Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Expediente N° 000038
En fecha 22 de marzo de 2001 se recibió en
esta Sala Electoral Oficio N° 0258, de fecha 19 de marzo de 2001, emanado de la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el
cual se remite el expediente que contiene la Solicitud de declaratoria de
Pérdida de Investidura del Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado
Cojedes, ciudadano TEÓFILO DE JESÚS RANGEL, planteada
por el abogado Humberto Hernández Baptista, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 61.149, apoderado judicial de los
ciudadanos ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y LUIS MENOTTI FRAINO RANGEL,
titulares de las cédulas de identidad números 7.208.118 y 2.153.171, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala
Político Administrativa en fecha 13 de marzo de 2001, en la cual se declinó en
este órgano judicial la competencia para conocer del presente caso. En esa misma
fecha se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir y
analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes observaciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA
DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
En fecha 3 de mayo de 2000 la parte
accionante interpuso ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal, la
solicitud de pérdida de investidura en los siguientes términos:
Relata que el día 2 de marzo de 2000,
presentó ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado
Cojedes, escrito mediante el cual solicitó la destitución del ciudadano Teófilo
de Jesús Rangel, Alcalde de dicho Municipio, por estar incurso “...en la
violación de lo establecido en el artículo 67 ordinal 3 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal...” (sic).
Señala que habiendo trascurrido los 30 días
que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 68, segundo
aparte, y no habiéndose producido declaración alguna por parte de la Cámara
Municipal, recurre ante la Sala Político Administrativa a solicitar se declare
la pérdida de la investidura del mencionado Alcalde, fundamentando tal
solicitud en lo establecido en los artículos 67 ordinal 3° y 68 ordinal 2° de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
III
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En su fallo mediante el cual declina la
competencia en este órgano judicial para conocer del presente recurso, la Sala
Político Administrativa hace referencia a la sentencia dictada por esta Sala en
fecha 17 de febrero de 2000, en la cual se señaló que: “...corresponde a la
jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones
vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se
desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la
autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se
debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades
legítimas, estará el conocimiento atribuido a la Sala Político Administrativa;
conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente establecido.”
En atención a lo expuesto en dicha
sentencia, la Sala Político Administrativa consideró que la presente solicitud
de declaratoria de pérdida de investidura del Alcalde, está directamente
relacionada con la determinación de la autoridad legítima de la correspondiente
entidad territorial, conforme al criterio jurisprudencial reiterado de esa
Sala, por lo cual, concluye que el asunto planteado reviste un carácter afín
con las competencias atribuidas constitucionalmente a este órgano judicial.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de
la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de
este Tribunal. Al respecto observa que tal declinatoria se hizo sobre la base
del criterio adoptado por esta Sala, en el sentido de que corresponde a ésta
dirimir los conflictos previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, siempre que se trate de la resolución de conflictos
relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de las entidades
territoriales, y el conflicto surja precisamente del cuestionamiento de dicha
legitimidad, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la
normalidad institucional del Municipio.
Ante tal criterio debe esta Sala analizar si
el caso aquí planteado responde a los lineamientos expuestos por la referida
jurisprudencia. En ese sentido, conviene reiterar que este órgano judicial,
ante la inexistencia de las leyes que deberán desarrollar el texto
constitucional en esta materia, ha procedido a delinear su competencia por vía
jurisprudencial, fundamentalmente en la sentencia Nº 2, del 10 de febrero de
2000 (caso Cira Urdaneta), en la cual se estableció:
“...mientras se dictan las Leyes
Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se
interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de
Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la
organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en
cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.”
Este ámbito competencial de la Sala obedece
a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su
correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la
competencia contencioso electoral.
De tal manera, que la competencia
contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en
cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del
Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos, actuaciones
u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan
con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos
que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de
participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder
soberano).
Al derecho electoral le ha sido atribuida
una doble dimensión según el autor español Juan Carlos González Hernández,
siguiendo al alemán Karl Braunias, “...en sentido amplio, se muestra
como el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos representativos;
por otra, en sentido estricto, se manifiesta como aquellas normas en las que
se contienen las determinaciones legales que afectan al derecho del individuo a
influir en la designación de tales órganos, y que condicionan la capacidad
electoral de los ciudadanos.”
Expuesto lo anterior, puede colegirse
entonces que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso
electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta
tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al
elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma
exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos
eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la
convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que
tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el
control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión
adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de
participación ciudadana previstos en el texto constitucional.
