Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000002

 

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en esta Sala el oficio número 0430-053, de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la consulta, del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; remisión efectuada en virtud de la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente consulta en esta Sala.

En fecha 21 de febrero de 2005, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2004, los ciudadanos Diego Rivas, Rafael Carvajal, Rafael Contreras, Wilfredo Salazar, Charlys Piña y Antonio José Canelón, titulares de las cédulas de identidad números, 4.399.161, 12.342.250, 12.994,656, 13.357.563, 14.830.501 y 7.254.164, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A, asistidos por el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9987, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto de la Comisión Electoral Interna del “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R)”, mediante el cual rechazó la postulación de los referidos ciudadanos, como candidatos a la Junta Directiva de la referida organización sindical.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la suspensión del proceso para la elección de la Junta Directiva del Sindicato.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, el referido Juzgado declaró procedente la acción de amparo constitucional y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para decidir la consulta y remitió las actuaciones a esta Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los recurrentes afirmaron estar inscritos en el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R)y a los fines de celebrar la elección de la Junta Directiva de dicho ente sindical, la asamblea de trabajadores eligió una Comisión Electoral.

Así las cosas, señalaron los accionantes, que la Comisión Electoral emitió un “Boletín Informativo Nº 1, mediante el cual estableció que tenían derecho a postularse como candidatos en la elección de la Junta Directiva, pautada para el 1º de octubre de 2004, los trabajadores que estuvieran contratados a tiempo indeterminado, con un tiempo mínimo afiliado en el Sindicato de nueve (9) meses, y con una antigüedad mínima al servicio de la empresa de un (1) año, de conformidad con el artículo 20, parágrafo tercero, de los estatutos que rigen en el ente sindical.

Adujeron, que la Comisión Electoral mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004, rechazó la postulación de su “…opción electoral…”, fundamentándose en que no tenían la antigüedad exigida al servicio de la empresa, para poder postularse.

En consecuencia, manifestaron que tal requerimiento de antigüedad, para que un trabajador pueda optar a ser elegido en un cargo de la Junta Directiva del Sindicato, “viola las disposiciones constitucionales preceptuadas en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente es contraria [ según su criterio ] a lo establecido en los artículos 400, 401, 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 142 de su reglamento.

Del mismo modo indicaron, que la única restricción a la libertad sindical se encuentra prevista en el artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no puede la Comisión Electoral o los Estatutos del Sindicato, estar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior sostuvieron, que los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados anteriormente, establecen el derecho a la libertad sindical y a la libre participación respectivamente, sin más limitaciones que las contenidas en la Ley. Así, según su criterio, cualquier restricción a lo dispuesto en las normas aludidas, tiene como consecuencia la violación de  principios universales, derechos inalienables e irrenunciables”.

Por otra parte, invocaron como sustento jurídico de sus argumentos, los artículos 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que tales normas tienen como finalidad garantizar la libertad sindical y la participación de los trabajadores en la elección de la Junta Directiva del Sindicato al cual pertenezcan.

De manera que, en virtud de los antes expuesto, los accionantes solicitaron que mediante la vía del amparo constitucional, se permitiera su participación en los comicios pautados para el 1º de octubre de 2004, mediante los cuales se elegiría la Junta directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R).”

III

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró procedente la acción de amparo interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia para decidir la presente acción, el Juzgador declaró lo siguiente:

Por no presentar la solicitud ningún fundamento de inadmisibilidad y habiéndose llenado los extremos de ley, considerando además que cumple los requisitos legales para conocer presente acción de amparo este Juzgado de Primera Instancia se declara competente, por encontrarse en la jurisdicción donde los hechos han surgido, y aún cuando la naturaleza de la acción es de orden Electoral, se adentra en su estudio en razón de no existir en esta jurisdicción un Tribunal con tal Competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 y en concordancia con el artículo 9 de la mencionada ley, en cuanto a la aplicación analógica de esos artículos.

(…omisis…)

De manera que si se acoge al criterio de que en los conflictos laborales electorales la única instancia recurrible fuese la Sala Electoral, tal y como pretende la parte agraviante, se privaría a su vez al agraviado del ejercicio del derecho de la doble instancia dado que no le estaría dado recurrir a ninguna etapa ni precedente ni posterior.

De manera que este Tribunal al asumir la Competencia como efectivamente lo hace se la atribuye bajo la premisa de actuar en Sede Constitucional como fase inicial a reserva de los cuestionamientos y apelaciones que las partes puedan hacer.”

Así las cosas, se pronunció a favor de la pretensión de los accionantes, razonando para ello:

“No se puede mediante un Boletín informativo cercenar un Derecho que atente contra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Estatutos previamente acordados.

Al analizar los razonamientos esgrimidos se puede apreciar, en consecuencia que toda limitación va en contra lo previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 63 (…). Y el artículo 95 de la Constitución que consagra el Principio de la Democracia Sindical.

