MAGISTRADO
PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AAA70-E-2005-000016
I
ANTECEDENTES
En fecha 30
de marzo de 2005, la abogada COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS
DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 28.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos JOSÉ PIRONA, SORAYA TOVAR, RAFAEL CABRERA, MARCOS
RONDÓN, ERNESTO MÁRQUEZ PIRES, JOSÉ ANTONIO FLORES, ONEIDA YÁNEZ, HERMES
MALDONADO, FERNANDO LUNAR ORTEGA y RAMÓN BLANCO VERDE, titulares de la cédulas de
identidad números 5.520.596, 5.578.531, 4.282.164, 7.663.744, 6.162.657,
11.163.243, 4.052.781, 14.486.753, 4.649.042 y 4.163.938, respectivamente, “...Vicepresidente,
Vocales, Comisario y Suplente de la PLANCHA N II, del DORADO COUNTRY CLUB y en nombre
propio con la calidad de aspirante a la Presidencia de la mencionada plancha N° II...”, interpuso, por ante esta Sala Electoral,
acción de amparo constitucional, conjuntamente solicitud de medida cautelar
innominada, en contra del acto dictado, en fecha 25 de enero de 2001, por el
Comité Electoral de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado
Country Club, que desestimó la postulación de la plancha número 2 y, en
consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la mencionada
Asociación Civil, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO
ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS, derechos fundamentales
recogidos en dicha Carta Magna,...”.
En esa misma fecha, 30 de marzo
de 2005, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines
de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la parte accionante, como
punto previo, que en el presente caso se encuentra “agotada la vía
administrativa”, toda vez que en fecha 2 de marzo de 2005, mediante
escrito, se dirigieron al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar
su intervención en el asunto, recibiendo respuesta, por medio de comunicación
de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual fue declarada la improcedencia
de su petición, por estimar, el órgano rector del Poder Electoral, que no tenía
competencia para pronunciarse sobre la misma.
Expresa,
asimismo, que en fecha 25 de enero de 2005 fue postulada como candidata para
Presidente de la
Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club,
y que dicha postulación surgió de dos aspectos fundamentales: que es asociada
activa y propietaria de la acción número 2569 y que cumplió con lo previsto en
el artículo 4 del Reglamento Electoral de dicha Asociación, esto es, “...la
presentación de la PLANCHA N° 02,
acreditada por un representante designado por un número no menor de doscientos
socios activos y solventes”.
Señala
que en fecha 20 de enero de 2005 introdujo, por ante el Comité Electoral del
Dorado Country Club, escrito en virtud del cual solicitó, en nombre de sus
postulantes y el suyo propio, que le fuera entregada la base de datos que
formaría el Registro Electoral y un ejemplar del Reglamento Electoral que se
aplicaría a las elecciones de la Junta Directiva, a efectuarse en el mes de marzo
de 2005, y agrega que, en atención a dicha solicitud, el Comité Electoral, en
fecha 25 de enero de 2005, cuando dictó “acto administrativo” desestimando su
postulación como candidata a Presidente de la Asociación, por
no contar con las firmas válidas requeridas, le informó, además, que el Club no
posee Registro Electoral, que la base de datos es confidencial y que el manejo
del mismo, según lo previsto en la normativa aplicable, corresponde,
exclusivamente, a las autoridades vigentes, pudiendo dicha base de datos sólo
ser revisada por el Comité Electoral, el día y hora fijados para tales efectos,
y que “...el canal regular de esta comunicación no es ni el Presidente ni el
Secretario de la Junta
Directiva, ya que es de materia y área de competencia de las
autoridades designadas para este proceso...”.
En
este sentido, aduce que una vez cumplidos y consignados los requisitos de ley,
el Comité Electoral, en fecha 25 de enero de 2005, emitió, con relación a la Plancha número 2 el
siguiente resultado: “Total firmas entregadas. 316, en cuanto a la revisión
de solvencia, concluyó. 256 solventes, e insolventes 61, en atención a la
titularidad, se verificaron 231 válidas, y 24 invalidas.
Con relación con las firmas cotejándolas con los libros de accionistas, se
determinó en que 189 firmas eran válidas y 42 eran invalidadas, y en lo
concerniente a las firmas repetidas por ambas planchas, SE CONCLUYÓ, QUE ERAN
53 EN TOTAL, dando como resultado final de firmas válidas para la plancha 02 un
total de 136 firmas” (sic), (Resaltado del texto).
