SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-
En la demanda que en materia de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROBERT CAMERÓN REAGOR, representado
judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Luis Alfredo Araque,
Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pinar Aneas de Viso, Emilio
Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes, Blas Rivero, Vicente
Amado, Roshermari Vargas, María Arrese Igor, María Ana Montiel, Alfredo
Almadoz, Mariana Roso Q. y Carolina Puppio, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC.
o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), representada judicialmente
por David Darío Mantellini Perera, Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo De
La Rosa, Gustavo Adolfo Martínez Morales y Neptalí Alejandro Gómez Delgado; el
Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia (con Asociados), dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2001,
mediante la cual declara “... SIN
LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la
parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda propuesta
por el ciudadano ROBERT CAMERÓN REAGOR...”.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de
la demandada anunció recurso de casación, según consta en diligencia de fecha
05 de febrero de 2001, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado
por la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LTD., empresa ésta que actúa
con el carácter de sucesora a título universal de la demandada. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 22 de marzo de 2001 y se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como
han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar
sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Solicita el impugnante como punto
previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, se declare perecido el recurso de casación anunciado por
la representación procesal de la firma CÍA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY)
por ante el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, fundamentando su solicitud en los siguientes
términos:
“...la
empresa formalizante BP VENEZUELA HOLDINGS Ltd. no ha acreditado en autos que
sea sucesora a título universal, de la demandada. La documentación citada en el
instrumento-poder presentado por la Dra. Luz María Gil acreditan ciertamente la
representación que ejerce, pero en modo alguno la simple enunciación de datos
de registro relacionados en el poder demuestran por sí mismos que la empresa
formalizante sea sucesora universal de la demandada la firma CÍA. OCCICENTAL DE
HIDROCARBUROS (OXY).
La empresa
ARCO LATIN AMERICA ENERGY INC absorbió a las empresas ARCO PRODUCCIÓN DE
VENEZUELA LIMITED, BP EXPLOTACIÓN VENEZOLANA LIMITED y AMOCO VENEZUELA
PETROLEUM COMPANY B.V., pero la parte demandante no tiene conocimiento de que
la Formalizante haya a su vez absorbido, directa o indirectamente, a ARCO LATIN
AMÉRICA ENERGY COMPANY INC. La parte demandante no puede presuponer
gratuitamente que esto sea así, ni puede darlo por cierto el Tribunal Supremo
de Justicia. Es carga de todo litigante incorporar la prueba de su legitimidad
al expediente. (...) De manera que bastaba afirmar que la Formalizante es
sucesora universal de la demandada CÍA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), ni
bastaba citar un tracto registral cuyo contenido ni puede ser examinado apud acta por la contraparte ni por la
Sala, a los fines de verificar el requisito sine
qua non de toda Formalización de Recurso, cual es la legitimidad del
formalizante.
La parte
demandante no tiene la carga procesal de tener que acudir a la Oficina de
Registro Mercantil a los fines de constatar si los documentos que enumera el
instrumento-poder acreditan efectivamente la sucesión universal que se irroga
la empresa formalizante. Es esa última empresa la que debió acompañar al
escrito de formalización copia certificada de los documentos pertinentes a la
prueba de sus pretendida legitimidad para Formalizar el Recurso de Casación.
...omissis...
Era, pues, un
deber ineludible de la Formalizante acreditar documentariamente su
legitimación, comprobando el carácter que dice tener de sucesora universal de
CIA VENEZUELA DE HIDROCARBUROS (OXY)”.
La Sala, para decidir, observa:
José María Sahanuja y Soler en su
obra “Tratado de Derecho Notarial” han establecido:
“Una vez
acreditados los requisitos de capacidad y competencia, y previa la investidura
notarial, el ordenamiento jurídico atribuye al notario el poder de dar fe, esto
es, le autoriza (...) para dar fe de los contratos y demás actos
extrajudiciales. El poder de dar fe es, pues, una consecuencia de ciertas
condiciones legalmente establecidas. Y no es sólo una consecuencia es también
una condición para que se produzcan los efectos de autenticidad y demás
inherentes al instrumento público. En este sentido se ofrece como poder que
compete al notario de dar vida, mediante ciertos requisitos, a relaciones
jurídicas de autenticación y legalización.
...omissis...
Desde luego,
el acto notarial más simple es la declaración de la verdad de un hecho que el
notario percibe...
No sólo puede
dar fe el notario de lo que presencia, es decir, del conocimiento que adquiere
(...) sino también de lo que le consta sea cualquiera el medio por el que haya
llegado a su conocimiento.
La
intervención del Notario confiere a los documentos carácter público, (...) confiere
eficacia a la relación jurídico sustancial...”.
Tal y como se desprende de la
doctrina transcrita, el notario tiene como función principal la de dar fe del
acto que se le somete a su consideración, bien sea por percepción directa o por
cualquier medio por el que haya llegado a su conocimiento.
Ahora bien, respecto al caso de
marras, del mismo se desprende que el impugnante solicita se declare el
perecimiento del presente recurso de casación, pues, según su criterio, el
formalizante debió consignar en el presente expediente la documentación
necesaria que demuestre la representación que ejerce, ya que la simple
enunciación de los datos de registro no son suficientes para demostrar la
representación que se abroga.
El criterio esgrimido por el
impugnante, no es compartido por la Sala, ya que si ante el Notario Público
Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la poderdante
presentó todos los documentos que consideró necesarios para demostrar el tracto
sucesivo de la empresa demandada, y por demás, el referido Notario Público
manifiesta textualmente: “donde consta
la fusión de las anteriormente mencionadas sociedades mercantiles”, estima
la Sala, que esa mención, es válida y suficiente para considerar que por medio
de los documentos presentados, sí se evidenciaron los actos jurídicos de los
cuales dicho Notario dio fe pública, razón por la cual no era necesario para el
demandante demostrar nuevamente ante esta Sala de Casación Social, la
procedencia del poder otorgado. Así se decide.
En virtud de los argumentos
anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia
de la solicitud presentada por el impugnante, como punto previo. Así se
declara.
En
otro orden de ideas, la Sala con vista a los principios constitucionales
establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, respecto al
hecho de la aplicación de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles; justicia ésta, donde prevalecerá el fondo
sobre la forma, decide desaplicar el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece la regla que obliga a la revisión en primer término,
de las infracciones de forma establecidas en el ordinal 1° del artículo 313 de
la misma Ley adjetiva. Por lo que en tal sentido, procederá en primer lugar, a
la revisión y estudio de las denuncias referidas a las cuestiones de fondo que
sirvieron de fundamento al Juez de la recurrida para emitir el fallo en
cuestión. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
- I -
Delata
el recurrente, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, el error de interpretación o errónea
interpretación por parte de la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica del
Trabajo, fundamentando su denuncia en los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de hacer evidente la forma en
que la recurrida erró al momento de interpretar la norma legal que nos ocupa, a
continuación desarrollaremos lo que a mi criterio debe ser la interpretación
correcta:
Las normas laborales efectivamente son de orden
público, y ello no ocurre sólo en Venezuela sino en la mayoría de los
ordenamientos jurídicos extranjeros. Por tal motivo, en casos como en el que
nos ocupa, donde el trabajador extranjero es contratado en el exterior para
prestar sus servicios en Venezuela, efectivamente debe aplicarse la normativa
del trabajo venezolana.
Si embargo,
resulta contrario a la norma que se analiza, el que concluya por vía de
interpretación, que cuando una relación laboral finaliza en Venezuela, debe
entonces reconocérsele al trabajador el tiempo de servicio supuestamente
prestado en el extranjero al trabajador.
En efecto, establece la norma que las disposiciones de
la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y que se aplican
territorialmente. Ello significa que la Ley del Trabajo Venezolana sólo puede
aplicarse a quienes se encuentren en la República de Venezuela, es decir,
dentro de su demarcación geográfica -incluyendo aquellas zonas que por razones
diplomáticas son consideradas territorios bajo soberanía venezolana...
Continúa la norma que se analiza, expresando que las
disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros
con ocasión del trabajo PRESTADO O CONVENIDO en el País. De ello sólo puede
interpretarse, en primer lugar, que rige a los venezolanos y extranjeros, que
no obstante haber suscrito un contrato de trabajo o haber iniciado una relación
laboral en el extranjero, se encuentren prestando sus servicios en el País; y
en segundo lugar, que dichas disposiciones también rigen a los venezolanos y
extranjeros que hayan convenido el trabajo dentro del País.
En el presente caso, el contrato de trabajo fue
pactado en los Estados Unidos de América, por lo que el mismo, en principio se
rige conforme a las leyes de dicho país, salvo en el momento en que el
Trabajador comienza a prestar servicios en Venezuela, ya que desde ese momento
el contrato original sufre una modificación tácita que relaja las condiciones
originales del contrato de trabajo, para dar entrada a las disposiciones de
orden público venezolanas.
Por tal razón, sería una contradicción el incluir
dentro de la normativa venezolana, el tiempo que ROBERT CAMERON prestó sus
servicios fuera de Venezuela, ya que en las épocas en que ello ocurrió, dicho
ciudadano pudo haber prestado sus servicios en Estados Unidos de América,
momento en el que se aplicaba la ley de dicho País; o pudo haber prestado
servicios en Libia y entonces el contrato de trabajo se regiría por la Ley de
este País. Ello significa que la relación del trabajo debe seccionarse, pues
existe un conflicto de leyes entre la Ley venezolana cuando el actor trabajó en
Venezuela, y las leyes de otros países donde el actor trabajó antes de llegar a
Venezuela, que hace imposible que se aplique a los servicios prestados en el
exterior, la Ley venezolana, y por tanto, no puede computarse para la
antigüedad o cualquier otro beneficio laboral.
Producto de lo antes expuesto, es que el artículo 10
de la Ley Orgánica del Trabajo debe interpretarse en el presente caso, en el
sentido de que las disposiciones de orden público del citado texto legal
“...rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País...”
y por lo tanto los beneficios, cargas, obligaciones, reglas y derechos que
consagra la Ley Orgánica del Trabajo debe limitarse al tiempo real y efectivo
prestado en el País, que en el caso son aproximadamente dos años, sin que se
pueda incluir o imputar a la empresa venezolana el tiempo de servicio en el
extranjero, pues en esas épocas, no regía la ley venezolana.
...Si el trabajador pretende que le paguen los
beneficios, prestaciones o indemnizaciones de la Ley venezolana, efectivamente
ello es posible, pero solo por el tiempo que trabajó en Venezuela, sin incluir
a los servicios prestados en años anteriores, pues los mismos, incluso, son
desconocidos por la empresa venezolana, y no debe asumir tales obligaciones,
pues no puede defenderse de las mismas al no conocerlas.”
El
demandante en el escrito de impugnación alegó lo siguiente:
“Impugnamos la formalización porque, en propiedad, el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue invocado como base de la
extraterritorialidad absoluta de la Ley laboral venezolana. La norma fue citada
de modo tangencial en el argumento explanado por la recurrida que la
contraparte inserta en su formalización.
