MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN J.
NUÑEZ CALDERÓN
Expediente
Nº AA70-E-2005-000003
Mediante oficio número 3361-04 de fecha 10
de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
remitió a esta Sala Electoral, expediente contentivo del recurso de nulidad
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto en fecha
22 de noviembre de 2004 por la ciudadana ANDY MAYERLIN MALDONADO PERDOMO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.687.322,
asistida por el abogado en ejercicio Emilio Arias, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 34.519, contra la Asamblea Extraordinaria
realizada en fecha 29 de septiembre de 2004 en la CAJA DE AHORROS Y
PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP (CAYPREOCE),
mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el Proceso de
Elecciones para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la
declinatoria de competencia formulada por el prenombrado Juzgado de Primera
Instancia en fecha 10 de diciembre de 2004.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio
cuenta en Sala, se ordenó darle entrada y, se designó ponente al Magistrado Dr.
Juan José Núñez Calderón, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Efectuada la lectura individual de las actas
que integran el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2004, la
ciudadana Andy Mayerlin Maldonado Perdomo, asistida por el abogado Emilio
Alexander Arias Daza, interpuso, por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua recurso de nulidad, conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Asamblea Extraordinaria
llevada a cabo por la
Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de
Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), en fecha 29 de septiembre de 2004,
mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el proceso de
elección para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004,
el antes identificado Juzgado admitió la demanda de nulidad.
En esa misma fecha, 23 de noviembre de 2004, el
prenombrado Juzgado de Primera Instancia acordó medida cautelar innominada a
los fines de suspender temporalmente el acto comicial de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y
Obreros de CADAFE Región Central y GP (CAYPREOCE).
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2004,
el precitado Juzgado de Instancia, declaró su incompetencia de manera “sobrevenida”
para decidir la causa, declinando el conocimiento a esta Sala Electoral.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante libelo de demanda de fecha 22 de noviembre
de 2004, la ciudadana Andy
Mayerlin Maldonado, señalando proceder como integrante de la CAJA DE AHORROS Y
PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP II
(CAYPREOCE), asociación civil sin fines de lucro “inscrita ante la Oficina del Registro
Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en
fecha 9 de mayo de 1962, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 2”; demandó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria,
celebrada en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se conformó la Comisión Electoral
que regiría el proceso de elección para los Consejos de Administración y
Vigilancia período 2004-2006.
En un Capítulo denominado “hechos”, la demandante expuso que
en la oportunidad de la celebración de la Asamblea Extraordinaria,
a fin de designar a los miembros que conformarían la Comisión Electoral
que regiría el proceso eleccionario a desarrollarse el 24 de noviembre de 2004,
surgió una circunstancia, a su decir, “irregular”, detectada mediante
una Inspección Ocular que fuera practicada en las oficinas de la Caja de Ahorros y Prestamos
de los Empleados y Obreros de Cadafe REGIÓN CENTRAL Y GP II (CAYPREOCE), por el
Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado
Aragua.
En tal sentido, denunció que en el Acta de la Asamblea Extraordinaria
elaborada en fecha 29 de septiembre de 2004 y, signada bajo el número 37, se
aprobó la terna presentada por los asistentes a dicha asamblea, -constituida
por los ciudadanos Yosely Chiquito, Maribel Mora, Sergio Mendoza, Wilman Uvido
y Carmen Alamo-; en donde además, en primer lugar, se reconoció “la
asistencia aparente de 134 socios previamente convocados”, a pesar de que
dicha acta no fue suscrita por todos los presentes; en segundo lugar, que solo
al pie de dicha Acta se hallan tres firmas ilegibles identificadas con los
números de cédula 9.699.030, 5.278.623 y 5.277.548, de los cuales el primer
número corresponde al actual Presidente de la Junta Directiva,
ciudadano Luis Zambrano, todo ello constatado y demostrado, sigue señalando,
mediante inspección Ocular que practicara el Juzgado Tercero de los Municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry, en
fecha 17 de noviembre de 2004, lo cual hace del acto impugnado, a su juicio, “un
acto irrito en detrimento y menoscabo de los intereses de la caja de ahorros”.
Adicionalmente a lo expuesto, denunció, que
conforme a la
Inspección Ocular realizada a los expedientes laborales,
tanto del Presidente de la
Junta Directiva de la
Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de
Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), ciudadano Luis Alexis Zambrano Mora,
como al de la ciudadana Maribel Mora, -integrante de la Comisión Electoral
designada- se constató que son familiares consanguíneos directos (primos), por
lo que, en consecuencia, concluyó, que en tal circunstancia no pueden ser
garantizados los principios de “imparcialidad, pulcritud y democracia”,
además de infringirse lo establecido en los artículos 3, Parágrafo Único y 51
del Reglamento Electoral para Cajas de Ahorros, lo cual pone en riesgo evidente
el proceso electoral que se pretende realizar.
