SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

               En la demanda que en materia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROBERT CAMERÓN REAGOR, representado judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pinar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes, Blas Rivero, Vicente Amado, Roshermari Vargas, María Arrese Igor, María Ana Montiel, Alfredo Almadoz, Mariana Roso Q. y Carolina Puppio, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), representada judicialmente por David Darío Mantellini Perera, Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo De La Rosa, Gustavo Adolfo Martínez Morales y Neptalí Alejandro Gómez Delgado; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con Asociados), dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual declara “... SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ROBERT CAMERÓN REAGOR...”.

 

               Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, según consta en diligencia de fecha 05 de febrero de 2001, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado por la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LTD., empresa ésta que actúa con el carácter de sucesora a título universal de la demandada. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 22 de marzo de 2001 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

               Solicita el impugnante como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declare perecido el recurso de casación anunciado por la representación procesal de la firma CÍA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) por ante el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

 

“...la empresa formalizante BP VENEZUELA HOLDINGS Ltd. no ha acreditado en autos que sea sucesora a título universal, de la demandada. La documentación citada en el instrumento-poder presentado por la Dra. Luz María Gil acreditan ciertamente la representación que ejerce, pero en modo alguno la simple enunciación de datos de registro relacionados en el poder demuestran por sí mismos que la empresa formalizante sea sucesora universal de la demandada la firma CÍA. OCCICENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY).

 

La empresa ARCO LATIN AMERICA ENERGY INC absorbió a las empresas ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED, BP EXPLOTACIÓN VENEZO­LANA LIMITED y AMOCO VENEZUELA PETROLEUM COMPANY B.V., pero la parte demandante no tiene conocimiento de que la Formalizante haya a su vez absorbido, directa o indirectamente, a ARCO LATIN AMÉRICA ENERGY COMPANY INC. La parte demandante no puede presuponer gratuitamente que esto sea así, ni puede darlo por cierto el Tribunal Supremo de Justicia. Es carga de todo litigante incorporar la prueba de su legitimidad al expediente. (...) De manera que bastaba afirmar que la Formalizante es sucesora universal de la demandada CÍA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), ni bastaba citar un tracto registral cuyo contenido ni puede ser examinado apud acta por la contraparte ni por la Sala, a los fines de verificar el requisito sine qua non de toda Formalización de Recurso, cual es la legitimidad del formalizante.

 

La parte demandante no tiene la carga procesal de tener que acudir a la Oficina de Registro Mercantil a los fines de constatar si los documentos que enumera el instrumento-poder acreditan efectivamente la sucesión universal que se irroga la empresa formalizante. Es esa última empresa la que debió acompañar al escrito de formalización copia certificada de los documentos pertinentes a la prueba de sus pretendida legitimidad para Formalizar el Recurso de Casación.

 

...omissis...

 

Era, pues, un deber ineludible de la Formalizante acreditar documentariamente su legitimación, comprobando el carácter que dice tener de sucesora universal de CIA VENEZUELA DE HIDROCARBUROS (OXY)”.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               José María Sahanuja y Soler en su obra “Tratado de Derecho Notarial” han establecido:

“Una vez acreditados los requisitos de capacidad y competencia, y previa la investidura notarial, el ordenamiento jurídico atribuye al notario el poder de dar fe, esto es, le autoriza (...) para dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales. El poder de dar fe es, pues, una consecuencia de ciertas condiciones legalmente establecidas. Y no es sólo una consecuencia es también una condición para que se produzcan los efectos de autenticidad y demás inherentes al instrumento público. En este sentido se ofrece como poder que compete al notario de dar vida, mediante ciertos requisitos, a relaciones jurídicas de autenticación y legalización.

 

...omissis...

 

Desde luego, el acto notarial más simple es la declaración de la verdad de un hecho que el notario percibe...

 

No sólo puede dar fe el notario de lo que presencia, es decir, del conocimiento que adquiere (...) sino también de lo que le consta sea cualquiera el medio por el que haya llegado a su conocimiento.

 

La intervención del Notario confiere a los documentos carácter público, (...) confiere eficacia a la relación jurídico sustancial...”.

 

 

 

               Tal y como se desprende de la doctrina transcrita, el notario tiene como función principal la de dar fe del acto que se le somete a su consideración, bien sea por percepción directa o por cualquier medio por el que haya llegado a su conocimiento.

 

               Ahora bien, respecto al caso de marras, del mismo se desprende que el impugnante solicita se declare el perecimiento del presente recurso de casación, pues, según su criterio, el formalizante debió consignar en el presente expediente la documentación necesaria que demuestre la representación que ejerce, ya que la simple enunciación de los datos de registro no son suficientes para demostrar la representación que se abroga.

 

               El criterio esgrimido por el impugnante, no es compartido por la Sala, ya que si ante el Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la poderdante presentó todos los documentos que consideró necesarios para demostrar el tracto sucesivo de la empresa demandada, y por demás, el referido Notario Público manifiesta textualmente: “donde consta la fusión de las anteriormente mencionadas sociedades mercantiles”, estima la Sala, que esa mención, es válida y suficiente para considerar que por medio de los documentos presentados, sí se evidenciaron los actos jurídicos de los cuales dicho Notario dio fe pública, razón por la cual no era necesario para el demandante demostrar nuevamente ante esta Sala de Casación Social, la procedencia del poder otorgado. Así se decide.

 

               En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la solicitud presentada por el impugnante, como punto previo. Así se declara.

 

               En otro orden de ideas, la Sala con vista a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, respecto al hecho de la aplicación de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; justicia ésta, donde prevalecerá el fondo sobre la forma, decide desaplicar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la regla que obliga a la revisión en primer término, de las infracciones de forma establecidas en el ordinal 1° del artículo 313 de la misma Ley adjetiva. Por lo que en tal sentido, procederá en primer lugar, a la revisión y estudio de las denuncias referidas a las cuestiones de fondo que sirvieron de fundamento al Juez de la recurrida para emitir el fallo en cuestión. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

 

               Delata el recurrente, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el error de interpretación o errónea interpretación por parte de la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, a los fines de hacer evidente la forma en que la recurrida erró al momento de interpretar la norma legal que nos ocupa, a continuación desarrollaremos lo que a mi criterio debe ser la interpretación correcta:

 

Las normas laborales efectivamente son de orden público, y ello no ocurre sólo en Venezuela sino en la mayoría de los ordenamientos jurídicos extranjeros. Por tal motivo, en casos como en el que nos ocupa, donde el trabajador extranjero es contratado en el exterior para prestar sus servicios en Venezuela, efectivamente debe aplicarse la normativa del trabajo venezolana.

 

Si embargo, resulta contrario a la norma que se analiza, el que concluya por vía de interpretación, que cuando una relación laboral finaliza en Venezuela, debe entonces reconocérsele al trabajador el tiempo de servicio supuestamente prestado en el extranjero al trabajador.

 

En efecto, establece la norma que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y que se aplican territorialmente. Ello significa que la Ley del Trabajo Venezolana sólo puede aplicarse a quienes se encuentren en la República de Venezuela, es decir, dentro de su demarcación geográfica -incluyendo aquellas zonas que por razones diplomáticas son consideradas territorios bajo soberanía venezolana...

 

Continúa la norma que se analiza, expresando que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo PRESTADO O CONVENIDO en el País. De ello sólo puede interpretarse, en primer lugar, que rige a los venezolanos y extranjeros, que no obstante haber suscrito un contrato de trabajo o haber iniciado una relación laboral en el extranjero, se encuentren prestando sus servicios en el País; y en segundo lugar, que dichas disposiciones también rigen a los venezolanos y extranjeros que hayan convenido el trabajo dentro del País.

 

En el presente caso, el contrato de trabajo fue pactado en los Estados Unidos de América, por lo que el mismo, en principio se rige conforme a las leyes de dicho país, salvo en el momento en que el Trabajador comienza a prestar servicios en Venezuela, ya que desde ese momento el contrato original sufre una modificación tácita que relaja las condiciones originales del contrato de trabajo, para dar entrada a las disposiciones de orden público venezolanas.

 

Por tal razón, sería una contradicción el incluir dentro de la normativa venezolana, el tiempo que ROBERT CAMERON prestó sus servicios fuera de Venezuela, ya que en las épocas en que ello ocurrió, dicho ciudadano pudo haber prestado sus servicios en Estados Unidos de América, momento en el que se aplicaba la ley de dicho País; o pudo haber prestado servicios en Libia y entonces el contrato de trabajo se regiría por la Ley de este País. Ello significa que la relación del trabajo debe seccionarse, pues existe un conflicto de leyes entre la Ley venezolana cuando el actor trabajó en Venezuela, y las leyes de otros países donde el actor trabajó antes de llegar a Venezuela, que hace imposible que se aplique a los servicios prestados en el exterior, la Ley venezolana, y por tanto, no puede computarse para la antigüedad o cualquier otro beneficio laboral.

 

Producto de lo antes expuesto, es que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo debe interpretarse en el presente caso, en el sentido de que las disposiciones de orden público del citado texto legal “...rigen a venezolanos y extranjeros  con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País...” y por lo tanto los beneficios, cargas, obligaciones, reglas y derechos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo debe limitarse al tiempo real y efectivo prestado en el País, que en el caso son aproximadamente dos años, sin que se pueda incluir o imputar a la empresa venezolana el tiempo de servicio en el extranjero, pues en esas épocas, no regía la ley venezolana.

