Expediente N° AA70-E-2005-000002
En fecha 17 de
febrero de 2005, se recibió en esta Sala el oficio número 0430-053, de fecha 31
de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el presente
expediente contentivo de la consulta, del fallo dictado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 29 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; remisión efectuada en virtud
de la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó
la competencia para conocer de la presente consulta en esta Sala.
En fecha 21 de
febrero de 2005, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas
Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2004, los ciudadanos Diego Rivas, Rafael
Carvajal, Rafael Contreras, Wilfredo Salazar, Charlys Piña y Antonio José
Canelón, titulares de las cédulas de identidad números, 4.399.161, 12.342.250,
12.994,656, 13.357.563, 14.830.501 y 7.254.164, respectivamente, actuando con
el carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A,
asistidos por el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 9987, interpusieron ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada,
contra el acto de la Comisión Electoral Interna del “SINDICATO
DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO
ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R)”, mediante el cual rechazó la
postulación de los referidos ciudadanos, como candidatos a la Junta Directiva de
la referida organización sindical.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, admitió la acción de amparo
interpuesta y ordenó la suspensión del proceso para la elección de la Junta Directiva
del Sindicato.
Mediante sentencia del 29 de
septiembre de 2004, el referido Juzgado declaró procedente la acción de amparo
constitucional y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004, ordenó la
remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, a los fines de la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En fecha 31 de enero de 2005, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente, de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para
decidir la consulta y remitió las actuaciones a esta Sala a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Una vez efectuado el análisis de
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los recurrentes afirmaron estar inscritos en el SINDICATO DE TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS DE LA
EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA
(S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R)” y a los fines de celebrar la elección de la Junta Directiva de
dicho ente sindical, la asamblea de trabajadores eligió una Comisión Electoral.
Así las cosas, señalaron los accionantes, que la Comisión Electoral
emitió un “Boletín Informativo Nº 1”, mediante el cual estableció que tenían derecho a
postularse como candidatos en la elección de la Junta Directiva,
pautada para el 1º de octubre de 2004, los trabajadores que estuvieran
contratados a tiempo indeterminado, con un tiempo mínimo afiliado en el
Sindicato de nueve (9) meses, y con una antigüedad mínima al servicio de la
empresa de un (1) año, de conformidad con el artículo 20, parágrafo tercero, de
los estatutos que rigen en el ente sindical.
Adujeron, que la Comisión Electoral
mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004, rechazó la postulación
de su “…opción electoral…”,
fundamentándose en que no tenían la antigüedad exigida al servicio de la
empresa, para poder postularse.
En consecuencia,
manifestaron que tal requerimiento de antigüedad, para que un trabajador pueda
optar a ser elegido en un cargo de la Junta Directiva
del Sindicato, “viola las disposiciones
constitucionales preceptuadas en los artículos 63 y 95 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, e igualmente es contraria
[ según su criterio ] a lo
establecido en los artículos 400, 401, 404 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y el Artículo 142 de su reglamento.”
Del mismo modo
indicaron, que la única restricción a la libertad sindical se encuentra
prevista en el artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no puede la Comisión Electoral
o los Estatutos del Sindicato, estar por encima de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y de la ley Orgánica del
Trabajo.
Aunado a lo
anterior sostuvieron, que los artículos 63 y 95 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, señalados anteriormente,
establecen el derecho a la libertad sindical y a la libre participación
respectivamente, sin más limitaciones que las contenidas en la Ley. Así, según su
criterio, cualquier restricción a lo dispuesto en las normas aludidas, tiene
como consecuencia la violación de “principios universales, derechos
inalienables e irrenunciables”.
Por otra
parte, invocaron como sustento jurídico de sus argumentos, los artículos 403 de
la Ley Orgánica
del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que tales
normas tienen como finalidad garantizar la libertad sindical y la participación
de los trabajadores en la elección de la Junta Directiva
del Sindicato al cual pertenezcan.
De manera que,
en virtud de los antes expuesto, los accionantes solicitaron que mediante la
vía del amparo constitucional, se permitiera su participación en los comicios
pautados para el 1º de octubre de 2004, mediante los cuales se elegiría la Junta directiva del “SINDICATO
DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO
ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R).”
III
DE LA SENTENCIA EN
CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
declaró procedente la acción de amparo interpuesta, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Respecto a la
competencia para decidir la presente acción, el Juzgador declaró lo siguiente:
“Por no presentar la
solicitud ningún fundamento de inadmisibilidad y habiéndose llenado los
extremos de ley, considerando además que cumple los requisitos legales para
conocer presente acción de amparo este
Juzgado de Primera Instancia se declara competente, por encontrarse en la
jurisdicción donde los hechos han surgido, y aún cuando la naturaleza de la
acción es de orden Electoral, se adentra en su estudio en razón de no existir
en esta jurisdicción un Tribunal con tal Competencia, de conformidad con lo
establecido en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 7 y en concordancia con el artículo 9 de la
mencionada ley, en cuanto a la aplicación analógica de esos artículos.