En el Capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”,
solicitó “[de] conformidad al contenido del Parágrafo Primero del Artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Tutela de los derechos para
garantizar la protección, amparo, defensa, custodia y cuidado de las elecciones
para el período 2004-2006, a
cuyo efecto solcito del Tribunal como Órgano Jurisdiccional para la tutela
judicial efectiva, prohíba o suspenda la ejecución del acto de elecciones a
celebrase el día Veinticuatro (24) de noviembre de 2004, hasta tanto no se
realice una nueva asamblea que efectivamente garantice los derechos de los
asociados...”.(sic)
Finalmente, demandó la nulidad absoluta del Acta de
la Asamblea
Extraordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 2004, con
fundamento en lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Reforma Parcial del
Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en virtud de
la actuación del Presidente de Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Prestamos
de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), Luis
Alexis Zambrano Mora, con la cual, a su decir, pretende mantener como miembro
de la
Comisión Electoral a la ciudadana Carmen Maribel Mora
Aparicio y, solicitó que se “...prohíba o suspenda la ejecución del acto de
elecciones a celebrase el día Veinticuatro (24) de noviembre de 2004, hasta
tanto no se realice una nueva asamblea que efectivamente garantice los derechos
de los asociados pertenecientes a la
Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de
Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE)..”
III
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 10 de
diciembre de 2004, una vez admitido el recurso y decretada medida cautelar
innominada, consideró “oportuno y pertinente” pronunciarse acerca de la
“ratificatoria o no de su competencia” concluyendo en declinar la
competencia para conocer de la causa, por cuanto el planteamiento de la parte
recurrente se circunscribía al establecimiento de la “NULIDAD ABSOLUTA de
una ASAMBLEA” realizada por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y
Obreros de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), en fecha 29 de septiembre
de 2004, cuyo único punto a tratar fue el nombramiento de la Comisión Electoral
que regiría el Proceso de Elecciones para los Consejos de Administración y
Vigilancia período 2004-2006.
En
el Capítulo titulado “DE LA
NULIDAD, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO”, el Juzgado declinante
citó decisiones de fechas 16 y 23 de mayo de 2002 de esta Sala Electoral, en
materia de nulidades, infiriendo de la doctrina jurisprudencial transcrita la
competencia de la Sala
Electoral para conocer de la presente causa por cuanto “...la
mencionada Caja se pronunció o adoptó una posición que excede del campo del
derecho civil al designar y juramentar a una Comisión Electoral que presidiría
el proceso eleccionario de escogencia de los Consejos de Administración y
Vigilancia de la misma, que aunque no es el acto electoral mismo, si tiene
repercusión directa sobre ella, y por lo tanto el presente asunto tiene un
contenido electoral...”, motivo por el cual declinó el conocimiento del
presente recurso en este órgano judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Electoral
pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, y a tal fin observa que el
recurso de nulidad interpuesto va dirigido contra la Asamblea Extraordinaria
realizada en fecha 29 de septiembre de 2004, por la CAJA DE AHORROS Y
PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP (CAYPREOCE),
mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el Proceso de
Elecciones para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.
Con relación a este punto cabe referir que
mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala concluyó y
estableció que:
“...además
de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto
en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias
específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las
Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación
correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de (...)
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad
o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil ...” (Subrayado de este fallo).
Bajo las premisas indicadas, esta Sala
observa, del examen de los autos, que en el presente caso la situación fáctica
denunciada por la recurrente se centra en la impugnación, por medio de un
recurso de nulidad, de un acto emanado de una asamblea extraordinaria realizada
en la Caja de
Ahorros y Préstamo de los Empleados de Cadafe Región Central y GP II
(CAYPREOCE), mediante la cual se procedió a la constitución de la Comisión Electoral
a cuyo cargo quedaría el proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas
autoridades de dicha asociación.
