EN SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000122

 

I

 

El 2 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso de interpretación “(…) para conocer el sentido y alcance del artículo 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 204 numeral 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen la prohibición de propaganda electoral que ‘se produzca fuera del lapso de campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral’ (…)”, interpuesta por el ciudadano Gregorio Ernesto Riera Brito, titular de la cédula de identidad número V-14.890.210, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.147, en representación de la asociación civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA.

 

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

 

Por auto del 12 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Ricardo Garrido (…)” (mayúsculas del original).

 

Con ese propósito, analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

 

El requirente de interpretación acude ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de interponer “(…) RECURSO DE INTERPRETACIÓN para conocer el sentido y alcance del artículo 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 204 numeral 1 del Reglamento General de la ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen la prohibición de propaganda electoral que ‘se produzca fuera del lapso de campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral’ (…)” (sic) (resaltado del original).

 

En ese sentido, aducen que “(…) en el año 2009 se promulga la Ley de Procesos Electorales, con la cual se derogó la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política el año 1998, a los fines de desarrollas todas las acciones referidas a los procesos electorales atribuidos por la nueva constitución y la Ley del Poder Electoral, tal como la ‘propaganda electoral’ para cada campaña (…)”.

 

Agrega que “(…) de dicha normativa en el numeral 1 del artículo 75 establece que está prohibida la propaganda electoral que ‘se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral’. Mandato que se mantiene en el artículo 204.1 del Reglamento General de la Ley de Procesos Electorales. Sin embargo, no se estableció de forma expresa y precisa cuales son los actos que deben considerarse como propaganda electoral anticipada, tal como lo establecían las normas sobre los actos de propaganda electoral anticipada de 1998”.

 

Que “(…) si bien con las nuevas disposiciones legales en materia de procedimientos electorales, el legislador tuvo la intensión de adecuar las leyes con los nuevos preceptos constitucionales, omitió en la ley orgánica y su reglamento las acciones que pueden identificarse como actos de propaganda electoral anticipada, entiéndase los realizados fuera de los lapsos de campaña que ahora son establecidos para cada proceso comicial por el Consejo Nacional Electoral. Solamente se limitaron a realizar una prohibición genérica, tal como se desprende en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 204 del Reglamento”.

 

Que “(…) la actuación del CNE, se ha visto limitada en su accionar por cuanto no existe normativa que regule la propaganda electoral anticipada actualmente, lo cual, ha impedido que dicho organismo se pronuncie, como en anteriores oportunidades cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política (…)”.

 

Que “(…) La Ley Orgánica de Procesos Electorales en su Capítulo IV de las ‘Averiguaciones Administrativas sobre Propaganda Electoral’, así como el capitulo V referente ‘Del Procedimiento Administrativo para las averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda Electoral’ del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; estas normativas establecen un procedimiento por parte del Consejo Nacional Electoral para iniciar las averiguaciones correspondientes y aplicar una multa que va de cinco mil Unidades Tributarias 5.000 U.T.) a siete mil (7.000 U.T.) para ‘quienes incumplan las regulaciones previstas sobre propaganda electoral no permitida’. De acuerdo a lo establecido en los artículos 232 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; y 237 del Reglamento General de la Ley [in comento]” (corchetes de esta Sala).

 

Indicó que “bajo estos supuestos, aquellos candidatos que realicen actos de propaganda electoral fuera de los lapsos dispuestos por el Consejo Nacional Electoral pueden ser sancionados con multas previstas up supra; sin embargo, no se encuentra claro, cuales son el tipo de actividades consideradas como propaganda electoral anticipada, el órgano competente para iniciar las investigaciones y las sanciones que deben imponerse a los infractores”.

 

Que “es elemental el desarrollo de una normativa que articule de manera clara y expresa lo que es la propaganda electoral anticipada, los lapsos donde los candidatos pueden ejercer sus propagandas y el procedimiento y las sanciones que debe ejecutar el órgano encargado de la materia electoral”.

 

Que “la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, y aunque el producto que se busca vender es un candidato, un partido o un programa de gobierno, las técnicas utilizadas son las mismas que las usadas para la venta de una determinada mercancía, tales como: slogan, avisos en programas televisivos y de radio, imágenes, logos, pancartas, vallas, carteles, panfletos, afiches y calcomanías, entre otros”.