 

...Si el trabajador pretende que le paguen los beneficios, prestaciones o indemnizaciones de la Ley venezolana, efectivamente ello es posible, pero solo por el tiempo que trabajó en Venezuela, sin incluir a los servicios prestados en años anteriores, pues los mismos, incluso, son desconocidos por la empresa venezolana, y no debe asumir tales obligaciones, pues no puede defenderse de las mismas al no conocerlas.”

 

 

 

               El demandante en el escrito de impugnación alegó lo siguiente:

 

“Impugnamos la formalización porque, en propiedad, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue invocado como base de la extraterritorialidad absoluta de la Ley laboral venezolana. La norma fue citada de modo tangencial en el argumento explanado por la recurrida que la contraparte inserta en su formalización.  Lo que sí estableció la recurrida fue que la normativa laboral venezolana es aplicable por todo el tiempo de la relación laboral al trabajador internacional, por la naturaleza de orden público de las normas laborales, cuando la relación de trabajo se ejecutó parcial y permanentemente aquí en Venezuela, y mas aún cuando la misma termina en el país, por lo tanto a la parte actora se le debe aplicar la normativa laboral venezolana por todo el tiempo que duró la relación laboral.”.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Tal y como se desprende del contenido de la denuncia en cuestión, de ésta se desprende que el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según su criterio, el Juez de Alzada debió aplicar la Ley Laboral Venezolana, solo por el tiempo que perduró la relación laboral entre el demandante y el demandado en  territorio venezolano, y que en ningún caso debió computar el tiempo total de la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el extranjero, como el prestado en el territorio de la República.

 

               En cuanto al punto en cuestión, la recurrida estableció:

 

“Seguidamente este Tribunal pasa a considerar la aplicabilidad de la normativa laboral venezolana y de la Contratación Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, como lo son las de fecha 16 de enero de 1985, en el caso Fernández Goncalves contra Transportes Aéreos Portugueses (TAP), S.R.L. y la de fecha 9 de diciembre de 1993, en el caso José Luis Rojas Herrero contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.. En el mismo sentido expresa el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra la NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, Décima Primera Edición, Caracas 2000, al comentar el principio de territorialidad de las normas laborales, hace mención a las dos decisiones aludidas y expresa que cuando un trabajador comienza a prestar servicios en el exterior y concluye su relación de trabajo en Venezuela, a los efectos de calcular las prestaciones sociales del trabajador, debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en el exterior”.

 

 

 

               Tal y como se observa, la recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de  dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela.

 

               Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

               El tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

 

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

 

- I -

 

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

 

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

 

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra­tantes.

 

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

 

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

 

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

 

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

 

- II -

 

El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

 

Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

 

Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

 

a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

 

b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem).

 

Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

 

En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.

 

A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

 

1. La Ley venezolana no es aplicable mas que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

 

2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal”.

 

 

 

               Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues,  como lo considera el Dr. Alfonzo Guzmán, “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

 

               Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

 

“Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...” (Negrillas y Cursivas de la Sala).

 

 

 

               Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa,  extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

 

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

 

 

 

               Por su parte, Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

 

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

 

 

 

               Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasiónno es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

 

               Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

 

               Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

 

               En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

- II -

 

               Denuncia el recurrente la violación por parte del fallo recurrido del artículo 3° del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pues, según su criterio el Juez de Alzada erró en la interpretación de la referida cláusula, al pretender la aplicación de ésta a la relación laboral del demandante, produciéndose en tal sentido la desnaturalización de dicho contrato. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

“...el Juez aquo, al momento de dictar la decisión recurrida, erró al interpretar la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, ya que dicha Cláusula expresamente excluye a los trabajadores que integren la denominada “Nomina Mayor” de la aplicación de los beneficios de la contratación colectiva petrolera. Con ello la recurrida desnaturalizó el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, específicamente, en lo que atañe  a su  Cláusula Tercera, ya que dicha cláusula EXCLUYE EXPRESAMENTE A LOS TRABAJADORES QUE INTEGREN LA NÓMINA MAYOR, DE LOS BENEFICIOS DE DICHO CONTRATO.

 

De dicha cláusula podemos interpretar, que efectivamente los trabajadores que integran la nómina mayor de una empresa petrolera, al disponer de mejores beneficios que el personal común de la empresa que se trate, quedan excluidos de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ya que lo que la cláusula in comento establece es que existen mejores condiciones laborales y beneficios de esta especie para quienes integran la nómina mayor, y que en todo caso, dichos beneficios o condiciones nunca deberán ser inferiores a los consagrados en la contratación colectiva petrolera.

 

No establece la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo, que a los integrantes de la nómina de mayor de una empresa petrolera, deba además otorgársele los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, como erradamente lo interpretó la recurrida, por lo que no es posible que sea aplicable a ROBERT CAMERÓN los beneficios de la Contratación Petrolera...”.

 

 

 

               La demandante impugnó la formalización sobre el punto en cuestión, en los siguientes términos:

 

“La formalización y la sentencia misma citan la decisión de fecha 3 de junio de 1999 (caso L. Delgado c/ Lagoven) en la cual la Sala de Casación Civil expresa, al final y como colorario de su argumentación, que <<de la comparación entre la cláusula contractual (...) y la interpretación efectuada por la recurrida, que efectivamente existe una desnaturalización del contrato, ya que la interpretación a la que arriba se alude no es compatible con el texto mismo, ya que la cláusula tercera en numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que le aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados, en ésta y además los del contrato colectivo...>>” (Subrayado del Impugnante).

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               La recurrente en su escrito de formalización denuncia la errónea interpretación de la cláusula 3° de la Contratación Colectiva Petrolera, pues, según su criterio, el demandante por estar subsumido dentro de los parámetros del personal de Nómina Mayor, se encuentra excluido de dicha contratación.

 

               En referencia al punto en cuestión la recurrida estableció:

 

“En cuanto a la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, este Tribunal observa que aún cuando la empresa demandada nada probó a su favor en cuanto a su alegato de que el accionante perteneciera a la Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia de los autos que el actor pertenecía a la Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula antes mencionada, visto el monto del salario del actor y la facultad que tenía el actor de girar Cheques Bancarios en representación de su patrono, teniendo como consecuencia que el actor tenía el carácter de Representante del Patrono frente a otros trabajadores o terceros, más sin embargo este Tribunal establece que si bien el actor pertenece a la nómina mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, en interpretación del referido contrato Colectivo, al trabajador de Nómina Mayor también le son aplicables las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto las normas que deben ampararlo deben mejorar a este último, más nunca ser inferiores y en virtud de la fuerza expansiva de la contratación colectiva.

 

A los efectos, dicho criterio está confirmado en la decisión de fecha 03 de junio de 1999, (Sala de Casación Civil, caso L. Delgado vs. Lagoven, S.A.), en la cual resolviendo una situación similar al caso de autos, la corte decidió:

 

´Concentra la demandada su defensa en el hecho que al ser el actor un trabajador de la nómina mayor no le es aplicable el Contrato Colectivo, por exclusión expresa del mismo. Para decidir el tribunal observa: ´... En síntesis, si bien es cierto que el actor pertenece a la Nómina Mayor, y en este aspecto esta alzada difiere del criterio sustentado por el a-quo, pero también es cierto que le es aplicable el contrato colectivo, por cuanto las normas que deberían ampararlo deben mejorar este último más nunca deben ser inferiores, ... Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se constata del Contrato Colectivo de trabajo, que en el numeral 2 de la Cláusula Tercera del mismo, se indica: “...las empresas aclararon que, la categoría conocida con nombre de nómina mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por el Contrato Colectivo”. En interpretación a la antes transcrita Cláusula del Contrato Colectivo, la recurrida estableció que si bien el actor pertenecía a la Nómina Mayor, también le eran aplicables  las previsiones del Contrato Colectivo, por cuanto las normas que deberían ampararlo deben mejorar a este último más nunca ser inferiores”.

 

Evidencia esta Sala de Casación Civil, de la comparación entre la Cláusula Contractual transcrita y la interpretación efectuada por la recurrida, que efectivamente existe una desnaturalización del contrato, ya que la interpretación a la que arriba se alude no es compatible con el texto del mismo, ya que la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es que preeminencia de las condiciones y beneficios laborales pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del Contrato Colectivo General, que no se aplicarán al trabajador de la Nómina Mayor los beneficios contemplados en ésta además los del Contrato Colectivo.”

 

 

 

               Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, les es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que  en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores; sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, “...la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.” (Subrayado de la Sala).

 

               Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.

 

               En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo suyo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que el fallo recurrido sí incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia. Así se decide.

 

               Así mismo, del contenido de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Alzada de manera enfática asevera el hecho siguiente “...visto el monto del salario del actor y la facultad que tenía el actor de girar cheques bancarios en representación de su patrono, teniendo  como consecuencia que el actor tenía el carácter de Representante del Patrono frente a otros trabajadores o tercero, mas sin embargo a la Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, en interpretación del referido Contrato Colectivo, al trabajador de Nómina Mayor también le son aplicables las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto las normas que deben ampararlo deben mejorar a este último, más nunca ser inferiores y en virtud de la fuerza expansiva de la Contratación Colectiva”.

 

               Del pasaje del fallo recurrido nuevamente transcrito, se observa que el Juez de Alzada, además de establecer que el actor pertenecía a la Nómina Mayor y de determinar que éste poseía la facultad de representación del patrono frente a los demás trabajadores y frente a terceros, reconoce de igual forma y en virtud del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, la aplicabilidad de dicho contrato al demandante.

