MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP N° 2001-000008

 

En fecha 18 de junio de 1973, los abogados LUIS PONS TAMAYO, HECTOR ALEJANDRO PONS TAMAYO y LUIS TENEUD FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2187, 6815 y 2725, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LORENZO GARCÍA TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.803, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la elección de la Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, efectuada en fecha 4 de mayo de 1973.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, la Sala Político Administrativa se conformó en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, quedando integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente), José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Levis Ignacio Zerpa; siendo designado como ponente el Magistrado José Rafael Tinoco y ordenándose por auto de fecha 31 de marzo de 2000, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 27 de diciembre de 2000, vista la incorporación a este Alto Tribunal de nuevos Magistrados, la Sala Político Administrativa quedó conformada, por los Doctores Levis Ignacio Zerpa (Presidente); Hadel Mostafá Paolini (Vicepresidente) y Yolanda Jaimes Guerrero; por lo que en fecha 17 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se ordenó también, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2001, en virtud de los cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución y con base a lo dispuesto en los artículos 262 y 297 eiusdem, esa Sala Político Administrativa declinó la competencia en esta Sala Electoral, invocando la especialidad de la cual hace derivar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente.

En fecha 30 de enero de 2001, esta Sala Electoral dio cuenta del recibo del presente recurso, y el día 31 de enero de este mismo año, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

En fecha 18 de junio de 1973, interpusieron recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, los abogados LUIS PONS TAMAYO, HECTOR ALEJANDRO PONS TAMAYO y LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en nombre y representación del ciudadano LORENZO GARCÍA TAMAYO, contra la elección de la Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1973.

Señalaron los recurrentes, que su representado es Concejal Principal y Síndico Procurador Municipal del Distrito Maracaibo, por elecciones efectuadas los días 1º de diciembre de 1968 y 19 de abril de 1972, respectivamente. Afirmaron también, que en la oportunidad legal prevista por los artículos 2, 3, 4 y 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, vigente para esa fecha, a fin de que se llevara a cabo la renovación de la Mesa Directiva, esto debía ser, el 19 de abril de 1973, dicha elección no fue realizada, a pesar de que había el quorum requerido para ello, alterándose, de esta manera, el procedimiento legal establecido en los artículos antes aludidos, sustituido a decir de la parte recurrente, por consultas privadas hechas por el Presidente de la Cámara a los Concejales presentes, alegándose para ello, que “...a los fines de la elección conforme a los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, no existían los votos requeridos para hacer efectiva dicha elección”, en virtud de lo cual, la Mesa Directiva electa en el año 1972, continuó en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se verificara legalmente y en el lapso reglamentariamente establecido, las elecciones para la nueva Mesa Directiva.

Continuaron exponiendo los apoderados del recurrente, que en acatamiento al contenido del artículo 14 del Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo, dicha elección fallida debió efectuarse en la fecha más inmediata al 19 de abril de 1973, en sesión extraordinaria, es decir, el 23 de abril de ese mismo mes y año, lo cual no fue así, ya que en la sesión extraordinaria de esta última fecha, lo que la Cámara aprobó por unanimidad, fue la Conclusión 3ª de una Comisión General, en el sentido de que la Junta Directiva electa el 19 de abril de 1972 y prorrogada en su ejercicio ope lege, el 19 de abril de 1973 y el 23 de abril de 1973, continuara en sus funciones de conformidad con la Ley, hasta tanto fuera legalmente sustituida, por lo que su poderdante, Lorenzo García Tamayo, continuaba siendo legalmente, para ese momento, el Síndico Procurador Municipal, por cuanto en esa misma sesión extraordinaria feneció la segunda y última oportunidad legal para renovar la referida Mesa Directiva.

Los apoderados de la parte recurrente continuaron señalando, que su representado fue suplantado por el ciudadano Luis Cardozo, evidenciándose tal situación en la convocatoria de fecha 3 de mayo de 1973, para la sesión de fecha 4 de ese mismo mes y año, cursada por el Presidente de la Cámara y dirigida a su representado, la cual no fue recibida ni firmada por él, sino por el ciudadano Luis Cardozo en flagrante usurpación de atribuciones y funciones públicas propias e indelegables del Concejal Principal, asistiendo a dicha sesión “... en función de permiso concedido por la Presidencia a solicitud verbal del Concejal Lorenzo García Tamayo, hasta por un lapso de 15 días”; continúa afirmando la parte recurrente, que es falso que el ciudadano Lorenzo García Tamayo hubiera solicitado tal permiso verbal, calificando este hecho como una “burda maniobra”, ya que con su presencia se completaría el número mínimo de 5 integrantes para que hubiese el quórum legal requerido para la realización de la sesión extraordinaria de la Cámara, por lo que alegaron, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 de la Constitución Nacional (1961) y 10 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente para entonces, todos los actos realizados por el prenombrado ciudadano son nulos e ineficaces, por cuanto no fue convocado a dicha sesión, en virtud de que su representado en ningún momento solicitó el alegado permiso verbal, considerando, en consecuencia, que para la realización de dicha sesión no hubo tal quórum requerido.