Ahora bien, esta Sala ha procedido en diversas
oportunidades a establecer en primer lugar, la naturaleza del ente u órgano que
dictó el acto a fin de delimitar su competencia y, en tal sentido, cabe señalar
que, en el presente caso, aun cuando no se trata de un órgano del Poder
Electoral, ni de una organización política, sindicato, gremio, colegio
profesional, o universidad nacional, el mismo reviste el carácter de asociación
civil sin fines de lucro regulado por una normativa especial, por lo que, a los
efectos de determinar si sus actos están sometidos al control de la legalidad y
constitucionalidad por parte de esta Sala, resulta necesario esclarecer si
puede considerarse como integrante de la sociedad civil, en los términos
establecidos por la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
A
tal fin, resulta conveniente señalar que en sentencia número 90, de fecha 26 de julio de 2000, la Sala
Electoral estableció que:
“...las Cajas de Ahorro, aun cuando tienen una
forma jurídica propia del Derecho Privado (Asociación Civil prevista por el
artículo 19, ordinal tercero del Código Civil), están sometidas a una serie de
regulaciones legales previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su
Reglamento, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, aparte
único, de la Ley General
de Asociaciones Cooperativas, ‘siempre y cuando su normativa no desvirtúe la
naturaleza y fines de estas instituciones’, como lo señaló la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9
de julio de 1997, caso CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR,
C.A. (C.A.T.P.O.) vs Ministerio de
Hacienda.
Precisando la anterior tesis jurisprudencial resulta
conveniente señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando no resultan
totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman parte de
esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria
en el llamado ‘Derecho Cooperativo’, en el cual principios fundamentales del
Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés
general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de
metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio
de la colectividad (Cfr. ESTELLER
ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”,
1994). En ese sentido, es preciso recordar
que ya la Constitución
de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los Derechos Sociales, la
obligación prestacional del Estado de proteger las asociaciones, corporaciones,
sociedades y comunidades que tuvieran por objeto el mejor cumplimiento de los
fines de la persona humana y de la convivencia social (en las cuales la
doctrina incluía a las Cajas de Ahorros), así como la de fomentar la
organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la
economía popular. Por otra parte, el
artículo 94 de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas reconoce
la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas
(aplicable también a las Cajas de Ahorro dado que no sólo no resulta contrario,
sino perfectamente adecuado a la naturaleza y fines de interés general de esas
instituciones). (...) en la regulación de las entidades cooperativas y cajas de
ahorro la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela ha consagrado una serie de innovaciones que requieren ser
consideradas a los fines de abordar adecuadamente el tratamiento jurídico de
este tipo de entidades, y consecuentemente el aspecto bajo estudio en este
fallo. En efecto, de una interpretación armónica de los dispositivos de la Carta Magna, es
posible inferir los siguientes principios que presiden la concepción,
funcionamiento y organización de este tipo de entes:
1) Las cooperativas y Cajas de Ahorro son medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el
aspecto socioeconómico (artículo 70), así como mecanismos de fortalecimiento
del desarrollo socioeconómico nacional (artículo 308).
(...)
De los anteriores principios constitucionales se
desprende que en materia de Cajas de Ahorro (y asociaciones cooperativas), el
texto constitucional instaura el mencionado cambio en la concepción de las
mismas. Efectivamente, de conceptuar a las entidades cooperativas y Cajas de
Ahorros como mecanismos de desarrollo de la economía popular en la Constitución
de 1961, la
Constitución de 1999 pasa a definirlas como medios de
expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, motivo por el
cual dejan de ser un mero instrumento de desarrollo de la economía, para pasar
a ser un verdadero medio de participación de la ciudadanía en la conducción de
los asuntos públicos en los aspectos económico y social, dándole a la materia económica un alto contenido social
y de participación popular, en armonía con el principio de la democracia
protagónica y participativa contenido en el Preámbulo y en los artículos 2, 3,
5, y 6 de las Disposiciones Fundamentales, así como con la nueva concepción de la República como
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 eiusdem). En fin, pese a que las Cajas
de Ahorro continúan teniendo la naturaleza jurídica de asociaciones civiles, el
vigente texto fundamental reitera su finalidad de interés público, pero además
las concibe como instrumentos de participación ciudadana, independientemente de
su forma jurídica de derecho privado.