Lo que sí estableció la recurrida fue que la normativa laboral
venezolana es aplicable por todo el tiempo de la relación laboral al trabajador
internacional, por la naturaleza de orden público de las normas laborales,
cuando la relación de trabajo se ejecutó parcial y permanentemente aquí en
Venezuela, y mas aún cuando la misma termina en el país, por lo tanto a la
parte actora se le debe aplicar la normativa laboral venezolana por todo el
tiempo que duró la relación laboral.”.
La
Sala, para decidir, observa:
Tal
y como se desprende del contenido de la denuncia en cuestión, de ésta se
desprende que el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 10 de
la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según su criterio, el Juez de Alzada debió
aplicar la Ley Laboral Venezolana, solo por el tiempo que perduró la relación
laboral entre el demandante y el demandado en
territorio venezolano, y que en ningún caso debió computar el tiempo
total de la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en
el extranjero, como el prestado en el territorio de la República.
En
cuanto al punto en cuestión, la recurrida estableció:
“Seguidamente este Tribunal pasa a considerar la
aplicabilidad de la normativa laboral venezolana y de la Contratación Colectiva
Petrolera a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada. De
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo
y con la reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, como lo
son las de fecha 16 de enero de 1985, en el caso Fernández Goncalves contra
Transportes Aéreos Portugueses (TAP), S.R.L. y la de fecha 9 de diciembre de
1993, en el caso José Luis Rojas Herrero contra Iberia Líneas Aéreas de España,
S.A.. En el mismo sentido expresa el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra la
NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, Décima Primera Edición, Caracas 2000,
al comentar el principio de territorialidad de las normas laborales, hace
mención a las dos decisiones aludidas y expresa que cuando un trabajador
comienza a prestar servicios en el exterior y concluye su relación de trabajo
en Venezuela, a los efectos de calcular las prestaciones sociales del
trabajador, debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en el exterior”.
Tal y como se observa, la
recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha
resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su
aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior
(trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo
cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional,
deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que
perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período
de dicha prestación en el extranjero
con el período de la prestación de servicio en Venezuela.
Ahora bien, esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la
procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las
siguientes consideraciones:
El
tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del
Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la
territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:
La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo
-
I -
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de
aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del
trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida
norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia
de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al
territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir
las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma
norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y
relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión
del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci
celebrationis) en el territorio nacional venezolano.
En principio, los contratos de trabajo para
organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en
diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su
celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países
diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos
contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden
público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse,
reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han
de ceder, temporalmente, su prelación.
La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo
en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la
permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la
desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo,
modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la
verdadera intención de los contratantes.
La conservación del contrato, impuesta por el
respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación
territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en
sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América
para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo,
el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos
por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a
las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en
Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni
las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia
alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.
En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad
del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los
servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden
público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de
conformidad con la ley del lugar de
su celebración. Quien pretenda reclamar
las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse
al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos
recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación
del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente
transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley
al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en
Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que
puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana
sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en
todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.
Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto
de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato
contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente
sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es
definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio
de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la
cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el
trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la
sustituya igualmente.
La conclusión anterior destaca igualmente la unidad
del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas
mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva
pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo
celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica
hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que
el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del
ordenamiento venezolano sobre la materia.
-
II -
El principio de aplicación territorial corrige, por
tanto, la tradicional posición de
nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado
en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales,
para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo
venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía
en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador,
así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros
tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes
empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe
confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una
obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por
uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los
acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras
que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal,
de lo cual depende.
Al concebir la subsidiaridad de empresas como
solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente
esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de
las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley
que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer
vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma
unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer
a un único deudor, solidario consigo mismo.
Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea
la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:
a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario
de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera
autorizado expresa o tácitamente; y
b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario
del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas
que utilice (artículo 56 ejusdem).
Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca
la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países,
podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un
país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en
que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da
el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder
solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas
vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de
los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada
nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los
códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso,
quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador
hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el
pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos
semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de
orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún
derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y
seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana?
¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la
vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos,
es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?
En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la
indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código
Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto
conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente
según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la
indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría
de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora?
El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor
solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición
tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una
presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes
vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación
amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en
Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría
proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países,
siempre que la acción no se hubiera extinguido.
A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:
1. La Ley venezolana no es aplicable mas que a los
servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)
2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una
misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal”.
Tal y como se evidencia del
criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo
10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de
territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como
delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio
de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en
segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las
situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con
ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano.
En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes
celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo
hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada
ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas
en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que
perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es
así pues, como lo considera el Dr.
Alfonzo Guzmán, “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por
la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese
país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público
de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra
acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de
aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son
las venezolanas.
Así mismo, el artículo 10 de la
Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Las disposiciones de esta ley son de orden público y
de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con
ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán
renunciables ni relajables por convenios particulares...” (Negrillas y Cursivas
de la Sala).
Del
contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el
carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial;
3°) el hecho de que la misma rige a
venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal
y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo
relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con
ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una
sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal
de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana
sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral
efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación
ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra
del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral
Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo
sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar
con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en
caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo
el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de
servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el
entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en
el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al
admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda
interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el
legislador con la utilización del término “ocasión”,
señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede
a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:
Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar,
que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace
o acaece una cosa...”.
Por
su parte, Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho usual, lo define de
la siguiente manera:
Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o
acción...”.
Tal
y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida
al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se
refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala
infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la
realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios
resultados sean éstos de cualquier naturaleza.
Ahora
bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta
Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana
además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará
ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que
sólo estará sometida a la oportunidad o
tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el
Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las
prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país
extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
Así
pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial
establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho
de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en
el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza
la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al
trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta
única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente
prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo
al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado
el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.
En
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación
Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
- II -
Denuncia
el recurrente la violación por parte del fallo recurrido del artículo 3° del
Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pues, según su criterio el Juez
de Alzada erró en la interpretación de la referida cláusula, al pretender la
aplicación de ésta a la relación laboral del demandante, produciéndose en tal
sentido la desnaturalización de dicho contrato. Fundamentando su denuncia en
los siguientes términos:
“...el Juez aquo, al momento de dictar la decisión
recurrida, erró al interpretar la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo de la
Industria Petrolera, ya que dicha Cláusula expresamente excluye a los
trabajadores que integren la denominada “Nomina Mayor” de la aplicación de los
beneficios de la contratación colectiva petrolera. Con ello la recurrida
desnaturalizó el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, específicamente,
en lo que atañe a su Cláusula Tercera, ya que dicha cláusula
EXCLUYE EXPRESAMENTE A LOS TRABAJADORES QUE INTEGREN LA NÓMINA MAYOR, DE LOS
BENEFICIOS DE DICHO CONTRATO.
De dicha cláusula podemos interpretar, que
efectivamente los trabajadores que integran la nómina mayor de una empresa
petrolera, al disponer de mejores beneficios que el personal común de la
empresa que se trate, quedan excluidos de los beneficios del Contrato Colectivo
Petrolero, ya que lo que la cláusula in comento establece es que existen mejores
condiciones laborales y beneficios de esta especie para quienes integran la
nómina mayor, y que en todo caso, dichos beneficios o condiciones nunca deberán
ser inferiores a los consagrados en la contratación colectiva petrolera.
No establece la Cláusula Tercera del Contrato
Colectivo, que a los integrantes de la nómina de mayor de una empresa
petrolera, deba además otorgársele los beneficios del Contrato Colectivo
Petrolero, como erradamente lo interpretó la recurrida, por lo que no es
posible que sea aplicable a ROBERT CAMERÓN los beneficios de la Contratación
Petrolera...”.
La
demandante impugnó la formalización sobre el punto en cuestión, en los
siguientes términos:
“La formalización y la sentencia misma citan la
decisión de fecha 3 de junio de 1999 (caso L. Delgado c/ Lagoven) en la cual la
Sala de Casación Civil expresa, al final y como colorario de su argumentación,
que <<de la comparación entre la cláusula contractual (...) y la
interpretación efectuada por la recurrida, que efectivamente existe una
desnaturalización del contrato, ya que la interpretación a la que arriba se
alude no es compatible con el texto mismo, ya que la cláusula tercera en
numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y
beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que
nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que le
aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados, en ésta
y además los del contrato colectivo...>>”
(Subrayado del Impugnante).
La
Sala, para decidir, observa:
La
recurrente en su escrito de formalización denuncia la errónea interpretación de
la cláusula 3° de la Contratación Colectiva Petrolera, pues, según su criterio,
el demandante por estar subsumido dentro de los parámetros del personal de
Nómina Mayor, se encuentra excluido de dicha contratación.
En referencia al punto en
cuestión la recurrida estableció:
“En cuanto a la aplicabilidad de la Contratación
Colectiva Petrolera, este Tribunal observa que aún cuando la empresa demandada
nada probó a su favor en cuanto a su alegato de que el accionante perteneciera
a la Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo
Petrolero, se evidencia de los autos que el actor pertenecía a la Nómina Mayor
a que se refiere la Cláusula antes mencionada, visto el monto del salario del
actor y la facultad que tenía el actor de girar Cheques Bancarios en
representación de su patrono, teniendo como consecuencia que el actor tenía el
carácter de Representante del Patrono frente a otros trabajadores o terceros,
más sin embargo este Tribunal establece que si bien el actor pertenece a la
nómina mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo
Petrolero, en interpretación del referido contrato Colectivo, al trabajador de
Nómina Mayor también le son aplicables las previsiones del Contrato Colectivo
Petrolero, por cuanto las normas que deben ampararlo deben mejorar a este
último, más nunca ser inferiores y en virtud de la fuerza expansiva de la
contratación colectiva.
A los efectos, dicho criterio está confirmado en la
decisión de fecha 03 de junio de 1999, (Sala de Casación Civil, caso L. Delgado
vs. Lagoven, S.A.), en la cual resolviendo una situación similar al caso de
autos, la corte decidió:
´Concentra la demandada su defensa en el hecho que al
ser el actor un trabajador de la nómina mayor no le es aplicable el Contrato
Colectivo, por exclusión expresa del mismo. Para decidir el tribunal observa:
´... En síntesis, si bien es cierto que el actor pertenece a la Nómina Mayor, y
en este aspecto esta alzada difiere del criterio sustentado por el a-quo, pero
también es cierto que le es aplicable el contrato colectivo, por cuanto las
normas que deberían ampararlo deben mejorar este último más nunca deben ser
inferiores, ... Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se
constata del Contrato Colectivo de trabajo, que en el numeral 2 de la Cláusula
Tercera del mismo, se indica: “...las empresas aclararon que, la categoría
conocida con nombre de nómina mayor está conformada por un grupo de empleados
cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como
soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica
filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que
en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal
cubierto por el Contrato Colectivo”. En interpretación a la antes transcrita
Cláusula del Contrato Colectivo, la recurrida estableció que si bien el actor
pertenecía a la Nómina Mayor, también le eran aplicables las previsiones del Contrato Colectivo, por
cuanto las normas que deberían ampararlo deben mejorar a este último más nunca
ser inferiores”.