Bajo los lineamientos conceptuales antes
esbozados, observa la Sala que en el presente caso lo que está planteada es una
solicitud que tiene por objeto pronunciarse sobre la declaratoria de la pérdida
de investidura de un funcionario, específicamente un Alcalde, el cual, si bien
es cierto que es electo por votación popular (artículos 174 de la Constitución
y 50 al 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), está siendo cuestionado,
en cuanto a su investidura, sobre la base de las previsiones contenidas en los
artículos 67, numeral 3º, y 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En ese
sentido, cabe destacar que la causal para interponer la presente solicitud, se refiere
a la prohibición legal de los máximos titulares del Ejecutivo Municipal de “Desempeñar
cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital o en
Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros
organismos descentralizados del Municipio o Distrito.”, de lo cual se
evidencia que dicha causal de ninguna forma se relaciona con la materia
electoral, toda vez que no se trata de la discusión acerca del incumplimiento
de las condiciones de elegibilidad del mismo (artículo 52), o de la violación
de su obligación de mantener su residencia en el Municipio o Distrito (artículo
53 eiusdem), lo que podría relacionarse con otra condición de
elegibilidad del titular del ejecutivo Municipal.
En ese sentido, evidencia este juzgador que
la presente solicitud no plantea una problemática relacionada con las
condiciones de elegibilidad del Alcalde, o con el proceso electoral mediante el
cual fue electo, por lo cual, considera que no se está en presencia de una
materia electoral (o de participación política del ciudadano como mecanismo de
expresión de la soberanía). Por el contrario, el asunto planteado se vincula
con la presunta realización por parte de un funcionario público, de acciones
que lo inhabilitan para seguir desempeñando un cargo público, acciones
encuadradas en una causal que no se relaciona con la decisión del soberano de
escogerlo -mediante un proceso electoral- para ejercer tal cargo. Sostener que
el presente caso se engloba dentro de la materia electoral competencia de esta
Sala, llevaría a concluir que también correspondería a esta Sala el control de
la constitucionalidad y legalidad del ejercicio, en todas sus modalidades, de
las funciones públicas de los cargos de elección popular, aun en materias
ajenas al ejercicio de la voluntad del electorado, lo cual, evidentemente
escapa al ámbito intrínseco de la materia electoral. Piénsese por ejemplo,
haciendo uso del argumento apagógico, en el supuesto de comisión de un hecho
punible por parte de un funcionario que desempeña un cargo de elección popular,
y que en la tramitación del correspondiente procedimiento sancionatorio, se
plantea como medida accesoria, la separación del cargo del mismo.
Evidentemente, no puede sostenerse razonablemente la competencia de los órganos
de la jurisdicción contencioso electoral para conocer de dicha cuestión.
Por otra parte, en criterio de esta Sala, no
puede confundirse la presente solicitud de declaratoria de pérdida de la
investidura, con los llamados “conflictos de autoridad”, regulados por el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y cuyos requisitos de
procedencia ha venido delineando la jurisprudencia contencioso-administrativa,
y han sido acogidos por esta Sala, toda vez que no se ha planteado la
existencia de un “conflicto” entre diversas autoridades de un ente local, ni
tampoco existe una amenaza a la normalidad institucional que ponga en peligro
el normal funcionamiento de los servicios públicos municipales, que son los
supuestos a que se contrae el referido instituto jurídico-procesal del
“conflicto de autoridades municipales” regulado en el dispositivo antes citado,
y que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, deben evidenciarse para que se
plantee ese tipo de controversias. El hecho de que la tramitación y decisión de
la presente solicitud deba hacerse conforme a lo dispuesto en el referido
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del reenvío que
hace el primer aparte del artículo 68 eiusdem, no resulta basamento para
sostener que son figuras análogas en el ámbito sustantivo.
Sobre la base de todo lo precedentemente
razonado, concluye esta Sala que la presente solicitud no resulta vinculada de
ninguna forma con la materia electoral (incluyendo el ejercicio de mecanismos
de participación previstos en el texto constitucional), ni desde el punto de
vista orgánico, toda vez que el acto (en este caso la omisión) cuestionada no
emana de un órgano del Poder Electoral, ni sustancial, puesto que, ni la
conducta omisiva denunciada, ni el medio procesal planteado, se incluye dentro
del objeto de control de los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral.
Por las razones antes expuestas, esta Sala
debe declararse incompetente para conocer del presente caso, por cuanto se
trata de analizar una solicitud de declaratoria pérdida de investidura de una
Alcalde por su supuesta incursión en una causal objetiva prevista en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, no relacionada con la materia electoral. Así se
declara.
Ahora bien, dado que el propio Texto
Constitucional en su artículo 266, contentivo de las atribuciones de este Alto
Tribunal, no consagra de manera expresa la competencia para conocer de los
conflictos de competencia surgidos entre sus Salas, resulta aplicable, de
conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la vigente Constitución, el
régimen previsto en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, los
cuales establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia), resolver “los conflictos de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los
funcionarios de la propia Corte, con
motivo de sus funciones”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta
Sala ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines de que determine la competencia para conocer del
presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE
para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la
competencia para conocer de este asunto.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los cuatro días del mes de abril del año
dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente
- Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL A.
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N°. 000038.-
En cuatro (4) de abril del año dos mil uno,
siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 35.
El
Secretario,