MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha
26 de marzo de 2001, se recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 0307, emanado
de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, anexo al cual fue
remitido el expediente contentivo de conflicto entre autoridades
(Vicepresidente, Síndico Procurador y Secretario de la Cámara de Consejo
Municipal) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, planteado por los
ciudadanos CARLOS TREMONT, CARLOS ERICK
GRANADILLO, REGULO ARIAS, RAMÓN GONZALEZ, MARINO GUTIERREZ y JULIO RODRÍGUEZ, de
conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En esa
misma fecha, 26 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del
expediente y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha
18 de abril de 2001, el Abogado Alirio Naime, en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos ORLIN
GUTIÉRREZ ALCALÁ, JESÚS COLINA CASTILLO y EUCLIDES LUÍS MADURO HURTADO, consignó
escrito de oposición al recurso interpuesto por el Abogado Gregorio Pérez
Vargas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS TREMONT, CARLOS ERICK GRANADILLO,
REGULO ARIAS, RAMÓN GONZÁLEZ, MARINO GUTIÉRREZ y JULIO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
En fecha 30
de enero de 2001, fue presentado ante la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de conflicto entre autoridades
del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 34.917, actuando en nombre y representación de los
ciudadanos CARLOS TREMONT, CARLOS ERICK
GRANADILLO, REGULO ARIAS, RAMÓN GONZÁLEZ, MARINO GUTIÉRREZ y JULIO RODRÍGUEZ.
En fecha
31 de enero de 2001, se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de
autoridad planteado.
En fecha
22 de febrero de 2001, el abogado JESÚS
MARÍA ALBORNOZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 37.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos ORLIN GUTÉRREZ ALCALÁ,
JESÚS COLINA CASTILLO, EUCLIDES LUÍS MADURO HURTADO, OMAR JESÚS LEIDENZ PETIT y
JOSÉ RAMÓN REYES FAJARDO, consignó escrito como parte “Opositora del
Recurso Contencioso Municipal Especial”, por ante la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal, dándose cuenta en dicha Sala en fecha 28
de febrero de 2001.
En fecha 6
de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declaró que la competencia
para conocer y decidir la presente causa correspondía a la Sala Electoral de
este Máximo Tribunal, toda vez que el Texto Constitucional aprobado en 1999, en
su artículo 262 dispone la creación de distintas Salas que integrarán el
Tribunal Supremo de Justicia, y a cada una otorga ciertas competencias, dejando
a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución de aquellas no
atribuidas expresamente.
Asimismo
señaló, que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, este Alto Tribunal se
pronunció acerca de la competencia de las Salas Electoral y Político
Administrativa para conocer de los conflictos institucionales a que se refiere
el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo en esa
oportunidad “una clara diferencia entre
los conflictos originados con motivo de la ejecución de las potestades públicas
que son inherentes a las distintas autoridades locales, y aquellos relacionados
con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste que
guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral cuyas funciones
se encuentran consagradas en el artículo 293 del Texto Fundamental.”
En vista
de lo anterior, observa la Sala Político Administrativa, que el asunto
planteado reviste un carácter afín con la competencia atribuida a la Sala
Electoral, toda vez que se plantea conflicto de autoridades entre dos
Vicepresidentes, dos Secretarios de la Cámara Municipal y dos Síndicos
Procuradores en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha
30 de enero de 20001, el Abogado GREGORIO
PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 34.917, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS TREMONT, CARLOS ERICK GRANADILLO,
REGULO ARIAS, RAMÓN GONZALEZ, MARINO GUTIÉRREZ y JULIO RODRÍGUEZ, solicitó
pronunciamiento expreso con relación a quiénes son las legítimas autoridades de
la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en cuanto a quiénes
ocupan legalmente los cargos de Vicepresidente, Secretario Municipal y Sindico
Procurador, ello de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
Alegó el recurrente, que la presente
acción debía ser admitida por ser ésta procedente en derecho de conformidad con
lo previsto en el artículo 42, ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia
con el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que se cumplen los extremos de ley,
como es la cualidad de los solicitantes, derivada por ser éstos autoridades
municipales, que constituyen además la mayoría absoluta de la Cámara Municipal,
así como también, la situación planteada, realmente perturbadora, que afecta la
normalidad institucional del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al existir
en la actualidad “dos (2)
Vicepresidentes del Órgano Legislativo… dos (2) Síndicos Procuradores
Municipales… dos Secretarios de la Cámara Municipal…”, y así formalmente lo
solicitó.
