MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. Nº 2001-000043

En fecha 26 de enero de 2000 el ciudadano HILIO ANTONIO RÍOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad número 3.491.494, actuando con el carácter de Coordinador del Círculo Patriótico N° 1 de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR), en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuso por ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, acción de amparo constitucional contra el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, presuntamente emanado del Comando Táctico Nacional de la mencionada organización con fines políticos.

Por auto de fecha 26 de enero de 2000 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2000, se procedió a su reasignación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado José M. Delgado Ocando.

Por decisión de fecha 20 de marzo de 2001, esa Sala se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral, a la cual remitió las actuaciones mediante Oficio N° 01-378 de fecha  22 de marzo de 2001.

En fecha 27 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 28 de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

         Señaló el accionante que el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, dictado, a su decir, por el Comando Táctico Nacional de la mencionada organización con fines políticos, no cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes...”

 

Igualmente señaló que dicho Reglamento viola la Constitución en todos sus artículos, incluso su exposición de motivos al establecer que “...LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (A.N.C) RESOLVERÁ ESTE PUNTO IDENTIFICANDO QUE EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE ESTE IMPORTANTE ARTÍCULO A DARSE EN FORMA GRADUAL CON EL LÍMITE EN EL TIEMPO PAR (SIC) QUE ASÍ SEA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.” , lo cual, a su juicio, no permite tener reglas de juego claras y definidas, a la vez que no garantiza la participación democrática, ni establece las reglas para una elección interna de los miembros del Movimiento Quinta República, a pesar de ser el accionante coordinador del Círculo Patriótico Nº 1, adscrito al Comando Táctico Parroquial del Movimiento Quinta República, correspondiente a la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por ende parte integrante del mencionado movimiento, ya que los “...Círculos Patrióticos son las unidades primarias del M.V.R...”, los cuales, a su decir, no fueron tomados en cuenta para tal elección.

Afirma el accionante en su escrito, que el mencionado Reglamento establece que “...los candidatas (sic) serán escogidos a dedos (sic) por el comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República...”; asimismo, señaló que el mencionado Reglamento, en su artículo 9, establece que los nombres de dichos candidatos serán llevados luego al seno del Polo Patriótico para su debida consideración, de acuerdo con las normas que se establezcan, es decir; que a su decir, “...se va a una selección aun sin normas establecidas....

Por último, al referirse al derecho constitucional que denunció como violado, señaló el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los organismos de dirección de las asociaciones con fines políticos y los candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

En virtud de todo lo anterior, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo así como el restablecimiento de sus derechos violados.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

            La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2001, declinó la competencia para conocer de la presente acción en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

            Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo un cambio sustancial en la configuración de los poderes públicos, fruto de lo cual es la creación del Poder Electoral, cuya función es la de lograr mayor independencia y autonomía funcional de los órganos encargados de desarrollar la actividad electoral.

            Que, igualmente, la Constitución creó la jurisdicción contencioso electoral con la finalidad de instituir el control judicial de actos,  actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral, encomendándole a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley, el ejercicio de tal función contralora.

            Que conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala Electoral, en acatamiento de doctrina constante de esa Sala Constitucional, estableció que le corresponde el conocimiento de los amparos autónomos que se interpongan contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales dictados por los titulares de órganos administrativos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...que lógicamente detenten competencia en materia electoral”, lo cual abarca a aquellos que se encuentran mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, entre los que  figuran  las organizaciones con fines políticos.

            Que en el presente caso, la acción se dirige contra el Comando Táctico Nacional de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR), por la presunta ausencia de un proceso electoral para la elección de sus candidatos para optar a cargos de elección popular, por lo que la materia objeto de la acción de amparo es de naturaleza electoral, y el órgano al cual se le imputa el acto presuntamente lesivo no es de aquellos cuyos actos, actuaciones u omisiones esa Sala Constitucional se ha declarado competente para conocer, encontrándose concentrado su conocimiento en esta Sala Electoral, por lo que en ausencia de ley reguladora de la jurisdicción contencioso electoral, esa Sala Constitucional declina la competencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, a lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público y a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declaró su competencia, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. En tal sentido dictaminó:

“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder  Público para  los comicios que se realizarán el  28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem. (Subrayado nuestro).

 

Por otra parte, esta Sala, en sentencia del 26 de julio de 2000, estableció:

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”

 

 Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”

 

            En atención a los lineamientos jurisprudenciales, antes citados, debe observarse que el acto denunciado por el accionante como lesivo del derecho constitucional invocado, se le imputa a miembros de un órgano (Comando Táctico Nacional) de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR) al dictar el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, siendo sin duda la actuación impugnada de contenido electoral, relacionada con el funcionamiento interno de uno de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el derecho constitucional invocado como lesionado (derecho a ser seleccionado como candidato a cargo de elección popular, mediante elecciones internas con la participación de sus integrantes) afín con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, por tanto, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y  a tal efecto se observa:

La presente solicitud de amparo constitucional ha sido ejercida contra el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, presuntamente emanado del Comando Táctico Nacional de la mencionada organización con fines políticos, al considerar el accionante que el mencionado Reglamento violó el dispositivo contenido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala Electoral observa que la acción de amparo interpuesta pretende evitar la aplicación del “Reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos a ser postulados por el MVR para optar a cargos de elección popular, en los comicios para relegitimación de Poderes”, dictada por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República (MVR), por lo que al ser su contenido de carácter normativo, la presente acción tiene su fundamento en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

 “...en el caso de que la pretensión de amparo constitucional autónomo se solicite conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la misma viene dada por el hecho de que la violación o amenaza de violación derive de una norma que se contraponga a los preceptos constitucionales, y su finalidad es la inaplicación de la norma impugnada para el caso concreto mediante una providencia judicial; siendo así un medio de control de la constitucionalidad de las leyes.

Cabe agregar, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, que la materia objeto de la solicitud de amparo constitucional fundada en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es el carácter normativo de la norma que se denuncie como violatoria de la Constitución, sino el acto de aplicación de la misma, pues lógicamente aquella no puede causar por si sola la lesión.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 1995 (caso: Víctor Gómez y otros) señaló que:

´ La interpretación .... sobre el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual se concluye que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías fundamentales que podría ser atacado por vía extraordinaria del amparo no es el de carácter normativo contrario a la Carta Magna sino aquél que en la situación jurídica concreta del actor lo aplica o ejecuta –arrastrando entonces hasta el ámbito de éste el vicio de inconstitucionalidad,- resulta totalmente congruente con los principios que rigen la institución del amparo constitucional, ya que, a juicio de esta Corte, no es este medio judicial el apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo que, debido a su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, se presenta –en principio- como incapaz de lesionar por sí solo y en forma inmediata como exigen los presupuesto de la acción de amparo, el goce y ejercicio de derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular determinado.´

 

Ahora bien, para que sea admisible la solicitud de amparo constitucional que se interponga contra un acto de contenido normativo es necesario que la amenaza o lesión causadas por el acto de ejecución de la norma denunciada sea susceptible de ser reparada, pues el amparo constitucional constituye un mecanismo procesal restablecedor, siendo su fin el restituir la situación jurídica infringida permitiéndole al solicitante el goce del o de los derechos constitucionales que le han sido lesionados; de modo pues, que si la situación descrita por el accionante se convierte en irreparable, la solicitud de amparo es inadmisible.

Tal posición ha sido acogida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, esta última, establece en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ... Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

No obstante, en el caso de autos, se observa que la violación denunciada viene dada por el hecho de que al accionante no se le permitió participar en la escogencia de los aspirantes para ser postulados por la organización política Movimiento Quinta República en las elecciones a celebrarse durante el año 2000, los cuales debían ser presentados antes del 31 de enero de 2000, fecha en la que se materializó dicha violación, pues tal como se señaló, ese día feneció el lapso previsto en el Reglamento impugnado para la referida presentación. Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso resulta imposible actualmente volver las cosas al estado que tenían antes de la materialización del acto lesivo, pues aun cuando se determinase la procedencia de una nueva selección de los aspirantes a ser postulados por la organización antes mencionada, la misma no podría ser considerada por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República por cuanto dicho lapso feneció el 31 de enero de 2000, aunado a que el lapso previsto por el Consejo Nacional Electoral para la admisión e impugnación de las postulaciones concluyó, tal como consta en el cronograma electoral y en sus respectivas modificaciones..”.

 

En el presente caso, el acto impugnado es el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, en virtud de que, a decir del accionante, su aplicación no garantiza la participación democrática de sus integrantes para seleccionar a los candidatos que serían postulados por esa organización con fines políticos. Ahora bien, resulta necesario dejar sentado que la fase de postulación de candidatos para la relegitimación de poderes se agotó íntegramente, al estar comprendida en el proceso electoral, que culminó con los actos de votación celebrados el 30 de julio de 2000 con relación a Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Representantes de Venezuela ante el Parlamento Latinoamericano y ante el Parlamento Andino, Gobernadores de los estados, Diputados a los consejos legislativos, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcaldes de los municipios, y el 3 de diciembre de 2000 con respecto a los demás cargos de administración local, lo que implica que el decidir acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, carece hoy de sentido tanto jurídico como práctico, pues aun cuando para la fecha de la interposición de la misma la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, resulta evidente en la actualidad la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida a que hubiere lugar, no pudiéndose volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

 IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HILIO ANTONIO RIOS CUBILLAN contra el “Reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos a ser postulados por el MVR para optar a cargos de elección popular, en los comicios para relegitimación de poderes”, emanado del Comando Táctico Nacional de ese partido político, por ser violatorio del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los veinticinco (25)     días      del mes de     abril         del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

         El Vicepresidente,

 

 

                                                                                     ______________________________

                          LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

            El Secretario,

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

EXP N° 2001-000043.

 

En veinticinco (25) de abril del año dos mil uno, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 40.

                                                                                              El Secretario,