Evidencia esta Sala de Casación Civil, de la comparación
entre la Cláusula Contractual transcrita y la interpretación efectuada por la
recurrida, que efectivamente existe una desnaturalización del contrato, ya que
la interpretación a la que arriba se alude no es compatible con el texto del
mismo, ya que la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es que
preeminencia de las condiciones y beneficios laborales pertenecientes a la
Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del Contrato Colectivo General,
que no se aplicarán al trabajador de la Nómina Mayor los beneficios
contemplados en ésta además los del Contrato Colectivo.”
Ahora bien, del fallo recurrido
se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante
pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del
análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo
de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, les es aplicable las
previsiones de dicho contrato, ya que
en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se
contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden
ser inferiores; sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de
1999, caso L. Delgado c/ Lagoven S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión
establece, “...la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es
una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los
trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las
del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de
nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato
colectivo.” (Subrayado de la Sala).
Como se observa, la sentencia
emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por
el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la
interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en
forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y
beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún
caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación
Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son
excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos
beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la
Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que
poseen este tipo de jerarquía.
En tal sentido, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo suyo el criterio
jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que el fallo recurrido sí
incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato
Colectivo en referencia. Así se decide.
Así mismo, del contenido de la
sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Alzada de manera enfática asevera
el hecho siguiente “...visto el monto del
salario del actor y la facultad que tenía el actor de girar cheques bancarios
en representación de su patrono, teniendo
como consecuencia que el actor tenía el carácter de Representante del
Patrono frente a otros trabajadores o tercero, mas sin embargo a la Nómina
Mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, en
interpretación del referido Contrato Colectivo, al trabajador de Nómina Mayor
también le son aplicables las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero, por
cuanto las normas que deben ampararlo deben mejorar a este último, más nunca
ser inferiores y en virtud de la fuerza expansiva de la Contratación
Colectiva”.
Del pasaje del fallo recurrido
nuevamente transcrito, se observa que el Juez de Alzada, además de establecer
que el actor pertenecía a la Nómina Mayor y de determinar que éste poseía la
facultad de representación del patrono frente a los demás trabajadores y frente
a terceros, reconoce de igual forma y en virtud del contenido de la Cláusula
Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, la aplicabilidad de dicho contrato al
demandante.
Al respecto, esta Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio
de 2001, en el caso, Rómulo Enrique Funes Tuárez c/ Ingeniería y Servicios
Técnicos Newsca, S.A., señaló: ”Ante lo
expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público,
debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes
de los últimos informes...”, de lo que se puede inferir que el Contrato
Colectivo posee las características de un documento público y que en tal
sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de
la causa antes de los últimos informes.
Así las cosas de la detenida
revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que
curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado
por el Juez de la recurrida, motivos tales, que resultan para esta Sala de
Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al
actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste
mismo no cursa ni consta en autos.
Es por tales motivos y, en virtud
de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social
declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.
- III -
Denuncia el recurrente la
violación por falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,
pues, según su criterio, del texto de la recurrida se observa que no obstante
haber ocurrido los hechos antes de 1997, ésta incluye en el salario que acordó
pagarse al actor conceptos y pagos que estaban excluidos del salario o de lo
que se entendía por éste para la fecha en que ocurrieron de los hechos y la
interposición de la demanda y, fundamenta la denuncia en los siguientes hechos:
“...como se desprende del texto de la recurrida, los
hechos sobre los cuales descansa la pretensión actora ocurrieron en el año 1996
(despido), la relación laboral que supuestamente existió, fue establecida por
el actor a partir del año 1979, y la demanda se instauró en el año 1996; fechas
éstas evidentemente anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1997.
No obstante, el Tribunal Superior del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó que al actor
ROBERT CAMERON debía calcularsele el salario incluyendo en los mismos los
siguientes conceptos: Un pago anual por concepto de la cantidad que el actor
debería cancelar al Seguro Social de los Estados Unidos de Norteamérica de Tres
Mil Setecientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(...); Un pago anual por concepto de Diferencial en la Obtención de Bienes y
Servicios de (...); Un pago anual por diferencial de Renta para el Área de
(...); Un pago Anual para la obtención de una Póliza de Seguro Médico de (...);
Un pago Anual por la obtención de un de Seguro de Vida de (...); Un pago Anual
para gastos de Vacaciones de (...); Un pago Anual por lo que el actor debía
cancelar al impuesto sobre la renta de (...); Una Bonificación Anual por la
cantidad (...), los cuales estaban excluidos del salario a tenor del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, norma que debía aplicar la decisión
recurrida, por ser éste el derecho aplicable a los hechos acontecidos antes de
1997 y que constituyen los fundamentos o sustentos de la pretensión actora.
...omisis...
El supuesto de hecho de la norma del año de 1990 es
distinto al supuesto de hecho establecido por la recurrida al ordenar incluir
en el salario condenado a pagar el actor, los siguientes conceptos (...),
conceptos éstos que no podían ser encuadrados dentro del supuesto de hecho
consagrado en la norma, es decir, dentro del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
...omissis...
...la norma que debió aplicarse es el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por las siguientes razones:
1.- Los hechos alegados por el actor como sustento de
la demanda, y sobre los cuales se ejerció la defensa, ocurrieron antes del año
1997, con vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
2.- Se trabó la litis antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de
1997, es decir, que para esos momentos procesales, estaba vigente la Ley
Orgánica del Trabajo de 1990.
3.- Si el Tribunal del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hubiese aplicado el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la demanda no hubiese sido declarada con
lugar, pues los conceptos laborales demandados por el actor un su libelo como
parte integrante de su salario, al no estar previstos en la Ley como integrante
de éste, hubiese originado que la pretensión del actor quedase reducida
considerablemente, pues la suma que solicita el actor, calculada sobre un
salario que abarca conceptos excluidos por la Ley vigente para la época de la
demanda, no hubiese sido aceptada íntegramente en el dispositivo del fallo...”.
El
demandante en su escrito de impugnación en cuanto a la denuncia en cuestión
alega:
“Los beneficios que recibía Robert Cameron Reagor por concepto de salario básico anual,
vivienda, seguro social de los Estados Unidos de Norteamérica, diferencial en
la obtención de bienes y servicios, diferencial de renta para el área, pago por
la obtención de póliza de seguro médico, pago por la obtención de póliza de
seguro de vida, pago por vacaciones, pago por lo que debía cancelar en concepto
de impuesto sobre la renta en Venezuela y la bonificación anual, constituyen,
ciertamente, unos beneficios periódicos que según la legislación sustantiva
laboral de 1990 forman parte del salario factor de cálculo de las prestaciones
sociales, en cuanto a pagos periódicos, no ocasionales. Estos beneficios no
pueden ser excluidos “automáticamente” del salario en la Ley de 1990 y en la
ley de 1997. Por ende, era carga procesal de la demandada desvirtuar el
carácter salarial de esos beneficios regulares
y permanentes (periódicos). No es válido en la legislación venezolana
alegar que un concepto está automáticamente excluido como salario, ni en la Ley
de 1990 ni en la Ley de 1997. El salario normal de la Ley de 1990 incluía
“todo” lo que se percibiera regular y permanente, según señalaba en tal sentido
el artículo 133 ejusdem.”
La
Sala, para decidir, observa:
Del contenido de la denuncia in
comento el recurrente disiente del criterio aplicado por el Juez de Alzada,
pues, éste incluye en el salario que acordó pagarse al actor, conceptos y pagos
que estaban excluidos del salario o de lo que se entendía por éste para la
fecha en que ocurrieron los hechos y la interposición de la demanda, aplicando
falsamente, por tales motivos, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
del año 1997.
En cuanto al punto en cuestión la
recurrida estableció:
“Determinado (...) que el salario mensual del actor
era de Veintiún Mil Novecientos Seis Dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica con Treinta y Tres Céntimos (US $. 21.906,33.), que su Salario
Diario (US $ 730,21), que su Salario Diario Normal era de (US $ 991,86)...; que
son integrantes del Salario del demandante los conceptos de: Salario Básico
Anual de Ciento Treinta y tres Dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (...); Un pago Anual por concepto de
Vivienda de (US$ 12.096,oo); Un pago anual por concepto de la cantidad que el
actor debía cancelar al Seguro Social de los Estados Unidos de Norteamérica de
(US$ 3.794,oo); Un pago anual por concepto Diferencial de Obtención de Bienes y
Servicios de (US$ 16.680,oo); Un pago anual por concepto de Diferencial de
Renta para el Área de (24.000,oo); Un pago anual para la obtención de una
Póliza de Seguro Médico de (US$ 2.400,oo); Un pago anual por la obtención de
una Póliza de Seguro de Vida de (US$ 1.900,oo); Un pago anual para Gastos de
Vacaciones de (US$ 2.500,oo); Un pago anual por lo que actor debía cancelar por
Impuesto Sobre la Renta Venezolano de (US$ 55.506,oo); Una Bonificación Anual
por la cantidad de (US$ 11.000,oo)...”.
Ahora bien, la Sala considera de
superlativa importancia, para la resolución de la presente denuncia, hacer
mención al criterio emitido por medio de su jurisprudencia, respecto al tema
salario, para lo cual debe hacer mención en primer lugar a la sentencia del 10
mayo de 2000, la cual con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta,
en el caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A., definió
lo que debe considerarse como “salario normal”, estableciendo que por
definición, es aquel que “...está
integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y
cuando sean percibidas por el trabajador de manera habitual (...). Ahora bien,
a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomar en consideración,
como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en
la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
vigente a partir de 1991, y que está
integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el
trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto,
todos los componentes no habituales, y obtener de forma los elementos que
integran el salario normal.”.
De lo transcrito podemos inferir
que conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza
laboral, “cualquier otro ingreso,
provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
De igual forma, en sentencia del
17 de mayo del año en curso, caso Ramón Enrique Aguilar Mendoza C/ Boehringer Ingelheim,
C.A., siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica el criterio anterior,
es decir, el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro
ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero
añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual
es, que ese otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma
periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo
tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.
En tal sentido, al adminicular
los criterios supra transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que
el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuáles conceptos conforman el
salario del trabajador, y que además sirvieron de base para el cálculo de los
montos adeudados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió
establecer cuáles de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva
al patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho
o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder
considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así
determinar el salario normal de éste.
Por tales motivos, al no realizar
el Juez de Alzada la discriminación de los conceptos que no son parte
constitutiva del salario del trabajador y al pretender incluir dentro del
mismo, todo tipo de ingreso, sin importar sus características, esta Sala
indica, como así lo señala el recurrente, la falsa aplicación del artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivos tales que permiten declarar la
procedencia de la presente denuncia. Así se declara.
En virtud de los razonamientos
anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de
la presente denuncia.
