MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente 2001-000040

 

En fecha 22 de marzo de 2001 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 0253 de fecha 19 de marzo de este mismo año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del conflicto de autoridad planteado por el ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.280, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, asistido por los abogados Rafael Montesdeoca y Amaury Asuaje de Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.169 y 31.608, respectivamente, por considerar que “Los actos aquí descritos efectuados por cinco (5) de los nueve (9) Concejales del Municipio Morán del Estado Lara, amenazan la normalidad institucional del Municipio, cuestionan la legitimidad de las autoridades municipales; por cuanto un Vice-Presidente nombrado ilegalmente, ocupa el puesto y las funciones del Vice-Presidente vigente, el del período anterior, ya que el nuevo no ha sido nombrado, artículo 8 del Reglamento Interior y de Debates, y no sólo esto, sino que este Vice-Presidente, continúa usurpando (...) las funciones del Alcalde de convocar y presidir la Cámara Municipal...”.

El 22 de marzo de 2001 se dio cuenta a esta Sala del recibo del expediente, y por auto de fecha 26 de marzo de este mismo año se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTÍNI URDANETA, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, antes identificado, planteó el referido conflicto de autoridad.

En fecha 29 de enero de 1997 se dio cuenta a la Sala del expediente, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir el conflicto de autoridad planteado.

Reconstituida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir del conflicto de autoridad planteado en esta Sala Electoral.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

 

El ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en la oportunidad de fundamentar el conflicto de autoridad planteado, esgrimió los siguientes alegatos:

Que al finalizar la sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal Nº 39 convocó, en su condición de Presidente de la Cámara, a los Concejales para una reunión el día 2 de enero de 1997, a objeto de celebrar la primera sesión del año, sin establecer puntos específicos a tratar, por lo que en modo alguno tal convocatoria tuvo como finalidad la renovación de la Junta Directiva, y no resultaba violatoria de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara.

Que en fecha 2 de enero de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar dicha sesión ésta no se efectuó, y en virtud de ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77, numeral 3 y 30, parágrafo único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 31 del Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, convocó nuevamente a los Concejales para el día 9 de enero de ese mismo año a una sesión extraordinaria, que tampoco se llevó a cabo.

Que el día 15 de enero de 1997, los ciudadanos Germán Chávez, Ohio Ramos de Rodríguez, Constantino Montesinos y Francisco Escalona, Concejales del Municipio Morán, efectuaron una reunión “con el objeto de canalizar lo conducente a la instalación de la Cámara Municipal”, en la cual manifestaron que el día jueves 2 de enero de 1997 no hubo sesión por ausencia del Alcalde; que la sesión pautada para el día lunes 6 de ese mismo mes y año tampoco se reunió la Cámara, y que tales “...hechos mantienen paralizada la rama legislativa”, procediendo en consecuencia, a constituirse de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 y 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 2 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, en una Comisión preparatoria para la instalación de la Cámara Municipal, presidida por el Concejal Germán Chávez, siendo designada Secretaria Accidental la Concejal Ohio Ramos de Rodríguez; quedando constancia de ello y de la convocatoria realizada para el acto de instalación de la Cámara Municipal (para el día jueves 16 de enero de 1997) en Acta refredanda por el Presidente y la Secretaria Accidental de la Comisión, por los Concejales Constantino Montesinos y Francisco Escalona, por el Secretario de la Cámara Municipal, ciudadano José Gregorio Escalona y por la Síndico Procurador Municipal, ciudadana Milagros Escalona.

Que en fecha 16 de enero de 1997, los Concejales Germán Chávez, Ohio Ramos de Rodríguez, Pausides Garrido, Francisco Escalona y Constantino Montesinos, la síndico Procurador Municipal y el Secretario de la Cámara Municipal, se reunieron “...con la Presidencia del Concejal GERMÁN CHÁVEZ y nombraron Vicepresidente al Concejal FRANCISCO ESCALONA, Asesor de la Cámara Municipal al Abogado WILMER OVIEDO, y Subsecretaria de la Cámara a la ciudadana ADRIANA ORELLANA, procediendo, quien ilegalmente presidió la reunión a juramentar al Vice-Presidente, y en ese mismo acto acuerdan convocar a una sesión extraordinaria el día 17 de enero de 1997 a las 6 p.m.” (sic)

Que el día 17 de enero de 1997, “...nuevamente se reunieron y juramentaron al Asesor de la Cámara y Subsecretaria que había designado anteriormente, nombraron las Comisiones Permanentes de Trabajo, (...) y acordaron asimismo realizar otra Sesión Extraordinaria el día 21 de enero de 1997 a las 6 p.m., ...”.

Expresó el solicitante, que al realizar las actuaciones antes señaladas, los referidos Concejales “...amenazan la normalidad institucional del Municipio” Morán del Estado Lara, y violaron las normas establecidas en los artículos 57, 77, numeral 1, y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1, 2, 3, 7 y 8 del Reglamento Interior y de Debates, relativas a la convocatoria y dirección de las sesiones de Cámara, al nombramiento del Vice-Presidente de la Cámara Municipal, al establecimiento de los puntos a tratar en el “orden del día”, y el procedimiento para la renovación de la Junta Directiva, y como consecuencia de ello violaron también las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 118 de la Constitución de 1961.