Afirma,
que del contenido del referido acto se puede deducir que el Comité Electoral de
la Asociación
para el año 2005, integrado por los ciudadanos Sonia López (Plancha 1); Juan
Palma (Plancha 1); Gregory Aguilera (Plancha 1) y Willian
Armao (Plancha 2), “...es Inconstitucional, ya que ha violado, principios Jurídicos
de Rango Constitucionales y además, ha vulnerado tanto los derechos de la
plancha N° II como mis Derechos Constitucionales de
participar en los procesos electorales protegidos por nuestra Carta Magna, tal
y como los prevé artículos 62 y 63 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, normas éstas, que
denuncio infringidas en éste acto”(sic), (Resaltado del
texto).
Agrega,
en este orden, “...que es imposible, que dos (02) de los miembros de la
actual Junta Directiva, ciudadanos SONIA LÓPEZ Y GREGORY AGUILERA antes
identificados, pertenezcan a su vez al Comité Electoral de el Dorado Country
Club, y que además, constituyan los aspirantes de presidir NUEVAMENTE dicha
Junta Directiva, teniendo una doble dualidad inaceptables en derecho, es
decir, de ser el Juez y Parte en dicho proceso comicial, donde prácticamente,
entre otras cosas, se han convertidos en unos especialistas en Grafología,
porque de una MANERA MUY CONTUNDENTE, desestimaron 42 firmas de socios, porque según
ellos, éstas no concordaban, con las rúbricas de éstos contenidas dentro del
texto del Libro de accionistas llevado por dicha Asociación Civil. Todo lo cual
va en detrimento al derecho del sufragio protegido por la Constitución
Bolivariana de Venezuela” (sic), (Resaltado del
texto).
Indica
la parte accionante que, en virtud de los hechos descritos, ejerce acción de
amparo constitucional en contra de:
1.-
El Reglamento Electoral de El Dorado Country Club, de fecha 8 de diciembre de
1988, por considerar que el mismo lesiona los derechos de los accionantes y su apoderada judicial “...en cuanto a mi
participación como aspirante a presidir el Dorado Country Club, ya que sus
disposiciones no son claras y precisas en cuanto al procedimiento a seguir
para: pustulación, aceptación y posterior elección de las personas Candidatiadas para tal efecto, y además su normativa viola
el contenido, propósito y alcance con los artículos 62 y 63 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, relacionada con los
derecho políticos y al derecho al sufragio, así como el derecho a la
representación proporcional...”(sic).
2.- “...la,
‘(resolución). ‘La hoja resumen de resultado de la revisión de firmas
presentadas por las planchas (N. 1 y N.° 2), de fecha 25 de enero de 2005,
donde establece claramente el resultado final de las misma, donde se desestima
de forma Inconstitucional a la plancha N° 2...”(sic).
3.-
La comunicación emanada de la Junta Directiva, en fecha 25 de enero de 2005, en
virtud de la cual se dio respuesta a su petición, presentada el día 20 del
mismo mes y año, dado lo “... inconsistente de la respuesta dado por la Junta Directiva
del Dorado Country Club, siendo la misma Inconstitucional...”,
considerándola, igualmente, violatoria de lo dispuesto en los artículos 26 y
49, numeral 1, de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Por
otra parte, la accionante solicita que de conformidad con lo previsto en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar
innominada a los fines de que se ordene “LA SUSPENSIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA DÍA 13 DE MARZO DE 2005, DONDE FUERON PROCLAMADOS
A DIRIGIR NUEVAMENTE LOS DESIGNIOS DEL DORADO COUNTRY CLUB, LOS MIEMBROS
INTEGRANTES DE LA PLANCHA N° I, así como la
juramentación de la Nueva
Junta Directiva en virtud que la misma es inconstitucional,
violatoria de normas y principios constitucionales y de derechos
fundamentales.”; y pretende, finalmente, como objeto de su acción de amparo
que “...sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional
con todo y cada una de los pronunciamientos de ley y sean restituido(sic)
en pleno derecho y Goce tanto los derechos fundamentales de mis representados
como los mío propio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde
a la Sala Electoral revisar la
admisibilidad de la acción de amparo intentada, para lo cual debe pronunciarse,
en primer término, sobre la competencia para conocer de la misma, observando al
respecto lo siguiente:
La
accionante expresa que ejerce la presente acción de amparo constitucional en
contra del acto
dictado, en fecha 25 de enero de 2005, por el Comité Electoral de la Asociación Civil,
sin fines de lucro, El Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la Plancha número 2, y, en
consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la Junta Directiva de
la mencionada Asociación, en los comicios a efectuarse en el mes de marzo de
2005, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y
OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS(sic), derechos fundamentales
recogidos en dicha Carta Magna,...”, por considerar, entre otras cosas, que
se le ha vulnerado su derecho a la “...participación
como aspirante a presidir el Dorado Country Club, ya que sus disposiciones no
son claras y precisas en cuanto al procedimiento a seguir para: pustulación,
aceptación y posterior elección de las personas Candidatiadas
para tal efecto, y además su normativa viola el contenido, propósito y alcance
con los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, relacionada con los derecho políticos y al derecho al sufragio,
así como el derecho a la representación proporcional...”(sic).