- IV -
Denuncia el recurrente la
violación por falsa aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo,
pues, según su criterio, del texto de la recurrida se observa que no obstante
haber ocurrido los hechos antes de 1997, la recurrida establece que al actor le
corresponde una indemnización laboral “...conforme a lo demandado por dicha
parte...” cuando las indemnizaciones laborales deben ser calculadas sobre la
base del salario normal, de conformidad con la legislación vigente para la
fecha de los hechos y la interposición de la demanda. Fundamentando sus
alegatos en los siguientes hechos:
“...como se
desprende del texto de la recurrida, los hechos sobre los cuales descansa la
pretensión actora ocurrieron en los años 1996 (despido), la relación laboral
que supuestamente existió, fue establecida por el actor a partir del año 1979,
y la demanda se instauró en el año 1996; fechas éstas evidentemente anteriores
a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
No obstante,
el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, determinó que al actor ROBERT CAMERON debían pagársele las
indemnizaciones laborales, todas calculadas sobre la base de lo que el actor
afirmó era su salario, (salario integral), cuando lo cierto es que las
indemnizaciones laborales conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1990, vigente para la época de la demanda, establece que las
indemnizaciones laborales son calculadas sobre la base del salario normal.
...omissis...
El supuesto
de hecho de la norma es que las indemnizaciones laborales son calculadas sobre
la base del salario normal, y por tanto, las indemnizaciones laborales no
podían ser calculadas sobre la base de lo que el actor consideró era su
salario, como lo ordena la recurrida, ya que el salario que el actor afirma le
corresponde es el que actualmente es denominado salario integral, que contiene
mayores beneficios y conceptos salariales a los que le corresponden al concepto
de salario normal, el cual se entiende que es la suma fija que el trabajador
gana en forma pura y simple por la labor que presta a su patrono.
La Sala, para decidir, observa:
Del contenido de la denuncia que
antecede, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 146 de la Ley
Orgánica del Trabajo vigente, pues, según su criterio la recurrida calculó las
indemnizaciones correspondientes con base en lo demandado por dicha parte, cuando
debió calcularlas sobre la base del salario normal del trabajador, todo de
conformidad con la legislación vigente para la fecha de los hechos y la
interposición de la demanda.
Analizado el contenido de la
presente denuncia y verificado el hecho de que la misma en su esencia posee las
mismas características de la denuncia anterior, esta Sala aplica para su
resolución el criterio allí esgrimido, en el sentido de que el Juez de la
recurrida debió proceder a determinar cuáles de los ingresos que percibía el
demandante, ingresaban a su patrimonio y por tal motivo le brindaban algún
provecho o ventaja económica, para poder de esta manera determinar el salario
que en definitiva sirviera de base para el cálculo de las indemnizaciones del
demandante. En tal sentido, cuando el Juez de la recurrida incurre en tal
omisión y establece que son parte integrante del salario todos y cada uno de
los montos por éste percibidos, sin hacer la discriminación establecida en la
denuncia anterior, esta Sala de Casación Social considera, como así lo indica
la recurrente, incurrió en la falsa aplicación del artículo 146 de la Ley
Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
En virtud de los argumentos
anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la procedencia
de la presente denuncia.
-
V -
Delata el recurrente la
aplicación por parte de la recurrida de una norma que no estaba vigente,
específicamente la establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1997, pues, según su criterio, el Juez de Alzada incluye en el
salario que acordó debía pagarse al actor, conceptos y pagos que están
excluidos del salario para la fecha de ocurrencia de los hechos y de la
interposición de la demanda.
La Sala, dado el hecho indubitado
de que la presente denuncia guarda estrecha relación con las dos denuncias
anteriores, pues, como así quedó establecido, el Juez de la recurrida debió
discriminar cuáles de los ingresos del demandante constituían su “Salario
Normal”, y así determinar entonces la base de cálculo de lo adeudado a éste, se
abstiene de entrar a conocer de la presente denuncia. Así se decide.
- VI -
Delata el recurrente la
infracción de parte de la recurrida del artículo 146 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1997, por la aplicación de esta norma, aún y cuando no se encontraba
vigente para la fecha de la demanda, pues según su criterio, no obstante haber
ocurrido los hechos antes de 1997, año de entrada de la actual Ley, el fallo
recurrido establece que al actor le corresponde una indemnización laboral conforme
a lo demandado por dicha parte, es decir, que el Juez de Alzada acepta que las
indemnizaciones laborales demandadas por el actor deben ser calculadas sobre la
base del salario demandado por éste, es decir, el salario integral, cuando en
realidad deben ser calculadas conforme a la base del salario normal. Motivos
tales, por lo que el recurrente estima, que la sentencia de Alzada aplicó el
artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
La Sala, para decidir, observa:
Del contenido de la presente
denuncia, se desprende la estrecha relación de ésta, con la denuncia
establecida en el acápite tercero de este capítulo, que tal y como allí quedó
resuelto, esta Sala declaró procedente la falsa aplicación del artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que el Juez en vez de tomar como base
de cálculo el salario integral del trabajador, debió discriminar cuáles de los
ingresos que éste percibía, eran periódicos, permanentes y además que le
brindaran algún provecho o ventaja económica, para de esta manera determinar el
salario normal del trabajador, que le sirviera de base para el cálculo de los
conceptos laborales adeudados al demandante. En tal sentido, y en virtud de lo
supra expuesto, esta Sala de Casación Social, se abstiene de entrar a conocer
de la presente denuncia. Así se decide.
Delata el recurrente la falta de
aplicación de una norma vigente, la cual es el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Trabajo de 1990, que establece que los trabajadores de dirección no gozan
de estabilidad laboral, y por tanto, no disfrutan del beneficio laboral del
artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido al
haberse ordenado el pago de indemnizaciones por despido injustificado, es obvio
que en la recurrida se omitió la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica
del Trabajo de 1990. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:
“...el actor
era evidentemente de dirección, que representa al patrono frente a los
trabajadores y que moviliza cuentas bancarias de la empresa que supuestamente
era su patrono, todo lo cual se evidencia del propio texto de la recurrida, en
la que establece lo antes expuesto, e incluso, califica a ROBERT CAMERÓN como
integrante de la denominada Nómina Mayor que existe en las empresas petroleras,
por lo que la recurrida debió de dejar constancia de lo narrado, proceder a
aplicar el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y excluir del
pago de las indemnizaciones por despido injustificado a dicho ciudadano en vez
de acordar tal pago.”.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto al punto en cuestión,
la recurrida estableció:
“...Se
evidencia de los autos que el actor pertenecía
a la Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula antes mencionada, visto
el monto del salario del actor y la facultad que tenía el actor de girar
Cheques Bancarios en representación de su patrono, teniendo como consecuencia
que el actor tenía el carácter de
Representante del Patrono frente a otros trabajadores o terceros...
...omissis...
En
consecuencia, demostrados los hechos libelados u reclamados por el accionante,
resulta procedente en derecho la acción propuesta, por lo cual se concluye que
le corresponde al actor por Prestaciones Sociales el pago de los conceptos
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad, Pago Doble por concepto de
Indemnización por despido Injustificado, Vacaciones Anuales por los años 1994 y
1995, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades por los años 1994 y 1995 y los
intereses sobre las Prestaciones Sociales...”.
De los pasajes de la recurrida
transcritos, se aprecia que el Juez de Alzada reconoce al accionante, por las
características de las actividades que realizaba, como representante del
patrono ante los trabajadores y ante terceros. Sin embargo, la misma recurrida
reconoce a éste, el pago de las indemnizaciones establecidas y reconocidas para
los casos de despido injustificado.
Ahora bien, antes de esta Sala
determinar la procedencia o no de la presente denuncia, pasa a realizar las
siguientes consideraciones:
El artículo 112 de la Ley
Orgánica del Trabajo de 1990, que mantiene idéntica redacción en la Ley
vigente, establecía en su encabezado:
“Los
trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al
servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
El contenido de la referida
norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no
siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que al
aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos
aquellos trabajadores que siendo de dirección sí pueden ser despedidos sin
justa causa, lo cual, como es sabido, no conlleva tal actuación del patrono, el
efecto patrimonial establecido en el artículo 125 eiusdem. Pero, a la luz de
nuestra legislación laboral ¿qué debemos entender por trabajador de dirección?,
la respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 42 de la
referida Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la
relación de trabajo, el cual establece:
“Artículo 42:
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de
decisiones sus orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros
trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus
funciones. (Negrillas de la Sala).
Del contenido del artículo
transcrito, la Sala infiere el hecho de que aquel trabajador que interviene en
la toma de decisiones u orientación de la empresa y que además tiene el
carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a
terceros, es un trabajador de dirección.
En el presente caso, como así
quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por
las características de las funciones que cumplía, como un representante del
patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que
permite subsumirlo dentro de los
parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección,
establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del
artículo 112 de la misma Ley, pueden
ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la
estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos
en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente
por el fallo recurrido.
Así las cosas y en virtud de todos
los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se
decide.
- I -
Con fundamento a lo establecido
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo pautado en el artículo 320 eiusdem, delata el recurrente el
error en que incurre el Juez de Alzada, en la interpretación del artículo 393
del mismo cuerpo adjetivo, artículo éste, que contiene la regla que regula el
establecimiento de las pruebas, específicamente referida a las pruebas que
deben ser evacuadas en el exterior dentro del plazo de seis (6) meses, contados
a partir de la fecha de admisión. Fundamentando la denuncia en los siguientes
términos:
“...se
interpretó la norma (...) en el sentido de que las pruebas que deben evacuarse
en el extranjero, deben ser incorporadas a los autos dentro del plazo de seis
meses, es decir, que no obstante la norma indica que dicho plazo es para la
evacuación de la prueba, en la recurrida se interpreta que el plazo de seis
meses no es solo para la evacuación de la prueba en el exterior del país, sino
que en el mismo plazo debe la prueba ser recibida e incorporada en los autos,
so pena de considerar a la misma extemporánea, como en efecto fue establecido.
De manera
que, la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de la norma
transcrita. En efecto, la correcta interpretación de la norma in comento, es
que las pruebas que por su naturaleza o especiales condiciones deben ser
evacuadas en el exterior, debe ser efectiva y realmente evacuada en el plazo de
seis meses, sin que ello signifique que dicha prueba deba ser incorporadas a
los autos en el mismo plazo, ya que puede ocurrir que como consecuencia de un
retraso en la remisión al Tribunal que se trate ya sea por la deficiencia del
servicio de transporte internacional utilizada, o por cualquier otro motivo, la
misma llegue efectivamente a los autos luego de pasado el plazo legalmente
establecido, lo cual no puede originar la extemporaneidad de la prueba, pues la
misma fue evacuada (supuesto de hecho de la norma) dentro del plazo que
establece la ley. Aceptar lo contrario, como lo hace la recurrida, es imponer a
las partes una consecuencia por hechos que no le son imputables, lo que
desnaturaliza la norma y la intención del legislador, pues lo que se quiere es
que la sentencia sea el producto de la verdad, lo cual sólo se podrá
establecer, mediante el mayor cúmulo de pruebas.”
La parte demandante en su escrito
de impugnación alegó lo que de seguida se transcribe:
“En el caso
de autos, y según consta en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera
Instancia, además del término ultramarino, concedió una prórroga para la
evacuación de la prueba. Esta circunstancia determina la extemporaneidad de la
prueba, ya que el término ultramarino lleva ínsito en sí el término de la
distancia. Por ello debe considerarse, como lo hizo la recurrida, que el
término concedido era un plazo suficientemente extenso en el tiempo, al cual se
sumó la prórroga concedida por el Juez de Primera Instancia. Por manera que al
vencer el plazo extraordinario, vence en él el término de la distancia de
vuelta incluido implícitamente.”