Señala además, que en fecha 12 de diciembre
de 2000, se celebró en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, una sesión
ordinaria con motivo de la instalación y juramentación de las nuevas
autoridades legítimas de dicho Municipio para el período 2001 - 2004, presidida
por el Alcalde Luís Marcano, acto en el cual se juramentaron como Concejales de
la Cámara Municipal, a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MADURO, CARLOS ERIC GRANADILLO,
CARLOS TREMONT, RAMÓN GONZÁLEZ, REGULO ARIAS, ORLIN GUTIÉRREZ, MARINO
GUTIÉRREZ, JULIO RODRÍGUEZ Y JESÚS COLINA; y se designó al Concejal CARLOS ERIC
GRANADILLO como SECRETARIO ACCIDENTAL.
Continúa
señalando que, seguidamente se procedió a la elección y juramentación del
Vicepresidente de la Cámara Municipal, cuyo nombramiento recayó por unanimidad
en la persona del Concejal CARLOS TREMONT.
Una vez
aprobado este punto, se intentó nombrar al Secretario Municipal, cargo para el
cual fueron propuestos tres (3) ciudadanos, quedando una votación de cuatro (4)
votos a favor del ciudadano FRANKLIN MARQUES, cuatro (4) votos a favor del
ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES y un (1) voto a favor de JUAN BLANCO RIERA, en vista
de este resultado, fue sometido nuevamente a votación, por tres
oportunidades, quedando siempre el
mismo resultado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 139 del
Reglamento Interno y de Debate, este punto fue diferido para la próxima sesión,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, normas de carácter obligatorio para el presidente o para
quien presida la Cámara.
Hace
destacar la parte recurrente, que lo mismo ocurrió con la elección del Síndico
Municipal, en donde se propuso a la ciudadana Dra. VIVIAN GRISETT y al
ciudadano Dr. OSMAN LEIDENZ, resultado cuatro (4) votos para cada uno y un (1)
voto salvado, obligando a que dicho punto fuera decidido en una próxima sesión.
En cuanto a estos diferimientos, manifiesta que no se dio cumplimiento a la
continuidad de la escogencia de dichas autoridades en las sesiones sucesivas.
En ese
orden de ideas, indica el recurrente, que en fecha 19 de diciembre de 2000, se
celebró una sesión, la cual no pudo ser aprobada por no expresar la realidad de
lo acontecido en la Cámara Municipal, evidenciándose que se faltó a la verdad,
prueba de ello alega la parte actora, toda vez que el acta del día inicia
señalando: “…Se revisaron las
credenciales de los señores concejales y se procede a su juramentación como
concejales de este municipio…”(…) “2. Nombramiento y juramentación del
Vicepresidente…”, hechos estos ya acaecidos como se evidencia del acta
levantada en fecha 12 de diciembre de 2000, Nº 1.543.
Por otra
parte, en este mismo acto irregular, el Presidente en lugar de someter a
consideración del cuerpo, la elección del Secretario y del Síndico, para
proceder al desempate resultado de dichas elección, que había sido diferido, le
permitió la palabra al Concejal ORLIN GUTIÉRREZ, quien expuso “En este punto quisiera proponer como
candidato a ser considerado en el seno de esta Cámara, al ciudadano José Ramón
Reyes Fajardo, como Secretario del Concejo del Municipio Carirubana…”.
