Magistrado Ponente: Rafael A. Hernández Uzcátegui

Expediente número: 2001-000037

 

I

 

En fecha 14 de agosto de 2000, los ciudadanos Saulo Herrera y Gregorio Javier Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad números 4.062.572 y 9.164.285, respectivamente, quienes dijeron ser Concejales del Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos en ese acto por el abogado José Beltrán Viloria Jérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.342, y actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y  plantearon, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conflicto de autoridad en el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, por la presencia en este órgano de los ciudadanos Nilve Torres y Rigoberto Rendón en su supuesta condición de Concejales titulares del referido Municipio.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose para ello en lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42, ordinal 22, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando al respecto que dicho precepto no prevé nada en materia de Concejales o Alcaldes, a diferencia de cuando se trata del Contralor Municipal, Síndico Procurador y Secretario de la Cámara.

Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia del presente caso en esta Sala Electoral.

En fecha 26 de marzo de 2001 se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa, ordenándose darle entrada y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 
II
Antecedentes

 

En fecha 16 de diciembre de 1998, debido a la renuncia del Alcalde electo por voluntad popular Francisco Marval Arocha, fue juramentado el Concejal Rigoberto Rendón como Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, en sustitución de éste, y luego fue designado Concejal del referido Municipio el ciudadano Gregorio Javier Uzcátegui, en sustitución del Concejal que fuera designado como nuevo Alcalde.

Posteriormente, mediante decisión del Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo, de fecha 6 de junio de 2000, y ratificada el día 14 del mismo mes y año, se procedió a destituir al Alcalde Rigoberto Rendón, siendo reemplazado por el Concejal Nilve Torres. El mismo día 14 de junio de 2000, el ciudadano Saulo Herrera fue juramentado como Concejal del referido ente local en sustitución del nuevo Alcalde.

Los solicitantes afirman que si bien se celebraron elecciones de Alcalde el pasado 30 de julio de 2000, en las que resultó electo el ciudadano Jesús Alí Quintero Parra; los mencionados Concejales que ejercieron las funciones de Alcalde, pretenden regresar de nuevo a sus anteriores cargos, produciendo con ello anormalidad institucional, inestabilidad e inseguridad jurídica -debidas a su falta de legitimidad- “...por lo que le resta de período a la Cámara Municipal hasta que se lleven a efecto las nuevas elecciones de Concejales y se proceda a la declaración de seguir obstentando o no nuestros curules dentro de la Cámara Municipal de Valera (sic)”.

III

Análisis de la SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:

En decisión de fecha 8 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declinó en esta Sala su competencia para conocer del presente conflicto de autoridad, fundamentándose para ello en el criterio material reiteradamente aplicado hasta ahora, esto es, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, aun cuando no se haya dictado la correspondiente Ley Orgánica que regule el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia y sus Salas. En este sentido, reiteró el criterio por ella establecido en sentencia 17 de febrero de 2000, al señalar:

 

“...corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del caso atribuido a esta Sala Político-Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite  legalmente estatuido...”.

 

Ahora bien, analizado el contenido del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resalta que el conflicto de autoridad, o más propiamente ‘solicitud de resolución de conflictos municipales’, como se ha propuesto llamarle, difiere del conflicto de autoridades consagrado en el artículo 42, ordinal 22, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que éste se da entre autoridades legítimas, mientras que en el supuesto previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que se discute es la legitimidad o legalidad de dichas autoridades. Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en el artículo in commento, el conflicto establecido en el artículo 42, ordinal 22, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no está únicamente circunscrito a entidades locales, sino que, por el contrario, puede darse entre autoridades de distintos entes territoriales, o entre autoridades de una sola entidad, ya sean éstas nacionales, estadales o municipales.

Por otra parte, en la solicitud de resolución de conflictos municipales encontramos dos elementos de procedencia, a saber: 1) Que se discuta la legitimidad o legalidad de autoridades, y 2) Que dicha situación altere la normalidad institucional del ente u órgano parlamentario del ente local.