La Sala, para decidir, observa:
Del contenido de la denuncia que
antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación
del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no
debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la
prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada,
sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la
Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma
propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393
del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Se concederá
el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de
evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”
La norma parcialmente transcrita,
confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta
de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse
en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en
ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las
resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y
vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia.
En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse
la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían
establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser
incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir,
dentro de los mismos seis meses; así mismo,
otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los
autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o
lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala,
cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de
que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente
al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses,
todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del
juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes
con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen
desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del
principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo
por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de
tal obligación.
En tal sentido, con vista a los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera
que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación
de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en
el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos
expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la
presente denuncia. Así se declara.
- II -
Delata el recurrente la
infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que
emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por dicho tercero, y no
por otra persona, sobre todo si se trata de una ratificación de firma plasmada
en documentos, que sólo puede ser ratificada por quien, supuestamente, lo
suscribió. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:
“...el
Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, actuando con Asociados, dio valor probatorio a documentos
emanados de terceros que, en vez de ser ratificados por una persona distinta a
aquélla, con lo cual se infringe una regla expresa de evacuación de la prueba
de ratificación de documentos o firmas emanadas de terceros.
En efecto,
puede observarse del texto de la recurrida, así como en la prueba de
ratificación evacuada en juicio, que la misma se hizo sobre las pruebas
documentales acompañadas por el actor ROBERT CAMERÓN a su escrito libelar,
signadas con las letras (...), las cuales habían sido supuestamente firmadas
por el ciudadano DAVID R. MARTÍN, persona ésta a la que fue dirigida dicha
prueba de ratificación mediante testimonial. No obstante, no fue DAVID R.
MARTÍN quien acudió a evacuar la testimonial de ratificación de firmas y
documentos, sino que fue otra persona, a saber, DAVID LEO KEEL, quien manifestó
que efectivamente la firma que aparecía plasmada en los documentos objeto de
ratificación pertenecía a DAVID R. MARTÍN, es decir, a una persona diferente a la que acudió a la evacuación de la
ratificación, y que por tanto, los documentos emanaban de dicha persona tales
documentos”.
La parte demandante en el escrito
de impugnación alegó lo que se seguida se transcribe:
“Esta
denuncia es improcedente ya que ella no versa sobre normas relativas a la
valoración de los hechos sino a la evacuación de una prueba (...). Por otra
parte, resulta evidente que la ratificación o reconocimiento de la firma de un
personero de una empresa, concretamente el Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION corresponde hacer al personero o Presidente
actual y no a la persona que otrora fue Presidente y que actualmente no lo es.
Esto se debe a varios motivos: a) el Presidente de una compañía es sólo un
órgano-oficio, es decir, el órgano de expresión de la persona jurídica
colectiva, la cual, por una ficción jurídica es considerada persona, sujeto de
derecho. El interés jurídico (animus
confitendi) por admitir la genuinidad de la firma es de la persona jurídica
y no de la persona física Presidente a la razón de la empresa. b) El artículo
444, en íntima relación con la norma denunciada, expresa que la carga de
desconocer el documento corresponde a “la parte”, o sea, a la persona jurídica
que actúa como demandante o demandado o a sus herederos o causahabientes, lo
cual demuestra que la dualidad entre el firmante y el reconociente del
documento no es óbice para objetar el acto. c) Según la recurrida, fue solicitada
la ratificación del documento firmado por David R. Martín, en su carácter de
Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, ese carácter del
Presidente es elemento determinante para establecer la legitimidad o cualidad
de la persona que debe hacer el reconocimiento o desconocimiento; esto es, el
Presidente de la Empresa y no el firmante del documento.”
La Sala, para decidir, observa:
Tal y como se desprende del
contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por
falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las
pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo
y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en
documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe.
En cuanto al punto en cuestión,
el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte
contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella
o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo
niega...”
Tal y como se desprende de la
norma supra parcialmente transcrita, la misma es clara en admitir el hecho de
que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede
reconocer o negar el contenido de éste.
Así las cosas, la Sala, al
realizar el estudio de las instrumentales de las que se solicitó su
ratificación, las cuales corren insertas en los folios 54, 59 y 68 del
expediente, se evidencia que éstas, en su contenido no conllevan inmersas
manifestaciones sujetivas que en forma personal hiciera el ciudadano David R.
Martín, quien por demás no es parte en el juicio. Por el contrario, dichas
instrumentales fueron emitidas por la empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS
CORPORATION, es decir, la demandada, y que si en el presente las mismas fueron
suscritas por el ciudadano David R. Martín, es porque para ese momento era la
persona autorizada para realizar dicha función en nombre de la empresa, no
significando por tal motivo, que éste haya sido el emisor de forma personal de
dichas comunicaciones, sino por el contrario lo hizo en nombre y cuenta de la
demandada.
Tal y como se desprende en autos,
en el presente caso, las instrumentales, no fueron ratificadas o reconocidas
por quien de manera personal las suscribió, lo cual pudo ser, bien porque ya no
era empleado de la empresa o por cualquier otro motivo, que así se lo
impidiera, no obstante, considera la Sala, que dichas pruebas se mantienen
incólumes en su contenido, pudiendo ser reconocidas o desconocidas por quien la
Empresa considere deba y pueda realizar tal actividad. Así se decide.
Así pues, en virtud de los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la
improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
- III -
Denuncia el recurrente la
violación por falsa aplicación del artículo 403 del Código de Procedimiento
Civil, norma ésta que regula el establecimiento de los hechos, específicamente
el referido a la prueba de Posiciones Juradas. Fundamentando su denuncia en los
siguientes términos:
“...el
Tribunal de Alzada, en la sentencia recurrida consideró que la prueba promovida
por mi representada, consistía en una prueba de posiciones juradas, cuando lo
cierto es que en realidad se trataba de una prueba documental que se le oponía
en su contenido y firma al propio actor a fin de que pudiese exponer si la
ratifica o no.
Por tanto, en
la sentencia recurrida se estableció el hecho de que la prueba testimonial
promovida para que el actor ratificara una declaración ya efectuada por él ante
un Tribunal en los Estados Unidos de América, lejos de ser una prueba
documental, más bien era una confesión provocada o posiciones juradas, lo cual
los llevó a aplicar en forma falsa la norma que aquí se denuncia como
infringida por falsa aplicación.”
La parte demandante en su escrito
de impugnación alegó lo siguiente:
“La parte
demandada promovió la prueba de testigos del trabajador demandante, según
afirma la sentencia recurrida, lo cual es ciertamente un supuesto totalmente
inaplicable, pues, nadie puede ser testigo de su propia causa. La vía correcta
para obtener la respuesta del actor sobre el reconocimiento o desconocimiento
de la supuesta acta declaratoria en juicio, debió ser el de consignar dicha
acta en este expediente a los fines previstos en el artículo 444, imponiendo a
la parte actora la carga procesal de pronunciamiento sobre el mismo. Pero mal puede ser llamado el actor a
que sirva como testigo. De allí que no haya violación alguna del artículo 403
ni falta de aplicación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con las normas de valoración que prevén los artículos 1.363,
1.364 y 1.336 del Código Civil. Estos artículos no fueron infringidos por falta
de aplicación del Juez, al contrario, fueron ignorados por la parte demandada
al momento de promoción de pruebas, porque era este el camino que debía seguir
para requerir la ratificación de la alegada acta de declaración judicial.
Del contenido de las actas que
conforman el presente expediente, se aprecia que la parte demandada en su
escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 192 al 199,
promovió en el capítulo referente a las pruebas documentales, específicamente
en el numeral 5, “...declaración jurada que rinde el ciudadano ROBERT CAMERÓN
REAGOR, ante UNITED STATES DISTRICT COURT EASTERN DISTRICT OF CALIFORNIA, en
fecha 17 de julio de 1996...”. Posteriormente, en el mismo escrito de pruebas,
en el capítulo referente a “Testigos en el Extranjero”, el demandado solicita
previa citación, la comparecencia del demandante a objeto de que ratifique y reconozca como suya la declaración
que rindió ante esa Corte, caso MC-F-96-80 (OWW), día miércoles 17 de julio de
1996...”, verificando la Sala, que ambas pruebas versan sobre el mismo
documento, es decir, en primer término la prueba es promovida como una prueba
documental emanada de un tercero y, posteriormente se promueve la declaración
del emisor del documento para que sea éste el que lo ratifique o reconozca el
contenido allí plasmado.
En tal sentido, al adminicular el
análisis supra realizado, la Sala constata que la prueba sobre la cual versa el
disentimiento, se trata, como bien lo señala el recurrente, de una prueba
documental, de la cual se solicitó por medio de la prueba testimonial la
ratificación y reconocimiento del contenido de ésta, motivos por los cuales no
puede ni debe ser considerada como confesión provocada o posiciones juradas,
como así lo estableció la sentencia recurrida.
Así las cosas, en virtud de los
razonamientos anteriormente expuestos, se declara la procedencia de la presente
denuncia. Así se decide.
- IV -
Delata el recurrente la
infracción por error de interpretación del artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, que contiene la regla de establecimiento de las pruebas,
específicamente referido al reconocimiento de instrumentos privados cuando los
mismos son desconocidos por las partes o sus causantes. Fundamentando la
denuncia en los siguientes términos:
“...el
Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, actuando con asociados, a pesar de que elige acertadamente la
norma para resolver sobre el desconocimiento de las pruebas correspondientes,
interpretó la norma transcrita en el sentido de que tal desconocimiento no
podía ser realizado sino por las empresas de las que emanan dichas
comunicaciones.
...omissis...
En efecto, conforme
a la interpretación correcta de la norma, el desconocimiento de un documento o
varios de ellos, puede ser realizado por la parte o ALGÚN CAUSANTE SUYO, y
conforme a los términos de la recurrida, existe supuestamente un Grupo de
Empresas, de las cuales se entienden son causantes de mi representante,
supuestamente, y por tanto, podía CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC., a
través de sus mandatarios, realizar la impugnación de los documentos antes
referidos, impugnación ésta que además debió ser declarada con lugar...”
La Sala, para decidir, observa:
Dado que el contenido de la
presente delación, guarda estrecha relación con lo establecido por esta Sala,
sobre el punto decidido en la sexta denuncia, de la sección referida a la
casación de forma, en la cual se
determinó lo que de seguida se transcribe:
“...en el
presente juicio ni las otras empresas que conforman el Grupo de Empresas o
Unidad Económica, son partes del mismo, y por la otra, que no consta que los
apoderados judiciales de la demandada poseen la representación de esas
empresas, motivo por el cual no podrían, dichos representantes judiciales, bajo
ningún aspecto pretender desconocer las documentales acompañadas por la
demandante. En tal sentido, estima la Sala que cuando el Juez de la recurrida
declara improcedente el desconocimiento realizado por la representación
judicial de la demandada, no incurre en contradicción que la declaración con la
declaración que éste hizo sobre la conformación de la Unidad Económica o Grupo
de Empresas...”.