Ante
tantas irregularidades, alega el recurrente, que en sesión de fecha 26 de
diciembre de 2000, acta Nº 1.545, la Cámara Municipal por mayoría de sus
miembros, decidió dejar sin efecto el acta de fecha 19 de diciembre de 2000, Nº
1.544, por haber forjado hechos que realmente no acontecieron, tomando como
fundamento el artículo 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y por no
haber dado continuidad al nombramiento del Síndico y del Secretario Municipal,
cuyas proposiciones al ser sometidas a votación, habían quedado empatadas.
En fecha
28 de diciembre de 2000, señala el recurrente, la Cámara Municipal, por mayoría
de sus concejales, procedió a ratificar la sesión del 12 de diciembre de 2000 y
se nombró al Secretario de la Cámara Municipal y al Síndico, recayendo tales
nombramientos en los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRAEZ Y NÉSTOR MORALES,
respectivamente.
En cuanto
a esta decisión, señala el apoderado judicial de los recurrentes, la misma no
ha querido ser acatada por el Alcalde, a pesar de haber sido ratificada en su
totalidad de forma unánime por los Concejales presentes, teniendo como
consecuencia la no entrega de las oficinas tanto para el Secretario y el
Síndico como para el Vicepresidente, manteniendo secuestrado los séllos y todo
el material necesario para que estos funcionarios cumplan con su misión.
Igualmente indicó que el Alcalde ordenó, sin tener competencia para ello, “…al
abogado Osman Leidenz que ocupe el cargo de la Sindicatura y a José Ramón reyes
(sic) que ocupe la Secretaría Municipal, a pesar de que la voluntad mayoritaria
de la Cámara fue otra”. Conducta esta que se “enmarca, indudablemente, en una usurpación de funciones que mantienen paralizado totalmente al
municipio.”.
Concluye
la parte actora, que en vista de esta situación existe una verdadera “anormalidad institucional”, ya que una
parte reconoce como autoridades del Municipio a Osman Leidenz, José Ramón Reyes
y José Luís Maduro como Síndico, Secretario y Vicepresidente respectivamente;
mientras que la mayoría de la Cámara Municipal, escogió a Carlos Tremont,
Néstor Morales y José Gregorio Barraez, como Vicepresidente, Síndico y
Secretario respectivamente.
Finalmente,
el recurrente señala la necesidad de acudir a la vía judicial, a fin de poner
término esta anormal situación, solicitando a este Alto Tribunal determine
quiénes son en realidad las autoridades legítimas del Municipio Carirubana del
Estado Falcón.
En fecha
22 de febrero de 2001, el Abogado JESÚS
MARÍA ALBORNOZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 37.910, actuando en nombre y representación de los
ciudadanos ORLIN GUTIÉRREZ ALCALÁ, JESÚS
ANTONIO COLINA CASTILLO, EUCLIDES JOSÉ LUÍS MADURO HURTADO, OSMAR JESÚS LEIDENZ
PETIT Y JOSÉ RAMÓN REYES FAJARDO, presentó escrito de oposición al presente
“recurso contencioso municipal especial”, a los fines de dirimir la
controversia o conflicto entre las autoridades del Municipio Carirubana del
Estado Falcón.
Manifestó
en nombre de sus representados, que no existe tal conflicto de autoridades en
dicho Municipio, ya que el Alcalde del mismo, cumple con todas sus obligaciones
que le impone la nueva Constitución, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así
como el resto de las disposiciones legales que regulan la competencia de los
Municipios y en especial las Alcaldías, en virtud de que en el Municipio no se
han paralizado ninguno de los servicios que presta la Administración Municipal,
prueba de ello se demuestra a través de
la opinión pública mediante recortes de Diarios Impresos de Circulación
Regional y Nacional; además de los respectivos informes de gestión municipal
presentados y suscritos por “El Presidente del Directorio del Instituto
Municipal de la Vivienda; del Presidente del Directorio del Instituto Municipal
del Aseo Urbano, del Presidente del Directorio del Instituto Municipal del
Deporte, del Presidente del Directorio del Instituto Municipal de Tránsito y
Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio; y el informe del Director
Sectorial de Desarrollo Local, todos del Municipio Carirubana”.