Pues bien, a la luz de la nueva óptica
constitucional, las Cajas de Ahorros aparecen enmarcadas en la noción de
organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un
papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos
del Poder Público (...) a lo anterior cabe agregar que además de la
participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el
funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la
jurisdicción contencioso electoral, pese a que ella aparece concebida fundamentalmente como contralora de
la constitucionalidad y legalidad de los mecanismos de participación ciudadana
y ejercicio de la soberanía popular en lo político. En efecto, un examen
detenido de los mecanismos de operatividad de las Cajas de Ahorro lleva a la
convicción de que pueden plantearse ciertos supuestos en los cuales podrá
operar dicho control judicial. El primero de ellos sería el caso de que los
propios representantes de la Caja
de Ahorros, como organización de la sociedad civil, soliciten a los órganos del
Poder Electoral apoyo en la organización de los procesos electorales para la
escogencia de sus directivos, o bien que esta Sala, ante el ejercicio de un
mecanismo procesal idóneo que evidencie (o constituya presunción grave) la
existencia de notables irregularidades en dichos procesos electorales que
resulten de tal magnitud y trascendencia que excedan de la esfera jurídica
privada, ordene a dichos órganos electorales intervenir en la realización de
tales comicios (artículo 293, numeral 6 de la Constitución).
En este caso, el criterio orgánico de asignación competencial determinaría que
las actuaciones de los órganos del Poder Electoral serían revisables en vía
judicial ante esta Sala, e indirectamente los de la Caja de Ahorro.
Por otro lado, cabe reiterar que en la organización
y funcionamiento de las Cajas de Ahorros están involucrados intereses de la
colectividad que lógicamente trascienden a los de sus asociados, y que además de
acuerdo con la nueva concepción constitucional constituyen un mecanismo de
expresión de participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone
tomar en consideración que uno de los principios cardinales que regulan su
funcionamiento es el de control democrático, que puede definirse como que
‘Todos los asociados tienen iguales deberes y derechos (...) y está prohibido
conceder ventajas o privilegios a algún asociado, así sea fundador o
directivo’. (GARCÍA MULLER, Alberto: Estudio
Jurídico de las Cajas de Ahorro, 1987.),
el cual se resume en la gráfica
expresión: ‘un hombre, un voto’ (ESTELLER ORTEGA, David: op. cit. p. 131), positivizado como requisito sine qua non para el establecimiento de las asociaciones
cooperativas en el artículo 2, literal b, de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, que preceptúa: ‘Son
asociaciones cooperativas las que llenen las siguientes condiciones: a) (omissis)
b) Funcionar según el principio de control democrático, que comporta la
igualdad en derechos y obligaciones de los asociados, y en consecuencia a cada
asociado corresponde un solo voto, sea cual fuere su participación
económica...’. Así las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de
las Cajas de Ahorros en la esfera colectiva determina que el mecanismo de
elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad
mayoritaria de sus asociados, sino que el mismo debe siempre ajustarse al
principio democrático, es decir, elección libre e igualdad en la cual tengan
derecho a sufragar todos los asociados, con la finalidad de asegurar la
expresión de la voluntad de la Asociación mediante representantes legítimamente
electos. En este caso la comunidad de asociados en un mecanismo de
participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, que en
definitiva, se refiere a la conducción de los asuntos públicos en sentido
amplio.
A la luz de las anteriores consideraciones queda
demostrado que las Cajas de Ahorro, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto
constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen
fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por
cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de
participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los
actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia
en su seno del principio de ‘control democrático’, son susceptibles de ser impugnados mediante los
recursos contencioso electorales ...” (Subrayado de este fallo).
Con base en los criterios jurisprudenciales
ut supra citados y habida cuenta que el objeto de la pretensión es la declaratoria
de nulidad de un acto de naturaleza electoral (constitución de una Comisión
Electoral) y que el mismo emana de una asociación civil, (Caja de Ahorros y
Préstamo de los Empleados de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), cuya
trascendencia en la esfera de lo colectivo
constituye un mecanismo de participación tutelado por esta Sala, debe la
misma declararse competente para el conocimiento y decisión de la impugnación
del referido acto, y en consecuencia aceptar la declinatoria de competencia
formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Observa esta Sala, una vez asumida la competencia,
que previo a la declaratoria de incompetencia que formulara el mencionado
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, el recurso fue admitido y
acordada una medida cautelar innominada con el fin de suspender temporalmente
el acto comicial a celebrarse en futura fecha; admisión que realizó dicho
Juzgado a la luz de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento
Civil, instrumento legal que, en razón de la materia debatida en el presente
caso, no resultaba aplicable a fin de determinar las condiciones de
admisibilidad del recurso.
En tal sentido, ha sido criterio
de esta Sala, que el recurso contencioso electoral encuentra su regulación
fundamental en la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por lo que el reenvío a los procedimientos establecidos
tanto en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en otros
instrumentos legales, se daría sólo ante el vacío legislativo del primer texto
legal, habida cuenta de que la normación del recurso contencioso electoral se
encuentra fundamentalmente en esa ley, con las debidas adaptaciones al nuevo
marco constitucional, como hasta ahora se ha venido haciendo por vía
jurisprudencial, hasta tanto, se dicte la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Electoral, a que se refiere la Disposición
Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación complementaria a
ésta. (Vid: sentencia número 77 del 27/5/2004).
