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SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
En el juicio que por jubilación
especial y otros conceptos laborales sigue el ciudadano DELYS
SEFEREN, representado judicialmente por la abogada Yraida Peter Sánchez, contra
la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada
judicialmente por los abogados Oscar Paludi, Doris Pérez, María Briceño, María
Camblor, Yasmine Sánchez, Elsy Madriz, Carlos Pino, Vicky Lanz, Asdrúbal Silva,
Eloína Santiago, Manuel González, Yahitiana Lezama, Tirzo Carruyo, Oscar
Alcalá, Felida Márquez, Gregoria Berríos, Beatriz Oraa, Eduardo Arévalo, Rosita
Baroni, Lino del Rosario, Inés Egaña, Jacqueline Cárdenas, Ingrid Medina,
Yliana Macrillante, Nélida Velásquez y Mariela Rivas, Luis Bottaro, Luis
Araque, Manuel Reyna, Alfredo De Jesús, Pedro Sosa, María Aneas, Emilio Pittier
Octavio, Alvaro Leal, Ingrid García, Carmen Briceño, Giuseppe Mauriello,
Claudia Cifuentes, Vicente Amado, Juan Livinalli, Blas Rivero, Jorge
Kiriakidis, Roshermari Vargas, Mariana Ramos, María Arrese-Igor, Ana Jiménez,
José Rondón y María Montiel; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2001, mediante la
cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte
demandante, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la defensa de
prescripción alegada por la demandada y con lugar la jubilación, revocando así
el fallo apelado.
Contra este fallo de la alzada,
anunció recurso de casación y propuso recurso de nulidad, la abogada María
Mercedes Arrese-Igor, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada, siendo admitido el recurso de casación.
Remitido el expediente, fue recibido
en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 2 de mayo
del año 2002. En esa misma fecha, los
magistrados OMAR ALFREDO MORA y JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestaron tener motivos
de inhibición para conocer del presente asunto.
Fue formalizado el recurso de
casación anunciado por la parte demandada sin impugnación e igualmente
presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto.
Declaradas con lugar las
inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se
procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.
Manifestada la aceptación de los
respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma
quedó constituida en fecha 25 de junio del año 2002, de la siguiente manera:
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente Dra. MARÍA JOSÉ
RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el tercer
conjuez Dr. RICARDO GARCÍA DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretaria a la Dra. Birma I. Trejo de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.
En fecha 27 de junio del año 2002, el
Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente
asunto.
Cumplidas las formalidades legales,
pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada propuso recurso
de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 18 de septiembre del año 2001.
Ahora bien, de conformidad con lo
establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de
Casación Social (accidental) procede a dar lectura de la sentencia que dictara
este máximo Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2000 y la sentencia del
Juzgado de reenvío.
Al
respecto, la Sala se expresó así:
“Precisado lo anterior, de
seguidas pasa esta Sala (Accidental) a exponer los fundamentos de hecho y de
derecho que hacen precedente casar de oficio el fallo recurrido y en tal
sentido observa:
La recurrida ha infringido por
falta de aplicación los artículos 12 y 243 en su ordinal 5°, ambos del Código
de Procedimiento Civil al no pronunciarse sobre todas las alegaciones y
peticiones de las partes, específicamente sobre los conceptos demandados por la
actora como Antigüedad, Preaviso, Vacaciones fraccionadas, Utilidades
fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales, Bonificación especial,
Carrera técnica e indemnización por daño moral, en su escrito de reforma a la de
demanda, los cuales fueron rechazados por la parte demandada en su escrito de
contestación.
En efecto la parte actora en su
escrito de reforma a la demanda expresa: (omissis)
De la anterior transcripción se
evidencia, que el accionante, además del reconocimiento al derecho a la
Jubilación Especial y los beneficios adicionales para el jubilado, peticiona
una serie de conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación,
así como una indemnización por daño moral que estimó en la suma de Bs. 20.000.000,00.
Conceptos estos que fueron rechazados por la demandada en su escrito de
contestación, de la manera siguiente: (omissis)
Señaló la recurrida, al momento
de efectuar la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia,
específicamente al reseñar los alegatos esgrimidos por la parte actora (folios
351 y 352 del expediente), que la misma había accionado los conceptos antes
descritos, lo cual hizo de la manera siguiente: (omissis)
Ahora bien, no obstante ello, al
momento de explanar las motivaciones de hecho y de derecho que sirvieron de
fundamento a su decisión y consecuentemente al proferir la misma, omitió el
sentenciador de Alzada, decidir sobre todos los aspectos que conforman la
pretensión del actor, específicamente, los conceptos supra referidos,
infringiendo de esta manera el dispositivo de las normas contenidas en los
Artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que
textualmente rezan: (omissis)
Esta conducta transgresora por
parte del Juez de la recurrida, de sus deberes en el proceso y de los
requisitos de forma que debe contener toda sentencia, configura el vicio que en
doctrina se ha determinado, incongruencia, que se produce como nos dice el Dr.
Miguel Santana Mújica en su libro ‘Sentencia y Casación’ (p. 85) cuando:
(omissis)
Concretamente, la denominada
incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre
alguna de las pretensiones procesales, conteniendo ésta entonces, menos de lo
pedido por las partes.
En este sentido se ha pronunciado
la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, cuya doctrina acoge esta
Sala, al referirse al vicio de incongruencia negativa de la manera siguiente:
(omissis)
En el presente caso, la decisión
impugnada, es pronunciada sin que se encuentren llenos los requisitos exigidos
por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es sin la
obligatoria congruencia que debe existir entre lo alegado por las partes y lo
decidido por el Juez, sin que quedara para la parte, que accionó con el fin de
solicitar del juez la composición de la litis, en virtud de la pretensión que
hizo valer, resulta completamente su petición, al no emitir el sentenciador
pronunciamiento alguno sobre la reclamación que este hizo de los montos
correspondientes a los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones
fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales,
Bonificación especial, Carrera técnica e indemnización por daño moral.
Por tal motivo esta Sala de
Casación Social, considera absolutamente necesario aplicar la sanción contenida
en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo recurrido, en virtud
de la entidad del vicio detectado, que traduce en una deficiencia que resulta
determinante para la resolución de la controversia, como es, la falta de
pronunciamiento del Juez, respecto a todo lo peticionado por el actor.”
La sentencia de reenvío expresó lo siguiente:
“Ahora bien como PUNTO PREVIO en la sentencia de
REENVÍO, se refirió la Sala de Casación Social a los aspectos que sirvieron de
marco general a los fallos dictados en casos análogos al sub iudice, con
motivos de los juicios incoados por extrabajadores de CANTV por el
reconocimiento a la jubilación especial y más específicamente, además del
presente, en las decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (César Azel González
vs CANTV Exp. N° 99-104, EDY EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs CANTV Exp. N° 99-560 CELIA
