
derechos de los trabajadores solamente.
Es así, que la sentencia invocada en la demanda emanada de la Sala de
Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de
1.991, expresó lo siguiente:
“…la relación de
trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el
contrato, entre ellas la jubilación del trabajador, pero subsiste un vínculo
jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene
carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones,
acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la
existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra
causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones
sociales, vínculo éste de naturaleza laboral…”
Este fallo judicial no hace más que poner de manifiesto la competencia de
los jueces laborales para conocer de acciones dirigidas al pago de pensiones de
jubilación o de beneficios laborales por parte de quien ya no es trabajador,
pero en modo alguno puede fundamentarse en él la pretendida cualidad de
trabajador, que equivale a trabajador activo, que evidentemente es totalmente
ajena a la condición de jubilado.
Ahora bien, aduce la parte actora que en el año 1.992 la empresa le
reconoció a los jubilados la bonificación de fin de año en las mismas
condiciones que las del personal activo, cancelándoles durante ese año aumentos
en las pensiones en los mismos montos que a los trabajadores, y que tales
reconocimientos tuvieron por base legal el artículo 27 de la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según
consta en oficio N° 910940 de fecha 28 de octubre de 1.991.
Al respecto el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Los beneficios
salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los
trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los
respectivos organismos”.
Por otro lado, el oficio de fecha 28 de octubre de 1.991, remitido por la
demandada C.A.N.T.V., es del tenor siguiente:
“b) El artículo 27 de
la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y
de los Municipios, consagra en su parte final que los beneficios salariales
obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos,
se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos
y en acatamiento a tal disposición, se ordenó la cancelación a todos los
jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V. del aumento general previsto en la
cláusula 32 del Contrato, incrementándose así en Bs. 2.400 la pensión de cada
uno de los beneficiarios”.
Por otra parte, la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente
para los años 1.991-1.992 es del tenor siguiente:
“La empresa conviene
en aumentar los sueldos y salarios a todos sus trabajadores, a tiempo completo,
a partir del día 01 de enero de 1.991 en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.
80) diarios o DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400) mensuales, según el
caso, en el entendido de que el aumento señalado lo comenzará a pagar la
empresa en las respectivas oportunidades de pago de salario dentro de los
treinta días siguientes a la fecha del
depósito de este contrato. Los trabajadores a tiempo parcial percibirán dicho
aumento en proporción al tiempo de dedicación.”
Ahora bien, consta en los autos que la privatización de C.A.N.T.V., tuvo
lugar dos meses después, en el mes de diciembre de 1.991, lo cual determina que
para la fecha cuando fue cursado el mencionado oficio o correspondencia la
C.A.N.T.V. era todavía una empresa del Estado, sujeta, por tanto, a la
mencionada Ley. Pero, de producirse la
privatización, el régimen legal aplicable al año 1.992 y siguientes descartaba,
por las razones ya expresadas, la aplicabilidad a la C.A.N.T.V. de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. La ocurrencia de la
transformación a entidad privada que experimentó la empresa de acuerdo a la
nueva composición accionaria, constituyó un hecho sobrevenido que, por su
naturaleza, excluyó la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que se refiere sólo a
empresas del Estado.
Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también la Sala que en
actas consta marcada “4” en el cuaderno de recaudos número 9, correspondencia
de fecha 2 de junio de 1.993 N° 91369, dirigida por la ciudadana Marina de
Ratmiroff, Directora de Relaciones Industriales de C.A.N.T.V. a la Presidente
de A.J.U.P.T.E.L., ciudadana Ángela Matheus, por la cual le participa que el 15
de junio de 1.993 se cancelaría el pago único acordado con F.E.T.R.A.T.E.L. en
Acta del 21 de abril de ese año, cuyo monto asciende a Ciento Doce Mil
Novecientos Treinta y Uno con Noventa Céntimos (Bs. 112.931,90) para cada
jubilado o pensionado de la empresa al 31 de diciembre de 1.992. La parte
demandante no fundamentó su demanda en esta prueba en concreto, pero no
obstante ello, la Sala la ha valorado y llega a la conclusión de que no prueba
el texto de esta correspondencia que la empresa C.A.N.T.V. haya aceptado la
extensión o ampliación del beneficio contractual de incremento de salarios de
sus trabajadores a los jubilados y pensionados. Por el contrario tratándose de
un pago único basado en un acuerdo con F.E.T.R.A.T.E.L. y circunscrito a los
jubilados y pensionados existentes al 31 de diciembre de 1.992, surge más bien
un indicio de que dicho pago obedeció a un beneficio ocasional que no significa
reconocimiento del pretendido derecho de los jubilados y pensionados a obtener
el mismo beneficio en forma periódica, en cada oportunidad que el Contrato
Colectivo de Trabajo aplicable se lo asigne a los trabajadores de C.A.N.T.V..
Observa también la Sala que junto con la demanda fue acompañada Acta de
fecha 15 de noviembre de 1.991, por la que el ciudadano Gerber Torres, Ministro
de Estado, Presidente del Fondo de
Inversiones de Venezuela, en representación de la República, los señores Carlos
Lander Presidente y César Olarte Secretario General de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela y Salomón Coronel, Presidente de la Federación de
Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, en representación de los
trabajadores de la C.A.N.T.V., convinieron en lo siguiente:
“3) que C.A.N.T.V.,
tal como convino con Fetratel, contemplado y escrito en el Pliego de
Condiciones que regulará las relaciones con la Operadora que haya adquirido el
cuarenta por ciento (40%) del capital accionario de la C.A.N.T.V. por
adjudicación en acto público, una cláusula donde se especifica que la
estabilidad, beneficios y demás condiciones que disfrutan hoy los trabajadores
activos y jubilados, tal como lo contempla la Contratación Colectiva vigente,
sus anexos y la Ley Orgánica del Trabajo, serán respetadas.
(Omissis)
6) Modificación de
Estatutos: El Estado no permitirá ningún desmejoramiento de las condiciones de
los trabajadores poseedores de las acciones clase “C” a causa de modificaciones
de los Estatutos Sociales de la C.A.N.T.V.
(Omissis)
9) Garantías
Contractuales: El pliego de Condiciones que se ha consignado establece
taxativamente que la estabilidad laboral consagrada en la Contratación Colectiva
vigente y demás derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo serán
respetados a cabalidad por los nuevos accionistas de C.A.N.T.V. Así mismo, se
dará cumplimiento a toda sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia o
por cualquier Tribunal de la República en esta materia. Tal como corresponde a
un Estado de Derecho.”
La estipulación contenida en el número 9 antes transcrito, no es oponible
a C.A.N.T.V., pues no ha sido suscrita el acta por el representante legal o
apoderado de esa empresa, y en consecuencia, lo afirmado por las partes
firmantes, es decir por el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Confederación
de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de Trabajadores de
Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), no obliga a la C.A.N.T.V.
que tiene en dicho convenio, la condición de tercero. Es necesario añadir que
dicha estipulación tercera establece una garantía de permanencia de los
beneficios y demás condiciones que disfrutan los jubilados y los trabajadores activos,
tal como lo contempla la Contratación Colectiva vigente para ese entonces, es
decir, el Contrato Colectivo de Trabajo 1.991-1.992. Este Contrato Colectivo de
Trabajo no establece una asimilación del personal jubilado al de los
trabajadores activos, a los fines de hacerlo acreedor de los incrementos salariales previstos en el
mencionado Contrato Colectivo de Trabajo.
En la Cláusula 32 de dicho Contrato Colectivo 1.991-1.992, se acordó entre
las partes que:
“La empresa conviene
en aumentar los sueldos y salarios a todos sus trabajadores, a tiempo completo,
a partir del día 01 de enero de 1.991 en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80) diarios o DOS MIL CUATROCIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 2.400) mensuales, según el caso, en el entendido de que el
aumento señalado lo comenzará a pagar la empresa en las respectivas
oportunidades de pago de salario dentro de los treinta días siguientes a la
fecha del depósito de este contrato. Los trabajadores a tiempo parcial
percibirán dicho aumento en proporción al tiempo de dedicación”.
