MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI
URDANETA
Exp. Nº 2001-000043
En fecha 26 de enero de 2000 el ciudadano HILIO ANTONIO RÍOS CUBILLAN,
titular de la cédula de identidad número 3.491.494, actuando con el carácter de
Coordinador del Círculo Patriótico N° 1 de la organización con fines políticos
Movimiento Quinta República (MVR), en la Parroquia Miguel Peña del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, interpuso por ante la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal, acción de amparo constitucional contra el “Reglamento para la
Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el
Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los
Comicios para Relegitimación de Poderes”, presuntamente emanado del Comando
Táctico Nacional de la mencionada organización con fines políticos.
Por auto de fecha 26 de enero de 2000 se dio cuenta del mismo y se
designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, mediante
auto de fecha 28 de marzo de 2000, se procedió a su reasignación,
correspondiéndole la ponencia al Magistrado José M. Delgado Ocando.
Por decisión de fecha 20 de marzo de 2001, esa Sala se declaró
incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional,
declinando su conocimiento en esta Sala Electoral, a la cual remitió las
actuaciones mediante Oficio N° 01-378 de fecha
22 de marzo de 2001.
En fecha 27 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de fecha
28 de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de emitir el pronunciamiento
correspondiente.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el accionante que el “Reglamento
para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por
el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los
Comicios para Relegitimación de Poderes”, dictado, a su decir, por el
Comando Táctico Nacional de la mencionada organización con fines políticos, no
cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que textualmente establece:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con
fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento
y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos
de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas
con la participación de sus integrantes...”
Igualmente señaló que dicho Reglamento viola la Constitución en todos
sus artículos, incluso su exposición de motivos al establecer que “...LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (A.N.C) RESOLVERÁ ESTE PUNTO IDENTIFICANDO QUE
EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE ESTE IMPORTANTE ARTÍCULO A DARSE EN FORMA GRADUAL
CON EL LÍMITE EN EL TIEMPO PAR (SIC) QUE ASÍ SEA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.”
, lo cual, a su juicio, no permite tener reglas de juego claras y definidas, a
la vez que no garantiza la participación democrática, ni establece las reglas
para una elección interna de los miembros del Movimiento Quinta República, a
pesar de ser el accionante coordinador del Círculo Patriótico Nº 1, adscrito al
Comando Táctico Parroquial del Movimiento Quinta República, correspondiente a
la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por ende
parte integrante del mencionado movimiento, ya que los “...Círculos Patrióticos
son las unidades primarias del M.V.R...”, los cuales, a su decir, no fueron
tomados en cuenta para tal elección.
Afirma el accionante en su escrito, que el mencionado Reglamento
establece que “...los candidatas (sic) serán escogidos a dedos (sic)
por el comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República...”;
asimismo, señaló que el mencionado Reglamento, en su artículo 9, establece que
los nombres de dichos candidatos serán llevados luego al seno del Polo
Patriótico para su debida consideración, de acuerdo con las normas que se
establezcan, es decir; que a su decir, “...se va a una selección aun sin
normas establecidas...”.
Por último, al referirse al derecho constitucional que denunció como
violado, señaló el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que establece que los organismos de dirección de las asociaciones
con fines políticos y los candidatos y candidatas a cargos de elección popular
serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación
de sus integrantes.
En virtud de todo lo anterior, solicitó se declarara con lugar la acción
de amparo así como el restablecimiento de sus derechos violados.
II
DE LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
La
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de
marzo de 2001, declinó la competencia para conocer de la presente acción en
esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
Que
con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se produjo un cambio sustancial en la configuración de los poderes
públicos, fruto de lo cual es la creación del Poder Electoral, cuya función es
la de lograr mayor independencia y autonomía funcional de los órganos
encargados de desarrollar la actividad electoral.
Que,
igualmente, la Constitución creó la jurisdicción contencioso electoral con la
finalidad de instituir el control judicial de actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral,
encomendándole a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley, el
ejercicio de tal función contralora.
Que
conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala Electoral, en acatamiento de
doctrina constante de esa Sala Constitucional, estableció que le corresponde el
conocimiento de los amparos autónomos que se interpongan contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales dictados por los titulares
de órganos administrativos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...que
lógicamente detenten competencia en materia electoral”, lo cual abarca a
aquellos que se encuentran mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la
Constitución, entre los que
figuran las organizaciones con
fines políticos.
