
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 5 de marzo
de 2001, la abogada MARYOLGA GIRAN
CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.843, e inscrita en el
INPREABOGADO, bajo el N° 8.220, actuando en su carácter de co-apoderada
judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA
LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)”, interpuso por ante esta Sala Electoral
recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar,
contra el proceso de elección de las autoridades de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA
INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), celebrado el 25 de agosto de
2000.
Por auto de fecha 2
de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin
emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a
la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber
sido interpuesto, conjuntamente, con acción de amparo constitucional. Igualmente,
se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar al
ciudadano Fiscal General de la República y a la Junta Directiva del Sindicato
de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito
Perijá del Estado Zulia (SOEL). Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los
fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.
Mediante auto
del 20 de abril de 2001, esta Sala dejó constancia en autos, de haberse
practicado tanto la notificación del ciudadano Fiscal General de la República
como la del pretendido agraviante, y fijó el día jueves 26 de abril de 2001, a
las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y
pública de las partes, hora ésta que fue diferida mediante auto de fecha 24 de
abril de ese mismo año, para las doce y treinta post meridiem (12:30
pm).
En fecha 26 de abril
de 2001, tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la presente
solicitud de amparo cautelar, durante la cual, tanto el accionante como el
representante del órgano presuntamente agraviante, formularon los alegatos
tendentes a demostrar la fundamentación de la solicitud y la
inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, respectivamente.
Igualmente hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, y
contestaron las preguntas que le formularon los Magistrados Alberto
Martini Urdaneta y Luis Martínez Hernández. En ese mismo acto, la parte
presuntamente agraviante consignó escrito contentivo de los alegatos expuestos.
Concluida la primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a
deliberar. Culminada la deliberación se reinició el acto, procediendo el Presidente de la Sala a leer el
dispositivo del fallo, dejando
constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco
días contados a partir de dicha fecha, ello, en acatamiento de la
jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada
por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual, adaptó
el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a los principios contenidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en materia de amparo.
Siendo la
oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la solicitud de amparo
cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los
siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados
judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitaron a esta Sala, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretara tutela constitucional
preventiva en virtud de que el acto impugnado, a su juicio, viola, de manera
directa e inmediata, los artículos 49 y 293, numeral 6 de la Carta Fundamental,
referidos el primero de ellos a los derechos al debido proceso y a la defensa;
y el segundo, a las atribuciones del órgano rector del Poder Electoral, al
tiempo que obligan a su representada a atender peticiones de una Junta
Directiva, que carece de legitimación activa por no tener la condición que se
atribuye, sin que exista base legal que los legitime, por lo que a su entender,
no pueden ser parte del proceso en cuestión.
Señalaron igualmente,
que el derecho de negociar el Pliego de Peticiones, está sujeto a que la
organización sindical se encuentre legítimamente representada y que reúna, en
un momento dado, a la mayoría de los trabajadores de la Empresa.
Asimismo, afirman
que la Junta Directiva promovente y el Inspector del Trabajo encargado de la
tramitación del Pliego de Peticiones, ha aceptado expresamente el hecho cierto
de que en el proceso eleccionario impugnado, se violó la Resolución N°
000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, que ordenó la suspensión de todos los procesos electorales
sindicales, por lo que consideran, se les violó el derecho al debido proceso de
su representada en la tramitación del referido Pliego de Peticiones, constituyendo
estos hechos prueba fehaciente de las violaciones constitucionales denunciadas.
Como consecuencia de
lo alegado, solicitaron a esta Sala Electoral, acordara suspensión inmediata
del procedimiento seguido en la tramitación del Pliego de Peticiones con
carácter conciliatorio, presentado en fecha 29 de agosto de 2000 por la, a su
decir, “...ilegítima Junta Directiva
del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL
DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL)“, hasta tanto se resuelva, en forma
definitiva, el recurso contencioso electoral, como garantía de los derechos
constitucionales señalados como violados.
Los apoderados
judiciales del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus
Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), alegaron que la empresa
interpuso el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar en contra de su representada, en virtud del acto comicial celebrado
en fecha 25 de agosto de 2000, en el cual fueron elegidas las autoridades que
dirigen a esa organización.