Ante tales argumentaciones, estima la Sala que, en el presente
caso, se evidencia que los actos denunciados como presuntamente lesivos de
derechos constitucionales, se encuadran en el marco de un proceso electoral
realizado por una Asociación Civil, sin fines de lucro, con el objeto de elegir
a las autoridades que integrarían su Junta Directiva y, en tal sentido, debe referir la
Sala que en casos similares al de autos -relacionados con
acciones de amparo constitucional interpuestas con ocasión a la celebración de
procesos comiciales en el seno de una Asociación Civil-, ha establecido el
marco de sus competencias, armonizando, para ello, los criterios orgánico y de
afinidad de los derechos alegados con la materia electoral que está llamada a
conocer; en tal sentido, en el fallo número 38 del 25 de febrero de 2002 (Caso:
Club Campestre Paracotos), luego de asumir, a su vez, la jurisprudencia
contenida en su sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta de Gómez) y en la decisión número 127 del 1º
de noviembre de 2000, ratificada, esta última, en el fallo 05 de marzo de 2001
(Caso: Roberto Alí Colmenares vs. Comisión Electoral de la
Asociación Civil Club Campestre Paracotos),
la Sala declaró:
Visto el contenido y alcance de
la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Sala Electoral por cuanto los actos denunciados como lesivos se enmarcan dentro de
un proceso electoral llevado a cabo en el seno de una Asociación que forma
parte de la sociedad civil (autoridad distinta a las señaladas en el artículo 8
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), estima conveniente
declarar que el conocimiento de la presente causa le corresponde, por cuanto se
enmarca dentro del ámbito de sus competencias, al encontrarse llenos tanto el criterio orgánico como el
criterio de afinidad de los derechos invocados con la materia debatida tal como
lo ha venido exigiendo de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia. Así se decide.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la
competencia de la Sala
Electoral para conocer de la presente causa, pasa entonces a
analizar las causales de inadmisibilidad previstas en
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando previamente
lo siguiente:
La parte accionante manifiesta
ejercer acción de amparo constitucional, entre otros actos, contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil,
sin fines de lucro, El Dorado Country Club, de fecha 8 de diciembre de 1988, y
aprecia la Sala,
en tal sentido, que si bien alega que el referido Reglamento lesiona sus
derechos “...en cuanto a mi participación como aspirante a presidir
el Dorado Country Club, ya que sus disposiciones no son claras y precisas en
cuanto al procedimiento a seguir para: pustulación, aceptación y posterior
elección de las personas Candidatiadas para tal
efecto, y además su normativa viola el contenido, propósito y alcance con los
artículos 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, relacionada con los derecho políticos y al derecho al sufragio,
así como el derecho a la representación proporcional...”(sic), sin embargo,
omite mencionar cómo se materializó dicha violación, es decir, no expresa la
parte accionante, de manera diáfana, cuáles son las disposiciones contenidas en
el referido instrumento normativo que, a su entender, resultan imprecisas, y
tampoco indica cuáles son los motivos por los que estima que, en el caso
concreto, su aplicación resultó violatoria de los derechos constitucionales
alegados, resultando, por tanto, la denuncia formulada, en estos términos,
manifiestamente genérica, al punto que no permite a esta Sala emitir
pronunciamiento alguno con relación a su admisión.