Continua
su exposición indicando, que en el
presente caso, no puede la parte actora alegar como fundamento de su recurso lo
establecido en artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que no
existen los presupuestos necesarios para que proceda dicha norma, toda vez que,
no existe un conflicto entre autoridades municipales, como tampoco una
situación de hecho que permita concluir en la anormalidad funcional o amenaza
real de tal circunstancia con relación a la institución.
En este
sentido señala que, es falso de toda falsedad las aseveraciones indicadas por
la parte actora, primero en cuanto a la paralización del Municipio Carirubana,
de los servicios que presta la Administración del mismo, hecho este desvirtuado
ut supra; y en segundo lugar, en
cuanto a la existencia de dos personas para cada uno de los cargos siguientes:
Vicepresidente, Secretario Municipal y Síndico Procurador Municipal, cuyas
funciones inherentes a dichos cargos, vienen siendo desempeñadas de forma
continua, pacífica y no interrumpida por los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ LUÍS
MADURO HURTADO, JOSÉ RAMÓN REYES FAJARDO y OSMAR LEIDENZ PETIT,
respectivamente; funcionarios estos postulados, aprobados y juramentados por la
Cámara en su sesión ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2000, como se
evidencia del acta Nº 1.544. Posición reiterada en su escrito de fecha 18 de
abril del 2001.
Señala
además que después de esta sesión ordinaria, se celebraron otras y en ningún
momento se observa la intención de cambiar alguna de las autoridades elegidas,
y que prueba de ello son las actas de
fechas 26 y 28 de diciembre de 2000.
De lo
anteriormente expuesto, continua el recurrente, se evidencia que no existe ningún
conflicto entre los integrantes del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo
Municipal, es decir, la Cámara Municipal y la Alcaldía; de los que se desprende
que no existe ningún peligro ni amenaza que pueda perturbar la
Institucionalidad del Municipio.
En razón
de los hechos narrados, el apoderado judicial del tercer opositor solicitó a
este Alto Tribunal, declare la inexistencia de materia sobre la cual decidir,
toda vez que no se verificaron los extremos del artículo 166 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
La parte
opositora reiteró en su escrito de fecha 18 de abril de 2001, cada uno de los
alegatos explanados en su escrito de fecha 22 de febrero del mismo año,
consignado por ante la Sala Político Administrativa.
La Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en fecha
6 de marzo de 2001 la competencia para conocer del presente recurso en esta
Sala Electoral, mediante decisión,
esgrimiendo la siguiente fundamentación:
“Observa la Sala que el conflicto que ahora se procura
resolver se originó con la existencia de dos (2) Vicepresidentes, Dos (2)
Secretarios de la Cámara Municipal y dos Síndicos Procuradores en el Municipio
Carirubana del Estado Falcón, existiendo de tal manera una total incertidumbre
en cuánto a quiénes efectivamente ostentan los referidos cargos; de lo anterior
se infiere que el asunto planteado reviste un carácter afín con las
competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral. Así se decide”
Que la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal,
en atención al criterio de la afinidad y especialidad de cada una de sus Salas,
creadas según lo dispuesto en el contenido del artículo 262, así mismo indicó
que en sentencia del 17 de febrero de
2000, registrada bajo el número 179, este alto Tribunal se pronunció acerca de
la competencia de las Salas Electoral y Político Administrativa, estableciendo
clara diferencia entre los conflictos originados con motivo de la ejecución de
potestades públicas que son inherentes a las distintas autoridades locales, y
aquellos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas
entidades territoriales, supuesto este, que en su opinión, guarda estrecha
relación con el ejercicio del Poder Electoral consagrado en el artículo 293 del
Texto Fundamental, por lo que consideró, en aplicación a los mencionados
artículos, que la competencia para conocer y decidir la presente causa
corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo, razones por las
cuales declinó la competencia en la misma y ordenó remitir el expediente.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala Electoral, como punto previo, pronunciarse acerca de la
declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se observa que de los
argumentos en los cuales descansa su declinatoria, se fundamenta la incompetencia
de esta Sala para conocer del presente asunto, como de seguidas se pasa a
demostrar.