Así las cosas, visto el hecho de
que en la denuncia supra referida, fue dilucidado el punto en cuestión, la Sala
aplica para la resolución de la presente delación el criterio allí establecido.
Así se decide.
En tal sentido y en virtud de los
argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la
improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
-
I -
Denuncia el recurrente al amparo
del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación
por parte de la recurrida de los artículos 15, 212 y 208 eiusdem, puesto que el
Juez de Alzada omitió decretar la reposición de la causa al estado de nueva
citación de alguna de las empresas demandadas, y fundamenta su denuncia en los
siguientes términos:
“En efecto, la parte actora en el proceso que nos
ocupa, (...) a través de sus representantes judiciales, incoaron demanda de
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la empresa
COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), ahora BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, y
contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y demás empresas
responsables de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la
supuesta relación laboral, aduciendo escrito libelar, que el primero de los
mencionados había empezado a prestar sus servicios personales a la empresa
demandada desde el 20 de marzo de 1979, quien luego, también supuestamente, lo
despidió en fecha 29 de enero de 1996.
Para sustentar este alegato inicial, y primordial a
los fines de su pretensión, el actor realiza un resumen de sus distintas
relaciones con los empresas antes mencionadas, empresas éstas también
diferenciadas entre sí, con las que manifestó haber trabajado en diferentes
épocas, y a las cuales denominó “patronos” en las diversas secciones del libelo
de demanda. Así, adujo que su primer patrono era OCCIDENTAL PETROLEUM
CORPORATION INC (OXY) (folio 1 del libelo de demanda); luego adujo que también
era su patrono OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (folio 19 del libelo de
demanda); luego que su patrono era OCCIDENTAL INTERNATIONAL AND PRODUCCIÓN
COMPANY (OXY) (folio 2 del libelo de demanda), y que finalmente, el patrono era
COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) (folio 19 del libelo de demanda).
Esta última empresa es la que es absorbida por BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, más
no las demás, que actualmente subsisten.
...omissis...
Como puede notarse, es clara la intención del actor de
dirigir su pretensión no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS
(OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas
las demás empresas “responsables de
todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...”
(texto del libelo).
En el presente caso, es evidente que la parte
demandada fue determinada e identificada a lo largo del libelo de la demanda,
pues el actor fue específico al establecer las distintas empresas que fueron,
supuestamente, sus patronos, derivando de todas ellas los supuestos beneficios
laborales que le correspondían.
Por lo tanto, el que en el petitorio haya mencionado a
dos empresas de las cuatro que menciona en el texto libelar, no significa que
éstas fueron las únicas demandadas, pues a decir del actor, todos eran o
fueron, presuntamente, sus otros patronos, a saber OCCIDENTAL PETROLEUM
CORPORATION INC, (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL
INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY).
Así también, conforme al artículo 215 del Código de
Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez
del juicio, y el artículo 359 nos indica que la contestación de la demanda
tendrá lugar en el lapso determinado por la ley (...) el cual transcurrirá una
vez que se haga la citación del demandado, o del último de ellos si fuesen
varios, lo que pone de relieve la importancia de la citación y que la misma
se haga en la persona de todos los demandados, cuando éstos, sean varios;
supuesto de pluralidad de partes que obliga al Juez de la causa a citar a todos
aquéllos que aparezcan en el texto íntegro del libelo de la demanda, para poder
considerar que la parte demandada está citada debidamente; en caso contrario,
habría falta absoluta de citación.
Sobre la base de lo expuesto, tenemos que el Juez de
Primera Instancia, no obstante que la pretensión de ROBERT CAMERON, estaba
dirigida no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL HIDROCARBUROS (OXY), sino también
contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables
de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio.”
(texto del libelo), omitió al citar a las otras empresas, a saber (...), e
incluso en la sentencia nada se expresó o pronunció al respecto, omisión ésta
que fue repetida por el Juez Superior, quien no decretó la reposición debida...
Se trata en este caso de una falta absoluta de
citación de la parte demandada, que estaba conformada, a decir del accionante,
no sólo por mi representada sino por tres empresas más...
En
el escrito de impugnación presentado por la parte actora, en cuanto al punto en
cuestión expresó:
“No es cierto que la actora haya intentado la demanda
contra las tres empresas, en el libelo de demanda, en la parte transcrita por
la formalización, se alega que esas empresas son responsables de todas las
obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio. Más no se
ejerce la demanda contra ellas. No se pretende en este juicio que esas empresas
paguen los créditos laborales que se demandan a la firma CIA. OCCIDENTAL DE
HIDROCARBUROS (OXY). Por tanto, no era necesario en forma alguna que el Juez de
Instancia emplazara a las empresas (coobligadas más no demandadas), para que
dieran contestación a la demanda.
La formalización confunde la relación jurídica con la
relación jurídica procesal. En la primera, nos encontramos con una sustitución
de patronos, prevista y regulada por el artículo 90 de la Ley Orgánica del
Trabajo, de la cual surge evidentemente la solidaridad entre las empresas
deudoras de los créditos litigiosos. Pero ninguna solidaridad acarrea
obligatoriamente la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso
judicial. El actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los
codeudores solidarios, ya que, según reza el artículo 1.121 del Código Civil <<la obligación es solidaria cuando
varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda
ser constreñido al pago por la totalidad...>>. De suerte, pues, que
Rober Camerón Reager no está obligado o no tenía la carga de demandar ni
demandó en forma alguna, a las empresas que conformaban el Grupo Económico o
Grupo Empresarial con el emblema o distintivo (OXY) que las denomina a todas ellas, y de la cual formaba parte la
fusionada empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) que fue la única compañía demandada, y de la
cual son deudores solidarias las otras.
La
Sala, para decidir, observa:
Del
contenido de la denuncia presentada por la representación de la demandada, se
evidencia que ésta pretende la reposición de la causa al estado en que se
practique la citación de las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC.
(OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL
EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), pues, según su criterio, las
referidas empresas son codemandadas en el presente juicio, y que por tal motivo
al no haber practicado su citación se le está violando su derecho a la defensa.
Del
escrito contentivo del libelo de demanda se aprecia que en el contenido se
manifiesta:
“Nuestro representado comenzó a laborar y prestar sus
servicios personales el día veinte (20) de Marzo de Mil novecientos Setenta y
Nueve (1979) en la ciudad de Bakersfield Estado de California, Estados Unidos
de América, para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION, INC. (OXY), con domicilio
legal en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de
América y constituida conforme a las leyes del Estado de California, a través
de su filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y domiciliada en
Venezuela por medio de una Sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
(...) identificándose en Venezuela como CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A.
Ahora bien, según correspondencia de fecha 04 de enero
de 1994, (...) nuestro mandante fue promovido y transferido por su patrono para
ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY),
otra empresa filial de OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), para
desempeñarse como Gerente de Operaciones en su Sucursal de Venezuela, CIA.
OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS...
...omissis...
Igualmente resulta claro y evidente que a tenor de lo
dispuesto en nuestra Legislación Laboral, dentro de la relación laboral de mi
representado, ocurrió una Sustitución de Patrono, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, a
partir del día 28 de diciembre de mil novecientos novecientos noventa y tres
(1993) cuando comenzó en forma efectiva a prestar sus servicios personales
dentro de la República de Venezuela.
...omissis...
Por todo lo expuesto (...) demandamos a la ya
identificada empresa CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), tal como se
identifica en Venezuela según lo ya explicado, en su carácter de patrono
sustituto de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), empresa no domiciliada
en nuestro país según lo ya explicado y consecuencialmente responsable de todas
las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...”
Ahora
bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o
no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas
consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente,
el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del
Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes
consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o
poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus
derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad
económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe
Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la
maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita
la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia
empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer
caso, la sustitución de patronos es total, en
el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus
servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De
lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana,
fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos
de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la
Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando
se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su
vez, constituya una unidad económica.
Al
adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo
que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio
éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el
demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en
una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica,
existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral.
Es
por los motivos expuestos, que la Sala estima que en el presente caso si se
materializó la figura de Sustitución de Patrono y que por ese mismo motivo no
era necesario proceder a la citación de las demás empresas, tales como,
Occidental Petroleum Corporation Inc. (OXY), Occidental Oil and Gas Corporation
(OXY) y Occidental Exploration and Producción Company (OXY), pues, las mismas no
son las demandadas.
En
virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala da Casación
Social estima que la sentencia recurrida no incurrió en la violación de los
artículo 15, 212 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual
declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
- II -
Denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, 12, 15 y
509, todos del Código de Procedimiento Civil, pues, según su criterio, la
recurrida incurrió en inmotivación de los hechos como consecuencia de haber
examinado las pruebas producidas por las partes en el juicio, sin exponer o
exteriorizar las razones de hecho por las cuales las valoró o desechó,
fundamentando su denuncia en los siguientes términos:
“...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el análisis del material
probatorio, si bien menciona las pruebas promovidas por las partes que actuaron
en el juicio y en algunos casos establece que las desecha o valora, no razona
los motivos por los cuales llega a su conclusión.
En efecto, nótese que (...) al análisis que
supuestamente hizo el Tribunal del Tránsito y del Trabajo de las
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho juzgado omitió por completo el
análisis de las razones o motivos por los cuales valoró o desechó cada una de
las pruebas promovidas por las partes con el libelo de la demanda, la
contestación de la misma y en la oportunidad procesal de promoción de pruebas,
respectivamente, e incluso en algunos casos, sólo menciona la prueba, más no
explica si la valora o no, ni dice que más hechos quedaron fijados con la
prueba, ni explica la razón para desecharlos o valorarlo...”
En
el escrito de impugnación, la representación de la demandante alega:
“La contraparte no cumple a cabalidad con las
exigencias de la formalización del recurso en este respecto. No señala ni
concreta cuáles fueron las pruebas que no razonó la sentencia recurrida (...).
Máxime si se tiene en cuenta que al examinar la sentencia se puede constatar
que sí hubo motivación sobre los hechos que las pruebas señalan. (...). Por
manera que la generalización de omisión de examen de pruebas en que incurre la
formalizante no corresponde a la acuciosa actividad intelectual desplegada en
el análisis probatorio por el Tribunal.
La
Sala, para decidir, observa:
Ahora
bien, esta Sala antes de pasar a determinar la procedencia o no de la denuncia
en cuestión, pasa a transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:
“De las pruebas producidas por la parte demanda son
relevantes para decidir el presente punto previo, los siguientes documentos: a)
Comunicación de fecha 18 de Febrero de 1983, escrita en idioma inglés y
traducida al español por Intérprete Público, que dirige el actor a la empresa
OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, en la cual se evidencia que el actor le
comunica a dicha Empresa que ha resuelto el problema que tenía con su menor
hijo...