Que
en el presente caso, la acción se dirige contra el Comando Táctico Nacional de
la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR), por la presunta
ausencia de un proceso electoral para la elección de sus candidatos para optar
a cargos de elección popular, por lo que la materia objeto de la acción de
amparo es de naturaleza electoral, y el órgano al cual se le imputa el acto
presuntamente lesivo no es de aquellos cuyos actos, actuaciones u omisiones esa
Sala Constitucional se ha declarado competente para conocer, encontrándose
concentrado su conocimiento en esta Sala Electoral, por lo que en ausencia de
ley reguladora de la jurisdicción contencioso electoral, esa Sala
Constitucional declina la competencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, como
punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada
por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala, atendiendo
al nuevo marco constitucional existente, a lo dispuesto en el Estatuto
Electoral del Poder Público y a las disposiciones pertinentes de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, declaró su competencia,
mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral. En tal sentido dictaminó:
“Pues bien, esclarecida
como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del
Estatuto Electoral del Poder Público
para los comicios que se realizarán
el 28 de mayo del 2000, resulta
necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos
precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran
al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de
competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras
materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento
institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro
del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a
referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo
contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de
sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras
organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6
ejusdem”. (Subrayado
nuestro).
Por otra parte, esta Sala, en sentencia
del 26 de julio de 2000, estableció:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y
la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de
agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes
expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional
ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de
los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación
con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos
postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y
pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del
Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que
detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”
En atención a los lineamientos
jurisprudenciales, antes citados, debe observarse que el acto denunciado por el
accionante como lesivo del derecho constitucional invocado, se le imputa a
miembros de un órgano (Comando Táctico Nacional) de la organización con fines
políticos Movimiento Quinta República (MVR) al dictar el “Reglamento
para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por
el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los
Comicios para Relegitimación de Poderes”, siendo sin duda la actuación impugnada de contenido
electoral, relacionada con el funcionamiento interno de uno de los entes
mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, el derecho constitucional invocado como lesionado
(derecho a ser seleccionado como candidato a cargo de elección popular,
mediante elecciones internas con la participación de sus integrantes) afín con
la materia de la que conoce esta Sala Electoral, por tanto, la misma se declara
competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Asumida como
ha sido la competencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de
amparo constitucional, y a tal efecto
se observa:
La
presente solicitud de amparo constitucional ha sido ejercida contra el
“Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser
Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección
Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, presuntamente emanado
del Comando Táctico Nacional de la mencionada organización con fines políticos,
al considerar el accionante que el mencionado Reglamento violó el dispositivo
contenido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Al respecto, esta Sala Electoral observa que la acción de amparo
interpuesta pretende evitar la aplicación del “Reglamento para la evaluación,
escogencia y selección de candidatos a ser postulados por el MVR para optar a
cargos de elección popular, en los comicios para relegitimación de Poderes”,
dictada por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República (MVR),
por lo que al ser su contenido de carácter normativo, la presente acción tiene
su fundamento en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En este
sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000,
estableció lo siguiente:
“...en el caso de que la pretensión de
amparo constitucional autónomo se solicite conforme a lo previsto en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la procedencia de la misma viene dada por el hecho de que la
violación o amenaza de violación derive de una norma que se contraponga a los
preceptos constitucionales, y su finalidad es la inaplicación de la norma
impugnada para el caso concreto mediante una providencia judicial; siendo así
un medio de control de la constitucionalidad de las leyes.
Cabe agregar, tal como lo
ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, que la materia
objeto de la solicitud de amparo constitucional fundada en el artículo 3º de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es el
carácter normativo de la norma que se denuncie como violatoria de la
Constitución, sino el acto de aplicación de la misma, pues lógicamente aquella
no puede causar por si sola la lesión.