Igualmente,
indicaron que la fecha 25 de agosto de 2000, la Junta Directiva del Sindicato no sólo tenía su período
estatutario vencido, sino que además estaba incompleta, pues cuatro (4) de sus
siete (7) miembros principales se habían retirado de la empresa y por lo tanto,
renunciaron a sus cargos sindicales y que “...tampoco
existían vocales suplentes, ya que éstos habían suplido a los principales, es
decir la Junta Directiva estaba virtualmente acéfala por incompleta; es por lo
que los trabajadores afiliados consideraron que la única vía válida, legítima y
legal para restablecer la capacidad jurídica representativa del sindicato era
reestructurar, de manera provisional, a la Junta Directiva por vía de elección;
de no haberse hecho así, hubiese colocado a la organización en un estado de
ilegalidad, ya que no es posible que un sindicato pueda funcionar sin órgano de
representación, sin dirigentes, que puedan asumir la defensa de los derechos e
intereses de los trabajadores ante los patronos y otras instancias para
garantizar la igualdad de representación entre ambos sujetos de la relación
laboral.”
Por otra parte,
expresaron que existiendo una convención colectiva del trabajo, el patrono
pretendió violar disposiciones contenidas en la misma, entre otras, el despido
de un importante número de trabajadores y, ante el inminente peligro de
violación de las cláusulas contractuales, los trabajadores reunidos en
asambleas, se vieron en la imperiosa necesidad de declararse en estado de
emergencia laboral, con la aprobación mayoritaria y casi por unanimidad de sus
miembros, procedieron a reestructurar de manera provisional, su Junta
Directiva, pues de lo contrario los trabajadores hubieran quedado en un estado
total de indefensión ante las actuaciones violatorias del patrono, lo cual,
indudablemente, ocasionaría una flagrante violación de las normas
constitucionales relativas al derecho a la defensa, a la justicia y a la
igualdad.
Continuaron exponiendo, que una vez
reestructurada la Junta Directiva del Sindicato, se procedió a interponer ante
la Inspectoría del Trabajo competente un Pliego con carácter conciliatorio, a
los fines de resolver, por esa vía legal, la pretendida violación contractual y
fue entonces cuando el patrono impugnó la representación de la Junta Directiva,
paralizándose la continuidad del Pliego.
Por otra parte, indicaron que el
Inspector del Trabajo solicitó, sobre este punto, la opinión de la Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual se pronunció en fecha 30 de
noviembre de 2000, concluyendo que en aras de proteger los derechos de los
trabajadores, la Junta Directiva electa puede ejercer las funciones que le
corresponden, pero debe entenderse que ésta funcionará con carácter
provisional, es decir, que deberán someterse a su relegitimación por los
trabajadores, en el momento que el Consejo Nacional Electoral decida llamar a elecciones sindicales.
Por último,
sostuvieron que mediante auto de fecha 10 de enero de 2001, la Inspectoría del
Trabajo del Estado Zulia, se pronunció respecto a la oposición interpuesta por
la empresa accionante en los siguientes términos: “1.- Acoge el dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del
Trabajo. 2.- declara sin lugar la petición de la indebida acumulación de
pretensiones opuestas por INDULAC. 3.- ordena la realización de un referéndum
sindical a los fines de determinar si el Sindicato de Empleados y Obreros de la
Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá, Estado Zulia (SOEL),
cuenta con la mayoría absoluta de los trabajadores para discutir y negociar el
Pliego de Peticiones con carácter conflictivo”. Afirmaron, que el resultado
del referéndum arrojó que de trescientos tres (303) votos válidos, doscientos
noventa y siete (297) fueron para aprobar el Pliego conciliatorio, lo que
reviste de legalidad y legitimidad a la Junta Directiva reestructurada, para
discutir y negociar con INDULAC, las peticiones de los trabajadores.
Como consecuencia de
lo anterior, solicitaron a esta Sala Electoral declarara sin lugar la solicitud
de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente.
Como punto previo y
con relación a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte
accionante al momento de exponer -en la audiencia constitucional- los
fundamentos de su acción, en virtud de la cual impugnan el instrumento poder
que fuera otorgado a los representantes de la Junta Directiva del Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá
del Estado Zulia (SOEL), por no cumplir éste con lo establecido en el artículo
155 del Código de Procedimiento Civil vigente, considera esta Sala que, los
aspectos fácticos y jurídicos que se puedan deducir de la impugnación
mencionada, deben ser objeto de análisis en la oportunidad de resolver el
recurso contencioso electoral interpuesto, al tratarse de la acción principal.
Establecido lo
anterior, esta Sala Electoral considera necesario precisar que, conforme a la
jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera
conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene
naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos
del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la
controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma,
en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones
jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, para que la
acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso
contencioso de nulidad, sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que
éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías
constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe ir
dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso contra sus
efectos, por lo que mal podría pretenderse mediante esta acción la suspensión
de un acto distinto al impugnado en el recurso contencioso principal, o la
suspensión de unos efectos que resulten ajenos a éste.
