En fecha 14 de
agosto de 2000, los ciudadanos Saulo Herrera y Gregorio Javier Uzcátegui,
titulares de las cédulas de identidad números 4.062.572 y 9.164.285,
respectivamente, quienes dijeron ser Concejales del Municipio Valera, Estado
Trujillo, asistidos en ese acto por el abogado José Beltrán Viloria Jérez,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.342, y actuando en su condición
de Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, comparecieron ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, y plantearon, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, conflicto de autoridad en el Concejo Municipal del Municipio Valera,
Estado Trujillo, por la presencia en este órgano de los ciudadanos
Nilve Torres y Rigoberto Rendón en su supuesta condición de Concejales
titulares del referido Municipio.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2000, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, declinó su competencia en la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose para ello en lo preceptuado en el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo
señalado en el artículo 42, ordinal 22, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, señalando al respecto que dicho precepto no prevé nada en materia
de Concejales o Alcaldes, a diferencia de cuando se trata del Contralor
Municipal, Síndico Procurador y Secretario de la Cámara.
Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia del presente caso en esta Sala Electoral.
En fecha 26 de marzo de 2001 se dio por recibido
el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa, ordenándose darle
entrada y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En
fecha 16 de diciembre de 1998, debido a la renuncia del Alcalde electo por
voluntad popular Francisco Marval Arocha, fue juramentado el Concejal Rigoberto
Rendón como Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, en sustitución de
éste, y luego fue designado Concejal del referido Municipio el ciudadano
Gregorio Javier Uzcátegui, en sustitución del Concejal que fuera designado como
nuevo Alcalde.
Posteriormente, mediante decisión del
Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo, de fecha 6 de junio de 2000, y
ratificada el día 14 del mismo mes y año, se procedió a destituir al Alcalde
Rigoberto Rendón, siendo reemplazado por el Concejal Nilve Torres. El mismo día
14 de junio de 2000, el ciudadano Saulo Herrera fue juramentado como Concejal
del referido ente local en sustitución del nuevo Alcalde.
Los solicitantes afirman que si bien se
celebraron elecciones de Alcalde el pasado 30 de julio de 2000, en las que
resultó electo el ciudadano Jesús Alí Quintero Parra; los mencionados
Concejales que ejercieron las funciones de Alcalde, pretenden regresar de nuevo
a sus anteriores cargos, produciendo con ello anormalidad institucional,
inestabilidad e inseguridad jurídica -debidas a su falta de legitimidad- “...por lo que le resta de período a la
Cámara Municipal hasta que se lleven a efecto las nuevas elecciones de
Concejales y se proceda a la declaración de seguir obstentando o no nuestros
curules dentro de la Cámara Municipal de Valera (sic)”.
III
Análisis de la SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y a tal efecto observa:
En decisión de
fecha 8 de marzo de 2001, la Sala
Político Administrativa declinó en esta Sala su competencia para conocer
del presente conflicto de autoridad, fundamentándose para ello en el criterio
material reiteradamente aplicado hasta ahora, esto es,
atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso
concreto y la especialidad de cada una de las Salas, aun cuando no se haya
dictado la correspondiente Ley Orgánica que regule el funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia y sus Salas. En este sentido, reiteró el
criterio por ella establecido en sentencia 17 de febrero de 2000, al señalar:
“...corresponde a la jurisdicción contencioso
electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a
que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre
que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del
cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se
indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de
potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del
caso atribuido a esta Sala Político-Administrativa; conservándose en ambos
supuestos el trámite legalmente
estatuido...”.
Ahora bien, analizado el contenido del
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resalta que el conflicto
de autoridad, o más propiamente ‘solicitud
de resolución de conflictos municipales’, como se ha propuesto llamarle,
difiere del conflicto de autoridades consagrado en el artículo 42, ordinal 22,
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que éste
se da entre autoridades legítimas, mientras que en el supuesto previsto en el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que se discute es la
legitimidad o legalidad de dichas autoridades. Asimismo, a diferencia de lo que
ocurre en el artículo in commento, el conflicto establecido en el artículo
42, ordinal 22, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no está
únicamente circunscrito a entidades locales, sino que, por el contrario, puede
darse entre autoridades de distintos entes territoriales, o entre autoridades
de una sola entidad, ya sean éstas nacionales, estadales o municipales.
Por otra parte, en la solicitud de
resolución de conflictos municipales encontramos dos elementos de procedencia,
a saber: 1) Que se discuta la legitimidad o legalidad de autoridades, y 2) Que
dicha situación altere la normalidad institucional del ente u órgano
parlamentario del ente local.
