MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
EXP N° 2001-000008
En fecha 18 de junio de 1973, los abogados LUIS PONS TAMAYO, HECTOR ALEJANDRO PONS TAMAYO y LUIS TENEUD FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2187, 6815 y 2725, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LORENZO GARCÍA TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.803, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la elección de la Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, efectuada en fecha 4 de mayo de 1973.
En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, la Sala Político Administrativa se conformó en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, quedando integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente), José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Levis Ignacio Zerpa; siendo designado como ponente el Magistrado José Rafael Tinoco y ordenándose por auto de fecha 31 de marzo de 2000, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
El 27 de diciembre de 2000, vista la incorporación a este Alto Tribunal de nuevos Magistrados, la Sala Político Administrativa quedó conformada, por los Doctores Levis Ignacio Zerpa (Presidente); Hadel Mostafá Paolini (Vicepresidente) y Yolanda Jaimes Guerrero; por lo que en fecha 17 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se ordenó también, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2001, en virtud de los cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución y con base a lo dispuesto en los artículos 262 y 297 eiusdem, esa Sala Político Administrativa declinó la competencia en esta Sala Electoral, invocando la especialidad de la cual hace derivar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente.
En fecha 30 de enero de 2001, esta Sala Electoral dio cuenta del recibo del presente recurso, y el día 31 de enero de este mismo año, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 18 de junio de 1973, interpusieron recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, los abogados LUIS PONS TAMAYO, HECTOR ALEJANDRO PONS TAMAYO y LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en nombre y representación del ciudadano LORENZO GARCÍA TAMAYO, contra la elección de la Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1973.
Señalaron los recurrentes, que su representado es Concejal Principal y Síndico Procurador Municipal del Distrito Maracaibo, por elecciones efectuadas los días 1º de diciembre de 1968 y 19 de abril de 1972, respectivamente. Afirmaron también, que en la oportunidad legal prevista por los artículos 2, 3, 4 y 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, vigente para esa fecha, a fin de que se llevara a cabo la renovación de la Mesa Directiva, esto debía ser, el 19 de abril de 1973, dicha elección no fue realizada, a pesar de que había el quorum requerido para ello, alterándose, de esta manera, el procedimiento legal establecido en los artículos antes aludidos, sustituido a decir de la parte recurrente, por consultas privadas hechas por el Presidente de la Cámara a los Concejales presentes, alegándose para ello, que “...a los fines de la elección conforme a los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, no existían los votos requeridos para hacer efectiva dicha elección”, en virtud de lo cual, la Mesa Directiva electa en el año 1972, continuó en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se verificara legalmente y en el lapso reglamentariamente establecido, las elecciones para la nueva Mesa Directiva.
Continuaron exponiendo los apoderados del recurrente, que en acatamiento al contenido del artículo 14 del Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo, dicha elección fallida debió efectuarse en la fecha más inmediata al 19 de abril de 1973, en sesión extraordinaria, es decir, el 23 de abril de ese mismo mes y año, lo cual no fue así, ya que en la sesión extraordinaria de esta última fecha, lo que la Cámara aprobó por unanimidad, fue la Conclusión 3ª de una Comisión General, en el sentido de que la Junta Directiva electa el 19 de abril de 1972 y prorrogada en su ejercicio ope lege, el 19 de abril de 1973 y el 23 de abril de 1973, continuara en sus funciones de conformidad con la Ley, hasta tanto fuera legalmente sustituida, por lo que su poderdante, Lorenzo García Tamayo, continuaba siendo legalmente, para ese momento, el Síndico Procurador Municipal, por cuanto en esa misma sesión extraordinaria feneció la segunda y última oportunidad legal para renovar la referida Mesa Directiva.