R. BORJAS BALDA vs. CANTV Exp. N° 00-029 PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs.
CANTV Exp. N° 00-119 donde se estableció lo siguiente:
‘1. Bajo el título ‘JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y
PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN’, se hizo una retrospectiva de la Jubilación
como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la
legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose,
con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley
Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es
irrenunciable y prescriptible. 2. Bajo el título ‘PRESCRIPTILIDAD DE LAS ACCIONES
DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones
provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año
computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya
causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de
prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que
si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los
beneficios (utilidades prescriben al año, tal lapso solo es computable desde el
momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de
prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que,
disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación
especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada la
acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al
año, se rige por el artículo 1.98.0 del Código Civil. 3. Bajo el Título
‘VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA
C.A.N.T.V.’, y con vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad
privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la
Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, más lo previsto en las
Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa
aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no
violenten los principios generales de la materia. A continuación se analiza la
evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones
Colectivas de trabajo que se han suscrito, textos de carácter normativo, y
finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la
ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se
consideran pertinentes, de los cuales se analizan en el párrafo siguiente el
referido específicamente a la Jubilación Especial. 4. Bajo el título ‘LA
JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL’ se refiere que ésta es a la que podrán optar
aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la
empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo
del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales
más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la
Jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a
continuar disfrutando de servicios Médicos y los Planes de Becas, fianza de
Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros más una contribución por gastos de
entierro y bono especial único en el caso de su fallecimiento. Del análisis del
numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5, del anexo ‘C’, Plan de
Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la
Jubilación Especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador
debe cumplir con los referidos requisitos, y aún cumpliéndose no es obligatorio
que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos
los requisitos o reconocido como lo sea por el patrono tal derecho que en
definitiva se consagra; entre una cualesquiera de la modalidades excluyentes en
que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo
tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de
carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos serán validos siempre y cuando
no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. 5. Bajo el título
‘REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO’, se señaló, que además de los
requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez,
deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia cuando se alegue la opción
ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta
respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una
cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta
no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a
peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como
consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de
prueba aceptados por la Ley. Con vista a la doctrina y el texto de la ley se
citaron los conceptos de error, violencia y dolo, y finalmente se señaló, que
una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de
jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período
de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las
pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987 C.C.) y
precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus
efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el
caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos
1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o
de una de ellas o por vicios en el consentimiento. 6. Bajo el título ‘TRÁMITE
DE LA PRESCRIPCIÓN’ se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y
el ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue
vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de
un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar
inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la
particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que
puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción,
que como quedó establecido es de tres (3) años. 7. Bajo el título ‘CORRECCIÓN
MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD’ se estableció, que en el supuesto de
declararse la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger
entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el
demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial
cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y
convencionalmente le correspondía, y en vía judicial a pretendido se le
reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros
beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que
mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se
deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada
una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que
hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de
trabajo, ya que cada una de éstas en mora desde un momento distinto al del
resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se
determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que
legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo,
para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución
del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y
el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador,
se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que
el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además
de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularse
el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y
vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o
inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación
deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el
trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la
cláusula pertinente de Anexo ‘C’, debiendo solicitar a la demandada suministre
la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de
jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiere tenido la
condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será
con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica
el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a
dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para
estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar la prescripción,
se casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por cuanto en
instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el
ad-quem quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina
expuesta en esta primera parte del fallo. 8. Bajo el título ‘SENTENCIAS EN LAS
CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y ESTABLECIERON LOS HECHOS’, se
señaló, que en los casos en que la recurrida declaró improcedente la
prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el fondo de lo decido,
analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala puede, dado el
criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la controversia
definitivamente. Se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el
cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación
del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada
constituida por el Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran
número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la
demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última
uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permitió analizar
un modelo de esta Acta en abstracto y concluyó que en el encabezado de las
mismas y su Cláusula Primera las partes manifiestan una voluntad común de dar
por terminado el vínculo de trabajo, que las une, y que ello es consecuencia de
la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la
relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en
pagar al demandante una cantidad de dinero, ‘...en lugar de su jubilación
prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo...’, es decir, al
trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la
Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación
prevista en el Plan de jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la
cláusula 72 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste
no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido
despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del
Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación
especial al permitirle escoger una de las dos opciones en que se presenta este
beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.
Finalmente del análisis de la cláusula Tercera se dijo, que al no contener una
relación circunstanciada de hechos motivantes y de derecho en ella comprendidos,
mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir
con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce
efectos jurídicos que depende de la manifestación de la voluntad, sometiendo en
consecuencia a las reglas generales de derecho común. A continuación se señaló,
que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria,
que el trabajador podría escoger entre una opción de las previstas en el
ordinal 3° del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención
Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus
prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha,
solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador
entre una u otra opción en la que se presente el beneficio, que se encuentra
inserta en la referida Acta, o no viciado por error, violencia o dolo, a los
efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó
en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991,
concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación
especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que
en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre una cantidad de
dinero adicional a lo que en derechos les correspondía, en un momento de sus
vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca
ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación
social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar
de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una
cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese
momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos
y su grupo familiar, de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una
falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad,
que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto
de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la
necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de las
actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en
una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la
voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a
suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su
jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en
el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación
del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y
alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició
su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, allí que en tal
supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el
previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir
de la fecha de la ruptura del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las
premisas expuestas, para estos casos en particular, se estableció que se casará
de oficio y sin reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia ya
fueron establecidos los hechos, pronunciándose la Sala en consecuencia respecto
del derecho que sobre los mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí
señalada. 9. Bajo el título ‘LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’ se
estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos
idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del
servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y
modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u
otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá
que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto se
concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar
cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior
es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un
trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser
beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su
patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias
jurídicas que de tal hecho se deriven. 10. Bajo el título ‘PRIMICIA DE LA
REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD’, la Sala concluye que, si efectivamente se llega
a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido mediante una
voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la empresa al
ofrecer a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago
adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la
Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o sumas de
dinero entregadas en exceso al trabajador por ‘haber escogido’ tal alternativa;
y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta
cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales
que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera
derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión
consideró la Sala que ha a cogido a plenitud lo establecido al artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema
de un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, con responsabilidad
social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos
sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo,
respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición
transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’.
Manteniendo como referencia lo acabado de
transcribir, deberá esta alzada proceder a analizar si prosperó la prescripción
de la acción tal como lo opusiera la demandada, pues solamente en el caso que
la misma sea improcedente podrá entrarse al fondo de la controversia.
Alega la demandada que la presente acción
está prescrita por cuanto ha transcurrido más de un año entre el momento en que
se produjo el fin de la relación laboral (15-06-1994) hasta el momento en que
produjo la efectiva citación de la demandada el 25-06-96. En este aspecto, no
solo le es aplicable lo supra transcrito al punto 8 de los aspectos que fueran
sintetizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
que por tratarse lo solicitado por el actor del beneficio de jubilación
especial, la materia se rige por el artículo 1980 del Código Civil al tratarse
de obligaciones que deberán pagarse por años o por plazos periódicos más
cortos, en cuyos supuestos la prescripción será de tres años, contados partir
del momento en que terminó el contrato de trabajo, sino que además, la demandada,
en la oportunidad de oponer la prescripción de la acción se limitó hacerlo con
relación a la contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o
sea, la anual, con lo cual no le es oponible la prevista en el artículo 1980
del Código Civil, así se establece. Al no prosperar la prescripción de la
acción en los términos como fuese opuesta, se procederá al estudio del fondo de
la controversia.
En primer lugar, la demandada admitió
como ciertos los siguientes hechos: la fecha de inicio y la de terminación de
la prestación del servicio por parte del actor; la aplicación del Contrato
Colectivo depositado por ante la Inspectoría Nacional del trabajo el 26 de
abril de 1993 y el último salario devengado por el demandante en Bs.
120.644,42, siendo el salario básico de Bs. 89.182,73. Al ser todos ellos
hechos convenidos, no son susceptibles de pruebas, en los términos que lo
consagran el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con
el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad de presentar el escrito
libelar, la parte actora no acompañó documento alguno en la oportunidad de
promover pruebas acompañó el escrito que consta a los folios 137 al 140 ambos
inclusive del expediente mediante al cual insiste en hacer valer el derecho que
tiene el actor en recibir el beneficio de jubilación, refuta el alegato de la
demandada en lo concerniente a la prescripción de la acción e impugna el acta
presentada por el patrono en la oportunidad de contestar al fondo la demanda,
por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, y a su vez, no cumple con los requisitos
establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. También impugnó la
Contratación Colectiva suscrita entre las partes a regirse en los años
1993-1994 por cuanto establece que al otorgarse la jubilación a los
trabajadores, recibirán el pago de una indemnización simple y no doble, como es
el caso de despido injustificado. Estas pruebas constituyen puntos de derechos
los cuáles se analizarán a posteriori.
Por su parte la accionada, en el acto de
contestación de la demanda acompañó la fotocopia del Acta, supuestamente
suscrita entre las partes, cuya impugnación de la actora, prospera en derecho,
por ser una simple fotocopia y por ende no estar contempladas dentro de los
supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el promoción de las pruebas consignó escrito constante de un folio útil y
dos anexos, entre los cuáles se encuentra marcada con la letra ‘A’ la
comunicación que el propio actor dirige a la empresa manifestando su voluntad
de renunciar al beneficio de la jubilación especial contemplada en la normativa
de la empresa y marcada con la letra ‘B’ consignó suscrita en original, el Acta
de fecha 09 de mayo de 1994.