Así las cosas siendo esta Sala el órgano que
detenta la competencia para conocer, única y exclusivamente, de la presente
causa, hasta tanto se dicte la normativa que regule la jurisdicción contencioso
electoral, se ordena de
conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
presente caso por remisión del artículo 235 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política la reposición de la misma a la etapa de
que sean solicitados por parte del Juzgado de Sustanciación, los antecedentes
administrativos y el envió del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso (art. 243 eiusdem). Así se declara.
Habida
cuenta de la anterior declaratoria, esta Sala, revoca por vía de consecuencia
la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de
la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, con
vista a la anterior declaratoria corresponde
a esta Sala ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a
los fines de que realice el trámite correspondiente y se pronuncie sobre la
admisibilidad del recurso.
En otro orden de ideas y, concerniente a las
actuaciones previas al fallo aquí anulado, advierte esta Sala que el Juez
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, aun cuando expresó en la parte
motiva de su fallo que: “la pretensión de la parte actora, se circunscribe a
la NULIDAD ABSOLUTA
de una ASAMBLEA de la CAJA DE
AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE Cadafe REGIÓN CENTRAL Y GP II (CAYPREOCE)
de fecha 29 de septiembre de 2004, cuyo único punto a tratar fue el
nombramiento de la ‘Comisión Electoral’ que regiría el ‘Proceso de Elecciones
para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006”, concluyó que “‘verificó
sobrevenidamente’ que la mencionada Caja se pronunció o adoptó una
posición que excede del campo del derecho civil”,
aún cuando con anterioridad admitió la presente causa y acordó una medida
cautelar innominada.
A lo cual, observa esta Sala, que la solicitante
expuso en las primeras líneas del libelo de demanda, de manera diáfana, que el
hecho o circunstancia irregular impugnado surge: “... en la oportunidad de designarse la Comisión Electoral,
para verificar, controlar y regir el próximo proceso electoral a desarrollarse
el día miércoles 21 de noviembre de 2004 detectado mediante Inspección
Ocular...” (Subrayado y negritas del escrito). (folio 1).
En tal sentido, debe acotarse, que si bien la competencia por la materia es de orden
público y puede invocarse como incompetencia sobrevenida en la secuela de un
proceso, esta Sala desde su creación (Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 1999), de manera pacífica y reiterada ha perfilado su marco
competencial respecto a controversias como la que se ventila en el caso de autos,
por lo cual, no puede dejar de expresar su preocupación ante el desconocimiento
por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los lineamientos
jurisprudenciales respecto al ámbito de competencia de la jurisdicción
contencioso electoral.
En
atención a ello, este órgano judicial, sobre la base del derecho fundamental a
ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o
especiales (artículo 49, numeral 4 de la Constitución),
así como a lo dispuesto en los artículos 267 y 297 de la Constitución,
llama la atención al referido Juez de Primera Instancia a evitar la comisión de
este tipo de errores en procura tanto del cumplimiento de los principios
constitucionales que deben inspirar el funcionamiento del Poder Judicial como
en salvaguarda de los derechos constitucionales de los particulares, a tal fin
remítasele copia certificada del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana ANDY MAYERLIN MALDONADO PERDOMO, contra la asamblea de
fecha 29 de septiembre de 2004 en la
CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE
CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP (CAYPREOCE), mediante la cual se conformó la Comisión Electoral
que regiría el Proceso de Elecciones para los Consejos de Administración y
Vigilancia período 2004-2006. Que ACEPTA la declinatoria de competencia
formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD
de la admisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en
fecha 23 de noviembre de 2004, y, por vía de consecuencia revoca la medida
cautelar innominada acordada. REPONE al estado de que sean solicitados por parte del
Juzgado de Sustanciación, los antecedentes administrativos y el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
TERCERO: REMÍTASE el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la
sustanciación de la causa.
CUARTO: EXPÍDASE y REMÍTASE copia certificada de la
presente decisión a al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco
(2005). Años 194° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
_______________________________
JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN.
El
Vicepresidente,
______________________________
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Magistrado,
_________________________
LUIS
MARTINEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
____________________________
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2005-000003
En
trece (13) de abril del año dos mil cinco, siendo las nueve y quince de la
mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 20.-
El
Secretario,