MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000007
En fecha 17 de febrero de 2005 fue recibido en esta Sala el oficio número
34/2005 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Segundo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado
Vargas, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la solicitud de
convocatoria a elecciones sindicales, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO
GONZÁLEZ, RAFAEL GARCÍA y SOCORRO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.942.888, 15.433.235 y 6.468.121,
respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Único de
Trabajadores de Catering (SINTRAENCATECA), asistidos por la abogada KEILA PÉREZ
RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 52.358, referido a la elección de la Junta Directiva
del mencionado Sindicato. La remisión se efectuó en virtud de que dicho Juzgado
declinó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión
del expediente a esta Sala Electoral.
En fecha 28 de febrero de 2005 se designó ponente al
Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Analizado el conjunto
documental que conforma el expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las
consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Manifiestan los solicitantes, que la
actual Junta Directiva del Sindicato se encuentra vencida y la misma se niega a
convocar elecciones, violentando con tal actuación la normativa legal y
contractual prevista en los Estatutos, lo cual a decir de los solicitantes ha
generado un clima de presión e intranquilidad laboral porque todos quieren
elecciones y el nombramiento de un nuevo Sindicato.
Igualmente señalaron los
accionantes, que la actitud tomada por la actual Junta Directiva del Sindicato
es violatoria de la libertad sindical y sus contenidos esenciales, al negarles
el derecho de elegir nuevos representantes, tal como lo dispone el artículo 153
del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior señalan como
presunto agraviante en el presente caso a la actual Junta Directiva del
Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), y
manifiestan al Tribunal el domicilio de la misma, así como su representante,
ciudadano DENIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 11.058.155, en virtud de ocupar dicho ciudadano el cargo de
Secretario General del Sindicato.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas se
declaró incompetente para el conocimiento de la presente solicitud en razón de
las siguientes consideraciones:
“Vistas y analizadas las actas procesales que
conforman el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos: GONZÁLEZ
FRANCISCO, GARCÍA RAFAEL Y SÁNCHEZ SOCORRO, titulares de las cédulas de
identidad nros. V-15.433.235, V-3.942.888 Y V-6.468.121, respectivamente, en su
carácter de afiliados del Sindicato de Trabajadores de la empresa CARIBBEAN
CATERING, S.A., (SINTRAEMCATECA), presentaron escrito de solicitud de
Convocatoria de Elecciones de Sindicato, el cual cursa a los folios uno (01) y
dos (02) del presente expediente; en consecuencia a lo antes expuesto, este
Tribunal evidenció que no tiene competencia por la jurisdicción para conocer de
tal solicitud, si bien es cierto que la Ley
Orgánica del Trabajo, en su artículo 453, establece que la
convocatoria a la directiva del Sindicato para nuevas elecciones podrá
solicitarlo en número menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores
miembros de la organización, ante el Juez del trabajo de la jurisdicción que
disponga la convocatoria respectiva, no menos cierto es que el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en su
artículo 14, establece que la convocatoria judicial a elecciones sindicales, la
designará la Comisión
Electoral.”
Vista la declinatoria de competencia
planteada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas frente a esta Sala Electoral
para el conocimiento de la presente solicitud, corresponde a la misma pronunciarse
sobre dicha situación y en tal sentido observa que con ocasión de la solicitud
de convocatoria a elecciones de un sindicato, formulado por el ciudadano Fabio
Peña (sentencia N° 41, de fecha 22-04-03), esta Sala señaló lo siguiente:
“... aun
cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación
legal que dispone la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido
criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la
edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los
nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto
en el artículo 27 de la
Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se
estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:
‘Los recursos que se interpongan, por razones
de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil’ (Resaltado de la Sala).
Tal argumento jurisprudencial se ha
erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer
de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones
y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos,
gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al
tratarse la Sala
Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la
jurisdicción contencioso electoral.
A mayor abundamiento, es oportuno
señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas
oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer
de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo
concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas
organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar
los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase
sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso ERICK G. ZULETA y HUGO CUICAS vs.