Al respecto, para decidir el tribunal
observa:
El Acta constante a los folios 134 y 135
del expediente es un todo coincidente con el Acta objeto del exhaustivo
análisis por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia cuando estableció, en sentencia de fecha 23 de noviembre del 2000 en
el caso de GREGORIO GALLARDO contra la misma empresa ‘...De una lectura del
Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos
términos a la referida supra considera (sic) como el modelo general de Actas de
terminación de Contrato de Trabajo que a tales
fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se
señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las
partes, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación
especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al triple de su
indemnización de antigüedad, cantidad adicional por la que a renglón seguido
renuncia a dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la
hipótesis planteada en forma general en el Capítulo SENTENCIAS EN LAS CUALES SE
DECLARO SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS’ que concluye
con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en
lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se
presente el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error
excusable. Así se decide. Igualmente, estando además ante el presupuesto que el
patrono mediante el acta cuyo contenido fue analizado reconoció al demandante
su derecho a la jubilación especial, y que al momento de escoger entre las
alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en
el querer, dada las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general
del fallo; la Sala considera procedente el derecho a la Jubilación Especial
Convencional demandado, el cual deberá ejecutarse en los términos y condiciones
igualmente previstos en la parte general de este fallo, específicamente
conforme lo establece el Capitulo denominado ’CORRECCIÓN MONETARIA,
COMPENSACIÓN Y EQUIDAD’, que contiene las pautas que en tal sentido deberá
adoptar el Juez ejecutor... En este sentido podemos constatar que el acta
suscrita entre las partes de fecha 09 de mayo de 1994 en las Oficinas de la
CANTV que ambas manifestaron poner fin al contrato de trabajo que las unió, con
efectividad a partir del 15-06-94. Dicha acta contiene tres Cláusulas:
verbigracia, en la primera se manifiesta la voluntad común de las partes en dar
término a la relación laboral, en la segunda la accionada se compromete
cancelarle al actor los conceptos contenidos en la Cláusula 71 de la Convención
Colectiva del Trabajo y una bonificación especial que junto con la liquidación
simple pasa a ser un pago triple de indemnización de antigüedad; en lugar de su
Jubilación Especial prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo vigente y
en la Cláusula tercera ambas partes manifiestan su conformidad y en particular
el actor declara no tener que reclamarle nada a la empresa antes (sic)
organismos administrativos o judiciales, ni ante cualquier otro. Es ante esta
acta que la actora en su libelo de demanda señala que existen vicios en el
consentimiento, para el momento de su elección, y como quiera que en el acta se
desprende que ésta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3° de la
Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es circunstanciada y por ende no puede
ser considerada transacción laboral válida y que tal como lo señala la Sala
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de reenvío, en este
mismo expediente, el patrono le reconoció al trabajador su derecho de la
Jubilación Especial al pagarle la cantidad de dinero equivalente al triple de
la liquidación de antigüedad, cantidad ésta que induce al actor renunciar a
dicho beneficio, será entonces procedente declarar que hubo un error excusable
por parte del ciudadano DELYS SEFERIN al momento de escoger entre la jubilación
y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no estar
claramente definida entre el límite de ambos beneficio en el momento en que
asumió la decisión, infiriéndose con ello que esa manifestación de voluntad se
encuentra viciada. Así se decide. Sin embargo, no prospera el alegato de la
parte actora en cuanto a que se trató de un acto de mala fe patronal, en virtud
que lo ofertado no era la indemnización de antigüedad en forma simple, o bien,
por un período menor al real, sino por el contrario, la suma ofrecida fue tan
atractiva que fue capaz de inducirle en el error de selección, error calificado
por el Tribunal Supremo, como excusable, de allí que en criterio de esta alzada
no prospere el daño moral en la forma como lo alegara el demandante, así se
declara.
Tampoco prospera lo solicitado como
incremento del 5% sobre el último salario, por cuanto, tal como lo alega el
propio accionante es producto de aplicar el resultado de una evaluación, siendo
que no consta en autos la misma. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se considerará
procedente el pago de todas las pensiones de jubilación que la demandada debía
cancelarle al trabajador a partir del día 15-06-94, no hasta la edad de cumplir
70 años, como fuese solicitado, sino por el tiempo en que pertenezca vivo, a
razón de Bs. 120.544,42 mensuales, por haber sido convenido el salario
devengado por el actor, por la demandada, mensualidades éstas que deberán ser
indexadas en los términos expresados por la Sala Social del Tribunal Supremo de
Justicia en el numeral 7, de los señalamientos generales expuestos supra, y
para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo
con el nombramiento de un solo experto con cargo a la demandada. Así se decide.
También reclama la parte actora la suma
de Bs. 4.648.734,60 por concepto de diferencia en el monto de bonificación
especial ofertada y no cancelada. Por lo que respecta a este reclamo, no sólo
esta Juzgadora observa que dicha cantidad fue cancelada por la accionada, sino
que además el concepto de antigüedad pagado en forma triple deberá ser
compensado, por haber sido recibida en exceso, a cambio de la jubilación
especial, debiéndose también indexar en los términos en que se expresa en el
numeral 7 de la parte general de la sentencia. Así se decide.
Por lo respecta (sic) a las cantidades
reclamadas por la parte actora en cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD: 27 AÑOS
x 30 días = 810 días x Bs. 4.202,52 = Bs. 3.404,041,20. PREAVISO: 90 días
x 3 (la empresa le ofertó triple) = 270
x Bs. 4.202,52 = Bs. 1.134.680,40 VACACIONES FRACCIONADAS: 8 x 3.25 = 26 días x
Bs. 4.202,52 = Bs. 109.265,50 UTILIDADES FRACCIONADAS 5 x 7.50 = 37.50 x
4.202,52 = Bs. 157.594,50 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 50.366,60.
BONIFICACIÓN ESPECIAL Bs. 10.212.123,00. CARRERA TÉCNICA Bs. 21.650,85. Menos:
INCE 787,95. ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.455.013,70. ANTICIPO GASTOS
DE VIAJES Bs. 66.745,50. SEGURO H.C.M. Bs. 27.557,00. TOTAL LIQUIDACIÓN SEGÚN
EMPRESA Bs. 10.068.210,65. RECLAMO: Bs. 3.471.407,00 Más INTERESES 22.61% = Bs.
1.177.327,60 TOTAL RECLAMADO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.
4.648.734,60), no consta en autos la planilla de liquidación de las prestaciones
sociales, sino que ambas partes manifiestan en que las mismas se cancelaron con
la inclusión del pago por el concepto de indemnización de antigüedad en forma
triple, con lo cual no puede derivarse la posible diferencia entre lo recibido
y lo que debió recibir. A pesar que en el escrito libelar se expresa lo
siguiente: ‘...le fue expresado un sueldo en la Liquidación de las Prestaciones
Sociales hasta por un monto total de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y
CUARENTA Y CUATRO, cuarentaydos (sic), para efectos de una Liquidación
reconocida como triple, según se evidencia (sic) del anexo ‘B’ de este libelo
de demanda’, sin embargo no consta en autos que se haya dado cumplimiento, pues
no solo no aparece consignada, sino que tampoco dejó constancia de recibirlos
el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta
misma Circunscripción Judicial en el sello que imprimiera en el folio nueve del
expediente, con lo cual no es posible derivar la diferencia reclamada, así se
establece.