 

               Al respecto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2001, en el caso, Rómulo Enrique Funes Tuárez c/ Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., señaló: ”Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes...”, de lo que se puede inferir que el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes  de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes.

 

               Así las cosas de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado por el Juez de la recurrida, motivos tales, que resultan para esta Sala de Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos.

 

               Es por tales motivos y, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

- III -

 

               Denuncia el recurrente la violación por falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según su criterio, del texto de la recurrida se observa que no obstante haber ocurrido los hechos antes de 1997, ésta incluye en el salario que acordó pagarse al actor conceptos y pagos que estaban excluidos del salario o de lo que se entendía por éste para la fecha en que ocurrieron de los hechos y la interposición de la demanda y, fundamenta la denuncia en los siguientes hechos:

 

“...como se desprende del texto de la recurrida, los hechos sobre los cuales descansa la pretensión actora ocurrieron en el año 1996 (despido), la relación laboral que supuestamente existió, fue establecida por el actor a partir del año 1979, y la demanda se instauró en el año 1996; fechas éstas evidentemente anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

No obstante, el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó que al actor ROBERT CAMERON debía calcularsele el salario incluyendo en los mismos los siguientes conceptos: Un pago anual por concepto de la cantidad que el actor debería cancelar al Seguro Social de los Estados Unidos de Norteamérica de Tres Mil Setecientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (...); Un pago anual por concepto de Diferencial en la Obtención de Bienes y Servicios de (...); Un pago anual por diferencial de Renta para el Área de (...); Un pago Anual para la obtención de una Póliza de Seguro Médico de (...); Un pago Anual por la obtención de un de Seguro de Vida de (...); Un pago Anual para gastos de Vacaciones de (...); Un pago Anual por lo que el actor debía cancelar al impuesto sobre la renta de (...); Una Bonificación Anual por la cantidad (...), los cuales estaban excluidos del salario a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, norma que debía aplicar la decisión recurrida, por ser éste el derecho aplicable a los hechos acontecidos antes de 1997 y que constituyen los fundamentos o sustentos de la pretensión actora.

 

...omisis...

 

El supuesto de hecho de la norma del año de 1990 es distinto al supuesto de hecho establecido por la recurrida al ordenar incluir en el salario condenado a pagar el actor, los siguientes conceptos (...), conceptos éstos que no podían ser encuadrados dentro del supuesto de hecho consagrado en la norma, es decir, dentro del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

...omissis...

 

...la norma que debió aplicarse es el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por las siguientes razones:

1.- Los hechos alegados por el actor como sustento de la demanda, y sobre los cuales se ejerció la defensa, ocurrieron antes del año 1997, con vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

 

2.- Se trabó la litis antes de la entrada en  vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, que para esos momentos procesales, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

 

3.- Si el Tribunal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hubiese aplicado el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la demanda no hubiese sido declarada con lugar, pues los conceptos laborales demandados por el actor un su libelo como parte integrante de su salario, al no estar previstos en la Ley como integrante de éste, hubiese originado que la pretensión del actor quedase reducida considerablemente, pues la suma que solicita el actor, calculada sobre un salario que abarca conceptos excluidos por la Ley vigente para la época de la demanda, no hubiese sido aceptada íntegramente en el dispositivo del fallo...”.

               El demandante en su escrito de impugnación en cuanto a la denuncia en cuestión alega:

 

“Los beneficios que recibía Robert Cameron  Reagor por concepto de salario básico anual, vivienda, seguro social de los Estados Unidos de Norteamérica, diferencial en la obtención de bienes y servicios, diferencial de renta para el área, pago por la obtención de póliza de seguro médico, pago por la obtención de póliza de seguro de vida, pago por vacaciones, pago por lo que debía cancelar en concepto de impuesto sobre la renta en Venezuela y la bonificación anual, constituyen, ciertamente, unos beneficios periódicos que según la legislación sustantiva laboral de 1990 forman parte del salario factor de cálculo de las prestaciones sociales, en cuanto a pagos periódicos, no ocasionales. Estos beneficios no pueden ser excluidos “automáticamente” del salario en la Ley de 1990 y en la ley de 1997. Por ende, era carga procesal de la demandada desvirtuar el carácter salarial de esos beneficios regulares y permanentes (periódicos). No es válido en la legislación venezolana alegar que un concepto está automáticamente excluido como salario, ni en la Ley de 1990 ni en la Ley de 1997. El salario normal de la Ley de 1990 incluía “todo” lo que se percibiera regular y permanente, según señalaba en tal sentido el artículo 133 ejusdem.”

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Del contenido de la denuncia in comento el recurrente disiente del criterio aplicado por el Juez de Alzada, pues, éste incluye en el salario que acordó pagarse al actor, conceptos y pagos que estaban excluidos del salario o de lo que se entendía por éste para la fecha en que ocurrieron los hechos y la interposición de la demanda, aplicando falsamente, por tales motivos, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

 

               En cuanto al punto en cuestión la recurrida estableció:

 

“Determinado (...) que el salario mensual del actor era de Veintiún Mil Novecientos Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Tres Céntimos (US $. 21.906,33.), que su Salario Diario (US $ 730,21), que su Salario Diario Normal era de (US $ 991,86)...; que son integrantes del Salario del demandante los conceptos de: Salario Básico Anual de Ciento Treinta y tres  Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (...); Un pago Anual por concepto de Vivienda de (US$ 12.096,oo); Un pago anual por concepto de la cantidad que el actor debía cancelar al Seguro Social de los Estados Unidos de Norteamérica de (US$ 3.794,oo); Un pago anual por concepto Diferencial de Obtención de Bienes y Servicios de (US$ 16.680,oo); Un pago anual por concepto de Diferencial de Renta para el Área de (24.000,oo); Un pago anual para la obtención de una Póliza de Seguro Médico de (US$ 2.400,oo); Un pago anual por la obtención de una Póliza de Seguro de Vida de (US$ 1.900,oo); Un pago anual para Gastos de Vacaciones de (US$ 2.500,oo); Un pago anual por lo que actor debía cancelar por Impuesto Sobre la Renta Venezolano de (US$ 55.506,oo); Una Bonificación Anual por la cantidad de (US$ 11.000,oo)...”.

 

 

 

               Ahora bien, la Sala considera de superlativa importancia, para la resolución de la presente denuncia, hacer mención al criterio emitido por medio de su jurisprudencia, respecto al tema salario, para lo cual debe hacer mención en primer lugar a la sentencia del 10 mayo de 2000, la cual con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A., definió lo que debe considerarse como “salario normal”, estableciendo que por definición, es aquel que “...está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador de manera habitual (...). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomar en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de forma los elementos que integran el salario normal.”.

 

               De lo transcrito podemos inferir que conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro  ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”,  tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

 

               De igual forma, en sentencia del 17 de mayo del año en curso, caso Ramón Enrique Aguilar Mendoza C/ Boehringer Ingelheim, C.A., siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica el criterio anterior, es decir, el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable  con el concepto básico de salario, el cual es, que ese otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

 

               En tal sentido, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuáles conceptos conforman el salario del trabajador, y que además sirvieron de base para el cálculo de los montos adeudados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer cuáles de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así determinar el salario normal de éste.

 

               Por tales motivos, al no realizar el Juez de Alzada la discriminación de los conceptos que no son parte constitutiva del salario del trabajador y al pretender incluir dentro del mismo, todo tipo de ingreso, sin importar sus características, esta Sala indica, como así lo señala el recurrente, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivos tales que permiten declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

               En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia.

 

- IV -

 

               Denuncia el recurrente la violación por falsa aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según su criterio, del texto de la recurrida se observa que no obstante haber ocurrido los hechos antes de 1997, la recurrida establece que al actor le corresponde una indemnización laboral “...conforme a lo demandado por dicha parte...” cuando las indemnizaciones laborales deben ser calculadas sobre la base del salario normal, de conformidad con la legislación vigente para la fecha de los hechos y la interposición de la demanda. Fundamentando sus alegatos en los siguientes hechos:

 

“...como se desprende del texto de la recurrida, los hechos sobre los cuales descansa la pretensión actora ocurrieron en los años 1996 (despido), la relación laboral que supuestamente existió, fue establecida por el actor a partir del año 1979, y la demanda se instauró en el año 1996; fechas éstas evidentemente anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

No obstante, el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó que al actor ROBERT CAMERON debían pagársele las indemnizaciones laborales, todas calculadas sobre la base de lo que el actor afirmó era su salario, (salario integral), cuando lo cierto es que las indemnizaciones laborales conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para la época de la demanda, establece que las indemnizaciones laborales son calculadas sobre la base del salario normal.

 

...omissis...

 

El supuesto de hecho de la norma es que las indemnizaciones laborales son calculadas sobre la base del salario normal, y por tanto, las indemnizaciones laborales no podían ser calculadas sobre la base de lo que el actor consideró era su salario, como lo ordena la recurrida, ya que el salario que el actor afirma le corresponde es el que actualmente es denominado salario integral, que contiene mayores beneficios y conceptos salariales a los que le corresponden al concepto de salario normal, el cual se entiende que es la suma fija que el trabajador gana en forma pura y simple por la labor que presta a su patrono.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues, según su criterio la recurrida calculó las indemnizaciones correspondientes con base en lo demandado por dicha parte, cuando debió calcularlas sobre la base del salario normal del trabajador, todo de conformidad con la legislación vigente para la fecha de los hechos y la interposición de la demanda.