Debe señalar también
la Sala que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de
derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que
se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia
o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos
derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona,
acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden
público que reviste esta especial acción.
En el presente caso, observa la Sala
que el acto impugnado por la empresa “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.
(INDULAC)”, lo constituye el proceso electoral celebrado el 25 de agosto de
2000, mediante el cual se eligió a la Junta Directiva del Sindicato de Obreros
y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del
Estado Zulia (SOEL), por el contrario, el acto que se pretende suspender
mediante el amparo cautelar, tal y como se desprende de las actas que integran
el presente expediente, es la continuación del procedimiento seguido en la tramitación
del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, presentado en fecha 29 de
agosto de 2000, por la “...Junta
Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus
Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL)...”, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en el recurso contencioso electoral, interpuesto contra el proceso
de elección antes mencionado.
Tal como fue
planteado el recurso contencioso electoral, se solicitó la nulidad del proceso
eleccionario efectuado en fecha 25 de agosto de 2000, para elegir a la Junta
Directiva del mencionado Sindicato, sin embargo, la parte accionante pretende
con su solicitud de amparo cautelar, la suspensión de la tramitación del Pliego
Conciliatorio de Peticiones presentado en fecha 29 de agosto de 2000, por la
Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y
sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), que fue ordenada
por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha 10 de
enero de 2001, según consta a los folios 114 al 119 del expediente judicial.
En opinión de la
Sala, resulta claro que, la continuación de la tramitación del mencionado
Pliego Conciliatorio de Peticiones, no constituye un efecto directo del proceso
de elecciones realizadas por los trabajadores de la empresa en fecha 25 de
agosto de 2000, sino por el contrario, la continuación de la tramitación del
mencionado Pliego tuvo su origen en el ejercicio de una acción sindical que
culminó con el pronunciamiento, mediante providencia administrativa, del
Inspector del Trabajo del Estado Zulia.
De manera que, al
tener la acción de amparo cautelar naturaleza accesoria y temporal, por estar
subordinada al recurso principal, mal podría pretender la parte accionante
suspender, a través de la misma, los efectos de un acto distinto al impugnado,
como se evidencia en el presente caso.
Observa además la
Sala, que la empresa accionante denunció vulnerado el contenido del artículo
293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la
asignación de atribuciones al Consejo Nacional Electoral como órgano rector del
Poder Electoral, y también su derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 49 eiusdem. A tal efecto
cabe precisar, que el mencionado artículo 293 del texto constitucional, no
entraña para la accionante un derecho cuya protección pueda hacer valer
mediante esta vía de amparo, sino más bien, tal como se evidencia de su
contenido, la misma se trata de una norma atributiva de competencia a un órgano
del Poder Público.
La empresa
accionante, denunció que se produce la
violación de su derecho al debido proceso, en virtud de que la “...organización sindical que obliga a (su)
representada no tiene legitimación para
comprometer el interés profesional (...) violando así el derecho de (su) representada a la igualdad de las
partes...”. Al respecto quiere esta Sala señalar, sin que ello implique
pronunciamiento alguno acerca del fondo del asunto planteado, que cualquier
violación que eventualmente pudiera configurarse -a cualquiera de las partes-
en el marco de la discusión del mencionado Pliego Conciliatorio de Peticiones,
no resulta susceptible de imputarse a las elecciones celebradas por los
trabajadores de la empresa, afiliados al Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria Láctea y su Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL),
en fecha 25 de agosto de 2000, pues como se indicó anteriormente, la
continuación del procedimiento administrativo del Pliego Conciliatorio de
Peticiones, tuvo su génesis en una decisión administrativa emanada del
Inspector del Trabajo del Estado Zulia en este caso, con ocasión del ejercicio
de una acción sindical, que le es característica, en representación de los
intereses de los trabajadores en sus relaciones laborales. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo
cautelar interpuesta por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC),
conjuntamente con recurso contencioso electoral contra el proceso de elección
de las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados
de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia
(SOEL), celebrado en fecha 25 de agosto de 2000.
Publíquese y
regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los treinta (30) días del
mes de abril del año dos mil
uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2001-000046
En treinta (30) de abril
del año dos mil uno, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47, la cual no está firmada
por el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, por haberse retirado de la sesión
por motivos justificados.
El
Secretario,