Lo que comparte esta alzada, es en cuanto
al pedimento relacionado con el pago de los intereses, por cuanto, al
determinar que la empresa tiene las obligación de pagar el concepto de las
pensiones de jubilación en sustitución del pago triple por concepto de
bonificación especial sustitutiva de la jubilación, el actor deberá recibir las
mensualidades con la respectiva indexación calculada mes por mes, según el
vencimiento de las mismas y a su vez el actor deberá devolver indexada la
cantidad recibida en exceso, por el concepto de indemnización de antigüedad
pagada en forma triple, cálculos éstos, que deberá realizar el experto según
ordenado supra. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores
expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada
judicial de la parte demandante, SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
intentada por el ciudadano DELYS SEFEREN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia: a) CON LUGAR la
Jubilación Vitalicia del demandante, la cual deberá ser pagada a partir del 15
de junio de 1994, a razón de Bs. 120.544,42 mensuales, además de los
incrementos que se hayan producidos desde la fecha de terminación del contrato
de trabajo. b) CON LUGAR lo reclamado por concepto de ser acreedor a los
beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula las
partes. c) Las pensiones insolutas mes por mes aquí ordenadas a pagar deberán
ser indexadas hasta la fecha de ejecución del presente fallo. d) Se ordena la
devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso por
concepto de bonificación especial triple, monto este también deberá ser
indexado desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del presente
fallo. e) Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y
condiciones que se establecen a continuación: si la cantidad resultante fuese a
favor del trabajador, el patrono deberá proceder a su pago en su integridad y
de inmediato, si el crédito resulta a favor del patrono, deberá descontarle al
actor proporcionalmente una cantidad de las pensiones a pagar por concepto de
jubilación especial i) SIN LUGAR lo reclamado por concepto de daño moral. g)
SIN LUGAR el concepto reclamado por aumento salarial, derivado como
consecuencia de evaluaciones de eficiencia; h) SIN LUGAR lo reclamado por
diferencia en las prestaciones sociales hasta por el monto de Bs. 4.648.734,60.
f) SIN LUGAR el pago de los intereses solicitados en virtud que la empresa nada
adeuda por concepto de antigüedad. j) Se ordena una experticia complementaria
el fallo con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada para
que proceda indexar las cantidades adeudadas por ambas partes y realice la
compensación en los términos expresados en este fallo para lo cual el Tribunal
de la causa deberá requerir del Banco Central de Venezuela el índice de precios
al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Queda así REVOCADA la
sentencia de fecha 18 de mayo de 1998 proferida por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. QUINTO:
Por cuando (sic) hay vencimiento recíproco, las costas procederán de
conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en
el juicio que intentara el ciudadano DELYS SEFEREN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).”
Como puede observarse de las
transcripciones que preceden, esta Sala de Casación Social, en el caso de
autos, ordenó al tribunal de reenvío precisar, antes de pronunciarse sobre la
prescripción, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las
modalidades en las que se presentaba el beneficio de la jubilación especial
estuvo viciada o no, pues es sólo la particular condición del reclamante
respecto del derecho pretendido lo que determina cuál es el lapso de
prescripción aplicable.
Ahora bien, la sentencia recurrida
declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta, luego de verificar que
había existido vicio en el consentimiento dado por el trabajador al aceptar el
pago adicional a cambio del pago periódico y demás beneficios que suponía la
jubilación especial, vicio éste que no coincidió con el alegado por la parte
actora, puesto que ésta adujo engaño por parte de la empresa, sin embargo, el
juez superior partiendo de un hecho notorio, que por su naturaleza no necesita
probarse, en concordancia con el análisis del acta de terminación de la
relación laboral suscrita entre las partes, y con el conocimiento del derecho
que en virtud de su cargo ostenta, concluyó que sí existió un vicio pero
distinto al alegado, a saber el error excusable; con tal pronunciamiento el
Tribunal de reenvío no incurrió en el vicio que afectaba a la sentencia que fue
casada por este alto Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2000, que
consistió en decidir sobre la defensa de prescripción opuesta sin tomar en
consideración si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las
modalidades en que se le presentaba el beneficio de la jubilación especial
estuvo viciada.
Por lo tanto, al ser el recurso de
nulidad un medio de impugnación del fallo cuyo efecto es invalidar o anular la
sentencia del Juzgado de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la
doctrina establecida por casación, y siendo que en el caso bajo estudio, la
decisión recurrida, acató lo establecido por este máximo Tribunal en la citada
decisión de fecha 18 de octubre del año 2000, el referido recurso debe
declararse improcedente y así se decide.
- I -
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
317, ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal
5º del artículo 243 y del artículo 12, ambos del mismo Código, así como de los
artículos 49.1 y 137 de la Constitución de la República, “por haber incurrido
la recurrida en el vicio de incongruencia mixta, al declarar cosa diferente a
lo planteado.
Aducen los formalizantes:
“Según expresa el libelo de demanda
reformado (folio 19), la parte demandante alegó en su libelo que había sido
despedido injustificadamente bajo la inexistente figura de ‘desincorporación de
cargo’ que, según dice, no tiene vigencia jurídica.
La sentencia recurrida incurrió en incongruencia
al no decidir según este concreto alegato, pues señala que el Acta Convenio
está viciada de nulidad por falta de clarividencia en el querer respecto a la
escogencia, a cuyos efectos se basa en la transcripción de un trozo de la
sentencia ‘marco’ de la Sala que afirma cosa distinta de lo planteado y
decidido. La nulidad del Acta Convenio y la causa de la nulidad no fueron
planteadas ni pedidas en el libelo de demanda (reformado).
Estamos en presencia de dos supuestos de
hecho totalmente distintos: el error excusable fundado en la falta de
clarividencia en el querer que dice la recurrida haber detectado con el fallo
casacional de precedente y el alegato contenido en la demanda que afirma
supuesto de hecho totalmente distinto e incompatible (despido injustificado)
con el mero error excusable originado en una supuesta perplejidad verificable a
través de una máxima de experiencia. No se trata de dos calificaciones
jurídicas distintas de un mismo hecho o de la escogencia de una norma en vez de
otra para dirimir un hecho concreto; se trata de que la sentencia recurrida
suplió dos (2) argumentos de hecho (la nulidad del Acta Convenio y el error por
falta de clarividencia en el querer) que no habían sido alegados en le libelo
de demanda, y por ello dicho fallo violó el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil que prohíbe suplir argumentos de hecho a las partes, sacar
elementos de convicción fuera de las actas y manda atenerse sólo a los hechos
alegados. Esta prohibición y mandato del Legislador constituye una garantía del
derecho a la defensa y de los medios adecuados para ejercerlo,
según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República. Porque
si los Jueces introducen a la litis, en la etapa final de la Instancia o del
recurso, un hecho nuevo, no discutido ni debatido en el proceso, cercenan al
último momento la posibilidad de la parte contraria de defenderse y de
argumentar las razones que pudiera tener contra esos hechos nuevos
proporcionados por los Jueces a favor de la otra parte. De allí que al actuar
la sentencia recurrida bajo esta premisa y suplir argumentos de hecho a favor
del actor, no sólo violó los artículos 12 y 254.5 (sic) del Código de
Procedimiento Civil, sino también el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de
la República.
(Omissis)
Consideramos, y así lo hacemos valer ante
esta Honorable Sala, que aun cuando las normas laborales son de orden público
de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser
juez y parte. En la medida que sea procurador de la parte y supla oficiosamente
la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el
litigante, en ese medida deja de ser juez, es decir, deja de ser im-parte,
imparcial, faltando a la garantía del debido proceso que prevé el ordinal 3°
del artículo 49 de la Constitución de la República. Por manera pues, que el
Juez de mérito no sólo debía establecer los hechos sin o que tenía que
sentenciar de modo concurrente con lo alegado y probado en autos.
(Omissis)
Si el juez acuerda lo no pedido (ultrapetita)
o cosa diferente a lo demandado (extrapetita) incurre también en una violación
del principio restrictivo de la competencia previsto en el artículo 137 de la
Constitución de la República, que dice: Esta Constitución Y LA LEY
definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Hay que aclarar que en ningún momento la
parte demandante ha probado ni ha suministrado un indicio, una sospecha, una conjetura siquiera de haberle
conculcado o coartado a la demandante su voluntad electiva, ni mucho menos ha
probado que hubiera sido sujeto de un despido injustificado.”
Para
decidir se observa:
Denuncian
los formalizantes que la recurrida incurrió en incongruencia mixta, por cuanto
la parte demandante alegó en su libelo que había sido despedido
injustificadamente, y la recurrida no decidió sobre este alegato, pues señaló
que el acta convenio estaba viciada de nulidad por falta de clarividencia en el
querer respecto a la escogencia, basándose en la transcripción de una parte de
la sentencia marco de esta Sala, que afirma una cosa distinta de lo planteado y
decidido, por cuanto la nulidad de dicha
acta y la causa de nulidad no fueron solicitadas en el libelo de la
demanda.
Ahora bien,
ha sido criterio reiterado, que sólo la parte que resulta afectada con la
omisión de pronunciamiento de algún alegato en la que incurra el juzgador,
puede denunciar tal vicio, pues, la parte contraria como se ha establecido,
carece de legitimidad para denunciarlo, ya que con dicho vicio podría
favorecerse.
Así
mismo, con respecto a la presente delación de incongruencia del fallo, cabe
reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Máximo
Tribunal en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, la cual acoge esta Sala de
Casación Social, en la que se expreso:
“De acuerdo a
reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede
ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto,
pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo
podría favorecerlo.”