Deduce la Sala de esta cláusula contractual que aún en el supuesto de ser
oponible a C.A.N.T.V., el acta de fecha 15 de noviembre de 1.991, la
consecuencia no sería el reconocimiento al incremento salarial de las pensiones
de jubilación, ya que el convenio entre los firmantes del acta se atiene a los
términos y condiciones del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.991-1.992 que no
extiende o amplía los aumentos salariales de los trabajadores a los
ex-trabajadores jubilados.
La parte demandante invocó la sentencia de fecha 27 de junio de 1.991
dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud de la cual estableció que:
“También resulta
clara, y por tanto no es susceptible de otra interpretación, la disposición del
artículo 27 transcrito (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios). Ella reafirma la aplicabilidad
de los beneficios de la ley a los regímenes de jubilaciones y pensiones
establecidos a través de convenios o Contratos Colectivos, cuando esos
beneficios sean inferiores a los de la Ley”. (Pág. 24).
Ahora bien, esta sentencia fue dictada en relación a reclamaciones
formuladas por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA A.C.
(A.J.U.T.E.L.) contra la C.A.N.T.V., cuando esta compañía constituía una
empresa del Estado, lo cual queda de manifiesto en su página 1, cuando señala
que la sentencia recurrida fue dictada el 17 de septiembre de 1.990, es decir,
antes de la privatización que indirectamente produjo la nueva composición
accionaria de la compañía.
Por consiguiente, resulta obvio que el hecho sobrevenido en fecha 3 de
diciembre de 1.991 de la venta de acciones que hizo el Estado a una persona
jurídica privada y que produjo por vía de consecuencia la privatización de la
C.A.N.T.V., constituye una situación de hecho distinta a la planteada en el
presente juicio, en el que se pretende el reconocimiento y satisfacción de la diferencia
de pensiones de jubilación fundadas en incrementos salariales causados con
posterioridad a la fecha de la privatización de C.A.N.T.V.. El asunto decidido por el mencionado fallo
de la Sala de Casación Civil no causa cosa juzgada en el presente caso en el que la nueva condición de ente
privado que tiene la empresa demandada la excluye de la aplicación del artículo
27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y de los Municipios que en su momento fue aplicado por la sentencia del 27 de
junio de 1.991 a la C.A.N.T.V., pero
como empresa del Estado.
Por otro lado, además
de las pruebas antes analizadas, en la pieza número nueve de los cuadernos de
recaudos, cursan las siguientes pruebas documentales: marcadas “C” y “CO”, 3
constancias de pensiones de jubilación expedidas por C.A.N.T.V., marcado “C3”
Actas Extraordinarias de fecha 11 de septiembre de 1.986, (contentivas del
anexo d) sobre el plan de jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito el 8 de agosto de 1.985 y depositado por ante el Ministerio del
Trabajo, marcado “4.1” Acta del 16 de noviembre de 1.995 firmada por empresa
demandada por F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., en la cual se deja constancia que la
C.A.N.T.V., pagó en dicho acto la suma de Treinta y Cuatro Millones Ciento
Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres con 38 Céntimos (Bs. 34.172.583,38)
a F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. por concepto de descuento del diez por ciento (10%)
que se efectuó en ocasión del pago realizado por C.A.N.T.V. a los jubilados y
pensionados de la misma, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 05
de abril de 1.995 por concepto de bonificaciones de fin de año, marcado “4.2”
correspondencia dirigida por C.A.N.T.V. a F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. de fecha 25 de agosto de 1.997, en la cual
les informa sobre iniciativas tomadas por C.A.N.T.V. para incrementar los
beneficios de los pensionados, tales como montos de cestatickets, creación de
un Fondo de Protección Económica para el personal Jubilado y Pensionado a
través de Fideicomiso, mantenimiento de los beneficios médicos asistenciales
contemplados en la cláusula N° 52 del Laudo Arbitral, la cual ampara a los
jubilados y sus familiares; incorporación, mediante convenios, de proveedores
de salud y farmacias y el desarrollo de programas y eventos culturales,
deportivos y recreativos con la participación de F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.,