La Ley
Orgánica de Régimen Municipal desarrolla los principios constitucionales
referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y
control de los Municipios en todo aquello no contemplado como régimen especial
en las Leyes Orgánicas de dichas entidades, ahora bien, ante el planteamiento
del recurrente, observa esta Sala, que contemplan los artículos 76 ordinales 1º
y 2º, 83, 86 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, lo siguiente:
Artículo
76:
“Son facultades de
los Concejos y Cabildos:
1º Elegir al
Vice-Presidente...
2º Nombrar, de
fuera de su seno, al Secretario, Síndico Procurador y Contralor...”.
(Subrayado de la Sala)
Artículo
83:
“El Secretario será
designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación”. (Subrayado de
la Sala)
Artículo 86:
“El Síndico
Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su
instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”. (Subrayado de
la Sala)
Siendo
así, las designaciones del Vice-Presidente, Síndico Procurador Municipal y del
Secretario de dicha Cámara, a la luz de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
cuerpo normativo que rige la materia, se realizan por designación interna de
los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, por lo que, al no
existir participación directa del universo de electores inscritos en el
Municipio, no se configura un proceso electoral como tal, ya que, aún cuando se
utilice un método de votación interno, esto no significa que sea en esencia de
contenido electoral, pues el proceso electoral se cimienta de manera
primigenia, en una convocatoria a elecciones efectuada por el órgano facultado
por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con la proclamación del
candidato vencedor, y como elemento inescindible se encuentra la participación,
a través del sufragio, del universo de electores con derecho a ello
(participación popular), presupuesto que no acaece en la designación de los
precitados cargos. En efecto, para considerar un proceso como eleccionario o
comicial, éste debe revestir ciertas características que le son particulares,
las cuales no están presentes en el proceso de elección pautado para la
designación de los funcionarios municipales que se someten a consideración en
el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 76,83 y 86 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal; por lo tanto, el supuesto planteado por el
recurrente en el caso de marras no es
enmarcable dentro de la materia contencioso electoral. En este sentido, como lo
dejara sentado esta Sala en otras oportunidades, la designación, por vía
indirecta, de cargos como el de Vice-Presidente, Secretario y Síndico
Procurador Municipal no derivan de un acto votación por voluntad popular,
inmerso en un proceso electoral, universal, directo y secreto, para ser
elegidos, y por tanto, no sujeta al control de la jurisdicción contencioso
electoral, ya que al realizar dentro de su seno una designación para cualquier
cargo que requiera la votación de sus integrantes, no puede ser considerado
como un proceso comicial impugnable ante esta jurisdicción, no configurándose
por ende, dicho procedimiento como un mecanismo susceptible de ser considerado
“proceso electoral”, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política.
Por su
parte la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 1º
refuerza lo anteriormente explanado cuando, en el contenido de éste, se
establece lo que de seguidas se transcribe:
“Esta Ley, regirá los
procesos electorales que se celebren en el Territorio Nacional, mediante el
sufragio universal directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de
la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores
de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales,
Miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que
determinen las leyes. También se aplicará ésta ley en la organización y
realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro
proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la
Constitución de la República o la Ley.
Los Gobernadores de
Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en ésta Ley y en la Ley sobre Elección
y Remoción de los Gobernadores de Estado.
Todos los actos a que
se refiere esta Ley serán de carácter público”.