De allí que, esta Sala Electoral, ante el cuestionamiento
expresado por la parte actora, y con fundamento en las disposiciones contenidas
en el artículo 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en aras también de preservar el derecho a la tutela judicial
efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente, en
esta oportunidad, ordenar a la accionante que proceda a la corrección de su
escrito libelar, a los fines de que señale, de manera expresa, cuáles son las
disposiciones contenidas en el referido instrumento normativo que considera
imprecisas y cuáles son los motivos por los que estima que, en el caso
concreto, su aplicación resulta violatoria de los derechos constitucionales por
ella alegados. Así se decide.
Por otra parte, aprecia la Sala que la actora, mediante la interposición de
su amparo solicita, también de manera genérica y ambigua, que “...sean
restituido en pleno derecho y Goce tanto los derechos fundamentales de mis
representado como los mío propio”(sic), sin señalar, en forma expresa, cuál es el
objeto de su pretensión.
Observa, además, la
Sala que al pedir la medida cautelar innominada la accionante
pretende, de modo más preciso, que se ordene “LA SUSPENSIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA DÍA 13 DE MARZO DE 2005, DONDE FUERON PROCLAMADOS A
DIRIGIR NUEVAMENTE LOS DESIGNIOS DEL DORADO COUNTRY CLUB, LOS MIEMBROS INTEGRANTES
DE LA PLANCHA N° I, así
como la juramentación de la
Nueva Junta Directiva en virtud que la misma es
inconstitucional, violatoria de normas y principios constitucionales y de
derechos fundamentales”(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, vista la duda que se presenta, producto de la
imprecisión de la accionante, en torno a cuál es el objeto, específico, de la
pretensión en la acción principal de amparo, y por cuanto no puede presumirse
ni inferirse que, necesariamente, su pretensión sea la misma contenida en la
solicitud de medida cautelar innominada, estima la Sala pertinente, en aras de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta
Magna, y con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar la corrección
del escrito en tal sentido y, en atención a ello, requerir a la parte accionante
que señale, de manera expresa y clara, con relación a tales puntos en qué
consiste su pretensión de amparo constitucional.
Igualmente, considera la Sala necesario ordenar a la parte accionante que
informe a este juzgador en qué estado se encuentra el proceso electoral
convocado por la Asociación
Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club y, en tal
sentido, señale si ya se consumó la elección de la Junta Directiva de dicha
Asociación. Así se decide.
Vistas las anteriores
declaratorias, esta Sala Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concede a la parte
accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que
conste en autos su notificación, para que proceda, dentro de dicho lapso, a
corregir los defectos y omisiones señaladas en el texto del presente fallo e
informar sobre el estado en qué se encuentra el proceso electoral de la Asociación
Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, con la
advertencia de que si no lo hiciere así, la acción de amparo constitucional
será declarada inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara:
1)
Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida
cautelar innominada, por la abogada Coromoto
de la
Consolación Ramos de Reyes, ya identificada, actuando en
nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ
PIRONA, SORAYA TOVAR, RAFAEL CABRERA, MARCOS RONDÓN, ERNESTO MÁRQUEZ PIRES,
JOSÉ ANTONIO FLORES, ONEIDA YÁNEZ, HERMES MALDONADO, FERNANDO LUNAR ORTEGA y
RAMÓN BLANCO VERDE, ya también
identificados, en contra de la Resolución dictada, en fecha 25 de enero de 2001,
por el Comité Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro Dorado
Country Club, que desestimó la postulación de la plancha número 2 y, en
consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la mencionada
Asociación civil, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO
ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS, derechos fundamentales
recogidos en dicha Carta Magna,...”.
2) Se ORDENA a la parte accionante, de conformidad
con lo previsto en
el artículo 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de que conste en autos su notificación, proceda a corregir los
defectos y omisiones señalados en el texto del presente fallo e informe a este juzgador en qué estado se encuentra el
proceso electoral convocado por la
Asociación Civil, sin fines de lucro, El
Dorado Country Club y, en tal sentido, señale si ya se consumó la elección de la Junta Directiva de dicha
Asociación,
con la advertencia de que si no lo hiciere así la acción de amparo
constitucional interpuesta en tales términos, será declarada inadmisible.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de 2005. Años 194°
de la Independencia
y 146° de la
Federación.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO R. VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
LUIS A. SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
JJNC/
En doce (12) de abril del año dos mil cinco, siendo las
doce y treinta de la tarde (12:30p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el N° 13.-
El Secretario,