 

               Analizado el contenido de la presente denuncia y verificado el hecho de que la misma en su esencia posee las mismas características de la denuncia anterior, esta Sala aplica para su resolución el criterio allí esgrimido, en el sentido de que el Juez de la recurrida debió proceder a determinar cuáles de los ingresos que percibía el demandante, ingresaban a su patrimonio y por tal motivo le brindaban algún provecho o ventaja económica, para poder de esta manera determinar el salario que en definitiva sirviera de base para el cálculo de las indemnizaciones del demandante. En tal sentido, cuando el Juez de la recurrida incurre en tal omisión y establece que son parte integrante del salario todos y cada uno de los montos por éste percibidos, sin hacer la discriminación establecida en la denuncia anterior, esta Sala de Casación Social considera, como así lo indica la recurrente, incurrió en la falsa aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

 

               En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la procedencia de la presente denuncia.

 

- V -

 

               Delata el recurrente la aplicación por parte de la recurrida de una norma que no estaba vigente, específicamente la establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues, según su criterio, el Juez de Alzada incluye en el salario que acordó debía pagarse al actor, conceptos y pagos que están excluidos del salario para la fecha de ocurrencia de los hechos y de la interposición de la demanda.

 

               La Sala, dado el hecho indubitado de que la presente denuncia guarda estrecha relación con las dos denuncias anteriores, pues, como así quedó establecido, el Juez de la recurrida debió discriminar cuáles de los ingresos del demandante constituían su “Salario Normal”, y así determinar entonces la base de cálculo de lo adeudado a éste, se abstiene de entrar a conocer de la presente denuncia. Así se decide.

 

- VI -

 

               Delata el recurrente la infracción de parte de la recurrida del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la aplicación de esta norma, aún y cuando no se encontraba vigente para la fecha de la demanda, pues según su criterio, no obstante haber ocurrido los hechos antes de 1997, año de entrada de la actual Ley, el fallo recurrido establece que al actor le corresponde una indemnización laboral conforme a lo demandado por dicha parte, es decir, que el Juez de Alzada acepta que las indemnizaciones laborales demandadas por el actor deben ser calculadas sobre la base del salario demandado por éste, es decir, el salario integral, cuando en realidad deben ser calculadas conforme a la base del salario normal. Motivos tales, por lo que el recurrente estima, que la sentencia de Alzada aplicó el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Del contenido de la presente denuncia, se desprende la estrecha relación de ésta, con la denuncia establecida en el acápite tercero de este capítulo, que tal y como allí quedó resuelto, esta Sala declaró procedente la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que el Juez en vez de tomar como base de cálculo el salario integral del trabajador, debió discriminar cuáles de los ingresos que éste percibía, eran periódicos, permanentes y además que le brindaran algún provecho o ventaja económica, para de esta manera determinar el salario normal del trabajador, que le sirviera de base para el cálculo de los conceptos laborales adeudados al demandante. En tal sentido, y en virtud de lo supra expuesto, esta Sala de Casación Social, se abstiene de entrar a conocer de la presente denuncia. Así se decide.

 

- VII -

 

               Delata el recurrente la falta de aplicación de una norma vigente, la cual es el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que establece que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral, y por tanto, no disfrutan del beneficio laboral del artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido al haberse ordenado el pago de indemnizaciones por despido injustificado, es obvio que en la recurrida se omitió la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

 

“...el actor era evidentemente de dirección, que representa al patrono frente a los trabajadores y que moviliza cuentas bancarias de la empresa que supuestamente era su patrono, todo lo cual se evidencia del propio texto de la recurrida, en la que establece lo antes expuesto, e incluso, califica a ROBERT CAMERÓN como integrante de la denominada Nómina Mayor que existe en las empresas petroleras, por lo que la recurrida debió de dejar constancia de lo narrado, proceder a aplicar el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y excluir del pago de las indemnizaciones por despido injustificado a dicho ciudadano en vez de acordar tal pago.”.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la falta de aplicación de la norma vigente, pues, cuando el Juez de Alzada, luego de establecer que el trabajador por las características de las funciones que ejecutaba, formaba parte de la denominada Nómina Mayor y, por tanto, era un trabajador de dirección que representaba al patrono ante los demás trabajadores y ante terceros, debió habérsele aplicado el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y en este sentido no debió el fallo recurrido acordar la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem por despido injustificado.

 

               En cuanto al punto en cuestión, la recurrida estableció:

 

“...Se evidencia de los autos que el actor pertenecía  a la Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula antes mencionada, visto el monto del salario del actor y la facultad que tenía el actor de girar Cheques Bancarios en representación de su patrono, teniendo como consecuencia que el actor tenía el carácter de Representante del Patrono frente a otros trabajadores o terceros...

 

...omissis...

 

En consecuencia, demostrados los hechos libelados u reclamados por el accionante, resulta procedente en derecho la acción propuesta, por lo cual se concluye que le corresponde al actor por Prestaciones Sociales el pago de los conceptos Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad, Pago Doble por concepto de Indemnización por despido Injustificado, Vacaciones Anuales por los años 1994 y 1995, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades por los años 1994 y 1995 y los intereses sobre las Prestaciones Sociales...”.

 

 

 

               De los pasajes de la recurrida transcritos, se aprecia que el Juez de Alzada reconoce al accionante, por las características de las actividades que realizaba, como representante del patrono ante los trabajadores y ante terceros. Sin embargo, la misma recurrida reconoce a éste, el pago de las indemnizaciones establecidas y reconocidas para los casos de despido injustificado.

 

               Ahora bien, antes de esta Sala determinar la procedencia o no de la presente denuncia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

               El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que mantiene idéntica redacción en la Ley vigente, establecía en su encabezado:

 

“Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

 

 

 

               El contenido de la referida norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que al aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos aquellos trabajadores que siendo de dirección sí pueden ser despedidos sin justa causa, lo cual, como es sabido, no conlleva tal actuación del patrono, el efecto patrimonial establecido en el artículo 125 eiusdem. Pero, a la luz de nuestra legislación laboral ¿qué debemos entender por trabajador de dirección?, la respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual establece:

 

“Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones sus orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

               Del contenido del artículo transcrito, la Sala infiere el hecho de que aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa y que además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, es un trabajador de dirección.

 

               En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo  dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley,  pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

               Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

 

- I -

 

               Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 320 eiusdem, delata el recurrente el error en que incurre el Juez de Alzada, en la interpretación del artículo 393 del mismo cuerpo adjetivo, artículo éste, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas, específicamente referida a las pruebas que deben ser evacuadas en el exterior dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de admisión. Fundamentando la denuncia en los siguientes términos:

 

“...se interpretó la norma (...) en el sentido de que las pruebas que deben evacuarse en el extranjero, deben ser incorporadas a los autos dentro del plazo de seis meses, es decir, que no obstante la norma indica que dicho plazo es para la evacuación de la prueba, en la recurrida se interpreta que el plazo de seis meses no es solo para la evacuación de la prueba en el exterior del país, sino que en el mismo plazo debe la prueba ser recibida e incorporada en los autos, so pena de considerar a la misma extemporánea, como en efecto fue establecido.

 

De manera que, la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de la norma transcrita. En efecto, la correcta interpretación de la norma in comento, es que las pruebas que por su naturaleza o especiales condiciones deben ser evacuadas en el exterior, debe ser efectiva y realmente evacuada en el plazo de seis meses, sin que ello signifique que dicha prueba deba ser incorporadas a los autos en el mismo plazo, ya que puede ocurrir que como consecuencia de un retraso en la remisión al Tribunal que se trate ya sea por la deficiencia del servicio de transporte internacional utilizada, o por cualquier otro motivo, la misma llegue efectivamente a los autos luego de pasado el plazo legalmente establecido, lo cual no puede originar la extemporaneidad de la prueba, pues la misma fue evacuada (supuesto de hecho de la norma) dentro del plazo que establece la ley. Aceptar lo contrario, como lo hace la recurrida, es imponer a las partes una consecuencia por hechos que no le son imputables, lo que desnaturaliza la norma y la intención del legislador, pues lo que se quiere es que la sentencia sea el producto de la verdad, lo cual sólo se podrá establecer, mediante el mayor cúmulo de pruebas.”

 

 

 

               La parte demandante en su escrito de impugnación alegó lo que de seguida se transcribe:

 

“En el caso de autos, y según consta en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, además del término ultramarino, concedió una prórroga para la evacuación de la prueba. Esta circunstancia determina la extemporaneidad de la prueba, ya que el término ultramarino lleva ínsito en sí el término de la distancia. Por ello debe considerarse, como lo hizo la recurrida, que el término concedido era un plazo suficientemente extenso en el tiempo, al cual se sumó la prórroga concedida por el Juez de Primera Instancia. Por manera que al vencer el plazo extraordinario, vence en él el término de la distancia de vuelta incluido implícitamente.”

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.

 

               En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

 

“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”

 

 

 

               La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo,  otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

 

               Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.

 

               En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.

 

               En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

- II -

 

               Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por dicho tercero, y no por otra persona, sobre todo si se trata de una ratificación de firma plasmada en documentos, que sólo puede ser ratificada por quien, supuestamente, lo suscribió. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

 

“...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dio valor probatorio a documentos emanados de terceros que, en vez de ser ratificados por una persona distinta a aquélla, con lo cual se infringe una regla expresa de evacuación de la prueba de ratificación de documentos o firmas emanadas de terceros.

