EN

Sala Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2010-000047

I

ANTECEDENTES

            En fecha 27 de abril de 2010, los ciudadanos MARIBEL CASTILLO, OSWALDO MORILLO, YAMIL TOVAR, ALCIDES LOPEZ, LEONEL ROJAS, LUIS ALMUNDARAIN, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, JUAN CASTELLANO, WILLIAM REBOLLEDO, BELKIS ULACIO, CARLOS SANCHEZ, RAIZA CORDERO, CARMEN CARABALLO, AGUSTIN DUQUE e IVAN STALIN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.482.470, 6.375.548, 6.869.887, 3.562.986, 3.247.635, 5.182.825, 4.949.529, 3.970.358, 5.965.246, 6.097.681, 6.328.133, 6.196.029, 13.613.686, 13.613.164 y 14.775.070, respectivamente, actuando en su condición de Concejala del Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera, y, los segundos, en su nombre y representación de los partidos políticos PODEMOS, Un Nuevo Tiempo, Acción Democrática, COPEI, PIEDRA, Primero Justicia, Bandera Roja, Fuerza Liberal, MAS, Alianza al Bravo Pueblo, Movimiento Republicano, Vanguardia Popular, Plataforma y Proyecto Venezuela, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Díaz Colmenares y León Alberto Izaguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 105.365, respectivamente, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la presunta “…omisión o carencia de actividad para convocar mediante publicación en Gaceta Electoral, a los procesos electorales para la escogencia de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, que estaban previstos para celebrarse durante el año 2009, con lo cual ha incurrido en el cumplimiento de la normativa constitucional y electoral referente a la convocatoria de las referidas elecciones”.

            Por auto del 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

            En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Miguel Ángel Méndez C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, actuando en su condición de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados al recurso. 

            El 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró infundada la solicitud de declaratoria de inadmisiblidad del recurso contencioso electoral pretendida por el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, admitió el recurso ordenando librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”. 

            El 31 de mayo de 2010, la parte recurrente procedió a retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado y agregado a los autos los días 02 y 08 de junio de 2010, respectivamente.

            Mediante escrito del 09 de junio de 2010, los ciudadanos Landaeta González Juan Carlos, Bonalde Abreu Orlando Claret, Ardila Ana Maria, Valdespino Elvia Anais, Castañeda Pablo Antonio, Morales Hernández Maria Pilar, Olaizola Roa Yukenci Y., Bluzmanis De Londoño Vilma, Rojas Hermildes Coromoto, Villalba Salazar Judith Margarita, Betancourt Salazar Luis Sorocaima, Rivas Idrogo Anggie Liseth, Díaz Manzanilla Carlos José, Pantoja Marcano Néstor A., Vargas Zenaida Teresa, Araque Ocando Carmen M., Roa De Betancourt Ayari C., Hernández Vergara Yagna K., Sequeira Ramírez Damaris Luz, Valdespino De García Beisy Yraima, García Milano Esteban José, Lollett De Ochoa Carlota A., Contento Martínez Gina Carolina, Vergara Páez Mary Liliana, Núñez Torres Mileidy M., Pérez Ángel R., Barrera Yaiderit Y., Rojas Hurtado Williams Carmelo, Figueroa Tibisay Josefina, Andradez Flor Maria, Riesgo Rolonj Ladislao, González Enrique, Rivas Dany A., Hernández Zoraida, Arenas Zapata Jesús M., Araque Urbaneja José Gregorio, González Márquez Teresa De Jesús, Palacios Rodríguez Douglas Enrique, González Blázquez Betsy C., Bastardo Gómez Alexandra Del Carmen, Terán Roa Leslie M., Vivas Alberto, Duque Pérez Agustín A., González Coronel Carmen L., Rodríguez Andarcia José Miguel, González Portal Nicolás, Figueroa Pulido Raquel, Castellano Isturiz Juan y Amundarain Méndez Luis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.999.746, 4.348.291, 12.056.412, 18.111.998, 6.143.253, 6.653.492, 18.677.932, 6.824.896, 3.401.491, 6.323.201, 2.155.967, 17.478.776, 11.672.406, 5.531.421, 9.885.196, 10.236.778, 10.813.975, 24.219.992, 11.565.717, 8.777.671, 12.267.044, 3.978.966, 23.631.437, 12.048.879, 14.142.849, 4.396.365, 15.314.047, 6.165.334, 8.322.378, 6.525.940, 5.607.408, 4.691.363, 11.590.618, 6.208.532, 11.198.841, 6.267.948, 6.238.279, 6.445.812, 14.526.536, 17.064.223, 20.014.403, 6.549.862, 13.613.164, 5.524.394, 4.949.529, 4.422.087, 7.483.686, 3.970.358 y 5.182.825, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, antes identificado, manifestaron su interés de adherirse y hacerse parte del recurso.            