(…omisis…)
De manera que si se acoge al
criterio de que en los conflictos laborales electorales la única instancia
recurrible fuese la
Sala Electoral, tal y como pretende la parte agraviante, se
privaría a su vez al agraviado del ejercicio del derecho de la doble instancia
dado que no le estaría dado recurrir a ninguna etapa ni precedente ni
posterior.
De manera que este Tribunal al
asumir la Competencia
como efectivamente lo hace se la atribuye bajo la premisa de actuar en Sede
Constitucional como fase inicial a reserva de los cuestionamientos y
apelaciones que las partes puedan hacer.”
Así las cosas, se pronunció a favor de la pretensión de los
accionantes, razonando para ello:
“No se puede mediante un Boletín
informativo cercenar un Derecho que atente contra nuestra Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y a los Estatutos previamente acordados.
Al analizar los razonamientos
esgrimidos se puede apreciar, en consecuencia que toda limitación va en contra
lo previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 63 (…). Y el artículo 95
de la Constitución
que consagra el Principio de la Democracia Sindical.
Por lo cual se declara PROCEDENTE el Amparo
Interpuesto. Se ordena la Participación efectiva mediante el sufragio o el
Voto a los excluidos ciudadanos Diego Rivas, Rafael Carvajal, Rafael Contreras,
Wilfredo Salazar, Charlys Piña y Antonio José Canelón, en la fecha fijada para
el Proceso eleccionario del Sindicato de Trabajadores de la empresa Cervecería
Regional C.A., (SINTRACACER).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para
decidir la presente consulta y remitió las actuaciones a esta Sala a los fines
del pronunciamiento correspondiente.
En este sentido, se observa que mediante sentencia de esta
Sala número 2 del 10 de febrero de 2000, se estableció que además de las
competencias que nos atribuye el artículo 30, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del
Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
(…Omisis…)
“2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad
e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Énfasis añadido).
Así mismo, mediante sentencia número 77, del 27 de mayo de
2004 (caso Julián Niño), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral, a los fines de
interpretar la competencia en los casos de amparos autónomos, estableció lo
siguiente:
“... hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la
Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las
acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”
Bajo las anteriores premisas, del examen de los autos se
evidencia que en el presente caso la pretensión planteada versa sobre una
solicitud de amparo constitucional intentada contra las actuaciones de la Comisión Electoral del “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA
REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R).” tendientes a
impedir a los solicitantes, participar como candidatos a la Junta Directiva de
dicho ente sindical, en el proceso electoral que se realizaría el primero (1°)
de octubre de 2004, lo cual constituye un acto jurídico colectivo en el que a
través de una manifestación de soberanía en lo social, se realiza una selección
de preferencia y, dado que el ente del cual emana el acto (Sindicato) es uno de
los expresados en la jurisprudencia que determina el marco competencial de esta
Sala, distinto de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que se
trata de un acto de naturaleza electoral, por lo que a la luz del actual marco
constitucional y legal, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes
referidas, esta Sala es competente para conocer la presente solicitud de amparo
constitucional autónoma. Así se decide.
Asumida así la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la
presente causa, se observa que el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
tramitó y decidió la presente acción de amparo, “…por encontrarse en la
jurisdicción donde los hechos han
surgido y (…) en razón de no existir en (esa) jurisdicción un Tribunal con tal
Competencia…”, invocando para ello el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incorporado en el
siguiente contexto:
“Por no presentar la
solicitud ningún fundamento de inadmisibilidad y habiéndose llenado los
extremos de ley, considerando además que cumple los requisitos legales para
conocer presente acción de amparo este
Juzgado de Primera Instancia se declara competente, por encontrarse en la
jurisdicción donde los hechos han surgido, y aún cuando la naturaleza de la
acción es de orden Electoral, se adentra en su estudio en razón de no existir
en esta jurisdicción un Tribunal con tal Competencia, de conformidad con lo
establecido en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 7 y en concordancia con el artículo 9 de la
mencionada ley, en cuanto a la aplicación analógica de esos artículos.”
(Negrillas del original)
Respecto al supuesto previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional
mediante sentencia número 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena
Chanchamire Bastardo), determinó su alcance en los términos siguientes:
“En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material
nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con
competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el
artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren
tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de
Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de
la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido
(el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
(omisis)
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera
instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del
lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha
localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9
señaló ‘cualquier juez de la localidad’.