Finalmente, expusieron que en la citada sesión extraordinaria de fecha 4 de mayo de 1973, cuyo punto único era la elección de la nueva Mesa Directiva de la Cámara, de la cual formaba parte su representado Lorenzo García Tamayo, fueron confirmados en sus cargos los miembros de dicha Mesa Directiva, con excepción del Secretario y el Síndico Procurador Municipal, cargo éste para el cual fue elegido el ciudadano LUIS CARDOZO en sustitución de su representado, por lo que consideraron que la “... improcedente, extemporánea, ilegal y amañada elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, efectuada en la Sesión Extraordinaria SIN QUORUM en fecha 4  de mayo de 1973, a las 10.00 p.m., ES NULA y por ello sus ulteriores actos son INEFICACES”. (Mayúsculas del escrito).

Es en virtud de los hechos narrados anteriormente que los impugnantes solicitaron se declarase la nulidad de: 1) La elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1973, por violación de los artículos 10, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Estadal Municipal; 2) Los nombramientos de Contralor Municipal, Director de los Servicios Generales y de Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales efectuados en la Sesión Extraordinaria del 5 de mayo de 1973, por violación de los artículos 9, 10, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal; y, 3) La elección de los ciudadanos Luis Cardozo como Síndico Procurador Municipal del Distrito Maracaibo y Orlando Barroso como Secretario de dicha Cámara; y en consecuencia, se declarase que la Mesa Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, elegida el día 19 de abril de 1972, era la que debía continuar legalmente en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no fue renovada en ninguna de las dos únicas oportunidades establecidas por el artículo 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, e igualmente, se declarase que el ciudadano Lorenzo García Tamayo no había dejado de ser el Síndico Procurador, estableciendo que la asistencia del ciudadano Luis Cardozo a la Sesión Extraordinaria celebrada el día 4 de mayo de 1973, era ilegal y la existencia de usurpación de funciones públicas, por parte del mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 119 y 117 de la Constitución de 1961.

 

 

 

 

 

 

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

      La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2001, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

      Que la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en atención al criterio de la afinidad y especialidad de cada una de sus Salas, creadas según lo dispuesto en el contenido de su artículo 262.

Que el artículo 297 eiusdem, establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral y los demás tribunales que determine la ley, y visto que el caso sub iudice versa sobre la denuncia relacionada con la elección de la Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que consideró, en aplicación a los mencionados artículos, que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo, razones por las cuales declinó la competencia en la misma y ordenó remitir el expediente.

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

     

Como punto previo corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa, que entre los fundamentos sobre los cuales descansa la declinatoria se expresa textualmente lo siguiente:

“... siempre que lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular, así como de actuaciones u omisiones de los órganos del poder electoral, será la Sala Electoral, en virtud de su especialidad, la competente para conocer y decidir el asunto planteado.

En atención a los (sic) anterior, y visto que la presente causa es un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LORENZO GARCÍA TAMAYO, titular de la cédula de identidad número 2874.803, en contra de la elección de la Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1973, de todo lo cual se evidencia que el caso subiudice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accionante,...”.

 

Esta Sala observa, que la misma tesis esgrimida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para determinar su incompetencia, fundamenta la incompetencia de esta Sala Electoral, como se pasa a demostrar:

Alega la Sala Político Administrativa como base de su declinatoria, que corresponderá conocer a esta Sala Electoral en las siguientes hipótesis:

a) “... siempre que lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral...”; o,

b) “... sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular...”;

c) “... así como de actuaciones u omisiones de los órganos del poder electoral ... “ .

 

Ahora bien, los artículos  83, 86 y 92  de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalan lo siguiente:

Artículo 83:

El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación”. (Subrayado de la Sala)

 

Artículo 86:

El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”. (Subrayado de la Sala)

 

Artículo 92:

“... La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o Cabildo”. (Subrayado de la Sala)

 

Por su parte la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 1º establece al texto:

Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, Miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se aplicará ésta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley.

Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en ésta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.

Todos los actos a que se refiere esta Ley serán de carácter público” (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 24  eiusdem  indica:

Son órganos de la Administración Electoral Nacional:

a)      El Consejo Nacional Electoral;

b)      Las Juntas Electorales;

c)Las Mesas Electorales”.          

 

Del texto de los artículos precedentemente transcritos, se infiere de manera diáfana  lo siguiente:

Que la designación del Síndico Procurador Municipal, del Contralor Municipal, del Director de los Servicios Generales, del Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales y del Secretario de dicha Cámara, se realiza por elección interna de los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, por lo que tales designaciones no constituyen un proceso electoral en el estricto sentido doctrinario.

En efecto,  el proceso electoral se origina en función de la consolidación de la representación popular ejercida a través de cargos cuya elección requiere de previa convocatoria realizada por el correspondiente organismo, y cuya finalización exige entre otras pautas legales, la respectiva proclamación de naturaleza pública, la cual no sucede en la designación de los precitados cargos. Así la selección de los aludidos funcionarios municipales, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 83,86,91 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dista de ser inscrita dentro de un proceso eleccionario o comicial.

Es cierto que existen criterios en el sentido de considerar el nombramiento de cargos como el de Síndico Procurador Municipal, controlable por vía de jurisdicción electoral, bajo la tesis de ser electos popular y directamente los cargos de Alcaldes y Concejales, y aquél por régimen indirecto. De allí podría inferirse que cualquier proceso interno con intervención, por vía de votación, de los miembros de un cuerpo colegiado cuya integración surge de una elección universal, directa y secreta, estaría sujeta irremisiblemente al control del contencioso electoral.

 Un ejemplo actual que refuta esta opinión lo constituye la elección del Presidente, Primer Vice-presidente y Segundo Vice-presidente de la Asamblea Nacional, los cuales son elegidos por el voto directo de los integrantes de la referida Asamblea. Como sabemos, los miembros de la Asamblea Nacional fueron electos por voluntad popular y mediante un proceso electoral universal, directo y secreto, pero ello no conlleva a que la designación de funcionarios para esos cargos directivos, se considere un proceso electoral impugnable ante esta jurisdicción contencioso-electoral. Por otra parte, dentro del elenco de los funcionarios que ejercen cargos de representación popular, reseñados en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no se encuentran el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Director de los Servicios Generales, el Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales ni el Secretario de un Municipio.

En tal sentido, funcionarios como el Síndico Procurador Municipal y el Contralor Municipal, no constituyen cargos de representación popular, y son designados el primero de ellos por la Cámara Municipal y el segundo, por un Jurado de Concurso, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una vez llenos los extremos exigidos en la misma Ley. En el caso del Síndico Procurador Municipal, éste representa y defiende judicial y extrajudicialmente al Municipio, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Diferente es el proceso tendente a la elección de Alcaldes y Concejales disciplinado en el dispositivo contenido en el articulado 51 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, de raigambre popular, y por ende cristalizado a través del sufragio universal con votación directa y secreta de los respectivos electores del correspondiente Municipio. En cambio, la designación de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara Municipal, hecha por votación de los miembros de dicha corporación, es un procedimiento interno de naturaleza administrativa, con participación restringida a los integrantes de la Cámara.

Por otra parte, si se considera el criterio orgánico como pauta orientada para delimitar las competencias de la Sala Electoral, se observa que, la Cámara Municipal, órgano del gobierno local, de la cual emana el acto impugnado en el presente caso, no es un “órgano del poder electoral”, ya que éstos por disposición expresa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política son el Consejo Nacional Electoral, las Juntas Electorales, y, las Mesas Electorales, por lo que, ni aún atendiendo al criterio orgánico, sus actos resultarían controlables por esta especial jurisdicción contencioso-electoral.

Esta Sala, órgano de la jurisdicción contencioso electoral, carece de competencia para esclarecer la legalidad y legitimidad de designaciones de funcionarios cuya elección haya sido efectuada de manera indirecta y sin intervención popular, como es el caso del Síndico Procurador Municipal, del Contralor Municipal, del Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales, del Director de los Servicios Generales o del Secretario de un Municipio, tal como se sucede en el presente caso, ajeno, por consiguiente, al ejercicio del Poder Electoral y extraño, por lo demás, a los  aspectos inherentes a organización, administración, dirección y vigilancia de actos relacionados con la elección de cargos de representación popular.