Respecto al primer elemento, la legitimidad o legalidad de autoridades, éste supondrá el análisis sobre la legalidad de dos o más presuntas autoridades en disputa, de lo cual resultará, en todo caso, la declaración de la legitimidad de una sola de ellas y el desconocimiento de la otra.

Precisamente sobre la legitimidad, es necesario resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Electoral tiene entre sus funciones: “5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos”, y en este sentido debe entenderse que dilucidar la conformidad del ejercicio de la función pública con la Constitución y las leyes, esto es, declarar la legitimidad de una autoridad, forma parte esencial del proceso electoral que, como se sabe, está constituido por múltiples actos tendentes a lograr y proteger la expresión de la voluntad soberana del pueblo en la escogencia de sus funcionarios en el Estado. De manera que resolver los conflictos de legitimidad de un funcionario municipal de elección popular, es un acto sometido al control de la jurisdicción contencioso electoral, por su evidente naturaleza electoral, y en consecuencia, la facultad jurisdiccional para conocer de él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral.

Así pues, existiendo un cuestionamiento a la legitimidad de una autoridad municipal, como ocurre o aparenta ocurrir en el presente caso, lo cual tiene una gran vinculación con el ejercicio del Poder Electoral (sentencia de la sala Electoral  N° 44 de fecha 12 de mayo de 2000), además de la alegada anormalidad en el funcionamiento de la Cámara Municipal de Valera, esta Sala, en virtud de su competencia para conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento” (Sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000), concluye, forzosamente, que le correspondería conocer, salvo en los casos de conflictos de autoridad planteados en torno a la legitimidad de autoridades designadas en virtud de un método “indirecto” y por órganos representativos o autoridades públicas electas mediante elección popular (Sentencia N° 36 del 9 de abril de 2001), de la legitimidad de funcionarios que representan la voluntad del electorado.

En consecuencia, siendo que esta Sala es la competente para conocer de los conflictos de autoridad planteados en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que se trate de crisis de legitimidad de funcionarios públicos electos directamente por el pueblo en ejercicio de su derecho al sufragio, y que se desprende del expediente que la controversia gira en torno a la legitimidad de los supuestos Concejales Nilve Torres y Rigoberto Rendón, quienes ocuparon el cargo de Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, y de los Concejales Saulo Herrera y Gregorio Javier Uzcátegui, quienes suplieron sus separaciones del cargo legislativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, todo lo cual configura un cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal, así como la presumible anormalidad en el funcionamiento de la Cámara Municipal de Valera, es esta Sala la instancia competente para conocer de la presente solicitud de resolución de conflictos municipales. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tal efecto observa que en el presente caso el conflicto de autoridad tenía como objeto obtener un pronunciamiento en el cual se dilucidara la legitimidad de los Concejales del Municipio Valera del Estado Trujillo, ciudadanos Saulo Herrera, Gregorio Javier Uzcátegui, Rigoberto Rendón y Nilve Torres, que ejercerían sus funciones como tales hasta la realización de las elecciones del 3 de diciembre de 2000, lo cual, incluida la proclamación y juramentación de las nuevas autoridades, evidentemente para la presente fecha ya ocurrió. En consecuencia, la emanación de una sentencia para determinar la legitimidad de Concejales y en virtud de ello resolver un conflicto de autoridades que ya no están en funciones, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aún cuando para la fecha de la interposición de la pretensión esgrimida, ésta pudo haber sido objeto de pronunciamiento por el órgano judicial.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de los ciudadanos Saulo Herrera y Gregorio Javier Uzcátegui. Así se decide. 

IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente causa, planteada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de marzo de 2001, y en consecuencia se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: declara NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al conflicto de autoridad planteado por los ciudadanos Saulo Herrera y Gregorio Javier Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad números 4.062.572 y 9.164.285, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Comuníquese la presente decisión a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                  Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

En treinta (30) de abril del año dos mil uno, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45.

                                                                                              El Secretario,