EN

Sala Electoral

 

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2011-000072

 

I

 

            En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Jackson José Fernández Andrade, titular de la cédula de identidad N° 20.210.127, asistido por el abogado Rosendo Antonio Ruiz Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.311, interpuso “Recurso Contencioso Electoral y Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra el Acto dictado por el ciudadano Oscar Cogollo, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques (SINBOTRAMETRO), mediante el cual procede a la 'convocatoria para unas supuestas elecciones a celebrarse el 21 de septiembre de 2011', a los fines de escoger los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del prenombrado sindicato”.

            Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar.

 

            Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

            Expresa el recurrente que en fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano Oscar Cogollo, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques (SINBOTRAMETRO), suscribió y publicó en la cartelera una convocatoria a elecciones a celebrarse el día 21 de septiembre de 2011, a los fines de la escogencia de los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho Sindicato.

 

Asimismo, manifiesta que el ciudadano Oscar Cogollo, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques, (SINBOTRAMETRO), en la mencionada convocatoria incurrió en las siguientes omisiones:

 

 

“… 1.- Omitió la publicación del Proyecto Electoral, con lo cual impidió a los afiliados al Sindicato ejercer su derecho a realizar observaciones (…).

2.- Omitió la Publicación del Registro Electoral Preliminar con lo cual impidió a los afiliados al Sindicato ejercer su derecho a realizar impugnaciones a la que hubiera lugar (…).

3.- Omitió la Publicación del Registro Electoral Definitivo, con lo cual impidió a los afiliados al Sindicato ejercer su derecho a realizar las impugnaciones a que hubiera lugar (…), contraviniendo la jurisprudencia dictada por esta Sala en cuanto a la publicación de los Registro Electorales Preliminar y definitivo (…) (Sentencia número 87 del 08 de julio de 2003).

4.- Omitió la apertura del lapso para garantizar la participación de aspirantes a dichos cargos (…).

5.- Omitió la publicación del acta de cierre de las postulaciones (…).

6.- Como consecuencia de la omisión anterior, se violó el derecho de los afiliados a ejercer el recurso ante la Comisión Electoral contra la admisión o rechazo de las postulaciones (…).”.

 

Expresa que ante las mencionadas omisiones en las que incurrió la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques (SINBOTRAMETRO), no se garantizarón los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales a que hace referencia el texto Constitucional.

 

            Señala que su pretensión se fundamenta en los artículos 26 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 13, 14, 15, 22, 29, 30 y 32 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como también en los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

Finalmente, el recurrente solicita la nulidad del acto dictado por el ciudadano Oscar Cogollo, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques (SINBOTRAMETRO). Asimismo, solicita que “… se anulen todas las fases del proceso electoral realizado para la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques SINBOTRAMETRO, desencadenado el 16 de Septiembre (sic) de 2011, y se ordene la repetición del proceso bajo la observancia de las disposiciones previstas en la referida Ley Orgánica de Procesos Electorales, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y nuestros Estatutos, y se convoque un nuevo proceso electoral, previa la elaboración de un cronograma en la cual se establezca todas las fases del proceso comicial. Pido se oficie al Consejo Nacional Electoral y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (…), y se ordene la remisión de los expedientes administrativos…”.

 

III

LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

 

            El recurrente manifiesta lo siguiente:

 

“… Solicito medida cautelar innominada, a los fines de que esta Sala ordene la paralización del proceso electoral que lleva a cabo la cuestionada comisión electoral y, especialmente, suspenda el acto de votaciones fijado para el día 21 de Septiembre (sic) de 2011, por cuanto dicho proceso causaría un gravamen irreparable a todos los afiliados a nuestro Sindicato. Esta petición la fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.- Los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se encuentran concurrentes: el 'fumus boni iuris' (…), dada la ilegalidad flagrante y evidente del proceso electoral llevado en las mas (sic) absoluta clandestinidad, que se verifica en la ausencia de publicación de los Registros Electorales Preliminar y Definitivo, lo que no permitió realizar las impugnaciones a las postulaciones que se consideraren ilegales, no se establecen lapsos para subsanar vicios, lo que refleja falta de transparencia en el proceso electoral, por lo cual se concluye que este órgano del Poder Electoral no garantiza la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, a que se refiere el último aparte del artículo 293 de nuestro texto Constitucional, y el 'periculum in mora' por cuanto los efectos de dicho proceso electoral causaron y seguirán causando daños de difícil reparación (…), lo cual se traduce en la no participación de las trabajadoras afiliadas y trabajadores afiliados que se postulen como candidatas y candidatos a elegir para representantes sindicales, en franca contradicción con el artículo 15 (sic) Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la demanda contencioso electoral interpuesta por el ciudadano Jackson José Fernández Andrade, asistido por el abogado Rosendo Antonio Ruiz Vega, contra el acto dictado por el ciudadano Oscar Cogollo, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques, mediante el cual procede a la “convocatoria para unas supuestas elecciones a celebrarse el 21 de septiembre de 2011”, a los fines de escoger los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del prenombrado sindicato, y en tal sentido, observa:

 

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)”.

 

Considerando la norma anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente causa lo constituye la impugnación de la convocatoria a un proceso electoral para la elección de las autoridades del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques, lo que necesariamente lleva a calificar la presente demanda, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala, como una acción de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la referida organización sindical en cuanto a la escogencia de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que el asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se impugna la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical. En consecuencia, esta Sala Electoral, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, asume el conocimiento de la demanda. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

 

Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si se verifican los extremos siguientes:

 

i) Presunción del derecho que se reclama, lo que la doctrina denomina el fumus boni iuris.