 

En ese ejercicio argumentativo el solicitante cuestiona “(…) ¿que debemos entender como propaganda electoral anticipada?. A partir de la lectura de los artículos transcritos up supra y de las diferentes formas de promoción y publicidad que a lo largo de los años han venido realizando diferentes candidatos y partidos políticos, grupos de electores y en general personas naturales y jurídicas antes de la apertura del lapso de campaña por parte del Consejo Nacional Electoral sin que dicho organismo aplique una debida sanción, surgen las siguientes dudas para quienes como ciudadanos velamos por el cumplimiento de las normas en el país, en aras de garantizar una participación efectiva, equilibrada e igualitaria en los procesos electorales de cualquier índole en el país, de tal manera que los lectores puedan elegir una determinada candidatura:

1.   ¿Qué debe entenderse por propaganda electoral anticipada?

2.   ¿Debe entenderse como propaganda electoral anticipada todos aquellos actos de propaganda y publicidad emitidos a través de cualquier medio de comunicación social y de otros medios, tales como: vallas, carteles, panfletos, afiches, calcomanías y otros; así como mítines, manifestaciones públicas, caravanas, ferias, romerías, altavoces, reuniones públicas, asambleas, marchas y similares que tienden a promover una gestión de gobierno?

3.   ¿Es permitida la propaganda electoral anticipada cuando se presenta formalmente como un programa de opinión?

4.   ¿Una imagen, logo, pancarta, valla, cartel, panfleto, afiche o calcomanía, entre otros, que contengan la imagen de un reconocido candidato sin realizar un llamado o invitación textual a votar debe ser considerada como propaganda electoral?

5.   ¿Cuál es el órgano competente para dar inicio a las investigaciones?

6.   ¿Cuál es el órgano competente para aplicar las sanciones que correspondan?

7.   ¿Cuál es el procedimiento aplicable?

8.   ¿Cuál es la sanción y quien es el órgano encargado de ejecutarla y aplicarla?” (resaltado del original).

 

Finalmente solicitó “(…) precisar el contenido y alcance de los artículos 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) en concordancia con el artículo 204 numeral 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales dictado mediante resolución N° 1301018-0005 el 18 de enero de 2013, relacionados a lo que debe ser entendido como propaganda electoral, con especial referencia al conjunto de interrogantes y lagunas que se han formulado en la presente acción”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

 

Analizada la solicitud planteada por los recurrentes, y de manera preliminar a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Sala Electoral el aspecto relativo a la competencia para conocer y resolver la demanda de interpretación requerida.

 

A ese efecto, preceptúa el artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

 

En desarrollo del precepto constitucional transcrito, dispone el artículo 31, cardinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

 

Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia

…Omissis…

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

Las normas transcritas supra, disponen expresamente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la cognición y resolución de las demandas o recursos de interpretación sobre el alcance y sentido de los textos legales, la cual es común a todas las Salas que lo conforman.

 

No obstante, el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este máximo tribunal, de cuya norma se extrae la competencia orgánica y material atribuida a esta Sala Electoral para el conocimiento de los asuntos de naturaleza electoral.

 

En virtud que la pretensión de interpretación está referida al sentido y alcance del artículo 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 204 numeral 1 del Reglamento General de la ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen la prohibición de propaganda electoral que se produzca fuera del lapso de campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Declarada la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del recurso de interpretación propuesto, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la solicitud de interpretación verse sobre un texto legal y que no comporte la sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate, de acuerdo con los criterios desarrollados por la Sala Político Administrativa de este tribunal, acogidos por esta Sala (Vid. Sentencias número 103 de fecha 7 de julio de 2008 y N° 128 del 1° de julio de 2015), y que consisten en:

 

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

 

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

 

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

 

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

 

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

 

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

 

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

 

Mediante el recurso ejercido, el solicitante pretende la interpretación del artículo 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 204 numeral 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen la prohibición de propaganda electoral que se produzca fuera del lapso de campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral, en razón que la interpretación requerida es necesaria en virtud que “es elemental el desarrollo de una normativa que articule de manera clara y expresa lo que es la propaganda electoral anticipada, los lapsos donde los candidatos pueden ejercer sus propagandas y el procedimiento y las sanciones que debe ejecutar el órgano encargado de la materia electoral”.