Los apoderados de la parte recurrente continuaron señalando, que su representado fue suplantado por el ciudadano Luis Cardozo, evidenciándose tal situación en la convocatoria de fecha 3 de mayo de 1973, para la sesión de fecha 4 de ese mismo mes y año, cursada por el Presidente de la Cámara y dirigida a su representado, la cual no fue recibida ni firmada por él, sino por el ciudadano Luis Cardozo en flagrante usurpación de atribuciones y funciones públicas propias e indelegables del Concejal Principal, asistiendo a dicha sesión “... en función de permiso concedido por la Presidencia a solicitud verbal del Concejal Lorenzo García Tamayo, hasta por un lapso de 15 días”; continúa afirmando la parte recurrente, que es falso que el ciudadano Lorenzo García Tamayo hubiera solicitado tal permiso verbal, calificando este hecho como una “burda maniobra”, ya que con su presencia se completaría el número mínimo de 5 integrantes para que hubiese el quórum legal requerido para la realización de la sesión extraordinaria de la Cámara, por lo que alegaron, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 de la Constitución Nacional (1961) y 10 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente para entonces, todos los actos realizados por el prenombrado ciudadano son nulos e ineficaces, por cuanto no fue convocado a dicha sesión, en virtud de que su representado en ningún momento solicitó el alegado permiso verbal, considerando, en consecuencia, que para la realización de dicha sesión no hubo tal quórum requerido.
Finalmente, expusieron que en la citada sesión extraordinaria de fecha 4 de mayo de 1973, cuyo punto único era la elección de la nueva Mesa Directiva de la Cámara, de la cual formaba parte su representado Lorenzo García Tamayo, fueron confirmados en sus cargos los miembros de dicha Mesa Directiva, con excepción del Secretario y el Síndico Procurador Municipal, cargo éste para el cual fue elegido el ciudadano LUIS CARDOZO en sustitución de su representado, por lo que consideraron que la “... improcedente, extemporánea, ilegal y amañada elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, efectuada en la Sesión Extraordinaria SIN QUORUM en fecha 4 de mayo de 1973, a las 10.00 p.m., ES NULA y por ello sus ulteriores actos son INEFICACES”. (Mayúsculas del escrito).
Es en virtud de los hechos
narrados anteriormente que los impugnantes solicitaron se declarase la nulidad
de: 1) La elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Distrito
Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1973, por violación de los
artículos 10, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Estadal Municipal; 2) Los
nombramientos de Contralor Municipal, Director de los Servicios Generales y de
Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales efectuados en la Sesión
Extraordinaria del 5 de mayo de 1973, por violación de los artículos 9, 10, 11
y 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal; y, 3) La elección de los
ciudadanos Luis Cardozo como Síndico Procurador Municipal del Distrito
Maracaibo y Orlando Barroso como Secretario de dicha Cámara; y en consecuencia,
se declarase que la Mesa Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito
Maracaibo del Estado Zulia, elegida el día 19 de abril de 1972, era la que
debía continuar legalmente en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no fue
renovada en ninguna de las dos únicas oportunidades establecidas por el
artículo 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del
Distrito Maracaibo, e igualmente, se declarase que el ciudadano Lorenzo García
Tamayo no había dejado de ser el Síndico Procurador, estableciendo que la
asistencia del ciudadano Luis Cardozo a la Sesión Extraordinaria celebrada el
día 4 de mayo de 1973, era ilegal y la existencia de usurpación de funciones
públicas, por parte del mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 119
y 117 de la Constitución de 1961.
La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2001, declinó la
competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en
los argumentos que a continuación se señalan:
Que la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estableció un cambio en la estructura y denominación
de este Máximo Tribunal, en atención al criterio de la afinidad y especialidad
de cada una de sus Salas, creadas según lo dispuesto en el contenido de su
artículo 262.
Que el artículo 297 eiusdem, establece que la jurisdicción
contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral y los demás
tribunales que determine la ley, y visto que el caso sub iudice versa sobre la denuncia relacionada con la elección de
la Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado
Zulia, es por lo que consideró, en aplicación a los mencionados artículos, que
la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo, razones por las cuales declinó la
competencia en la misma y ordenó remitir el expediente.