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o también llamado por la doctrina el periculum in mora.

iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias.

iv) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni.

 

En relación con el fumus boni iuris, cabe destacar que en materia contencioso electoral, consiste en la presunción de que sea factible la vulneración del derecho que reclama la parte actora, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema decidendum, o planteado en otros términos, adelantar irreversiblemente el fondo de la controversia.

 

Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Así, para la procedencia de las medidas cautelares, el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y proteger los derechos posiblemente vulnerados.

 

En ese sentido, esta Sala en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó que “… las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

 

Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso la parte accionante solicita que se decrete medida cautelar innominada ordenando “la paralización del proceso electoral que lleva a cabo la cuestionada comisión electoral y, especialmente, suspenda el acto de votaciones fijado para el día 21 de septiembre de 2011”.

 

Así las cosas, la Sala procede a examinar prima facie, como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, la situación planteada y su vinculación con el derecho invocado a los fines de evidenciar la existencia o no del requisito relativo a la presunción de buen derecho.

 

Para ello, es pertinente advertir que la parte recurrente argumentó que en el presente caso se configura el fumus boni iuris, bajo el razonamiento siguiente:

 

Los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se encuentran concurrentes: el 'fumus boni iuris' (…), dada la ilegalidad flagrante y evidente del proceso electoral llevado en las mas (sic) absoluta clandestinidad, que se verifica en la ausencia de publicación de los Registros Electorales Preliminar y Definitivo, lo que no permitió realizar las impugnaciones a las postulaciones que se consideraren ilegales, no se establecen lapsos para subsanar vicios, lo que refleja falta de transparencia en el proceso electoral, por lo cual se concluye que este órgano del Poder Electoral no garantiza la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, a que se refiere el último aparte del artículo 293 de nuestro texto Constitucional (…)”

 

Respecto de los señalamientos que sirven de base para sostener que se configura la presunción de buen derecho, resulta necesario advertir que corre inserta al folio 27 del expediente, copia simple de la convocatoria a elecciones suscrita por el ciudadano Oscar Cogollo, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques, cuyo contenido es del siguiente tenor:

 

Se convoca a todos los Afiliados (as) de la Organización: Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques (SINBOTRAMETRO), a participar en las Elecciones Sindicales que se realizaran el día Miércoles 21 de septiembre de 2011, en la Sala de Reuniones de la Universidad Bolivariana de Venezuela (antigua Casa Sindical), Vía El Barbecho, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en el horario comprendido de 08:00 am a 04:00 pm.

Los afiliados y las afiliadas tienen el derecho a participar y a votar en elecciones, para elegir a los miembros de la Junta Directiva, conforme a lo establecido en los Artículos 63 y 293 en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana, las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Se les recuerda a todos Afiliados (sic) (as) que es de mucha importancia y se requiere su asistencia.     

 

De una simple lectura de la convocatoria anterior se desprende que aparentemente se procedió a realizar la convocatoria sin haber diseñado un cronograma que contemple las fases mínimas que debe comprender todo proceso electoral, actuación que no resulta cónsona con los principios constitucionales de confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, contemplados en el artículo 293 de la Constitución; ni con el deber que tienen los sindicatos, atendiendo a lo previsto en el artículo 13 numeral 2 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadores en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, de elaborar un cronograma de las actividades a desarrollarse durante el proceso electoral, donde se indique cada una de las fases del proceso y sus respectivos lapsos. 

 

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción de buen derecho. Así se declara.

 

También se cumple en el caso bajo análisis con el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, el periculum in mora, toda vez que, conforme al cronograma previamente citado, el acto de escogencia de las nuevas autoridades del sindicato, está previsto para realizarse el día 21 de septiembre de 2011, por lo cual es inminente la oportunidad en que debe tener lugar el acto electoral. De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento de tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso Eneida Santos de Sosa vs. Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, caso José Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto y otros vs. Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre-, ante la inminencia de la celebración del acto de escogencia de las nuevas autoridades.

 

Aunado a ello, en este caso, una ejecución inmediata del acto de votación, estando pendiente un pronunciamiento judicial sobre la validez de la convocatoria, puede producir resultados prácticos perjudiciales que pueden evitarse mediante la suspensión del proceso electoral, dado que, de ser cierto que la convocatoria estaba viciada, el proceso electoral podría ser declarado nulo. En caso contrario, esto es, si carece de asidero el argumento de que la convocatoria presenta algún vicio, simplemente el proceso electoral reanudara su curso, una vez que la acción sea desestimada en la sentencia definitiva que se dictara en el presente causa.

 

Consecuencia de todo lo antes razonado, en criterio de esta Sala, es la evidencia incontestable en autos de la existencia del periculum in mora para la parte recurrente, es decir, la amenaza para lograr una ejecución cabal de un eventual pronunciamiento a su favor, así como también un periculum in damni, es decir, la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso a la esfera jurídica de éste.

 

Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender el acto de votaciones para la escogencia de las autoridades del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques, previsto para el día 21 de septiembre de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Jackson José Fernández Andrade, asistido por Rosendo Antonio Ruiz Vega, contra el acto dictado por el ciudadano Oscar Cogollo, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques, mediante el cual procede a la “convocatoria para unas supuestas elecciones a celebrarse el 21 de septiembre de 2011”, a los fines de escoger los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del prenombrado sindicato

 

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

 

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN del acto de votaciones para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques, previsto para el día 21 de septiembre de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

…/…

 

…/…

 

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

 

 

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000072

 

En veinte (20) de setiembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 107, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificado.

 

La Secretaria,