MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 13 de septiembre de 1995 el ciudadano Omar Becerra, titular de
la cédula de identidad número 3.431.071, actuando con el carácter de Presidente
del Partido Político “ORGANIZACIÓN
NACIONALISTA DEMOCRÁTICA ACTIVA (O.N.D.A.)”,
inscrito ante el Consejo Supremo Electoral, en el Libro de Registro 11, asiento
176, Folio 119, Resolución N° 950823-353 de fecha 1° de septiembre de 1992,
asistido por el abogado Arfilio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 25.610, presentó por ante la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia escrito contentivo de
acción de amparo constitucional contra el acto de fecha 9 de agosto de 1995 contenido
en la Resolución N° 950809-163, emanada del Consejo Supremo Electoral (hoy
Consejo Nacional Electoral), mediante la cual dictó las “NORMAS PARA LA FIJACIÓN DE LAS CAUCIONES QUE
DEBERÁN PRESTAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y GRUPOS DE ELECTORES AL CONSEJO SUPREMO
ELECTORAL, EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LAS POSTULACIONES PARA GOBERNADORES Y
ALCALDES EN LAS ELECCIONES DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1995”.
En esa misma
fecha 13 de septiembre de 1995 se dio cuenta en esa Sala Político
Administrativa de la presente acción de amparo; se designó ponente al
Magistrado Nelson Rodríguez García, a los fines de decidirla; y se publicó y
registró sentencia mediante la cual fue admitida dicha acción, acordándose
medida cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordenó al
Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales, que hasta tanto no
fuese decidida definitivamente la acción de amparo, se abstuviese de exigir,
como requisito para admitir las postulaciones presentadas para Gobernadores y
Alcaldes por el partido político regional “ORGANIZACIÓN NACIONALISTA
DEMOCRÁTICA ACTIVA (O.N.D.A.)”, la caución a que aluden los artículos 43,
ordinal 24, 100, 154 y 166 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para ese
momento y la Resolución N° 950809-163 del 09-08-95 del Consejo Supremo
Electoral. En esa misma fecha se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
El 15 de
septiembre de 1995, el apoderado judicial del Consejo Supremo Electoral consignó
escrito de informes.
Por auto de
fecha 18 de septiembre de 1995 se fijó para el día 19 de septiembre de ese
mismo año la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha audiencia
fue diferida, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1995 para el día 26 de
septiembre de ese año.
Por auto de
fecha 19 de septiembre de 1995 fue reasignada la ponencia al Magistrado Doctor
Humberto J. La Roche
El día 26 de
octubre de 1995, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual asistió el
representante del Consejo Supremo Electoral y el Ministerio Público, quienes
consignaron por escrito sus consideraciones.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente
causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación por
parte de la Asamblea Nacional Constituyente en su Sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes
Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de 2000, y se ordenó
la continuación de la causa en el estado en que encontraba.
En fecha 14 de
marzo de 2001 la Sala Político Administrativa dictó sentencia declinando la
competencia para conocer de la presente acción de amparo en esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante
Oficio N° 0324 del 22 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa, dando
cumplimiento a su sentencia de fecha 14 de marzo del corriente año, remitió a
esta Sala Electoral las actuaciones relacionadas con la acción de amparo
interpuesta.
En fecha 30 de
marzo de 2001 se dio cuenta en esta Sala Electoral y por auto de fecha 2 de
abril del mismo año se designó ponente, a los fines del pronunciamiento
correspondiente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la
lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala
Electoral pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional
en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE
LA ACCION DE AMPARO
El
accionante fundamenta su solicitud de amparo en que la Resolución N° 950809-163
de fecha 9 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.771 de fecha
10 de agosto de 1995, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral, fue
dictada en virtud de lo establecido en los artículos 43 ordinal 24, 166 y 167
de la Ley Orgánica del Sufragio de 1995, referidos a la caución que debían
prestar las organizaciones políticas como requisito para poder postular
candidatos a cargos de elección popular, en el presente caso Gobernadores y
Alcaldes que, a decir del accionante, violan lo establecido en los artículos 3,
112, 114 y 68 de la Constitución de 1961, en virtud de que la Constitución sólo
exige como requisitos para ser elegidos y desempeñar funciones públicas ser
elector, saber leer y escribir y ser mayor de 21 años, prohibiendo sea añadida
otra restricción, a menos que esté expresamente contemplada en su texto o sea
exigida por las leyes como una condición de aptitud para el ejercicio de
determinados cargos.
Que
la Ley Orgánica del Sufragio, en sus artículos 43 ordinal 24, 166 y 167,
introduce un elemento de desigualdad entre organizaciones políticas y
ciudadanos absolutamente divorciado de los métodos democráticos que deben ser
observados por dicha ley.
Que
la desigualdad que pretenden introducir los citados artículos de la Ley
Orgánica del Sufragio, apunta claramente a la eliminación de las agrupaciones
políticas pequeñas o de escasos recursos económicos, en virtud de que muchas de
ellas no podrían cumplir con tal requisito.
