MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 


EXP N° 2001-000046

 

 

En fecha 5 de marzo de 2001, la abogada MARYOLGA GIRAN CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.843, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 8.220, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)”, interpuso por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso de elección de las autoridades de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), celebrado el 25 de agosto de 2000.

Por auto de fecha 2 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto, conjuntamente, con acción de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL). Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

 Mediante auto del 20 de abril de 2001, esta Sala dejó constancia en autos, de haberse practicado tanto la notificación del ciudadano Fiscal General de la República como la del pretendido agraviante, y fijó el día jueves 26 de abril de 2001, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, hora ésta que fue diferida mediante auto de fecha 24 de abril de ese mismo año, para las doce y treinta post meridiem (12:30 pm). 

En fecha 26 de abril de 2001, tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la presente solicitud de amparo cautelar, durante la cual, tanto el accionante como el representante del órgano presuntamente agraviante, formularon los alegatos tendentes a  demostrar la  fundamentación de la solicitud y la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, respectivamente. Igualmente hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica,  y  contestaron las preguntas que le formularon los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Luis Martínez Hernández. En ese mismo acto, la parte presuntamente agraviante consignó escrito contentivo de los alegatos expuestos. Concluida la primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar. Culminada la deliberación se reinició el acto, procediendo el  Presidente de la Sala a leer el dispositivo  del fallo, dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco días contados a partir de dicha fecha, ello, en acatamiento de la jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual, adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de amparo.

 Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitaron a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretara tutela constitucional preventiva en virtud de que el acto impugnado, a su juicio, viola, de manera directa e inmediata, los artículos 49 y 293, numeral 6 de la Carta Fundamental, referidos el primero de ellos a los derechos al debido proceso y a la defensa; y el segundo, a las atribuciones del órgano rector del Poder Electoral, al tiempo que obligan a su representada a atender peticiones de una Junta Directiva, que carece de legitimación activa por no tener la condición que se atribuye, sin que exista base legal que los legitime, por lo que a su entender, no pueden ser parte del proceso en cuestión.

Señalaron igualmente, que el derecho de negociar el Pliego de Peticiones, está sujeto a que la organización sindical se encuentre legítimamente representada y que reúna, en un momento dado, a la mayoría de los trabajadores de la Empresa.

Asimismo, afirman que la Junta Directiva promovente y el Inspector del Trabajo encargado de la tramitación del Pliego de Peticiones, ha aceptado expresamente el hecho cierto de que en el proceso eleccionario impugnado, se violó la Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, que ordenó la suspensión de todos los procesos electorales sindicales, por lo que consideran, se les violó el derecho al debido proceso de su representada en la tramitación del referido Pliego de Peticiones, constituyendo estos hechos prueba fehaciente de las violaciones constitucionales denunciadas.

Como consecuencia de lo alegado, solicitaron a esta Sala Electoral, acordara suspensión inmediata del procedimiento seguido en la tramitación del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, presentado en fecha 29 de agosto de 2000 por la, a su decir,  “...ilegítima Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL)“, hasta tanto se resuelva, en forma definitiva, el recurso contencioso electoral, como garantía de los derechos constitucionales señalados como violados.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

Los apoderados judiciales del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), alegaron que la empresa interpuso el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de su representada, en virtud del acto comicial celebrado en fecha 25 de agosto de 2000, en el cual fueron elegidas las autoridades que dirigen a esa organización.

Igualmente, indicaron que la fecha 25 de agosto de 2000, la Junta Directiva  del Sindicato no sólo tenía su período estatutario vencido, sino que además estaba incompleta, pues cuatro (4) de sus siete (7) miembros principales se habían retirado de la empresa y por lo tanto, renunciaron a sus cargos sindicales y que “...tampoco existían vocales suplentes, ya que éstos habían suplido a los principales, es decir la Junta Directiva estaba virtualmente acéfala por incompleta; es por lo que los trabajadores afiliados consideraron que la única vía válida, legítima y legal para restablecer la capacidad jurídica representativa del sindicato era reestructurar, de manera provisional, a la Junta Directiva por vía de elección; de no haberse hecho así, hubiese colocado a la organización en un estado de ilegalidad, ya que no es posible que un sindicato pueda funcionar sin órgano de representación, sin dirigentes, que puedan asumir la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores ante los patronos y otras instancias para garantizar la igualdad de representación entre ambos sujetos de la relación laboral.”

Por otra parte, expresaron que existiendo una convención colectiva del trabajo, el patrono pretendió violar disposiciones contenidas en la misma, entre otras, el despido de un importante número de trabajadores y, ante el inminente peligro de violación de las cláusulas contractuales, los trabajadores reunidos en asambleas, se vieron en la imperiosa necesidad de declararse en estado de emergencia laboral, con la aprobación mayoritaria y casi por unanimidad de sus miembros, procedieron a reestructurar de manera provisional, su Junta Directiva, pues de lo contrario los trabajadores hubieran quedado en un estado total de indefensión ante las actuaciones violatorias del patrono, lo cual, indudablemente, ocasionaría una flagrante violación de las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa, a la justicia y a la igualdad.

 Continuaron exponiendo, que una vez reestructurada la Junta Directiva del Sindicato, se procedió a interponer ante la Inspectoría del Trabajo competente un Pliego con carácter conciliatorio, a los fines de resolver, por esa vía legal, la pretendida violación contractual y fue entonces cuando el patrono impugnó la representación de la Junta Directiva, paralizándose la continuidad del Pliego.