marcado “4.3” correspondencia del 7 de
octubre de 1.997 dirigida por C.A.N.T.V. al ciudadano Jaime Albella en su
carácter de Presidente de F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. expresándole que se está
realizando la negociación con las microempresas de salud, bienestar y
recreación, existiendo áreas y procesos que se están evaluando, marcado “4,4”,
correspondencia del 10 de agosto de 1.998 dirigida por el Presidente de
C.A.N.T.V., al ciudadano Jaime Albella en su carácter de Presidente de
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., informándole sobre las medidas pertinentes que se están
tomando para resolver de forma inmediata los planteamientos que dicha entidad
les hiciera llegar, marcado “4.5”, correspondencia del 16 de diciembre de 1.998
dirigida por el Gerente General de Organización y Recursos Humanos de la
C.A.N.T.V. a F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.
participándole las políticas implementadas por la empresa en el año 1.998,
marcado “4.6” contentivo del convenio celebrado entre C.A.N.T.V. y
F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., en virtud del cual el beneficio denominado cestaticket
a favor de un grupo de personas a quienes la Cláusula N° 1, numeral 8 del Laudo
Arbitral, denomina Jubilados, se pagará en dinero efectivo mediante depósito en
las mismas cuentas bancarias, sin que ello comporte un aumento de la pensión y
de cualquier otro concepto que C.A.N.T.V. les pague, marcado “4.7, correspondecia
del Presidente del Comité de Relaciones con los accionistas de C.A.N.T.V.
dirigida en fecha 10 de febrero de 1.998 a F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., solicitando
la designación de un representante con la condición de trabajador activo y
accionista clase “C” a los fines de que se integre la Comisión Rectora del
Proceso de Selección de los Directores representantes de las acciones clase “C”
ante la Junta Directiva de la Empresa, marcado “4.8”, correspondencia del 18 de
enero del año 2001 dirigida por el Presidente del Comité de Relaciones con los
accionistas de C.A.N.T.V. a F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., solicitando la designación
de un representante con la condición de trabajador jubilado y accionista clase
“C”, a los fines de que integre la Comisión Rectora del Proceso de selección de
los Directores representantes de las acciones clase “C” ante la Junta Directiva
de la empresa.
De la apreciación que
esta Sala le da a las pruebas anteriormente señaladas, se observa que se trata
de pruebas no relacionadas directamente con la cuestión debatida en el proceso
y sólo ponen de manifiesto las gestiones realizadas por F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.
y C.A.N.T.V. en beneficio de sus jubilados.
Ahora bien, vista la
procedencia de la defensa de fondo planteada por la parte demandada, esta Sala
declara la improcedencia de la extensión del incremento salarial de los
trabajadores de la C.A.N.T.V., previsto en la Contratación Colectiva, a los
Jubilados y Pensionados.
Por consiguiente, en
vista de las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social
declara la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social
(accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda propuesta por la FEDERACIÓN
NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA
(F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.); y SIN LUGAR
las demandas que por vía de intervención de terceros interesados, propusieron
los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Carmen de
Pisan, Ana Méndez, Gladis Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón
Loreto, Jesús Milian Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos,
José Chacón, Reinaldo Saavedra y Efrén de Jesús García.
No hay condenatoria en
costas debido a la naturaleza del caso.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase copia
certificada de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social
accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) día
del mes de septiembre del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
La Vicepresidente,
_____________________________________
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
El Conjuez,
___________________________
OMAR GARCÍA VALENTINER
El Secretario Temporal,
___________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Nota: Publicada en su fecha a las
El
secretario Temporal