De
lo antes transcrito se constata que sólo la parte que resulta afectada con la
omisión de pronunciamiento de algún alegato en que incurra el juzgador puede
denunciar tal vicio, pues la parte contraria como se ha establecido
reiteradamente carece de legitimidad, ya que con dicho vicio podría
favorecerse.
En
aplicación de la jurisprudencia previamente transcrita, esta Sala debe desechar
la presente delación por cuanto la parte demandada, ahora formalizante, carece
de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del
juzgador respecto a alegatos de la parte contraria en el proceso. Así se decide.
-
I -
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313, en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 3° del artículo 317 y los artículos 12 y 320 todos del Código de Procedimiento Civil, los
recurrentes denuncian la infracción por falsa aplicación de una máxima de experiencia, integrada a
los artículos 507 eiusdem y por vía de consecuencia los artículos 1.146 y 1.148
del Código Civil.
Aducen los formalizantes:
“En este caso, la máxima de experiencia
consiste -según calificación que dio de la misma sentencia de precedente de
esta Sala de Casación Social (cuyos argumentos hace suyos la glosa de aquel
fallo que transcribe la recurrida)- en que la necesidad que tuvo C.A.N.T.V. de
reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por
motivos económicos o tecnológicos, creó en sus trabajadores una situación de
incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral (mas no respecto a lo
que mejor sería escoger).
La Sala de Casación Social establece, a
partir de esa máxima de experiencia, la certeza de un supuesto de hecho que no
itene ninguna relación causal con la misma, consistente en la falta de
clarividencia en el querer para escoger una de entre dos opciones que ofrecía
la C.A.N.T.V. con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cuya
percepción e inteligencia por parte del trabajador no es puesta en duda.
Concretamente afirmó la Sala Accidental: (omissis)
Ahora bien, si el trabajador tenía por
cierto, sin confusión ni perplejidad alguna, que al firmar el Acta Convenio
estaba poniendo fin a su relación de trabajo con C.A.N.T.V., de mutuo acuerdo
con ésta, es claro que la máxima de experiencia arriba denotada, no es
aplicable para explicar o comprobar una falta de clarividencia en la escogencia
de la Bonificación Especial en lugar de la Jubilación Especial, ya que la
máxima de experiencia enunciada por la
Sala sólo concierne, según su misma formulación, a confusión respecto a la
estabilidad laboral del trabajador, motivada en la puesta en práctica de políticas
de reducción de personal y gastos operativos. Si el trabajador quiso libre y
preclaramente poner fin a la relación de trabajo por voluntad común de ambas
partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del
Trabajo, a pesar de la aprensión que abrigaba según la máxima de experiencia,
sobre su futuro laboral, es evidente que la máxima de experiencia, concretada y
enunciada en los términos que precisa la Sala, no influyó en absoluto en el
acto de voluntad de escoger la Bonificación en vez de la Jubilación, habida
cuenta de que la duda o perplejidad provocada por la política de reducción de
personal y recursos logísticos, sólo tiene nexo causal con la estabilidad en el
trabajo y no con la selección de entre dos opciones; el futuro laboral del
firmante del Acta Convenio no tiene conexión lógica alguna con el acto de
voluntad de escogencia, porque en todo caso, escoger entre una u otra opción,
siempre presupuso cerrar la vigencia del contrato laboral al cual quisieron de
consuno, trabajador y empresa, ponerle fin según consta en la parte del Acta
Convenio que no adolece de nulidad. De allí que la sentencia ‘marco’ de la Sala
mantenga la validez del Acta Convenio en todo, menos en el acto de escogencia.
La sentencia recurrida hace suya la
disertación de la Sala, y por ende viola igualmente la máxima de experiencia,
siendo este infracción determinante del Dispositivo de la recurrida pues
en ella se fundamenta, equivocadamente, el vicio de nulidad en el
consentimiento declarado.
Hacemos finalmente una aclaratoria. A los
efectos del recurso de casación, la máxima de experiencia es tomada como una
norma jurídica, o como parte integrante de una norma jurídica relativa al
establecimiento de los hechos, y por ende la infracción de una máxima de
experiencia se asimila a la de una norma jurídica. Al efecto, Arístides RENGEL
ROMBERG expresa que: (omissis)
En el caso de autos es patente la
integración o asunción de la máxima de experiencia -enunciada anteriormente y
aplicada por la Sala de Casación Social- a la norma de juicio concerniente al
ERROR EXCUSABLE que supuestamente vició el consentimiento del trabajador
demandante (Art. 1.146 del Código Civil), toda vez que el supuesto normativo de
esta disposición quedó integrado, completado y concretado por la máxima de
experiencia según la cual sería un error excusable la confusión o recelo que
causa la reducción de personal y de gastos operativos en una empresa como
C.A.N.T.V. al punto de producir miedo, temor de cuál será el futuro laboral de
quien presta, supuestamente desconcertado, el consentimiento.
Igualmente quedó integrada el artículo
507 del Código Civil, según el cual los Jueces deben valorar las pruebas de
acuerdo a una sana crítica. Esta es la norma común típica que rige la
apreciación de las pruebas para el establecimiento de los hechos.”
Para decidir, se observa:
De la lectura de la denuncia
precedente se evidencia que los formalizantes pretenden denunciar la violación
de una máxima de experiencia, la cual consiste -según calificación que dio la
misma sentencia de esta Sala-, en la necesidad que tuvo la empresa demandada de
reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por
motivos económicos o tecnológicos, creó en sus trabajadores una situación de
incertidumbre en cuanto lo que sería su futuro laboral.
Sobre las máximas de experiencia, este máximo Tribunal apoyándose en la
doctrina procesal ha expresado:
“(...) son
ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas
de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la
vida social (De la Plaza).
(...) son
juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate,
fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales,
pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel
medio de cultura. (Chiovenda).
(...) son
juicios hipotéticos general, sacados de la experiencia; sean luego leyes,
tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aún simples observaciones de la
vida cotidiana (Stein).
(...) son
reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la
observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica
en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la
industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto
debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos
litigiosos. (Gaupp-Stein).
(...) por
tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que
ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel
mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general,
independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo
que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptible de aplicación en
todos los otros casos de la misma especie. (Couture).
El
principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho
comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier
otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su
ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es
general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado
determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos
de la experticia común aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para
resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala
ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de Enero de 1982, donde se dice:
Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser
calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso
corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se
puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el
sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o
general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el
estado actual de información que poseemos.
Algunos
ejemplos de ,máxima de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el
este; un cuerpo abandonado en el vació, cae; los frutos maduran en el verano;
en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con
lentitud; las aves emigran en el invierno.
Los
principios generales del derecho son aquéllos que mediante un proceso de
comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden
inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, y que representan sus
presupuestos y directrices fundamentales de acuerdo con la recta razón y la
idea de justicia tal como es exigida. De esta definición emergen sus
principales características: en primer lugar, que son principios jurídicos de
calidez universal y absoluta; y. En segundo lugar, que debe estar incorporados
a la legislación positiva. Ejemplo de principios generales del derecho son la propiedad,
la familia, la patria potestad. Por tanto, es fácil advertir la confusión del
formalizante cuando afirma que la máxima de experiencia anunciada como
infringida, podría tratarse también de un principio general del derecho.
Ahora Bien, lo que el formalizante denomina máxima de
experiencia , quien puede lo más, puede lo menos, no puede ubicarse dentro del
conocimiento normal o general que todo hombre tiene del mundo y de sus cosas,
pues la premisa que contiene no es una regla de estimación inducida de las
realidades prácticas de la vida, o de la técnica de las diversas ciencias. Se
trata de un aforismo jurídico, de una proposición general, que no tiene valor
para resolver cualquier cuestión jurídica. En consecuencia, no hay fundamento
en la denunciada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, lo que los formalizantes denominan máxima de experiencia no
puede ubicarse dentro de la definición de éstas, ya que no constituye juicio
hipotético alguno, de contenido general sacado de la experiencia, sino que
configura, mas bien, un hecho notorio, puesto que su conocimiento forma parte
de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en
que se produce la decisión, ya que la publicidad de que ha sido objeto lo hace
conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado,
incluyendo al juzgador; y desde este ángulo se puede afirmar que formará parte
durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia
o trascendencia es relativa, teniendo importancia solo en un espacio y tiempo
limitado y a veces breve. Por lo tanto,
lo que a decir de los formalizantes es una máxima de experiencia se puede
definir como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue
desarrollada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia
de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:
“El hecho publicitado o comunicacional no es un
hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como
permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace
conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado,
incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte
durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o
trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo
limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del
hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos
consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una
difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del
registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente
para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos,
criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es
aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular
de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el
hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no
privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que
está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y
manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario
judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias
de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de
la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los
fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como
un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se
interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el
cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo
probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el
vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero
si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de
hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del
juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como
hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales
transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de
calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia,
a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera
un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se
confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que
el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos
comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento
dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el
hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto
por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha
recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su
existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso
de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento
determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso
procesal.”