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Como punto previo corresponde
a esta Sala, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada
por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y a
tal efecto observa, que entre los fundamentos sobre los cuales descansa la
declinatoria se expresa textualmente lo siguiente:
“...
siempre que lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un
proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un
cargo de representación popular, así como de actuaciones u omisiones de los
órganos del poder electoral, será la Sala Electoral, en virtud de su
especialidad, la competente para conocer y decidir el asunto planteado.
En
atención a los (sic) anterior, y visto que la presente causa es un recurso de
nulidad interpuesto por el ciudadano LORENZO
GARCÍA TAMAYO, titular de la cédula de identidad número 2874.803, en contra
de la elección de la Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del
Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1973, de todo lo cual se evidencia que el
caso subiudice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento
empleado por el accionante,...”.
Esta Sala observa, que la
misma tesis esgrimida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia para determinar su incompetencia, fundamenta la
incompetencia de esta Sala Electoral, como se pasa a demostrar:
Alega la Sala Político
Administrativa como base de su declinatoria, que corresponderá conocer a esta
Sala Electoral en las siguientes hipótesis:
a) “...
siempre que lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso
electoral...”; o,
b)
“... sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de
representación popular...”;
c)
“... así como de actuaciones u omisiones de los órganos del poder electoral ...
“ .
Ahora bien, los
artículos 83, 86 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
señalan lo siguiente:
Artículo 83:
“El
Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación”.
(Subrayado de la Sala)
Artículo 86:
“El
Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto
de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
(Subrayado de la Sala)
Artículo 92:
“...
La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien
será nombrado por el Concejo o Cabildo”. (Subrayado de la Sala)
Por su parte la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en su artículo 1º establece al texto:
“Esta
Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en el Territorio
Nacional, mediante el sufragio universal directo y secreto, con la
finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al
Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas
Legislativas, Alcaldes, Concejales, Miembros de las Juntas Parroquiales y
demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se
aplicará ésta ley en la organización y realización de los referendos que ella
consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba
realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley.
Los
Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en ésta Ley y en la
Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.
Todos
los actos a que se refiere esta Ley serán de carácter público” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 24 eiusdem
indica:
“Son
órganos de la Administración Electoral Nacional:
a) El
Consejo Nacional Electoral;
b) Las
Juntas Electorales;
c)Las
Mesas Electorales”.
Del texto de los artículos
precedentemente transcritos, se infiere de manera diáfana lo siguiente:
Que la designación del
Síndico Procurador Municipal, del Contralor Municipal, del Director de los
Servicios Generales, del Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales y
del Secretario de dicha Cámara, se realiza por elección interna de los Miembros
de la Junta Directiva del Concejo Municipal, por lo que tales designaciones no
constituyen un proceso electoral en el estricto sentido doctrinario.
En efecto, el proceso electoral se origina en función
de la consolidación de la representación popular ejercida a través de cargos
cuya elección requiere de previa convocatoria realizada por el correspondiente
organismo, y cuya finalización exige entre otras pautas legales, la respectiva
proclamación de naturaleza pública, la cual no sucede en la designación de los
precitados cargos. Así la selección de los aludidos funcionarios municipales,
de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 83,86,91 y 92 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, dista de ser inscrita dentro de un proceso eleccionario o
comicial.
Es cierto que existen
criterios en el sentido de considerar el nombramiento de cargos como el de
Síndico Procurador Municipal, controlable por vía de jurisdicción electoral,
bajo la tesis de ser electos popular y directamente los cargos de Alcaldes y
Concejales, y aquél por régimen indirecto. De allí podría inferirse que
cualquier proceso interno con intervención, por vía de votación, de los
miembros de un cuerpo colegiado cuya integración surge de una elección
universal, directa y secreta, estaría sujeta irremisiblemente al control del
contencioso electoral.