Al respecto indicó, que el numeral 1 del artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, faculta sólo al Alcalde para presidir la Cámara Municipal, y que el numeral 4 del mismo artículo le permite convocar, por si o a solicitud de 1/3 parte de los Concejales, a sesiones extraordinarias, con indicación del objeto que las motiva. Igualmente expresó, que el Reglamento Interior y de Debates “...regula el procedimiento, el desenvolvimiento de la Cámara Municipal; en consecuencia, cuando un concejal se constituye en Presidente del Cuerpo y dirige una sesión lo hace violando...” la normativa antes referida.

Continuó señalando el solicitante, que el 15 de enero de 1997, los Concejales se reunieron para constituir la Comisión preparatoria para instalar la Cámara Municipal, y que “...ese sería el presunto orden del día, sin embrago, cuando se reúnen en sesión el día 16 de enero de 1997, nombran al Vice-Presidente, a una Sub-Secretaria y a un Asesor Jurídico, violando así el orden del día por ellos establecidos, al hacer esto violan los artículos 35 y 36 del Reglamento Interior y de Debates”.

Expresó también, que en la sesión celebrada el 16 de enero de 1997 donde se nombró el Vice-Presidente de la Cámara Municipal, se violó lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Interno y de Debates, el cual establece -a decir del solicitante- que “...si el día señalado para la renovación, no se logra el quórum, seguirá como Vice-Presidente el que venía desempeñando el cargo”.

Alegó el solicitante, que al reunirse en una Comisión preparatoria para lograr la instalación de la Cámara Municipal, los Concejales violaron lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el Reglamento Interior y de Debates, “...ya que el Concejo Municipal del Municipio Morán, se instaló legalmente el 16 de enero de 1996 (...) mal podrían un año después los Concejales reunirse en Comisión (...) nombrar Presidente, Secretario Accidental, convocar a sesiones extraordinarias, sin la presencia de su Presidente legal , Alcalde, sin su Secretario natural”.

Finalmente, señaló que los Concejales al ejecutar los actos antes referidos “...hicieron una mixtificación de procedimientos”, y que al violar las disposiciones legales indicadas violaron también el contenido de los artículos 117 y 118 de la Constitución de 1961, conforme a los cuales toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, declaró que “...al haberse planteado ante la Sala un conflicto de autoridad en el que se cuestiona la legitimidad de autoridades municipales, la competente para conocer y decidir el caso de autos es la Sala Electoral...”, para ello, la Sala Político Administrativo esgrimió como fundamento el criterio expuesto en su fallo Nº 197 del 17 de febrero de 2000, donde señaló que:

“...El artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es a lo que se contrae el presente asunto; en tal sentido, se observa que el ejercicio  de dicho mecanismo no está limitado a la simple resolución de conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo  de la ejecución de potestades públicas que les son inherentes -como de inmediato sugiere su denominación- sino que su fundamento, según ha venido constatando la Sala en los últimos años, está en muchos casos dirigido a dirimir dificultades relacionadas con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta: bien en los casos relacionados con la pérdida de investidura de Alcalde o de Concejal (artículo 68 Ley Orgánica de Régimen Municipal), o porque se impugna determinado nombramiento o elección de funcionarios, o, en fin, se discuta sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona llamada a sustituirlo, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional.

Es menester, entonces, distinguir aquellos supuestos en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la legitimidad del cargo detentado.

Resulta evidente para la Sala que la última de las hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, elección de cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus autoridades legítimas, pues a fin de cuentas la razón de ser del Poder Electoral como rama independiente de los otros poderes públicos no es otra que la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada directamente en procesos comiciales y de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas. Debe entenderse así que es a la jurisdicción electoral a quien corresponde igualmente la preservación de estos altos valores y principios.

De manera que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del caso atribuido a esta Sala Político Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente estatuido...”.

 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

      Corresponde a esta Sala como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa, que el fundamento de tal declinatoria descansa en el hecho de que a juicio de la referida Sala, al plantearse en el caso de autos un conflicto de autoridad en el que se cuestiona la legitimidad de autoridades municipales, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso de autos es la Sala Electoral.

Al respecto, esta Sala Electoral en sentencia pronunciada en fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Teófilo de Jesús Rangel, Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes) señaló, que la competencia en materia contencioso electoral se determina en función de dos criterios: uno orgánico y otro material. De acuerdo con el primero de dichos criterios, el órgano del cual emana el acto u omisión que se pretende atacar ante el contencioso electoral debe formar parte del llamado Poder Electoral, ello conforme lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el criterio material está referido a los actos, actuaciones y omisiones sustancialmente electorales, ya que el requisito para que tales actuaciones u omisiones sean objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, es que las mismas se encuentren irremisiblemente vinculadas con el ejercicio del derecho al sufragio o surjan con motivo de la instrumentación de los diferentes mecanismos de participación de la ciudadanía en los asuntos de interés público, es por tal razón que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (interpretada a la luz de los nuevos lineamientos constitucionales) en su artículo 1º establece lo siguiente:

“Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, Miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se aplicará ésta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley.

Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en ésta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.

Todos los actos a que se refiere esta Ley serán de carácter público” (Subrayado de la Sala).

 

 

De manera que, esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral existente hasta la fecha,  resulta competente para ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos refrendarios y eleccionarios, éstos últimos desde su génesis con la convocatoria a elecciones para cargos de representación popular efectuada por el órgano facultado por Ley para hacerlo, hasta su culminación, con la proclamación del candidato vencedor, pues es el momento en que cesa la participación del órgano del Poder Electoral, pues, dicho proceso electoral reviste ciertas características no requeridas para la selección de algunos funcionarios municipales (Contralor, Síndico, etc), para el ejercicio de ciertas potestades públicas en dicho ámbito, ni para la realización de ciertos actos que atañen al quehacer municipal, como lo es por ejemplo la instalación de la Cámara Municipal (artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

Ahora bien, en el caso de autos el conflicto de autoridad se plantea, a decir del solicitante, en virtud de que varios concejales “...amenazan la normalidad institucional del Municipio” Morán del Estado Lara, y violan las normas establecidas en los artículos 57, 77, numeral 1, y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1, 2, 3, 7 y 8 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, relativas a la convocatoria y dirección de las sesiones de Cámara, al nombramiento del Vice-Presidente de la Cámara Municipal, al establecimiento de los puntos a tratar en el “orden del día”, y el procedimiento para la renovación de la Junta Directiva y la instalación de la Cámara Municipal. Es decir, que con el supuesto conflicto institucional presentado, se pretende el control del ejercicio de ciertas potestades públicas, esto es, de los actos realizados por varios de los concejales miembros de la Cámara Municipal del referido Municipio Morán del Estado Lara, en ejecución de normas que rigen su funcionamiento e instalación.

Al respecto estima la Sala, que ni la designación de la Junta Directiva de la Cámara Municipal ni su instalación, suponen una votación inmersa en un proceso electoral y por tanto, no se encuentran sujetas tales actuaciones al control de la jurisdicción electoral. Aprecia además la Sala, que incluso habiendo sido planteado el presente conflicto por el mismo Alcalde del Municipio Morán (autoridad electa por votación popular) al considerar que fueron usurpadas sus funciones como Presidente de dicha Cámara Municipal, tal circunstancia en modo alguno le confiere el carácter electoral, pues no se plantea en el marco de un proceso de esta naturaleza, sino por el contrario, se refiere al ejercicio de funciones públicas (instalación de la Cámara Municipal, renovación de su Junta Directiva, etc.)

Considera asimismo la Sala, que la Cámara Municipal, órgano del gobierno local, de cuyos integrantes emanan los actos cuestionados en el presente caso, no se trata de un órgano del poder electoral, pues como se señaló antes, éstos órganos por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo constituyen el Consejo Nacional Electoral como ente rector y como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, por lo que, ni aún atendiendo al criterio orgánico, los actos emanados de la Cámara Municipal o de alguno de sus integrantes resultarían controlables por esta especial jurisdicción contencioso-electoral.

Declarado lo anterior esta Sala no quiere dejar de señalar lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son los competentes para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho. Por su parte, los numerales 4 y 5 del artículo 266 del texto constitucional disponen que:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4.- Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos, generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando sea procedente.

(Omissis)

9.- Las demás que establezca la Ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en la Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley” (Resaltado de la Sala).

 

Mientras se dicte la Ley que distribuya las competencias del Tribunal Supremo de Justicia entre sus diferentes Salas, ha dicho la jurisprudencia que resultan aplicables, en cuanto no sean contrarias a la nueva Constitución, todas aquellas que ésta no haya derogado expresamente, entre ellas la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Así, el numeral 10 del artículo 42 de esta Ley le asigna competencia a la Sala Político Administrativa competencia para “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”. Por su parte, el artículo 43 de la misma Ley Orgánica señala: “La Corte conocerá (omissis) de los asuntos a que se refiere el artículo anterior (omissis) en Sala Político Administrativa, de los mencionados restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Sala”.

De este modo, resulta necesario para esta Sala Electoral concluir que, siendo el asunto planteado en autos un supuesto encuadrable en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por tratarse de un posible conflicto institucional que no reviste naturaleza electoral, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, ya que, el simple cuestionamiento de la legitimidad de autoridades municipales no resulta suficiente para determinar la competencia de esta Sala Electoral, y concluir lo contrario, sería desvirtuar la naturaleza que la propia Constitución le ha dado en materia electoral.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, al haberse planteado en el caso de autos un conflicto de autoridad que no corresponde a la materia electoral, esta Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, plantea el presente conflicto de competencia a consideración de la Sala Plena, donde se ordena remitir el expediente. Así también se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el conflicto negativo de competencia planteado con relación a la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas, a los 25 días del mes de  abril  del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                      

 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° 2001-000040

            En veinticinco (25) de abril del año dos mil uno, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 39.

                                                                                              El Secretario,