 Por lo cual se declara PROCEDENTE el Amparo Interpuesto. Se ordena la Participación efectiva mediante el sufragio o el Voto a los excluidos ciudadanos Diego Rivas, Rafael Carvajal, Rafael Contreras, Wilfredo Salazar, Charlys Piña y Antonio José Canelón, en la fecha fijada para el Proceso eleccionario del Sindicato de Trabajadores de la empresa Cervecería Regional C.A., (SINTRACACER).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para decidir la presente consulta y remitió las actuaciones a esta Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En este sentido, se observa que mediante sentencia de esta Sala número 2 del 10 de febrero de 2000, se estableció que además de las competencias que nos atribuye el artículo 30, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

(…Omisis…)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil (Énfasis añadido).

Así mismo, mediante sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral, a los fines de interpretar la competencia en los casos de amparos autónomos, estableció lo siguiente:

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”

Bajo las anteriores premisas, del examen de los autos se evidencia que en el presente caso la pretensión planteada versa sobre una solicitud de amparo constitucional intentada contra las actuaciones de la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R).” tendientes a impedir a los solicitantes, participar como candidatos a la Junta Directiva de dicho ente sindical, en el proceso electoral que se realizaría el primero (1°) de octubre de 2004, lo cual constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realiza una selección de preferencia y, dado que el ente del cual emana el acto (Sindicato) es uno de los expresados en la jurisprudencia que determina el marco competencial de esta Sala, distinto de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral, por lo que a la luz del actual marco constitucional y legal, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes referidas, esta Sala es competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional autónoma. Así se decide.

Asumida así la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitó y decidió la presente acción de amparo, “…por encontrarse en la jurisdicción donde los hechos han surgido y (…) en razón de no existir en (esa) jurisdicción un Tribunal con tal Competencia…”, invocando para ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incorporado en el siguiente contexto:

Por no presentar la solicitud ningún fundamento de inadmisibilidad y habiéndose llenado los extremos de ley, considerando además que cumple los requisitos legales para conocer presente acción de amparo este Juzgado de Primera Instancia se declara competente, por encontrarse en la jurisdicción donde los hechos han surgido, y aún cuando la naturaleza de la acción es de orden Electoral, se adentra en su estudio en razón de no existir en esta jurisdicción un Tribunal con tal Competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 y en concordancia con el artículo 9 de la mencionada ley, en cuanto a la aplicación analógica de esos artículos.” (Negrillas del original)

Respecto al supuesto previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), determinó su alcance en los términos siguientes:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

(omisis) 

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’.

(omisis)

 El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

 Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.

 

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia número 26 del 25 de enero de 2001 (Caso: José Candelario Casu y otros), expuso los siguientes razonamientos:

La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materia, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.

La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

La consulta o apelación contra la sentencia definitiva,  cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem.

De tal forma, la Sala Constitucional ha interpretado que la norma en referencia establece un supuesto excepcional en los casos en que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, se produzca en un lugar donde no exista “...Tribunal de Primera Instancia competente...”. Igualmente, destacó que el mandamiento de amparo que se dicte es de carácter provisional y el trámite efectuado en el Tribunal que conoce en fase inicial, aunado a la consulta que ordena la norma ante el “...Tribunal de Primera Instancia competente...”, perfeccionan la primera instancia.

Ahora bien, del contenido del fallo bajo análisis, se evidencia la invocación del artículo 9 de la Ley que regula la institución del amparo constitucional que el Juzgador realizó al momento de pronunciarse en cuanto a la competencia para decidir el fondo de la controversia, no lo hizo tomando en cuenta el carácter excepcional que la Sala constitucional le atribuye al supuesto que contempla dicha norma, así como la provisionalidad del mandamiento que se dicte como resultado del proceso. Al contrario,  al momento de pronunciarse en torno a la competencia, se constituyó como órgano competente en primer grado de jurisdicción para conocer de los “..conflictos laborales electorales…” y procedió a decidir con el carácter de Juez natural el fondo de la acción de amparo interpuesta, fundamentando lo siguiente:

De manera que si se acoge al criterio de que en los conflictos laborales electorales la única instancia recurrible fuese la Sala Electoral, tal y como pretende la parte agraviante, se privaría a su vez al agraviado del ejercicio del derecho de la doble instancia dado que no le estaría dado recurrir a ninguna etapa ni precedente ni posterior.

De manera que este Tribunal al asumir la Competencia como efectivamente lo hace se la atribuye bajo la premisa de actuar en Sede Constitucional como fase inicial a reserva de los cuestionamientos y apelaciones que las partes puedan hacer.

Del texto parcialmente citado, se colige que el Juzgador procedió a tramitar la acción de amparo en base a lo estipulado en el artículo 9 que regula la institución del amparo constitucional y decidió el fondo de la controversia bajo la premisa de preservar el derecho a la doble instancia, lo cual permite a esta Sala inferir que asumió el carácter de Juez natural en la presente causa, sin tomar en consideración los postulados jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en torno al amparo constitucional y la doctrina que esta Sala ha esbozado en lo que respecta a la competencia en materia electoral.