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que
determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de
conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección
de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan
actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso
comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de
una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez
en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso
ARGENIS ANTONIO CANELÓN vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Considerando el marco jurisprudencial
anterior, aprecia la Sala
que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un
grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción
(SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido
comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según
el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto-
como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de
un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de
los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la
escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la
competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide.
Se
observa así que dicho criterio atributivo de competencia material tiene su
antecedente en la referida sentencia 46/2002, en la cual se sostuvo, lo
siguiente:
“De este
modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones
sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial
para la Renovación
de la Dirigencia
Sindical adecuen “...sus estatutos o reglamentos internos
vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la
aplicación de la normativa prevista en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela”, a fin de que el
máximo órgano comicial pueda “...a) Garantizar la integridad del
sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del
elector, como máxima expresión del sistema democrático”, así como también “...que
los procesos electorales para la elección de las autoridades de las
organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...”,
con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.
Este
proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter
electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley
Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial
que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como
sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para
convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el
cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del
Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber
rendido cuentas a la
Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo
con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la
normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder
Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el
cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución,
la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la
obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos,
con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia
y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional, ...” (destacado
de la Sala).
Sobre
la base de los criterios expuestos, que se ratifican, al calificar esta sala
Electoral la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de
naturaleza electoral, y en vista de que en el presente caso la pretensión
planteada está referida a una situación electoral, como lo es la supuesta
negativa de la Junta Directiva
del Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA) en
convocar elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva, corresponde en
consecuencia conocer sobre la alegada omisión a esta Sala Electoral, en tanto
único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta
materia, y así se decide.
Al
margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala
dejar de expresar su preocupación ante el desconocimiento que revela la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en
la decisión donde declina conocer, sobre
dos instituciones básicas del Derecho Procesal como lo son la
jurisdicción y la competencia, y no refleja más que una absoluta
confusión entre ambos conceptos.
En efecto, al
hablar la Jueza
del Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
de “Incompetente por la
Jurisdicción” realmente formula alegatos de incompetencia por
la materia, por lo tanto es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en
referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente,
se aludía a “falta de jurisdicción” como “falta de competencia” en sentido
material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. En el
siglo XX se ha superado este error y la competencia fue considerada como medida
de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un Juez.
Así, la
jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del
Estado, con las formas requeridas por la
Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina
el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y
controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento
de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una
parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de
determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras
procesales distintas.
Los alegatos de la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas para fundamentar su falta
de “competencia por jurisdicción” reflejan la confusión de la misma en relación
con los conceptos básicos antes explicados, y por tanto, esta Sala considera
que en ningún momento se ha discutido la jurisdicción de los Tribunales de la República,
específicamente de esta Sala Electoral para conocer del asunto planteado. Así
se declara.
III
DEL
TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA
SOLICITUD
La
presente solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los afiliados
al Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), tiene
su fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 435:
Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido
elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas
elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores
miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción
que disponga la convocatoria respectiva.”.
Por su parte, el
artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación
a la convocatoria a elecciones, que: “La solicitud a que se refiere el
artículo 435 de la
Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto
en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la
convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para
garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.
De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento
de la Ley Orgánica
del Trabajo establece: “El trabajador víctima de discriminación en el empleo
podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de
retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo
constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida”.
(Negrillas de la Sala).
Del análisis de las normas transcritas
se desprende, que este tipo de solicitud debe sustanciarse conforme a las
previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo
constitucional. Ahora bien, es conveniente aclarar, que la pretensión referida
a la convocatoria de elecciones de Junta Directiva de Sindicatos es
completamente distinta al requerimiento de una tutela de amparo constitucional,
dado que la pretensión de convocatoria a elecciones sindicales no
necesariamente nace de la violación de un derecho o garantía constitucional y
en consecuencia de la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica
infringida. No obstante lo señalado, esta Sala Electoral en solicitudes
anteriores ha acordado tramitar este tipo de solicitud conforme al
procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como se evidencia en sentencia número 158 del 23 de
septiembre de 2003, criterio el cual se ratifica en esta oportunidad. Así se
decide.
Precisado el procedimiento que debe
seguir el trámite de la presente solicitud, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la misma,
con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo
constitucional.