            Mediante diligencia del 09 de junio de 2010, la recurrente Maribel Castillo, confirió Poder Apud-Acta al abogado Carlos Díaz Colmenares, ya identificado.

            Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio apertura al lapso probatorio. En fecha 28 de junio de 2010, el abogado Carlos Díaz Colmenares, en representación de la actora Maribel Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 29 del mismo mes y año.

            El 29 de junio de 2010 se fijó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

            Mediante auto del 07 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió parcialmente las pruebas promovidas por el abogado Carlos Díaz Colmenares.

            Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de dictar el fallo que corresponde en la causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de la celebración del acto de informes orales.

            En fecha 04 de agosto de 2010, se realizó el acto de informes orales. Mediante acta, se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente, así como de la asistencia del abogado David Matheus Brito, representante del Consejo Nacional Electoral y de la abogada Roxana Orihuela, representante del Ministerio Público.

            Realizado el acto de informes, y efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

            Señala la parte recurrente como fundamento de su acción, lo siguiente:

            Que “…el lapso constitucional y legal para el ejercicio de las funciones públicas por parte de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, es de cuatro (4) años, siendo que las últimas elecciones para ocupar dichos cargos fue efectuada en fecha 07 de agosto de 2005, para el período constitucional 2005-2009, no existe dudas respecto de que esos funcionarios electos en aquella oportunidad tienen sus períodos vencidos ” (sic).

            Que “…el Consejo Nacional Electoral ha mantenido una evidente omisión e incumplimiento de su obligación legal de convocar elecciones para renovar a dichas autoridades, violentando los derechos y garantías, no sólo de [ellos] como recurrentes, sino de la sociedad en general, quienes se han visto imposibilitados del pleno ejercicio de la soberanía ejercida, entre otras maneras, a través del sufragio” (corchetes de la Sala).

            Que “…la prolongación en el período constitucional menoscaba el derecho (…) a la participación política del electorado (…) en un sistema democrático, por cuanto todos los ciudadanos (…) tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, bien directamente o a través de los representantes que elijan democrática y periódicamente (…) tal como lo establece el artículo 2 Constitucional.    

            Que “…aún cuando el Consejo Nacional Electoral está en conocimiento que el lapso para la elección de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales se encuentra vencido y que debe convocar a elección popular, en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2009, [presentaron] escrito ante dicho Órgano solicitando la convocatoria a elecciones, adicionalmente dicha obligación se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) en su artículo 294, no ha procedido a convocar elecciones para la renovación de las autoridades que ocupan dichos cargos, incumpliendo con la obligación legal, menoscabando [sus] derechos constitucionales, así como el de todos los ciudadanos quienes se han visto impedido de ejercer su derecho al sufragio y a la participación política” (sic) (corchetes de la Sala).

            Que “…cabe destacar que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 090527-0301 de fecha 27 de mayo de 2009, resolvió suspender la realización de la convocatoria de los procesos electorales que estaban previsto a celebrarse durante el año 2009, y de cualquier otro proceso para la elección de los titulares de cargos de elección popular que por circunstancias sobrevenidas deban ser convocados en este año”.

            Que “…resulta evidente que los impedimentos que hicieron surgir esas circunstancias excepcionales, ya fueron superados y actualmente no existe motivo legal alguno para que el Consejo Nacional Electoral continúe manteniendo una conducta omisiva en convocar al proceso electoral para renovar a las autoridades que ocupan los cargos de Alcaldes, Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales”.

            Que “…la omisión por parte del Máximo Órgano Electoral, se pone aún más en evidencia si [se toma] en cuenta que existe una previsión legal que le impone la obligación de convocar a dichas elecciones para el segundo semestre del año 2010, y hasta la presente fecha se ha omitido la publicación en Gaceta Electoral de la convocatoria para las elecciones en referencia” (sic) (corchetes de la Sala).