 

En efecto, puede observarse del texto de la recurrida, así como en la prueba de ratificación evacuada en juicio, que la misma se hizo sobre las pruebas documentales acompañadas por el actor ROBERT CAMERÓN a su escrito libelar, signadas con las letras (...), las cuales habían sido supuestamente firmadas por el ciudadano DAVID R. MARTÍN, persona ésta a la que fue dirigida dicha prueba de ratificación mediante testimonial. No obstante, no fue DAVID R. MARTÍN quien acudió a evacuar la testimonial de ratificación de firmas y documentos, sino que fue otra persona, a saber, DAVID LEO KEEL, quien manifestó que efectivamente la firma que aparecía plasmada en los documentos objeto de ratificación pertenecía a DAVID R. MARTÍN, es decir,  a una persona diferente a la que acudió a la evacuación de la ratificación, y que por tanto, los documentos emanaban de dicha persona tales documentos”.

 

 

 

               La parte demandante en el escrito de impugnación alegó lo que se seguida se transcribe:

 

“Esta denuncia es improcedente ya que ella no versa sobre normas relativas a la valoración de los hechos sino a la evacuación de una prueba (...). Por otra parte, resulta evidente que la ratificación o reconocimiento de la firma de un personero de una empresa, concretamente el Presidente de la Empresa  OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION  corresponde hacer al personero o Presidente actual y no a la persona que otrora fue Presidente y que actualmente no lo es. Esto se debe a varios motivos: a) el Presidente de una compañía es sólo un órgano-oficio, es decir, el órgano de expresión de la persona jurídica colectiva, la cual, por una ficción jurídica es considerada persona, sujeto de derecho. El interés jurídico (animus confitendi) por admitir la genuinidad de la firma es de la persona jurídica y no de la persona física Presidente a la razón de la empresa. b) El artículo 444, en íntima relación con la norma denunciada, expresa que la carga de desconocer el documento corresponde a “la parte”, o sea, a la persona jurídica que actúa como demandante o demandado o a sus herederos o causahabientes, lo cual demuestra que la dualidad entre el firmante y el reconociente del documento no es óbice para objetar el acto. c) Según la recurrida, fue solicitada la ratificación del documento firmado por David R. Martín, en su carácter de Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, ese carácter del Presidente es elemento determinante para establecer la legitimidad o cualidad de la persona que debe hacer el reconocimiento o desconocimiento; esto es, el Presidente de la Empresa y no el firmante del documento.”

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

 

               En cuanto al punto en cuestión, el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...”

 

               Tal y como se desprende de la norma supra parcialmente transcrita, la misma es clara en admitir el hecho de que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede reconocer o negar el contenido de éste.

 

               Así las cosas, la Sala, al realizar el estudio de las instrumentales de las que se solicitó su ratificación, las cuales corren insertas en los folios 54, 59 y 68 del expediente, se evidencia que éstas, en su contenido no conllevan inmersas manifestaciones sujetivas que en forma personal hiciera el ciudadano David R. Martín, quien por demás no es parte en el juicio. Por el contrario, dichas instrumentales fueron emitidas por la empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, es decir, la demandada, y que si en el presente las mismas fueron suscritas por el ciudadano David R. Martín, es porque para ese momento era la persona autorizada para realizar dicha función en nombre de la empresa, no significando por tal motivo, que éste haya sido el emisor de forma personal de dichas comunicaciones, sino por el contrario lo hizo en nombre y cuenta de la demandada.

               Tal y como se desprende en autos, en el presente caso, las instrumentales, no fueron ratificadas o reconocidas por quien de manera personal las suscribió, lo cual pudo ser, bien porque ya no era empleado de la empresa o por cualquier otro motivo, que así se lo impidiera, no obstante, considera la Sala, que dichas pruebas se mantienen incólumes en su contenido, pudiendo ser reconocidas o desconocidas por quien la Empresa considere deba y pueda realizar tal actividad. Así se decide.

 

               Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

- III -

 

               Denuncia el recurrente la violación por falsa aplicación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula el establecimiento de los hechos, específicamente el referido a la prueba de Posiciones Juradas. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

 

“...el Tribunal de Alzada, en la sentencia recurrida consideró que la prueba promovida por mi representada, consistía en una prueba de posiciones juradas, cuando lo cierto es que en realidad se trataba de una prueba documental que se le oponía en su contenido y firma al propio actor a fin de que pudiese exponer si la ratifica o no.

 

Por tanto, en la sentencia recurrida se estableció el hecho de que la prueba testimonial promovida para que el actor ratificara una declaración ya efectuada por él ante un Tribunal en los Estados Unidos de América, lejos de ser una prueba documental, más bien era una confesión provocada o posiciones juradas, lo cual los llevó a aplicar en forma falsa la norma que aquí se denuncia como infringida por falsa aplicación.”

 

 

 

               La parte demandante en su escrito de impugnación alegó lo siguiente:

 

“La parte demandada promovió la prueba de testigos del trabajador demandante, según afirma la sentencia recurrida, lo cual es ciertamente un supuesto totalmente inaplicable, pues, nadie puede ser testigo de su propia causa. La vía correcta para obtener la respuesta del actor sobre el reconocimiento o desconocimiento de la supuesta acta declaratoria en juicio, debió ser el de consignar dicha acta en este expediente a los fines previstos en el artículo 444, imponiendo a la parte actora la carga procesal de pronunciamiento sobre el  mismo. Pero mal puede ser llamado el actor a que sirva como testigo. De allí que no haya violación alguna del artículo 403 ni falta de aplicación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas de valoración que prevén los artículos 1.363, 1.364 y 1.336 del Código Civil. Estos artículos no fueron infringidos por falta de aplicación del Juez, al contrario, fueron ignorados por la parte demandada al momento de promoción de pruebas, porque era este el camino que debía seguir para requerir la ratificación de la alegada acta de declaración judicial.

 

 

 

               Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 192 al 199, promovió en el capítulo referente a las pruebas documentales, específicamente en el numeral 5, “...declaración jurada que rinde el ciudadano ROBERT CAMERÓN REAGOR, ante UNITED STATES DISTRICT COURT EASTERN DISTRICT OF CALIFORNIA, en fecha 17 de julio de 1996...”. Posteriormente, en el mismo escrito de pruebas, en el capítulo referente a “Testigos en el Extranjero”, el demandado solicita previa citación, la comparecencia del demandante  a objeto de que ratifique y reconozca como suya la declaración que rindió ante esa Corte, caso MC-F-96-80 (OWW), día miércoles 17 de julio de 1996...”, verificando la Sala, que ambas pruebas versan sobre el mismo documento, es decir, en primer término la prueba es promovida como una prueba documental emanada de un tercero y, posteriormente se promueve la declaración del emisor del documento para que sea éste el que lo ratifique o reconozca el contenido allí plasmado.

 

               En tal sentido, al adminicular el análisis supra realizado, la Sala constata que la prueba sobre la cual versa el disentimiento, se trata, como bien lo señala el recurrente, de una prueba documental, de la cual se solicitó por medio de la prueba testimonial la ratificación y reconocimiento del contenido de ésta, motivos por los cuales no puede ni debe ser considerada como confesión provocada o posiciones juradas, como así lo estableció la sentencia recurrida.

 

               Así las cosas, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

- IV -

 

               Delata el recurrente la infracción por error de interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla de establecimiento de las pruebas, específicamente referido al reconocimiento de instrumentos privados cuando los mismos son desconocidos por las partes o sus causantes. Fundamentando la denuncia en los siguientes términos:

“...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con asociados, a pesar de que elige acertadamente la norma para resolver sobre el desconocimiento de las pruebas correspondientes, interpretó la norma transcrita en el sentido de que tal desconocimiento no podía ser realizado sino por las empresas de las que emanan dichas comunicaciones.

 

...omissis...

 

En efecto, conforme a la interpretación correcta de la norma, el desconocimiento de un documento o varios de ellos, puede ser realizado por la parte o ALGÚN CAUSANTE SUYO, y conforme a los términos de la recurrida, existe supuestamente un Grupo de Empresas, de las cuales se entienden son causantes de mi representante, supuestamente, y por tanto, podía CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC., a través de sus mandatarios, realizar la impugnación de los documentos antes referidos, impugnación ésta que además debió ser declarada con lugar...”

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Dado que el contenido de la presente delación, guarda estrecha relación con lo establecido por esta Sala, sobre el punto decidido en la sexta denuncia, de la sección referida a la casación de forma, en la cual se  determinó lo que de seguida se transcribe:

 

“...en el presente juicio ni las otras empresas que conforman el Grupo de Empresas o Unidad Económica, son partes del mismo, y por la otra, que no consta que los apoderados judiciales de la demandada poseen la representación de esas empresas, motivo por el cual no podrían, dichos representantes judiciales, bajo ningún aspecto pretender desconocer las documentales acompañadas por la demandante. En tal sentido, estima la Sala que cuando el Juez de la recurrida declara improcedente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la demandada, no incurre en contradicción que la declaración con la declaración que éste hizo sobre la conformación de la Unidad Económica o Grupo de Empresas...”.

 

 

 

               Así las cosas, visto el hecho de que en la denuncia supra referida, fue dilucidado el punto en cuestión, la Sala aplica para la resolución de la presente delación el criterio allí establecido. Así se decide.