Respecto al primer elemento, la
legitimidad o legalidad de autoridades, éste supondrá el análisis sobre la
legalidad de dos o más presuntas autoridades en disputa, de lo cual resultará,
en todo caso, la declaración de la legitimidad de una sola de ellas y el
desconocimiento de la otra.
Precisamente sobre la legitimidad, es
necesario resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Electoral
tiene entre sus funciones: “5. La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos”, y en este sentido debe entenderse
que dilucidar la conformidad del ejercicio de la función pública con la
Constitución y las leyes, esto es, declarar la legitimidad de una autoridad,
forma parte esencial del proceso electoral que, como se sabe, está constituido
por múltiples actos tendentes a lograr y proteger la expresión de la voluntad
soberana del pueblo en la escogencia de sus funcionarios en el Estado. De
manera que resolver los conflictos de legitimidad de un funcionario municipal
de elección popular, es un acto sometido al control de la jurisdicción
contencioso electoral, por su evidente naturaleza electoral, y en consecuencia,
la facultad jurisdiccional para conocer de él, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
corresponde a la jurisdicción contencioso electoral.
Así pues, existiendo un cuestionamiento a
la legitimidad de una autoridad municipal, como ocurre o aparenta ocurrir en el
presente caso, lo cual tiene una gran vinculación con el ejercicio del Poder
Electoral (sentencia de la sala Electoral
N° 44 de fecha 12 de mayo de 2000), además de la alegada anormalidad en
el funcionamiento de la Cámara Municipal de Valera, esta Sala, en virtud de su
competencia para conocer de los “...recursos
que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra
los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto
los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos
relacionados con su organización, administración y funcionamiento”
(Sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000), concluye, forzosamente, que le
correspondería conocer, salvo en los casos de conflictos de autoridad
planteados en torno a la legitimidad de autoridades designadas en virtud de un
método “indirecto” y por órganos representativos o autoridades públicas electas
mediante elección popular (Sentencia N° 36 del 9 de abril de 2001), de la
legitimidad de funcionarios que representan la voluntad del electorado.
En consecuencia, siendo que esta Sala es
la competente para conocer de los conflictos de autoridad planteados en el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que se trate de
crisis de legitimidad de funcionarios públicos electos directamente por el
pueblo en ejercicio de su derecho al sufragio, y que se desprende del
expediente que la controversia gira en torno a la legitimidad de los supuestos
Concejales Nilve Torres y
Rigoberto Rendón, quienes ocuparon el cargo de Alcalde de
conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, y de los Concejales Saulo Herrera y Gregorio Javier
Uzcátegui, quienes suplieron sus separaciones del cargo legislativo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, todo lo cual configura un cuestionamiento de la
legitimidad de la autoridad municipal, así como la presumible anormalidad en el
funcionamiento de la Cámara Municipal de Valera, es esta Sala la instancia
competente para conocer de la presente solicitud de resolución de conflictos
municipales. Así se declara.
Una
vez asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del
asunto, y a tal efecto observa que en el presente caso el conflicto de
autoridad tenía como objeto obtener un pronunciamiento en el cual se dilucidara
la legitimidad de los Concejales del Municipio Valera del Estado Trujillo,
ciudadanos Saulo Herrera, Gregorio Javier Uzcátegui, Rigoberto Rendón y Nilve
Torres, que ejercerían sus funciones como tales hasta la realización de las
elecciones del 3 de diciembre de 2000, lo cual, incluida la proclamación y
juramentación de las nuevas autoridades, evidentemente para la presente fecha
ya ocurrió. En consecuencia, la emanación de una sentencia para determinar la
legitimidad de Concejales y en virtud de ello resolver un conflicto de
autoridades que ya no están en funciones, carece hoy de todo sentido, tanto
práctico como jurídico, aún cuando para la fecha de la interposición de la
pretensión esgrimida, ésta pudo haber sido objeto de pronunciamiento por el
órgano judicial.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala
que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud
de los ciudadanos Saulo Herrera y Gregorio Javier Uzcátegui. Así se
decide.
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia, en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO:
ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer y
decidir la presente causa, planteada por la Sala Político Administrativa en
fecha 8 de marzo de 2001, y en consecuencia se declara competente para conocer
y decidir la presente causa.
SEGUNDO:
declara NO TIENE
MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al conflicto de autoridad
planteado por los ciudadanos Saulo Herrera y Gregorio Javier Uzcátegui,
titulares de las cédulas de identidad números 4.062.572 y 9.164.285,
respectivamente.
Publíquese y regístrese. Comuníquese la presente
decisión a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado
Trujillo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ANGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En treinta (30)
de abril del año dos mil uno, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana
(8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45.
El
Secretario,