Un ejemplo actual que refuta esta opinión lo constituye la
elección del Presidente, Primer Vice-presidente y Segundo Vice-presidente de la
Asamblea Nacional, los cuales son elegidos por el voto directo de los
integrantes de la referida Asamblea. Como sabemos, los miembros de la Asamblea
Nacional fueron electos por voluntad popular y mediante un proceso electoral
universal, directo y secreto, pero ello no conlleva a que la designación de funcionarios
para esos cargos directivos, se considere un proceso electoral impugnable ante
esta jurisdicción contencioso-electoral. Por otra parte, dentro del elenco de
los funcionarios que ejercen cargos de representación popular, reseñados en el
artículo 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no se
encuentran el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Director
de los Servicios Generales, el Coordinador de los Institutos y Empresas
Municipales ni el Secretario de un Municipio.
En tal sentido, funcionarios
como el Síndico Procurador Municipal y el Contralor Municipal, no constituyen
cargos de representación popular, y son designados el primero de ellos por la
Cámara Municipal y el segundo, por un Jurado de Concurso, de acuerdo con los
procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una vez
llenos los extremos exigidos en la misma Ley. En el caso del Síndico Procurador
Municipal, éste representa y defiende judicial y extrajudicialmente al
Municipio, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Diferente es el proceso
tendente a la elección de Alcaldes y Concejales disciplinado en el dispositivo
contenido en el articulado 51 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de
Régimen Municipal, de raigambre popular, y por ende cristalizado a través del
sufragio universal con votación directa y secreta de los respectivos electores
del correspondiente Municipio. En cambio, la designación de los miembros de la
Junta Directiva de la Cámara Municipal, hecha por votación de los miembros de
dicha corporación, es un procedimiento interno de naturaleza administrativa,
con participación restringida a los integrantes de la Cámara.
Por otra parte, si se
considera el criterio orgánico como pauta orientada para delimitar las
competencias de la Sala Electoral, se observa que, la Cámara Municipal, órgano
del gobierno local, de la cual emana el acto impugnado en el presente caso, no
es un “órgano del poder electoral”, ya que éstos por disposición expresa de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política son el Consejo Nacional
Electoral, las Juntas Electorales, y, las Mesas Electorales, por lo que, ni aún
atendiendo al criterio orgánico, sus actos resultarían controlables por esta
especial jurisdicción contencioso-electoral.
Esta Sala, órgano de la
jurisdicción contencioso electoral, carece de competencia para esclarecer la
legalidad y legitimidad de designaciones de funcionarios cuya elección haya
sido efectuada de manera indirecta y sin intervención popular, como es el caso
del Síndico Procurador Municipal, del Contralor Municipal, del Coordinador de
los Institutos y Empresas Municipales, del Director de los Servicios Generales
o del Secretario de un Municipio, tal como se sucede en el presente caso,
ajeno, por consiguiente, al ejercicio del Poder Electoral y extraño, por lo
demás, a los aspectos inherentes a
organización, administración, dirección y vigilancia de actos relacionados con
la elección de cargos de representación popular.
Aceptar esta Sala la competencia para conocer del tipo de recurso, como el analizado en el presente caso, constituye desviación del propio cometido impuéstole por la Carta Magna, centrado en el conocimiento de la elección de cargos públicos, materia de consulta popular, y referendos, incluyendo el revocatorio, cabildo abierto y en general el control judicial de las manifestaciones de expresión de la voluntad popular, y lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral (Vid. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000. Caso: Cira Urdaneta de Gómez. Exp. 004)
Los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal,
Director de los Servicios Generales, Coordinador de los Institutos y Empresas
Municipales y Secretario no son de representación popular, ni tampoco deviene
en proceso electoral la designación de orden interno realizada por los Miembros
de la Junta Directiva del Concejo Municipal, por lo cual en el presente caso la
impugnación de la “...la elección de la Directiva del Concejo Municipal del Distrito
Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1973...”, no era
suficiente para determinar el carácter electoral de tal proceso, como lo hizo
la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 23 de enero de 2001.