 

En ese ejercicio argumentativo el solicitante cuestiona “(…) ¿que debemos entender como propaganda electoral anticipada?. A partir de la lectura de los artículos transcritos up supra y de las diferentes formas de promoción y publicidad que a lo largo de los años han venido realizando diferentes candidatos y partidos políticos, grupos de electores y en general personas naturales y jurídicas antes de la apertura del lapso de campaña por parte del Consejo Nacional Electoral sin que dicho organismo aplique una debida sanción, surgen las siguientes dudas para quienes como ciudadanos velamos por el cumplimiento de las normas en el país, en aras de garantizar una participación efectiva, equilibrada e igualitaria en los procesos electorales de cualquier índole en el país, de tal manera que los lectores puedan elegir una determinada candidatura (…)”.

 

De lo expresado por el solicitante se extrae la disconformidad con lo que –a su parecer-, entiende como una inacción del Consejo Nacional Electoral por cuanto a su decir no aplica sanciones a quienes presuntamente realizan “propaganda electoral anticipada”.

 

En este sentido resulta oportuno indicar que esta Sala Electoral está en conocimiento, por constituir un hecho notorio y comunicacional (establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada en sentencias número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009), que la parte solicitante en el presente caso interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral como se puede constatar en la página web de la asociación civil Transparencia Venezuela (http://transparencia.org.ve/wp-content/uploads/2015/11/Escaneo-recurso-03-11-2015.pdf.); para solventar la situación aquí planteada y que fue recibida el 3 de agosto de 2015, donde denuncia la omisión con ocasión de la delación sobre publicidad y campaña electoral indebida, ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento del referido órgano electoral, infiriéndose la intención subrepticia de sustituir el recurso procesal idóneo para dirimir el disentimiento que respecto al mismo se tenga, lo que hace inadmisible el recurso de interpretación de autos, de acuerdo a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Adicionalmente, en cuanto a la ambigüedad u oscuridad de la disposición legal pretensa de interpretación, señalan que “es elemental el desarrollo de una normativa que articule de manera clara y expresa lo que es la propaganda electoral anticipada, los lapsos donde los candidatos pueden ejercer sus propagandas y el procedimiento y las sanciones que debe ejecutar el órgano encargado de la materia electoral”.

 

Respecto a la ambigüedad de la norma sujeta a interpretación, la Sala Constitucional reiteró su criterio mediante la sentencia número 1268, proferida en fecha 26 de julio de 2011, la cual ha aplicado esta Sala Electoral para el caso planteado, con la cual estableció:

 

(…) aprecia esta Sala que el recurso de interpretación no es una acción popular; y en éste debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Así pues, mediante el recurso de interpretación constitucional se “(...) trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.077/2000).

En este sentido, es menester destacar el criterio sostenido por esta Sala en el fallo Nº 1.415 del 22 de noviembre de 2000 (caso: “Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon”), al disponer:

“La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés”. (Destacado de la Sala).

 

Conforme con el criterio expuesto, referido a la ambigüedad u oscuridad de la norma bajo interpretación, establece la Sala Constitucional (como ámbito de su competencia) que para la admisibilidad de este particular recurso, se exige que el actor indique con precisión la oscuridad, ambigüedad o contradicción con la o las normas jurídicas de rango fundamental, e incluso sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables contenidos en la Carta Magna; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas que derivan del propio texto fundamental.

 

Ahora bien, en relación a este particular recurso y concretamente la interpretación de normas de rango legal, esta Sala Electoral, mediante fallo número 38, proferido el 29 de mayo de 2013, ha fijado su criterio relativo al cumplimiento de los elementos para que resulte procedente su admisión, concretamente el relativo al señalamiento de los aspectos que generen dudas u oscuridad en la comprensión de la norma y, en ese sentido sostiene:

 