Por otra parte, indicaron que el Inspector del Trabajo solicitó, sobre este punto, la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual se pronunció en fecha 30 de noviembre de 2000, concluyendo que en aras de proteger los derechos de los trabajadores, la Junta Directiva electa puede ejercer las funciones que le corresponden, pero debe entenderse que ésta funcionará con carácter provisional, es decir, que deberán someterse a su relegitimación por los trabajadores, en el momento que el Consejo Nacional Electoral  decida llamar a elecciones sindicales.

Por último, sostuvieron que mediante auto de fecha 10 de enero de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se pronunció respecto a la oposición interpuesta por la empresa accionante en los siguientes términos: “1.- Acoge el dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. 2.- declara sin lugar la petición de la indebida acumulación de pretensiones opuestas por INDULAC. 3.- ordena la realización de un referéndum sindical a los fines de determinar si el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá, Estado Zulia (SOEL), cuenta con la mayoría absoluta de los trabajadores para discutir y negociar el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo”. Afirmaron, que el resultado del referéndum arrojó que de trescientos tres (303) votos válidos, doscientos noventa y siete (297) fueron para aprobar el Pliego conciliatorio, lo que reviste de legalidad y legitimidad a la Junta Directiva reestructurada, para discutir y negociar con INDULAC, las peticiones de los trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron a esta Sala Electoral declarara sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo y con relación a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte accionante al momento de exponer -en la audiencia constitucional- los fundamentos de su acción, en virtud de la cual impugnan el instrumento poder que fuera otorgado a los representantes de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), por no cumplir éste con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, considera esta Sala que, los aspectos fácticos y jurídicos que se puedan deducir de la impugnación mencionada, deben ser objeto de análisis en la oportunidad de resolver el recurso contencioso electoral interpuesto, al tratarse de la acción principal.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso de nulidad, sea procedente, debe tener  por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso contra sus efectos, por lo que mal podría pretenderse mediante esta acción la suspensión de un acto distinto al impugnado en el recurso contencioso principal, o la suspensión de unos efectos que resulten ajenos a éste.

Debe señalar también la Sala que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En el presente caso, observa la Sala que el acto impugnado por la empresa “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)”, lo constituye el proceso electoral celebrado el 25 de agosto de 2000, mediante el cual se eligió a la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), por el contrario, el acto que se pretende suspender mediante el amparo cautelar, tal y como se desprende de las actas que integran el presente expediente, es la continuación del procedimiento seguido en la tramitación del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, presentado en fecha 29 de agosto de 2000, por la “...Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL)...”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral, interpuesto contra el proceso de elección antes mencionado.

Tal como fue planteado el recurso contencioso electoral, se solicitó la nulidad del proceso eleccionario efectuado en fecha 25 de agosto de 2000, para elegir a la Junta Directiva del mencionado Sindicato, sin embargo, la parte accionante pretende con su solicitud de amparo cautelar, la suspensión de la tramitación del Pliego Conciliatorio de Peticiones presentado en fecha 29 de agosto de 2000, por la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), que fue ordenada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha 10 de enero de 2001, según consta a los folios 114 al 119 del expediente judicial.

En opinión de la Sala, resulta claro que, la continuación de la tramitación del mencionado Pliego Conciliatorio de Peticiones, no constituye un efecto directo del proceso de elecciones realizadas por los trabajadores de la empresa en fecha 25 de agosto de 2000, sino por el contrario, la continuación de la tramitación del mencionado Pliego tuvo su origen en el ejercicio de una acción sindical que culminó con el pronunciamiento, mediante providencia administrativa, del Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

De manera que, al tener la acción de amparo cautelar naturaleza accesoria y temporal, por estar subordinada al recurso principal, mal podría pretender la parte accionante suspender, a través de la misma, los efectos de un acto distinto al impugnado, como se evidencia en el presente caso.

Observa además la Sala, que la empresa accionante denunció vulnerado el contenido del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la asignación de atribuciones al Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral, y también su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem. A tal efecto cabe precisar, que el mencionado artículo 293 del texto constitucional, no entraña para la accionante un derecho cuya protección pueda hacer valer mediante esta vía de amparo, sino más bien, tal como se evidencia de su contenido, la misma se trata de una norma atributiva de competencia a un órgano del Poder Público.

La empresa accionante, denunció que se produce la  violación de su derecho al debido proceso, en virtud de que la “...organización sindical que obliga a (su) representada no tiene legitimación para comprometer el interés profesional (...) violando así el derecho de (su) representada a la igualdad de las partes...”. Al respecto quiere esta Sala señalar, sin que ello implique pronunciamiento alguno acerca del fondo del asunto planteado, que cualquier violación que eventualmente pudiera configurarse -a cualquiera de las partes- en el marco de la discusión del mencionado Pliego Conciliatorio de Peticiones, no resulta susceptible de imputarse a las elecciones celebradas por los trabajadores de la empresa, afiliados al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y su Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), en fecha 25 de agosto de 2000, pues como se indicó anteriormente, la continuación del procedimiento administrativo del Pliego Conciliatorio de Peticiones, tuvo su génesis en una decisión administrativa emanada del Inspector del Trabajo del Estado Zulia en este caso, con ocasión del ejercicio de una acción sindical, que le es característica, en representación de los intereses de los trabajadores en sus relaciones laborales. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), conjuntamente con recurso contencioso electoral contra el proceso de elección de las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), celebrado en fecha 25 de agosto de 2000.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los treinta (30)  días del   mes   de abril del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

             El Vicepresidente,

                                                       

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                        

 

 

  Magistrado,

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

EXP N° 2001-000046

 

         En treinta (30) de abril del año dos mil uno, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47, la cual no está firmada por el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, por haberse retirado de la sesión por motivos justificados.

                                                                           El Secretario,