Adicionalmente observa la Sala, que en el caso de autos lo planteado configuraba, en su momento, una situación que quizás pudo amenazar la normalidad institucional del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que eventualmente se podría encuadrar en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “conflicto de autoridad”, producto de la impugnación acerca de la legitimidad de las autoridades administrativas designadas en el seno del referido ente, siendo el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal el mecanismo idóneo para examinarlo y de ser procedente, declarar la nulidad solicitada. Pero en modo alguno, a juicio de esta Sala, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión, que en el caso planteado en autos, las denuncias formuladas están relacionadas con un proceso electoral o versan sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco están relacionadas con actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral el tribunal competente para conocer y decidir el asunto planteado. Así se decide.
En diferente fallos esta Sala ha esclarecido su competencia, con fundamento en los vigentes principios constitucionales, estableciendo “criterios básicos” en el interregno de sanción y promulgación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. Por ello debe conocer de:
1.- Los recursos que
se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los
actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3.- Los recursos que
se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos,
actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4.- Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, las
designaciones del Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el
Director de los Servicios Generales, el Coordinador de los Institutos y
Empresas Municipales y el Secretario, mediante votación de los miembros de la
Cámara Municipal, no están acordes con los principios vertidos en las
anteriores consideraciones, por no estar planteadas discusiones acerca la
legalidad o legitimidad de cargos bajo elección popular o relacionados con el
ejercicio directo del Poder Electoral.
Por lo tanto esta Sala
Electoral resulta incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido por
razones de ilegalidad contra la designación del Síndico Procurador Municipal,
del Contralor Municipal, del Director de los Servicios Generales, del
Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales o del Secretario del
entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, pues éstas designaciones
constituyen actos administrativos de efectos particulares de naturaleza
distinta a la electoral, emanados de la
Cámara Municipal, y así se decide.
Por ello, declarado lo
anterior corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer
de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
De conformidad con lo
previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son los
competentes para anular los actos administrativos de efectos generales o
individuales contrarios a derecho. Por ello, a los fines de determinar el
órgano competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, observa
esta Sala que los numerales 4 y 5 del artículo 266 del texto constitucional
disponen que:
“Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
4.-
Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de
esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios
de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a
otro tribunal.
5.-
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamento y demás actos
administrativos, generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando se a
procedente.
(Omissis)
9.-
Las demás que establezca la Ley.
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en la Sala Políticoadministrativa.
Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
previsto en esta Constitución y la Ley” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, mientras se
dicte la Ley que distribuya las competencias del Tribunal Supremo de Justicia
entre sus diferentes Salas, resulta aplicable, en cuanto no sea contraria a la
nueva Constitución, la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Así, el
numeral 10 del artículo 42 de esta Ley le asigna competencia a la Sala Político
Administrativa para “Declarar la nulidad,
cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de
los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”. Por
su parte, el artículo 43 de la misma Ley Orgánica señala: “La Corte conocerá (omissis) de los asuntos a que se refiere el
artículo anterior (omissis) en Sala Político Administrativa, de los mencionados
restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de
competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Sala”.
Como quiera que en el
presente caso, como ya se indicó la Sala Político Administrativa declinó el
conocimiento de esta causa en esta Sala Electoral y, tratándose el presente
caso de un recurso de nulidad contra la elección de la Directiva del Concejo
Municipal del entonces Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo
de 1973 es por lo que esta Sala, de acuerdo con lo estatuido en el ordinal 7
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a
plantear el presente conflicto de competencia y elevarlo a consideración de la
Sala Plena. Y así se declara.
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA
DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
el conflicto de competencia planteado con relación al recurso de nulidad
intentado por los abogados LUIS PONS
TAMAYO, HECTOR ALEJANDRO PONS TAMAYO y
LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en nombre y representación del ciudadano LORENZO GARCÍA TAMAYO contra la
elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito
Maracaibo del Estado Zulia de fecha cuatro (4) de mayo de 1973.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2001-000008
En veinticinco (25) de abril del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.
El
Secretario,