En cuanto al tercer requisito, referido a que la parte solicitante precise en qué consiste el motivo de la interpretación y señale cuál es -en su opinión- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de su pretensión, se observa que esta Sala en sentencia N° 93 del 26 de julio de 2000, precisó que el recurso de interpretación tiene como finalidad “…la determinación del significado, alcance y sentido de un texto legal…”, es decir, que la función del juzgador en este tipo de acciones se debe circunscribir a precisar la intención del legislador al redactar la norma, salvando las omisiones y esclareciendo las dudas y puntos oscuros que contenga la misma, en caso de su existencia. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.101 del 15 de diciembre de 2004, que a su vez ratificó el criterio contenido en las sentencias números 3.125 de 11 de noviembre de 2003 y 3.562 del 18 de diciembre de ese mismo año, declaró inadmisibles las interpretaciones solicitadas, motivado a que los recurrentes no planteaban la opacidad o duda razonable en las normas respectivas, sino que procuraban la emisión de opiniones judiciales para que se esclarecieran dudas personales, con lo cual se concluía que el recurso de interpretación en realidad escondía una “…finalidad consultiva…”, tergiversando ´este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares´.

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.250 del 30 de noviembre de 2010, declaró que el recurso de interpretación “…no puede ser considerado como un recurso idóneo para la resolución de cualquier duda” (sic) (destacado del original).

 

En correspondencia con los criterios citados, y en el caso concreto, referido a la interpretación de dispositivos normativos de rango legal, considera esta Sala que es deber del solicitante, señalar en forma determinada, concreta y clara la ambigüedad u oscuridad que presenta la disposición legal, de modo que conlleve a su admisión, por cuanto de otro modo no podrá la Sala establecer el motivo de interpretación.

 

De las razones que sirven de fundamento a los solicitantes, esta Sala extrae la ausencia de ambigüedad de la norma jurídica pretensa de interpretación para los requirentes, en virtud que sus alegatos se circunscriben a señalar abiertamente que se requiera es el “desarrollo de una normativa que articule de manera clara y expresa lo que es la propaganda electoral anticipada, los lapsos donde los candidatos pueden ejercer sus propagandas y el procedimiento y las sanciones que debe ejecutar el órgano encargado de la materia electoral”.

 

No obstante, manifiesta el solicitante que “(…) surgen las siguientes dudas (…):

1.         ¿Qué debe entenderse por propaganda electoral anticipada?

2.         ¿Debe entenderse como propaganda electoral anticipada todos aquellos actos de propaganda y publicidad emitidos a través de cualquier medio de comunicación social y de otros medios, tales como: vallas, carteles, panfletos, afiches, calcomanías y otros; así como mítines, manifestaciones públicas, caravanas, ferias, romerías, altavoces, reuniones públicas, asambleas, marchas y similares que tienden a promover una gestión de gobierno?

3.         ¿Es permitida la propaganda electoral anticipada cuando se presenta formalmente como un programa de opinión?

4.         ¿Una imagen, logo, pancarta, valla, cartel, panfleto, afiche o calcomanía, entre otros, que contengan la imagen de un reconocido candidato sin realizar un llamado o invitación textual a votar debe ser considerada como propaganda electoral?

5.         ¿Cuál es el órgano competente para dar inicio a las investigaciones?

6.         ¿Cuál es el órgano competente para aplicar las sanciones que correspondan?

7.         ¿Cuál es el procedimiento aplicable?

8.         ¿Cuál es la sanción y quien es el órgano encargado de ejecutarla y aplicarla?” (resaltado del original).

 

Infiriéndose de lo anterior que el recurrente no plantea la opacidad o duda razonable en las normas respectivas, sino que procura la emisión de opinión judicial para que se esclarecer dudas personales, con lo cual se concluye que el recurso de interpretación en realidad encubre una finalidad consultiva, tergiversando este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares. Así se declara.

 

En consecuencia, con base a las razones precedentes, resulta evidente la inadmisibilidad de la interpretación peticionada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación interpuesto.

 

2.- INADMISIBLE el recurso de interpretación “(…) para conocer el sentido y alcance del artículo 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 204 numeral 1 del Reglamento General de la ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen la prohibición de propaganda electoral que ‘se produzca fuera del lapso de campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral’ (…)”, interpuesta por el ciudadano Gregorio Ernesto Riera Brito, titular de la cédula de identidad número V-14.890.210, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.147, en representación de la asociación civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

                 La Presidenta,

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                    Ponente           

El Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

La Magistrada

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI / Exp. N° AA70-E-2015-000122

 

 

En trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 50, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria (E),