En fecha 28 de marzo del año
2001 el ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 24.867, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN
DE JESÚS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ MANUEL PEREIRA, venezolanos, mayores de
edad, y titulares de las cédulas de identidad números 4.877.481 y 3.166.386,
interpuso acción amparo constitucional contra la supuesta omisión, por parte
del Consejo Electoral Interno del Municipio Francisco de Miranda del Estado
Guárico de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", consistente
en la falta de remisión de la Plancha Nº 5 correspondiente a dicho Municipio,
en la lista de Planchas remitidas por dicho órgano al Consejo Electoral Interno
Nacional de la referida organización política.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, y se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los
fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de
amparo.
En fecha 29 de marzo, esta Sala
admitió la acción de amparo propuesta, y
acordó tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al
procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000. En ese mismo
fallo se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de medida cautelar
innominada que hiciera la accionante.
En
fecha 3 de abril de 2001 se celebró la audiencia constitucional correspondiente
al presente caso.
Siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El
accionante inicia su escrito señalando que sus representados son militantes de
la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", y se postularon a los
cargos de Secretario General y Secretario de Organización en el Municipio
Francisco de Miranda del Estado Guárico, como integrantes de una Plancha.
Expone que esa plancha fue presentada
ante el Consejo Electoral Interno Municipal, y fue recibida por el Presidente
de dicho Consejo. Posteriormente, el día 8 de marzo del presente año, sus
representados enviaron una correspondencia al Presidente y demás miembros del
Consejo Electoral Interno Municipal, mediante la cual le indicaron su deseo de
cambiar el número de plancha de 02 a 05, y que todo ello se efectuó sin que se
les realizara ningún tipo de objeción, y siguiendo lo que indica el Manual de
Postulaciones para las Elecciones Internas.
Expone el solicitante que, según ese Manual de Postulaciones, los
aspirantes a Miembros del Comité Ejecutivo Municipal deben ser postulados ante
el Consejo Electoral Interno Municipal, y el mismo tenía hasta el 13 de marzo
de 2001 para negar la admisión de la postulación presentada por la Plancha
Número 5. En vista de que llegado ese lapso no hubo pronunciamiento alguno, uno
de sus representados envió una comunicación en fecha 15 de marzo al Consejo
Electoral Interno Municipal, solicitando que se diera cumplimiento al
Reglamento Interno aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional el día 6 de
febrero de 2001, que señala que el primero de éstos, debe: “Fijar en sitio
visible, en la sede del Comité Ejecutivo Municipal, la Lista de los Electores
del Municipio, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de
votaciones”. Destacó que para el 27 de marzo de 2001 el Consejo Electoral
Interno Municipal todavía no había dado cumplimiento a esa obligación.
Por otra parte, alega el accionante que el Presidente del Consejo
Electoral Interno Municipal (Municipio Francisco de Miranda del Estado
Guárico), llegada la oportunidad de remitir al Consejo Electoral Interno
Nacional con sede en Caracas las planchas presentadas con sus “Postulados y
Postulantes”, solamente remitió la Plancha Número 1, encabezada por el
aspirante a la Secretaría General en dicho Municipio, ciudadano José Francisco
Machado, mientras que la Plancha de la cual forman parte sus representados fue
excluida, y por ende no se le permitirá participar en el proceso electoral que
se llevará a cabo el 31 de marzo de 2001.
En ese sentido, argumenta que esa conducta, asumida por el Consejo
Electoral Interno Municipal, en la persona de su Presidente Alcibíades
Rodríguez, conculca los siguientes derechos de los integrantes de la Plancha
Número 5: 1.-De participar en el Proceso Electoral Interno del Partido Acción
Democrática, 2.- A la defensa, 3.- Al debido proceso, 4.- Y también el derecho
constitucional al sufragio.
Concluye
su escrito solicitando lo siguiente:
1.- Que la Sala Electoral dicte un mandamiento de amparo en el cual
ordene que se permita la participación de la Plancha Número 5 en el Proceso
Electoral Interno de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA",
en el Municipio Miranda del Estado Guárico.