Que por
colidir los artículos 43 ordinal 24, 166 y 167 de la Ley Orgánica del Sufragio
con los artículos 3, 112 y 114 de la Constitución vigente para aquél momento,
los aludidos artículos de la Ley Orgánica del Sufragio eran inaplicables y así
debía ser declarado por los jueces de la República y por tanto mal podían ser
el fundamento de actuación alguna, tanto de las autoridades como de los
particulares, por lo que la Resolución N° 950809-163 de fecha 9 de agosto de
1995, carecía de fundamento legal y violaba o amenazaba de violación el derecho
constitucional que conforme a los artículos 114 y 112 de la Constitución de
1961 tenía la organización política ONDA para postular candidatos a
Gobernadores y Alcaldes, sin que le fueran exigidos requisitos distintos a los
establecidos en la Constitución para ese entonces vigente.
Que por todo
lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se
proceda a amparar el derecho constitucional que conforme al artículo 114 de la
Constitución de 1961 tenía la organización política ONDA y los venezolanos
aptos para el voto que en ella se habían asociado, de participar por métodos
democráticos en la orientación de la vida política nacional, y en concreto, que
esa Sala Político Administrativa, en razón de la competencia que le atribuye el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y conforme a lo establecido en el artículo 3 de esa misma ley,
declarara la inaplicabilidad de los artículos 43 ordinal 24, 166 y 167 de la
Ley Orgánica del Sufragio y en consecuencia, sin efecto la Resolución N°
950809-163 de fecha 9 de agosto de 1995, emanada del entonces Consejo Supremo Electoral y mediante el cual dictó
las “NORMAS PARA LA FIJACIÓN DE LAS CAUCIONES QUE DEBERÁN PRESTAR LOS PARTIDOS
POLÍTICOS Y GRUPOS DE ELECTORES AL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, EN EL MOMENTO DE
PRESENTAR LAS POSTULACIONES PARA GOBERNADORES Y ALCALDES EN LAS ELECCIONES DEL
TRES DE DICIEMBRE DE 1995”; que igualmente
se ordenara al extinto Consejo Supremo Electoral y demás organismos
electorales competentes recibir las postulaciones de Gobernadores y Alcaldes
para las elecciones que se celebrarían el 3 de diciembre de 1995 y que las
admitieran omitiendo cualquier requisito de prestación de caución; y por
último, que dicho amparo fuera tramitado, dada la urgencia del caso, por el
procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala
Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en su sentencia de fecha 14
de marzo de 2001 declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la presente
acción de amparo fundamentando tal decisión en las siguientes razones:
Que en
virtud de las actuaciones y cambios producidos en el sistema jurídico positivo
venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum de fecha 15 de
diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre
de 1999, el artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional,
Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y
en la Ley Orgánica respectiva.
Que
mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal
Supremo deben conocer de la causas que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen a este órgano
jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto
debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de
las Salas.
Que en razón
de lo antes expuesto y, por cuanto el artículo 297 eiusdem establece que la jurisdicción contencioso-electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la Ley, consideró esa Sala que, siempre que lo
controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral
o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de
representación popular, así como de actuaciones u omisiones de los órganos del
Poder Electoral, será la Sala Electoral de este Alto Tribunal, en razón de su
especialidad, la competente para conocer y decidir el asunto planteado.
Por último,
que visto que la presente causa es una acción de amparo, interpuesta por el
Partido Político “ORGANIZACIÓN
NACIONALISTA DEMOCRÁTICA ACTIVA (O.N.D.A.)”, en contra de la Resolución N° 950809-163, emanada del
Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), de todo lo
cual se evidencia que el caso sub júdice es
de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el
accionante, esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
resultaba incompetente para conocer y decidir la presente causa, por
corresponder, a su juicio, la misma a la Sala Electoral de este Supremo
Tribunal.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y a tal efecto observa:
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999,
modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano,
incluyendo las instituciones y los órganos que integran el Poder Público.
Es así como este nuevo orden constitucional ha creado el
Poder Electoral incorporándolo a las tradicionales ramas del Poder Público
Nacional, a saber, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, creando, igualmente, la jurisdicción contencioso electoral,
ejercida, en los términos establecidos en la Constitución, por la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de ejercer el control en
vía judicial de los actos, actuaciones u omisiones emanados de ese nuevo Poder.
Las
atribuciones de dicha jurisdicción, son remitidas por la Constitución a la
legislación respectiva.
De la misma
forma, la Constitución vigente encomendó el control concentrado de la
constitucionalidad de las leyes y demás actos del poder público que sean
dictados en ejecución directa e inmediata de ella a la Sala Constitucional
creada en esa misma Constitución, estableciendo que tal control le corresponde
exclusivamente a dicha Sala como jurisdicción constitucional.