En virtud
de lo anterior estima la Sala que, de conformidad con lo previsto en el
artículo antes transcrito, el Síndico Procurador Municipal, Vice-Presidente y
el Secretario de un Municipio, no son funcionarios que ejerzan cargos de
representación popular, ya que la manera en que son designados, de acuerdo con
los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no son representantes
de la voluntad política del cuerpo electoral expresada a través del sufragio,
por el contrario, la designación de los miembros de la Junta Directiva de la
Cámara Municipal hecha por votación de los miembros de dicha Cámara, al
tratarse éste de un proceso de carácter administrativo interno, al cual sólo
tienen acceso los miembros de dicha Directiva, no configura desde ningún punto
de vista, un proceso electoral ni aún atendiendo al criterio orgánico, la
Cámara Municipal “órgano del poder electoral”, sino el órgano del gobierno
local del cual emana el acto impugnado, es por lo que, en ningún caso, las
designaciones delatadas por el recurrente resultan controlables por esta
especial jurisdicción contencioso-electoral, ya que escapan de la esfera de su
competencia.
Por lo
tanto, estima esta Sala, que dilucidar
la legitimidad de cargos ejercidos por funcionarios que no son electos de
manera directa y por representación popular, como es el caso del
Vice-Presidente, Síndico Municipal, y del Secretario de la Cámara de Consejo
Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, no resulta competencia de
esta Sala, cómo órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso
electoral, ya que estos supuestos no están relacionados con el ejercicio del Poder
Electoral, y nada tienen que ver con la organización, administración, dirección
y vigilancia de actos vinculados a la elección de cargos de representación
popular de los poderes públicos.
Por ello,
pretender que esta Sala Electoral tenga competencia para conocer de recursos
interpuestos contra la elección o designación de autoridades, que deben ser
votadas a través de órganos representativos o autoridades públicas, que a su
vez hayan sido electos mediante representación popular, en virtud de un método deductivo
“indirecto”, sería desvirtuar la naturaleza que la propia Constitución le ha
dado en materia electoral, esto es, la competencia para conocer de todas
aquellas manifestaciones concernientes a los referendos y las restantes
manifestaciones de voluntad del pueblo, de constitución, funcionamiento y
cancelación de las organizaciones con fines políticos, de las elecciones de
sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades nacionales y otras
organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, en lo relativo
al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral (Ver.
Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000. Caso: Cira Urdaneta de Gómez. Exp. 004)
Por tanto, es forzoso concluir que las
figuras del Síndico Procurador Municipal, el Vice-Presidente y el Secretario no
configuran cargos de representación popular, y su designación interna, por
parte de los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, no
constituye un proceso electoral; de manera que, en el caso de autos no
resultaba suficiente que se solicitara “...pronunciamiento
expreso con relación a quienes son las legitimas autoridades de la Cámara del
Municipio Carirubana del Estado Falcón...”, para considerar, como lo hizo
la Sala Político Administrativa en su decisión de fecha 6 de marzo de 2001, que
el mismo tiene “carácter afín con las
competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral”.
Por otra parte, observa la Sala, que en caso sub iudice lo planteado
configura una situación que eventualmente se podría encuadrar en lo que la
doctrina y la jurisprudencia han denominado “conflicto de autoridad”, producto
de la impugnación acerca de la legitimidad de las autoridades administrativas
designadas en el seno del referido ente, siendo el mecanismo idóneo para
examinarlo y para, de ser procedente, declarar la nulidad solicitada, el
procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, pero en modo alguno, a juicio de esta Sala, y en virtud de las
consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión, que en el caso
planteado en autos, las denuncias formuladas están relacionadas con un proceso
electoral o versan sobre la legitimidad producto de la elección de algún
funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco
están relacionadas con actuaciones u omisiones de algún órgano del Poder
Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral el
tribunal competente para conocer y decidir el asunto planteado. Así se decide.