2.-
Que con base en los recaudos que sirven de base a la acción de amparo
constitucional, se decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se
ordene la participación de la Plancha Número 5 en el Proceso Electoral Interno
de dicha organización política en el Municipio Miranda del Estado Guárico, o
que en su defecto, se ordene al Consejo Electoral Interno Municipal, o bien al
Consejo Electoral Interno Nacional, que suspenda el proceso electoral interno
de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" en dicho Municipio,
hasta tanto se resuelva la acción principal.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de abril de
2001 se llevó a cabo la audiencia constitucional, estando presentes los Magistrados que integran esta
Sala, los abogados Wilfredo Martínez Domínguez, identificado ut supra y Tomás Herrera Domínguez inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 64.942, así como el abogado Rafael Montano
Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
14.898 en representación del ciudadano Alcibíades Rodríguez, titular de la
cédula de identidad número 2.523.830, parte presuntamente agraviante. Se dejó
constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.
Debe
hacerse notar que durante la audiencia la parte accionante trajo a colación, de
manera sobrevenida, un nuevo petitorio, que no había planteado en el escrito
mediante el cual ejerció su acción de amparo; en efecto, solicitó la repetición
del proceso electoral interno de la organización política Acción Democrática en
el Municipio Francisco de Miranda, fijar una oportunidad para que estas
elecciones se lleven a cabo, se acuerde la participación de la “plancha” Nº 5,
y se oficie a la Comisión Electoral Interna Municipal y a la Comisión Electoral
Interna Nacional, en ese sentido.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La Sala Electoral, una vez examinados los escritos y demás recaudos que
cursan en el expediente, así como oídas y consideradas las intervenciones de
las partes en el presente procedimiento, observa que la acción de amparo
constitucional, interpuesta el 28 de marzo de 2001, tenía como objeto lograr la
participación de la plancha número 5 en el proceso electoral interno de la
organización política Acción Democrática en el Municipio Francisco de Miranda
del Estado Guárico. Como fundamento de esta pretensión han alegado los
accionantes que la denunciada omisión, del Consejo Electoral Interno Municipal
del mencionado Municipio, ha violado sus derechos: 1.-De participar en el Proceso Electoral Interno
del Partido Acción Democrática, 2.- A la defensa, 3.- Al debido proceso, y 4.-
Al sufragio.
Como punto previo debe pronunciarse esta Sala en cuanto al
petitorio sobrevenido o innovación que hiciere la parte accionante durante la
audiencia constitucional, por cuanto trae nuevas solicitudes al presente
proceso, tal como la petición de que se repitan las elecciones internas de
Acción Democrática, en el municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico,
que se celebraron el 31 de marzo.
Refiere el eminente tratadista
español L. Prieto Castro que existe ampliación de la demanda cuando el actor
engrosa cuantitativamente el petitorio inicial y, en otro caso, cuando
el objeto primitivo es incrementado por nuevos alegatos. (Prieto-Castro, L., Trabajos
y Orientaciones de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1964).
Por otra parte, la sentencia número 7 de
la Sala Constitucional de este Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2000, en la
cual se adaptó el procedimiento de amparo de acuerdo con los principios de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999,
establece:
“...el
agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que
involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer
del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que
tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba
ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de
amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
...Omissis
1.- Con relación a los
amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los
artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a
lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos
prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud,
oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya
omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de
las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos
escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la
acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral;
prefiriéndose entre los instrumentos a
producir los auténticos... ” (Resaltado nuestro)
Vemos como este fallo apunta hacia la
necesidad, en resguardo del derecho a la defensa, de la fijación de un lapso,
aunque sea breve, para la preparación de la defensa del presunto agraviante, lo
cual implica obviamente que éste debe conocer los alegatos y pretensiones de la
parte accionante, más aun, esta sentencia establece la preclusión de la
oportunidad para promover pruebas con posterioridad a la oportunidad de la
presentación de la acción de amparo, siendo entonces lógico que si no se pueden
promover nuevas pruebas, con mucho menos razón se podrán traer nuevas
pretensiones, toda vez que no se daría el tiempo necesario a la parte
presuntamente agraviante para preparar su defensa ante estos nuevos petitorios.
En el mismo sentido, en sentencia del 25 de enero del año 2001 (caso: Sabino
Garbán Flores y otros), esta Sala se pronunció señalando la extemporaneidad de
plantear alegatos en una acción de amparo constitucional que innoven en la
pretensión original en la oportunidad en que tiene lugar la audiencia
constitucional, sobre la base de la protección a la garantía del debido
proceso.