 

               En tal sentido y en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

               Denuncia el recurrente al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 212 y 208 eiusdem, puesto que el Juez de Alzada omitió decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de alguna de las empresas demandadas, y fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

 

“En efecto, la parte actora en el proceso que nos ocupa, (...) a través de sus representantes judiciales, incoaron demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), ahora BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, y contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y demás empresas responsables de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la supuesta relación laboral, aduciendo escrito libelar, que el primero de los mencionados había empezado a prestar sus servicios personales a la empresa demandada desde el 20 de marzo de 1979, quien luego, también supuestamente, lo despidió en fecha 29 de enero de 1996.

 

Para sustentar este alegato inicial, y primordial a los fines de su pretensión, el actor realiza un resumen de sus distintas relaciones con los empresas antes mencionadas, empresas éstas también diferenciadas entre sí, con las que manifestó haber trabajado en diferentes épocas, y a las cuales denominó “patronos” en las diversas secciones del libelo de demanda. Así, adujo que su primer patrono era OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC (OXY) (folio 1 del libelo de demanda); luego adujo que también era su patrono OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (folio 19 del libelo de demanda); luego que su patrono era OCCIDENTAL INTERNATIONAL AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) (folio 2 del libelo de demanda), y que finalmente, el patrono era COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) (folio 19 del libelo de demanda). Esta última empresa es la que es absorbida por BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, más no las demás, que actualmente subsisten.

 

...omissis...

 

Como puede notarse, es clara la intención del actor de dirigir su pretensión no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio... (texto del libelo).

 

En el presente caso, es evidente que la parte demandada fue determinada e identificada a lo largo del libelo de la demanda, pues el actor fue específico al establecer las distintas empresas que fueron, supuestamente, sus patronos, derivando de todas ellas los supuestos beneficios laborales que le correspondían.

 

Por lo tanto, el que en el petitorio haya mencionado a dos empresas de las cuatro que menciona en el texto libelar, no significa que éstas fueron las únicas demandadas, pues a decir del actor, todos eran o fueron, presuntamente, sus otros patronos, a saber OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY).

 

Así también, conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y el artículo 359 nos indica que la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso determinado por la ley (...) el cual transcurrirá una vez que se haga la citación del demandado, o del último de ellos si fuesen varios, lo que pone de relieve la importancia de la citación y que la misma se haga en la persona de todos los demandados, cuando éstos, sean varios; supuesto de pluralidad de partes que obliga al Juez de la causa a citar a todos aquéllos que aparezcan en el texto íntegro del libelo de la demanda, para poder considerar que la parte demandada está citada debidamente; en caso contrario, habría falta absoluta de citación.

 

Sobre la base de lo expuesto, tenemos que el Juez de Primera Instancia, no obstante que la pretensión de ROBERT CAMERON, estaba dirigida no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL HIDROCARBUROS (OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio.” (texto del libelo), omitió al citar a las otras empresas, a saber (...), e incluso en la sentencia nada se expresó o pronunció al respecto, omisión ésta que fue repetida por el Juez Superior, quien no decretó la reposición debida...

 

Se trata en este caso de una falta absoluta de citación de la parte demandada, que estaba conformada, a decir del accionante, no sólo por mi representada sino por tres empresas más...

 

 

 

               En el escrito de impugnación presentado por la parte actora, en cuanto al punto en cuestión expresó:

 

“No es cierto que la actora haya intentado la demanda contra las tres empresas, en el libelo de demanda, en la parte transcrita por la formalización, se alega que esas empresas son responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio. Más no se ejerce la demanda contra ellas. No se pretende en este juicio que esas empresas paguen los créditos laborales que se demandan a la firma CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY). Por tanto, no era necesario en forma alguna que el Juez de Instancia emplazara a las empresas (coobligadas más no demandadas), para que dieran contestación a la demanda.

La formalización confunde la relación jurídica con la relación jurídica procesal. En la primera, nos encontramos con una sustitución de patronos, prevista y regulada por el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual surge evidentemente la solidaridad entre las empresas deudoras de los créditos litigiosos. Pero ninguna solidaridad acarrea obligatoriamente la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso judicial. El actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, ya que, según reza el artículo 1.121 del Código Civil <<la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad...>>. De suerte, pues, que Rober Camerón Reager no está obligado o no tenía la carga de demandar ni demandó en forma alguna, a las empresas que conformaban el Grupo Económico o Grupo Empresarial con el emblema o distintivo (OXY)  que las denomina a todas ellas, y de la cual formaba parte la fusionada empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY)  que fue la única compañía demandada, y de la cual son deudores solidarias las otras.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Del contenido de la denuncia presentada por la representación de la demandada, se evidencia que ésta pretende la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), pues, según su criterio, las referidas empresas son codemandadas en el presente juicio, y que por tal motivo al no haber practicado su citación se le está violando su derecho a la defensa.

 

               Del escrito contentivo del libelo de demanda se aprecia que en el contenido se manifiesta:

 

“Nuestro representado comenzó a laborar y prestar sus servicios personales el día veinte (20) de Marzo de Mil novecientos Setenta y Nueve (1979) en la ciudad de Bakersfield Estado de California, Estados Unidos de América, para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION, INC. (OXY), con domicilio legal en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América y constituida conforme a las leyes del Estado de California, a través de su filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y domiciliada en Venezuela por medio de una Sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (...) identificándose en Venezuela como CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A.

 

Ahora bien, según correspondencia de fecha 04 de enero de 1994, (...) nuestro mandante fue promovido y transferido por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), otra empresa filial de OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), para desempeñarse como Gerente de Operaciones en su Sucursal de Venezuela, CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS...

 

...omissis...

 

Igualmente resulta claro y evidente que a tenor de lo dispuesto en nuestra Legislación Laboral, dentro de la relación laboral de mi representado, ocurrió una Sustitución de Patrono, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día 28 de diciembre de mil novecientos novecientos noventa y tres (1993) cuando comenzó en forma efectiva a prestar sus servicios personales dentro de la República de Venezuela.

 

...omissis...

 

Por todo lo expuesto (...) demandamos a la ya identificada empresa CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), tal como se identifica en Venezuela según lo ya explicado, en su carácter de patrono sustituto de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), empresa no domiciliada en nuestro país según lo ya explicado y consecuencialmente responsable de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...”

 

 

 

               Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

 

               Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

 

“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

 

...omissis...

 

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

               De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

 

               Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral.

 

               Es por los motivos expuestos, que la Sala estima que en el presente caso si se materializó la figura de Sustitución de Patrono y que por ese mismo motivo no era necesario proceder a la citación de las demás empresas, tales como, Occidental Petroleum Corporation Inc. (OXY), Occidental Oil and Gas Corporation (OXY) y Occidental Exploration and Producción Company (OXY), pues, las mismas no son las demandadas.

 

               En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala da Casación Social estima que la sentencia recurrida no incurrió en la violación de los artículo 15, 212 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

 

- II -

 

               Denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, 12, 15 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, pues, según su criterio, la recurrida incurrió en inmotivación de los hechos como consecuencia de haber examinado las pruebas producidas por las partes en el juicio, sin exponer o exteriorizar las razones de hecho por las cuales las valoró o desechó, fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

 

“...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el análisis del material probatorio, si bien menciona las pruebas promovidas por las partes que actuaron en el juicio y en algunos casos establece que las desecha o valora, no razona los motivos por los cuales llega a su conclusión.

 

En efecto, nótese que (...) al análisis que supuestamente hizo el Tribunal del Tránsito y del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho juzgado omitió por completo el análisis de las razones o motivos por los cuales valoró o desechó cada una de las pruebas promovidas por las partes con el libelo de la demanda, la contestación de la misma y en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, respectivamente, e incluso en algunos casos, sólo menciona la prueba, más no explica si la valora o no, ni dice que más hechos quedaron fijados con la prueba, ni explica la razón para desecharlos o valorarlo...”

 

 

 

               En el escrito de impugnación, la representación de la demandante alega:

 

“La contraparte no cumple a cabalidad con las exigencias de la formalización del recurso en este respecto. No señala ni concreta cuáles fueron las pruebas que no razonó la sentencia recurrida (...). Máxime si se tiene en cuenta que al examinar la sentencia se puede constatar que sí hubo motivación sobre los hechos que las pruebas señalan. (...). Por manera que la generalización de omisión de examen de pruebas en que incurre la formalizante no corresponde a la acuciosa actividad intelectual desplegada en el análisis probatorio por el Tribunal.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Ahora bien, esta Sala antes de pasar a determinar la procedencia o no de la denuncia en cuestión, pasa a transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:

 

“De las pruebas producidas por la parte demanda son relevantes para decidir el presente punto previo, los siguientes documentos: a) Comunicación de fecha 18 de Febrero de 1983, escrita en idioma inglés y traducida al español por Intérprete Público, que dirige el actor a la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, en la cual se evidencia que el actor le comunica a dicha Empresa que ha resuelto el problema que tenía con su menor hijo...

 

De las pruebas producidas por la parte actora son relevantes para decidir el presente punto previo, los siguientes documentos: a) Correspondencia de fecha 01 de Marzo de 1994, suscrita por David R. Martín, Presidente de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, y dirigida al actor en la cual se le presenta un reconocimiento por la labor efectuada durante 15 años dentro de la compañía. b) Correspondencia dirigida al actor referente al programa de Separación Retiro Voluntario en la cual se evidencia que el actor tenía como tiempo de relación laboral 17 años. Este Tribunal desecha la referida prueba y por lo tanto no la valora, debido a que la misma no evidencia que emana de la demandada o de algunas de las empresas que alega el actor conforman el grupo económico que considera como patrono del actor.... c) Contrato de trabajo de fecha 4 de Enero de 1993, firmado por el actor DAVID LEO KELL, Gerente Internacional de Recursos Humanos de OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY, en el cual se evidencia en el contrato de trabajo por el cual se transfiere al actor para trabajar en Venezuela,...