Puntualizado lo anterior, debe esta Sala desechar la presente denuncia
en virtud de las deficiencias técnicas de que adolece, ya que el hecho señalado
por los formalizantes no constituye una máxima de experiencia. Así se decide.
- II -
Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo
317 y el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción
por parte de la recurrida del artículo
1.148 del Código Civil por falta de aplicación, en concordancia con los
artículos 1.141, 1.146, 1.149 al 1154 y 1269 ibidem, en los siguientes
términos:
“Ciudadanos Magistrados; en lo atinente a
la decisión incidenter tantum de nulidad del Acto de escoger entre
Bonificación Especial y la Jubilación, deben determinarse las consecuencias que
acarrea la anulabilidad del acto y la declaratoria de nulidad
proferida por la sentencia recurrida. La siguiente doctrina autorizada se
refiere a estos aspectos: (omissis)
Se colige de la doctrina anterior que la
nulidad por vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo) es radical,
afecta la raíz misma, la esencialidad del acto de escogencia por cuanto la
voluntad no es libre ni informada, en atención a los fines señalados por el
ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil.
Sin embargo, la supuesta falencia del
acto de escogencia no significa que la nulidad se produzca ipso iure;
significa que la nulidad se produce cuando se pida ésta, de acuerdo a lo que se
deduce del artículo 1.146 del Código Civil cuando expresa que puede pedir la
nulidad de contrato aquel cuyo consentimiento esté viciado. Si no se
pide, no hay nulidad, y si se pide, la nulidad se produce a partir de cuando
sea solicitada, en adelante (ex nunc). Esto resulta más cierto y ostensible
cuando se tiene en cuenta que el supuesto ERROR EXCUSABLE no es imputable a la
demandada C.A.N.T.V., ya que la hipotética falta de clarividencia en el querer
en el trabajador se debió, según la Sala, a factores distintos al dolo o la
violencia.
(Omissis)
Por lo tanto, el pago de las pensiones de
Jubilación y su indexación no podía acordarse con efectos ex tunc, es
decir, a partir de la fecha del acto de escogencia incluido en el Acta
Convenio, ya que si ese acto de escogencia fue nulo (hipotéticamente), no puede
producir efecto jurídico alguno (quod nullum est, nullum producit effectum),
y es menester aguardar un nuevo acto de escogencia -una rectificación de lo
seleccionado- para que dimanen hacia futuro los efectos jurídicos de esa
elección. La escogencia hecha en el libelo de demanda, por el cual se pretende
el reconocimiento y pago de la Jubilación Especial, es la que rectificaría el
supuesto ERROR EXCUSABLE en el que, según afirma la recurrida, incurrió el
demandante, y por ende, es partir de la fecha cierta de dicha demanda; o mejor
dicho, a partir de su notificación a la demandada mediante la citación en forma
(según lo dispuesto en el artículo 1.269 in fine del Código Civil),
cuando se materializa el acto de escogencia de la Jubilación Especial con
efecto vinculante para la demandada C.A.N.T.V. caso de ser acogida la
pretensión por la ulterior sentencia de cosa juzgada.
La violación de la norma legal denunciada
fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, al punto de que, si
se hubiese aplicado en toda su eficacia jurídica los artículos del Código Civil
denunciados, la sentencia recurrida hubiera condenado al pago de pensiones
insolutas por un lapso menor, desde la fecha de notificación de la demanda (o
desde la fecha de admisión de la demanda) y no desde la fecha del Acta
Convenio.”
La Sala para decidir observa:
Aducen los formalizantes la falta de aplicación del artículo 1.148 del
Código Civil. No obstante de la lectura de la denuncia precedente se evidencia
que ella sólo contiene una transcripción de dicha norma y, seguidamente, unos
argumentos referentes al momento en que deben producirse los efectos de la
nulidad del acto de escogencia realizado por el trabajador entre el beneficio
de jubilación especial o la bonificación especial ofrecidos por la empresa
demandada y, siendo que dicho aspecto no se encuentra regulado expresamente en
dicha norma, era deber de los recurrentes explicar cuál es la relación
existente entre los alegatos por ellos esgrimidos y el precepto legal señalado
como infringido.
Ahora bien, es reiterado el criterio jurisprudencial que señala que “La
fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como
requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y
trascendencia”. Respecto a este punto, este máximo Tribunal ha expresado lo
siguiente:
“Ahora bien, es inveterado
criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que ‘La fundamentación es
la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial
de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia’.
En consecuencia con lo anterior,
la jurisprudencia reiterada de este alto tribunal, también ha expresado:
‘Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (...) es
necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada
alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida.’
‘toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el
juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito
hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el
contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá
explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya
infracción se pretende denunciar’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°
25, de fecha 24 de febrero de 2000)
De lo antes expuesto, se
evidencia que en la denuncia subjudice el recurrente no fundamenta
adecuadamente por qué considera aplicable al presente caso la normativa inserta
en el artículo 1.977 del Código de Civil Venezolano.
(Sentencia N° RC304 de la Sala
de Casación Social del 28 e mayo de 2002, con ponencia del magistrado Luis
Napoleón Agüero Guevara, en el juicio de Luis Napoleón Agüero Guevara contra
Felipe Setiembre Fortino, expediente N° 02063).”
De lo antes expuesto, se evidencia que en la denuncia subjudice, los
recurrentes no fundamentaron adecuadamente el por qué consideran aplicable al
presente caso la normativa inserta en el artículo 1.148 del Código Civil.
Asimismo observa la Sala, que aún cuando los formalizantes delatan la
infracción por falta de aplicación del artículo 1.148 del Código Civil, lo
hacen en concordancia con los artículos 1146, 1.141, 1.149 al 1.154 y 1269 ejusdem,
sin expresar el motivo de infracción de éstos últimos mencionados, por lo que
tampoco puede esta Sala entrar al análisis de los mismos.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha la presente
denuncia por falta de técnica, y así se decide.
- III -
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo
dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 y en el artículo 320 todos
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de
aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con
el artículo 59 de dicha Ley Especial.
Como fundamento de su
denuncia, los formalizante exponen:
“La sentencia recurrida, siguiendo la
doctrina de la Sala de Casación Social, aplica el artículo 1.380 del Código
Civil que prevé la prescripción trienal para declarar improcedente la excepción
perentoria de prescripción que opuso C.A.N.T.V. en la oportunidad de
contestación a la demanda. Si bien es coherente la recurrida con la doctrina de
la Sala, respecto a la pretensión de Jubilación, no lo es en orden a los (sic)
restantes pretensiones deducidas en la demanda. Porque, conforme reseña la
sentencia, la parte demandante: (omissis)
De lo anterior se sigue que la sentencia
recurrida debió aplicar a las pretensiones que reúnen todos los reclamos
anteriormente copiados, la prescripción anual que prevé al artículo infringido,
ya que se trata de supuestos créditos netamente laborales que deben regirse por
dicha disposición legal a tenor del artículo 59 ejusdem.”
Para decidir, se observa:
Alegan los formalizantes que la recurrida siguiendo la doctrina de esta
Sala, aplicó el artículo 1380 (sic) del Código Civil, que prevé la prescripción
trienal para declarar improcedente la prescripción que opuso la demandada
respecto a la pretensión de jubilación, que si bien es coherente con ésta, no
lo es con el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, conforme lo
señala en su sentencia, debiendo el juzgador aplicar a todas las pretensiones
de la parte actora, la prescripción anual que prevé el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de créditos laborales.