Es por ello que, analizadas las actas que
cursan en autos en el marco de las premisas expuestas y confrontado el
petitorio original de los accionantes, plasmado en el libelo que da origen a la
presente causa, con el contenido de las peticiones expresadas en la audiencia
oral, se concluye que el nuevo planteamiento esgrimido por los accionantes en
dicha audiencia, configura una modificación que como tal no podría ser estimada
como permisible en el presente caso, ya que rebasa la hipótesis de un simple
aumento cuantitativo del petitorio que tenga alguna conexión con el inicial,
toda vez que la solicitud de repetición del proceso eleccionario, celebrado el
31 de marzo del año en curso, constituye la introducción de un nuevo objeto del
proceso, un nuevo petitum que está totalmente fuera del contexto de lo
solicitado mediante la acción de amparo, lo que a su vez podría vulnerar el
derecho a la defensa del demandado, y en todo caso significaría el
planteamiento de una nueva acción que recaería sobre un objeto distinto y ajeno
al del procedimiento en curso.
Debe entonces
esta Sala declarar improcedentes los nuevos pedimentos traídos durante la
celebración de la audiencia constitucional, referidos a que se ordene la repetición del proceso
electoral en el municipio Francisco de Miranda, que se ordene fijar una
oportunidad para que estas elecciones se lleven a cabo y que se ordene la
participación de la “plancha” Nº 5, por ser completamente inconexos con el
objeto inicial de la acción del presente caso, al no poderse traer nuevas
pretensiones durante la audiencia constitucional que lesionen de esa manera el
derecho a la defensa de la contraparte. Así se declara.
Una
vez dilucidado lo anterior pasa esta Sala a conocer del fondo de la acción
originalmente interpuesta ante esta Sala y a tal efecto realiza las siguientes
observaciones.
El amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A partir de lo anterior, observa
la Sala que el proceso electoral, en el cual pretendían participar los
accionantes mediante el ejercicio de la presente acción de amparo
constitucional, estaba previsto para el 31 de marzo del año en curso y no
consta en autos elemento probatorio que permita inferir que no tuvo lugar en
esa fecha, antes por el contrario, los accionantes presentaron, durante la
realización de la Audiencia Constitucional, que el referido acto de votaciones
se realizó en dicho Municipio. Además de ello consignaron una inspección
judicial mediante la cual el juez actuante dejó constancia, en uno de sus
particulares, que en el momento de practicar la mencionada inspección judicial
se estaba realizando el acto de votación. Así mismo, es un hecho público y
notorio que a nivel nacional se realizó el acto de votaciones y que el proceso
electoral para designar las autoridades del partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA se llevó
a cabo el 31 de marzo de 2001.
Observa esta Sala, que por cuanto
la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de marzo de 2001, es
decir, tres (3) días antes de que se llevara a cabo el acto de votación, ni aun
adoptándose todas las medidas legalmente posibles tendientes a la tramitación
del procedimiento con la mayor celeridad, se hubiese podido impedir que se
consumara esta situación fáctica, toda vez que, en acatamiento al procedimiento
establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de dicha acción
-dictado para armonizar las previsiones contenidas en la legislación
preconstitucional con los principios establecidos por la Carta Magna en esta
materia- cuyo cumplimiento resulta preceptivo (especialmente en lo concerniente
a permitir el derecho de defensa de ambas partes), no resulta posible obviar la
celebración de la respectiva audiencia constitucional, antes de emitir una
decisión sobre el fondo de la causa -con excepción, claro está, de que se trate
de un pronunciamiento sobre aspectos procesales-. Siendo ello así, resulta
evidente que en el presente caso el lapso que requiere el cumplimiento de los
trámites materiales y jurídicos imprescindibles para emitir la respectiva
decisión -por más abreviado que fuera- siempre iba a superar el número de días
que separaban la interposición de la acción de amparo con la realización del
acto de votación. En
consecuencia resulta evidente que, al haber finalizado para esta fecha dicho
proceso electoral, es imposible que a través de la presente acción se logre el
restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Por todo lo anterior, estima la Sala que, al no existir
pronunciamiento de naturaleza restablecedora posible, en el presente caso no
hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR,
con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente en
fecha 28 de marzo del año 2001 por el ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ,
antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN
DE JESÚS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ MANUEL PEREIRA, antes también
identificados, contra la supuesta omisión, por parte del Consejo Electoral
Interno Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de la
organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", consistente en la falta
de remisión de la Plancha Nº 5 correspondiente a dicho Municipio, en la lista
de Planchas remitidas por dicho órgano al Consejo Electoral Interno Nacional de
la referida organización política.
Publíquese y Regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes de
abril del año
dos mil uno (2001).
Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/fi
En dieciocho (18) de abril del año dos mil uno, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 37.
El Secretario,