En este sentido observa la Sala, con vista al dicho de
los solicitantes así como de los documentos anexos a la solicitud, que el
período estatutario de la
Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de
CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA) actualmente en funciones, se encuentra
vencido, por cuanto el último acto eleccionario fue celebrado en fecha 25 de
septiembre de 2001, siendo que el período para el cual fueron electos dichos
miembros de la Junta
Directiva era por tres (3) años, de conformidad con el
artículo 32 de los Estatutos del Sindicato, resultando en consecuencia que
dicho período venció el 26 de septiembre de 2004, y por cuanto de tal fecha a
esta oportunidad han transcurrido más de los tres (3) meses que exige la norma,
esta Sala considera tempestiva la solicitud.
Prevé adicionalmente la norma que la
solicitud sea formulada por un número de afiliados a la organización sindical
que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) de su nómina. En este
sentido observa la Sala,
que si bien es cierto que la solicitud sólo es planteada por tres (3) personas,
las cuales en principio no representan el diez por ciento (10%) de los
afiliados al Sindicato, tomando como número de trabajadores afiliados la suma
de 104 personas, de acuerdo al listado que se acompañó junto a la solicitud, no
es menos cierto que existe una comunicación anexa a la solicitud, identificada
con la letra “G”, suscrita por veinte (20) personas, en la cual estos
ciudadanos manifiestan su voluntad y apoyo a que sea solicitada judicialmente
la convocatoria a elecciones para la nueva Junta Directiva del Sindicato Único
de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA).
Observa la Sala, que del cotejo de los
nombres y números de cédulas de identidad de las personas que suscriben la
comunicación anexa a la solicitud manifestando su voluntad en que se proceda
judicialmente a la convocatoria de elecciones del Sindicato, con el listado de
trabajadores activos de la empresa GODDARD CARIBEAN CATERING y afiliados al
Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA) que
igualmente se acompañó a la solicitud, se constata que las personas que
suscriben esta comunicación efectivamente son trabajadores activos de la
empresa GODDARD CARIBEAN CATERING y están
afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING
(SINTRAENCATECA), por lo que en consecuencia, al sumar a los tres (3)
solicitantes estos veinte (20) afiliados igualmente interesados en la
convocatoria judicial de elecciones, la
Sala da por cumplida la exigencia previstas en el artículo
345 de la Ley
Orgánica del Trabajo, referente a que la solicitud sea
planteada por un número no inferior al diez por ciento (10%) de los afiliados.
En virtud de lo anterior la Sala declara, que ante la falta de otro medio de
prueba que permita establecer fehacientemente cuál es el número de afiliados a
la organización, en el presente caso se encuentra lleno el extremo de ley bajo
análisis. Así se establece.
En cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud conforme
a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala
observa que en la misma fueron
expresados los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado
asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 2), el objeto de la
pretensión (numeral 4), la descripción de la situación fáctica en forma
suficiente (numerales 5 y 6).
Sobre la base de lo antes señalado la Sala considera cumplidos la
totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta
procedente la admisión de la presente solicitud de convocatoria de elecciones,
acordándose, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento
previsto por la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero de
febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la
acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones
del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En consecuencia, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional:
1.- Se
ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la
audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96)
horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la
oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay
lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que
considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta
contentiva del mismo.
3.- En la
misma audiencia, la Sala
decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una
vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la
materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo
caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual,
deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas y se declara COMPETENTE
la Sala Electoral
para el conocimiento de la presente Solicitud.
2.- Se ADMITE
la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.
3.- Se ACUERDA
tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las
acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de
fecha primero de febrero de 2000.
4.- Se ORDENA
la citación a la parte presuntamente agraviante, como lo es la actual Junta Directiva
Sindicato Único de Trabajadores de CARIBEAN CATERING (SINTRAENCATECA), en la
persona del ciudadano DENIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 11.058.155, en su condición de Secretario General de
dicho Sindicato; e igualmente
se ordena librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 12 días del mes
de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145°
de la Federación.
El Presidente,
JUAN
JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente
FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA
Magistrado
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp.- AA70-E-2005-000007
En doce (12) de abril
del año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 19.-
El Secretario,