            Finalmente, solicitan se declare la omisión del Consejo Nacional Electoral en publicar, en la Gaceta Electoral, las convocatorias a los fines de celebrar las elecciones para renovar las autoridades que ocupan los cargos de Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, y de esta forma se sirva dar cumplimiento al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

            Señala el representante del Máximo órgano electoral, lo siguiente:

            Que “…[d]e los argumentos sustentados por la parte actora, se pretende dar a entender que el Consejo Nacional Electoral, arrastra desde el año 2009, un incumplimiento al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público, basado en el hecho de no haber convocado las elecciones de concejalas y concejales municipales y miembros de las juntas parroquiales, lo cual no es así, ya que [ese] órgano electoral emitió en fecha 27 de mayo de 2009, la Resolución N° 090527-0301, publicada en la Gaceta Electoral N° 495 de fecha 07 de agosto de ese mismo año (…) mediante la cual resolvió suspender por el referido año la realización de la convocatoria de los procesos electorales previstos, demostrándose que no hay tal incumplimiento…” (sic) (corchetes de la Sala).

            Que “…la recurrente incurre en un error en la interpretación del supuesto de hecho que prevé el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando afirmó que dicho artículo establece la obligación de convocar a elecciones antes del segundo semestre de 2010, esta afirmación es errónea, por cuanto dicha norma en ninguna parte de su texto establece que la convocatoria a las elecciones debe realizarse en el primer semestre de 2010…”.

            Que “…hasta la fecha no se ha verificado (…) omisión o carencia de actividad, por cuanto la ley no determina un término perentorio para realizar la convocatoria a elecciones -tal y como erróneamente afirma la recurrente-, así lo único que determina expresamente el citado artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para determinar la fecha para la realización de la elección, dentro del segundo semestre de 2010 (…) es decir, dicho lapso debe computarse a partir del primero (01) de Julio de 2010, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2010, en consecuencia, dado que el plazo para realizar las elecciones no se ha vencido (…) mal puede la recurrente afirmar que se ha verificado una abstención o carencia de actividad por parte del máximo órgano electoral, de publicar la convocatoria a elecciones” (sic).

            Que “…no es el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el que regula la convocatoria a elecciones como afirma equívocamente la recurrente, es el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que es la norma que regula todo lo relativo a los procesos electorales, por ende, regula la manera en que debe realizarse la convocatoria a elecciones”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Vistos los argumentos de las partes intervinientes, y agotada la fase de sustanciación del proceso, corresponde a esta Sala Electoral decidir el recurso contencioso electoral incoado contra el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la presunta “…omisión o carencia de actividad para convocar mediante publicación en Gaceta Electoral, a los procesos electorales para la escogencia de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, que estaban previstos para celebrarse durante el año 2009…”.

            No obstante, previo a la resolución del fondo del asunto, observa la Sala que un grupo de terceros interesados acudió con la intención de hacerse parte en el proceso, en virtud de la convocatoria efectuada a través del cartel de emplazamiento, de allí que, en primer lugar, deba este órgano jurisdiccional dictar pronunciamiento sobre la admisión de los solicitantes como terceros en la presente causa.

            En ese sentido, esta Sala juzga necesario precisar que aunque la Ley Orgánica de Procesos Electorales no desarrolla de modo expreso la manera en que debe producirse la intervención de terceros en el contencioso electoral, sin embargo, los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19, numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -vigente para la fecha de la interposición del recurso y de la comparecencia de los terceros- y el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sí regulan este tipo de intervenciones.

            Así, establece el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que “[l]os terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (corchetes de la Sala). Por su parte, el artículo 381 eiusdem, contempla la intervención litisconsorcial, precisando que “[c]uando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 (corchetes de la Sala).

            En cuanto al momento para intervenir en el proceso, el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -vigente para la fecha de la interposición del recurso y de la comparecencia de los terceros-, en su décimo primer aparte, aplicable, como se dijo anteriormente, por remisión del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, preveía un lapso de emplazamiento a los interesados, para que se dieran por citados, de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

            De ese modo, se observa que los solicitantes presentaron su escrito de adhesión al recurso en fecha 09 de junio de 2010, por una parte, y, por la otra, que el referido cartel de emplazamiento fue publicado el 02 de junio de 2010, lo que conlleva a esta Sala a considerar que la comparecencia de los referidos ciudadanos se hizo dentro del lapso y, por tanto, resulta tempestiva. Así se declara.