En este orden de ideas, la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante decisión de fecha 7 de agosto de
1995 (caso: Víctor Gómez y otros) señaló que:
´ La interpretación .... sobre el
artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, mediante la cual se concluye que el acto presuntamente lesivo
de derechos y garantías fundamentales que podría ser atacado por vía
extraordinaria del amparo no es el de carácter normativo contrario a la Carta
Magna sino aquél que en la situación jurídica concreta del actor lo aplica o
ejecuta –arrastrando entonces hasta el ámbito de éste el vicio de
inconstitucionalidad,- resulta totalmente congruente con los principios que
rigen la institución del amparo constitucional, ya que, a juicio de esta Corte,
no es este medio judicial el apropiado para controlar la constitucionalidad de
un acto normativo que, debido a su carácter general, abstracto y de aplicación
indefinida, se presenta –en principio- como incapaz de lesionar por sí solo y
en forma inmediata como exigen los presupuesto de la acción de amparo, el goce
y ejercicio de derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular
determinado.´
Ahora bien, para que sea admisible la
solicitud de amparo constitucional que se interponga contra un acto de
contenido normativo es necesario que la amenaza o lesión causadas por el acto
de ejecución de la norma denunciada sea susceptible de ser reparada, pues el
amparo constitucional constituye un mecanismo procesal restablecedor, siendo su
fin el restituir la situación jurídica infringida permitiéndole al solicitante
el goce del o de los derechos constitucionales que le han sido lesionados; de
modo pues, que si la situación descrita por el accionante se convierte en
irreparable, la solicitud de amparo es inadmisible.
Tal posición ha sido
acogida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, esta última,
establece en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la violación del derecho o la
garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ... Se
entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan
volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”
No obstante, en el caso de autos, se observa que la violación denunciada
viene dada por el hecho de que al accionante no se le permitió participar en la
escogencia de los aspirantes para ser postulados por la organización política
Movimiento Quinta República en las elecciones a celebrarse durante el año 2000,
los cuales debían ser presentados antes del 31 de enero de 2000, fecha en la
que se materializó dicha violación, pues tal como se señaló, ese día feneció el
lapso previsto en el Reglamento impugnado para la referida presentación. Ahora
bien, observa esta Sala que en el presente caso resulta imposible actualmente
volver las cosas al estado que tenían antes de la materialización del acto
lesivo, pues aun cuando se determinase la procedencia de una nueva selección de
los aspirantes a ser postulados por la organización antes mencionada, la misma
no podría ser considerada por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta
República por cuanto dicho lapso feneció el 31 de enero de 2000, aunado a que
el lapso previsto por el Consejo Nacional Electoral para la admisión e
impugnación de las postulaciones concluyó, tal como consta en el cronograma
electoral y en sus respectivas modificaciones..”.
En el presente caso, el acto impugnado es el “Reglamento para la
Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el
Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los
Comicios para Relegitimación de Poderes”, en virtud de que, a decir del
accionante, su aplicación no garantiza la participación democrática de sus
integrantes para seleccionar a los candidatos que serían postulados por esa
organización con fines políticos. Ahora bien, resulta necesario dejar sentado
que la fase de postulación de candidatos para la relegitimación de poderes se
agotó íntegramente, al estar comprendida en el proceso electoral, que culminó
con los actos de votación celebrados el 30 de julio de 2000 con relación a Presidente de la
República, Diputados a la Asamblea Nacional, Representantes de Venezuela ante
el Parlamento Latinoamericano y ante el Parlamento Andino, Gobernadores de los
estados, Diputados a los consejos legislativos, Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y
Alcaldes de los municipios, y
el 3 de diciembre de 2000 con respecto a los demás cargos de administración
local, lo que implica que el decidir acerca de la procedencia de la acción de
amparo interpuesta, carece hoy de sentido tanto jurídico como práctico, pues
aun cuando para la fecha de la interposición de la misma la pretensión
esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, resulta
evidente en la actualidad la imposibilidad de restablecer la situación jurídica
infringida a que hubiere lugar, no pudiéndose volver las cosas al estado que
tenían antes de la presunta violación, por lo que conforme a lo previsto en el
numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo constitucional
resulta inadmisible. Así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala
Constitucional y declara INADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HILIO ANTONIO RIOS CUBILLAN
contra el “Reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos
a ser postulados por el MVR para optar a cargos de elección popular, en los
comicios para relegitimación de poderes”, emanado del Comando Táctico Nacional
de ese partido político, por ser violatorio del artículo 67 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veinticinco (25) días del mes de abril del año
dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
______________________________
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
___________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2001-000043.
En veinticinco (25) de abril del año dos mil uno, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 40.
El Secretario,