Como
desarrollo de las ya aludidas competencias conferidas a la Sala Constitucional,
la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental, al referirse a la acción
de amparo, señala que esa Sala Constitucional podrá asumir las competencias que
en esta materia tenían las distintas Salas de la extinta Corte Suprema de
Justicia, entre las cuales se encuentran las acciones de amparo autónomo contra
los actos, actuaciones u omisiones emanadas de los altos funcionarios del Poder
Público nacional.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala
Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, determinó su ámbito
de competencia conforme a los nuevos principios constitucionales, estableciendo
un régimen competencial transitorio que habrá de regir su actuación hasta tanto
sea dictada la Ley Orgánica que regule sus funciones. En dicha sentencia, esa
Sala Constitucional señaló:
“Por tanto,
esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente
forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de
la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la
materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo
demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la
convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer,
según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra
parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional,
la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia
constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una
Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para
delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente,
todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la
competencia expresada en los artículos 7 y
8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima
protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho
artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las
atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Por
otra parte, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000, con
ocasión de una acción de amparo autónomo, bajo la modalidad del denominado
“habeas data”, ejercida contra el Consejo Nacional Electoral estableció lo
siguiente:
“En tal sentido, cabe observar que el Estatuto
Electoral del Poder Público, en su artículo 30 determinó la competencia de la
Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del proceso
electoral regulado en dicho instrumento normativo, estableciendo que le
corresponde a éste órgano jurisdiccional declarar la nulidad total o parcial
por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos y actos
administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, conocer de los
recursos de abstención ejercidos contra las omisiones de dicho organismo y de
los recursos de interpretación con la finalidad de determinar el alcance de la
normativa electoral, atribuyéndole competencia exclusiva a la Sala
Constitucional para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas
ejercidas contra actos, hechos, actos u omisiones emanados del Consejo Nacional
Electoral... Por otra parte, esta Sala, en sentencia del 26 de julio de 2000,
dejó sentado que era competente para conocer las acciones de amparo autónomo interpuestas
contra los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, de los
órganos competentes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 293,
numeral 6, de la Constitución, e igualmente de los órganos del Poder Electoral,
distintos del Consejo Nacional Electoral, en aras de preservar el derecho
constitucional consagrado en el artículo 27 ejusdem, visto que detenta el
monopolio para conocer todos los recursos contencioso electorales,
independientemente del órgano u ente del cual emane el acto impugnado... Por
consiguiente, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónoma,
bajo la modalidad del denominado “habeas data”, ejercida contra el Consejo
Nacional Electoral, representado en la persona de su Presidente, resulta forzoso
concluir, de conformidad con los razonamientos antes citados, que esta Sala
Electoral es incompetente para
conocer de la presente causa, por lo que debe DECLINAR el conocimiento de la
misma en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se
decide.”
En
el presente caso, esta Sala Electoral observa que la acción de amparo
constitucional fue interpuesta contra el acto de aplicación de los Artículos
43, numeral 24, 166 y 167 de la Ley Orgánica del Sufragio de 1995, vigente para
el momento en que fue ejercida la presente acción de amparo, es decir, contra
la Resolución N° 950809-163 de fecha 9 de agosto de 1995, emanada del entonces Consejo Supremo Electoral y
mediante el cual dictó las “NORMAS PARA LA FIJACIÓN DE LAS CAUCIONES QUE DEBERÁN
PRESTAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y GRUPOS DE ELECTORES AL CONSEJO SUPREMO
ELECTORAL, EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LAS POSTULACIONES PARA GOBERNADORES Y
ALCALDES EN LAS ELECCIONES DEL TRES DE DICIEMBRE DE 1995”, en virtud de ser
estas normas el desarrollo del articulado para la prestación de las cauciones
dispuesta en la Ley Orgánica del Sufragio vigente para aquél momento, siendo el
acto que materializa la exigencia de dichas cauciones a las organizaciones
políticas y por ende, el que, a juicio del accionante, viola o amenaza de violación el derecho
constitucional que tiene la organización política que representa de postular
candidatos a Gobernadores y Alcaldes.
En este orden
de ideas, advierte esta Sala Electoral que tratándose la presente acción de un
amparo constitucional ejercido de manera autónoma contra un acto de carácter
normativo emanado del extinto Consejo Supremo Electoral, órgano éste de los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y en
consecuencia, de aquellos que, como ya se dejara aquí sentado, pasan a formar
parte de la esfera exclusiva de competencias de la Sala Constitucional, esta
Sala Electoral debe declararse incompetente para conocer de este asunto, y en
consecuencia debe, por mandato de la Disposición Transitoria Unica de la
Constitución vigente, actuar conforme
al régimen previsto en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, que
establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia), resolver “los conflictos de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los
funcionarios de la propia Corte, con
motivo de sus funciones”, en virtud de que la Constitución, al enumerar en
su artículo 266, las atribuciones de este Tribunal Supremo de Justicia, no
consagra, expresamente, la competencia para conocer de los conflictos de
competencia surgidos entre sus diferentes Salas. En consecuencia, considera
esta Sala Electoral que debe necesariamente someterse al conocimiento de la
Sala Plena de este Alto Tribunal el conflicto de competencia aquí presentado, a
fin de que sea dirimido por ella, Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE
para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y ordena remitir el expediente a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la
competencia para conocer de este asunto.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 25
días
del mes de abril del año dos mil uno (2001). Años 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
___________________________
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
__________________________
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2001-000045
En veinticinco
(25) de abril del año dos mil uno, siendo las diez y quince de la mañana (10:15
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 41.
El
Secretario,