(omisis)
El ‘cualquier
juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener
competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con
lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la
materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera
instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará
en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
Ante esta incompetencia
por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la
necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta
Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la
consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no
consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la
apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta
motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem,
agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez,
consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior
–claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el
artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
La situación la ha complicado la
existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para
zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas
del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de
segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio
nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no
previstos en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para
conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales
denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de
amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la
del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de
Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a
que se refiere dicha norma.
En ese mismo
orden de ideas, la
Sala Constitucional mediante sentencia número 26 del 25 de
enero de 2001 (Caso: José Candelario Casu y otros), expuso los siguientes
razonamientos:
La disposición prevista en el citado
artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no
funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá
conforme a lo establecido en la
Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará
la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia
competente.
La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al
dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a
consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente
ratione materia, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde
ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la
sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.
La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía
constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes,
de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia
competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se
encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza
la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.
La consulta o apelación contra la
sentencia definitiva, cuyo
pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo
Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad
con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem.
De tal forma, la Sala Constitucional
ha interpretado que la norma en referencia establece un supuesto excepcional en
los casos en que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucional, se produzca en un lugar donde no exista “...Tribunal de Primera Instancia competente...”.
Igualmente, destacó que el mandamiento de amparo que se dicte es de carácter
provisional y el trámite efectuado en el Tribunal que conoce en fase inicial,
aunado a la consulta que ordena la norma ante el “...Tribunal de Primera Instancia competente...”, perfeccionan la
primera instancia.
Ahora bien,
del contenido del fallo bajo análisis, se evidencia la invocación del artículo
9 de la Ley que
regula la institución del amparo constitucional que el Juzgador realizó al
momento de pronunciarse en cuanto a la competencia para decidir el fondo de la
controversia, no lo hizo tomando en cuenta el carácter excepcional que la Sala constitucional le
atribuye al supuesto que contempla dicha norma, así como la provisionalidad del
mandamiento que se dicte como resultado del proceso. Al contrario, al momento de pronunciarse en torno a la
competencia, se constituyó como órgano competente en primer grado de
jurisdicción para conocer de los “..conflictos
laborales electorales…” y procedió a decidir con el carácter de Juez
natural el fondo de la acción de amparo interpuesta, fundamentando lo
siguiente:
“De manera que si se
acoge al criterio de que en los conflictos laborales electorales la única
instancia recurrible fuese la
Sala Electoral, tal y como pretende la parte agraviante, se
privaría a su vez al agraviado del ejercicio del derecho de la doble instancia
dado que no le estaría dado recurrir a ninguna etapa ni precedente ni
posterior.
De manera que este Tribunal al
asumir la Competencia
como efectivamente lo hace se la atribuye bajo la premisa de actuar en Sede
Constitucional como fase inicial a reserva de los cuestionamientos y
apelaciones que las partes puedan hacer.”
Del texto parcialmente citado, se colige que el Juzgador
procedió a tramitar la acción de amparo en base a lo estipulado en el artículo
9 que regula la institución del amparo constitucional y decidió el fondo de la
controversia bajo la premisa de preservar el derecho a la doble instancia, lo
cual permite a esta Sala inferir que asumió el carácter de Juez natural en la
presente causa, sin tomar en consideración los postulados jurisprudenciales
establecidos por la
Sala Constitucional en torno al amparo constitucional y la
doctrina que esta Sala ha esbozado en lo que respecta a la competencia en
materia electoral.
En efecto, se ha sostenido en reiteradas ocasiones que
hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso electoral,
esta Sala constituye la única instancia para conocer las acciones de amparo que
se intenten contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales,
de los titulares de los órganos con competencia en materia electoral, distintos
a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
De esta forma, mal podría un Tribunal incompetente invocar
el artículo 9 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para tramitar la presente acción de amparo, y a su vez
constituirse como primera instancia en “Sede
Constitucional” y asumir el carácter de Juez natural para decidir el fondo
de la causa, por cuanto el supuesto que estipula dicha norma es de naturaleza
excepcional por no existir Tribunal competente en la localidad donde surjan los
hechos. Igualmente, la decisión que se dicta es de carácter provisional hasta
tanto se efectúe la consulta por parte del órgano jurisdiccional que le
corresponde conocer en primera instancia y esta Sala constituye el órgano
jurisdiccional competente en único grado de jurisdicción para decidir las
causas que se ventilen con ocasión de un conflicto electoral.
En razón de lo expuesto, considera esta Sala que el
Juzgador transgredió el derecho fundamental a ser juzgado por los jueces
naturales, previsto en el artículo 49,
numeral 4, de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la doctrina y la
jurisprudencia, han establecido que la competencia constituye un presupuesto de
validez de la sentencia de fondo que se dicte en un proceso judicial.
Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa
del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala procede a anular la sentencia dictada por el citado
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 29 de septiembre de 2004. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala pasa
nuevamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo bajo examen, por
cuanto existen elementos que deben ser examinados:
En efecto, se refleja del escrito libelar,
que el objeto de la pretensión consiste en que el órgano jurisdiccional permita
la postulación de los peticionantes como candidatos a la Junta Directiva del “SINDICATO
DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO
ARAGUA (S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R)”, en virtud de que la Comisión
Electoral del referido Sindicato, rechazó su postulación en
el proceso comicial que se celebraría el primero (1°) de octubre de 2004.
Aunado a ello, consta en los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, el
boletín informativo emanado de la referida comisión, consignado por los
accionantes, contentivo del cronograma de las referidas elecciones, el cual
refleja que la fecha de los comicios fue pautada para el primero (1°) de
octubre de 2004.
Igualmente, consta en el
escrito consignado por los representantes de la referida Comisión, el cual
cursa inserto en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del
presente expediente, que el proceso eleccionario se celebraría en fecha primero
(1°) de octubre de 2004.
De modo pues, que el motivo que originó
la presente acción de amparo, era la violación del derecho a la libertad
sindical y al sufragio pasivo, con ocasión de la exclusión de los accionantes
como candidatos, en el inminente acto de votación que se celebraría el primero
(1°) de octubre
de 2004, para la
elección de la Junta Directiva
de la organización sindical a la cual pertenecen.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de las
acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado
y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún
cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión
del amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional
en sentencia n° 1678 del 26 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se
advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las
causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia
naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador
cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que
no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido
escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En
consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el
procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no
reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado.”
Así las
cosas, dispone el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;” (Énfasis añadido)
De la disposición parcialmente citada se
evidencia que la acción de amparo resulta inadmisible cuando los hechos
causantes del supuesto agravio constituyen una situación irreparable, en razón
de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación,
puesto que la naturaleza del amparo es restablecedora y los efectos que busca
son restitutorios, para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
En el presente caso, el análisis
de los elementos probatorios consignados y los alegatos expuestos por las
partes, permite a esta Sala inferir que el acto de votación se hizo efectivo el
primero (1°) de agosto de 2004, y aún cuando la Comisión Electoral
del “SINDICATO DE TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS DE LA
EMPRESA C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA
(S.I.N.T.R.A.C.A.C.E.R)” no haya permitido la postulación de los accionantes en el referido
proceso eleccionario, no podría
esta Sala restablecer la supuesta situación jurídica infringida mediante un
mandamiento de amparo, ya que la situación de hecho no podría retrotraerse, en
virtud de que para la presente fecha, el acto eleccionario es un acontecimiento
que se ejecutó y carece de sentido emitir un pronunciamiento respecto al
fondo de la controversia, por cuanto la naturaleza del amparo es restablecedora y los efectos que busca son
restitutorios para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien, aún cuando no consta
en autos que la Comisión
Electoral haya permitido la postulación de los accionantes en
los comicios, no se evidencia ninguna actuación solicitando la ejecución del
fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual dejó sin efecto la medida cautelar
acordada en fecha 20 de septiembre de 2004, se pronunció a favor de la
pretensión incoada y ordenó que se celebraran las elecciones el primero (1°) de
octubre de 2004, lo que permite deducir que tuvo lugar el acto electoral en la
fecha señalada, ratificando en consecuencia lo antes expuesto sobre la
irreparabilidad de la situación jurídica infringida.
En razón de los anteriores
argumentos, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo
que incoaron los peticionantes, a tenor de lo que establece el artículo 6, ordinal
3, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, este órgano
judicial debe expresar su preocupación ante el evidente desconocimiento del referido Juez de
Primera Instancia, respecto al criterio jurisprudencial que de manera pacífica
y reiterada se ha establecido en cuanto al marco competencial de esta Sala
Electoral.
Por tal motivo, esta Sala, a los fines
de garantizar una correcta administración de justicia y de resguardar los
derechos constitucionales de los particulares, exhorta al Juez de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, a evitar incurrir en este tipo de
errores.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua y se declara competente para
conocer la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se anula la sentencia dictada en el presente caso por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró procedente la
presente acción de amparo constitucional.
Tercero: Declara Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo
interpuesta por los ciudadanos Diego Rivas, Rafael Carvajal, Rafael Contreras,
Wilfredo Salazar, Charlys Piña y Antonio José Canelón, actuando con el carácter
de trabajadores de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.
Cuarto: Remítase copia certificada de
la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, así como al Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a
los ( 12 ) días del mes de abril de
2005. Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
AA70-E-2005-000002
FRVT/.-
En doce (12)
de abril del año dos mil cinco, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 15.-
El Secretario,