En efecto, se ha sostenido en reiteradas ocasiones que hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala constituye la única instancia para conocer las acciones de amparo que se intenten contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales, de los titulares de los órganos con competencia en materia electoral, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta forma, mal podría un Tribunal incompetente invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para tramitar la presente acción de amparo, y a su vez constituirse como primera instancia en “Sede Constitucional” y asumir el carácter de Juez natural para decidir el fondo de la causa, por cuanto el supuesto que estipula dicha norma es de naturaleza excepcional por no existir Tribunal competente en la localidad donde surjan los hechos. Igualmente, la decisión que se dicta es de carácter provisional hasta tanto se efectúe la consulta por parte del órgano jurisdiccional que le corresponde conocer en primera instancia y esta Sala constituye el órgano jurisdiccional competente en único grado de jurisdicción para decidir las causas que se ventilen con ocasión de un conflicto electoral. 

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que el Juzgador transgredió el derecho fundamental a ser juzgado por los jueces naturales, previsto en el artículo 49,  numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia de fondo que se dicte en un proceso judicial.

Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a anular la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2004. Así se decide.

 Una vez precisado lo anterior, esta Sala pasa nuevamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo bajo examen, por cuanto existen elementos que deben ser examinados:

En efecto, se refleja del escrito libelar, que el objeto de la pretensión consiste en que el órgano jurisdiccional permita la postulación de los peticionantes como candidatos a la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R)”, en virtud de que la Comisión Electoral del referido Sindicato, rechazó su postulación en el proceso comicial que se celebraría el primero (1°) de octubre de 2004. Aunado a ello, consta en los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, el boletín informativo emanado de la referida comisión, consignado por los accionantes, contentivo del cronograma de las referidas elecciones, el cual refleja que la fecha de los comicios fue pautada para el primero (1°) de octubre de 2004.

Igualmente, consta en el escrito consignado por los representantes de la referida Comisión, el cual cursa inserto en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, que el proceso eleccionario se celebraría en fecha primero (1°) de octubre de 2004.

De modo pues, que el motivo que originó la presente acción de amparo, era la violación del derecho a la libertad sindical y al sufragio pasivo, con ocasión de la exclusión de los accionantes como candidatos, en el inminente acto de votación que se celebraría el primero (1°) de octubre de 2004, para la elección de la Junta Directiva de la organización sindical a la cual pertenecen.

Ahora bien, las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 1678 del 26 de junio de 2002, señaló lo siguiente: 

Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado.”

Así las cosas, dispone el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;” (Énfasis añadido)

 

De la disposición parcialmente citada se evidencia que la acción de amparo resulta inadmisible cuando los hechos causantes del supuesto agravio constituyen una situación irreparable, en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, puesto que la naturaleza del amparo es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios, para la protección de los derechos y garantías fundamentales.

En el presente caso, el análisis de los elementos probatorios consignados y los alegatos expuestos por las partes, permite a esta Sala inferir que el acto de votación se hizo efectivo el primero (1°) de agosto de 2004, y aún cuando la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R) no haya permitido la postulación de los accionantes en el referido proceso eleccionario, no podría esta Sala restablecer la supuesta situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo, ya que la situación de hecho no podría retrotraerse, en virtud de que para la presente fecha, el acto eleccionario es un acontecimiento que se ejecutó y carece de sentido emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por cuanto la naturaleza del amparo es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios para la protección de los derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, aún cuando no consta en autos que la Comisión Electoral haya permitido la postulación de los accionantes en los comicios, no se evidencia ninguna actuación solicitando la ejecución del fallo dictado por  el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual dejó sin efecto la medida cautelar acordada en fecha 20 de septiembre de 2004, se pronunció a favor de la pretensión incoada y ordenó que se celebraran las elecciones el primero (1°) de octubre de 2004, lo que permite deducir que tuvo lugar el acto electoral en la fecha señalada, ratificando en consecuencia lo antes expuesto sobre la irreparabilidad de la situación jurídica infringida.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo que incoaron los peticionantes, a tenor de lo que establece el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, este órgano judicial debe expresar su preocupación ante el evidente desconocimiento del referido Juez de Primera Instancia, respecto al criterio jurisprudencial que de manera pacífica y reiterada se ha establecido en cuanto al marco competencial de esta Sala Electoral.

         Por tal motivo, esta Sala, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia y de resguardar los derechos constitucionales de los particulares, exhorta al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a evitar incurrir en este tipo de errores.

 V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.

Segundo: Se anula la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró procedente la presente acción de amparo constitucional.

Tercero: Declara Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Diego Rivas, Rafael Carvajal, Rafael Contreras, Wilfredo Salazar, Charlys Piña y Antonio José Canelón, actuando con el carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.

Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los   ( 12 ) días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. AA70-E-2005-000002

FRVT/.-

 

 

En doce (12) de abril del año dos mil cinco, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 15.-

El Secretario,