De las pruebas producidas por la parte actora son
relevantes para decidir el presente punto previo, los siguientes documentos: a)
Correspondencia de fecha 01 de Marzo de 1994, suscrita por David R. Martín,
Presidente de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, y dirigida al actor en la
cual se le presenta un reconocimiento por la labor efectuada durante 15 años
dentro de la compañía. b) Correspondencia dirigida al actor referente al
programa de Separación Retiro Voluntario en la cual se evidencia que el actor
tenía como tiempo de relación laboral 17 años. Este Tribunal desecha la
referida prueba y por lo tanto no la valora, debido a que la misma no evidencia
que emana de la demandada o de algunas de las empresas que alega el actor
conforman el grupo económico que considera como patrono del actor.... c) Contrato
de trabajo de fecha 4 de Enero de 1993, firmado por el actor DAVID LEO KELL,
Gerente Internacional de Recursos Humanos de OCCIDENTAL INTERNATIONAL
EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY, en el cual se evidencia en el contrato de
trabajo por el cual se transfiere al actor para trabajar en Venezuela,...
Visto el alegato de la parte demandada y las pruebas
producidas por ambas partes en el proceso, este tribunal decide que en el
referido proceso no existe prescripción por cuanto de las pruebas producidas
por la parte demandada se puede deducir que el actor era trabajador dependiente
de OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION al producir como prueba la comunicación de
fecha 18 de Febrero de 1983...
Resulta fundamental para este tribunal decidir en
primer término si existe o no la relación de trabajo por el demandante y negada
totalmente por la demandada.
A tal respecto, resulta evidente del análisis de la
documentación presentada no sólo por el demandante, sino también por la parte
demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de Marzo de
1979 para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY) a través de su
empresa filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) en los Estados Unidos
de Norteamérica en fecha 04 de Enero de 1994 fue transferido a laborar en
Venezuela por su patrono para en ese momento OCCIDENTAL INTERNATIONAL
EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), a la Empresa CIA. OCCIDENTAL DE
HIDROCARBUROS (OXY), relación de trabajo ésta que según confesión de la parte
demandada terminó en fecha 29 de Enero de 1996; hecho que se evidencia de
comunicación de fecha 06 de Diciembre de 1995.
De las comunicaciones antes referidas, se evidencia a
la fecha de la terminación de la relación de trabajo y por lo tanto de la
duración de la misma, así como la relación organizacional que existe entre la
CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. (OXY), OCCIDENTAL
OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY)
y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), al dirigir
el actor en papelería de la empresa para la cual trabajaba en Venezuela CIA.
OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) respuesta de la proposición de traslado
presentada por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY
(OXY) en los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo todas dichas empresas
según se evidencia de su papelería el emblema OXY, es decir, que utilizan una
idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en conjunto actividades
que demuestran su integración, por lo que a tenor de lo establecido en el
artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se les debe declarar
como grupos de Empresas. Así se decide.
Igualmente de las comunicaciones antes identificadas,
así como una de las demás pruebas existentes en autos se comprueba que la
relación de trabajo del actor comenzó en fecha 20 de marzo de 1979 y terminó en
fecha 29 de Enero de 1996, es decir, que la relación de trabajo del actor tuvo
una duración de 16 años, 10 meses y 9 días.
“...considera este Juzgado que tanto del texto de la
correspondencia marcada con la letra “B” anexada al libelo de la demanda, la
cual fue oportunamente promovida y traducida al idioma oficial y que además fue
ratificada en su contenido y firma, así como de la prueba de informes promovida
por la parte actora en el literal e) del Capítulo de Pruebas de Informes del
escrito de promoción de pruebas y legalmente evacuada por la parte demandante
según información que suministró el Banco de Oklahoma, se puede evidenciar que
el salario mensual del actor alcanzó la cantidad de Veintiún Mil Novecientos
Seis con Treinta y Tres Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica
(US $ 21.906,33).
...este Tribunal analizando la comunicación promovida
y legalmente evacuada por la parte actora de fecha 6 de Diciembre de 1995
dirigida por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY)
al actor, en el cual se le expresa las condiciones del traslado de su posición
de Venezuela a la posición de Asesor de Construcción en Bakersfield, Estado de
California de los Estados Unidos de Norteamérica y las comunicaciones
promovidas por la parte demandada de fechas 17 y 22 de Enero de 1996, dirigidas
por el actor a OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY en
las personas de Thomas M. Rogers y Read Archibald, respectivamente, en las que
expresa su voluntad de no aceptar su traslado de la posición ocupada aquí en
Venezuela a la posición de Consultor Mayor de Instalaciones de Ingeniería en
Bakersfield, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica, se
puede evidenciar que la parte demandada condicionó la continuidad de la
relación de trabajo al hecho de que el actor se trasladara a trabajar a los
estados Unidos de Norteamérica, condición ésta que no es válida”.
De
lo transcrito se evidencia que el fallo recurrido no incurrió en el vicio
delatado, pues, el Juez de Alzada procedió en cada caso específico a
adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas. Efectivamente, en la
motivación del fallo el Juez dio razón sobre los argumentos que sirvieron de
base para pronunciarse sobre el alegato de prescripción presentado, así como
del análisis realizado para la determinación de la unidad económica que
mantiene la empresa demandada con las demás empresas, la forma en que resolvió
lo atinente a la determinación de la relación laboral, al inicio y terminación
de ésta, lo referente al traslado a Venezuela y muy fundamentalmente lo
relativo a la determinación del salario mensual. Motivos tales que permiten
determinar que sí hubo motivación en cuanto a las pruebas aportadas. Así se
declara.
En
virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación
Social declara la improcedencia de la presente denuncia.
- III -
Denuncia el recurrente la violación
por parte del Juez de Alzada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, así como de los artículos 244, 12 y 15 del mismo compendio
adjetivo, pues, a su criterio, el fallo recurrido incurrió en el vicio de
incongruencia. Para fundamentar dichos alegatos indica el recurrente:
“...en el texto de la decisión impugnada puede
evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dejó de
pronunciarse sobre hechos controvertidos del juicio, establecidos en la
contestación de la demanda, y en el libelo de la demanda, incurriendo así en el
supuesto de incongruencia negativa...
En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que
en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y
otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas
operó una sustitución de patronos, y ello fue expresamente rechazado en la
contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de
suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la
aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto
sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.
...omissis...
...es un hecho controvertido de suma importancia para
la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de
patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la parte actora, y por
consiguiente, la defensa de la parte demandada, más sin embargo, en la
recurrida no se pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de
la controversia.
En el propio texto de la sentencia recurrida se afirma
que el actor alegó la sustitución de patronos, y que el actor negó tal hecho
(folios 2 y 3 de la recurrida, respectivamente), más en vez de decidir sobre
tal hecho controvertido, lo omitió por completo, con lo cual origina
indefensión a mi mandante, quien no obstante haber planteado discusión en torno
a la existencia o no de una sustitución de patronos, no obtuvo la tutela
judicial efectiva mediante la solución de tan importante aspecto de la
controversia, la cual ha sido silenciada originando así un aspecto de
denegación de justicia.
En
el escrito de impugnación consignado por la parte demandante, éste indicó:
“La sentencia recurrida si analizó el punto al
determinar el soporte corporativo o completidad (holding) en un solo Grupo Económico de las cuatro empresas OXY
relacionadas en la demanda, así como también lo hizo al establecer que no había
habido interrupción en la relación de trabajo que duró casi 17 años sin
solución de continuidad...
...omissis...
Distinto fuera el caso, (...), si el actor hubiera
demandado a las cuatro empresas, pues en tal caso si hubiera sido necesario
establecer la sucesión patronal a los fines de poder hacer ejecutoria contra
cada una de ellas...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Ha
sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación
Social, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, pues según el criterio
establecido solo se configurará dicho vicio cuando los Jueces no se pronuncien
sobre las alegaciones de las partes, que de alguna forma tengan una incidencia
directa en el dispositivo del fallo.
Ahora
bien, respecto al vicio delatado por la recurrente, la Sala se permite
transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:
“Conforme a lo expuesto se puede evidenciar de las
actas procesales y de las diferentes correspondencias que existen a tal efecto,
una relación organizacional entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE
HIDROCARBUROS, C.A. (OXY) y las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION
(OXY), OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY),
OCCIDENTAL OF LIBIA, INC., al utilizar todas las mencionadas Empresas en su
papelería el emblema (OXY) (...) así mismo dicha circunstancia se puede
evidenciar de comunicación enviada por el actor en fecha (...) la OCCIDENTAL
PETROLEUM CORPORATION INC, respondida por el (...) Supervisor de Recursos
Humanos de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY, empresa diferente a
la cual fue remitida la comunicación al actor, evidenciándose como consecuencia
una coordinación o correlación entre las diferentes Empresas, encuadrándose perfectamente
con los supuestos de hecho relativos a la Unidad Económica o Grupo de Empresas,
en la forma ya expresada. Así se decide.
...omissis...
A tal respecto, resulta evidente del análisis de la
documentación presentada no sólo por el demandante, sino también por la
demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de
1979 para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY) a través de su empresa Filial OCCIDENTAL OIL
AND GAS CORPORATION (OXY) (...) y que en fecha (...) fue transferido a laborar
en Venezuela por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL
EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) a la empresa CIA. OCCIDENTAL DE
HIDROCARBUROS (OXY), relación de
trabajo ésta que según confesión de la parte demandada terminó en fecha (...)
en la cual OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCION COMPANY (OXY) le
ofrece al actor en Venezuela un traslado a Bakersfield, Estado de California de
los Estados Unidos de Norteamérica y de comunicación de fechas (...) y (...) en
la cual el actor responde en papelería de CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC
(OXY) a OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) que
no desea su transferencia a los Estados Unidos (...). Establecida previamente
la Unidad Económica o Grupo de Empresas y reconocido y admitido por la
demandada que el actor laboró para la empresa OCCIDENTAL INTERNATIONAL
EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), se evidencia plenamente que el actor
mantuvo una relación laboral con la demandada y consecuencialmente con la
Unidad Económica o grupo de empresas que la conforman. De las comunicaciones
antes referidas se evidencia (...) la relación organizacional que existe entre
CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY),
OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL PETROLEUM
COPORATION INC, (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN
COMPANY (OXY), al dirigir el actor en papelería de la empresa para la cual
trabajaba en Venezuela CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) respuesta de
la proposición de traslado presentada por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION
AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) en los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo
todas dichas empresas según se evidencia de su papelería el emblema (OXY), es
decir que utilizan un idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en
conjunto actividades que demuestran su integración...”
Tal
y como se desprende del contenido del fallo parcialmente transcrito, en el cual
se evidencia que el Juez de Alzada, en efecto no realiza un pronunciamiento
expreso sobre la figura de sustitución de patronos, planteada por el demandante
en el libelo de la demanda y que fue rechazada por el demandado en su escrito
de contestación. No obstante a esto, si se desprende de manera evidente, que el
Juez de la recurrida utilizó como medio de inducción para la determinación de
la continuidad laboral y, por lo tanto, para la determinación de la existencia
de la figura de sustitución de patrono el previo análisis de la figura de la
Unidad Económica o Grupo de Empresas, para de esta manera evidenciar de manera
indubitada la materialización de la figura de sustitución de patronos. Así se
decide.