 

Visto el alegato de la parte demandada y las pruebas producidas por ambas partes en el proceso, este tribunal decide que en el referido proceso no existe prescripción por cuanto de las pruebas producidas por la parte demandada se puede deducir que el actor era trabajador dependiente de OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION al producir como prueba la comunicación de fecha 18 de Febrero de 1983...

 

Resulta fundamental para este tribunal decidir en primer término si existe o no la relación de trabajo por el demandante y negada totalmente por la demandada.

 

A tal respecto, resulta evidente del análisis de la documentación presentada no sólo por el demandante, sino también por la parte demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de Marzo de 1979 para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY) a través de su empresa filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 04 de Enero de 1994 fue transferido a laborar en Venezuela por su patrono para en ese momento OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), a la Empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), relación de trabajo ésta que según confesión de la parte demandada terminó en fecha 29 de Enero de 1996; hecho que se evidencia de comunicación de fecha 06 de Diciembre de 1995.

 

De las comunicaciones antes referidas, se evidencia a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y por lo tanto de la duración de la misma, así como la relación organizacional que existe entre la CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), al dirigir el actor en papelería de la empresa para la cual trabajaba en Venezuela CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) respuesta de la proposición de traslado presentada por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY) en los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo todas dichas empresas según se evidencia de su papelería el emblema OXY, es decir, que utilizan una idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en conjunto actividades que demuestran su integración, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se les debe declarar como grupos de Empresas. Así se decide.

 

Igualmente de las comunicaciones antes identificadas, así como una de las demás pruebas existentes en autos se comprueba que la relación de trabajo del actor comenzó en fecha 20 de marzo de 1979 y terminó en fecha 29 de Enero de 1996, es decir, que la relación de trabajo del actor tuvo una duración de 16 años, 10 meses y 9 días.

 

“...considera este Juzgado que tanto del texto de la correspondencia marcada con la letra “B” anexada al libelo de la demanda, la cual fue oportunamente promovida y traducida al idioma oficial y que además fue ratificada en su contenido y firma, así como de la prueba de informes promovida por la parte actora en el literal e) del Capítulo de Pruebas de Informes del escrito de promoción de pruebas y legalmente evacuada por la parte demandante según información que suministró el Banco de Oklahoma, se puede evidenciar que el salario mensual del actor alcanzó la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Seis con Treinta y Tres Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 21.906,33).

 

...este Tribunal analizando la comunicación promovida y legalmente evacuada por la parte actora de fecha 6 de Diciembre de 1995 dirigida por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY) al actor, en el cual se le expresa las condiciones del traslado de su posición de Venezuela a la posición de Asesor de Construcción en Bakersfield, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y las comunicaciones promovidas por la parte demandada de fechas 17 y 22 de Enero de 1996, dirigidas por el actor a OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY en las personas de Thomas M. Rogers y Read Archibald, respectivamente, en las que expresa su voluntad de no aceptar su traslado de la posición ocupada aquí en Venezuela a la posición de Consultor Mayor de Instalaciones de Ingeniería en Bakersfield, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica, se puede evidenciar que la parte demandada condicionó la continuidad de la relación de trabajo al hecho de que el actor se trasladara a trabajar a los estados Unidos de Norteamérica, condición ésta que no es válida”.

 

 

 

               De lo transcrito se evidencia que el fallo recurrido no incurrió en el vicio delatado, pues, el Juez de Alzada procedió en cada caso específico a adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas. Efectivamente, en la motivación del fallo el Juez dio razón sobre los argumentos que sirvieron de base para pronunciarse sobre el alegato de prescripción presentado, así como del análisis realizado para la determinación de la unidad económica que mantiene la empresa demandada con las demás empresas, la forma en que resolvió lo atinente a la determinación de la relación laboral, al inicio y terminación de ésta, lo referente al traslado a Venezuela y muy fundamentalmente lo relativo a la determinación del salario mensual. Motivos tales que permiten determinar que sí hubo motivación en cuanto a las pruebas aportadas. Así se declara.

 

               En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia.

 

- III -

 

               Denuncia el recurrente la violación por parte del Juez de Alzada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 244, 12 y 15 del mismo compendio adjetivo, pues, a su criterio, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia. Para fundamentar dichos alegatos indica el recurrente:

 

“...en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dejó de pronunciarse sobre hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la demanda, y en el libelo de la demanda, incurriendo así en el supuesto de incongruencia negativa...

 

En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas operó una sustitución de patronos, y ello fue expresamente rechazado en la contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.

 

...omissis...

 

...es un hecho controvertido de suma importancia para la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la parte actora, y por consiguiente, la defensa de la parte demandada, más sin embargo, en la recurrida no se pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de la controversia.

 

En el propio texto de la sentencia recurrida se afirma que el actor alegó la sustitución de patronos, y que el actor negó tal hecho (folios 2 y 3 de la recurrida, respectivamente), más en vez de decidir sobre tal hecho controvertido, lo omitió por completo, con lo cual origina indefensión a mi mandante, quien no obstante haber planteado discusión en torno a la existencia o no de una sustitución de patronos, no obtuvo la tutela judicial efectiva mediante la solución de tan importante aspecto de la controversia, la cual ha sido silenciada originando así un aspecto de denegación de justicia.

 

 

               En el escrito de impugnación consignado por la parte demandante, éste indicó:

 

“La sentencia recurrida si analizó el punto al determinar el soporte corporativo o completidad (holding) en un solo Grupo Económico de las cuatro empresas OXY relacionadas en la demanda, así como también lo hizo al establecer que no había habido interrupción en la relación de trabajo que duró casi 17 años sin solución de continuidad...

 

...omissis...

 

Distinto fuera el caso, (...), si el actor hubiera demandado a las cuatro empresas, pues en tal caso si hubiera sido necesario establecer la sucesión patronal a los fines de poder hacer ejecutoria contra cada una de ellas...”.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Social, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, pues según el criterio establecido solo se configurará dicho vicio cuando los Jueces no se pronuncien sobre las alegaciones de las partes, que de alguna forma tengan una incidencia directa en el dispositivo del fallo.

 

               Ahora bien, respecto al vicio delatado por la recurrente, la Sala se permite transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:

 

“Conforme a lo expuesto se puede evidenciar de las actas procesales y de las diferentes correspondencias que existen a tal efecto, una relación organizacional entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A. (OXY) y las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION  (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), OCCIDENTAL OF LIBIA, INC., al utilizar todas las mencionadas Empresas en su papelería el emblema (OXY) (...) así mismo dicha circunstancia se puede evidenciar de comunicación enviada por el actor en fecha (...) la OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, respondida por el (...) Supervisor de Recursos Humanos de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY, empresa diferente a la cual fue remitida la comunicación al actor, evidenciándose como consecuencia una coordinación o correlación entre las diferentes Empresas, encuadrándose perfectamente con los supuestos de hecho relativos a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, en la forma ya expresada. Así se decide.

 

...omissis...

 

A tal respecto, resulta evidente del análisis de la documentación presentada no sólo por el demandante, sino también por la demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 1979 para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY)  a través de su empresa Filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (...) y que en fecha (...) fue transferido a laborar en Venezuela por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) a la empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS  (OXY), relación de trabajo ésta que según confesión de la parte demandada terminó en fecha (...) en la cual OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCION COMPANY (OXY) le ofrece al actor en Venezuela un traslado a Bakersfield, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y de comunicación de fechas (...) y (...) en la cual el actor responde en papelería de CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) a OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) que no desea su transferencia a los Estados Unidos (...). Establecida previamente la Unidad Económica o Grupo de Empresas y reconocido y admitido por la demandada que el actor laboró para la empresa OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), se evidencia plenamente que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada y consecuencialmente con la Unidad Económica o grupo de empresas que la conforman. De las comunicaciones antes referidas se evidencia (...) la relación organizacional que existe entre CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY),  OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL PETROLEUM COPORATION INC, (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), al dirigir el actor en papelería de la empresa para la cual trabajaba en Venezuela CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) respuesta de la proposición de traslado presentada por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) en los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo todas dichas empresas según se evidencia de su papelería el emblema (OXY), es decir que utilizan un idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en conjunto actividades que demuestran su integración...”

 

 

 

               Tal y como se desprende del contenido del fallo parcialmente transcrito, en el cual se evidencia que el Juez de Alzada, en efecto no realiza un pronunciamiento expreso sobre la figura de sustitución de patronos, planteada por el demandante en el libelo de la demanda y que fue rechazada por el demandado en su escrito de contestación. No obstante a esto, si se desprende de manera evidente, que el Juez de la recurrida utilizó como medio de inducción para la determinación de la continuidad laboral y, por lo tanto, para la determinación de la existencia de la figura de sustitución de patrono el previo análisis de la figura de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, para de esta manera evidenciar de manera indubitada la materialización de la figura de sustitución de patronos. Así se decide.

 

               En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

- IV -

 

               Delata el recurrente la violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículo 244, 12 y 15 del mismo cuerpo adjetivo, pues, según su criterio, el fallo recurrido incurre en el vicio de Incongruencia positiva, fundamentando sus alegatos con los siguientes argumentos:

 

“...ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, en vez de pronunciarse sobre hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la demanda, y en libelo de la demanda, prefirió decidir sobre cuestiones de fondo que fueron determinantes a la solución definitiva del asunto, pero que no habían sido alegadas por ninguna de las partes, ni en la contestación de la demanda ni en el libelo de la demanda, incurriendo así en un supuesto de incongruencia positiva...