Asimismo, aducen los recurrentes que la sentencia impugnada infringió el
artículo 59 de la citada Ley especial, en virtud que no cumplió con el deber
impuesto en el mismo respecto de la primacía de la Ley Laboral sobre cualquiera
otra normativa.
Para verificar lo delatado por los formalizantes se extrae de la
recurrida lo siguiente:
“Manteniendo como referencia lo acabado
de transcribir, deberá esta alzada proceder a analizar si prosperó la
prescripción de la acción tal como lo opusiera la demandada, pues solamente en
el caso que la misma sea improcedente podrá entrarse al fondo de la
controversia.
Alega la demandada que la presente acción
está prescrita por cuanto ha transcurrido más de un año entre el momento en que
se produjo el fin de la relación laboral (15-06-1994) hasta el momento en que
produjo la efectiva citación de la demandada el 25-06-96. En este aspecto, no
solo le es aplicable lo supra transcrito al punto 8 de los aspectos que fueran
sintetizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
que por tratarse lo solicitado por el actor del beneficio de jubilación
especial, la materia se rige por el artículo 1980 del Código Civil al tratarse
de obligaciones que deberán pagarse por años o por plazos periódicos más
cortos, en cuyos supuestos la prescripción será de tres años, contados a partir
del momento en que terminó el contrato de trabajo, sino que además, la
demandada, en la oportunidad de oponer la prescripción de la acción se limitó
hacerlo con relación a la contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, o sea, la anual, con lo cual no le es oponible la prevista en el
artículo 1980 del Código Civil, así se establece. Al no prosperar la
prescripción de la acción en los términos como fuese opuesta, se procederá al
estudio del fondo de la controversia.
(Omissis)
Por lo respecta (sic) a las cantidades
reclamadas por la parte actora en cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD: 27 AÑOS
x 30 días = 810 días x Bs. 4.202,52 = Bs. 3.404,041,20. PREAVISO: 90 días
x 3 (la empresa le ofertó triple) = 270 x Bs. 4.202,52 = Bs. 1.134.680,40 VACACIONES
FRACCIONADAS: 8 x 3.25 = 26 días x Bs. 4.202,52 = Bs. 109.265,50 UTILIDADES
FRACCIONADAS 5 x 7.50 = 37.50 x 4.202,52 = Bs. 157.594,50 INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 50.366,60. BONIFICACIÓN ESPECIAL Bs. 10.212.123,00.
CARRERA TÉCNICA Bs. 21.650,85. Menos: INCE 787,95. ANTICIPO PRESTACIONES
SOCIALES Bs. 1.455.013, 70. ANTICIPO GASTOS DE VIAJES Bs. 66.745,50. SEGURO
H.C.M. Bs. 27.557,00. TOTAL LIQUIDACIÓN SEGÚN EMPRESA Bs. 10.068.210,65.
RECLAMO: Bs. 3.471.407,00 Más INTERESES 22.61% = Bs. 1.177.327,60 TOTAL
RECLAMADO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA
Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.648.734,60), no consta en
autos la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sino que ambas
partes manifiestan en que las mismas se cancelaron con la inclusión del pago
por el concepto de indemnización de antigüedad en forma triple, con lo cual no
puede derivarse la posible diferencia entre lo recibido y lo que debió recibir.
A pesar que en el escrito libelar se expresa lo siguiente: ‘...le fue expresado
un sueldo en la Liquidación de las Prestaciones Sociales hasta por un monto
total de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y CUATRO,
cuarentaydos (sic), para efectos de una Liquidación reconocida como triple,
según se evidencia (sic) del anexo ‘B’ de este libelo de demanda’, sin embargo
no consta en autos que se haya dado cumplimiento, pues no solo no aparece
consignada, sino que tampoco dejó constancia de recibirlos el Secretario del
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción
Judicial en el sello que imprimiera en el folio nueve del expediente, con lo
cual no es posible derivar la diferencia reclamada, así se establece.
Lo que comparte esta alzada, es en cuanto
al pedimento relacionado con el pago de los intereses, por cuanto, al
determinar que la empresa tiene las obligación de pagar el concepto de las
pensiones de jubilación en sustitución del pago triple por concepto de
bonificación especial sustitutiva de la jubilación, el actor deberá recibir las
mensualidades con la respectiva indexación calculada mes por mes, según el
vencimiento de las mismas y a su vez el actor deberá devolver indexada la
cantidad recibida en exceso, por el concepto de indemnización de antigüedad
pagada en forma triple, cálculos éstos, que deberá realizar el experto según
ordenado supra. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores
expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada
judicial de la parte demandante, SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
intentada por el ciudadano DELYS SEFEREN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia: a) CON LUGAR la Jubilación
Vitalicia del demandante, la cual deberá ser pagada a partir del 15 de junio de
1994, a razón de Bs. 120.544,42 mensuales, además de los incrementos que se
hayan producidos desde la fecha de terminación del contrato de trabajo. b) CON
LUGAR lo reclamado por concepto de ser acreedor a los beneficios adicionales
establecidos en el Plan de Jubilación que regula las partes. c) Las pensiones
insolutas mes por mes aquí ordenadas a pagar deberán ser indexadas hasta la
fecha de ejecución del presente fallo. d) Se ordena la devolución por parte del
accionante de la cantidad recibida en exceso por concepto de bonificación
especial triple, monto este también deberá ser indexado desde la fecha en que
fue recibido hasta la ejecución del presente fallo. e) Se ordena la
compensación de ambos créditos en los términos y condiciones que se establecen
a continuación: si la cantidad resultante fuese a favor del trabajador, el
patrono deberá proceder a su pago en su integridad y de inmediato, si el
crédito resulta a favor del patrono, deberá descontarle al actor
proporcionalmente una cantidad de las pensiones a pagar por concepto de
jubilación especial i) SIN LUGAR lo reclamado por concepto de daño moral. g)
SIN LUGAR el concepto reclamado por aumento salarial, derivado como
consecuencia de evaluaciones de eficiencia; h) SIN LUGAR lo reclamado por
diferencia en las prestaciones sociales hasta por el monto de Bs. 4.648.734,60.
f) SIN LUGAR el pago de los intereses solicitados en virtud que la empresa nada
adeuda por concepto de antigüedad.”
Cabe señalar que en diferentes
decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la
prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado
claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en
el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años
(artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para
demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el
vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de
escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación
Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse
ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código
Civil.
Señalado lo anterior y de la
sentencia antes transcrita se evidencia como lo aducen los formalizantes que la
recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por cuanto no verificó si la prescripción alegada por la parte
demandada había operado o no, con respecto a las cantidades reclamadas por la
parte actora referentes a la antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas,
utilidades fraccionadas, aumento salarial por concepto de evaluaciones de
eficiencia, diferencia de prestaciones sociales e intereses, sino que el
ad-quem se limitó a comprobar la prescripción únicamente con relación al
beneficio de la jubilación peticionado, siendo la reclamación de los conceptos
antes especificados declarados sin lugar.
Ahora bien, no obstante la
infracción de dicho norma, es decir, la falta de aplicación por parte del
sentenciador superior del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace
innecesario en el presente caso la reposición de la causa al estado de que el
juzgador de alzada corrija el vicio detectado, en razón de que la recurrida al
momento de analizar dicha defensa sobre el beneficio de la jubilación dejó
establecida la fecha de terminación del vínculo laboral, así como la fecha de
la citación de la empresa accionada. Siendo así, pasa esta Sala a verificar la
procedencia o no de la prescripción de tales conceptos reclamados, en los
siguientes términos:
La fecha de terminación de la
relación de trabajo se produjo el 15 de junio de 1994 y la citación de la
empresa demandada se verificó el 25 de junio de 1996, de lo que se evidencia
que entre ambas fechas transcurrió mas del lapso de un (1) año previsto en la
norma denunciada para que opere la prescripción. Siendo así, en el caso bajo
estudio se constata que operó la prescripción con respecto a los conceptos
laborales demandados y así se dejará
establecido en el dispositivo de la presente decisión.
De conformidad con en el ordinal 2°
del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del
artículo 317 y en el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 275 y 172, en
concordancia con los artículos 249 y 285, todos del Código de Procedimiento
Civil y con el artículo 137 de la Constitución de la República.