            En cuanto a la procedencia de su solicitud de ser reconocidos como terceros, cabe destacar que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar las diversas categorías de terceros que pueden intervenir en un proceso judicial, distingue al denominado “tercero adhesivo” como aquél que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”; de allí que se considere que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos quienes detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes.

            Ahora bien, los solicitantes a fin de demostrar su condición de terceros, acompañan a su escrito copia de la cédula de identidad de cada uno de ellos, así como constancia de inscripción en el Consejo Nacional Electoral, las cuales, además de que no han sido impugnadas hasta la fecha, fueron constatadas por esta Sala a través del portal electrónico de ese organismo http://www.cne.gov.ve/web/index.php, de allí que, versando el asunto sobre la presunta omisión en la convocatoria para el proceso electoral destinado a la renovación de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales a nivel nacional, y habiendo sido verificado que los solicitantes son aptos para ejercer su derecho al voto en el mencionado proceso electoral, esta Sala admite la intervención como terceros adhesivos a la pretensión de la recurrente, de los ciudadanos: Landaeta González Juan Carlos, Bonalde Abreu Orlando Claret, Ardila Ana Maria, Valdespino Elvia Anais, Castañeda Pablo Antonio, Morales Hernández Maria Pilar, Olaizola Roa Yukenci Y., Bluzmanis De Londoño Vilma, Rojas Hermildes Coromoto, Villalba Salazar Judith Margarita, Betancourt Salazar Luis Sorocaima, Rivas Idrogo Anggie Liseth, Díaz Manzanilla Carlos José, Pantoja Marcano Néstor A., Vargas Zenaida Teresa, Araque Ocando Carmen M., Roa De Betancourt Ayari C., Hernández Vergara Yagna K., Sequeira Ramírez Damaris Luz, Valdespino De García Beisy Yraima, García Milano Esteban José, Lollett De Ochoa Carlota A., Contento Martínez Gina Carolina, Vergara Páez Mary Liliana, Núñez Torres Mileidy M., Pérez Ángel R., Barrera Yaiderit Y., Rojas Hurtado Williams Carmelo, Figueroa Tibisay Josefina, Andradez Flor Maria, Riesgo Rolonj Ladislao, González Enrique, Rivas Dany A., Hernández Zoraida, Arenas Zapata Jesús M., Araque Urbaneja José Gregorio, González Márquez Teresa De Jesús, Palacios Rodríguez Douglas Enrique, González Blázquez Betsy C., Bastardo Gómez Alexandra Del Carmen, Terán Roa Leslie M., Vivas Alberto, Duque Pérez Agustín A., González Coronel Carmen L., Rodríguez Andarcia José Miguel, González Portal Nicolás, Figueroa Pulido Raquel, Castellano Isturiz Juan y Amundarain Méndez Luis, ya identificados. Así se decide.

            En cuanto al fondo de la controversia, esta Sala observa que la misma se circunscribe a determinar si el Consejo Nacional Electoral, en su condición de rector del Poder Electoral, ha incurrido en omisión o ausencia de actividad en la convocatoria al proceso electoral destinado a renovar a los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales a nivel nacional, o si por el contrario, se encuentra dentro del lapso legalmente establecido para ejercer el referido llamado.

 

            Así las cosas, se evidencia que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal fija que “[l]as elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo semestre del año 2010. A tales efectos el Consejo Nacional Electoral determinará la fecha para la realización de dichos comicios” (corchetes y destacado de la Sala).

            Sobre el particular, observa la Sala que es clara e inobjetable la norma al señalar que las elecciones para la designación de Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, que en principio correspondía realizarse en el segundo semestre del año 2009, deberán efectuarse, por órgano del Consejo Nacional Electoral, en el segundo semestre del año en curso, el cual, obviamente, finaliza el 31 de diciembre de 2010.