 

En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas operó una sustitución de patronos, y ello fue expresamente rechazado en la contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.

 

Como se ve, es un hecho de suma importancia para la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la pare actora, y por consiguiente, la defensa de la parte demandada, mas sin embargo, en la recurrida no se pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de la controversia sino que decidió sobre la existencia de un Grupo de Empresas entre compañías demandadas, hecho éste que no fue alegado por las partes ni en el libelo de la demanda ni en la contestación.

 

Efectivamente, ni en la contestación de la demanda ni en el escrito libelar, existe alegato, afirmación o siquiera mención alguna a lo que se denomina Grupo de Empresas, por lo que ignoramos el origen de tal decisión del autor de la recurrida, actuando con asociados, quienes incluso, en el propio texto de la sentencia recurrida afirman que el actor alegó sustitución de patronos y nada dice sobre algún alegato de existencia de un Grupo Económico. Igual ocurre con respecto a la contestación de la demanda, cuyos términos se reprodujeron en la recurrida sin mencionar, claro está, algún alegato en contra de la existencia de un Grupo de Empresas...”.

 

 

 

               En el escrito de impugnación consignado por la parte actora, ésta alegó:

 

“No estamos de acuerdo con la consecuencia que deduce la formalizante. Según hemos argumentado en los párrafos anteriores, la determinación de la sustitución de patronos es intrascendente para la solución de la litis. El hecho de que haya sido alegada en la demanda y negada en la contestación, no empece la validez formal de la sentencia recurrida, por la sencilla razón de que, contrariamente a lo que cree la formalizante, en este juicio no fueron demandados los cuatro patronos, sino uno sólo de ellos, y por ende la sustitución de patronos ex artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo no es fundamento de la pretensión. Lo importante y significativo es el tracto sucesivo operado entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) y las compañías que adquirieron sus obligaciones laborales frente a Robert Camerón Reagor por vía de fusión o fusión por absorción, hasta llegar a la que actualmente detente la titularidad de esas obligaciones laborales.

 

...omissis...

 

Por otra parte, la determinación del Grupo Económico o Grupo Empresarial de las Compañías donde trabajó Robert Camerón Reagor es un argumento que engloba en sí el de la sustitución de patronos...”.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               En cuanto a la presente denuncia, la misma en su contenido guarda en cierta forma relación con la denuncia dilucidada en el punto anterior, en la cual se estableció, que si bien es cierto, que el Juez de Alzada no se pronunció de manera expresa sobre la sustitución de patronos planteada en la demanda y controvertida en la contestación, éste, utilizó como medio de inducción para determinar ese supuesto jurídico, la previa determinación de la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas para las cuales laboró el demandante y, que por tal motivo de esa manera se demuestra la existencia de la figura antes mencionada. En tal sentido, el hecho de que el Juez de Alzada haya utilizado como medio de inducción, la determinación de la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas para verificar la materialización de la figura sustitución de patrono, no significa que haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita. Así se decide.

 

               En virtud de los argumentos aquí expuestos, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia.

 

- V -

 

               Denuncia el recurrente la violación del ordinal 5° del  artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 244, 12 y 15 eiusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia mixta. Fundamentando la presente delación en los siguientes términos:

 

“...ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (...), incurrió, por un lado, en un supuesto de incongruencia negativa (antes denunciado) por haber dejado de pronunciarse sobre controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la demanda, y en el libelo; y por el otro, incurrió en un supuesto de incongruencia positiva, al decidir sobre cuestiones de fondo o hechos determinantes a la solución definitiva del asunto, que no habían sido alegados por ninguna de las partes, ni en la contestación de la demanda ni en el libelo de la demanda, incurriendo así en un supuesto de incongruencia mixta...

 

En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas operó una sustitución de patronos, y ello expresamente rechazado en la contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               En cuanto al presente alegato la Sala deja constancia de que el mismo guarda estrecha relación con respecto a las anteriores denuncias IV y V, por lo que en tal sentido, al admitir como cierto ese proceso de inducción utilizado por el Juez de la recurrida, que en primer término determina la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, estableciendo en tal sentido la continuidad de la relación laboral y, por lo tanto, la materialización de la figura de sustitución de patronos, mal podría esta Sala declarar la procedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

 

               En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

 

- VI -

 

               Denuncia el recurrente el incumplimiento por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, según su criterio el Juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, ya que, no estableció con claridad los términos de la decisión. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

 

“...La sentencia recurrida establece en diferentes secciones de su parte motiva que los apoderados de COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS IND. (OXY) no pueden establecer hechos, alegar pruebas o desconocer pruebas, pues no son de las empresas demandadas, y luego establece que entre las empresas demandadas y COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC (OXY) existe supuestamente, una Unidad Económica o Grupo de Empresas.

 

Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo es posible que los apoderados de una empresa que supuestamente constituyen una unidad económica o grupo de empresas, no conozcan los hechos inherentes a las otras empresas de esa unidad económica o grupo de empresas?. ¿Cómo puede por un lado afirmarse que existe un grupo de empresas, y por otro imposibilitar a los apoderados de una de las empresas del grupo económico, alegar por ese grupo de empresas o desconocer documentos o pruebas emanadas de alguna de las empresas del conglomerado económico?. Indudablemente estamos en presencia de una grave contradicción en los motivos de la sentencia recurrida, que afecte el derecho a la defensa de las partes que supuestamente conforman el grupo denominado Grupo de Empresas, ya que por un lado se afirma la existencia del Grupo de Empresas, y por el otro se limita, y por tanto, impide la defensa de ese grupo materializada en los abogados de una de las empresas que supuestamente lo conforma, aduciendo que dichos abogados no ostentan la representación del supuesto grupo.

 

 

 

               El demandante en su escrito de impugnación alega lo siguiente:

 

“...La contradicción debe versar sobre el dispositivo de la sentencia, al punto de que no pueda ejecutarse la sentencia o no aparezca que sea lo decidido...

 

A mayor abundamiento alegamos que la denuncia tiene su raíz en el equívoco de ver un litisconsorcio pasivo en un proceso donde hay demandado, lo cual viene a confundir la pluralidad de partes sustanciales con una supuesta e inexistente pluralidad de partes procesales, según lo dicho en la impugnación a la primera denuncia.

 

Debemos añadir además, que el Grupo Empresarial presupone la existencia de personas jurídicas diferentes, con patrimonio y capacidad procesal propios, pero responsables solidariamente frente al trabajador. Esa solidaridad tiene su origen en la Ley, concretamente en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. La unicidad sólo existe en cuanto a la responsabilidad frente al trabajador acreedor y está expresada en términos legales, en la solidaridad de codeudores del artículo 1.221 del Código Civil.”

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Del contenido de la presente denuncia se evidencia que el recurrente delata la contradicción del fallo recurrido, lo que conllevaría a la inmotivación del mismo, ya que según su criterio,  por una parte, el Juez de Alzada declara que existe Unidad Económica o Grupo de Empresas y, por la otra desecha la posibilidad a la representación judicial de la demandada a desconocer las documentales acompañadas por el actor al escrito contentivo del libelo de la demanda, pues, las referidas documentales no emanan de la empresa demandada.

 

               Respecto al punto en cuestión, esta Sala deja constancia así como lo ha hecho en las denuncias anteriores, que cuando el Juez de Alzada procede a declarar la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, lo hizo única y exclusivamente con el objeto de demostrar la responsabilidad solidaria entre ese Grupo de Empresas, así como la continuidad de la relación laboral y la materialización de la figura de sustitución de patronos. En tal sentido, es sólo para esas específicas razones y no otras por las que el Juez de la recurrida declara la Unidad Económica o Grupo de Empresas.

 

               Ahora bien, en otro orden de ideas el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella (...) deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...”

 

 

 

               Tal y como se desprende del contenido de la norma parcialmente transcrita, ésta es clara al aseverar que sólo “...la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado deberá manifestar si lo reconoce o lo niega...”, motivo por el cual al realizarse la interpretación en contrario de la norma en cuestión, se deduce, que aquel que no es parte, no podría reconocer o negar dichos instrumentos privados. Ahora bien, como así ha quedado evidenciado, por una parte, en el presente juicio ni las otras empresas que conforman el Grupo de Empresas o Unidad Económica, son partes del mismo, y por la otra, no consta en autos que los apoderados judiciales de la demandada poseen la representación de esas empresas, motivo por el cual no podrían dichos representantes judiciales, bajo ningún aspecto pretender desconocer las documentales acompañadas por la demandante. En tal sentido, estima la Sala que cuando el Juez de la recurrida declara improcedente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la demandada, no incurre en contradicción con la declaración que éste hizo sobre la conformación de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, lo que conlleva a determinar por tales razones que no se materializó el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.

 

               Es así pues, que en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de todos los argumentos aquí ampliamente expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la representación judicial de BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, sociedad mercantil sucesora a título universal de la sociedad de comercio COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC, o CIA OCCIDENTAL DE HIDROCABUROS (OXY), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Con Asociados).

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes identificado el cual deberá emitir su fallo conforme a la doctrina establecida en el presente fallo.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los diecinueve  ( 19 )  días  del   mes  de septiembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

______________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

__________________________

    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

______________________________

  ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

_____________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº AA60-S-2001-000176