Aducen los formalizantes:
“El artículo 275 denunciado fue
infringido por el fallo recurrido en el precepto que dice: <<Mientras
no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su
ejecución>>. Si la sentencia hubiera aplicado esta disposición legal,
no hubiera ordenado que la experticia complementaria al fallo fuera costeada o
remunerada por la parte demandada. No existe disposición legal alguna que
atribuya a los jueces la facultad de ordenar que una experticia complementaria
sea diligenciada o evacuada a expensas de una sola de las partes. Ni siquiera
los medios de compulsión para que los gastos de ejecución de la sentencia sean
adelantados por el ejecutado.
Una cosa es la condena en costas de
ejecución y de la fase de conocimiento (de la cual forma parte la experticia
complementaria, en cuanto completa la sentencia) y otra es ordenar el adelanto
de litisexpensas con cargo al demandado sin que aún estén liquidadas las
costas, es decir, cuantificadas con cargo al demandado sin que aún estén
liquidadas las costas, es decir, cuantificadas en sus montos y compensadas con
las que en definitiva le correspondan al demandado.
¿Cuál es el sentido de este precepto
denunciado? Nos parece que la disposición tiene por objeto verificar la
compensación de los créditos por costas procesales que una de las partes pueda
tener frente a la otra, ya que la situación se subsume al artículo 1.331 del
Código Civil, según el cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras se
verifica entre ellas una compensación. Por eso expresa el artículo 284 ejusdem,
también denunciado, que ‘las costas que se causen en las incidencias, sólo
podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En
todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las
impuestas en la definitiva’. La firmeza de la sentencia depende de la
impugnabilidad de su experticia complementaria.
La experticia complementaria no es
ejecución de la sentencia sino aditamento o perfeccionamiento de la sentencia;
de su resultado dependerá en cierta medida que el perdidoso cumpla
voluntariamente con la condena en la oportunidad que señala el artículo 524 del
Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no
señala que los emolumentos del perito o experto para dicha experticia
complementaria sean sufragados por la parte perdidosa en la sentencia. En
realidad, la orden de experticia significa que no se sabe sobre qué monto es
perdidosa la parte. Y por ello dicho artículo 249 concede apelación en ambos
efectos contra la decisión del experto, ya que el aspecto cuantitativo de la
condena, determinando en la experticia, es un punto esencial no controvertido.
Por ende, no es conforme a derecho que se impogna al demandado el avance
compulsivo de expensas de una liquidación o una cuantificación de la supuesta
demanda principal que forma parte o se adiciona a la sentencia, completándola.
Fue violado también el artículo 172 del
Código de Procedimiento Civil, según el cual <<las partes deben
suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas>>. De acuerdo a
esta norma, el avance de gastos judiciales corresponde a cada parte, y el Juez
no tiene atribuciones legales para obligar a un litigante a sufragar las
litisexpensas de su contraparte. La parte que resulte beneficiada por la
condenatoria en costas contenida en sentencia de cosa juzgada, sólo tiene
derecho al cobro adicional de las costas de ejecución, previstas en el artículo
285 del Código de Procedimiento Civil, si no hay cumplimiento voluntario del
fallo con vista al resultado final de la experticia complementaria o una
transacción del ejecutante y ejecutado, o compensación de créditos pendientes.
De allí pues que, al irrogarse la sentencia recurrida la pretendida potestad de
imponer a C.A.N.T.V. el pago de los emolumentos del experto para la
compensación de los créditos que dice el fallo tienen las partes una frente a
la otra, violó el principio según el cual ningún funcionario público puede
ordenar o prohibir aquello para lo cual no está facultado legalmente (principio
restrictivo de la competencia) previsto en el artículo 137 de la Constitución
Nacional: ‘Esta Constitución Nacional y la Ley definen las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen’.
La infracción fue determinante de la
decisión, ya que dicho dispositivo analizado y cuestionado impone ilegalmente
una carga procesal pecuniaria a la parte demandada.”
La Sala para decidir
observa:
Señalan los formalizantes que la recurrida infringió el artículo 275 del
Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al haber ordenado una
experticia complementaria del fallo a expensas de la parte demandada, cuando de
la norma se desprende que mientras no estén liquidadas las costas de ambas
partes al haber vencimiento recíproco, no podrá procederse a su ejecución.
Ahora
bien, dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
“Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.”
En este sentido se hace necesario transcribir lo establecido por la
recurrida sobre este particular:
“j) Se ordena una experticia
complementaria el fallo con el nombramiento de un solo experto a cargo de la
demandada para que proceda indexar las cantidades adeudadas por ambas partes y
realice la compensación en los términos expresados en este fallo para lo cual
el Tribunal de la causa deberá requerir del Banco Central de Venezuela el
índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas.”
De lo antes
trascrito, se desprende que efectivamente el juez sentenciador de la recurrida
ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de la
parte demandada para realizar la corrección monetaria de las cantidades
adeudadas por ambas partes y realizar la compensación en los términos en que
quedó expresado en el fallo y por la otra, de conformidad con el artículo 275
del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas por haber vencimiento
recíproco.
Observa la
Sala en primer lugar, que la recurrida no pudo infringir la norma delatada por
falta de aplicación, como lo denuncian los recurrentes, puesto que de la
anterior transcripción de parte del dispositivo del fallo se observa, que el
Juez de la recurrida aplicó tal norma al condenar en costas a las partes, pues
a su decir, hubo vencimiento recíproco, por lo que, por falta de aplicación no
resulta infringida dicha disposición legal.
Al
respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por la doctrina de esta
Sala sobre lo que debe entenderse por vencimiento recíproco:
“El artículo 275 del vigente Código de
Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su
ámbito de aplicación, el caso de que se materialice -ocurra- el técnicamente
denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual
sólo se da cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho
adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda
e igualmente con lugar la reconvención’ (Néstor Ávila c/ Carmen Peña, sentencia
de fecha 10 de agosto de 1999 con ponencia de Andrés O. Méndez Carballo).”
De lo
anterior se desprende que la recurrida al declarar parcialmente con lugar la
demanda y posteriormente condenar en costas de conformidad con el artículo 275
del Código de Procedimiento Civil, confundió lo que es vencimiento recíproco
con una falta de vencimiento total, razón por la que aplicó falsamente la norma
mencionada, pues en el presente caso el artículo 274 eiusdem es el
aplicable al no existir vencimiento total.
En
consecuencia de todo lo antes expuesto, incurre el fallo recurrido en la falsa
aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria
ésta que hace la Sala de oficio. Así se
resuelve.
En
cuanto a la denuncia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, la
Sala estima que el supuesto de hecho de la norma denunciada no guarda relación
con el fundamento de la denuncia, por lo que se desecha y así se resuelve.
Con
relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el ad-quem, cabe
señalar como lo indican los formalizantes, que no existe un precepto legal que
disponga que dicha experticia sea evacuada a expensas de una sola de las
partes.
Ahora bien,
establece el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente:
“...Los gastos que ocasionen estas
actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que
se resuelva sobre costas.”
A la luz de
la norma antes transcrita y de una aplicación analógica de la misma, lo
procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un
solo experto y a expensas de ambas partes, ello por cuanto el objeto de la
experticia en el caso examinado, son las cantidades que ambas partes se adeudan
para posteriormente proceder a la compensación. No obstante lo anterior y a los efectos prácticos en la fase
ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de
la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de
las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.
Advierte
esta Sala que esta declaratoria, así como la falsa aplicación del artículo 275
del Código de Procedimiento Civil, hace innecesaria una decisión de reenvío,
razón por la que en el dispositivo del presente fallo así se establecerá,
dejando expresamente señalados los puntos para la realización de la experticia
complementaria en el fallo, así como las costas del proceso. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 18
de septiembre del año 2001. Se condena
en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el
artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2) CASA
SIN REENVÍO. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, a
excepción del literal j) del punto tercero referente a la experticia
complementaria del fallo y a las costas del proceso. Asimismo se declara la
nulidad de los literales g), h) e i) del particular quinto, referentes a la
declaratoria sin lugar de los conceptos laborales reclamados, en razón de que
con relación a los mismos operó la prescripción. Por consiguiente, se declara
parcialmente con lugar la demanda.
No hay condenatoria
en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad
con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal
Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese
dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos.
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente- Ponente,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Vicepresidenta,
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MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
El
Conjuez,
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RICARDO GARCÍA DE LONGORIA
SÁNCHEZ
La Secretaria,
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BIRMA I.TREJO DE ROMERO
RC N°AA60-S-2002-000232