            En tal sentido, resulta palmario que el Consejo Nacional Electoral no es susceptible, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, de haber incurrido en la omisión o ausencia de actividad denunciada, toda vez que el lapso fijado por el legislador para el cumplimiento de dicha obligación se haya en curso, por tanto vigente, razón por la cual, resulta infundado el recurso y su fundamentación, y además incluso luce temerario el planteamiento, si se observa que en la fecha de la interposición de la acción (27 de abril de 2010), aun no había comenzado a transcurrir el segundo semestre del año 2010, oportunidad fijada por la Asamblea Nacional como fecha de inicio para celebrar el proceso electoral en comento.

               Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido contra el Consejo Nacional Electoral, por la desestimada “…omisión o carencia de actividad para convocar mediante publicación en Gaceta Electoral, a los procesos electorales para la escogencia de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, que estaban previstos para celebrarse durante el año 2009…”.

V

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

            1.- Se ADMITE la participación en condición de terceros adhesivos de los ciudadanos LANDAETA GONZÁLEZ JUAN CARLOS, BONALDE ABREU ORLANDO CLARET, ARDILA ANA MARIA, VALDESPINO ELVIA ANAIS, CASTAÑEDA PABLO ANTONIO, MORALES HERNÁNDEZ MARIA PILAR, OLAIZOLA ROA YUKENCI Y., BLUZMANIS DE LONDOÑO VILMA, ROJAS HERMILDES COROMOTO, VILLALBA SALAZAR JUDITH MARGARITA, BETANCOURT SALAZAR LUIS SOROCAIMA, RIVAS IDROGO ANGGIE LISETH, DÍAZ MANZANILLA CARLOS JOSÉ, PANTOJA MARCANO NÉSTOR A., VARGAS ZENAIDA TERESA, ARAQUE OCANDO CARMEN M., ROA DE BETANCOURT AYARI C., HERNÁNDEZ VERGARA YAGNA K., SEQUEIRA RAMÍREZ DAMARIS LUZ, VALDESPINO DE GARCÍA BEISY YRAIMA, GARCÍA MILANO ESTEBAN JOSÉ, LOLLETT DE OCHOA CARLOTA A., CONTENTO MARTÍNEZ GINA CAROLINA, VERGARA PÁEZ MARY LILIANA, NÚÑEZ TORRES MILEIDY M., PÉREZ ÁNGEL R., BARRERA YAIDERIT Y., ROJAS HURTADO WILLIAMS CARMELO, FIGUEROA TIBISAY JOSEFINA, ANDRADEZ FLOR MARIA, RIESGO ROLONJ LADISLAO, GONZÁLEZ ENRIQUE, RIVAS DANY A., HERNÁNDEZ ZORAIDA, ARENAS ZAPATA JESÚS M., ARAQUE URBANEJA JOSÉ GREGORIO, GONZÁLEZ MÁRQUEZ TERESA DE JESÚS, PALACIOS RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, GONZÁLEZ BLÁZQUEZ BETSY C., BASTARDO GÓMEZ ALEXANDRA DEL CARMEN, TERÁN ROA LESLIE M., VIVAS ALBERTO, DUQUE PÉREZ AGUSTÍN A., GONZÁLEZ CORONEL CARMEN L., RODRÍGUEZ ANDARCIA JOSÉ MIGUEL, GONZÁLEZ PORTAL NICOLÁS, FIGUEROA PULIDO RAQUEL, CASTELLANO ISTURIZ JUAN y AMUNDARAIN MÉNDEZ LUIS, ya identificados.

            2.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido el 27 de abril de 2010, por los ciudadanos MARIBEL CASTILLO, OSWALDO MORILLO, YAMIL TOVAR, ALCIDES LOPEZ, LEONEL ROJAS, LUIS ALMUNDARAIN, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, JUAN CASTELLANO, WILLIAM REBOLLEDO, BELKIS ULACIO, CARLOS SANCHEZ, RAIZA CORDERO, CARMEN CARABALLO, AGUSTIN DUQUE e IVAN STALIN GONZALEZ, identificados ut supra, contra el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta “…omisión o carencia de actividad para convocar mediante publicación en Gaceta Electoral, a los procesos electorales para la escogencia de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, que estaban previstos para celebrarse durante el año 2009…”.

            Publíquese y regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

 

El Presidente,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

 

 


LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                    Ponente

 

 

 

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

JJNC/

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y  cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 152, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, por haberse retirado de la sesión por motivos justificados, y por el Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

 

                                                                                                                      La Secretaria,