Por otra parte, en reiteradas decisiones, esta Sala ha dejado establecido
el ámbito de su competencia en atención al marco normativo constitucional
vigente, y que sirve de fundamento para establecer los “criterios básicos” al respecto, mientras se dicten la Leyes
Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. En tal sentido ha
establecido que le corresponde conocer de:
1.- Los recursos que
se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los
actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2.- Los recursos que
se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los
actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales
o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3.- Los recursos que
se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos,
actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4.- Los recursos de
interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y
alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras
leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y
cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecidos
así los criterios anteriores, resulta claro para esta Sala, que las
designaciones del Vice-Presidente,
Síndico Procurador Municipal, y Secretario, mediante votación de los
miembros de la Cámara Municipal, no se subsumen dentro de los mismos, ni
tampoco resultan afines a éstos, al no discutirse en autos la legitimidad de
cargos que representen la voluntad política del electorado, expresada a través
del derecho al sufragio o de asuntos que estuvieran vinculados con el ejercicio
de las atribuciones consagradas en el artículo 293 del nuevo texto
constitucional al Poder Electoral.
En
consecuencia, debe reiterarse, que no corresponde a esta Sala Electoral conocer
de la solicitud planteada en relación a quiénes son las legítimas autoridades
de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón, pues éstas
designaciones constituyen actos administrativos de efectos particulares,
emanados de la Cámara Municipal, de naturaleza distinta a la electoral, y así se decide.
En
consecuencia, declarado lo anterior corresponde a esta Sala determinar el
tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo
siguiente:
De
conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son los competentes para anular los actos
administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho. Por
ello, a los fines de determinar el órgano competente dentro de la Jurisdicción
contencioso administrativa, observa esta Sala que los numerales 4 y 5 del
artículo 266 del texto constitucional disponen que:
“Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
4.- Dirimir las
controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo
Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5.- Declarar la
nulidad total o parcial de los reglamento y demás actos administrativos,
generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando se a procedente.
(Omissis)
9.- Las demás que
establezca la Ley.
La atribución señalada
en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los
numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en la Sala Políticoadministrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
previsto en esta Constitución y la Ley” (Resaltado de la Sala).
En este
sentido, mientras se dicte la Ley que distribuya las competencias del Tribunal
Supremo de Justicia entre sus diferentes Salas, resulta aplicable, en cuanto no
sea contraria a la nueva Constitución, la Ley Orgánica de Corte Suprema de
Justicia. Así, el numeral 10 del artículo 42 de esta Ley le asigna competencia
a la Sala Político Administrativa competencia para “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales
del Poder Ejecutivo Nacional”. Por su parte, el artículo 43 de la misma Ley
Orgánica señala: “La Corte conocerá
(omissis) de los asuntos a que se refiere el artículo anterior (omissis) en
Sala Político Administrativa, de los mencionados restantes ordinales del mismo
artículo y de cualquier otro que sea de competencia de la Corte, si no está
atribuido a alguna de las otras Sala”.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, y al haberse planteado en el caso
de autos un conflicto de autoridad cuya naturaleza no guarda relación con la
materia electoral, y por tanto no sujeta al control de la jurisdicción
contencioso electoral esta Sala, de acuerdo con lo estatuido en el ordinal 7
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a
plantear el presente conflicto de competencia y elevarlo a consideración de la
Sala Plena. Y así se declara.
Por las
razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA
SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el conflicto de competencia planteado con relación al conflicto
de autoridad intentado por el abogado GREGORIO
PÉREZ VARGAS actuando en representación de los ciudadanos CARLOS TREMONT, CARLOS ERICK GRANADILLO,
REGULO ARIAS, RAMÓN GONZALEZ, MARINO GUTIERREZ y JULIO RODRIGUEZ, de
conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veinticinco (25) días del mes de abril
del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El
Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vice-presidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. N° 2001-000042
En veinticinco (25) de abril del año dos mil uno, siendo la
una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 42.
El
Secretario,