Aceptar esta Sala la competencia para conocer del tipo de recurso, como el analizado en el presente caso, constituye desviación del propio cometido impuéstole por la Carta Magna, centrado en el conocimiento de la elección de cargos públicos, materia de consulta popular, y referendos, incluyendo el revocatorio, cabildo abierto y en general el control judicial de las manifestaciones de expresión de la voluntad popular, y lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral (Vid. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000. Caso: Cira Urdaneta de Gómez. Exp. 004)

  Los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Director de los Servicios Generales, Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales y Secretario no son de representación popular, ni tampoco deviene en proceso electoral la designación de orden interno realizada por los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, por lo cual en el presente caso la impugnación de la  “...la elección de la Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1973...”, no era suficiente para determinar el carácter electoral de tal proceso, como lo hizo la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 23 de enero de 2001.

Adicionalmente observa la Sala, que en el caso de autos lo planteado configuraba, en su momento, una situación que quizás pudo amenazar la normalidad institucional del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que eventualmente se podría encuadrar en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “conflicto de autoridad”, producto de la impugnación acerca de la legitimidad de las autoridades administrativas designadas en el seno del referido ente, siendo el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal el mecanismo idóneo para examinarlo y de ser procedente, declarar la nulidad solicitada. Pero en modo alguno, a juicio de esta Sala, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión, que en el caso planteado en autos, las denuncias formuladas están relacionadas con un proceso electoral o versan sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco están relacionadas con actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral el tribunal competente para conocer y decidir el asunto planteado. Así se decide.

En diferente fallos esta Sala ha esclarecido su competencia, con fundamento en los vigentes principios constitucionales, estableciendo “criterios básicos” en el interregno de sanción y promulgación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. Por ello debe conocer de:

1.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4.- Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por consiguiente, las designaciones del Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Director de los Servicios Generales, el Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales y el Secretario, mediante votación de los miembros de la Cámara Municipal, no están acordes con los principios vertidos en las anteriores consideraciones, por no estar planteadas discusiones acerca la legalidad o legitimidad de cargos bajo elección popular o relacionados con el ejercicio directo del Poder Electoral.

Por lo tanto esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido por razones de ilegalidad contra la designación del Síndico Procurador Municipal, del Contralor Municipal, del Director de los Servicios Generales, del Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales o del Secretario del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, pues éstas designaciones constituyen actos administrativos de efectos particulares de naturaleza distinta  a la electoral, emanados de la Cámara Municipal, y así se decide.

Por ello, declarado lo anterior corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son los competentes para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho. Por ello, a los fines de determinar el órgano competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, observa esta Sala que los numerales 4 y 5 del artículo 266 del texto constitucional disponen que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4.- Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamento y demás actos administrativos, generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando se a procedente.

(Omissis)

9.- Las demás que establezca la Ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en la Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley” (Resaltado de la Sala).

 

En este sentido, mientras se dicte la Ley que distribuya las competencias del Tribunal Supremo de Justicia entre sus diferentes Salas, resulta aplicable, en cuanto no sea contraria a la nueva Constitución, la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Así, el numeral 10 del artículo 42 de esta Ley le asigna competencia a la Sala Político Administrativa para “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”. Por su parte, el artículo 43 de la misma Ley Orgánica señala: “La Corte conocerá (omissis) de los asuntos a que se refiere el artículo anterior (omissis) en Sala Político Administrativa, de los mencionados restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Sala”.

Como quiera que en el presente caso, como ya se indicó la Sala Político Administrativa declinó el conocimiento de esta causa en esta Sala Electoral y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra la elección de la Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1973 es por lo que esta Sala, de acuerdo con lo estatuido en el ordinal 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a plantear el presente conflicto de competencia y elevarlo a consideración de la Sala Plena. Y así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,  el conflicto de competencia planteado con relación al recurso de nulidad intentado por los abogados LUIS PONS TAMAYO, HECTOR ALEJANDRO PONS TAMAYO y LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en nombre y representación del ciudadano LORENZO GARCÍA TAMAYO contra la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha cuatro (4) de mayo de 1973.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los  veinticinco (25)  días del mes de  abril   del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

 

 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

_________________________

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

_____________________________

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

            El Secretario,

 

 

__________________________

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

EXP N° 2001-000008

 

            En veinticinco (25) de abril del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.

                                                                                              El Secretario,