En
virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, se declara la
improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
- IV -
Delata
el recurrente la violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículo
244, 12 y 15 del mismo cuerpo adjetivo, pues, según su criterio, el fallo
recurrido incurre en el vicio de Incongruencia positiva, fundamentando sus
alegatos con los siguientes argumentos:
“...ya que en el texto de la decisión impugnada puede
evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, en vez de pronunciarse sobre
hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la
demanda, y en libelo de la demanda, prefirió decidir sobre cuestiones de fondo
que fueron determinantes a la solución definitiva del asunto, pero que no
habían sido alegadas por ninguna de las partes, ni en la contestación de la
demanda ni en el libelo de la demanda, incurriendo así en un supuesto de
incongruencia positiva...
En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que
en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y
otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas
operó una sustitución de patronos, y ello fue expresamente rechazado en la
contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de
suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la
aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto
sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.
Como se ve, es un hecho de suma importancia para la
solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos,
pues de la misma depende toda la pretensión de la pare actora, y por consiguiente,
la defensa de la parte demandada, mas sin embargo, en la recurrida no se
pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de la controversia
sino que decidió sobre la existencia de un Grupo de Empresas entre compañías
demandadas, hecho éste que no fue alegado por las partes ni en el libelo de la
demanda ni en la contestación.
Efectivamente, ni en la contestación de la demanda ni
en el escrito libelar, existe alegato, afirmación o siquiera mención alguna a
lo que se denomina Grupo de Empresas, por lo que ignoramos el origen de tal
decisión del autor de la recurrida, actuando con asociados, quienes incluso, en
el propio texto de la sentencia recurrida afirman que el actor alegó
sustitución de patronos y nada dice sobre algún alegato de existencia de un
Grupo Económico. Igual ocurre con respecto a la contestación de la demanda,
cuyos términos se reprodujeron en la recurrida sin mencionar, claro está, algún
alegato en contra de la existencia de un Grupo de Empresas...”.
En
el escrito de impugnación consignado por la parte actora, ésta alegó:
“No estamos de acuerdo con la consecuencia que deduce
la formalizante. Según hemos argumentado en los párrafos anteriores, la
determinación de la sustitución de patronos es intrascendente para la solución
de la litis. El hecho de que haya sido alegada en la demanda y negada en la
contestación, no empece la validez formal de la sentencia recurrida, por la
sencilla razón de que, contrariamente a lo que cree la formalizante, en este
juicio no fueron demandados los cuatro patronos, sino uno sólo de ellos, y por
ende la sustitución de patronos ex artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo
no es fundamento de la pretensión. Lo importante y significativo es el tracto
sucesivo operado entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) y
las compañías que adquirieron sus obligaciones laborales frente a Robert
Camerón Reagor por vía de fusión o fusión por absorción, hasta llegar a la que
actualmente detente la titularidad de esas obligaciones laborales.
...omissis...
Por otra parte, la determinación del Grupo Económico o
Grupo Empresarial de las Compañías donde trabajó Robert Camerón Reagor es un
argumento que engloba en sí el de la sustitución de patronos...”.
La
Sala, para decidir, observa:
En
cuanto a la presente denuncia, la misma en su contenido guarda en cierta forma
relación con la denuncia dilucidada en el punto anterior, en la cual se
estableció, que si bien es cierto, que el Juez de Alzada no se pronunció de
manera expresa sobre la sustitución de patronos planteada en la demanda y
controvertida en la contestación, éste, utilizó como medio de inducción para
determinar ese supuesto jurídico, la previa determinación de la existencia de
la Unidad Económica o Grupo de Empresas para las cuales laboró el demandante y,
que por tal motivo de esa manera se demuestra la existencia de la figura antes
mencionada. En tal sentido, el hecho de que el Juez de Alzada haya utilizado
como medio de inducción, la determinación de la existencia de una Unidad Económica
o Grupo de Empresas para verificar la materialización de la figura sustitución
de patrono, no significa que haya incurrido en el vicio de incongruencia
positiva o ultrapetita. Así se decide.
En
virtud de los argumentos aquí expuestos, esta Sala de Casación Social declara
la improcedencia de la presente denuncia.
- V -
Denuncia
el recurrente la violación del ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los
artículos 244, 12 y 15 eiusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia mixta.
Fundamentando la presente delación en los siguientes términos:
“...ya que en el texto de la decisión impugnada puede
evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (...), incurrió, por un lado, en un
supuesto de incongruencia negativa (antes denunciado) por haber dejado de
pronunciarse sobre controvertidos del juicio, establecidos en la contestación
de la demanda, y en el libelo; y por el otro, incurrió en un supuesto de incongruencia
positiva, al decidir sobre cuestiones de fondo o hechos determinantes a la
solución definitiva del asunto, que no habían sido alegados por ninguna de las
partes, ni en la contestación de la demanda ni en el libelo de la demanda,
incurriendo así en un supuesto de incongruencia mixta...
En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que
en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y
otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas
operó una sustitución de patronos, y ello expresamente rechazado en la
contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de
suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la
aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto
sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.
La
Sala, para decidir, observa:
En
cuanto al presente alegato la Sala deja constancia de que el mismo guarda
estrecha relación con respecto a las anteriores denuncias IV y V, por lo que en
tal sentido, al admitir como cierto ese proceso de inducción utilizado por el
Juez de la recurrida, que en primer término determina la existencia de la
Unidad Económica o Grupo de Empresas, estableciendo en tal sentido la
continuidad de la relación laboral y, por lo tanto, la materialización de la
figura de sustitución de patronos, mal podría esta Sala declarar la procedencia
de la denuncia en cuestión. Así se decide.
En
virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social
declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
- VI -
Denuncia
el recurrente el incumplimiento por parte de la recurrida del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, según su criterio el Juez
de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, ya que, no estableció con
claridad los términos de la decisión. Fundamentando su denuncia en los
siguientes términos:
“...La sentencia recurrida establece en diferentes
secciones de su parte motiva que los apoderados de COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE
HIDROCARBUROS IND. (OXY) no pueden establecer hechos, alegar pruebas o
desconocer pruebas, pues no son de las empresas demandadas, y luego establece
que entre las empresas demandadas y COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC
(OXY) existe supuestamente, una Unidad Económica o Grupo de Empresas.
Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo es posible que los
apoderados de una empresa que supuestamente constituyen una unidad económica o
grupo de empresas, no conozcan los hechos inherentes a las otras empresas de
esa unidad económica o grupo de empresas?. ¿Cómo puede por un lado afirmarse
que existe un grupo de empresas, y por otro imposibilitar a los apoderados de
una de las empresas del grupo económico, alegar por ese grupo de empresas o
desconocer documentos o pruebas emanadas de alguna de las empresas del
conglomerado económico?. Indudablemente estamos en presencia de una grave
contradicción en los motivos de la sentencia recurrida, que afecte el derecho a
la defensa de las partes que supuestamente conforman el grupo denominado Grupo
de Empresas, ya que por un lado se afirma la existencia del Grupo de Empresas,
y por el otro se limita, y por tanto, impide la defensa de ese grupo
materializada en los abogados de una de las empresas que supuestamente lo
conforma, aduciendo que dichos abogados no ostentan la representación del
supuesto grupo.
El
demandante en su escrito de impugnación alega lo siguiente:
“...La contradicción debe versar sobre el dispositivo
de la sentencia, al punto de que no pueda ejecutarse la sentencia o no aparezca
que sea lo decidido...
A mayor abundamiento alegamos que la denuncia tiene su
raíz en el equívoco de ver un litisconsorcio pasivo en un proceso donde hay
demandado, lo cual viene a confundir la pluralidad de partes sustanciales con
una supuesta e inexistente pluralidad de partes procesales, según lo dicho en
la impugnación a la primera denuncia.
Debemos añadir además, que el Grupo Empresarial
presupone la existencia de personas jurídicas diferentes, con patrimonio y
capacidad procesal propios, pero responsables solidariamente frente al
trabajador. Esa solidaridad tiene su origen en la Ley, concretamente en el
artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. La unicidad sólo existe en cuanto a
la responsabilidad frente al trabajador acreedor y está expresada en términos
legales, en la solidaridad de codeudores del artículo 1.221 del Código Civil.”
La
Sala, para decidir, observa:
Del
contenido de la presente denuncia se evidencia que el recurrente delata la
contradicción del fallo recurrido, lo que conllevaría a la inmotivación del
mismo, ya que según su criterio, por
una parte, el Juez de Alzada declara que existe Unidad Económica o Grupo de
Empresas y, por la otra desecha la posibilidad a la representación judicial de
la demandada a desconocer las documentales acompañadas por el actor al escrito
contentivo del libelo de la demanda, pues, las referidas documentales no emanan
de la empresa demandada.
Respecto
al punto en cuestión, esta Sala deja constancia así como lo ha hecho en las
denuncias anteriores, que cuando el Juez de Alzada procede a declarar la
existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, lo hizo única y
exclusivamente con el objeto de demostrar la responsabilidad solidaria entre
ese Grupo de Empresas, así como la continuidad de la relación laboral y la
materialización de la figura de sustitución de patronos. En tal sentido, es
sólo para esas específicas razones y no otras por las que el Juez de la
recurrida declara la Unidad Económica o Grupo de Empresas.
Ahora
bien, en otro orden de ideas el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado de ella (...) deberá manifestar formalmente si
lo reconoce o lo niega...”
Tal
y como se desprende del contenido de la norma parcialmente transcrita, ésta es
clara al aseverar que sólo “...la parte
contra quien se produzca en juicio un instrumento privado deberá manifestar si
lo reconoce o lo niega...”, motivo por el cual al realizarse la
interpretación en contrario de la norma en cuestión, se deduce, que aquel que
no es parte, no podría reconocer o negar dichos instrumentos privados. Ahora
bien, como así ha quedado evidenciado, por una parte, en el presente juicio ni
las otras empresas que conforman el Grupo de Empresas o Unidad Económica, son
partes del mismo, y por la otra, no consta en autos que los apoderados
judiciales de la demandada poseen la representación de esas empresas, motivo por
el cual no podrían dichos representantes judiciales, bajo ningún aspecto
pretender desconocer las documentales acompañadas por la demandante. En tal
sentido, estima la Sala que cuando el Juez de la recurrida declara improcedente
el desconocimiento realizado por la representación judicial de la demandada, no
incurre en contradicción con la declaración que éste hizo sobre la conformación
de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, lo que conlleva a determinar por
tales razones que no se materializó el vicio de inmotivación delatado. Así se
decide.
Es
así pues, que en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta
Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia. Así
se declara.
En
virtud de todos los argumentos aquí ampliamente expuestos, esta Sala de
Casación Social del Tribunal de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara CON LUGAR
el recurso de casación intentado por la representación judicial de BP VENEZUELA
HOLDINGS LTD, sociedad mercantil sucesora a título universal de la sociedad de
comercio COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC, o CIA OCCIDENTAL DE
HIDROCABUROS (OXY), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(Con Asociados).
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes identificado el cual
deberá emitir su fallo conforme a la doctrina establecida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve ( 19 )
días del mes
de septiembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de
la Federación.-
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
__________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO